Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 31 de mayo de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente expediente contentivo de los RECURSOS DE CASACIÓN propuestos por el abogado Daniel Alejandro Salazar Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.432, en calidad de defensor judicial de los ciudadanos GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad V-15.110.956 y V-18.581.177, respectivamente, y por los profesionales del derecho José Blanco Carmona y Lourdes Regina Urbaneja Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 223.819 y 83.998, respectivamente, en su condición de defensores judiciales del ciudadano LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-17.447.812, ambos recursos contra la decisión emitida, el 19 de julio de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, que declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los defensores judiciales de los acusados de autos, contra la sentencia definitiva emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual se condenó a los acusados aludidos a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, y en relación con el artículo 424, todos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos Sergio Luis Arismendi Marín y Rawdy Javier Azócar Cortesía (occisos) y del Estado venezolano.

 

En esa misma fecha se dio entrada al presente asunto y, el 4 de junio de 2018, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

8. Conocer del Recurso de Casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal…”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente asunto.

 

 

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos, objeto del presente asunto, fueron descritos por las abogadas Marbella Carolina Vargas Gómez y María Josefina Navarro Esparragoza, Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, correspondientemente, en el escrito de acusación formal presentado, en fecha 22 de septiembre de 2013, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en los términos siguientes:

 

“[s]iendo las 6:00 horas de la tarde aproximadamente, del día 02/08/2013, en momentos en que el ciudadano RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESIA (sic), se desplazaba a bordo del vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color dorado, placas ADS-936, tipo Coupe, en compañía del ciudadano SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN (sic); por las inmediaciones de la Avenida Principal del Barrio Bajo Seco, específicamente frente a la cancha Múltiple del sector Cruz de la Unión de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, en dirección a una vivienda del sector, se encuentran con que el paso a la referida avenida se encontraba obstruido, por un Jeep, chasis corto, marca Toyota, de color beige, Placas GN-2110, perteneciente al Destacamento 78° de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como por varias unidades motorizadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quiénes (sic) estaban en el sitio, en virtud que momentos antes, en ocasión a un operativo policial y un presunto enfrentamiento, resultó herido por arma de fuego al rostro (con pérdida de globo ocular) el Supervisor Agregado GUSTAVO ZAMBRANO. Ahora bien, de inmediato, funcionarios del referido Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, sin tener motivo justificado, detienen a los ciudadanos RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA y SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN; quienes son obligados a descender del vehículo en el que se encontraban para de manera violenta e ilegal, pues no se produjo la advertencia de ley, fueron requisados y fuertemente golpeados y aún no habiéndoseles encontrado ninguna evidencia que los vinculara con un hecho punible fueron conducidos hasta la parte trasera del Jeep de la Guardia Nacional Bolivariana, donde ya se encontraba detenida, en la parte delantera, visiblemente golpeada, la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN CHACÓN DÍAZ, quien momentos antes fue sacada forzosamente de su residencia ubicada en el mismo sector de Bajo Seco por una comisión de funcionarios de la precitada Policía del Estado. Transcurridos unos minutos, finalmente ingresa en calidad de detenido, al precitado Jeep, el ciudadano ERICK ALEXANDER ESPARRAGOZA RODRÍGUEZ, por haber sido encontrado en posesión de presunta droga, procedimiento este realizado por comisión de la Guardia Nacional Bolivariana al mando del Cap (GNB) VALENTÍN ALEXIS PÉREZ DÍAZ; quien al percatarse, de la presencia en su unidad, de los ciudadanos RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA y SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN, así como de DAMELIS DEL CARMEN CHACÓN DÍAZ los cuáles (sic) no habían sido aprehendidos por funcionarios suyos, decide trasladarse hasta el punto de control denominado carpa El Chaco, a los fines de clarificar la situación de los detenidos, produciéndose además por parte de funcionarios del mencionado componente militar el traslado del vehículo donde se desplazaban las víctimas RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA y SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN el cual fue dejado muy cerca del punto de control de marras. Una vez que el Jeep de la Guardia Nacional, arriba a las 6:20 horas de la tarde aproximadamente, al punto de control mencionado ut supra, el Capitán PÉREZ sostiene conversación con uno de los imputados de autos, el Oficial (IAPES) LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN; adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de explicarle la situación con respecto a las cuatro (04) personas detenidas a bordo de su unidad, toda vez que sólo (sic) una (01) de ellas era de un procedimiento de su institución, procediendo este funcionario a bajar del Jeep de la Guardia Nacional a los ciudadanos RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA, SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN y DAMELIS DEL CARMEN CHACÓN DÍAZ; para trasladarlos; a los dos primeros a la parte trasera de la Unidad tipo Jeep, Chasis largo, marca Toyota, color blanco, sin placas ni rótulos identificativos perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la cual se encontraba aparcada en el lugar y a la ciudadana DAMELIS DEL CARMEN CHACÓN DÍAZ; la condujo al puesto del copiloto de otra unidad Radio Patrullera rotulada, de las que allí se encontraban, todas igualmente propiedad de la mencionada Policía del Estado Sucre, donde después de transcurrida una media hora en que la mantuvieron esposada la trasladan a la parte trasera de dicho vehículo para finalmente a las 7:00 horas de la noche aproximadamente dejarla en libertad. En este sentido, como punto previo, es necesario destacar, que la referida Unidad tipo Jeep, Chasis largo, marca Toyota, color blanco, sin placas ni rótulos identificativos perteneciente a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que montaron a los ciudadanos RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA y SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN llegó al Punto de control ubicado en la Carpa de El Chaco, el 02/08/2013, con la comisión de Inteligencia al mando del imputado en la presente causa, Oficial Agregado (IAPES) GABRIEL JOSÉ CORTEZ, quien estaba acompañado por el otro imputado del Homicidio Oficial (IAPES) JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ y por los funcionarios Oficial Agregado (IAPES) ALEXANDER DAVID GIL y Oficial (IAPES) EMERSON JESÚS CAMPOS TRUJILLO. Ahora bien, si bien es cierto que esta comisión, concurrió al sitio en apoyo por los descritos hechos donde resultó herido el funcionario GUSTAVO ZAMBRANO, no es menos cierto que por ser la última patrulla en atender al llamado, se quedó en el Punto de Control de la Carpa de El Chaco, no llegando nunca a subir a la zona de Bajo Seco, razón por la que la misma quedó aparcada en las cercanías de la Carpa, donde pudo ser avistada por muchos de los funcionarios tanto de la Guardia Nacional como de la Policía del Estado que allí se encontraban. Una vez en el lugar, el imputado GABRIEL JOSÉ CORTEZ se percata que adyacente a la carpa, se encuentra con las llaves pegadas el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color dorado, placas ADS-936, tipo Coupe, y por encontrarlo sin ocupantes, ordena a sus subalternos Oficial Agregado (IAPES) ALEXANDER GIL y Oficial (IAPES) EMERSON CAMPOS que trasladen el vehículo hasta la sede de la Comandancia General del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y cuando los mismos se disponían a cumplir con la instrucción, en momento en que abordaban el vehículo se les acercaron los ciudadanos JESÚS ANTONIO AZOCAR (sic) RODRÍGUEZ y CRISPIN (sic) ALEJANDRO PATINO CORTESÍA manifestándole el primero de ellos ser el propietario del vehículo, haciéndolos además del conocimiento que su hijo el ciudadano RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA y un amigo de nombre SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN eran los que se encontraban en posesión del vehículo momentos antes. Por su parte; el Oficial Agregado (IAPES) GABRIEL JOSÉ CORTEZ, y el Oficial (IAPES) JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, permanecieron en el sitio, hasta que a las 7:00 horas de la noche aproximadamente, conjuntamente y en previo acuerdo con el Oficial (lAPES) LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN se llevaron a los ciudadanos RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA y SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN quiénes no ingresaron, como correspondía, en calidad de detenidos a ningún órgano de seguridad del Estado, sino por el contrario, a las 11:45 horas de la mañana del día 03/08/2013, fueron encontrados sin vida por los funcionarios Supervisor Agregado (IAPES) HERNÁN JOSÉ QUINAN (sic), Oficial Agregado (IAPES) ARQUIMEDES (sic) RODRÍGUEZ y Oficial (IAPES) RODNI GARCÍA adscritos al también referido Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en una zona despoblada adyacente a la Autopista Antonio José de Sucre, después de la alcabala de El Tacal, vía a la localidad de Barbacoa, Estado Sucre, con señales evidentes de tortura, debido a los múltiples hematomas, politraumatismo[s] y excoriaciones hallados en sus cuerpos y ajusticiamiento, en virtud que ambos cadáveres se encontraban maniatados y con disparos en la zona de la cabeza.

