Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 31 de octubre de 2016, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia preliminar, dictó sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN y 600 UNIDADES TRIBUTARIAS, y al ciudadano EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y 400 UNIDADES TRIBUTARIAS, ambos por la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRÁFICA DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 24 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, a quienes le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante la oficina de presentaciones cada ocho (8) días y prohibición de salir de la jurisdicción del tribunal sin previa autorización de este.

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa y que fueron objeto de investigación por parte de la Fiscalía 66° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y por los cuales el tribunal de control condenó por el procedimiento especial de admisión de los hechos, son los siguientes:

 

“En fecha 26 de Octubre de 2015, se recibió por ante la División de Investigaciones INTERPOL de la Dirección de Policía Internacional, comunicación número RB-BUE/OP/SFRNTRS/072015, de fecha 09/09/2015, emanada de la Oficina Regional de Interpol para América del Sur en el cual el Centro de Crimen Digital de Interpol Regional Buenos Aires, lleva una investigación en línea denominada OPERACIÓN SIN FRONTERAS, en torno a la descarga de material censurable (Explotación sexual infantil), localizada en la plataforma de descarga de ficheros: Ares, encontrándose material de pornografía infantil, consistiendo en la implementación de una red privada P2P, (Peer to Peer) en la cual usuarios pueden descargar y compartir datos luego de garantizar el acceso a cada uno. Por lo tanto luego de autenticarse como usuarios solicitando una petición de servicio para subir/descargar archivos. Cuando ambas partes están en línea al mismo tiempo, se pueden compartir datos de P2P o una VPN (red virtual privada) de dicha plataforma. Las carpetas compartidas también pueden ser encriptadas; una característica individual o encriptación de todas las carpetas. En vista de lo anterior, la unidad de investigaciones de la oficina Regional, a través de herramientas de investigación criminal pudo determinar que en dicha plataforma web, existen por los menos dos usuarios bajo los siguientes seudónimos: anon_ba5f5616@Ares mediante el cual en fecha 07 de julio de 2015, descargó en formato de audio y video archivos referentes a explotación y distribución de material sexual infantil, registrando una dirección IP (Internet Protocol), siendo la 186.95.86.22, cuyo ISP (Proveedor de servicio de Internet) pertenece a la empresa de telecomunicaciones Venezolanas CANTV, así como también usuario denominado jpppp@Ares mediante el cual entre las fechas 03 y 04 de julio de 2015, descargó en formato de audio y video archivos referentes a explotación y distribución de material sexual infantil, registrando una dirección IP (Internet Protocolo), siendo la 190.198.7.216, cuyo ISP (Proveedor de servicio de internet) pertenece  la empresa de telecomunicaciones Venezolana CANTV. Tal comunicación establece entre otras cosas lo siguiente: ‘… Como es de su conocimiento, durante la Primera Reunión del Grupo de Trabajo Americano sobre Cibercrimen de Jefes de Unidades, realizado en Abril de este año, en Washington/Estados Unidos, se propuso realizar una operación sobre el intercambio de imágenes de abuso sexual infantil. Actualmente nos encontramos en la etapa de distribución de las imágenes para su judicialización en cada país involucrado. Es por esta razón, que remitimos adjunto un DVD con toda la información relacionada con Colombia. Solicitamos su colaboración en el desarrollo de lo que denominó Operación SIN FRONTERAS. Para eso, los funcionarios a cargo de coordinar esta Operación en la Oficina Regional son Adrián ACOSTA (+5411 4808 8417; a.acosta@interpol.int) y Gabriela CHAMORRO (+5411 4808 8402; g.chamorroconcha@interpol.int)...’ Omissis. Posteriormente en fecha 21 de Noviembre de 2015 se recibe comunicación vía correo electrónico la cual establece entre otras cosas lo siguiente: ‘… Los países que tenían muchas direcciones IP han reducido la cantidad a investigar para poder llegar, lo importante es que lleguen al 10 de diciembre con la mayor cantidad posible. Es importante que el fiscal conozca que es parte de una operación internacional y que es muy importante realizar los operativos o allanamientos el 10 de diciembre, el día 11 de diciembre saldrá un comunicado de prensa internacional con todos los resultados de los países involucrados, con el objetivo de impactar e implantar este tema, demostrando que es un tema criminal importante…’ Omissis. Así las cosas, iniciada esta investigación y dados a conocer dichos hechos dentro del ámbito internacional, el Ministerio Público en el conocimiento de los mismos ordenó verificar las direcciones IP (Internet Protocolo) en Venezuela las cuales presuntamente se han conectado a la plataforma de descarga de ficheros: Ares, para tener acceso a la carga y descarga de material de pornografía infantil y así mismo determinar la ubicación geográfica de cada una de ellas; verificar los datos filiatorios de los suscriptores (nombre, apellidos, teléfonos y direcciones) de dichas direcciones IP a los fines de identificarlos plenamente; verificar los registros policiales y antecedentes penales de él o los suscriptores que hayan sido identificados; analizar las posibles direcciones IP a los fines de determinar el proveedor de servicios; remitir historial de conexiones de los posibles suscriptores de las direcciones IP que se hayan conectado a la plataforma web Ares para tener acceso a la carga y descarga de material de pornografía infantil según lo alertado por Interpol Buenos Aires”.

