Magistrada Ponente Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 14 de septiembre de 2016, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO, indocumentado, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.098.726.172, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

 

Los hechos acreditados por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, son los siguientes:

 

“…En fecha 06/02/2015, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/3ra. Joan Gámez Ríos, S/1ra. Julio Vivas Torrealba y S/2do. Jerikson Pulido Sánchez, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Comando de Zona № 21 Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de comisión, efectuando un punto de control móvil en el sector La Mulera, Municipio Bolívar del estado Táchira, cuando arribó al mismo un (01) vehículo de transporte público, tipo automóvil, Marca Mazda, color azul, perteneciente a la línea V República, que cubría la ruta Cúcuta - San Cristóbal en el que viajaba el conductor con un solo pasajero, indicándole el efectivo militar al conductor, estacionara el vehículo al lado derecho de la vía, con finalidad de efectuar la revisión rutinaria del mismo y la identificación de sus ocupantes; una vez estacionado el automotor, el SM/3ra. Joan Gámez Ríos, procedió a inspeccionar el mismo abriendo la puerta del copiloto donde, viajaba el pasajero, observando que este llevaba entre sus pies, un (01) bolso tipo morral de color negro, que al ser levantado del lugar en el que se hallaba, dejó al descubierto una (01) bolsa de café colombiano marca Sello Rojo de 125 grs., percatándose el actuante que la misma no presentaba su sello original de fábrica, sino que estaba cerrada con teype (sic) negro, preguntándole el efectivo militar al pasajero sobre el contenido de la misma, manifestando este que se trataba de café, denotando gran nerviosismo al responder, procediendo el funcionario a destapar la bolsa, la cual contenía café y oculto entre el mismo, UN (01) ENVOLTORIO confeccionado en papel aluminio la primera cubierta y la de semillas (sic), de olor fuerte y penetrante, que por sus características físicas hizo presumir a los actuantes se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, quedando identificado el pasajero como JHOAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO; de seguidas, el actuante le preguntó al intervenido si llevaba consigo más equipaje, respondiendo este que llevaba dos (02) equipajes más que se encontraban en la maleta del vehículo; en vista de tal información, el funcionario se dirigió en compañía del chófer y del pasajero al maletero abriéndolo, procediendo el ciudadano Joan Sebastián (sic) Puerto Chaparro a sacar una de las maletas, momento que aprovechó para depositar rápidamente en el maletero UN (01) ENVOLTORIO, el cual fue colectado por el actuante, tratándose igualmente de un (01) envoltorio confeccionado en papel aluminio y papel blanco, contentivo de restos de vegetales de color verdoso con presencia de semillas de olor fuerte y penetrante que por sus características físicas se presume sea droga de la denominada MARIHUANA, seguidamente se le preguntó de dónde había sacado dicho envoltorio y si tenía más, ya que sería inspeccionado minuciosamente, manifestando el intervenido que lo había sacado de su zapato derecho y que en el izquierdo llevaba otro envoltorio, procediendo en consecuencia los actuantes a revisar el zapato izquierdo, el cual era tipo bota deportiva, constatando que en efecto en el interior del mismo se hallaba oculto en forma de plantilla, otro envoltorio igualmente confeccionado en papel aluminio que envolvía una cubierta de papel blanco, y en su interior restos de vegetales de color verdoso con presencia de semillas, de olor fuerte y penetrante, presunta MARIHUANA, siendo igualmente colectado el mismo como evidencia; la revisión personal de dicho ciudadano, fue practicada en presencia del ciudadano Miguel Ramírez, conductor del vehículo de transporte público, quien prestó su colaboración como testigo y cuyos datos de identificación y residencia, fueron reservados en atención a las previsiones de los artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, comunicándole los actuantes al ciudadano JHOAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO, siendo las 09:30 horas de la mañana aproximadamente, que a partir de ese momento quedaba detenido preventivamente, vista la tenencia por su parte de sustancias de ilícito porte como lo son las sustancias estupefacientes, siéndole igualmente comunicados sus derechos civiles contenidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, los actuantes trasladaron al imputado y las evidencias de interés criminalístico colectadas, a la sede del Comando de Seguridad Urbana, donde procedieron a realizar el pesaje de los envoltorios incautados, obteniendo los siguientes resultados: el envoltorio que se encontraba oculto en la bolsa de café, arrojó un peso bruto aproximado de VEINTE (20) GRAMOS; el envoltorio que se encontraba en la bota derecha, CUARENTA (40) GRAMOS y el envoltorio de la bota izquierda TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS, para un total general de NOVENTA Y CINCO (95) GRAMOS de presunta MARIHUANA; así mismo, le fueron retenidos al imputado, una (01) cédula de ciudadanía de la República de Colombia, a nombre de JHOAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO, con el nro. CC. 1.098.726.172, un (01) pasaporte de la República de Colombia, signado con el nro. RN18720452, a nombre de JHOAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO, la cantidad de MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (1.150 Bf) en veintitrés (23) billetes de la denominación de cincuenta (50) bolívares, con los siguientes seriales: E13911334, E64355935, G73872863, J60009902, J80407333, K64782744, L15572375, L17503180, L74282492, N03806229. N47719926, N72202374, N76137441, N7/639531, N88485050, P12466077, P21488582, P31215262, P53496167, P59333437, Q02124776, R10758963, R12250697; tres (03) teléfonos celulares, con las siguientes características: 1.- Marca Gigo, Modelo C300, Serial 1MEI356828059889083 y serial IMEI356828059889091, color blanco, con su batería, sin memoria y sin simcard. 2.- Marca Iphone, Modelo 3G, color negro, con simcard movistar colombiano, y 3.- Marca Sony Ericson, Modelo El 01, serial C8511LWGYA, color negro sin simcard; Tres (03) equipajes con las siguientes características: 1.- Un (01) morral pequeño Marca Totto, de material semi sintético, color negro, que contiene dos (02) pares de cholas, un bolsito con kit de afeitar, una (01) corneta HY-BT128, un (01) reloj Marca Midco y una (01) colonia marca Simply Because, un (01) sobre con fotografías, 2.- Una (01) maleta mediana, Marca Concorde, de material semi sintético de color negro, que contiene dos (02) desodorantes para hombre. Marca Rexona y Gillette, una (01) lámpara para uñas, marca Enkor, un (01) pantalón jean, una (01) cobija, una (01) camisa manga larga color verde, tres (03) franelas, un (01) suéter color gris, seis (06) bóxer, un (01) interior, tres (03) pares de media y una (01) libreta de apuntes, y 3.- Un (01) bolso mediano, Marca American Tourister, de material semi sintético de color negro, que contiene tres (03) suéter de color rojo, color gris y color verde, un (01) block de dibujo, un (01) libro alusivo a ‘El general en su laberinto’, una (01) libreta, un (01) pantalón jean, una (01) bermuda, diez (10) franelas, tres (03) camisas, dos (02) chores, un (01) par de medias largas, color azul, y un (01) koala con cables, un destornillador, un breker y cinta doble fax. Evidencias estas que fueron colectadas y remitidas al Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional, a objeto de la práctica de las experticias de rigor, siendo finalmente participado el procedimiento al Ministerio Público, ordenándose la práctica de las diligencias urgentes y necesarias en la investigación que con ocasión a los presentes hechos será adelantada.