Narrados los hechos objeto de la presente causa, esta representación Fiscal, considera pertinente hacer del conocimiento del Tribunal, que en la fase de investigación, se pudo determinar a los fines del establecimiento de la verdad y de la acreditación de los delitos imputados, que en fecha 09/07/2013, el ciudadano RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA compareció a la Oficina de Control Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a denunciar que en fecha 06/07/2013 sostuvo una discusión con un vecino suyo de nombre ARMANDO MARTÍNEZ quien lo inculpaba injustamente de haberle fracturado, producto de un disparo, un vidrio a su vehículo, presentándose al lugar uno de los imputados de autos el Oficial (IAPES) LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, el cual por ser amigo de ARMANDO MARTÍNEZ, procedió a amenazar de muerte a RAWDY JOSÉ AZOCAR (sic) CORTESÍA; al punto que le tomó, haciendo uso de su teléfono celular, una fotografía, con la intención de intimidarlo. Asimismo, se pudo corroborar de la revisión del expediente No. (sic) OCAP-055-13 aperturado (sic) en ocasión a la amenaza de marras, que en fecha 16/07/2013, se fijo (sic) una convocatoria a los fines de exhortar a las partes a llegar a un acuerdo el cual no se materializó por la negativa manifestada por el funcionario RODRÍGUEZ CHACÓN, quedando constancia expresa de ello. En este orden de ideas, debemos señalar, que en la fase de investigación se determinó igualmente, conforme al contenido del Libro de Novedades, rol de guardia y orden del día del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, correspondientes al día 02/08/2013, que en horas de la tarde, una comisión de la Brigada Motorizada del referido cuerpo policial, al mando del Supervisor Agregado (IAPES) GUSTAVO ZAMBRANO y conformada por los Oficiales Jefe (IAPES) GUILLERMO ROJAS, MARCO MAGO, OSBERTH MONTES (sic), HARRY LARES y los Oficiales (IAPES) FAVIAN (sic) YANUZZI, JULIO SÁNCHEZ, ROBINXON EVARISTO y el imputado LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN salieron en Operativo de rutina hacia el Sector Bajo Seco de esta ciudad, y siendo aproximadamente las 5:20 horas de la tarde, el Supervisor Agregado (IAPES) HENRY FIGUEROA; en su condición de Jefe de los Servicios ordenó la salida de comisiones tanto de Vigilancia y Patrullaje, Inteligencia y Orden y Público por haber resultado herido por arma de fuego el funcionario GUSTAVO ZAMBRANO, presentándose al lugar además de las referidas comisiones, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana. De lo anterior se desprende, que el funcionario Oficial (IAPES) LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, se encontraba en el sector Bajo Seco al momento que se produce la detención de los hoy occisos RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESÍA y SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN, y de la investigación quedo (sic) demostrado, de manera irrefutable, tanto con el testimonio del ciudadano ERICK ESPARRAGOZA y de la comisión de la Guardia Nacional, al mando del funcionario VALENTÍN PÉREZ DÍAZ que él fue quien bajo (sic) a los ciudadanos RAWDY JAVIER AZOCAR (sic) CORTESÍA y SERGIO LUIS ARISMENDI MARÍN y los trasladó hasta la Unidad de Inteligencia, siendo esta la última vez que fueron vistos con vida”.