 

En fecha 7 de noviembre de 2016, la abogada Andrimar Ramírez Lozano, Fiscal 66° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso Recurso de Apelación con efecto suspensivo contra la anterior decisión.

 

En fecha 11 de noviembre de 2016, los ciudadanos Espartaco Martínez y Daniel Guédez Hernández, en su condición de defensores privados del ciudadano MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA, fueron emplazados a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Consta en autos, que en fecha 16 de noviembre de 2016, los mencionados ciudadanos dieron contestación al escrito recursivo.

 

En fecha 16 de noviembre de 2016, los ciudadanos César Alejandro Sánchez Pimentel y Elisbel María Barrera Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, fueron emplazados a dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal. Consta en autos, que en fecha 21 de noviembre de 2016, los mencionados ciudadanos dieron contestación al escrito recursivo.

 

En fecha 16 de diciembre de 2016, los abogados Daniel Guédez Hernández y Espartaco Martínez Barrios, en su condición de defensores privados del ciudadano MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA, solicitaron la admisión y tramitación del recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la representación fiscal.

 

En fecha 6 de enero de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto en su oportunidad legal por la ciudadana Andrimar Ramírez Lozano, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36 °) de Primera Instancia en Estadal en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

 En fecha 6 de febrero de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Andrimar Ramírez Lozano, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, ordenándose la notificación de las partes.

 

En fecha 8 de febrero de 2017, se dieron por notificados de la decisión dictada por la alzada, los abogados Daniel Guédez Hernández y Espartaco Martínez Barrios, en su condición de defensores privados del ciudadano MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA.

 

En fecha 13 de febrero de 2017, se dieron por notificados de la decisión dictada por la alzada, los abogados César Alejandro Sánchez Pimentel y Elisbel María Barrera Rojas, en su condición de defensores privados del ciudadano EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA.

 

En fecha 15 de febrero de 2017, el abogado César Alejandro Sánchez Pimentel, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por cuanto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue declarado sin lugar.

 

En fecha 16 de febrero de 2017, se dio por notificada de la decisión dictada por la alzada, la abogada Andrimar Ramírez Lozano, en su condición de Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

 

En fecha 1° de marzo de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud de la aclaratoria efectuada por la defensa privada del ciudadano EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, consideró confirmar la dispositiva dictada por dicha alzada en fecha 6 de febrero de 2017, en la cual, a su vez ratificó el fallo emitido en fecha 31 de octubre de 2016, por el Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

En fecha 10 de marzo de 2017, la ciudadana Andrimar Ramírez Lozano, en su carácter de Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpuso Recurso de Casación contra la decisión antes referida.

 

En fecha 26 de mayo de 2017, compareció ante la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA, y revocó como sus defensores a los abogados Daniel Guédez Hernández y Espartaco Martínez Barrios, y en su lugar designó como su abogado defensor al ciudadano César Alejandro Sánchez Pimentel, quien en esa misma fecha aceptó el cargo recaído en su persona y juro cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.

 

En fecha 5 de junio de 2017, los abogados César Alejandro Sánchez Pimentel y Elisbel María Barrera Rojas, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, dieron contestación al Recurso de Casación interpuesto por la representación fiscal.

