Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 El 3 de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico 1As-3390-16 (de la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.015.948, por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 7 de marzo de 2017, por el abogado Luis Arturo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.343, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, contra la sentencia dictada, el 17 de enero de 2017, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo publicado, el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer  del señalado Circuito Judicial Penal, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración.

En la oportunidad señalada, esto es, el 3 de mayo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido la presente causa y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 15 de febrero de 2015, la ciudadana Brenda Carolina Brito Rivero formuló ante la Sub Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, denuncia contra el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, en la cual expuso:

“(…) Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar, a mi ex esposo, de nombre MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, apodado “EL PATON” ya que el día sábado 14 de febrero yo me encontraba dentro de mi residencia en compañía de mi novio, momento después llegó mi ex marido, el antes mencionado, la (sic) cual ingresó de manera violenta a mi vivienda, tomó una botella la partió y me agredió físicamente en reiteradas oportunidades, proporcionándome heridas en el cuerpo (…)”.       

El 18 de febrero de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, se llevó a cabo la presentación como imputado del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, acto en el cual el referido juzgado decretó:

“(…) la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT (…) por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de la Mujer (sic) a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes del articulo 58 numeral 1 ejusdem (sic), concatenado con lo previsto en el artículo 80 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana BRENDA CAROLINA BRITO RIVERO, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…) la continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capítulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todo de conformidad a lo establecido e.n el artículo 97 ejusdem (sic).

(…) Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 numeral 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a (sic) lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) [Negrillas y mayúsculas del auto].

De igual modo, acordó:“(…) a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 6 y 8 de la Ley Orgánica Sobre (sic) el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”, y declaró: “(…) sin lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Abg. Olgamar Fernández, en cuanto a no acoger la precalificación dada por el Ministerio Público así como la libertad plena, y el señalamiento de la nulidad del acta de investigación y acta de inspección (…)”.

El 18 de marzo de 2015, la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó acusación contra el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80, primer aparte, del Código Penal.

El 7 de abril de 2015, ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, se celebró la audiencia preliminar, acto en el cual dicho órgano jurisdiccional admitió la acusación presentada contra el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, por la presunta comisión del delito de femicidio agravado en grado de tentativa, tipificado en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado, como las medidas de protección y seguridad acordadas a la víctima en la audiencia de presentación; y, ordenó la apertura del juicio oral y público.

El 20 de abril de 2015, el Jefe de la Sub Delegación San Fernando del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Apure, mediante oficio N° 9700-253-2168, informó al señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en cuanto a la fuga de varios de los ciudadanos que permanecían detenidos de dicho organismo, entre ellos, la del ciudadano Miguel Ángel Betancourt.

El 7 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en virtud de la información referida a la fuga del ciudadano Miguel Ángel Betancourt dictó decisión en la cual decretó la “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD”.

El 12 de julio de 2016, la ciudadana Yinis Angélica Betancourt Betancourt, en su carácter de madre del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, designó al abogado Luis Alfredo Hurtado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.617, como defensor privado del prenombrado ciudadano, quien una vez que aceptó el cargo prestó el juramento de ley, el 26 de julio de 2016, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure.

En dicha oportunidad, esto es el 26 de julio de 2016, la Coordinación de Procedimiento de Actuaciones Policiales de la Dirección General de la Policía del estado Apure, puso a la orden del referido Juzgado al ciudadano Miguel Ángel Betancourt, por encontrarse solicitado por la comisión de uno de los “DELITO[S DE] VIOLENCIA CONTRA LA MUJER”, en razón de lo cual se llevó a cabo la “AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA”, en la cual se decretó la “MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD”, fijándose nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público.

El 13 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, concluido el debate del juicio oral y público, dictó la dispositiva del fallo condenando al ciudadano Miguel Ángel Betancourt, a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, previa la advertencia al acusado del cambio de calificación del grado de consumación del delito de tentativa a frustración, fallo cuyo texto íntegro publicó el 24 del mismo mes y año, librando las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El 26 de octubre de 2016, fue impuesto por parte del referido Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, el acusado Miguel Ángel Betancourt del texto íntegro de la sentencia condenatoria; de igual manera fue presentado por parte del abogado Luis Alfredo Hurtado, en su carácter de defensor privado, recurso de apelación contra la señalada sentencia. Por su parte, el 7 de noviembre de 2016, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa privada.