 

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

            El 7 de agosto de 2013, las abogadas Marbella Carolina Vargas Gómez y María Josefina Navarro Esparragoza, Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, correspondientemente, presentaron, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, una solicitud para que se dictara orden de aprehensión judicial contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, por ser presuntos coautores de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, y en relación con el artículo 424, todos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, eiusdem.

 

            El 8 de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo del juez Pedro Rafael Coraspe Boada, declaró con lugar la solicitud propuesta por la representación fiscal y, en consecuencia, dictó orden de aprehensión contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos descritos.

 

            En la misma fecha (8 de agosto de 2013), se celebró, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, la audiencia de presentación de los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, en la que se les imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, y en relación con el artículo 424, todos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, eiusdem. Asimismo, se ordenó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos en cuestión.

 

            El 22 de septiembre de 2013, las abogadas Marbella Carolina Vargas Gómez y María Josefina Navarro Esparragoza, Fiscal Auxiliar Octava Interina del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales y Fiscal Auxiliar Sexagésima Octava del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional, correspondientemente, presentaron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, el acto conclusivo de acusación fiscal, contra los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, y en relación con el artículo 424, todos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, eiusdem.

 

El 21 de octubre de 2013, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo del juez Pedro Coraspe Boada, en la que ese órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público y ordenó la apertura del juicio oral y privado.

 

En fecha 14 de noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, a cargo de la juez Carmen Luisa Carreño Betancourt, dio inicio al juicio oral y público, que finalizó el 17 de enero de 2017, declarándose culpable a los ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, y en relación con el artículo 424, todos del Código Penal y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el artículo 155, numeral 3, eiusdem y, en consecuencia, se les condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. El texto íntegro de la sentencia se publicó el 17 de enero de 2017.

 

En fecha 31 de enero de 2017, los abogados Alina del Carmen García y Jesús Eduardo Gutiérrez Astudillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.990 y 81.452, respectivamente, actuando en calidad de defensores judiciales de los acusados LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

 

En la misma fecha (31 de enero de 2017), el abogado Julio César Martínez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 241.572, en su carácter de defensor judicial del acusado GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ, propuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

 

Ni la representación del Ministerio Público ni la representación judicial de la víctima dieron contestación a los recursos de apelación propuestos.

 

El 8 de marzo de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, integrada por las jueces Carmen Susana Alcalá (presidente), Cecilia Yaselli Figuerredo (ponente) y Yomari Figueras Mendoza, admitió los recursos de apelación ejercidos y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, que se llevó a cabo en fecha 26 de abril de 2017.

 

En fecha 19 de julio de 2017, la Corte de Apelaciones señalada declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia interpuestos, confirmando así la decisión condenatoria publicada, el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

 

El 3 de agosto de 2017, el abogado Pedro Coraspe Boada, previa designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2017 y juramentación legal en fecha 19 de julio de 2017, como juez provisorio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, para cubrir la vacante absoluta de la juez Cecilia Yaselli Figueredo, con motivo del beneficio de jubilación especial que le fuere otorgado a esta última, se abocó al conocimiento de la presente causa.

 

En la misma fecha (3 de agosto de 2017), el abogado Jesús Meza Díaz, previa designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, el 22 de junio de 2017 y juramentación legal en fecha 19 de julio de 2017, como juez provisorio de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, se avocó al conocimiento del presente asunto.

 

El 29 de septiembre de 2017, el abogado Jesús Meza Díaz, en su condición de juez provisorio y presidente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, declaró con lugar la inhibición planteada por el juez Pedro Coraspe Boada, para abstenerse de conocer de la presente causa.

 

En fecha 14 de noviembre de 2017, fue juramentada la abogada Arelys González, como juez integrante de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en sustitución del juez Pedro Coraspe Boada.

 

El 7 de febrero de 2018, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, impuso a los acusados LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ del fallo emitido por ese órgano jurisdiccional, a través del cual declaró sin lugar los recursos de apelación de sentencia ejercidos. En el mismo acto, se dieron por notificados los defensores judiciales de los señalados acusados, la representación del Ministerio Público y las víctimas por extensión.

 

En fecha 15 de marzo de 2018, los abogados José Blanco Carmona y Lourdes Regina Urbaneja Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 223.819 y 83.998, respectivamente, actuando en su carácter de defensores judiciales del acusado LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, interpusieron recurso de casación.

 

En fecha 16 de marzo de 2018, el abogado Daniel Alejandro Salazar Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.432, en su condición de defensor judicial de los acusados GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, propuso recurso de casación.

 

Ni la representación del Ministerio Público ni la representación judicial de la víctima dieron contestación a los recursos de casación propuestos.

 

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, tutelado por disposiciones normativas, que exigen para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos de obligatoria observancia y cumplimiento.

 

De tal forma, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título I “Disposiciones Generales”, del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en sus artículos 423 y 424, el marco general normativo que efectivamente regula la interposición de todo recurso.

 

Con este propósito, el artículo 423 de la Ley Adjetiva Penal prevé el principio de impugnabilidad objetiva, el cual postula que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente distinguidos.

 

Por su parte, el artículo 424, eiusdem, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca taxativamente ese derecho subjetivo.

 

Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto “De los Recursos”, Título IV “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del aludido Texto Adjetivo Penal, instituye en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento que ha de seguirse para su interposición, de la siguiente forma:

 

Artículo 451. El recurso de casación sólo (sic) podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Artículo 452. El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo (sic) será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate”.

 

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

 

En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación solo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la Ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de los presentes recursos, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declararlo inadmisible.