Posteriormente, a la sustancia incautada le fue practicada la experticia de Orientación, Certeza y Pesaje, levantándose la correspondiente ACTA DE PERITACIÓN DO-LC21-DIR-DQ-394 de fecha 07/02/15, practicadó por la funcionaría Ptte. María Ántonietta Panza, adscrita al Laboratorio Criminalístico Nro. 21 de la Guardia Nacional, en la que dejó constancia de lo siguiente: ‘(...) -. Tres (03) envoltorios, de forma irregular, elaborado en papel aluminio, contentivas de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificó con los números 01 al 03. Posteriormente se realizó el ensayo de orientación, colección de muestra para análisis y devolución del remanente de la evidencia recibida en presencia del SM3. Gamez Rios Joan Arfilio C.l.-13.854.988, Jefe de comisión de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Táchira del Comando de Zona Nro. 21, mediante oficio nro. 062, de fecha 06FEB15 remitido por el Ciudadano: PTTE. HUÉRFANO GUTIÉRREZ VLADIMIR, Comandante de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Táchira del Comando de Zona Nro. 21 obteniéndose el siguiente resultado: EVIDENCIA Nro. 01 al 03; PESO BRUTO (g): 96; PESO NETO (g): 71; PESO NETO PARA ANÁLISIS (g): 0,2; ENSAYO DE ORIENTACIÓN DUQUENOIS LEVINE (para MARIHUANA) POSITIVO (+) VIOLETA; ENSAYO DE ORIENTACIÓN SCOTT (Para COCAÍNA).