El 16 de diciembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano Miguel Ángel Betancourt y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 16 de enero de 2017, reservándose el lapso establecido en el mencionado artículo para la publicación de la decisión correspondiente.

El 17 de enero de 2017, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto confirmando el fallo recurrido, y ordenó librar las correspondientes boletas de notificación a las partes, siendo las mismas recibidas el 24, 25 y 26 de enero de 2017, en su orden, por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la ciudadana Brenda Carolina Brito Rivero, en su condición de víctima, y el abogado Luis Alfredo Hurtado, en su carácter de defensor privado.

De igual modo, en la última de las oportunidades señaladas, esto es, el 26 de enero de 2017, el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, en su condición de acusado, fue impuesto personalmente de la confirmatoria de la sentencia condenatoria dictada en su contra. 

El 9 de febrero de 2017, mediante diligencia presentada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el ciudadano Miguel Ángel Betancourt designó nuevo defensor privado en la persona del abogado Luis Arturo Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.343,  quien aceptó el cargo y prestó juramento el 10 de febrero de 2017.

El 7 de marzo de 2017, el prenombrado abogado Luis Arturo Hidalgo, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, el cual fue contestado por la representante del Ministerio Público el 28 de marzo de 2017.

El 3 de abril de 2017, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia publicada el 24 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, dejó establecido como hechos objeto del proceso los que el Ministerio Público había señalado en el escrito de acusación.

En tal sentido, expresó lo siguiente:

“(…) Que en fecha 15 de Febrero (sic) del año 2015, siendo las 11 de la mañana aproximadamente, la ciudadana BRITO RIVERO BRENDA CAROLINA, acudió ante la delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Fernando estado Apure, e interpuso formal denuncia en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, APODADO ´EL PATÓN´, ya que el día sábado 14 de febrero de 2015, ella se encontraba en su residencia ubicada en el Sector Andrés Bello, vía la Planta, sector ´El Tocal´, Calle Principal, casa sin número, Municipio San Fernando de Apure, en horas de la noche, cuando ella se encontraba dentro de su residencia en compañía de su novio, momento después llegó su ex marido anteriormente mencionado, el cual ingresó de manera violenta a su vivienda, tomó una botella la partió y la agredió físicamente en varias partes de su cuerpo y en reiteradas oportunidades proporcionándole heridas en el cuerpo, hechos que quedan demostrado con el reconocimiento Médico Legal de fecha 16/02/15, signado con el N° 356-0406, practicado a la ciudadana: BRITO RIVERO BRENDA CAROLINA, por el Médico Forense, JOSÉ GREGORIO SOTO, que riela al folio 11 del legajo contentivo de la causa, el cual reconoció en contenido y firma, donde dejó demostrado las lesiones que fueron observadas en su cuerpo por el forense, tales como ´Traumatismo Craneal con herida Contuso Cortante de 3 cm aprox. cuero cabelludo. Región Occipital hematoma local herida cortante en hemitórax posterior izquierdo de 2 cm aprox. Suturada. Tiempo de curación: 12 días, Arma: Contundente. Tiempo de incapacidad: 10 días. Carácter: Mediano´ Que adminiculado con el testimonio del experto se corresponden, al determinarse que las lesiones fueron causadas por un pico de botella, vale decir con un objeto cortante, así lo afirmó el experto, aseveración que guarda concordancia con lo expuesto por la víctima cuando aseguró que el acusado la había atacado con un pico de botella que partió. Hechos que quedan corroborados con el testimonio de la testigo; ANA JOSEFINA SALINAS PÉREZ (testigos de oídas o referenciales), tal como lo define el profesor Rodrigo Rivera Morales en su libro ´Las Pruebas en el Derecho Venezolano ´testigos audito propium´, es decir, que recibieron la información o noticia de manera directa de la parte interviniente, llámase victima (sic) o acusado, que adminiculada con la declaración de la víctima cuando denunció ante el órgano receptor de denuncia los cuales fueron objetos de fundamento para que impulsara la representación Fiscal su acusación, siendo la testigo conociera de manera directa e inmediatamente después de ocurrir el hecho por cuanto que la victima (sic) se los comunicó al llegar a su casa pidiendo auxilio, de esa forma quedó probado cuando afirmó de manera contundente entre otras cosas lo siguiente: ´Que lo único que ella sabe es que esa noche andaba con ella para el boulevard, llegaron como a las siete de la noche para la casa que estaba cuidando la victima (sic) estuvieron un rato como hasta las diez de la noche, ella (testigo) se fue a acostar, se fue para su casa, arguye que la victimas (sic) tenía novio y él llegó, se va para la casa en compañía de otro muchacho, se quedó en su casa hablando con ella, entonces de repente a eso de media noche, como de once a doce oye unos gritos de una mujer, como ahí nadie sale ella tampoco salió, luego de eso siente que le tocan el zinc, oye también que la llaman: ´ANA AYÚDAME´ y la ve toda ensangrentada, ella andaba desnuda con un cachetero, la observa ensangrentada y de inmediato le dice ella (víctima), ´PATÓN´ me va a matar, no hallaba que hacer, la testigo le pregunta a la victima (sic) ¡quien te hizo eso! Y de inmediato le responde la víctima ´PATÓN´ entró en nervios pero sin embargo la ayuda, da gracias a Dios que su hija no se despertó, asegura que la victima (sic) se desmayó, recuerda claramente que tenía sangre por la cabeza y un costado), llamaron a los Bomberos y a la Patrulla de Policía y cuando se la llevaron en la Patrulla estaba desmayada, termina ratificando que ella no estuvo en el hecho, pero ella fue quien le dijo que fue él. De igual manera queda corroborado con la deposición certera del funcionarios CARLOS HERRERA, en sustitución de LEONARDO IMITOLA y DANY LAGUADO, quienes realizaron EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de febrero de 2015, signada con el N° 298-15, folio 86, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que en sustitución de estos lo hizo un Funcionario de igual entidad en ciencia y arte, el ciudadano CARLOS HERRERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal ilustrándonos sobre el contenido de dicha inspección, siendo de valor probatorio también el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; determinándose con ello el lugar y circunstancias donde se suscitaron los hechos de la siguiente manera: ´Quedó probado que el hecho se suscitó en el Sector ´Andrés Bello´, vía ´la Planta´, vía ´El Tocar´, Municipio San Fernando estado Apure, dejándose plasmado que la misma trata de una vivienda unifamiliar, (tal cual lo indicó la victima (sic) elaborada en bloques y cemento debidamente frisada, revestida de color naranja y azul, a sus extremos posee dos ventanas elaboradas en tubos de metal, revestidas de color naranja, con sus respectivos vidrios de color traslucido, indicación o características última antes mencionadas, para quien aquí juzga importantes, ya que con esto se desvirtúa el testimonio de la víctima rendido en juicio, que en su afán de pretender encubrir los verdaderos hechos para exculpar al acusado, diciendo que él no le hizo nada, que ella dio un salto cuando estaba acostada en la cama teniendo sexo con su novio en el momento que el acusado la encontró, le pegó la cabeza a la ventana y se quebraron los vidrios y se golpeó con ellos cuando cayó al suelo, argumentos de exculpación que quedan desmentidos, toda vez que el exponente sustituto, afirmó contundentemente, que en la inspección técnica no se evidenció que los vidrios de la ventana estaban rotos, ´NO TENÍA LOS VIDRIOS ROTOS´ de tal manera que con este medio de prueba técnica, se demuestra que tanto la victima (sic) como el acusado mienten, tergiversaron los verdaderos hechos REALES ocurridos para exculpar al acusado de auto, MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, por lo antes descrito se considera con valor probatorio de importancia determinación al demostrarse con ella claridad de los verdaderos hechos ocurridos, tal cual los planteó el Ministerio Fiscal en su escrito acusatorio; quedando probado con el resto material probatorio incorporado al debate antes descritos la comisión del delito de FEMICIDIDO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 58.1 en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80.2 del Código Penal venezolano (…)”. [Mayúsculas y negritas de la cita].