 

En atención a la legitimación, la Sala verificó, en cuanto al primer recurso de casación, que fue propuesto por los abogados José Blanco Carmona y Lourdes Regina Urbaneja Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 223.819 y 83.998. El primero, tiene condición de defensor judicial del acusado LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, en virtud del acta de aceptación y juramentación, de fecha 16 noviembre de 2017. La segunda, también tiene condición de defensora judicial del acusado en mención, de acuerdo con el nombramiento que este le hiciere en fecha 7 de febrero de 2018 y la aceptación y juramentación efectuada el 7 de marzo de 2018, por ante la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná. Por tanto, los profesionales del derecho señalados se encuentran legitimados para recurrir en casación, a la luz de las previsiones del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo referente al segundo recurso de casación, la Sala observa que fue interpuesto por el abogado Daniel Alejandro Salazar Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.432, quien posee la condición de defensor judicial de los condenados GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, según acta de nombramiento, designación, aceptación y juramentación, de fecha 7 de febrero de 2018, que riela en el folio ciento cinco (105) de la pieza “19-19” del presente expediente.

 

En lo alusivo a la tempestividad, este órgano jurisdiccional observa que la abogada María Victoria Aguilar García, en su carácter de Secretaria de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, realizó certificación del cómputo de los días de despacho transcurridos, a través de la cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“[C]ERTIFICA: que desde el día 07 de Febrero de 2018, fecha en la cual se realizó el acto de imposición de la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 19 de Julio de 2017, hasta los días 15 y 16 de Marzo de 2018, fecha en la cual interpusieron los Recursos de Casación, transcurrieron los días hábiles (sic) siguientes: Jueves Ocho (08) de Febrero de 2018, Viernes Dieciséis (16), Lunes Diecinueve (19), Martes Veinte (20), Miércoles Veintiuno (21), Jueves veintidós (22), Viernes veintitrés (23), Lunes Cinco (05) de Marzo de 2018, Martes Seis (06), Miércoles Siete (07), Jueves Ocho (08), Viernes Nueve (09), y Lunes Doce (12); para un total de TRECE (13) DÍAS HÁBILES (sic). Se deja constancia que en esta Corte de Apelaciones no hubo audiencia, los días 09, 12, 13, 14, 15, 26, 27 y 28 de Febrero de 2018; 01, 02, 13, 14, 15, 16 de Marzo de 2018, asimismo se deja constancia que desde el día 21 de Marzo de 2018, fecha en la cual inició el lapso para dar contestación al Recurso de Casación, hasta el día 04 de Abril de 2018, fecha en la cual venció dicho lapso, transcurrieron los siguientes días hábiles con audiencia: Miércoles Veintiuno (21) de Marzo de 2018, Jueves Veintidós (22), Viernes Veintitrés (23), Jueves Veintinueve (29), Viernes treinta (30), Lunes Dos (02) de Abril de 2018, Martes Tres (03) y Miércoles Cuatro (04), para un total de OCHO (08) DÍAS HÁBILES (sic), Certificación (sic) que se expide en la ciudad de Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018)”.

 

En este orden de ideas, la Sala constata que: (a) el lunes 17 de julio de 2017, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos por la defensa judicial de los acusados LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ; (b) que el miércoles 7 de febrero de 2018, en la sede de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en mención, se dieron por notificadas las partes sobre el fallo emitido por ese tribunal colegiado, por lo que el lapso de quince (15) días de despacho para interponer el recurso de casación comenzó a computarse el jueves 8 de febrero de 2018, venciéndose el martes 20 de marzo de 2018; y (c) que los recursos de casación fueron presentados, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en fechas 15 y 16 de marzo de 2018, es decir, antes del décimo cuarto (14°) día de despacho, según el cómputo antes transcrito. Se concluye entonces que los recursos de casación fueron debidamente interpuestos dentro del lapso estipulado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Finalmente, en cuanto a la recurribilidad, debe la Sala, de antemano, indicar que este requisito encuentra su fundamento en la figura denominada doctrinariamente “impugnabilidad objetiva”, la cual se prevé en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo (sic) por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Siguiendo este postulado, se advierte que la impugnabilidad de los actos procesales procederá únicamente en virtud de los motivos y con ejercicio de los recursos expresamente apuntados en la ley para tal fin.

 

En esta línea de pensamiento, se constata que: (i) los recursos de casación fueron interpuestos contra una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, que resolvió sobre la apelación; (ii) que la representación del Ministerio Público presentó acusación por la presunta comisión, entre otro, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 1, y en relación con el artículo 424, todos del Código Penal, el cual supone la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los cuatro (4) años; y (iii) que dicha decisión no ordena la realización de un nuevo juicio oral. De modo que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            En cuanto al primer recurso de casación, propuesto por los abogados José Blanco Carmona y Lourdes Regina Urbaneja Espinoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 223.819 y 83.998, actuando en su carácter de defensores judiciales del acusado LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, se verifica que contiene una única denuncia, planteada en los siguientes términos:

 

ÚNICA DENUNCIA

 

Los recurrentes esbozan su escrito recursivo en seis capítulos, denominados en la forma siguiente: capítulo I “OPORTUNIDAD PROCESAL”, en el cual señalan las razones por las que entienden que se encuentran dentro de la oportunidad legal para interponer el recurso de casación; capítulo II “FUNDAMENTOS DE MOTIVACIÓN”, en el que rechazan, niegan y contradicen en todas y cada una de sus partes la sentencia emitida, en fecha 19 de julio de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

 

En el capítulo III, denominado “FUNDAMENTO LEGAL DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN”, los recurrentes indican que el fallo aludido es recurrible en casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 423 y 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el capítulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN”, alegan una “primera denuncia” de su recurso de casación, cuyo contenido es del tenor siguiente:

 

“[I]NDEBIDA APLICACIÓN Y POR CONSIGUIENTE UNA ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de los protocolos de hechos y de derechos en la causa objeto de este Recurso de Casación, ya que consideramos que en los supuestos procesales de hecho y de derecho en dicha sentencia, existió y existe una indebida aplicación en la calificación jurídica de delito, por cuanto el tribunal a quo dictaminó HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES, en perjuicio de los ciudadanos SERGIO LUIS ARISMENDI MARIN Y RAWDY JAVIER AZOCAR CORTESIA (Occisos) de conformidad con los artículos 406 numeral 1 concatenado 424 y 115 numeral 3 del Código Penal vigente.

