Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 26 de junio de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente contentivo del conflicto de competencia de no conocer surgido entre el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con ocasión al proceso penal seguido contra los ciudadanos RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUERRA, MARÍA GABRIELA GIL MONTILLA, ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ, BERNARDO D’IGNAZIO RASTELLI, RINA RASTELLI DE D’IGNAZIO, JESÚS ENRIQUE DÍAZ MEDINA, ALFREDO JOSÉ SOSA BARTOLOZZI, CARLOS EDUARDO HERRERA GUERRA, DAVID RICARDO RODRÍGUEZ GUERRA y PABLO EMILIO LEDEZMA MÉNDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-17.530.483, V-12.331.442, V-12.005.607, V-7.159.199, E-820.252, V-15.543.757, V-8.921.801, V-13.911.929, V-17.530.484 y V-12.363.376, respectivamente, y las sociedades mercantiles AUTO VIP MARGARITA C.A., TU COSMÉTICO ORIENTE C.A. y JFR SURAMÉRICA C.A, por su presunta participación en la comisión de los delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 28 de junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

         Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta Sala de Casación Penal lo hace previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el proceso penal cursante ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones siguientes:

Que, el 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Jorgue Redondo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.864.956, asistido por el abogado Ciro Antonio Bandrés, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.100, consignó ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, escrito contentivo de la denuncia formulada contra los ciudadanos Ricardo Alexander Rodríguez Guerra, Italo Antonio Frigerio Lanz, Bernardo D’ignazio Rastelli, Rina Rastelli de D’ignazio, Carlos Eduardo Herrera Guerra, Jesús Enrique Díaz Medina, Alfredo José Sosa Bartolozzi, y David Ricardo Rodríguez Guerra, y las sociedades mercantiles Auto Vip Margarita C.A., Tu Cosmético Oriente C.A. y JFR Suramérica C.A, por la presunta comisión de los delitos de “estafa continuada y agravada, y asociación para delinquir”, en agravio de Rafael Humberto Gil Montilla, Juan José Castillo Pereira, César José Alvarado Giménez, Pedro Hidalgo, Ricardo Antonio Delgado Briceño, Luis Fernando Molina Correa, Fernando Enrique Molina Correa, María Victoria Fuentes Carrasquero, Henry David Sáez Zambrano, Jorge Redondo y César Ledezma Méndez.   

El 16 de diciembre de 2015, la Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio inicio a la investigación penal correspondiente, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos denunciados.

Subsiguientemente, el 15 de julio de 2016, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud formulada por el Fiscal Provisorio Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó decisión, en la cual dispuso lo siguiente:

“(…) PRIMERO: DECRETA LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, pertenecientes a los ciudadanos: ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ, BERNARDO D IGNAZIO RASTELI (sic), RIÑA (sic) D IGNAZIO RASTELI (sic), JESÚS ENRIQUE DIAZ MEDINA, ALFREDO JOSE SOSA BARTOLOZA (sic), DAVID RICARDO RODRIGUEZ GUERRA (…) CARLOS EDUARDO HERRERA GUERRA (…) MARÍA GABRIELA GIL MONTILLA (…) PABLO EMILIO LEDEZMA MENDEZ (…) AUTOS VIP MARGARITA C.A. (sic) J402293569, TU COSMETICO ORIENTE C.A. (sic) J299127019 y JFR SURAMERICA RIF J31054564, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 588, 585 y 590, todos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE ACUERDA EL BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARARIAS (sic) y/o CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO que pudiera (sic) tener en las distintas Agencias (sic) Bancarias (sic) los ciudadanos (…)” [Mayúsculas y subrayado de la decisión].

En tal sentido, libró los oficios correspondientes a los organismos encargados de dar cumplimiento a las órdenes decretadas. 

Posterior a ello, el 8 de noviembre de 2016, el referido Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio N° 0398-2916, suscrito en esa misma oportunidad por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, del tenor siguiente:

“(…) solicit[ó] que la causa signada con el Nro: S-25c-955-2016, en la cual fungen como imputados (…) a quienes el despacho a su digno cargo a solicitud de la Representación Fiscal Cuadragésimo Octavo (sic) del Ministerio Público a Nivel (sic) Nacional, decreto (sic) Medidas de Aseguramiento de bienes muebles o inmuebles; así como Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias; sea remitida al Juzgado Octavo (8°) de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Lara, por donde cursa la causa KP-01-P-2016-025-165, en contra de los precitados sujetos procesales, órgano jurisdiccional que acordó, por requerimiento de la Representación Fiscal Séptima(7a) (sic) del Ministerio Publico (sic) de dicha Circunscripción (sic) judicial, medida privativa de libertad y de aseguramiento real, en contra de las personas naturales y jurídicas antes mencionadas, relacionadas en la investigación MP-294908-16 (…)” [Mayúsculas y negrillas del oficio].

 En razón de ello, el 22 de noviembre de 2016, dicho Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los términos siguientes:

“(…) corresponde al Juzgado Octavo (08°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el conocimiento de las presentes actuaciones, con fundamento a (sic) uno de los Principios (sic) Específicos (sic) del Proceso (sic) Penal (sic), como lo es el PRINCIPIO DE UNIDAD DEL PROCESO, persigue la existencia del control jurisdiccional a través de un solo Tribunal (…) será el juez que conoce de la causa el que debe velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en nuestra norma adjetiva (…) a los efectos de no vulnerar la garantía relativa al JUEZ NATURAL (…).

(…) Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES en el Juzgado Octavo (08°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción (sic) Judicial del Estado (sic) Lara (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

En consecuencia, mediante oficio N° 1661-16, del 22 de noviembre de 2016, remitió las actuaciones al Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo recibido “en fecha 5 de enero de 2017” por este último juzgado.  

Por su parte, en el expediente instruido ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cursan las actuaciones que de seguida se señalan:

El 13 de mayo de 2016, ante la Sub-Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano Juan José Castillo Pereira, titular de la cédula de identidad V-13.645.949, formuló denuncia contra el ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla, por la presunta comisión del delito de estafa cometido en perjuicio de él y su familia. 