 

Posteriormente se embaló la evidencia identificada con los nros. 01 al 03, dentro de una (01) bolsa plástica, transparente, contentivas del material vegetal, la sustancia y el embalaje, asegurada con el precinto plástico nro. 7385, siendo entregada el SMS. Gámez Ríos Joan Arfilio C.l.-13.854.988, jefe de comisión de la tercera compañía del destacamento de seguridad urbana Táchira del Comando de Zona Nro. 21, y su respectiva cadena de custodia. NOTA: de las muestras identificadas con los nros.01 al 03, se colectó 0,2 gramos del material vegetal y la sustancia, para análisis de Certeza, se colocó dentro de una bolsa de material plástico, sellada con el precinto de seguridad Nro. 300. NOTA: SE TOMA UNA MUESTRA DE ORINA PERTENECIENTE AL CIUDADANO JOHAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO, CON LA FINALIDAD DE REALIZAR PRUEBA TOXICOLÓGICA DONDE SE OBTUVO CÓMO RESULTADO POSITIVO (+) PARA MARIHUANA…”.

 

ANTECEDENTES

 

En fecha 7 de febrero de 2015, se celebró ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, la audiencia de presentación del ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO, precalificándose los hechos por el Ministerio Público en el tipo penal de “TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y en fecha 13 de febrero de 2015, quedó fundamentada la referida decisión.

 

En fecha 24 de marzo de 2015, la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó escrito acusatorio contra el ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO, por considerarlo responsable del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

 

En fecha 23 de abril de 2015, se realizó ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el acto de la audiencia preliminar, conforme lo preceptuado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, siendo condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por el delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad.

 

En fecha 23 de abril de 2015, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó auto acordando la destrucción y/o incineración de la droga incautada.

 

En fecha 05 de junio de 2015, el Tribunal de Control antes mencionado, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

 

En fecha 09 de julio de 2015, el abogado Pedro Colmenares, Defensor Privado del ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

El Ministerio Público no dio contestación al recurso.

 

En fecha 24 de agosto de 2015, previa distribución de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD), adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conoció del referido recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado.

 

En fecha 27 de agosto de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el Recurso de Apelación, y en fecha 13 de octubre de 2015, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“… Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Pedro Colmenares, defensor del acusado Jhoan Sebastián Puerto Chaparro. Segundo: Anula de oficio por inmotivación la decisión proferida en fecha 05 de junio de 2015, mediante la cual conforme al procedimiento especial de admisión de los hechos, condenó al acusado Jhoan Sebastián Puerto Chaparro, a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163.11(Sic) de la Ley Orgánica de Drogas. Tercero: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia realice nueva audiencia preliminar y emita el correspondiente fallo, con prescindencia del vicio aquí señalado…”

 

En fecha 25 de abril de 2016, previa distribución de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conoció del presente expediente el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del referido Circuito Judicial Penal, fijando para el 11 de mayo de 2016, el acto de la audiencia preliminar.

