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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 22 de marzo de 2017, en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente signado con el alfanumérico BP01-R-2013-000196 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui), contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.449.127, por la comisión de los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 6 de diciembre de 2016, por el abogado Carlos Ortiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.579, en su carácter de defensor privado del ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, contra la sentencia del 5 de abril de 2016, en la que la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Vigésimo Séptimo Encargado del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado estado, contra el fallo dictado el 30 de agosto de 2013 y publicado el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 84 del Código Penal y, en consecuencia, dictó decisión propia condenándolo a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir.
El 23 de marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El 20 de julio de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputados de los ciudadanos Jesús Ramón Castellanos, Anthony Soed Sabad Malavé, Jorge Alexander Achkar Romanos e Iván Juan Guaita, oportunidad en la cual el referido órgano jurisdiccional acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento y asociación para delinquir, y adicionalmente respecto a los ciudadanos Jesús Ramón Castellanos, Anthony Soed Sabad Malavé y Jorge Alexander Achkar Romanos, la del delito de legitimación de capitales. En consecuencia, acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario y decretó en contra de dichos imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad.
El 3 de septiembre de 2012, el Fiscal Noveno Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Fiscal Vigésimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron acusación en los siguientes términos:
“(…) en contra de los imputados JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURAN, JORGE ALEXANDER ACHKAR RAMOS (sic) y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, ya identificados, toda vez que el Ministerio Público estima que existen ciertos y plurales elementos de convicción surgidos durante la fase preparatoria del proceso, que proporcionan fundamentos serio para el enjuiciamiento publico de los imputados por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Así mismo es propicia la ocasión para informar que el Ministerio Público se reserva el derecho de continuar la investigación en contra de los imputados de autos por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el (sic) Financiamiento al Terrorismo y por cualquier otro ilícito que surja durante la misma, toda vez que existen indicios que deben ser investigados a profundidad para descubrir la verdad de los hechos.
Finalmente, por todo lo antes expuesto, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad, a los fines de solicitar de ese digno Tribunal, se sirva ADMITIR la presente ACUSACIÓN en su totalidad, por estar conforme a Derecho; así como todas las Pruebas (sic) promovidas, por ser licitas necesarias y pertinentes, solicitando la incorporación de las mismas por su lectura. En consecuencia, se ordene la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, mediante el auto respectivo, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO APARTE
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A FAVOR DEL IMPUTADO IVÁN JOSÉ GUAITA
El Ministerio Público logró acreditar durante la investigación que el imputado IVÁN JOSÉ GUAITA (…) efectivamente laboraba como alienador (sic) en el local comercial 1000 RUEDAS S.A., y que el día de los hechos (17/7/2012) se apersonó en el sitio del suceso aproximadamente a las 4:00 de la tarde en compañía de un ciudadano que quedó identificado como PEDRO ANTONIO RODRÍGUEZ BRITO.
Ahora bien, la incautación de sustancias estupefacientes que ocurrió en 1000 RUEDAS S.A., aparentemente no se produjo en el área de trabajo del imputado IVÁN JOSÉ GUAITA, es decir, en la zona destinada a la alineación de vehículos, razón por la cual, se requiere profundizar la investigación para poder determinar con absoluta certeza si su conducta estuvo dirigida a la comisión de hechos punibles. (…)
En el caso que nos ocupa el Juzgado a su cargo decretó la medida privativa de libertad en fecha 20/7/2012 y acordó la prórroga del lapso para presentar el acto conclusivo una vez que conoció las razones por las cuales el Ministerio Público solicitó la referida excepción, razón por la cual, el acto conclusivo de la causa debía ser presentado el día de hoy, en fecha 3/9/2012.
Ahora bien, dado que según la normativa constitucional el Ministerio Público es garante del debido proceso en las causas en las que interviene, para dictar cualquiera de los actos conclusivos de la investigación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, resulta imprescindible que cuente con la totalidad de los elementos de convicción que le permitan ejercer la acción penal (acusación), disponer de ella (sobreseimiento) o suspender la investigación (archivo fiscal).
Lo anterior, como ya se dijo, funciona como una garantía para el encausado, quien no será objeto de una actuación que no se encuentre debidamente fundamentada en los resultados de una investigación.
Sin embargo, debemos recordar que el ciudadano IVÁN JOSÉ GUAITA, fue imputado por el delito de TRAFICO (sic) (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y/o PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, es importante recordar que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de Lesa Humanidad por la normativa internación y por la interpretación que al respecto ha realizado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, le es aplicable el contenida del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la imprescriptibilidad de la acción penal.
En virtud de lo anterior, es evidente que el Ministerio Público puede extender la investigación de los hechos en cuestión, que tienen que ver, presuntamente, con una actividad de tráfico de drogas, donde se encuentra imputado el ciudadano IVÁN JOSÉ GUAITA, sin que ello constituya un menoscabo a sus derechos fundamentales, toda vez que a tales fines, el Estado se encuentra en la obligación de mantenerlos apegados al proceso mediante el decreto de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que sea LO SUFICIENTEMENTE ASEGURATIVA.
En virtud de estas consideraciones, el Ministerio Público requiere que se sustituya la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD que en la actualidad pesa sobre el imputado IVÁN JOSÉ GUAITA, y en su lugar se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que garantice las resultas del presente proceso, es decir, mantenga el apego de los encausados a la presente investigación, siendo estas medidas las previstas en el artículo 256 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 (presentación periódica), 4 (prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal) y 6 (prohibición de comunicarse con los funcionarios actuantes, expertos y testigos en la presente causa) (…)” [Negrillas y mayúsculas del escrito de acusación].
El 5 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui dictó decisión mediante la cual impuso al ciudadano Iván José Guaita, las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad previstas en los numerales 3, 4, 8, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 26 de noviembre de 2012, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional decidió lo siguiente: a) admitió la acusación presentada por el Ministerio Público contra los ciudadanos Jesús Ramón Castellanos, Anthony Soed Sabad Malavé y Jorge Alexander Achkar Romanos, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, pero, en grado de cooperadores inmediatos, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, y asociación para delinquir, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; b) no acogió la solicitud de los ciudadanos Jesús Ramón Castellanos Duran y Anthony Soed Sabad Malave, de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de que dicha admisión había sido solo por los hechos que configuraban el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de cooperadores inmediatos, cuando la acusación admitida comprendía dos delitos, lo cual comportaba que la misma debía realizarse en su totalidad y no condicionada; c) ordenó el pase a juicio oral y público de los prenombrados ciudadanos Jesús Ramón Castellanos, Anthony Soed Sabad Malavé y Jorge Alexander Achkar Romanos; d) mantuvo la medida de coerción personal que pesaba contra los acusados; y, e) ordenó la separación de la causa respecto al ciudadano Iván José Guaita.