(…)

Es menester hacer notar como consideración de fundamentación de este recurso que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su sentencia reconoce al folio 297 pieza número 18 del expediente que ningún testigo vio a los acusados causarle la muerte a los hoy occisos, y deja sentado que su apreciación se basó en testimoniales, experticias y documentales que les dieron indicios que incriminan a nuestro defendido, es decir su Sentencia condenatoria fue producida por pruebas indicarías, presunciones e indirectas, entonces nos preguntamos ¿Cuáles fueron esas pruebas en particulares que determinaron ciertamente su participación o cooperación directa en los hechos del suceso? Tenemos que tener en cuenta del Principio de Presunción de Inocencia.

Lo que implica que la convicción del tribunal respecto de la culpabilidad del imputado debe superar cualquier duda razonable, de manera que cualquier duda [que] exista obliga a fallar a favor del reo”.

 

Luego, hacen referencia a las exigencias para que la prueba indiciaria tenga potencial para desvirtuar la presunción de inocencia y, de seguidas, en el capítulo V, titulado “DEL DERECHO”, manifiestan que “[l]a Juez Segunda en funciones de Juicio (…) basó su Sentencia en pruebas Indirectas, es decir, Pruebas Indiciarias, no congruentes que determine fehacientemente la responsabilidad absoluta de nuestro defendido”.

 

Continuaron aludiendo que el tribunal de juicio “[n]o indicó cuáles fueron esas pruebas conectivas o relacionadas que demarcara[n] directamente a nuestro auspiciado como participe directo del hecho punible; denunciando de esta manera los vicios que adolece la Sentencia en Primera Instancia en Funciones de Juicio (…) y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Sucre, ya que de alguna manera trató de justificar la inmotivación de la Sentencia. Por ello, que consideramos que hay una INDEBIDA APLICACIÓN, y por ende una ERRADA INTERPRETACIÓN”.

 

Acto seguido, los recurrentes hacen referencia a lo que ha señalado la doctrina sobre las pruebas indiciarias. Con posterioridad, indican que “[l]a Juez ponente… no se refiere a la prueba irrefutable que demuestre la culpabilidad de nuestro defendido”.

 

Luego, hicieron un análisis de los tipos penales por los que fue acusado su defendido y argumentaron, además, que su cliente [n]o perseguía cometer ningún delito, o acción criminal contra los hoy occisos, con el interés de lograr un resultado típicamente antijurídico (…), por lo que consideramos que hay una INDEBIDA APLICACIÓN DE LA NORMA, y por supuesto una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN  en la aplicación DEL DERECHO, y de las consecuencias jurídica para el acusado de parte de la representación de la fiscalía, el juez de instancia y la juez ponente de alzada”.

 

Consideraron que existe “[D]UDA RAZONABLE en la determinación y calificación del tipo penal aplicado al acusado”, ya que, en su criterio, quien acusa no desvirtuó el principio de presunción de inocencia, toda vez que no aportó elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, por lo que respecto al postulado de la duda razonable “[s]obre la responsabilidad penal debe resolverse a favor del imputado (…) como principio base en nuestro ordenamiento procesal adjetivo, permitiendo de esta forma que se pueda aclarar y desvirtuar toda confusión que pueda existir con la insuficiencia probatoria”.

 

Para abonar a su exposición, los recurrentes plasman el contenido de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones del estado Cojedes. Finalmente, en el capítulo VI, denominado “PETITORIO”, expresaron que [s]e ha violentado las reglas de la SANA CRÍTICA, de la razón, el buen (sic) jurídico y la experiencia, partiendo de los hechos concretos que se estaban ventilando, quedando demostrado que la representación de la fiscalía, el juez de instancia y la Juez ponente de alzada incurrieron en el vicios (sic) de la Sentencia al hacer una ‘Errónea Aplicación’ del precepto legal, por insuficiencia fundamentación probatoria, y por no observar correctamente las pruebas, incurriendo en ultra petita, por lo que existen dudas razonables en las reglas de la sanidad del juicio”.

 

Solicitaron que la denuncia sea admitida y se anule la sentencia pronunciada por el tribunal de juicio, que fue ratificada por la Corte de Apelaciones “[h]asta el grado del acto írrito y que se ponga la causa un nuevo  juicio asiendo se (sic) la valoración directa de las pruebas en la búsqueda de la verdad. Se proceda de conformidad al artículo 314 ordinal 5 Código Orgánico Procesal penal, al emplazamiento de la ley de cada una de las partes, y vencido el término, eleve las actuaciones, para efecto de demostrar algunos vicios de la Sentencia, a la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para que se le dé proceso correspondiente de Ley. Es justicia en Cumaná a la fecha de su presentación”.

 

            La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

De la evaluación minuciosa de la denuncia en estudio, se ha constatado que los recurrentes no cumplieron con los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

 

La Sala observa que los impugnantes pretenden denunciar supuestos errores relacionados con la calificación jurídica que se le ha dado a los hechos cometidos por su defendido. No obstante, de manera imprecisa, han invocado la violación de ley por los motivos de “indebida aplicación” conjuntamente con la “errónea interpretación”.

 

En este contexto, debe advertirse de antemano que el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal consagra, entre otros aspectos, que un recurso de casación debe interponerse mediante un escrito fundado, en el que se indique, de forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. Estos motivos, además, deberán fundarse de manera separada si son varios. Sin embargo, esta circunstancia no se verifica en el escrito recursivo en examen; por consiguiente, el mismo se muestra con una evidente técnica recursiva defectuosa.

 

No conforme con ello, es imperioso para este Alto Tribunal traer a colación que los vicios de indebida aplicación y errónea aplicación mal pueden alegarse en una misma denuncia, toda vez que cada uno de ellos exige la verificación de circunstancias específicas que arrojan como resultado la exclusión de un motivo en relación con el otro. De modo que, no puede la Sala inadvertir que los recurrentes han planteado una denuncia a todas luces carente de concisión, claridad y precisión, lo que impide sobremanera la concreción del ámbito objetivo que debe determinarse para el conocimiento y consecuente resolución del recurso de casación.