 

En fecha 23 de agosto de 2016, se realizó ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el acto de la audiencia preliminar, donde el ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, publicándose el texto integro de la sentencia antes referida, en fecha 14 de septiembre de 2016. A tal efecto en fecha 21 de septiembre de 2016, se dieron por notificados de la decisión antes mencionada el Ministerio Público y la Defensa Privada; y en fecha 22 de septiembre de 2016, lo hizo el ciudadano Jhoan Sebastián Puerto Chaparro.

 

En fecha 20 de septiembre de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso Recurso de Apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2016, publicada en extenso en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

La Defensa Privada no dio contestación al Recurso de Apelación.

 

En fecha 13 de octubre de 2016, previa distribución de la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDD) adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conoció del presente recurso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal antes mencionado.

 

En fecha 21 de octubre de 2016, la abogada Ladysabel Pérez Ron, Juez integrante de la mencionada Corte de Apelaciones, presentó escrito contentivo de inhibición, señalando entre otras cosas: “…estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…”.

 

En fecha 24 de octubre de 2016, la abogada Nelida Iris Corredor, Juez integrante de la mencionada Corte de Apelaciones, presentó escrito contentivo de inhibición, señalando entre otras cosas: “…estimo que ello se subsume en uno de los supuestos de hecho previsto en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es específicamente el hecho de haber emitido opinión en la presente causa con conocimiento de ella…”.

 

En fecha 28 de octubre de 2016, las inhibiciones fueron declaradas CON LUGAR, por la Presidenta de la Corte de Apelaciones ya señalada, constituyéndose la Sala Accidental para el conocimiento del recurso de apelación de la siguiente manera: las juezas Ledy Yorley Pérez Ramírez (Ponente), Nina Yuderkys Guirigay Méndez y Cleopatra del Valle Adgerinos Pineda.

 

En fecha 14 de marzo de 2017, la Sala Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, admitió el Recurso de Apelación.

 

En fecha 28 de marzo de 2017, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial antes indicado, declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado, confirmando el fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2016 y publicado en auto fundado en fecha 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

En fecha 18 de abril de 2017, se dieron por notificados, el abogado Pedro Colmenares, Defensa Privada y el ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO.

 

En fecha 20 de abril de 2017, se dio por notificada la Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

 

En fecha 16 de mayo de 2017, los Fiscales Provisoria y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron Recurso de Casación, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

 

En fecha 13 de abril de 2018, fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto, dándosele entrada en esa misma fecha.

 

En fecha 16 de abril de 2018, se dio cuenta del referido recurso a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

 

 

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal, prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.

 

“Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”.

 

En este contexto, se concluye que el recurso de casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible, observándose lo siguiente:

 

En atención a la legitimidad, el presente recurso fue incoado por los abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, quienes poseen legitimación, por cuanto son representantes titulares de la acción penal, estando plenamente facultados, según las atribuciones otorgadas por la Ley para recurrir de las decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales durante el proceso, conforme a lo establecido en los artículos 111 numeral 14 y 424, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y 31 numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público

 

En relación con la tempestividad, inserto del folio 109 al folio 115, ambos de la pieza denominada “1-1”, consta el cómputo suscrito por la abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández, Secretaria adscrita a la Sala Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el que se lee lo siguiente:

 

“… ante el Recurso de Casación interpuesto por los abogados Nerza Labrador y Handerson Rosales y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la causa penal N° 1-Aa-SP21-R-2016-000410, seguida contra del ciudadano JOHAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO, esta Corte de Apelaciones procede a realizar el cómputo de las audiencias transcurridas, del siguiente modo:

TABLILLA DE AUDIENCIAS

CONTROL DE AUDIENCIAS1 (Sic)

MES: ABRIL DEL AÑO 2017

26, 27, 28

TABLILLA DE AUDIENCIAS

CONTROL DE AUDIENCIAS1 (Sic)

MES: MAYO DEL AÑO 2017

2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16

TABLILLA DE AUDIENCIAS

CONTROL DE AUDIENCIAS1 (Sic)

MES: JUNIO DEL AÑO 2017

1…”.