De igual manera, el 23 de mayo de 2016, comparecieron ante el referido Despacho, los ciudadanos César José Alvarado Giménez, Leidy Mercedes Fernández Agorrea y Legny Beatriz Fernández Agorrea, titulares de las cédulas de identidad números V-15.960.953, V-15.444.891 y V-14.068.310, respectivamente, en su condición de víctimas, para rendir entrevista en relación con los hechos denunciados. 

Con ocasión a la denuncia formulada, la Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

El 29 de septiembre de 2016, la prenombrada Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, al cual le correspondiera conocer por vía de distribución, decretara órdenes de aprehensión contra los ciudadanos María Gabriela Gil Montilla, Rafael Humberto Gil Montilla, Pablo Emilio Ledezma Méndez, Italo Antonio Frigerio Lanz, Bernardo D’Ignazio Rastelli, Rina Rastelli de D’Ignazio, Carlos Eduardo Herrera Guerra y Alfredo José Sosa Bartolozzi, titulares de las cédulas de identidad números V-12.331.442, V-12.719.677, V-12.363.376, V-12.005.607, V-7.159.199, E-820.252, V-13.911.929 y V-8.921.801, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “(…) ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley [Orgánica contra la] Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos JUAN CASTILLO (…) CÉSAR ALVARADO (…) LEGNY FERNÁNDEZ (…) y LEIDY FERNÁNDEZ (…)”, como también medida cautelar innominada de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles propiedad de los referidos ciudadanos.

 En virtud de la mencionada solicitud, el 30 de septiembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, se pronunció en cuanto a las órdenes de aprehensión solicitadas en los términos siguientes:

“(…) ORDENA LA APREHENSIÓN de los ciudadanos: MARIA (sic) GABRIELA GIL MONTILLA titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.331.442., RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.719.677, ITALO FRIGERIO LANZ, titular de la cedula (sic) de identidad N° 12.005.607, BERNARDO DIGNAZIO (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° 7.159.199, RINA RASTELLI (sic) titular de la cedula (sic) N° E- 820.252, CARLOS HERRERA titular de la cedula (sic) 13.911.929 Y (sic) ALFREDO SOSA titular de la cedula (sic) N° 8.921.801, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Y (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

Y, respecto a la solicitud de medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, dicho órgano jurisdiccional  mediante decisión del 5 de octubre de 2016, dispuso lo siguiente:

“(…) CON LUGAR LA PETICION (sic) DE LA FISCALIA DEL MINITERIO PUBLICO (sic) y se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR REAL INNOMINADA consistente en el ASEGURAMIENTO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES (…)

(…) SE ORDENA EL BLOQUEO E INMOVILIZACION (sic) PREVENTIVA DE LAS CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINCANCIERO (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

El 14 de octubre de 2016, con ocasión a haberse hecho efectiva la aprehensión del ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla, se realizó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la audiencia oral prevista en el artículo 236 del Código Orgánica Procesal Penal, acto en el cual el mencionado Tribunal emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: Se declara conforme a derecho la Aprehensión realizada al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.719.677, en virtud de que el mismo presentaba orden de captura por este Tribunal en fecha 30-11-2006 (sic) a petición del Ministerio Público. SEGUNDO: Se admite la Imputación Fiscal (sic) realizada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA (…) TERCERO: Se admite la precalificación fiscal por los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, Y (sic) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) CUARTO: Se acuerda seguir la presente casusa por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se le decreta al ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.719.677, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

         El 19 de octubre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó texto íntegro de la anterior decisión.

         El 21 de octubre de 2016, el abogado José Gregorio Baptista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.233, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión.

         El 28 de noviembre de 2016, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Segundos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y la Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentaron escrito de acusación contra el ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla, por la presunta comisión de los delitos de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y asociación, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos Juan Castillo, César Alvarado, Leidy Fernández y Legny Fernández.

         En virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 22 de noviembre de 2016, por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, recibió el original de la causa que cursaba ante el primer juzgado mencionado “en fecha 5 de enero de 2017”. 

El 17 de enero de 2017, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Segundos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron escrito de acusación contra los ciudadanos María Gabriela Gil Montilla y Pablo Emilio Ledezma Méndez, titulares de las cédulas de identidad números V-12.331.442 y V-12.363.376, respectivamente, quienes habían sido previamente imputados ante ese Despacho el 25 de abril de 2016, por la presunta comisión de “(…) los delitos de estafa calificada, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 ambos del Código Penal y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley [Orgánica] Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…)”, en perjuicio de los ciudadanos Juan Castillo, César Alvarado, Leidy Fernández, Legny Fernández, Henrry Sáez, María Fuentes, Ricardo Briceño, Pedro Hidalgo, Luis Molona, Fernando Molina y Jorge Redondo.

         El 26 de enero de 2017, en virtud de “(…) la comparecencia voluntaria de los ciudadanos CARLOS ADUARDO (sic) HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.911.929 y ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.005.607, quienes presentan Orden de Aprehensión y el (sic) ciudadano JESÚS ENRIQUE DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.543.757 (…)”, se realizó ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la audiencia de presentación respectiva, acto en el cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) CARLOS ADUARDO (sic) HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.911.929, ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.005.607 y JESÚS ENRIQUE DÍAZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.543.757 (…) exponen separadamente que han hecho acto de presencia ante este Tribunal a los fines de ofrecer a las víctimas un Acuerdo Reparatorio (…) Se le concedió el derecho de palabra a la víctima JUAN CASTILLO (…) y LEGNY BEATRIZ FERNÁNDEZ AGORREA (…) quienes aceptan el monto ofrecido y con ello el acuerdo reparatorio (…) VISTO LO EXPUESTO POR LAS PARTES Y LO EXPRESADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL ordena dejar sin efecto las ordenes de aprehensión decretadas a los ciudadanos CARLOS ADUARDO (sic) HERRERA GUERRA y ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ (…) y difiere la presente audiencia para el día 07/02/2017 a las 08:30 AM, a los fines de concretar el acuerdo reparatorio ofrecido (…)” [Mayúsculas del original].