 

Por las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del primer recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por otra parte, en alusión al segundo recurso de casación, planteado por el abogado Daniel Alejandro Salazar Velázquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 91.432, en su condición de defensor judicial de los acusados GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, se observa que el impugnante, en la estructura de su escrito, realizó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa invoca la infracción del artículo 157 del mismo Código por falta de aplicación de la norma en cuestión”.

 

Para fundamentar su denuncia, el recurrente hizo referencia a lo dispuesto en la norma adjetiva penal señalada como infringida, a lo desarrollado por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, sobre la correcta motivación de las decisiones judiciales y a disquisiciones expuestas en derecho comparado, específicamente por el Tribunal Constitucional español.

 

Luego, el impugnante señala que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná: “[d]esechó con argumentos genéricos y sin motivación, las denuncias planteadas en el correspondiente Recurso de Apelación”. En criterio de quien recurre, esa alzada se limitó a “[c]ontrariar los planteamientos efectuados en el escrito recursivo, a efectuar citas del fallo impugnado, de doctrina y jurisprudencia, y a realizar fijaciones conceptuales de instituciones jurídicas, sin llevar a cabo un debido análisis de las denuncias formuladas en el escrito sometido a su consideración y en franca violación del debido proceso”.

 

De seguidas, el recurrente afirmó que la alzada se apartó “[d]e su obligación de dar respuesta a todos y cada uno de los puntos constitutivos del recurso de apelación, a los fines de ofrecer al apelante una respuesta clara, precisa y fundamentada sobre la resolución jurídica de los planteamientos realizados”.

 

Además, considera la defensa judicial que la aludida Corte de Apelaciones desechó las denuncias planteadas sin una motivación propia, “[s]in dar una verdadera respuesta a las mismas como consecuencia de la no realización de un real análisis respecto de los del escrito recursivo”. Esto, en el entendido del recurrente, viola el derecho a la tutela judicial efectiva que le es propio a sus defendidos.

 

En tal virtud, la defensa judicial de los acusados GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ solicita que la presente denuncia sea admitida y, en consecuencia, se declare con lugar, procediéndose, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, a anular la decisión dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 19 de julio de 2017.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

De la revisión detallada de la denuncia en análisis, se ha constatado que el recurrente desatendió los requisitos legales exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

 

En primer término, quien recurre arguye de manera genérica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que, presuntamente, la alzada se limitó a “[c]ontrariar los planteamientos efectuados en el escrito recursivo, a efectuar citas del fallo impugnado, de doctrina y jurisprudencia, y a realizar fijaciones conceptuales de instituciones jurídicas, sin llevar a cabo un debido análisis de las denuncias formuladas en el escrito sometido a su consideración y en franca violación del debido proceso”.

 

No obstante, si bien se ha denunciado el vicio de inmotivación, nada se ha expresado en relación con la incidencia que tal vicio comporta en el dispositivo del fallo impugnado. Y al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación y, adicionalmente, exponer cuál es el efecto que produce en el dispositivo.

 

En otras palabras, esa carencia que presuntamente reviste la decisión de segunda instancia, hoy recurrida, necesariamente debe tener una relevancia directa en el resultado de la decisión y, desde luego, los impugnantes tienen la carga de señalar, precisamente, de qué forma se representa la falencia advertida en el silogismo final (dispositivo) del fallo.

 

Este criterio ha sido sostenido reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, v.gr.: en sentencia N° 308, del 4 de agosto de 2017:

 

“[A]dvierte la Sala que no basta solo con alegar que una decisión está inmotivada; hay que explicar el porqué el Juez de Segunda Instancia incurre en inmotivación, cuál es el aspecto o incidencia que no tuvo respuesta en el fallo, si la sentencia carece de razonamiento lógico o si a pesar de los razonamientos estos resultan contradictorios. En definitiva, si hay una ausencia de fundamentos de hecho o de Derecho que no sean capaces de respaldar el dispositivo del fallo”.

 

Para fines ilustrativos, la Sala encuentra oportuno traer a colación las exigencias que derivan el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo alusivo a la fundamentación del recurso de casación, expuestas detalladamente en la jurisprudencia patria:

 

“[D]e esta disposición se sigue que el escrito de casación deberá contener: a) indicación de las disposiciones que se consideran violadas (lo cual implica, además de la mención y cita del texto de la previsión normativa, el análisis de su contenido); b) las razones por las cuales se impugna la decisión, es decir, explicando por qué se afirma que dichas normas fueron violadas (lo cual exige que se dé cuenta de los antecedentes del caso, lo declarado por el tribunal o los planteamientos que no fueron respondidos, así como la transcripción e interpretación de los textos judiciales o las partes que guarden relación con la denuncia); y c) si fueren varios los motivos de violación de ley que de manera enunciativa señala el precepto citado, deberán, en obsequio de las exigidas concisión y claridad, ser planteados de manera separada”. (Sentencia N° 136, del 25 de marzo de 2015, emitida por la Sala de Casación Penal; criterio reiterado en sentencia N° 310, del 4 de agosto de 2017, de la misma Sala).

 

En segundo término, debe la Sala afirmar que la falta de indicación, y explicación, por parte del recurrente, sobre la relevancia que tiene el presunto vicio advertido en el dispositivo de la decisión recurrida, se configura en una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación.

