Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El 24 de mayo de 2017, se dio entrada en la Secretaría de la Sala de Casación Penal al expediente remitido por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 21 de abril de 2017, por el abogado Ángel Ricardo Olivo, defensor privado, en favor del ciudadano JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.243.637, y quien funge como acusado en el presente asunto penal; contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionada, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza del prenombrado acusado, contra la sentencia, dictada a su vez, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que en fecha 9 de noviembre de 2016, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de “Violencia Física Agravada en Calidad de Autor, contemplado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en perjuicio de la víctima.

 

En la misma fecha, se dio cuenta del expediente en la Sala y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Examinado el expediente, la Sala de Casación Penal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del Recurso de Casación incoado, y al efecto, observa lo siguiente:

 

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

 

En virtud de que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad, lo constituye el Recurso de Casación, es decir, aquél  al que se refieren expresamente, los citados preceptos legales, esta Sala de Casación Penal se declara competente para conocer del recurso interpuesto. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DE LA CAUSA

 

1.- El 14 de abril de 2016, mediante procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Destacamento de Fronteras n° 631, se produjo la aprehensión in fraganti del ciudadano JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, en el interior de la vivienda ubicada en el sector Valle Escondo, Municipio Atures, del estado Amazonas, luego que vecinos informaran que la ciudadana víctima, era objeto de violencia familiar (folios 2-4, pieza 1).

 

2.-  El 16 de abril de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, previsto en los artículos 58, numerales 1 y 2; y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en conexión con el 80 del Código Penal. En la misma fecha, se impuso al imputado la medida de privación judicial preventiva de la libertad (folios 38-41, pieza 1).

 

3.- El Ministerio Público, en la oportunidad legal, presentó formal acusación contra el ciudadano JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, por la comisión de los delitos de femicidio agravado en grado de frustración, previsto en los artículos 58, numerales 1 y 2; y 57 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en conexión con el 80 del Código Penal, y ocultamiento de municiones, contemplado en el artículo 277 del Código Penal (folios 188-207, pieza 1).

 

4.- El 27 de junio de 2016, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto penal; el órgano jurisdiccional admitió parcialmente la acusación presentada, por la presunta comisión de los delitos de violencia física agravada, previsto en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ocultamiento de municiones, contemplado en el artículo 277 del Código Penal (folios 244-247, pieza 1); emitiendo el 7 de julio de 2016, el correspondiente auto de apertura a juicio (folios 2-7, pieza 2).

 

5.- El 24 de agosto de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, inició el debate de juicio que concluyó el 9 de noviembre de 2016, siendo condenado el referido acusado a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de violencia física agravada previsto en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; siendo absuelto respecto del delito de ocultamiento de municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal (folios 41-43, pieza 2; 49-52, pieza 3).

 

6.- El 6 de enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria antes dicha (folios 69-98, pieza 3).

 

7.- El 17 de enero de 2017, el abogado Ángel Ricardo Olivo, defensor del ciudadano JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ACOSTA, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas (folios 2-6, Cuaderno del Recurso RP-2017-000003).

 

8.- El 3 de marzo de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, admitió el referido recurso de apelación (folios 21-24, Cuaderno del Recurso RP-2017-000003).

 

9.- El 24 de marzo de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas (folios 45-69, Cuaderno del Recurso RP-2017-000003).

 

10.- El 21 de abril de 2017, el abogado Ángel Ricardo Olivo ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2017 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas que, declaró sin lugar la apelación incoada contra la decisión dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del mencionado estado (folios 76-83, Cuaderno del Recurso RP-2017-000003).

 

11.- El 8 de mayo de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, declaró vencido el lapso para la contestación del recurso de casación; y acordó remitir a esta Sala de Casación Penal el presente asunto, previa realización del respectivo cómputo (folio 84, Cuaderno del Recurso RP-2017-000003).

 

12.- El 8 de mayo de 2017, la abogada María Alejandra Michelangelli, secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas emitió el correspondiente cómputo (folio 85, Cuaderno del Recurso RP-2017-000003).

 

III

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron origen a la presente causa, establecidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en la sentencia definitiva dictada el 9 de noviembre de 2016, publicada el 6 de enero de 2017, son los siguientes:

 