         El 7 de febrero de 2017, se celebró audiencia oral, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio ofrecido por el ciudadano Carlos Eduardo Herrera Guerra, ante el señalado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en la cual el Juez a cargo de ese Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) Este Tribunal aprueba el ACUERDO REPARATORIO ofrecido por los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.911.929 y ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.005.607 y aceptado por las víctimas (…) y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos CARLOS EDUARDO HERRERA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-13.911.929 y ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.005.607 (…) por la comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (…)” [Mayúsculas y negrillas del Juzgado en Funciones de Control].

         De igual modo, en dicha oportunidad (7 de febrero de 2017), celebró el acto de la audiencia preliminar respecto a la acusación presentada contra el ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla, en el cual se dictaron los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación fiscal presentada en contra del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.719.677, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal y se INADMITE el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL (…) TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN. CUARTO: Se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 12.719.677. Se le concede el derecho de palabra al imputado (…) el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA (…) expone: Admito los hechos de los cuales se me acusan, y ofrezco un acuerdo reparatorio a las víctimas consistente en el pago de la cantidad de 15.000.000 mil (sic) bs. (sic) SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LAS VÍCTIMAS QUIENES EXPONEN: Aceptamos el monto ofrecido (…). SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN EXPONE: No me opongo al Acuerdo Reparatorio ofrecido (…). EN CONSECUENCIA Y OÍDAS COMO HAN SIDO LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SU VOLUNTAD DE LLEVAR A CABO UN ACUERDO REPARATORIO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°8 ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: PRIMERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO (…) consistente en el pago que hace el ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA (…) asimismo la entrega y cancelación que se hace en este acto (…) SEGUNDO: Vista el acuerdo reparatorio celebrado en el presente acto se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 6 eiusdem. TERCERO: Se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad y se dejan sin efecto las Medidas Cautelares decretadas por este Tribunal (…) en consecuencia se acuerda dejar en LIBERTAD INMEDIATA al imputado (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas del original].

         El 10 de febrero de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publicó el texto íntegro de las decisiones dictadas el 7 de febrero de 2017.

El 15 de marzo de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, admitió el recurso de apelación de autos interpuesto por el defensor privado del ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla, contra la decisión publicada el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 29 de marzo de 2017, la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró “(…) IMPROCEDENTE el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado José Gregorio Baptista, en su condición de defensor privado del ciudadano RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA, contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2016 y fundamentada en fecha 19 de octubre de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 (sic) de este Circuito Judicial Penal mediante la cual decretó Medida (sic) de Privación (sic) judicial (sic) preventiva (sic) de libertad (sic) al referido ciudadano (…) por cuanto decayó la pretensión, toda vez que en fecha 7 de febrero de 2017, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 (sic) del Circuito Judicial Penal, realizó audiencia preliminar (…) decretándose el sobreseimiento de la presente causa y ordenando el cese de la medida cautelar privativa de libertad (…)”.

El 31 de mayo de 2017, los Fiscales Provisorio y Auxiliar Vigésimos Segundos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitaron ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, decretara orden de aprehensión contra el ciudadano Ricardo Alexander Rodríguez Guerra, titular de la cédula de identidad N° V-17.530.483, y medidas precautelativas de aseguramiento de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes muebles e inmuebles del referido ciudadano e inmovilización de sus cuentas bancarias, todo ello en virtud de la presunta comisión de los delitos objeto de la denuncia formulada, entre otros, en su contra, en perjuicio de los ciudadanos Jorge Redondo, Henrry Sáez, María Fuentes, Ricardo Briceño, Pedro Hidalgo y Luis Molina.

El 1° de junio de 2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó decisión en los términos siguientes:

“(…) dada la naturaleza de los hechos, no podríamos determinar cuál fue el último acto con el cual cesó este tipo penal investigado, tanto en la causa del tribunal indicando como este Tribunal, y así es como nos encontramos en presencia de diversos imputados y víctimas, domiciliados en varios estados del país que pudieron haber realizado actos, conversaciones, reuniones, transferencias, pagos en diferentes oportunidad, siendo imposible determinar en este tipo de casos, por la naturaleza del delito de ESTAFA, cual fue ciertamente el último acto del delito.

Vista la dificultad para determinar la competencia por el territorio de la presente causa y dado que el día 13 de mayo de 2016, las víctimas Juan Castillo y Cesar Alvarado, quienes ya tenían esa condición en la causa MP-570533-15 denuncian nuevamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara (causa a la cual le asignan el número fiscal MP-294908-16), por el delito de Estafa Calificado y Asociación para Delinquir, llevada por ante el Tribunal N° 08 signado con el asunto N° KP01-P-2016-025165, es por lo que tenemos que analizar la competencia por Conexión dado que evidentemente existen dos causas con identidad de imputados y víctimas (…)

En relación a este punto es evidente que estamos en presencia de la competencia por conexión pues se trata de una misma causa que cursa ante distintos tribunales, cometido por varias personas en tiempo y lugares diversos con daño a varias personas, generando esto una situación violatoria del debido proceso, la celeridad y economía procesal, pues encontramos que existe una misma persona con doble cualidad (víctima e imputado) y DOS PROCESOS CON UNOS MISMOS HECHOS EN JURISDICCIONES DISTINTAS (…)