 

            En tercer término, esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en la primera denuncia del impugnante, previamente advertidos por la Sala, impide la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

 

            En este orden, se reitera el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 108, del 1° de abril de 2014, en lo atinente a la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

 

“[E]n cuanto a la violación de la Ley, por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y la consecuente inmotivación del fallo de alzada, en virtud de que los juzgadores (según lo expone quien recurre) omitieron resolver algunos de los puntos planteados en la apelación (falta de establecimiento del nexo existente entre las pruebas y la conclusión; omisión del análisis individual de las pruebas e insuficiencia probatoria para determinar la culpabilidad del acusado), la Sala observa que los recurrentes omitieron por completo indicar la relevancia que esa supuesta falta de resolución (denunciada) tiene en el resultado del proceso, atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, de acuerdo al cual, la revisión casacional sólo procede en caso de infracciones que sean capaces de modificar o alterar ese resultado, no pudiendo esta Sala suplir la actuación propia de quien recurre en casación y está obligado no sólo a exponer de manera clara y específica cuál es su pretensión, sino además indicar el fin que persigue con su alegato y la influencia de la infracción en la dispositiva de la sentencia recurrida, que debe ser suficiente y capaz de modificarla”.

 

Sobre la base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del segundo recurso de casación propuesto, en reiteración, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con sustento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denunció la [i]nfracción del artículo 16 de la citada norma por violación de la ley, y del artículo 157 del mismo cuerpo normativo por falta de aplicación”.

 

Considera el recurrente que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, violentó el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que “[l]os Tribunales de Alzada no pueden llevar [a] cabo valoración con criterio propio de las pruebas fijadas en el juicio, así como tampoco establecer hechos del proceso por su cuenta”.

 

Asimismo, expresó el impugnante, por una parte, que en el recurso de apelación propuesto se denunció: “[l]a ilogicidad en la sentencia, encuadrando tal denuncia en el supuesto del numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal”. Y por otra parte, que el tribunal de alzada, al resolver el referido recurso, se limitó a transcribir citas de instrumentos normativos, jurisprudencias, e inclusive de la sentencia condenatoria dictada en contra de los acusados de autos.

 

Adicionalmente, señala el denunciante que la actuación de la Corte de Apelaciones resulta “[e]xcesiva y que dista mucho de la labor que debía ser efectuada por la Corte de Apelaciones durante el fallo apelado”, toda vez que, a juicio del recurrente, ese órgano jurisdiccional estableció “[c]riterios de valoración probatoria que no se corresponde[n] con el asunto sometido a su conocimiento”, sin dar respuesta al planteamiento explanado en el recurso de apelación.

 

En el mismo sentido, indicó el impugnante que la alzada fijó “[c]onsideraciones sobre la apreciación de la deposición de los testigos que concurrieron ante el juzgado de Juicio, dando por establecido hechos sobre la base de su propia apreciación de fuentes (sic) de prueba, de lo cual se patentiza la violación al principio de inmediación”.

 

La defensa judicial concluye su segunda denuncia solicitando la admisión y la respectiva declaratoria con lugar de la misma. Requiere, en consecuencia, que se anule la sentencia proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, con sede en Cumaná, en fecha 19 de julio de 2017.

 

            La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

La segunda denuncia del segundo recurso de casación carece de la debida fundamentación exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La norma en mención prevé que el recurso de casación debe representarse en un escrito fundado, en el que se indique de manera concisa y clara los preceptos legales que se consideran violados por algún motivo determinado. Sin embargo, el recurrente ha planteado una denuncia que no reviste características de concisión y claridad, en tanto en cuanto: no se explica en qué forma exactamente se infringió la disposición contemplada en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; tan solo se esbozan argumentos genéricos y vagos. Tampoco se indica la modalidad de vulneración que, presuntamente, se ha materializado para con las previsiones contenidas en el artículo 16 eiusdem. Además, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por regla general, no puede ser infringido por una Corte de Apelaciones, ya que se trata de un principio jurídico que le es propio a los juzgadores de juicio.

 

Aprecia este máximo órgano jurisdiccional penal que el recurrente expresa lo que sigue:

 

“[e]s así como pretendiendo justificar el fallo de condena sin realizar el estudio que le corresponde como Tribunal de Segunda Instancia, a saber, constatar su el (sic) razonamiento usado por el Juez de Juicio se corresponde a las reglas de valoración del artículo 22 del texto adjetivo penal, enumera las pruebas evacuadas para en forma posterior aducir, que habiendo cumplido con un requisito de exhaustividad, en lo amplio de su motivación, los hechos objetos de juicio quedaron determinados en lo que resulta un examen del contenido de las deposiciones de ciertos órganos de prueba, indicando con detalle con qué medios probatorios quedó demostrada cada circunstancia de hecho presuntamente acreditada durante el juicio”. (Resaltado de la Sala).

 

No conforme con ello, en la misma denuncia, se coteja que el impugnante arguye de manera genérica que la decisión recurrida carece de motivación, ya que, presuntamente, no se expresaron en ella los fundamentos de hecho y de derecho para resolver el recurso de apelación.

 

En este sentido, es evidente que la denuncia comprende afirmaciones excluyentes entre sí. Si se alega que un órgano jurisdiccional ha infringido la norma que lo obliga jurídicamente a manifestar las razones de hecho y de derecho que le permitieron arribar a una conclusión determinada, es decir, que no se profirió una sentencia debidamente fundada: no puede afirmarse entonces, en simultáneo, que el mismo tribunal, en su fallo, ha enunciado consideraciones que resultan excesivas.

 

Aunado a lo anterior, el impugnante nada ha expresado en relación con la incidencia que los presuntos vicios cometidos por la Corte de Apelaciones comportan en el dispositivo del fallo impugnado.

 

Ergo, la Sala encuentra imperioso reiterar que los evidentes errores de técnica recursiva, que se muestran en la segunda denuncia del impugnante, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

 

Por estos motivos, se concluye que lo más ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del segundo recurso de casación propuesto, en reiteración, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

TERCERA DENUNCIA

 

En amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa judicial de los condenados GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, denunció la infracción de los artículos 322 y 181, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación.