El 30 de agosto de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró abierto el debate, en virtud de lo cual, el representante del Ministerio Público ratificó la acusación presentada; la defensa del ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, al momento de ejercer su derecho de palabra solicitó se cambiase el grado de participación de su defendido en el delito acusado de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento; y los acusados impuestos del precepto constitucional admitieron los hechos objeto de la acusación. En virtud de ello, dicha juzgadora de juicio procedió a dictar el pronunciamiento siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO (…): Esta Juzgadora en consideración a lo establecido en el articulo 375 segundo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ´En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el [bien] jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta´, es por lo que no siendo contrario a Derecho ni al Orden Público, desde el Punto de vista constitucional y Legal, pasa a seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir los siguiente pronunciamientos: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria de los Acusados: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo (sic) 84 Orinal (sic) 3° (sic) del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la colectividad y para los imputados JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento del presente hecho cometido en perjuicio de la colectividad, calificación esta acogida por este Tribunal; siendo la presente sentencia CONDENATORIA. SEGUNDO: Oída como ha sido la admisión de hechos por parte de los acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS (sic) RAMON (sic) CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En relación al acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previstos (sic) y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del articulo (sic) 37 del Código Penal, siendo su termino (sic) medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION (sic), siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic) tomando en consideración la buena conducta predelictual del hoy acusado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 74 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Penal, aunado a ello se le toma en cuenta la rebaja establecida en el articulo (sic) 84 Ordinal (sic) 3° (sic) del Código Penal que es en grado de facilitador en la perpetración del hecho punible por lo que se debe rebajar la mitad de la pena correspondiente del hecho punible, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en sí, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 375 ejusdem (sic), rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipadas de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, (sic) siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, (sic) LA CUAL SE CUMPLIRA (sic) TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION (sic) QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS. Y por otra parte para los hoy acusados JOSE (sic) RAMON (sic) CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) PREVISTOS (sic) Y SANCIONADOS (sic) EN EL ARTICULO (sic) 149 DE LA LEY ORGANICA (sic) CONTRA EL TRAFICO ILICITO (sic) Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, (sic) que en aplicación del contenido del articulo (sic) 37 del Código Penal, siendo su término medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, (sic) siendo criterio de este tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, (sic) tomando en consideración la buena conducta predelictual de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Penal. No obstante ello, este Tribunal atendiendo al criterio anterior tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, (sic) rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir, CINCO (05) AÑOS, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, (sic) siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de DIEZ (10) AÑOS. En relación al delito DE ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento del Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic) que en aplicación del contenido del articulo (sic) 37 del Código Penal, siendo su termino (sic) medio OCHO (08) AÑOS DE PRISION, (sic) siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION, (sic) tomando en consideración la buena conducta predelictual de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 74 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Penal. No obstante ello, este Tribunal atendiendo al criterio anterior tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, como quiera que los hoy acusados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo [que] se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 ejusdem, (sic) rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues los acusados se ha (sic) acogieron al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipadas de la solución del tema en contravención, siendo procedente para ellos la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir la pena quedaría en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION (sic). Ahora bien, a esto se le aplica la conversión del articulo (sic) 88 del Código Penal, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) que quedo una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION (sic), se le suma la mitad de la pena a imponer del delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, que sería la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION; (sic) quedando en definitiva una pena a cumplir de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, (sic) que deberá cumplir donde lo designe el tribunal de Ejecución, penas impuestas por este tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos, de acuerdo con las circunstancias del caso, manteniéndose el estado actual que han tenido los acusados JESUS (sic) RAMON (sic) CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE durante el proceso, es decir privados de libertad, hasta que el Tribunal ejecutor decida sobre el otorgamiento o no de la Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena. Se mantiene el sitio de reclusión. TERCERO: Vista que la pena impuesta al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, es de cinco años de prisión, y por cuanto los principios que rigen el proceso penal Venezolano establecen la progresividad de las penas, debiendo como misión fundamental de las mismas la reinserción y educación del condenado, aunado a la opinión favorable del representante del Ministerio Público, es por lo cual este tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar la libertad del hoy acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, imponiéndole como condición la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo lo imponga sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena CUARTO: En relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Público sobre la confiscación definitiva de los bienes que inicialmente fueron incautados preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, este tribunal se pronuncia por auto separado (…)” [Mayúsculas, resaltado y negritas del acta].
El 17 de septiembre de 2013, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual condenó a los ciudadanos Jesús Ramón Castellanos Duran y Anthony Soel Saba Malave, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por los delitos de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación para delinquir, y al ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador.
El 20 de septiembre de 2013, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitó aclaratoria “(…) respecto al pronunciamiento en la motivación de la sentencia publicada el 17 de septiembre de 2013 en la presente causa, a través del cual ese Juzgado difiere el pronunciamiento respecto a la pena accesoria de CONFISCACION (sic) de bienes a objeto de pronunciarse por auto separado (…)”.
El 30 de septiembre de 2013, el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui el 30 de agosto de 2013, cuyo texto íntegro publicó el 17 de septiembre del mismo año, solo en cuanto a la condenatoria del ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos.
El 13 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual “(…) SE ORDENA LA CONFISCACIÓN DE BIENES, HASTA AHORA BAJO EL RÉGIMEN DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA POR ESTAR VINCULADOS CON EL TRÁFICO DE DROGAS, PARA SER EJECUTADA UNA VEZ HAYA RECAÍDO SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME; TODO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO (sic) 271 CONSTITUCIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO (sic) 183 ÚLTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS Y 349 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…)”.
El 18 de agosto de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual acordó devolver el “(…) recurso de apelación al Tribunal de origen, a los fines que sea efectivamente emplazada la defensa (…) y se subsane el cómputo de días de audiencia, debiendo la secretaria (sic) de instancia suministrar a esta Alzada los días transcurridos desde la notificación de los recurrentes hasta la presentación del recurso, asimismo dejar constancia de los días en que el tribunal no haya dado audiencia. Igualmente deberá dejar constancia si hubo o no contestación al presente recurso de apelación (…)”.
El 9 de octubre de 2014, el defensor privado del acusado Jorge Alexander Achkar Romanos, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público.
El 10 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó auto acordando realizar el cómputo y la remisión inmediata de la presente causa a la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, siendo recibido el 6 de enero de 2015.
El 19 de enero de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, admitió el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público y, el 5 de abril de 2016, dictó decisión propia en los términos siguientes:
“(…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la primera denuncia invocada en el presente recurso de apelación interpuesto por los Abogados PEDRO LUIS BASTARDO BERMUDEZ Y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena respectivamente, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de agosto de 2013 y publicada en extenso el 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En consecuencia esta Alzada dicta decisión propia, a tenor de las pautas establecidas en el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal resultando inoficioso resolver el resto de las denuncias, por los fundamentos plasmados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, (…) por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica (sic) de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad; a cumplir la pena definitiva de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley. TERCERO: se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica impuesta por el Tribunal a quo al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, conforme a las consecuencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que por distribución se le asigne el conocimiento del presente asunto, ORDENAR la captura del citado ciudadano, debiendo reingresar al sitio de reclusión respectivo, aplicando el criterio vinculante establecido en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, Exp. 11-0836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, referidos a los beneficios de ley en dicha fase de ejecución. Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la causa en su oportunidad al Tribunal de origen (…)” [Mayúsculas y negritas de la cita].