 

Constatándose efectivamente que desde el 20 de abril de 2017, fecha en la cual fue impuesto de la decisión dictada, por el Tribunal de Alzada la Representación fiscal, -última notificación efectiva- (Folio 84), hasta el día 16 de mayo de 2017, fecha donde los recurrentes interpusieron el Recurso de Casación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), transcurrieron catorce (14) días hábiles de despacho, ya que el lapso para presentar dicho recurso inició el 26 de abril de 2017 (primer día hábil siguiente de la última notificación) y concluyó el 1° de junio de 2017, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para su respectiva formalización. De igual manera, se observó de las actuaciones que, el abogado Pedro Colmenares, Defensa Privada y el ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO, se dieron por notificados en fecha 18 de abril de 2017 (Folios 86 y 87), todos de la pieza denominada “1-1”.

 

Finalmente, en lo concerniente a la recurribilidad del fallo, se observa que el recurso fue ejercido contra la decisión publicada, en fecha 28 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación planteado contra la sentencia dictada en fecha 23 de agosto de 2016 y publicado su texto íntegro el 14 de septiembre de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, extensión San Cristóbal, en la que CONDENÓ por el procedimiento de admisión de los hechos, preceptuado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHOAN SEBASTIÁN PUERTO CHAPARRO, indocumentado, de nacionalidad Colombiana y titular de la cédula de ciudadanía N° 1.098.726.172, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la Colectividad.

 

De lo anteriormente señalado, se concluye que se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones; que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó, tienen la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años, y que dicha decisión resuelve sobre la apelación sin ordenar la realización de un nuevo juicio, en tal sentido se da cumplimiento a lo establecido en el encabezamiento del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Comprobados como han sido los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Casación, la Sala de conformidad con los artículos 457 y 458 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a verificar la fundamentación del Recurso de Casación, y en tal sentido, se observa que, los recurrentes plantearon ÚNICA DENUNCIA, en los términos siguientes:

 

“…Con base en lo dispuesto en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que debe proceder, como en efecto lo hacemos, a interponer formal RECURSO DE CASACIÓN, en contra de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Táchira, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, mediante la cual declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por este Despacho Fiscal, contra el fallo dictado en calenda (sic) veintitrés (23) de agosto de 2016, publicado el catorce (14) de septiembre de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en el cual cambió la calificación jurídica endilgada por el Ministerio Público, y condenó al sindicado de autos, por el procedimiento especial de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado juzgado colegiado para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos por nuestro Legislador patrio.

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 163 ORDINAL (sic) 11° DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.

Honorables Magistrados, una vez analizado el fallo objeto de la presente impugnación, se evidencia que la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Táchira, ratificó el vicio que materializó el Juzgado de Primera instancia, quien no aplicó al caso de marras la agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 11° de la Ley Orgánica de Drogas.

Antes de entrar a dilucidar el aspecto medular de la impugnación que se ejerce, es necesario indicar que la vindicta pública no cuestiona en modo alguno la facultad que posee el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de ejercer, valga el pleonasmo, el control material y formal de la acusación; y a su vez, el poderle otorgar a los hechos una calificación jurídica distinta a la aportada por el Ministerio Público en su libelo acusatorio. Esta apreciación se realiza, toda vez que se observa que en el contenido del fallo adversado se hace un profuso análisis sobre las mentadas facultades jurisdiccionales sin que las mismas hayan sido cuestionadas en forma alguna; por lo cual se hace preciso señalar que dicho punto no constituyó, ni constituye, en modo alguno, la disconformidad delatada.

Para una mejor comprensión de la denuncia que se formula y se eleva a su conocimiento, es preciso señalar el análisis táctico realizado por el Juzgado de Primera Instancia previo el estudio de los elementos de convicción que reposaban en la causa, esgrimiendo lo siguiente:

 

‘… Como se observa, JHOAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO, al momento de la detención llevaba entre sus pies una bolsa de café marca sello rojo dentro de los mismos restos vegetales; en una de las maletas un envoltorio de restos vegetales y en un zapato otro envoltorio contentivo de restos vegetales...