 

En fecha 9 de junio de 2017, el abogado César Alejandro Sánchez Pimentel, actuando en su condición de defensor privado del ciudadano MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA, dio contestación al Recurso de Casación interpuesto por la representación fiscal.

 

En fecha 12 de junio de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 16 de junio de 2017, fue recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal el presente expediente, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 19 de junio de 2017, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir en base a las consideraciones siguientes:

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso. 

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, sólo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por la ciudadana Andrimar Ramírez Lozano, actuando en su condición de Fiscal Principal Provisorio Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la legitimidad, constata la Sala que la recurrente, Andrimar Ramírez Lozano, actúa en su condición de Fiscal Principal Provisorio Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, siendo uno de los órganos jurisdiccionales intervinientes, por lo que es sujeto procesal en el presente juicio penal ya que posee la cualidad para recurrir en casación, conforme con lo establecido en el artículo 111, numeral 14, del Código Orgánico Procesal Penal, está legitimada para “... ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en las causas en que intervenga. …”, pues representa al órgano titular de la acción penal.

 

En el caso de la tempestividadverifica la Sala, que la abogada CRISAMAR TIMAURE EIZAGA, Secretaria adscrita a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó certificación del Cómputo de Audiencias, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“… Quien suscribe, Abg. CRISAMAR TIMAURE EIZAGA, Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: Que desde el día dieciséis (16) (SIC) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), exclusiva, fecha en la cual esta Alzada en tiempo hábil dictó la siguiente decisión de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta el día diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017), fecha en la cual la fecha en la cual (sic) la ABOG. ANDRIMAR RAMÍREZ LOZANO, en su condición de Fiscal Provisoria Sexagésima Sexta (66°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó el Recurso de Casación, inclusive, han transcurrido once (11) días hábiles, a saber: 20-02-17, 22-02-17, 23-02-17, del mes de febrero, 01-03-17, 02-03-17, 03-03-17, 06-03-17, 07-03-17, 08-03-17, 09-03-17, 10-03-17, del mes de marzo. De igual forma hago constar que los días: 21-02-17, 24-02-17, 27-02-17, 28-02-17, del mes de febrero, no hubo despacho. Asimismo se deja constancia que desde el día cuatro (04) de mayo (sic) del año dos mil diecisiete (2017), exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el ABG. CÉSAR SÁNHEZ PIMENTEL, en su condición de defensor privado del ciudadano EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, hasta el cinco (05) de junio del año dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual presentó escrito de contestación al recurso de casación, han transcurrido un total de siete (07) días hábiles a saber: 08-05-17, 09-05-17, 24-05-17, 25-05-17, 26-05-17, 30-05-17, del mes de mayo, y 05-06-17 del mes de junio. De igual forma hago constar que los días: 10-05-17, 11-05-17, 12-05-17, 15-05-17, 16-05-17, 17-05-17, 18-05-17, 19-05-17, 22-05-17, 23-05-17, 31-05-17, del mes de mayo, 01-06-17, 02-06-17, del mes de junio, no hubo despacho. De igual forma se deja constancia que desde el día veintiséis (26) de mayo del año dos mil diecisiete (2017), exclusive, fecha en la cual se dio por notificado el ABG. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL,  en su condición de defensor privado del ciudadano MARLÓN ENRIQUE BRITO LEDEZMA, hasta el nueve (09) de junio del año dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual presento escrito de contestación al recurso de casación, han transcurrido un total de seis (06) días hábiles a saber: 30-05-17, del mes de mayo, 05-06-17, 06-06-17, 07-06-17, 08-06-17, 09-06-17 del mes de junio. De igual forma hago constar que los días: 31-05-17, del mes de mayo, 01-06-17, 02-06-17, del mes de junio, no hubo despacho. Cómputo éste que se realiza de conformidad con el auto que antecede. …”.