En consecuencia, en este caso, tal como lo señala la norma, opera la PREVENCIÓN ante dos tribunales con igual competencia, en este Caso (sic) el TRIBUNAL VIGESIMO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, FUE QUIEN PREVINO y realizó el primer acto de procedimiento, al decretar en fecha 15 de julio de 2016, Medidas Preventivas de Aseguramiento de Bienes Muebles o Inmuebles, así como el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y/o Cualquier otro Instrumento Financiero, que pudiera tener en las distintas Agencias Bancarias, a los ciudadanos ITALO FRIGERIO LANZ C.I 12.005.607, BERNARDO D’IGNAZIORSTELI C.I 7.159.199, RIÑA (sic) D’IGNAZIORSTELI C.I E-820.252, JESÚS ENRIQUE DÍAZ MEDINA CI 15.543.757, ALFREDO JOSÉ SOSA BARTOLOZA C.I 8.921.801, DAVID RICARDO RODRÍGUEZ GUERRA C.I 17.530.484, CARLOS EDUARDO HERRERA GUERRA C.I 13.911.929, MARÍA GIL C.I 12.331.442, PABLO LEDEZMA C.I 12.363.376, AUTOS VIP MARGARITA C.A J402293569, TU COSMÉTICO ORIENTE CA J 299127019, JFR SURAMERICA RIF J31054564, medidas cautelares solicitadas en la causa 955-16/T-25°C, donde funge como víctimas los ciudadanos RAFAEL HUMBERTO GIL MONTILLA C.I 12.719.677, JUAN JOSÉ CASTILLO PEREIRA C.I 13.645.949, CÉSAR JOSÉ ALVARADO GIMÉNEZ C.I 15.960.953, PEDRO HIDALGO C.I 13.950.195, RICARDO ANTONIO DELGADO BRICEÑO C.I 13.945.961, LUIS FERNANDO MOLINA CORREA C.I 13.524.889, MARÍA VICTORIA FUENTES CARRASQUERO C.I 15.703.990, HENRRY DAVID SÁEZ ZAMBRANO C.I 14.739.692, JORGE (sic) REDONDO C.I 10.864.956 y CÉSAR LEDEZMA MÉNDEZ C.I 10.975.891 (…)

Por todas los fundamentos de hecho y de derecho expresados en este escrito este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente causa (…) existen dos causas por un mismo hecho las cuales deben ser acumuladas a fin de garantizar la celeridad y economía procesal, el debido proceso y el juez competente, por ser quien previno judicialmente es el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En razón de esta declaratoria de incompetencia este Tribunal se abstiene de realizar pronunciamiento alguno con respecto a la Orden de Aprehensión solicitada en fecha 31-05-2017 (…)” [Mayúsculas y negrillas de la decisión].

         Vista la declaratoria de incompetencia en cuestión, el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, libró oficio N° 546/2017, el 5 de junio de 2017, a fin de remitir a esta Sala de Casación Penal las actuaciones contenidas en el expediente KP01-P-2016-25165 (nomenclatura de dicho Juzgado de Control), contentivo del conflicto de competencia surgido en el presente caso, a los fines de su resolución.

El 26 de junio de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal las actuaciones que guardan relación con el presente proceso penal.

II

DE LOS HECHOS

En el escrito presentado el 26 de noviembre de 2015, por el ciudadano Jorgue Redondo, ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, denunció los hechos siguientes:

“(…) Es el caso ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público que desde hace aproximadamente cinco (5) meses establecí una relación de negocios con el ciudadano RICARDO ALEXANDER RODRIGUEZ GUERRA, venezolano, mayor de edad, de profesión Chef, domiciliado en la Urbanización (sic) la Urbina, calle 12, Parroquia Sucre, Petare, y titular de la cédula de identidad N°V-17.530.483 (sic). Dicha relación de negocios fue creada en virtud de que Ricardo Alexander Rodríguez Guerra, se me presento (sic) como un Chef de alto nivel que trabaja exclusivamente para altos personajes del gobierno, y en virtud de la privilegiada posición que él profesa, obtiene la asignación a bajo precio por parte de las empresas importadoras de vehículos automotores. En este sentido, el mencionado señor consigue pequeños lotes de vehículos marca Toyota Corollas (sic) GLI 1.8, 4Runner; Vehículos (sic) de fabricación China Grand Tigger (sic) Orinoco, Motos (sic), etc. (sic).

La forma de operar de Ricardo Alexander Rodríguez Guerra ha sido que ofrece los vehículos a precios especiales, seguidamente exige el precio de oferta del vehículo para lograr la asignación del vehículo, y queda a la espera por la entrega del vehículo, la cual (sic) no se llega a concretar porque siempre surge o crea un obstáculo real o imaginario de manera de justificar el incumplimiento en la presunta entrega pautada para una determinada fecha, y así sucesivamente va pasando de una fecha a otra, por lo tanto se infiere que la anhelada entrega del vehículo nunca se concreta; porque todo queda en un engaño en perjuicio de varias personas. Más aún, el aludido ciudadano se comprometió y cobró de manera dolosa, aun sabiendo que no puede cumplir con lo ofrecido, porque sus acciones han sido fraguadas sobre meros artificios en perjuicio de una multiplicidad de personas de buena Fe (sic) creyeron en la posibilidad de obtener un vehículo a precios razonables. Más aún, después que se le agotaron las excusas, salió del país con destino a España, y hasta la presente fecha no se ha sabido nada, toda vez que cortó la comunicación, y a pesar de los múltiples esfuerzos realizados por vía de correos (sic) electrónico, los resultados han sido infructuosos.

En cuanto a la forma artificiosa que RICARDO ALEXANDER RODRIGUEZ GUERRA, utiliza para obtener el dinero de las personas ha sido mediante la oferta de precios más bajos en el mercado, por ejemplo: un Toyota Corolla, los ofrecía por un valor de 6 millones de bolívares, debido a que según él compra a las empresas importadoras, a precios de flotillas, por lo tanto él debe cobrar por anticipado para asegurar la compra del vehículo , dichos montos los ha cobrado reiteradamente por anticipado; a los efectos de la asignación de los presuntos vehículos vendidos, el aludido ciudadano solicitó y le fue entregado toda la documentación necesaria para la adjudicación de los vehículos a nombre de los compradores (…)

En este orden de ideas, se encuentra agraviadas las personas siguientes:

1. RAFAEL HUMBERTO GIL, C.I. 12.719.677

2. JUAN JOSÉ CASTILLO PEREIRA, C.I 13.645.949

3. CÉSAR JOSÉ ALVARADO GIMÉNEZ, C.I 15.960.953

4. PEDRO HIDALGO, C.I 13.950.195

5. RICARDO ANTONIO DELGADO BRICEÑO, C.I 13.925.961

6. LUIS FERNANDO MOLINA CORREA C.I 12.350.451

7. FERNANDO ENRIQUE MOLINA CORREA C.I  13.524.889

8. MARÍA VICTORIA FUENTES CARRASQUERO C.I 15.703.990

9. HENRY DAVID SÁEZ ZAMBRANO, C.I 14.739.692

10. JORGE REDONDO C.I 10.864.956

11. CÉSAR LEDEZMA MÉNDEZ C.I 10.975.891

En cuanto al dinero recopilado, por concepto de las ventas de los vehículos, los cuales alcanzan a la cantidad de NOVENTA Y TRES MILLONES (BS. 93.933.000,00) (sic), estos capitales por orden de Ricardo Rodríguez, fueron depositados en cuentas bancarias a nombre de terceras personas, por lo tanto los nombres, números de cuentas bancarias, los montos y dirección de los titulares de dichas cuentas son las siguientes:

MONTOS DEPOSITADOS A CADA PERSONA Y DIRECCIONES DE HABITACIÓN Y OFICINA:

ITALO FRIGERIO LANZ. C.I N° V-12.005.607 (…)

BERNARDO D´IGNAZIO. C.I N° V-7.159.199 (…)

RINA RASTELLI (sic) C.I N° 820252 (…)

CARLOS HERRERA C.I N° V-13.911.129 (…)

JESÚS ENRIQUE DÍAZ MEDINA C.I N° V-15.543.757 (…)

AUTOS VIP MARGARITA CA (…)

TU COSMÉTICO ORIENTE CA (…)

ALFREDO SOSA C.I N° V-8.921.801 (…)

JFR SURAMÉRICA RIF J31054564 (…)

DAVID RODRÍGUEZ C.I N° V-17.530.484 (…)

Es el motivo, propósito y razón por la cual formalmente he venido a denunciar y en efecto denuncio al ciudadano RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUERRA (…) por la venta ficticia de 15 vehículos marca Toyota, modelo Corolla GLI 1.8 2015, 2 camionetas 4Runner Limited., lo cual configura el delito de Estafa continuada y agravada y Asociación para Delinquir.

Las citas personas se presumen como autores materiales y participantes, los cuales sirvieron de cómplices necesarios, recibiendo en sus respectivas cuentas bancarias el producto del dinero ilícitamente obtenido por la venta ficticia de vehículo automotor y sus consecuentes resultados (…)” [Mayúsculas y negrillas del escrito].

Por su parte, en la denuncia que presentó el 13 de mayo de 2016, el ciudadano Juan José Castillo Pereira, titular de la cédula de identidad N° V-13.645.949, ante la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, señaló los hechos del tenor siguiente:

“(…) en fecha 29 de mayo del año 2015 el ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla, me ofreció en venta unos vehículos marca Toyota, modelo Corolla importados quien a su vez me puso a hablar con su hermana de nombre María Gabriela Gil Montilla ya que ella era quien conseguía los vehículos, una vez que hablamos ella me manifestó que cada vehículo tenia (sic) un costo de cinco millones de bolívares 5.000.000,00 Bs. Y. (sic) tendría que depositar por cada vehículo a diferentes cuentas que ella me indicaría, en vista que me interese (sic) desde la fecha 28-05-2015 hasta el 09-06-2016 realice varias transferencias y depósitos, por un monto total de diecisiete (sic) millones de bolívares 17.000.000,00 Bs, para la adquisición de cuatro vehículos, que serian (sic) para mi esposa, mi cuñada y mi con cuñado, ellos deberían de hacerme la entrega de los vehículos que fuéramos cancelando, pero siempre se excusaban para no hacerlo, por lo que decidimos no seguir dando dinero hasta que no entregaran los automoviles (sic) que ya habíamos pagado, pero hasta la presente fecha no me han entregado los vehículos ni devuelven el dinero, por lo que presumo fui víctima de una estafa. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA (…) ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos de las cuentas bancarias, así como los montos a las que realizó las mencionadas transferencias y depósitos? Contestó: Si, las cuentas que ella me otorgó para depositarle fueron las siguientes: una del banco provincial (…) de la cual es titular Italo Frigerio (…) otra del banco Banesco (…) de la cual es titular Italo Friguero (…) otra del banco mercantil (…) de la cual es titular Bernardo Dignacio (sic) (…) también una del banco Fondo Común (…) quien es titular Bernado Dignacio (sic) (…) otra del banco Banesco (...) a nombre de Rina Rastelli (sic) (…) la cuenta del banco Provincial (…) de la cual es titular Carlos Herrera (…) otra del banco Mercantil (…) a nombre de Alfredo Sosa (…)” [Mayúsculas y negrillas del original].

III

COMPETENCIA DE LA SALA

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“(…) Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (...) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico (…).

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir la competencia en materia penal y establece que los conflictos de competencia que surjan entre tribunales, deberán ser resueltos por: “(…) la instancia superior común (…)”, y agrega que: “(…) Si no hubiese una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