...Por otra parte, si bien el imputado se trasladaba como pasajero en un vehículo de transporte público…’

 

De lo anterior, podemos inferir que dicho órgano jurisdiccional dio por sentado lo siguiente, lo cual, a su vez, fue ratificado por la Corte de Apelaciones:

 

1.- Que el imputado detentaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

2.- Que dichas sustancias ilícitas, las detentaba en:

a)  Una bolsa de café marca sello rojo.

b)  Una maleta.

c)  Un zapato.

3.- Que el sindicado se trasladaba como pasajero en un vehículo de transporte público.

Partiendo de lo anterior, el Tribunal de Alzada recurrido, ante la denuncia realizada por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

 

‘...estima quienes aquí deciden que la referida droga se encontraba en dominio y alcance dentro de las pertenencias del ciudadano, más no se encontraba oculta dentro del vehículo de transporte, por lo que si bien es cierto el ciudadano JHOAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO utilizó el vehículo para movilizarse, no es menos cierto, que el referido ciudadano no utilizó el transporte público para ocultar la sustancia incautada, es decir, este utilizó dicho medio únicamente para movilizarse y llegar a su destino.

 ...no se vulneró el Esprín (sic) del legislador que lo que pretende es agravar la situación cuando el medio utilizada para ocultar la droga y trasladarla es el Transporte Público, no siendo en este el caso, pues como lo indico el A quo lo que el imputado de autos buscó fue ocultar la misma dentro de sus pertenencias más no dentro del vehículo...’

El argumento citado anteriormente evidencia que en criterio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, la agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 11° de la Ley Orgánica de Drogas, sólo se consuma cuando el agente o sujeto activo ‘utiliza’ el transporte público para ocultar la droga en su interior; por lo que, en caso contrario, la misma no es aplicable.

Ante tal postura jurídica, se hace necesario efectuar una labor hermenéutica de la aludida Ley, que prevé y sanciona la tenencia ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Así, tenemos que el artículo 149 prevé el punible de Tráfico de dichas sustancias, y utiliza diferentes verbos rectores, tales como ‘trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, o realice actividades de corretaje’, para sancionar diferentes conductas que pueden ser motorizadas por el sujeto activo, las cuales son diferentes entre sí.

Así, el ‘ocultamiento’ implica el detentar de forma subrepticia o encubierta las referidas sustancias ilícitas, y por su parte el ‘transportar’, conlleva el trasladar dichas sustancias de un lugar a otro, empleando cualquier medio A su vez, el legislador agravó estas acciones cuando sean cometidos o perpetrados ‘En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares’ (art. 163 ordinal (sic) 11°). Es decir, el ‘ocultar" o el ‘transportar’, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, en medios de transporte públicos o privados, aumenta la pena descrita.

Es de hacer notar, que en cuanto a dicha agravante el Legislador empleó la preposición ‘En’, queriendo indicar ‘lugar’, lo cual implica que cuando el agente motoriza una acción bien sea de ‘ocultar’ o ‘transportar’ droga ‘EN’ un medio de trasporte público o privado, se agrava su sanción.

No obstante, vemos con preocupación cómo la Corte de Apelaciones recurrida, se aparta de la literalidad de la Ley, y con el fin de verificar la aplicabilidad de la aludida agravante, emplea el verbo ‘utilizar’, y no la preposición ‘En’, lo cual lo hace errar en la apreciación jurídica del caso que nos ocupa.

Observamos con inquietud cómo las sentenciadoras exponen en el fallo impugnado, que el sindicado de autos no ‘utilizó’ el transporte público para ocultar la sustancia estupefaciente que detentaba, sino por el contrario la mantenía en sus pertenencias, por lo cual dicha agravante no se consumó. Indudablemente, la Corte de Apelaciones del estado Táchira, al plasmar este enunciado, agrega supuestos de hecho y circunstancias que no están previstas o consagradas en la Ley como elementos de la aludida agravante, con lo cual viola el principio de legalidad de los delitos, el cual posee rango constitucional.