 

Consta efectivamente que: el 6 de enero de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, reservándose el lapso de diez (10) días hábiles para dictar decisión, conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; que el 6 de febrero de 2017, la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación antes referido; que la última de las partes notificadas fue la representante del Ministerio Público el 16 de febrero de 2017, por lo que el lapso de quince (15) días para interponer el Recurso de Casación comenzó a computarse en fecha 20 de febrero de 2017, evidenciándose que el Recurso de Casación interpuesto fue presentado en Alguacilazgo en fecha 10 de marzo de 2017, es decir, según el cómputo antes transcrito, el décimo primer día (11°), por lo que se concluye que fue interpuesto dentro del establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto a la recurribilidad, cabe señalar que esta tiene su fundamento en lo que la doctrina denomina impugnabilidad objetiva”, la cual se encuentra establecida en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que dicha norma  prevé que “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”; en consecuencia, de lo antes transcrito se desprende que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en razón de los motivos y con los recursos expresamente señalados en la Ley.

 

Ahora bien, la Sala observa que se ejerció Recurso de Casación contra la decisión dictada el 6 de febrero de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal,  que ADMITIÓ LA ACUSACIÓN PENAL presentada por el Ministerio Público, pero atribuyéndole a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación (Pornografía agravada por Exhibición Pornográfica de Niños Niñas y Adolescentes) y en aplicación del Procedimiento Especial por la Admisión de los Hechos CONDENÓ a los ciudadanos MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN Y 600 UNIDADES TRIBUTARIAS, y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y 400 UNIDADES TRIBUTARIAS, por la comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, tipificado en el artículo 24 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos.

 

De lo anteriormente señalado se constata, que el recurso fue interpuesto contra la sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que el delito por el cual en fecha 28 de enero de 2016, el Ministerio Público acusó fue el de Pornografía tipificado en el artículo 46 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y que dicha decisión se pronunció sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio. En tal sentido, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del Recurso de Casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

A tal efecto, observa la Sala que la recurrente estructura el recurso de casación en cinco (5) capítulos; el primero denominado “DE LA SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA”, donde hace referencia al dispositivo de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se condenó a los ciudadanos MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.

 

El segundo capítulo la recurrente lo designó “DE LA SENTENCIA EMANADA EN ALZADA OBJETO DE CENSURA EN CASACIÓN”. Aquí transcribe parte del contenido de la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2017, por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Dejando constancia, “LOS FUNDAMENTOS EN LOS CUALES SE SUSTENTA LA DECISIÓN RECURRIDA EMANADA DE LA SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SE DAN AQUÍ POR REPRODUCIDAS A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES”.

 

El tercer capítulo lo señaló como “DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN”, en el mismo, la recurrente solicita a esta Sala de Casación Penal, que el Recurso de Casación sea ADMITIDO, conforme a lo regulado en el Código Adjetivo Penal vigente.

 

El cuarto capítulo, lo identificó como “DE LOS ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN CASACIÓN”, en el cual planteó su única denuncia, la cual distinguió como PRIMERA DENUNCIA, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

 “… PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento al Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la Violación de Ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, y por violación a la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber dado la alzada respuesta a las pretensiones del recurso de apelación también llamado sentencias Irresoluta. Tal actuar de la corte de apelaciones se traduce en Vulneración de la tutela judicial eficaz artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Para fundamentar su denuncia, hace referencia a la doctrina venezolana y extranjera sobre la interpretación de una norma jurídica, para luego continuar señalando que:

 

“… se puede evidenciar que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito  Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en violación a la ley por Errónea Interpretación de la norma contenida en el artículo 24 de la Especial Contra Delitos Informáticos (sic), avalando así la misma el  inmotivado fallo de primera instancia, así como la contradictoria e ilógica motivación del cambio de calificación que le fue dado a los hechos por la Representación Fiscal, obviando requisitos necesarios que debe contener toda sentencia tal como los fundamentos de hecho y de derecho por consiguiente deviene la inmotivación del fallo por cuanto la apelación interpuesta por el Ministerio Público, quedó silenciada la petición al no obtener una respuesta por parte de la segunda instancia, quien solo se limitó a transcribir el fallo de la segunda instancia; y al realizar consideraciones en su motivación para decidir con atribuciones que no le son propias, como si fuese la primera instancia en este caso, con lo que se desvirtuó la situación fáctica que es regulada por dicha norma procesal, modificando sustancialmente el núcleo de esta norma en la interpretación que da a la misma la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

La Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, tiene el deber de motivar sus fallos, ya que, por una parte, sus decisiones tienen forma de sentencia, y por la otra, se le exige expresamente que resuelva dando fundamento a lo decidido, es decir, que debe hacerlo motivadamente. Por lo tanto, la falta de motivación del fallo por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por falta de aplicación de aquellos dispositivos, ya que si el Tribunal hubiera fundado o motivado la sentencia, no habría motivo para la (sic) confirmar la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual da a los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados, una calificación jurídica distinta al de AUTORES EN EL DELITO DE PORNOGRAFÍA AGRAVADA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en relación con el artículo 83 del Código Penal y artículo 217 de la LOPNNA.