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, concretamente, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, prevé:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

Conforme con la normativa precedentemente expuesta corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Luis Arturo Hidalgo, en su condición de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 17 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 13 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, tipificado en el artículo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, razón por la cual esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

El artículo 116 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece la remisión al Código Orgánico Procesal Penal para el ejercicio del recurso de casación.

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la exigencia de la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los artículos 451 y siguientes. Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, dicho texto adjetivo penal, en el artículo 451, dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, en el artículo 452, enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente, y en el artículo 454, establece el procedimiento a seguir para su interposición y las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que, de manera general, para que esta Sala de Casación Penal entre a conocer del recurso de casación se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

Siendo así, en el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 424 y 427, establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

En el caso de autos, la legitimación del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, deriva de su condición de acusado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada, la cual, a juicio de este, causó un agravio a sus intereses. De igual modo, en cuanto a la representación del abogado Luis Arturo Hidalgo, se advierte que el carácter de defensor privado de dicho profesional del derecho quedó acreditado en virtud de su designación el 9 de febrero de 2017, y la respectiva aceptación y juramentación para el ejercicio del cargo el 10 del mismo mes y año (Cfr. folio 447, pieza 2), razón por la cual se encuentra debidamente legitimado para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por el Secretario adscrito a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, en el cual certificó que:

“(…) hubo y no hubo despacho en el lapso comprendido desde el 17 de enero del 2017 al 03 de enero (sic) de 2017 los días siguientes:

-          Martes 17 de enero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Miércoles 18 de enero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Jueves 19 de enero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Viernes 20 de enero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Sábado 21 de enero de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 22 de enero de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 23 de enero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Martes 24 de enero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Miércoles 25 de enero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Jueves 26 de enero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Viernes 27 de enero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Sábado 28 de enero de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 29 de enero de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 30 de enero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Martes 31 de enero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Miércoles 01 de febrero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Jueves 02 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Viernes 03 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Sábado 04 de febrero de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 05 de febrero de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 06 de febrero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Martes 07 de febrero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Miércoles 08 de febrero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Jueves 09 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Viernes 10 de febrero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Sábado 11 de febrero de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 12 de febrero de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 13 de febrero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Martes 14 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Miércoles 15 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Jueves 16 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Viernes 17 de febrero de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Sábado 18 de febrero de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 19 de febrero de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 20 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Martes 21 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Miércoles 22 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Jueves 23 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Viernes 24 de febrero de 2017. Día laborado con despacho.

-          Sábado 25 de febrero de 2017. Día no laborado.

-          Domingo 26 de febrero de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 27 de febrero de 2017. Día no laborado (carnaval).

-          Martes 28 de febrero de 2017. Día no laborado (carnaval).

-          Miércoles 01 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Jueves 02 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Viernes 03 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Sábado 04 de marzo de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 05 de marzo de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 06 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Martes 07 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Miércoles 08 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Jueves 09 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Viernes 10 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Sábado 11 de marzo de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 12 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Lunes 13 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Martes 14 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Miércoles 15 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Jueves 16 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Viernes 17 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Sábado 18 de marzo de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 19 de marzo de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 20 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Martes 21 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Miércoles 22 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Jueves 23 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Viernes 24 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Sábado 25 de marzo de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 26 de marzo de 2017. Día no laborable.

-          Lunes 27 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Martes 28 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Miércoles 29 de marzo de 2017. Día laborado con despacho.

-          Jueves 30 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Viernes 31 de marzo de 2017. Día laborado sin despacho.

-          Sábado 01 de abril de 2017. Día no laborable.

-          Domingo 02 de abril de 2017. Día no laborable.

-         Lunes 03 de abril de 2017. Día laborado con despacho. (…)”.