El 2 de mayo de 2016, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se dio por notificado de la decisión en comento, al igual que la Defensora Pública abogada Coralid Jaramillo, en su carácter de defensora del acusado Jesús Ramón Castellanos Durán, el 16 del mismo mes y año; por su parte, el 14 de junio de 2016, se dio por notificado el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional; el 3 de octubre de 2016, el abogado Carlos Ortiz, en su condición de defensor privado del acusado Jorge Alexander Achkar Romanos; y, el 16 de noviembre de 2016, el acusado antes mencionado.
El 6 de diciembre de 2016, la defensa privada del ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, ejerció recurso de casación contra la anterior sentencia, sin que el Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto.
El 25 de enero de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la sentencia condenatoria publicada el 17 de septiembre de 2013, los hechos acreditados por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, son los siguientes:
“(…) En horas del mediodía del 17-07-2012, en el Comando Regional N° 07 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la ciudad de Puerto La Cruz, se recibió información de inteligencia según la cual, en la ciudad de Barcelona, específicamente en un establecimiento comercial dedicado a la mecánica automotriz y venta de cauchos y rines, denominado Mil Ruedas, se recibiría un cargamento de presuntas sustancias estupefacientes que provenían de la localidad de Tariba en el estado Táchira. En virtud de lo anterior el Comandante Montoya Rodríguez designó al Primer Teniente (GNB) JUAN CARLOS ROMERO HERRERA, a los fines que conformara una comisión y se trasladara al lugar a verificar la información (…) se trasladaron al establecimiento comercial 1000 RUEDAS, S.A., ubicado en la avenida Fuerzas Armadas de Barcelona (…) a donde llegaron aproximadamente las 2:00 p.m, una vez en el lugar (…) pudieron observar que las puertas del local se encontraban entre abiertas, lo cual les pareció sospechoso porque usualmente estos establecimientos acostumbran atender a sus clientes en horario corrido, al acercarse a la entrada del inmueble observaron que en la parte interna del mismo se encontraba un vehículo tipo camión encendido y con su conductor al volante, es decir, como si se dispusiera a salir del lugar e igualmente un segundo sujeto de sexo masculino se disponía a abrir la puerta para darle salida, este ciudadano que estaba abriendo la puerta fue abordado por los funcionarios actuantes quienes le explicaron el motivo de la presencia de la comisión en el lugar, accediendo voluntariamente a permitir el acceso de los mismos al inmueble. Este sujeto quedó identificado como JORGE ALEXANDER ACHKAR RAMOS, quien es propietario del establecimiento denominado 1000 RUEDAS, S.A. Una vez en el interior del local los funcionarios denotan que el vehículo camión que se encontraba encendido resultó ser marca INTERNACIONAL, tipo plataforma, placas A76BR6V (…) asimismo la comisión se percató que había una cantidad inusual de gasoil en el suelo, lo cual los llevó a hacer revisión superficial sobre el vehículo camión señalado, observando que había irregularidades en sus tanques de combustibles (gasoil) (…) igualmente observaron que había aparcado un vehículo marca DOGDE, modelo CALIBER, placas AB4061D, el cual tenía la maletera (quinta puerta) abierta y en su interior se podía observar una cava de color blanco, impregnada de manchas de gasoil en su superficie (…) al revisar dicha cava cuando al levantar la tapa emanó un olor fuerte y penetrante, característicos de la droga denominada cocaína y asimismo un fuerte olor a gasoil (…) ante el hallazgo la comisión se hizo de los testigos BENJAMIN JOSE (sic) LISBOA RAMIREZ (sic) y EDINSON ROBERTO MACAYO TAYUPO (…) y acompañaron a la revisión del vehículo, logrando incautar en el interior de la cava antes referida CINCUENTA (50) ENVOLTORIOS de forma rectangular, cubiertos de un material sintético plateado y a su vez envuelto con otro material sintético transparente, todos impregnados en gasoil (…) vale destacar que esos cincuenta envoltorios fueron posteriormente sometidos a INFORME PERICIAL QUÍMICO (…) arrojando como resultado que los mismos se encontraban constituidos por CLORHIDRATO DE COCAINA (…) ahora bien al momento del allanamiento también se encontraba en el sitio del suceso, es decir, en el interior del establecimiento 1000 RUEDAS, S.A., el ciudadano ANTHONY SOEL SABA MALAVE, quien manifestó ser el propietario del vehículo marca DOGDE, modelo CALIBER, PLACAS AB4061D, en cuyo interior se encontraba la cava que contenía a su vez las sustancias estupefacientes, en el interior del vehículo también se encontró un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9mm (…)” [Negritas del texto de la sentencia].
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, prevé:
“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el defensor privado del ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 5 de abril de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Provisorio Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la Fiscal Vigésima Séptima Encargada del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y, en consecuencia, dictó decisión propia a tenor de lo establecido en el numeral 5, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, condenando al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de 12 años de prisión por los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir, revocando la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, y ordenando al tribunal de ejecución la captura del citado ciudadano, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.
IV
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto por el abogado Carlos Ortiz, en su condición de defensor privado del ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de un vicio de orden público que afecta el debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, eiusdem.
En efecto, consta en las actas que conforman el presente proceso, que el 3 de septiembre de 2012, el Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de acusación, entre otros, contra el ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, por la presunta comisión de los delitos de “TRAFICO (sic) (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION (sic), previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio de LA COLECTIVIDAD”; siendo dicha acusación admitida el 26 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por los delitos de “TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y el Financiamiento al Terrorismo”; ordenando, en consecuencia, la apertura del juicio oral y público.
También consta que, el 30 de agosto de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, la Jueza Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró abierto el debate, acto en cual el representante del Ministerio Público ratificó el escrito de acusación presentado, entre otros, contra el ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, por la presunta comisión de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir; y, su defensor privado, por su parte, solicitó lo siguiente:
“(…) UN CAMBIO DE CALIFICACION (sic) por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprende de lo contenido en la causa ya que la relación que existía entre mi defendido y el ciudadano Antony Saba es una relación comercial de compañerismo y de ninguna otra forma de relación. La participación de mi defendido en esta causa no se puede considerar determinante y necesaria para la perfección y la consumación del hecho penalmente reprochable en esta causa. Quiero dejar claro que si la participación de mi defendido en la presente causa el delito pudiera llevarse a cabo y así solicito que el tribunal tomando en cuenta estas circunstancias así lo declare (…)”.