Es insoslayable, que obvió señalar además, cuáles eran los hechos que consideró comprobados, e imputados por el Ministerio Público, a partir claro está, de los hechos que dio o (sic) su vez por comprobados el juez de la causa, tal como lo exige el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, y este requisito de la sentencia no está satisfecho puesto que la recurrida, se limitó a realizar la simple transcripción de los hechos que dio por comprobados el juez de la causa.

Es menester señalar que la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el escrito Recursivo interpuesto, debió necesariamente hacer alegaciones propias sobre los hechos sometidos a su apreciación, para así determinar si la sentencia está motivada, lo que es incongruente o ilógica y si los medios de pruebas admitidos, contravinieron lo demostrado o no en el hecho planteado, apartándose de la congruencia entre el hecho y el derecho.

El fallo decidido por la recurrida adolece de motivación fáctica, al no señalar de manera objetiva, los hechos que consideró comprobados a partir de la decisión del juez de la causa; como tampoco la motivación no establece claramente cuáles fueron las razones de hecho y de derecho, para tomar la decisión de declarar sin lugar las denuncias interpuestas en el escrito recursivo en vista del cambio de calificación dado a los hechos de los cuales acusó el Ministerio Público a los ciudadanos MARLÓN (SIC) ENRIQUE BRITO LEDEZMA… y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA…; y por ende se evidencia de esta manera el quebrantamiento, por falta de aplicación, del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se aprecia de las normas invocadas, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación de esta Recurrente, tiene la obligación de motivar el fallo, puesto que en primer lugar, sus decisiones tiene forma de sentencia, y en segundo lugar lo fallado, debe hacerlo de manera motivada. Por lo tanto, la falta de motivación del fallo, por parte de la Corte de Apelaciones constituye una violación de la ley por falta de aplicación de las normas invocadas, al no dársele cumplimiento cabal a las exigencias de la ley.

 

Consideró necesario la recurrente hacer referencia al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional de Este Máximo Tribunal, relacionada con la obligación que tienen los órganos de la Administración de Justicia de motivar los fallos judiciales, y de seguida indicó lo siguiente:

 

“… La Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria… toda vez que NO PLAMÓ RAZONAMIENTOS, NI BASAMENTOS DE DERECHO, CONCRETOS PARA SUBSUMIR LOS HECHOS IMPUTADOS A LOS CIUDADANOS MARLÓN ENRIQUE BRITO LEDEZMA… y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA..., EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE EXHIBICIÓN PORNOGRAFÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, contemplado en el artículo 24 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos.

Es así, que la denuncia planteada por el Ministerio Público en el presente punto, por violación de la ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, en la causa llevada en contra de los acusados MARLÓN ENRIQUE BRITO LEDEZMA… y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA…, ambos acusados formalmente por la presunta comisión de AUTORES en el delito de PRONOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes desconocidas; relacionada con la  investigación penal identificada bajo el número de caso alfanumérico MP-562426-2015…, tenemos que la referida alzada, incurrió en violación de la ley, al no motivó (sic) suficientemente su fallo incurriendo en contradicción, al confirmar una decisión que contempla un cambio de calificación jurídica sin el debido análisis, a lo cual, cabe señalar que el Tribunal admitió la acusación por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, máxime para existir suficientes elementos de convicción…, siendo por tanto necesario determinar que en la recurrida, el juzgador de primera instancia realizó el cambio de calificación in comento sin el debido análisis del hecho y de los elementos de convicción cursantes en actas, y del derecho aplicado para general el fallo, a lo que es oportuno señalar que en cuanto a la falta de motivación de La sentencia impugnada, ya que la misma CONFIRMA la decisión del Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial penal que incurre en contradicción cuando considera previamente que la acusación reúne los requisitos del artículo 308 de la norma procesal penal y posteriormente no admite la calificación jurídica, cuando reconoce que la acusación fiscal cumple con LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS a que se refiere el requisito del ordinal 2° de la norma adjetiva penal en cuestión, así como también, cuando la misma esta respalda (sic) por LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN, exigido en el ordinal 3 del artículo a que nos referimos, lo que a todas luces está sustentado en criterios técnicos y científicos que hacen ver en forma elocuente los parámetros para ser considerados los acusados como AUTORES en el delito de PORNOGRAFÍA, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo con la gravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en agravio de la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes desconocidas. …”