Ahora bien, en el presente caso ha surgido un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales en Funciones de Control con competencia en materia penal ordinaria, pero, de diferentes Circuitos Judiciales Penales, uno con competencia territorial en el Área Metropolitana de Caracas y otro en el estado Lara, razón por la cual no existe un tribunal superior común a ellos para resolver el conflicto planteado, por lo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta Sala de Casación Penal le compete resolver esta incidencia. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como precedentemente se señaló en el Capítulo relativo a los antecedentes del caso, con ocasión a la denuncia formulada por el ciudadano Jorgue Redondo, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinara la competencia de la causa signada con el alfanumérico S-25C-955-2016 (de la nomenclatura del referido Juzgado), seguido contra los ciudadanos Italo Antonio Frigerio Lanz, Bernardo D’Ignazio Rastelli, Rina Rastelli de D’Ignazio, Jesús Enrique Díaz Medina, Alfredo José Sosa Bartolozzi, Ricardo Alexander Rodríguez Guerra, Carlos Eduardo Herrera Guerra, María Gabriela Gil Montilla y Pablo Emilio Ledezma Méndez, y las sociedades mercantiles Autos Vip Margarita C.A., Tu Cosmético Oriente C.A. y JFR Suramérica, C.A., por su presunta participación en los delitos precalificados como “estafa agravada continuada y asociación”, en el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por cuanto dicho órgano jurisdiccional se encontraba conociendo de una causa iniciada en virtud del mismo hecho denunciado, en razón de lo cual, el referido Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, recibió la declinatoria en cuestión y continuó practicando diversas actuaciones judiciales, no siendo hasta el 1° de junio de 2017, cuando se declaró incompetente; circunstancia que dio origen al presente conflicto de no conocer entre dos tribunales de primera instancia en funciones de control con competencia penal ordinaria de distintos ámbitos territoriales, uno perteneciente al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el otro al Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal para resolver el conflicto de no conocer en comento, observa, en primer término, lo siguiente:

   Que, el 26 de noviembre de 2015, el ciudadano Jorge Redondo denunció ante la Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público, entre otros, al ciudadano Ricardo Alexander Rodríguez Guerra, por su presunta participación en los hechos referidos al ofrecimiento fraudulento para la adjudicación de vehículos automotores a una multiplicidad de víctimas, quienes luego de depositar unas sumas de dinero como anticipo de pago en las cuentas bancarias que a tal efecto éste les indicó, no obtuvieron los vehículos ofrecidos. Luego, el 15 de julio de 2016, el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud formulada por la representación del Ministerio Público que diera inicio a la investigación, decretó medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles propiedad de los ciudadanos denunciados como presuntos autores del delito, siendo éstos: Italo Antonio Frigerio Lanz, Bernardo D’Ignazio Rastelli, Rina Rastelli D’Ignazio, Jesús Enrique Díaz Medina, Alfredo José Sosa Bartolozzi, David Ricardo Rodríguez Guerra, Carlos Eduardo Herrera Guerra, María Gabriela Gil Montilla y Pablo Emilio Ledezma Méndez, y las sociedades mercantiles Autos Vip Margarita C.A., Tu Cosmético Oriente C.A. y JFR Suramérica, C.A..

Posteriormente, el 8 de noviembre de 2016, el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al referido Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinara su competencia para conocer del proceso penal en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, basándose en que este último tribunal mencionado “acordó (…) medida privativa de libertad y de aseguramiento real, en contra de las personas naturales y jurídicas antes mencionadas, relacionadas en la investigación MP-294908-16” (Negrillas de la solicitud), en razón de lo cual, el 22 de noviembre de 2016, el señalado Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declinó la competencia para conocer del presente proceso penal en el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) a los efectos de que emita pronunciamiento (…) en cuanto a la libertad de los mismos [imputados], en razón de la unidad del proceso (…) [por cuanto] ante el aludido Juzgado existe una causa instruida según asunto N° KP01-P-2016-025165, en donde se debe proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…) emitiendo pronunciamiento correspondiente en cuanto a su libertad a los efectos de no vulnerar la garantía relativa al juez natural, prevista en el artículo 49, numeral 4° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

        Por su parte, con ocasión a la denuncia formulada el 13 de mayo de 2016, por el ciudadano Juan José Castillo Pereira ante la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra los ciudadanos María Gabriela y Rafael Humberto Gil Montilla, por su presunta participación en el fraudulento ofrecimiento de asignaciones de vehículos automotores que nunca llegaron a materializarse, pese a las sumas de dinero depositadas como anticipos de pago a terceras personas, que a tal efecto les indicaron los denunciados, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó el correspondiente inicio de la investigación y, el 29 de septiembre de 2016, solicitó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que se libraran órdenes de aprehensión contra los ciudadanos María Gabriela Gil Montilla, Rafael Humberto Gil Montilla, Pablo Emilio Ledezma Méndez, Italo Antonio Frigerio Lanz, Bernardo D’Ignazio Rastelli, Rina Rastelli de D’Ignazio, Carlos Eduardo Herrera Guerra y Alfredo José Sosa Bartolozzi, y se decretaran medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los prenombrados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de estafa calificada, previsto en el artículo 464 del Código Penal.

         En consecuencia, el 30 de septiembre de 2016, el señalado Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, acordó las órdenes de aprehensión solicitadas y, posteriormente, el 5 octubre de 2016, decretó las medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles pertenecientes a los imputados de autos. Posteriormente, el 14 de octubre de 2016, efectuó la audiencia de presentación como imputado del ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla y el 7 de febrero de 2017, decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Carlos Eduardo Herrera Guerra e Italo Antonio Frigerio Lanz, en virtud del cumplimiento de los acuerdos reparatorios suscritos entre éstos y las víctimas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3, del artículo 300, del Código Orgánico Procesal Penal.

         Para finalmente, el 1° de junio de 2017, vista la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declararse incompetente por el territorio para conocer de la causa y, en consecuencia, plantear conflicto de no conocer, con fundamento en que este último juzgado fue el que realizó el primer acto del procedimiento el 15 de julio de 2016, cuando decretó medidas preventivas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, así como bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero que pudiesen tener en las distintas agencias bancarias los ciudadanos Italo Antonio Frigerio Lanz, Bernardo D’Ignazio Rastelli, Rina Rastelli de D’Ignazio, Jesús Enrique Díaz Medina, Alfredo José Sosa Bartolozzi, David Ricardo Rodríguez Guerra, Carlos Eduardo Herrera Guerra, María Gabriela Gil Montilla y Pablo Emilio Ledezma Méndez, como las sociedades mercantiles Autos Vip Margarita C.A., Tu Cosmético Oriente C.A. y JFR Suramérica, C.A.