De seguida, la referida jueza de juicio impuso a todos los acusados, entre ellos, al ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, del precepto constitucional y del procedimiento por admisión de los hechos, acogiéndose éstos a dicho procedimiento especial, razón por la cual dictó el pronunciamiento siguiente:
“(…) PUNTO PREVIO, lo siguiente: Esta Juzgadora en consideración a lo establecido en el articulo (sic) 375 segundo aparte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que establece ´En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el [bien] jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta´, es por lo que no siendo contrario a Derecho ni al Orden Público (sic), desde el Punto (sic) de vista constitucional y Legal (sic), pasa a seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la exposición libre y voluntaria de los Acusados: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo (sic) 84 Orinal (sic) 3° (sic) del Código Penal, delito cometido en perjuicio de la colectividad y para los imputados JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, por la presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, vigente para el momento del presente hecho cometido en perjuicio de la colectividad, calificación esta acogida por este Tribunal; siendo la presente sentencia condenatoria. SEGUNDO: Oída como ha sido la admisión de hechos por parte de los acusados JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, JESUS (sic) RAMON (sic) CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, este Tribunal pasa a imponer la pena en los siguientes términos: En relación al acusado: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS: el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic), previstos (sic) y sancionado en el articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Pscotrópicas (sic) establece una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, que en aplicación del contenido del articulo (sic) 37 del Código Penal, siendo su termino (sic) medio VEINTE (20) AÑOS DE PRISION (sic), siendo criterio de este Tribunal aplicar la pena mínima prevista para este delito es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISION (sic) tomando en consideración la buena conducta predelictual del hoy acusado de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 74 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Penal, aunado a ello se le toma en cuenta la rebaja establecida en el articulo (sic) 84 Ordinal (sic) 3° (sic) del Código Penal que es en grado de facilitador en la perpetración del hecho punible por lo que se debe rebajar la mitad de la pena correspondiente del hecho punible, es decir SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES. No obstante ello, este Tribunal tomando en cuenta que tal como se desprende de autos el acusado no posee registros, ni solicitudes policiales, para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo escogido por este órgano, una vez analizado el caso en concreto donde se ha quedado evidenciado que estamos en presencia de un individuo primario, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en sí, que no es otro que lograr la reinserción social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador, que no solo impone penas, por órgano de los auxiliares de la justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto activo, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, conforme al Artículo 74 ordinal (sic) 4° (sic) del Código Penal. Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio N° 02, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, debidamente admitida, es por lo se acuerda, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 375 ejusdem (sic) rebajar la pena antes calculada, atendiendo todas las circunstancias que rodean el caso y el daño social causado, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipadas de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra anunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada, es decir DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, que restándola a la pena ut-supra señalada, da una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, (sic) siendo esta la pena establecida a imponer en DEFINITIVA de CINCO (05) AÑOS, DE PRISION, (sic) LA CUAL SE CUMPLIRA (sic) TAL Y COMO LO ESTABLEZCA EL TRIBUNAL DE EJECUCION (sic) QUE CORRESPONDA, penas impuestas por este Tribunal conforme a la figura del procedimiento especial de admisión de hechos (…) TERCERO: Vista que la pena impuesta al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, es de cinco años de prisión, y por cuanto los principios que rigen el proceso penal Venezolano establecen la progresividad de las penas, debiendo como misión fundamental de las mismas la reinserción y educación del condenado, aunado a la opinión favorable del representante del Ministerio Público, es por lo cual este tribunal considera que lo más ajustado a derecho es decretar la libertad del hoy acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, imponiéndole como condición la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el Tribunal de Ejecución respectivo lo imponga sobre las formulas alternativas de cumplimiento de pena CUARTO: En relación a la solicitud del fiscal del Ministerio Público sobre la confiscación definitiva de los bienes que inicialmente fueron incautados preventivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga, este tribunal se pronuncia por auto separado (…)”.
El 17 de septiembre de 2013, el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada contra los acusados Jesús Ramón Castellano Durán, Anthony Soel Saba Malave y Jorge Alexander Achkar Romanos, condenatoria esta última que fue apelada por los representantes del Ministerio Público, quienes, entre otras cosas, denunciaron lo siguiente:
“(…) PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
Vicio de Violación de la Ley previsto en el artículo 444
Numeral 5 de Código Orgánico Procesal Penal,
Por ERRÓNEA
APLICACIÓN del artículo 375 del Texto Penal Adjetivo
Durante
la Celebración de la audiencia oral que se contrae en el artículo 327 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a
saber, el acto de apertura el juicio oral y público, la Juez de merito, previa
solicitud de la defensa, consideró provente (sic) efectuar un
cambio de calificación jurídica respecto a los hechos atribuidos al ciudadano
JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS por el Ministerio Publico, calificación jurídica
está (sic) debidamente
admitida por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia en Funciones de
Control de este mismo Circuito Judicial Penal al momento de la Celebración (sic) de la
correspondiente audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo
309 y siguientes del Texto Adjetivo Penal.
Así pues el
Ministerio Publico, en su libelo acusatorio, atribuyo (sic) al ciudadano JORGE
ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) (EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (sic) previsto y
sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia
Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ambos en perjuicio de LA
COLECTIVIDAD, mismos tipos penales estos cuya comisión se atribuyo (sic) a los
ciudadanos JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURAN y ANTHONY SOEL SABA MALAVE, siendo que
la juez de Juicio, mediando únicamente la solicitud de la defensa quien entre
otros puntos refiere que la participación de su defendido en la acción no puede
considerarse determinante y necesaria “ para la perfección y la consumación del
hecho penalmente reprochable”, señalando que sin la participación de su
defendido, el delito igualmente pudo haberse consumado sin haber solicitado
esto el Representante de la Vindicta Publica quien, en definitiva, ostenta la
titularidad de la acción penal, procedió a efectuar un cambio de calificación
del delito TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA
MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley
Orgánica de Drogas, al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN GRADO
DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Drogas, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 del Código Penal,
desechando, increíblemente, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo ello sin efectuar ningún
razonamientos o si quiera una mera referencia del cómo, por qué o de qué modo
estimo (sic) que tal tipo
penal no se había configurado en el caso de marras, atendiendo al contenido de
la causa en referencia.
De modo tal, que la Juez a quo consideró -de manera errada-, que un cambio de
calificación en tal fase procesal le estaba dado a sus atribuciones,
considerando adicionalmente que ello tenía su fundamento en el contenido del
artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, indicando que dicha disposición legal la facultaba para
realizar un cambio de calificación antes de decepcionar (sic) las pruebas
(entiende el Ministerio Publico que con ello se refiere al momento previo de
iniciarse la recepción de pruebas, una vez abierto el debate).
En esta (sic) estado, estiman
estos Representantes del Ministerio Publico, hacer referencia al contenido del
artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, el cual traído a las letras es del tenor
siguiente:
(…)
En tal sentido, se observa e el caso que nos ocupa que la admisión de hechos no puede, de ningún modo estar condicionada a circunstancias impropias de tal procedimiento especial es decir, el mismo constituye una manifestación de voluntad, pura y simple, respecto al reconocimiento de participación en la comisión de un hecho o hechos punibles, lo que motiva claramente la rebaja que el legislador ha previsto, dado que tal reconocimiento compone un ahorro para el aparato judicial o una economía procesal, de modo tal que su aplicación no puede supeditarse a condiciones que la hagan viable o conveniente para los sujetos activos del proceso.