No obstante a lo antes expuesto, la alzada confirma una decisión que incurre en contradicción, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia, decreta que la ACUSACIÓN ES ADMITIDA PARCIALMENTE, toda vez que a criterio del juzgador, la calificación jurídica provisional de los hechos donde se subsume la conducta de los acusados en el delito establecido en el Artículo 24 de la Ley Especial Contra Los Informáticos, a lo que cabe destacar que cumpliendo la acusación con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Penal, tenemos que la misma, con especial ahínco  cumple con el parámetros (sic) del ordinal 2 de la norma in comento, en lo atiende (sic) a LA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIA DE LOS HECHOS, a lo que se estableció puntualmente el libelo acusatorio. …”.

 

Posteriormente, la recurrente transcribe los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA, y señala:

 

“… Así las cosas, tenemos que los hechos acreditados por la representación fiscal en su libelo acusatorio, fueron debidamente fundamentados gracias a un cúmulo de elementos de convicción que sirven (sic) los cuales dan lugar al FUNDAMENTO DE IMPUTACIÓN contenido en la acusación  fiscal, lo que permite a su vez, la debida subsunción de los hechos dentro del PRECEPTO JURÍDICO, a lo cual, la representación fiscal, presentó debidamente, a todos y cada uno de los elementos de convicción que permitieron establecer la conducta de los acusados…, en una acción subsumible en el delito de AUTORES en el delito de PORNOGRAFÍA…, lo que estuvo avalado por los siguientes elementos de convicción: . …”.

 

Seguidamente, la recurrente transcribe cada uno de los elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la imputación fiscal, y luego señala:

 

“… atendiendo a las consideraciones jurídicas y doctrinales más actualizadas y aplicables al caso en concreto, debemos considerar que: ‘El juez de la alzada no cumplió con el debido significado de lo que significa la motivación, que en si constituye un deber administrativo del Juez, debiéndose fiscalizar su actividad intelectual al momento de dictar el fallo, de donde se hace un análisis intelectivo, fundamentando las razones que lo conllevaron a dictar el fallo, situación que no ocurrió en el presente caso que nos ocupa…’, y por tal motivo solicito a esta honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva DECLARAR CON LUGAR la presente denuncia, pues la sala en el texto de la sentencia de fecha 06 de Febrero de 2017, estaba obligado de motivar la decisión recurrida, al no haber realizado un análisis lógico, y sobre este punto denunciado, es necesario precisar en apego al criterio sostenido por dicha Sala, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos. …”.

 

Posteriormente, la recurrente transcribe criterios jurisprudenciales sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la motivación, y refiere después lo siguiente:

 

“… sobreabundan las razones para considerar que la referida alzada, incurrió en la violación de la ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 24 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos, a lo cual tenemos que afirmar que: ‘El juez no motivó suficientemente su fallo incurriendo en contradicción, al haber establecido en ella y tratado de establecer los supuestos motivos en que se sustenta la CONFIRMACIÓN del cambio de calificación jurídica dado a los hechos por el Tribunal de Primera Instancia , quien admitió en forma parcial la acusación fiscal con la calificación jurídica provisional de los hechos, donde se subsumió que la conducta de los acusados en el delito de a la del delito (sic) establecido en el Artículo 24 de la Ley especial Contra Los Informáticos. …”.