 

Discurrió el impugnante que uno de los aspectos denunciados a través del recurso de apelación fue el “[d]isenso con la valoración de pruebas escritas incorporadas al debate por medios distintos a los previstos en el texto adjetivo penal”. En particular, se refiere a las actas que cursan en el expediente de un procedimiento administrativo. Para el recurrente, esas pruebas documentales no podían ser subsumidas en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Luego de algunas referencias de doctrina, sobre las pruebas en el proceso penal y sobre el debate judicial, el recurrente también señaló que la Corte de Apelaciones consideró “[q]ue no hubo oposición a la incorporación de la referida prueba documental”, lo que implicaría una “convalidación” de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre. En el criterio de la defensa judicial, la alzada ha debido declarar la nulidad absoluta de la sentencia definitiva de índole condenatorio, recurrida en apelación, ya que la incorporación de las pruebas documentales indicadas se hizo por un procedimiento distinto al previsto en el texto adjetivo penal, lo cual no es susceptible de saneamiento o convalidación.

 

            Por último, solicitó la admisión de la presente denuncia, así como su respectiva declaratoria con lugar.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

            La denuncia bajo estudio no cumple con los requisitos legales descritos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por tres razones.

 

La primera razón, porque ha constatado la Sala que las disquisiciones del recurrente están dirigidas a impugnar, en simultáneo, tanto los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones como los presuntos vicios cometidos por el tribunal de primera instancia en función de juicio, ya que se pretende evocar la labor que materializó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, en cuanto al pronunciamiento de procedibiilidad de específicas pruebas documentales y su consecuente valoración. Empero, al recurrir en casación, se debe dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su faena de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.

 

            En este aspecto, el recurrente alega:

 

“[S]e observa claramente de autos como (sic) de acuerdo a lo señalado en la Sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, que se hace mención a cómo el Tribunal de Juicio llevó a cabo la valoración de una supuesta prueba documental, no correspondiente al catálogo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende incorporada al debate en forma contraria a la ley, y respecto de la cual no se procuró la obtención de consentimiento expreso de las partes, limitándose a señalar tanto la primera como la segunda instancia, que no hubo oposición a la incorporación de la referida prueba documental, todo de lo cual se desprende la violación de la ley por parte del Tribunal de Juicio, la cual de alguna forma fue convalidada por la Alzada (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Indiscutiblemente, mal puede el recurrente impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva.

 

Segundo, porque la falta de indicación precisa y contundente, a través de un análisis comprensible y enfocado en exclusivo a los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones, se configura como una actuación que le es propia al impugnante, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación.

 

Y la tercera razón, porque esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en los alegatos del impugnante, previamente advertidos por la Sala, impiden la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

 

Por añadidura, debe la Sala advertir que la forma en que ha quedado planteado el recurso de casación, objeto de estudio, descubre que los impugnantes pretenden utilizar este medio recursivo extraordinario como una tercera instancia, puesto que se persigue que este órgano jurisdiccional conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios que, a través de su sentencia, ha exteriorizado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre.

 

En este sentido, este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015, ha fijado lo siguiente:

 

“[E]l recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”.

 

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.

 

Este ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434, del 5 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:

 

[F]inalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”.

 

En esta línea de pensamiento, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia del segundo recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

 

 

 

CUARTA DENUNCIA

 

En atención a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alegó la infracción del artículo 447, segundo aparte, eiusdem, por falta de aplicación por parte de la Corte de Apelaciones.

 

El impugnante señaló que, en el recurso de apelación propuesto por la defensa judicial de los condenados LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, se promovió como medio de prueba los registros audiovisuales de todo lo acontecido durante el debate oral y público, dispuestos en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal. Ese recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones, fijando la correspondiente audiencia oral, “[s]in emitir pronunciamiento alguno respecto del medio de prueba en cuestión” en el auto de admisión conjunto de los recursos de apelación ejercidos.

 

Manifiesta el recurrente que el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, sobre la prueba aludida, se produjo en la decisión que resolvió los recursos de apelación. En relación con aquel particular, afirma el impugnante que esa alzada declaró “[n]o inadmisible sino sin lugar la pretensión de la defensa”. Por lo que, en criterio de este, la Corte de Apelaciones ha incurrido en un error que supone una nueva violación del debido proceso y del derecho a la defensa que debe asistirle a los condenados; error que constituye un vicio que obliga la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones desarrolladas por la Corte de Apelaciones.

 

Finalmente, se solicita la admisión de la cuarta denuncia y su consecuente declaratoria con lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

 

De la revisión pormenorizada de la denuncia en examen, se ha cotejado que el recurrente no observó las exigencias legales requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional, toda vez que la norma contenida en el artículo 447 eiusdem difícilmente puede ser vulnerada por falta de aplicación, por parte de una Corte de Apelaciones, ya que esas previsiones instituyen el procedimiento que de manera natural, en orden procesal, le corresponde seguir a esos tribunales de esa alzada.

 

El denunciante afirma la ocurrencia de diversos actos procesales, emanados de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Por ejemplo: (a) admisión de los recursos de apelación ejercidos; (b) celebración de una audiencia oral; (c) resolución del fondo de tales recursos. Todos estos actos, ineludiblemente, son propios del procedimiento que las Cortes de Apelaciones han de seguir, una vez que se interpone un recurso de apelación de sentencia definitiva. Sin embargo, el recurrente se contradice al señalar que el “error” en el que incurrió la mencionada Corte de Apelaciones fue, precisamente, desaplicar la norma que contiene dicho procedimiento.

 

De manera que, la Sala de Casación Penal entiende que se ha planteado con defectuosidad la presente denuncia, visto que carece de claridad y concisión, lo que hace imposible su conocimiento y resolución. Por tanto, resulta forzoso DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia del segundo recurso de casación propuesto, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación incoados por la defensa judicial de los condenados ciudadanos LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ CHACÓN, GABRIEL JOSÉ CORTEZ CORTEZ y JONATHAN JOSUÉ MAESTRE CORTEZ, titulares de las cédulas de identidad V-17.447.812, V-15.110.956 y V-18.581.177, respectivamente, contra la decisión emitida, el 19 de julio de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en virtud de lo establecido en los artículos 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dos (2) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                                  La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJMG

Exp. AA30-P-2018-0000132.