En el presente caso, observan con preocupación las Representaciones Fiscales, que la Juez a quo procedió a efectuar un cambio irracional e infundado en la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y previamente admitida por el Juez de Control, llegando incluso a obviar o desechar uno de los tipos penales que componían la calificación jurídica, como lo es la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, partiendo del falso supuesto de que tal facultad le era dada artículo (sic) supra transcrito, siendo que, dicho cambio, se efectuó incluso con anterioridad a que el acusado de autos, ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS manifestara su voluntad, nuevamente, pura y simple, de admitir los hechos y así, optar a la imposición de una condena con la rebaja que el legislador previo, lo que, claramente, a juicio de quienes suscriben, constituye una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que la Juez subvirtió el orden procesal, al darle a un procedimiento especial un curso no previsto en la disposición legal, produciéndose así una trasgresión al principio de legalidad, rector ineludible del proceso penal.
Igualmente, observa la Representación del Ministerio Publico, no obstante lo anteriormente señalado, que la Juez de merito obvio (sic) absolutamente el contenido del artículo cuyo contenido -según refiere- pretendió cumplir, toda vez que el mismo prescribe expresamente que, a objeto de determinar la procedencia de un cambio de calificación, debía examinar previamente el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo cual, claramente, no efectuó el Tribunal a quo, dado que la causa objeto del presente proceso es seguida por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo siendo, que, ambos tipos penales atentan contra la COLECTIVIDAD, de hecho, el tráfico ilícito de drogas, en cualquiera de sus modalidades, transporte, almacenamiento, ocultamiento, distribución, tráfico estrictu sensu, cultivo financiamiento, es un delito considerado de peligro permanente, por el simple hecho de que se realice o someta a riesgo el bien jurídico tutelado por la norma, -la salud pública- y por tan grave daño social que causa a la salud, derecho constitucional consagrado además en el 83 de la Carta Magna, que cualquier atentado contra esta es considerado por nuestro legislador como un delito consumado aunado al alto grado de afectación y lesividad que causan estas sustancias ilícitas en la salud de los ciudadanos que consume estas sustancias, las cuales atacan directamente el sistema nervioso central, originando dependencia, es por ello que algunos doctrinados (sic) consideran a la actividad criminal del tráfico de droga, no solo como una afectación directa a la salud, si no a la vida, siendo que, adicionalmente, esta actividad ilícita genera considerables rendimientos financieros y grandes ganancias que permitan a las organizaciones delictivas invadir y contaminar las actividades de la administración pública, las labores comerciales y financieras ilícitas de la sociedad en todo sus niveles.
No obstante lo
anterior encontramos que, en el caso que nos ocupa, dadas las circunstancias
que rodean al hecho de que trata la presente solicitud, estamos en presencia de
un delito de delincuencia organizada, entendido tal término, y así lo ha definido
Ruiz Rengifo, como ´un grupo de varias personas fuertemente vinculadas entre sí
por relaciones de jerarquía vertical más o menos rígida, (2) que configuran una
estructura consolidada con carácter permanente, (3) que planifica
minuciosamente su estrategia criminal disponiendo siempre del instrumental
logístico más sofisticado, (4) sin renunciar, cuando sea necesario al empleo de
violencia y de intimidación, (…) pues, en definitiva (6) todo el
entramado criminal persigue la obtención de la máxima rentabilidad económica y
la minimización de riesgos… (vid. RUIZ RENGIFO, HOOVER, Criminalidad Organizada
y Delincuencia Económica, Bogotá, D.C., Colombia 2002, pp. 18), toda vez que la
disposición penal previamente citada establece como punible la pertenencia de determinada
persona a un grupo de delincuencia organizada a objeto de cometer “delitos
graves, al haberse configurado en el presente caso una de las modalidades de
tráfico ilícito de drogas, se ha acreditado por vía de consecuencia la
denominación de delito grave según lo ha establecido la Convención de la
Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada, suscrita en Palermo,
República italiana, el 15 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 37.357, de fecha 04 de enero de 2002,
perseguido a nivel internacional, muestra de ellos la Convención de las
Naciones Unidas, contra el tráfico de ilícito de Estupefacientes y
Psicotrópicos, suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, publicada en Gaceta
Oficial Nº 34.741 de fecha 21 de junio de 1991.
Así, el análisis de la disposición legal que contiene un procedimiento de tan
especial aplicación como la admisión de hechos, no puede realizarse de manera
tan relajada y aislada, tal como equivocadamente lo hizo la Juez de la causa,
por el contrario, debe analizarse ello de forma global, atendiendo a todas y
cada una de las circunstancias y excepciones previstas por el legislador,
siendo que, no puede el Juez sencillamente considerar solo aquello que le
conviene o únicamente cuando favorece a su criterio, desechando los requisitos
y excepciones que, de forma sabia y acertada ha previsto el legislador,
ocurriendo en el presente caso, que el Tribunal, haciendo caso omiso a la
totalidad del contenido del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, efectuó un cambio de calificación,
previo al momento pautado por el mismo artículo para ello, de forma exigua lo
que a su criterio constituyo (sic) una omisión del Ministerio
Público respecto al señalamiento de las circunstancias que individualizan los
hechos, sin justificar de qué modo la participación del ciudadano JORGE
ALEXANDER ACHKAR ROMANOS se constituyo (sic) en una participación no
necesaria o complementaria y no en autoría, como efecto lo considero (sic) el Ministerio
Público al finalizar la investigación obviando el bien jurídico afectado por
los tipos penales imputados y el grave daño social causado por un delito de tal
entidad como lo es el tráfico de drogas a mayor cuantía, siendo considerado
este incluso como un delito de lesa humanidad y de delincuencia organizada,
excepción está señalada en el mismo artículo, tomando como único fundamento de
todo lo anterior la simple manifestación de la defensa respecto a un absurdo cambio
de calificación lo cual, a todo evento constituyó motivo y fundamento
suficiente para el Tribunal, derivándose ello en una violación de la tutela
judicial efectiva y, en todo caso, del ius puniendi del Estado del cual son
garantes estas Representaciones del Ministerio Publico.
Finalmente
aunado a todos los señalamientos previamente efectuados no conforme con el
cambio de calificación efectuado de forma absolutamente contraria a las
disposiciones legales que la prevén, la Juez de Juicio Procedió a desechar de
manera silente, e incluso omisiva, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, el
cual formaba parte de la calificación jurídica dada a los hechos por el
Ministerio Publico, admitida por el Juzgado de Control en su debida oportunidad
procesal, ya que sencillamente el Ministerio Publico inició un Juicio oral y
público ratificando una calificación jurídica que, de forma arbitraria, no solo
fue modificada, sino cercenada por el Juez de merito llegando incluso a omitir
groseramente cualquier tipo de señalamiento o consideración respecto a tal tipo
penal, máxime cuando en la presente causa existen multiplicidad de acusados,
todos vinculados al mismo hecho y -a juicio del Ministerio Público- con el
mismo grado de participación.