En este sentido, se observa que en criterio de las Juzgadoras de Segunda Instancia, para la aplicación de la referida agravante, es necesario que el sujeto activo haya ocultado o transportado la sustancia en alguna de las partes o compartimientos del vehículo o medio de transporte, y en caso contrario, la misma no se configura. Sin embargo, se verifica que el Legislador, al consagrar dicha agravante no previo ninguna de estas circunstancias (la utilización de una parte o compartimiento del medio de transporte), sino solo sancionó el hecho de ocultar o transportar la sustancia ilícita ‘EN’ el vehículo destinado al transporte público o privado, haciendo alusión a su parte interna, cualquiera que ella sea, sin detallar o especificar en cuál de los componentes o partes que integran el medio de transporte, es donde el imputado debe materializar su accionar delictivo (ocultar o transportar).

En el caso in examine, tenemos que el imputado de autos, ciudadano JHOAN SEBASTIAN (sic) PUERTO CHAPARRO, efectivamente ‘transportó’, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas ‘EN’ un vehículo automotor destinado al transporte público, tal y como lo hizo constar la Corte de Apelaciones del estado Táchira, al exponer que el sindicado efectivamente se desplazaba como pasajero en un vehículo de transporte público, en cuyo interior detentaba las sustancias ilícitas que le fueron incautadas, específicamente en una bolsa de café, un zapato y en una maleta, objetos estos que reposaban en el interior del automotor, todo lo cual evidencia que el encartado de autos perpetró el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ‘... En medios de transporte públicos... ‘.

Razones por las cuales consideran estos; Representantes Fiscales, que la Agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 11°, debió ser ponderada y aplicada al presente caso y, consecuentemente, haber sido ponderada para el cálculo de la pena impuesta con base en la admisión de los hechos efectuada por el imputado en el marco de la audiencia preliminar celebrada, lo cual evidencia el vicio delatado y como el quantum de pena impuesto se hubiera modificado y ajustado al tipo delictual perpetrado por el sindicado.

Igualmente, cabe resaltar Honorables Magistrados, que, si bien es cierto el Tribunal, al imponer la pena impuesta utilizó la pena establecida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que el mismo erró, a su vez, en la modalidad empleada por el sindicado para traficar con la sustancia estupefaciente y psicotrópica, lo cual fue el motivo para el cambio de la calificación jurídica aportada en el libelo acusatorio. Así, vemos como la acción materializada por el encartado fue llevar la sustancia ilícita de un lugar a otro, por lo que en criterio de quienes suscriben, la modalidad empleada para traficar con dicha sustancia fue el ‘TRANSPORTE’, y no así el ‘OCULTAMIENTO’ de la misma, ya que, como es bien sabido, dichas sustancias siempre son trasladadas de una lugar a otro de forma subrepticia y tal circunstancia, por si sola, no le aporta la naturaleza de ocultamiento, sino el hecho de ser desplazados de un lugar a otro. Por tal razón, consideran estos representantes de la vindicta pública, que la calificación jurídica aplicable al caso en concreto era la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Organica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal (sic) 11° ejusdem.

Como corolario de los anteriores argumentos, los cuales permiten determinar el vicio del cual adolece la sentencia objeto del presente recurso de casación, es por lo que esta Representación Fiscal considera, que la sentencia adversada violó los parámetros legales establecidos, especificamente el contenido en el artículo 163 ordinal (sic) 11° de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual solicitamos respetuosamente, Honorables Magistrados, se sirvan declarar con lugar la presente denuncia, anule la sentencia impugnada y en consecuencia se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante un Tribunal distinto dei que realizó la misma, conforme a lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se prescinda del vicio delatado. …”.

 

La Sala para decidir observa:

 

Los recurrentes denuncian la falta de aplicación del artículo 163, numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas, ya que a su entender la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, “… se apartó de la literalidad de la Ley…”.