Planteados así los términos en los cuales surge el conflicto negativo de competencia, observa esta Sala de Casación Penal, que contra los prenombrados ciudadanos, se siguen dos procesos penales ante los Juzgados Vigésimo Quinto y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Lara, en razón de lo cual, estima imperioso examinar la naturaleza de los hechos objeto de dichos procesos, para determinar cuál es el tribunal competente para conocerlos.

   En tal sentido, del análisis de las actas contenidas en el asunto judicial signado con el alfanumérico S-25C-955-2016, cursante ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se observa que, de acuerdo con lo expuesto por la víctima, ciudadano Jorge Redondo, en su escrito de denuncia, el ciudadano Ricardo Alexander Rodríguez Guerra, “se presentó como un chef de alto nivel que trabaja exclusivamente para altos personajes del gobierno, y en virtud de la privilegiada posición que él profesa, obtiene la asignación a bajo precio por parte de las empresas importadoras de vehículos automotores (…) [los] ofrece a precios especiales [y] seguidamente exige el precio de oferta del vehículo para lograr [su] asignación, y queda a la espera por la entrega del vehículo, la cual no se llega a concretar (…) en perjuicio de una multiplicidad de personas que de buena fe creyeron en la posibilidad de obtener un vehículo a precios razonables. Más aún, después que se le agotaron las excusas, salió del país con destino a España, y hasta la presente fecha no se ha sabido nada (…). En cuanto al dinero recopilado (…) estos capitales por orden de Ricardo Rodríguez fueron depositados en cuentas bancarias a nombre de terceras personas (…)”; hechos estos subsumidos por la representación del Ministerio Público, con base en los elementos de convicción obtenidos en la investigación practicada, en los delitos de estafa y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente. 

Por su parte, en la denuncia presentada por el ciudadano Juan José Castillo Pereira, en su condición de víctima, ante la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que dio origen al inicio de la causa judicial cursante ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, consta que éste denunció que “(…) el ciudadano Rafael Humberto Gil Montilla me ofreció en venta unos vehículos marca Toyota (…) importados, quien a su vez me puso a hablar con su hermana de nombre María Gabriela Gil Montilla, ya que ella era quien conseguía los vehículos; una vez que hablamos, ella me manifestó que (…) tendría que depositar por cada vehículo, a diferentes cuentas que ella me indicaría, [en virtud de lo cual] desde la fecha 28-05-2015 hasta el 09-06-2015 realicé varias transferencias y depósitos (…) para la adquisición de los vehículos (…) pero hasta la presente fecha no me han entregado los vehículos ni devuelven el dinero (…) [estando] las cuentas que ella me otorgó para depositarle [a nombre de] Italo Frigerio (…) Bernardo D’Ignazio (…) Rina Rastelli (sic) (…) Carlos Herrera (…) y Alfredo Sosa (…)”, siendo encuadrados estos hechos por la representación fiscal en los delitos de estafa calificada y asociación, previstos en los artículos 464 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

         Como se aprecia, las causas judiciales precedentemente señaladas comparten un mismo objeto procesal, toda vez que el presunto hecho delictivo atribuidos a los imputados de autos y objeto de las denuncias en cuestión, se relacionan con el ofrecimiento fraudulento por parte de estos de la asignación de vehículos automotores a diversas víctimas, a cambio del depósito de sumas de dinero en cuentas bancarias a nombre de varias personas, por concepto de anticipo de pago, sin que dichas adjudicaciones llegaran a materializarse y, por ende, a reintegrarse tales anticipos debido al incumplimiento de la negociación, de lo cual se colige que al existir identidad de hechos y sujetos procesales, resulta imperiosa la aplicación del principio de unidad del proceso, consagrado en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“(…) Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código (…)” [Negrillas y subrayado de la Sala].

 

Conforme con lo dispuesto en la citada norma, no pueden seguirse distintos procesos respecto de un mismo delito o falta, aunque los imputados sean diversos, o diferentes procesos contra un mismo imputado aunque haya cometido varios delitos o faltas, excepto en los casos previstos en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de garantizar la aplicabilidad del principio de unidad del proceso “(…) como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y la tutela judicial efectiva (…)” [Cfr. Sentencia N° 949, del 20 de agosto de 2010, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

            Al respecto, se pronunció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 323, del 9 de agosto de 2011, en la cual sobre la unidad del proceso, dispuso lo siguiente:

“(…) imprescindible es referir por esta Sala, que el legislador en el artículo 73 [hoy artículo 76] del Código Orgánico Procesal Penal, establece la unidad del proceso penal como un esquema legal creado para regular el principio procesal del ejercicio de la jurisdicción y, también como coadyuvante de otras garantías del proceso, como lo son el derecho a ser juzgado por el juez natural y tutela judicial efectiva. En este sentido, la unidad del proceso penal, es concebida para regular la actuación del órgano juzgador, en los casos que existan varios delitos o faltas imputados a una misma persona o, cuando en un mismo hecho punible hayan participado varias personas, supuesto en los cuales, el conocimiento de la causa corresponderá a un solo tribunal, salvo las excepciones establecidas en el artículo 74 [hoy artículo 77] del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular, establece el artículo 73 [hoy artículo 76] del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: (…) Justifica la unidad del proceso, el concluir definitivamente la investigación penal de un hecho, y de todas las circunstancias de su ocurrencia, previa la conclusión fiscal, donde se patentiza la decisión del investigador de ejercer la persecución penal (acusación), o por el contrario, suspender la misma (archivo fiscal) o desecharla por improcedente (sobreseimiento de la causa). Se evita de esta forma, actuaciones contradictorias o contrapuestas que redundan en un estado de indefensión para el imputado, extendiendo en el tiempo una investigación penal indefinidamente, lo cual va en contra del principio de celeridad procesal, y a la tutela judicial efectiva (…).