 

Finalmente, en el quinto capítulo del Recurso de Casación, la representación del Ministerio Público lo denominó “DEL PETITORIO Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE”, en el cual indicó lo siguiente:

 

“… En consideración a los hechos y fundamentos legales precedentemente expuestos y a las normas legales ya citadas, esta representación Fiscal muy respetuosamente solicita formalmente ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, se declare lo siguiente:

PRIMERO: Con fundamento en la norma contenida en el artículo 452 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente solicitamos de esta Sala de casación que sea declarado CON LUGAR el recurso extraordinario de Casación que es intentado por esta Representación Fiscal, que es interpuesto en contra de la decisión que emanase de la Sala 2 de la Corte de del (sic) Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, causa 4706-17, publicada en fecha 06 de Febrero de 2.017, mediante la que se declara sin lugar el recurso de apelación de la que fue interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada Tribunal Trigésimo Sexto Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial penal, en la causa signada bajo el alfanumérico 36C-18789-16 (nomenclatura del órgano jurisdiccional), mediante la cual dictó SENTENCIA MEDIANTE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor de los ciudadanos MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA… y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA…,en lo que respecta a la presunta comisión del delito de EXHIBICIÓN PORNOGRAFICA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES…, en perjuicio de la indemnidad sexual de Niños, Niñas y Adolescentes por identificar; recurso de casación este que intentamos por considerar que la decisión emanada en segunda instancia, incurre en vicio por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos…, ello por considerar que la decisión emanada en segunda instancia, incurre en violación a la ley por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 24 de la Ley especial Contra Delitos Informáticos, y por violación a la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Al verse evidenciadas tales violaciones a la ley, por errónea interpretación y por indebida aplicación, con fundamento en la norma contenida en el artículo 459 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal penal, solicitamos de esta (sic) alto Tribunal de la República, actuando de pleno derecho y a través de esta Sala de casación Penal, se ordene la celebración de una audiencia preliminar ante un nuevo juzgado de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA… y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA…, en lo que respecta a la presunta comisión del delito de AUTORES EN PORNOGRAFÍA AGRAVADA…, en agravio de la indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes por identificar.

TERCERO: En atención a que el proceso se repondrá al momento del llamado para la celebración del juicio oral, es por lo que solicitamos se ordene mantener la medida de coerción personal a la cual se encontraba sujetos los ciudadanos MARLON ENRIQUE BRITO LEDEZMA… y EFRAÍN DANIEL FIGUEROA BARRERA…, para el momento del inicio del juicio oral que devino en la sentencia que es objeto de censura mediante el presente recurso extraordinario.

Es Justicia que demandamos, en la ciudad de Caracas. …”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Denuncia la recurrente, con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera conjunta dos motivos para fundar el recurso de casación, como lo es la errónea interpretación del artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos, así como la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a su criterio constituye una vulneración a la tutela judicial efectiva establecida en los artículos  26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana ratificó “… el inmotivado fallo de primera instancia, así como la contradictoria e ilógica motivación del cambio de calificación que le fue dado a los hechos por la Representación Fiscal…”.

 

El artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

 

“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

Conforme a lo establecido en el artículo antes transcrito, el recurso de casación debe asentarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, pero cada denuncia debe corresponderse a un motivo de casación, es decir, que no pueden alegarse dos motivos de manera conjunta, porque imposibilita a la Sala conocer con exactitud en qué se fundamenta el escrito impugnatorio.

 

Es por ello, que el recurso de casación tiene el carácter de extraordinario, por lo que debe realizarse bajo el cumplimiento u observancia de ciertos requisitos formales, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, y el incumplimiento de tales exigencias, hace que el recurrente incurra en falta de técnica recursiva.

 

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal de éste Máximo Tribunal, en sentencia número 231, de fecha 16 de junio de 2016, lo siguiente:

 

“… cuando se denuncian varios motivos en casación, el recurrente debe fundamentarlos separadamente, explicando cuál es el objeto o pretensión, ya que cada uno configura un supuesto distinto. Por tanto, en el presente caso no se dio cumplimiento con la técnica recursiva conforme con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.

 

En razón de lo antes expuesto, se evidencia que la recurrente no cumplió con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo concerniente a la fundamentación del Recurso de Casación, ya que alegó en una sola denuncia la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 24 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo que las denuncias planteadas debieron ser presentadas y fundadas en forma separada.

 

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Andrimar Ramírez Lozano, actuando en su condición de Fiscal Principal Provisorio Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación interpuesto por la abogada Andrimar Ramírez Lozano, actuando en su condición de Fiscal Principal Provisorio Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo previsto en los artículos 454 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                           La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                       FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                    La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                           YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2017-000192.