 

De igual manera expresan los denunciantes que, “…El argumento citado anteriormente evidencia que en criterio de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, la agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 11° de la Ley Orgánica de Drogas, sólo se consuma cuando el agente o sujeto activo ‘utiliza’ el transporte público para ocultar la droga en su interior; por lo que, en caso contrario, la misma no es aplicable. …”

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, debe ilustrar que:

 

El vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal –que esté vigente– a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, es decir, cuando no se aplica una norma a un caso regulado por ella, sea porque se le ignore o porque se contraríe su texto.

 

Al respecto, el Dr. Gabriel Sarmiento Núñez, en su obra “Casación”, publicada por la Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 1993, al explicar los motivos de casación de fondo, expresó, con respecto a la falta de aplicación de una norma jurídica que: “…Se trata de una falta de aplicación de la norma legal, que configura un error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio, de una norma. Es la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley”.

 

Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, esta Sala ha señalado de manera uniforme que, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido, situación que no sucedió en el presente caso, ya que los impugnantes se limitan en señalar de manera reiterada que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de estado Táchira “… ratificó el vicio que materializó el Juzgado de primera Instancia, quien no aplicó al caso de marras la agravante contenida en el artículo 163 ordinal (sic) 11° de la Ley Orgánica de Droga. …”.

 

Siendo así, esta Sala constató que los impugnantes con lo antes transcrito solo dejan en evidencia su desacuerdo con la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, pero sin concretar de forma clara, de qué manera el Tribunal Colegiado incurrió en algún vicio en su decisión.

 

En consonancia con lo antes descrito, la Sala de manera reiterada ha señalado en Sentencia N° 006 de fecha 6 de febrero de 2011, que:

 

“…los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Primera Instancia (Control o Juicio), ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones…”

 

Además cabe acotar que lo referido a la falta de aplicación presuntamente quebrantada la Sala observó que, del dicho de los recurrentes no puede determinarse de manera clara y precisa, cómo la Corte de Apelaciones aplicó o dejó de aplicar el contenido del artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, referida a la agravante de la norma sustantiva, y tampoco se desprende cuáles fueron las disposiciones que desatendió la Alzada en su fallo, para poder determinar si efectivamente tal precepto legal que se denuncia como infringido en casación, era el que tenía que aplicar la decisión objetada.

 

Asimismo es importante señalar que, no es suficiente con manifestar el desacuerdo con la sentencia recurrida, por el contrario, es necesario fundamentar de manera clara y precisa, expresando además, de qué modo se impugna la decisión, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

 

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. (Resaltado de la Sala).

 

Lo que sin duda, de la norma antes transcrita, se desprende que el recurso de casación depende exclusivamente de un solo y único acto que consiste en la interposición de un escrito fundado, con expresión en forma concisa y clara de los preceptos legales que se consideran vulnerados, además de la indicación, por separado, de cada uno de los motivos que lo hacen procedente.

 

Por consiguiente, ha sido criterio de esta Sala de Casación Penal que, no basta con citar la disposición legal que se considera infringida, debe especificarse en qué términos fue violentada, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado de manera diáfana, a los fines que no quede dudas sobre la infracción y pueda la Sala pronunciarse conforme a derecho.

 

Igualmente, la Sala ha exhortado que, existen una serie de formalidades para la correcta elaboración de un escrito recursivo de casación, que se encuentran establecidas en los artículos 451 y 454 ambos de nuestro texto adjetivo penal, de acuerdo a los cuales el recurso de casación será interpuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, por lo que dicho recurso no puede emplearse para simplemente expresar descontento con el fallo que le ha sido adverso al recurrente, como si se tratara de una tercera instancia.

 

En consecuencia, la presente denuncia carece de la debida fundamentación, lo que hace forzoso para esta Sala DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, por no cumplir con los requerimientos señalados en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el Recurso de Casación presentado por los abogados Nerza Labrador de Sandoval, Handerson José Rosales Molina y Fabio José Ochoa Reyes, en su condición de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2017, por la Sala Accidental de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo estatuido en los artículos 451, 454 y 457 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                  La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                               FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

Ponente.-                                   

 

El Magistrado,                                                                                                          La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2018-000102.