 

         En tal sentido, en el caso bajo análisis, se advierte que, en virtud de haberse constatado el inicio de dos procesos penales ante dos tribunales de primera instancia en funciones de control con competencia ordinaria pero de distinto ámbito territorial, los cuales poseen identidad de hechos y sujetos, resulta necesaria la aplicación del aludido principio de unidad del proceso, a los fines de evitar decisiones contradictorias que generen inseguridad jurídica y, por ende, violenten el debido proceso y la tutela judicial efectiva.  

         De allí, que para la resolución del presente conflicto de competencia de no conocer y, en consecuencia, la determinación de cuál de los señalados juzgados de primera instancia es el competente para continuar con la tramitación de dicho proceso penal, se estima necesario previamente hacer  referencia a los criterios para la determinación de la competencia por el territorio que establecen los artículos 58 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen lo siguiente:

  “Competencia Territorial

Artículo 58. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito.

En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado.

 

Competencias Subsidiarias

Artículo 59. Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquel donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal:

1. Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor.

2. De la residencia del primer investigado o investigada.

3. Que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación”.

 

      De lo anterior, se colige que la competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada, en primer lugar y como regla general, por el territorio, es decir, por el forum delicti comissi, en razón de lo cual del asunto conocerá el tribunal del lugar donde se haya consumado el delito y, por excepción, el juzgado del lugar donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión, o donde cesó la continuidad o, donde se haya cometido el último acto conocido del mismo.

        No obstante, en aquellos casos en que no sea posible la aplicación de las indicadas reglas de competencia, por cuanto se desconoce el territorio donde se cometió el delito, deberán aplicarse de manera subsidiaria las establecidas en el citado artículo 59 del texto penal adjetivo, conforme al cual será competente el tribunal que ejerza la jurisdicción en el lugar donde se encuentren elementos que sirvan para la investigación del hecho y la identificación del autor; el de la residencia del primer investigado o investigada o aquel que reciba la primera solicitud del Ministerio Público para fines de investigación.

Ahora bien, lo señalado precedentemente no aplica en el presente caso, toda vez que, se reitera, el mismo hecho punible, esto es, el ofrecimiento fraudulento por parte de estos de la asignación de vehículos automotores a diversas víctimas, a cambio del depósito de sumas de dinero en cuentas bancarias a nombre de varias personas, por concepto de anticipo de pago, sin que dichas adjudicaciones llegaran a materializarse, fue denunciado por los ciudadanos Jorgue Redondo y Juan Castillo Pereira, en su condición de víctimas, ante diferentes organismos, a saber, Dirección de Delitos Comunes del Ministerio Público y Sub-Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, motivo por el cual se inició una doble investigación fiscal, tanto en el Área Metropolitana de Caracas como en el estado Lara, siendo conocidas por dos tribunales distintos pertenecientes a dichas circunscripciones judiciales, en razón de lo cual, la determinación del juzgados que resulta competente, debe hacerse con base en la norma prevista en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 75. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal”.

En torno a la citada norma, se pronunció esta Sala de Casación Penal en la sentencia N° 120, del 31 de marzo de 2017, en la cual estableció que la prevención “(…) es la figura procesal relativa a la competencia funcional, consistente en que el juez que conociera de una causa por anticipado, debe seguir conociendo de ella (…)”.

De allí que, en el presente caso, conforme con lo precedentemente expuesto, esta Sala de Casación Penal advierte que el primer acto de procedimiento se llevó a cabo el 15 de julio de 2016, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual, previa solicitud fiscal, decretó medidas cautelares de carácter patrimonial contra los imputados de autos, por lo que al constituirse como el juzgado prevenido en el conocimiento de la causa seguida contra los ciudadanos Italo Antonio Frigerio Lanz, Bernardo D’Ignazio Rastelli, Rina Rastelli de D’Ignazio, Jesús Enrique Díaz Medina, Alfredo José Sosa Bartolozzi, David Ricardo Rodríguez Guerra, Carlos Eduardo Herrera Guerra, María Gabriela Gil Montilla y Pablo Emilio Ledezma Méndez, y las sociedades mercantiles Autos Vip Margarita C.A., Tu Cosmético Oriente C.A. y JFR Suramérica, C.A., entre otros, resulta competente para continuar conociendo de la misma.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara que el tribunal competente para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos Italo Antonio Frigerio Lanz, Bernardo D’Ignazio Rastelli, Rina Rastelli de D’Ignazio, Jesús Enrique Díaz Medina, Alfredo José Sosa Bartolozzi, David Ricardo Rodríguez Guerra, Carlos Eduardo Herrera Guerra, María Gabriela Gil Montilla y Pablo Emilio Ledezma Méndez, y las sociedades mercantiles Autos Vip Margarita C.A., Tu Cosmético Oriente C.A. y JFR Suramérica, C.A., entre otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, es el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima procedente y ajustado a derecho, ordenar la acumulación de las causas judiciales signadas con los alfanuméricos S-25c-955-2016 y KP-01-P-2016-025-165, cursantes ante los Tribunales Vigésimo Quinto y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Lara, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

V

DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida contra los ciudadanos RICARDO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUERRA, MARÍA GABRIELA GIL MONTILLA, ITALO ANTONIO FRIGERIO LANZ, BERNARDO D’IGNAZIO RASTELLI, RINA RASTELLI DE D’IGNAZIO, JESÚS ENRIQUE DÍAZ MEDINA, ALFREDO JOSÉ SOSA BARTOLOZZI, CARLOS EDUARDO HERRERA GUERRA y PABLO EMILIO LEDEZMA MÉNDEZ, y las sociedades mercantiles AUTO VIP MARGARITA C.A., TU COSMÉTICO ORIENTE C.A. y JFR SURAMÉRICA C.A., por la presunta comisión de los delitos de estafa y asociación, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal estima procedente y ajustado a derecho, ordenar la acumulación de las causas judiciales signadas con los alfanuméricos S-25c-955-2016 y KP-01-P-2016-025-165, cursantes ante los Tribunales Vigésimo Quinto y Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Lara, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y copia certificada de esta decisión al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000199

 

La Magistrada, Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. AA30-P-2017-000199