Ahora bien, del referido cómputo y de las actuaciones cursantes en el expediente se evidencia que la última parte en ser notificada fue el ciudadano Miguel Ángel Betancourt, en su condición de acusado, quien fue trasladado el 26 de enero de 2017, a la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure para ser impuesto personalmente de la sentencia, por lo tanto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 27 del mismo mes y año, en razón de lo cual el recurso de casación interpuesto por la defensa privada el 7 de marzo de 2017, fue ejercido al décimo cuarto día hábil, esto es, tempestivamente, toda por encontrarse dentro del lapso legal establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

         3.- En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, el defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 17 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 24 de octubre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, que condenó al ciudadano antes mencionado, por la comisión del delito de femicidio agravado en grado de frustración, tipificado en el articulo 58, numeral 1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80, segundo aparte, del Código Penal, en razón de lo cual al haber sido interpuesto contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio y el delito objeto de la acusación del Ministerio Público tener asignada una pena privativa de libertad de veintiocho (28) a treinta (30) años de prisión, se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, respecto a la fundamentación del recurso de casación, se evidencia que se plantearon dos (2) denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

La defensa privada del ciudadano Miguel Ángel Betancourt ab initio planteó en su recurso lo siguiente:

“(…) De los hechos narrados se desprende que estamos en una flagrante violación de norma (sic) Constitucionales y legales como son:

A-     Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: La Pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.

B-     Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

C-   Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: El debido proceso en sus ordinales 1, 2, 3 (…)”.

 

En consecuencia, arguyó que:

 

“(…) De la narración de los hechos y del derecho que se denuncia la transgresión del articulado preceptuado y transcrito en los hechos es por lo que se interpone recurso de casación de conformidad [con el artículo] 454 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar este recurrente que se cometió:

PRIMERO: falta de aplicación a la norma ya que si la juez, A QUO reconoce en su sentencia que la víctima estaba en el supuesto de falso testimonio y en simulación de un hecho punible, mal podría la corte de apelaciones convalidar la omisión del A QUO tal y como lo hiso (sic) en ratificar la sentencia del A QUO y proseguir con la condenatoria de un inocente. Así como también no exhorto (sic) al juez  A QUO, a cumplir con el presupuesto legal de la omisión del tribunal A QUO en hacer del conocimiento previo a esta corte de Apelaciones de la Recusación interpuesta en su contra sea cual fuere el resultado le correspondía conocer es a la Corte de Apelaciones (…)” [Negrillas del recurso].

 

Conforme lo expuesto, esta Sala de Casación Penal para decidir observa.

Del análisis de la primera denuncia del presente recurso de casación, se evidencia que el recurrente preliminarmente señaló una violación flagrante del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 26 y 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para concluir en que, a su juicio, “(…) se cometió: (…) falta de aplicación a la norma (…)”, sin embargo, no indicó concretamente cuál norma no se aplicó, menos aun el fundamento del motivo exigido por el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, de qué manera en el fallo el juzgador incurrió en la vulneración de las mencionadas disposiciones constitucionales y legales, incumpliendo de esta manera el impugnante con lo dispuesto en el citado artículo 452 del texto adjetivo penal, toda vez que dicha “falta de aplicación a la norma” se circunscribió en el argumento de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, convalidó la omisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del señalado estado, relativa al “supuesto de falso testimonio y la simulación de un hecho punible”, en lo cual incurrió la víctima. De igual manera expuso, que la Corte de Apelaciones no cumplió con su obligación de exhortar al tribunal a quo respecto a la recusación propuesta contra la jueza de juicio, lo cual, según consideró el recurrente, debió haber sido del conocimiento previo del tribunal de alzada. 

Como se aprecia, el planteamiento del recurrente es, por demás, confuso e insuficiente, en razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar que el recurso de casación debe ser interpuesto de manera fundada, indicando de forma concisa y clara los preceptos legales que se consideran vulnerados, expresando de qué modo se impugna el fallo, los motivos que lo hacen procedente y fundamentarlos separadamente si son varios, conforme lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos estos que no se cumplen en la presente denuncia.

En este orden de ideas, se reitera que el ejercicio del recurso de casación en materia penal exige el cumplimiento de requisitos formales relacionados con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, los cuales no pueden ser considerados como meros formalismos, pues la ausencia de cualquiera de ellos provoca la desestimación del recurso de casación.