Es así como, contrario a lo efectuado en el presente caso, de considerar viable
su participación en los hechos que le atribuyo (sic) en su debida
oportunidad el Ministerio Publico, el ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS,
debió manifestar de forma pura y simple, sincera y sin coacciones de ningún
tipo, su responsabilidad en tales hechos, solicitando la aplicación de la pena
según las reglas establecidas en el artículo 375 del Texto Penal Adjetivo,
atendiendo a las excepciones que, dada la naturaleza de los delitos atribuidos
a dicho ciudadano, resultaban aplicables en cuanto a la imposición de la pena,
sin mediar, de forma previa, cualquier condición que lo favoreciese a objeto de
determinar si le resultaba propicio o no acogerse a un procedimiento especial
cuya finalidad, en el casos de marras, ha sido desnaturalizada.
Es por todo lo
anterior que esta Representación Fiscal considera procedente como remedio
procesal, a los fines de dar cumplimiento a las previsiones del artículo 453
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal
Penal, el Ministerio Publico propone que la Alzada ANULE EL PRONUNCIAMIENTO
PREVIO emitido en contravención con la ley por el Juez de Juicio, relativo al
cambio de calificación con anterioridad a la oportunidad prevista en el Texto
Penal Adjetivo y en omisión a las excepciones también señaladas por el artículo
tantas veces mencionado, y en tal sentido, se al (sic) ciudadano
JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS la pena correspondiente a los delitos por los
cuales fue (sic) por el
Ministerio Publico, admitidos por el Tribunal de Control y relativos a los
hechos cuya responsabilidad admitiera dicho ciudadano en la oportunidad de
serle cedida la palabra durante el acto de apertura del correspondiente juicio
oral y público revocándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad
otorgada al referido ciudadano como consecuencia de la pena impuesta y, en tal
sentido, se decrete su privacidad (sic) de libertad a objeto del
cumplimiento de la pena impuesta, y así, muy respetuosamente solicitamos sea decretado (…)”.
Asimismo, consta que, el 5 de abril de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, dictó sentencia en la que declaró con lugar la primera denuncia del recurso de apelación ejercido, y dictó decisión propia en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, dado
que la primera denuncia interpuesta por los apelantes Abogados PEDRO LUIS
BASTARDO BERMÚDEZ y NOHENGRY MENDOZA, en su condición de Fiscal Provisorio
Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui y Fiscal (E) Vigésimo Séptimo del Ministerio Público a Nivel
Nacional con Competencia Plena, respectivamente, ha sido declarada CON LUGAR,
de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código
Orgánico Procesal Penal; debe asentarse el efecto jurídico que prevé el
artículo 449 de la misma norma adjetiva penal, el cual señala que la Corte de
Apelaciones procederá a dictar una decisión propia en los siguientes términos:
(…)
En
base a lo anterior, entrará esta Superioridad a dictar una decisión propia, una
vez revisada como ha sido la sentencia recurrida dictada en fecha 30 de agosto
de 2013 y publicada en extenso en 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal
Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito
Judicial Penal, en la cual CONDENÓ al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS,
a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, mediante el procedimiento
especial por admisión de los hechos previstos en el artículo 375 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la
comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y
PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149
de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código
Penal (…)
DE LA DECISIÓN PROPIA DE ESTA CORTE DE APELACIÓNES (sic) CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
ACUSADO: JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cedula de identidad Nº 10.449.127.
Enunciación de
hechos y circunstancias que han sido objeto del debate.
En este sentido, observamos que en la recurrida dictada en la audiencia 30 de
agosto de 2013 y publicada en extenso en fecha 17 de septiembre de 2013,
quedaron establecidos los siguientes hechos:
El día viernes
30 de Agosto de 2013, siendo las 3:00 de la tarde, en la oportunidad fijada
para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad
con el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a
los acusados JESÚS RAMÓN CASTELLANOS DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE
ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titulares de las cédulas de Identidad Nº 9.318.461,
17.414.346 y 10.449.127, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos
de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 149
de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo;
cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD; se constituyó el Tribunal Segundo de
juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Juez
DRA. MARITZA SÁNCHEZ, la Secretaria MARGOT RODRÍGUEZ, quien previa solicitud de
la ciudadana Jueza, dejó constancia de las partes presentes en la sala de
Audiencia: el Fiscal Noveno del Ministerio Publico Abogado PEDRO BASTARDO, los
acusados JESUS (sic) RAMON (sic) CASTELLANOS
DURAN, ANTHONY SOEL SABA MALAVE y JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, previo
traslado del Internado Judicial y la defensa privada Abogados CARLOS ORTIZ y
GUSTAVO SANTELIZ.
Acto seguido, la Juez declaró abierto el debate, concediendo el derecho de
palabra a las partes, quienes expusieron:
(…)
Determinación precisa y circunstanciada que el a quo estimó acreditados y exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Esta Corte de Apelaciones observa que la recurrida dejo establecida las siguientes comprobaciones de hecho:
(…)
Así
las cosas, observa esta instancia Superior que los hechos que se dieron por
probados en la celebración de la audiencia de juicio oral y público de fecha 30
de agosto de 2013, se subsumen dentro de los delitos por los cuales se admitió
la acusación y se ordenó la apertura a juicio oral en contra del acusado JORGE
ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de
la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley
Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por
lo que esta Alzada considera los hechos anteriormente explanados se subsumen en
la calificación jurídica por las cuales se dictó el auto de apertura al debate
oral y público, y la cual fue ratificada por la representación fiscal en la
oportunidad de la apertura de la audiencia de Juicio.
De la penalidad.
Ahora bien, vista la exposición del acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, quien manifestó ´ADMITO LOS HECHOS´; de forma libre y voluntaria, con la opinión favorable de su defensa de confianza así como de la Fiscalía del Ministerio Público, presentes en la celebración de la audiencia de juicio, pasa esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, del procedimiento especial por admisión de los hechos, a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en los siguientes términos:
Debemos remarcar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
(…)
Nuestra legislación penal establece que luego de la manifestación de voluntad
por parte del imputado de la admisión de los hechos que le son atribuidos, el
mismo solicitará al Juez competente, le sea impuesta inmediatamente la pena,
resultado de ella una sentencia condenatoria, por lo que el juez debe entonces
efectuar el cómputo correspondiente, rebajando la pena a imponer en la
definitiva, tomando en cuenta el daño social causado, y el bien jurídico
tutelado.