“[e]l día jueves 14 de abril de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, luego que la víctima asistiera al colegio de su menor hija a resolver unos asuntos de la niña, se consiguió en el lugar con su ex concubino y padre de su menor hija José Izaguirre, de quien tenía más de dos meses separada, con quien tuvo un intercambio de palabras, luego se retiro (sic) del lugar en el camino es interceptada por su ex concubino quien se paro (sic) del lado del vehículo en el cual ella se desplazaba en compañía de su menor hija, y de manera agresiva le pide que se bajara del vehículo, procediendo a pedirle al conductor que se detuviera, descendiendo del vehículo en cuestión y se subió al vehículo de José Aguirre (sic) con su niña, quien la condujo hasta el cerro el caicet, donde la despojo (sic) del teléfono celular y en tono de voz agresivo le pedía que le diera la clave del teléfono a lo que la víctima se negaba, procediendo este (sic) a agredirla físicamente propinándole varios golpes en varias partes del cuerpo, luego le pide a la víctima que se monte nuevamente con la niña en el vehículo, conduciéndola hasta el sector cataniapo, donde la baja del vehículo en una zona boscosa y agrede nuevamente mas con sus manos, propinándole un golpe en la cabeza, por lo que la víctima grita pidiendo auxilio, escuchando sus gritos vecinos del sector, quienes salieron a ver qué ocurría, el imputado al percatarse de la presencia de dichas personas, vuelve a montar en el vehículo a la víctima y a su menor hija y las conduce hasta su lugar de residencia, donde sigue agrediéndola sin ningún tipo de contemplación, tomo (sic) un palo de escoba y se lo partió en la cabeza, mientras le manifestaba que la mataría sino (sic) le daba la clave del teléfono, luego la tiro (sic) en la cama, la despojó de su vestimenta y mientras le gritaba a la víctima que si había tenido relaciones sexuales con el otro hombre le introdujo sus manos por la vagina, la víctima gritaba pidiendo auxilio y en ese instante José Aguirre recibe una llamada telefónica y deja a la víctima y sale de la residencia a contestar la llamada, por lo que la víctima aprovecha la oportunidad y cierra la puerta con segundo (sic), pero el imputado a (sic) percatarse de ello violenta la puerta y logro (sic) ingresar nuevamente al lugar, para seguirla golpeando hasta lograr que ella le diera la clave del teléfono, una vez que este revisa el teléfono, y lee los mensajes continúa golpeando a (…)  y le manifestaba que eso sería lo último que haría en su vida, ya que ese día acabaría con su vida, la toma por el cuello e intenta ahorcarla y es cuando llega al lugar los funcionarios de la Guardia Nacional…” (folio 87, pieza 3).

       

 

     IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal en lo concerniente a los recursos, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

 

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto legal dispone lo que se cita a continuación:

 

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. (…)”.

 

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el referido instrumento normativo, tenemos las siguientes disposiciones:

 

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

 

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.

 

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

 

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

 

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso”.

 

De los preceptos citados, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que quien lo ejerza haya sido afectado o afectada por la decisión recurrida; y que el profesional del Derecho que lo represente esté provisto del nombramiento correspondiente o hubiese obtenido el mandato necesario para ejercer tal función (artículos 424 y 427); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación (artículo 451).

 

Ahora bien, esta Sala observa que el recurso de casación interpuesto por el abogado Ángel Ricardo Olivo, defensor de confianza del ciudadano JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, fue ejercido en favor del mencionado imputado, contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas de fecha 24 de marzo de 2017, como consta en el escrito presentado por el mencionado profesional del Derecho ante dicha Corte de Apelación, el 21 de abril de 2017 (folios 76-83, Cuaderno del Recurso RP-2017-000003).

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, el 24 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa técnica del ciudadano JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, contra la decisión definitiva dictada el 9 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, que le condenó a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de violencia física agravada, contemplado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

A pesar de que la decisión impugnada en casación fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio; y, que con el mencionado pronunciamiento judicial se agotó el doble grado de jurisdicción; dicho pronunciamiento judicial de la alzada no es recurrible en casación.

 

Efectivamente, el artículo 451 establece imperativamente cuales son las decisiones recurribles en Casación, al disponer:

 

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

 

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

En el caso bajo examen, el ciudadano JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, fue juzgado por el delito de violencia física agravada, tal como se desprende del auto de admisión parcial de la acusación emitido el 7 de julio de 2016 (folios 2-7, pieza 2) y de lo actuado durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y privado concluido el 9 de noviembre de 2016. Dicho tipo penal, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagra en su encabezamiento una pena de seis a dieciocho meses de prisión, con el correspondiente aumento de pena en los supuestos de agravación allí establecidos.

 

Conforme a lo indicado y precisado antes, el límite superior de la pena (conminada) del tipo penal en referencia -conforme al cual fue juzgado el referido acusado, así como la pena impuesta en la definitiva (un año y seis meses de prisión)- no excede de cuatro (4) años de pena, establecido como requisito para la admisibilidad del recurso de casación (criterio objetivo de cuantía),  por expreso mandato del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo ello así, la consecuencia jurídica obvia es que el Recurso de Casación ejercido debe ser declarado INADMISIBLE. Así se decide.

 

En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Casación, resulta inoficioso entrar a considerar la fundamentación del mismo. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Ángel Ricardo Olivo, defensor privado del ciudadano JOSÉ MANUEL IZAGUIRRE ARMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 18.243.637, contra la decisión dictada el 24 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores de confianza del prenombrado acusado, contra la sentencia dictada a su vez por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que el 9 de noviembre de 2016, condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión por la comisión del delito de “Violencia Física Agravada en Calidad de Autor, contemplado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, en perjuicio de la víctima.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTIOCHO (28) días del mes de JULIO  de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

    

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                                   Ponente

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

            La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp. AA30-P-2017-000168.