Con base en las consideraciones expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

 

La defensa privada del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, denunció la “(…) errónea interpretación en cuanto a la falta del Tribunal A QUO en cuanto a la declaración rendida en juicio por la víctima la cual la Jueza de primera (sic) Instancia manifestó en su decisión que la misma desvirtuaba el testimonio de la víctima rendido en juicio, ya que está (sic) en su afán de pretender encubrir los verdaderos hechos para exculpar al acusado, diciendo que él no le hiso (sic) nada, que ella dio un salto cuando estaba acostada en la cama teniendo sexo con su novio en el momento que el acusado la encontró, le pego (sic) la cabeza a la ventana y se quedaron (sic) los vidrios y se golpeo (sic) con ellos cuando cayó al suelo, alegando el juez A QUO que con una inspección técnica tanto la víctima como el imputado mentían y de ser así porque la jueza no tomo (sic) el correctivo que establece la norma para estas eventualidades (…)”.

De acuerdo a lo señalado, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

Comienza su planteamiento el recurrente denunciando una errónea interpretación con fundamento en la falta en la que presuntamente incurrió el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, respecto a la valoración dada a la declaración rendida por la víctima en el juicio oral, como a la inspección técnica, lo cual sirvió de fundamento para que dicha juzgadora determinara que “tanto la víctima como el imputado mentían”.

Ahora bien, del análisis efectuado a la presente denuncia se observa que en la misma no se indica cuál fue la disposición legal presuntamente infringida ni la errónea interpretación que, a criterio de la defensa, incurrió la Corte de Apelaciones, pues el recurrente se ciñe a realizar una serie de planteamientos referidos básicamente a un presunto vicio en el cual se habría incurrido en la fase del juicio oral.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que para denunciar en casación la errónea interpretación de una norma, debe indicarse expresamente lo siguiente:

“(…) en primer lugar, cuál fue la interpretación dada a la misma, por qué fue erradamente interpretada, cual es la interpretación, que a juicio del denunciante, debe dársele y cuál es la relevancia o influencia que tiene el vicio en el dispositivo del fallo, a los fines de poder determinar si efectivamente, éste afectó de manera determinante la resolución del caso que hiciera procedente su declaratoria o constituyó la violación de algún derecho o garantía legal o constitucional (…)” [vid. sentencia N° 275, del 19 de julio de 2012].

 

De igual manera, esta Sala de Casación Penal ha establecido que el recurso de casación está dirigido a revisar las sentencias de las Cortes de Apelaciones, toda vez que así lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo al cual “El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones”.

Asimismo, resulta oportuno resaltar que la acreditación de los hechos debatidos no puede recriminarse a los Jueces de la Corte de Apelaciones. A tal efecto, esta Sala de Casación Penal ha señalado que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas, ni establecer hechos, ya que la misma debe resolver la apelación con sujeción a los hechos ya determinados por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, correspondiéndole únicamente apreciar las pruebas que fueron promovidas por las partes en el recurso de apelación, según lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, resulta preciso indicar que el objeto del recurso de casación no es para que el recurrente exprese su descontento con el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, sino que, por el contrario, está obligado a señalar con exactitud cuáles son las normas violentadas y exponer de manera clara las razones de hecho y de derecho que demuestren que, efectivamente, la alzada incurrió en algún vicio que amerite que esta Sala proceda a la nulidad de la sentencia recurrida.

En tal sentido, esta Sala de Casación, en innumerables fallos, ha dejado establecido que el carácter extraordinario del recurso de casación:

“(…) radica en que no se pretende la revisión de fondo del asunto que ha dado origen al proceso ante una instancia superior, porque esto, en principio, no le sería dable a esta Sala de Casación Penal, porque no es el fin de este recurso revisar los argumentos de descargo o imputaciones como si se tratara de una nueva instancia. Este medio de impugnación busca la anulación de la última sentencia dictada en el juicio cuando ha sido dictada por ´error in procedendo´ o ´error in iudicando´, los cuales podrían ser incluso distintos a los argumentos que van en contra o a favor del imputado (…)”. [vid. Sentencia N° 341, del 5 de agosto de 2010].

 

         En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada, la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado Luis Arturo Hidalgo, defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Betancourt, de acuerdo a lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por el abogado Luis Arturo Hidalgo, defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, contra la sentencia dictada, el 17 de enero de 2017, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000144