Constituye entonces, el procedimiento por admisión de los hechos una fórmula anticipada de terminación del proceso penal, que en definitiva permite economía procesal, evita dilaciones innecesarias, desgaste del aparato judicial, reduce los lapsos y fases del proceso, para concluir en un fallo de carácter condenatorio, en donde se admite la acusación como pretensión del titular de la acción penal, los medios de prueba ofertados, se recoge la voluntad del Imputado, en la que manifiesta acogerse a esa fórmula alternativa a la prosecución penal, y se impone inmediatamente la pena correspondiente con la rebaja establecida en el articulo (sic) 375 del texto adjetivo penal y con la facultad que ostenta el Juez de aplicar discrecionalmente las atenuantes o agravantes de ley, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En tal sentido, se observa que los delitos por los cuales es acusado el ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS y aperturado el debate oral y público, son los siguientes:
1. TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la
Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal. (…)
2.
ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. (…)
De este modo, es
necesario traer a colación lo establecido en el artículo 37 del Código Penal,
referente a la aplicación de las penas, el cual indica: (…)
De
lo anterior, se determina que el Juez tiene como base para calcular la pena el
término medio de la misma, que resulta de la sumatoria de los dos extremos,
tomando la mitad resultante y atendiendo a las atenuantes o agravantes, aplicar
el límite inferior o aumentar hasta el límite superior de la pena a imponer,
desprendiéndose de la recurrida que la a quo tomó en cuenta para calcular la
pena el contenido del artículo 74 del Código Penal, en virtud de que el acusado
JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, no posee conducta predelictual; razón por la
cual esta Alzada procede a tomar el limite (sic) inferior de
los delitos ut supra mencionados, que comprende las siguiente pena a saber:
1. TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR
INMEDIATO,
previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en
relación con el artículo 83 del Código Penal, contempla una pena que su limite (sic) inferior es de QUINCE
(15) AÑOS de prisión.
2. ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de
la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, contempla una pena que su límite inferior es de SEIS (06) AÑOS
de prisión.
Seguidamente esta Alzada procede a hacer la rebaja habida en la ley sustantiva penal. Así tenemos:
En autos se verificó un concurso real de delitos, lo que hace aplicable el artículo 88 del Código Penal, el cual establece: (…)
El delito más
grave TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE
COOPERADOR INMEDIATO, tiene una pena que en que su límite inferior es de QUINCE
(15) AÑOS de prisión, a la cual se le sumará la mitad del otro delito cuya
sanción es de la misma especie (prisión), así tenemos que el límite inferior
del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es de SEIS (06) AÑOS de
prisión y su mitad (por aplicación del citado artículo 88 de la ley sustantiva
penal), es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; que sumado la mitad del
delito menos grave, más el limite (sic) inferior del delito más grave,
resulta una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, (por la
comisión de los dos (02) delitos).
Ahora bien, en cuanto al cálculo de la pena a imponer, en los casos en que el
apelante haya sido el Ministerio Público, es necesario referir lo que al
respecto ha dejado asentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia del Magistrado PAUL JOSE (sic) APONTE RUEDA,
en sentencia de fecha 14 agosto del año 2013, en el Exp. Nº 2012-0243: (…)
Esta Corte de Apelaciones, una vez consideradas las rebajas previstas en el Código Penal Venezolano, procede finalmente a aplicar la rebaja prevista en el articulo (sic) 375 de la norma adjetiva penal, la cual contempla que “en los casos de delitos de trafico (sic) de drogas de mayor cuantía (…), con ocasión a que el acusado de autos JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS admitió los hechos. Tenemos entonces que se rebajará a los 18 AÑOS DE PRISIÓN, un tercio de la pena conforme a las pautas del citado artículo 375 en su último aparte lo que finalmente conduce a concluir que la pena definitiva a imponer al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, restando el tercio aplicable es de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) ILICITO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por aplicación de los artículos 74.4 y 88 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY vista la admisión de los hechos declara CULPABLE y en consecuencia CONDENA al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.449.127, por la comisión de los delitos de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la colectividad, a cumplir la pena definitiva de 12 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley entra las cuales se especifica la ratificación de la confiscación de bienes del ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, hasta ahora bajo el régimen de incautación preventiva por vincularse al trafico (sic) de drogas, Tribunal de Instancia en función de juicio decretada el 13 de noviembre de 2013 para ser ejecutada una vez haya quedado la sentencia definitivamente firme.
En base a la sentencia condenatoria que precede, se REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica impuesta por el Tribunal a quo al acusado JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, conforme a las consecuencias previstas en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal correspondiéndole al Tribunal de Ejecución que por distribución se le asigne el conocimiento del presente asunto, ORDENAR la captura del citado ciudadano, debiendo reingresar al sitio de reclusión respectivo, aplicando el criterio vinculante establecido en Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014, Exp. 11-0836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, referidos a los beneficios de ley en dicha fase de ejecución y ASI (sic) SE DECIDE.
Vista la naturaleza del fallo que antecede dando cumplimiento esta Alzada a lo previsto en el artículo 444.5 de la ley penal adjetiva en correspondencia con el articulo 346 ejusdem, (sic) se considera inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias propuestas en el presente recurso, al guardar las mismas relación con la resolución de la primera denuncia en la que esta Alzada ha dictado decisión propia y haber satisfecho las pretensiones de la parte impugnante.
Como corolario, en relación a lo alegado por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que la a quo incurrió en silencio respecto de la confiscación de bienes del acusado como pena accesoria de la pena a imponer, por no pronunciarse al respecto, ni en la oportunidad de dictar dispositiva, ni posteriormente. Se observa que en la decisión propia que ha dictado esta Alzada en líneas superiores, se ratificó la mentada pena accesoria acordada por el Tribunal de Instancia en función de juicio Nº 2 de este circuito judicial en fecha 13 de noviembre de 2013 que ordenó “LA CONFISCACIÓN DE BIENES, DEL CIUDADANO JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, HASTA AHORA BAJO EL REGIMEN (sic) DE INCAUTACIÓN PREVENTIVA POR EL ESTAR VINCULADIS (sic) CON EL TRAFICO (sic) DE DROGAS, PARA SER EJECUTADA UNA VEZ HAYA QUEDADO LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME”. En tal sentido queda igualmente resuelto dicho pedimento (…)”.
Conforme con los actos anteriormente narrados, esta Sala de Casación Penal evidencia, lo siguiente:
1.- Que el ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, fue acusado por la comisión de los delitos de “TRAFICO (sic) (EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) […] y ASOCIACION (sic)”; siendo admitida dicha acusación en el acto de la audiencia preliminar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, por los delitos de: “TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO (sic), previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el Artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION (sic) PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Orgánica y el (sic) Financiamiento al Terrorismo”.
2.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en el acto del debate del juicio oral y público celebrado el 30 de agosto de 2013, con ocasión a la solicitud de la defensa privada del acusado Jorge Alexander Achkar Romanos, en cuanto a “UN CAMBIO DE CALIFICACION (sic) (…) La participación de mi defendido en esta causa no se puede considerar determinante y necesaria para la perfección y la consumación del hecho penalmente reprochable en esta causa”, acogió dicha solicitud y, en consecuencia, pese que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal había admitido la acusación presentada en contra del precitado ciudadano como cooperador inmediato en el delito de “TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO”, cambió el grado de participación por el de facilitador en el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic)”.
3.- Que, en el mismo acto, y luego de imponer a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos, el ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, manifestó su voluntad de acogerse a dicho procedimiento especial; sin embargo, la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, tanto en el “ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, como en la “SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS CON JUEZ UNIPERSONAL”, lo condenó a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en grado de facilitador, obviando el delito de asociación que también había sido objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el juzgado de control al término de la audiencia preliminar. En razón de lo cual, los representantes del Ministerio Público ejercieron recurso de apelación sobre la base de que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui desechó “increíblemente, el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, (…) ello sin efectuar ningún razonamiento o si quiera una mera referencia del cómo, por qué o de qué modo estimó que tal tipo penal no se había configurado en el caso de marras”.
4.- Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró con lugar la primera denuncia planteada por los representantes del Ministerio Público en el recurso de apelación, al percatarse, ciertamente, del vicio en el cual había incurrido la referida Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, cuando omitió condenar al ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, por los dos delitos contenidos en el auto de apertura a juicio; sin embargo, no declaró la nulidad de la sentencia condenatoria, sino que, por el contrario, procedió a dictar una sentencia propia, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento en grado de cooperador inmediato y asociación para delinquir.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente proceso, en lo que respecta al enjuiciamiento del ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, evidentemente, existe un vicio de orden público que lo afecta de nulidad absoluta, toda vez que de acuerdo con lo establecido en el artículo 375, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:
“(…) El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva (…)”.
[Negritas y subrayado de la Sala].
Siendo ello así, es evidente que el acusado podrá solicitar la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos; pero, para ello deberá admitir en su totalidad los hechos objeto de la acusación presentada en su contra y, en consecuencia, pedir la imposición inmediata de la pena que corresponda a dichos hechos, supuestos que no se cumplieron en el presente caso, toda vez que la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui “(…) Oída la exposición libre y voluntaria de (…): JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS (…) Oída como ha sido la admisión de hechos por parte de (…) JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS (…)”, pasó a imponer la pena al prenombrado ciudadano tomando en cuenta únicamente el delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…) en concordancia con el artículo 84 del Código Penal”; soslayando que éste había sido acusado también por el delito de asociación, el cual estaba comprendido igualmente en el auto de apertura a juicio y, por ende, dentro de los hechos objeto del proceso que habían sido admitidos en su totalidad.
Tal actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, comporta una subversión del orden procesal que se traduce en una violación del debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que los actos del proceso deben realizarse no solo bajo el cumplimiento de las formas esenciales para su validez, sino además observando lo establecido en los esquemas legales y con las garantías procesales de raíz constitucional.
Así lo dejó establecido la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1228, del 16 de junio de 2005, cuando dispuso:
“(…) la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto”.
De igual modo, no puede esta Sala de Casación Penal dejar de advertir el error en el cual incurrió en el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cuando en el fallo emitido el 5 de abril de 2016, pese a que la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público comportaba la nulidad del pronunciamiento de la primera instancia, dictó una sentencia propia con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual además de condenar al ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos por el delito de asociación, modificó la pena de cinco (5) años de prisión que le había sido impuesta por el tribunal del juicio, por la de doce (12) años de prisión, razón por la cual dicha decisión además de producir al prenombrado ciudadano una reforma en perjuicio al ser sorprendido con una sanción que no tuvo oportunidad de rechazar, infringió sus derechos constitucionales al debido proceso, en su expresión del derecho a la defensa, y el de la doble instancia.
En este orden de ideas, es oportuno señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia N° 1068, del 9 de diciembre de 2016, respecto a las decisiones propias dictadas por las Cortes de Apelaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido siguiente:
“(…) sostiene la Sala que dicha decisión propia que dicte una determinada Corte de Apelaciones, debe ceñirse a un error de derecho en el que incurre el Tribunal de Primera Instancia al interpretar erróneamente o inobservar una norma, como por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica distinta; o cuando se comete un error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal (…).
(…) con fundamento en las consideraciones antes expuestas aprecia la Sala que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se extralimitó en sus funciones al haber modificado la decisión dictada, el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal que había decretado el sobreseimiento, por prescripción judicial, de la acción penal y en su lugar haber impuesto una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana Yesenia Coromoto Urdaneta Salazar, con fundamento en el artículo 457 (hoy artículo 449) del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que dicha actuación violentó el derecho al debido proceso de la hoy solicitante amén de haber cercenado su derecho constitucional de la doble instancia (…)”.
Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en consonancia con el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, incurrió en un vicio de orden público cuando en virtud de la solicitud formulada por el acusado Jorge Alexander Achkar Romanos, en cuanto a la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos objeto del proceso seguido, entre otros, en su contra, le impuso la pena de cinco (5) años de prisión, tomando para ello la penalidad prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas respecto del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las rebajas correspondientes establecidas en los artículos 74, numeral 4 y 84, numeral 3, ambos del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo en dicha imposición de la pena prevista por el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el delito de asociación, igualmente objeto del proceso y de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, por lo que en consecuencia, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal decretar la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en el presente proceso relativas al prenombrado ciudadano Jorge Alexander Achkar Romanos, desde el 30 de agosto de 2013, oportunidad en la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró abierto el debate en el juicio oral y público fijado en el presente proceso, como de todas las consecutivas a dicha oportunidad, manteniéndose incólumes las concernientes a los ciudadanos Anthony Soel Saba Malavé y Jesús Ramón Castellano Duran, toda vez que la nulidad que se decreta no afecta la condenatoria dictada contra ellos por haber quedado definitivamente firme en razón de no haber sido objeto de la apelación que dio lugar a la sentencia hoy recurrida en casación. Así se decide.
En consecuencia, se repone la causa al estado en que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fije nuevamente la oportunidad para la celebración del juicio oral y público solo respecto al acusado Jorge Alexander Achkar Romanos, quedando plenamente vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena al Juzgado que corresponda conocer ordenar inmediatamente su captura. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas en el presente proceso relativas al ciudadano JORGE ALEXANDER ACHKAR ROMANOS, desde el 30 de agosto de 2013, oportunidad en la cual la Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, declaró abierto el debate en el juicio oral y público fijado en el presente proceso, como de todas las consecutivas a dicha oportunidad, manteniéndose incólumes las concernientes a los ciudadanos Anthony Soel Saba Malavé y Jesús Ramón Castellano Duran, toda vez que la nulidad que se decreta no afecta la condenatoria dictada contra ellos por haber quedado definitivamente firme en razón de no haber sido objeto de la apelación que dio lugar a la sentencia hoy recurrida en casación.
SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, fije nuevamente la oportunidad para la celebración del juicio oral y público solo respecto al acusado Jorge Alexander Achkar Romanos, quedando plenamente vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 20 de julio de 2012, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena al Juzgado que corresponda conocer ordenar inmediatamente su captura.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV
Exp. AA30-P-2017-000109