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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala
de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dirimir el CONFLICTO DE
COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes y el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo, en relación a la investigación que se sigue en
contra del ciudadano FRANKLIN
JOSE FLORES, quien es
venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.828.050,
por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DE
HURTOS, previsto en
el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 18 de
marzo de 2004 se asignó la ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión y al respecto observa:
Al folio 1 del
expediente, se encuentra inserto escrito de fecha 02 de octubre de 2003,
presentado por la Fiscal Primero del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes, dirigido al Juez de Control del señalado Circuito Judicial Penal,
donde de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico
Procesal Penal, pone a disposición del Tribunal al ciudadano FRANKLIN JOSE
FLORES, “quien fue detenido el martes 30 de septiembre de 2003, en hora de la
mañana, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Destacamento Nº
23, San Carlos Estado Cojedes, cuando se encontraban realizando patrullaje
rural por el sector Las Brujitas del Caserío Mapuey de esta localidad, donde
logran avistar en una parcela sin número, tres vehículos de carga pesada, entre
ellos, uno marca Kodia, color blanco, tipo jaula ganadera y dos gandolas marca
Makc, una de color amarillo y otra de color blanco, lo que parece sospechoso a
los funcionarios y se apersonan hasta el lugar donde se encontraban aparcados
los referidos vehículos, donde se entrevistan con el ciudadano FRANKLIN JOSE
FLORES, identificado anteriormente, quien fue impuesto del motivo de la
comisión, solicitándole presentara la documentación que amparara la
legalidad de los citados vehículos,
presentando copia del registro del vehículo marca Chevrolet, Modelo Kodiak, año
95, tipo plataforma, uso: carga, placa: 61k-MAJ, color blanco, serial
carrocería: C3C3MSV334946, transformado a jaula ganadera, igualmente presentó
póliza de seguro, constancia para conducir dicho vehículo expedido por el
ciudadano BRAVO BRAVO RIXIO RENE, C.I. V- 12.771.796, copia de acta de revisión
del vehículo. En segundo lugar presentó
copia de registro del vehículo marca Mack, modelo CH613, año 99, tipo chuto,
uso: carga, placa del chuto 73R-MAP, color blanco, serial carrocería
1M1AA13Y1XW000671, a nombre de Toscano Barreto César Augusto, C.I.
V-11.231.064, conjuntamente con el carnet de circulación, y por último presentó
copia del certificado de registro del vehículo marca Marck, modelo MH613, año
85, tipo chuto, uso: carga, placa 213-XGA, color amarillo, serial carrocería
1M2AR07Y5FL005794. En tal sentido la
comisión castrense procede a trasladar al identificado ciudadano hasta las
instalaciones de su Comando sede, conjuntamente con los precitados vehículos
para las averiguaciones de rigor, donde se comunican con el Comisario José Urbina,
Jefe de la Brigada de Vehículos del C.I.C.P.C, Delegación Cojedes, con el fin
de verificar la legalidad o ilegalidad de los vehículos, obteniendo como
resultado que el VEHÍCULO
NRO 01: Marca
Chevrolet, Modelo Kodiak, año 95, tipo plataforma, uso: carga, placa: 61K-MAJ,
color blanco, serial carrocería: C3C3MSV334946, transformado a jaula ganadera, no presentó ninguna anormalidad; VEHÍCULO NRO 02: Mack, modelo CHE613,
año 99, tipo chuto, uso carga, placa del chuto 73R-MAP, color blanco, serial
carrocería 1M1AA13Y1XW000671, el cual
presenta como
irregularidad que la placa del chuto pertenece a un vehículo marca Chevrolet, modelo Chevi – 500, tipo pick up, color
amarillo y negro, igualmente las placas de la batea corresponden a un vehículo
tipo grúa, marca Ford, clase camión, año 66, y el VEHÍCULO NRO 03; marca Mack, modelo MH613, año 85, tipo chuto,
uso: carga, placa: 213-XGA, color amarillo, serial carrocería:
1M2AR07Y5FL005794, presenta como irregularidad que la placa del chuto no se encuentra
registrada en los archivos del SETRA, y la placa de la batea corresponde a un
vehículo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, e igualmente el serial de
dicha batea se encuentra solicitada por el delito de robo, según expediente Nro:
G-231.334, desde el mes de
agosto de 2002. En este mismo orden de
ideas, y luego de obtener la información antes expuesta, el ciudadano
primeramente identificado, fue impuesto de los derechos contemplados en el
artículo 125 del C.O.P.P, e igualmente proceden con la elaboración de las actas
de rigor...”.
Al folio 20,
Auto dictado por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del
Estado Cojedes de fecha 02 de octubre de 2003, mediante el cual ordena la
continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de
conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código
Orgánico Procesal Penal.
Al folio 68,
escrito presentado por el representante legal del ciudadano CESAR AUGUSTO
TOSCANO BARRETO, dirigido al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Cojedes, solicitando la entrega material del vehículo
propiedad de su representado.
Al folio 86,
escrito presentado por el representante legal del ciudadano RIXIO RENE BRAVO
BRAVO, dirigido al Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Cojedes, solicitando la entrega material del vehículo propiedad de su
representado.
Al folio 114,
escrito presentado por el Apoderado Especial de la Sociedad Mercantil
TRANSPORTE LA TORRE C.A., dirigido al Juez Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitando la entrega material del vehículo
propiedad de su representado.
Al folio 138,
escrito presentado por el Apoderado Especial del ciudadano SALVATORE D’URSO
CANDONE, dirigido al Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Cojedes, solicitando la entrega material del vehículo propiedad de su
representado.
Al folio 154 y
siguiente, Auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 19 de diciembre de 2003, mediante
el cual declina la competencia en el Tribunal de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Carabobo.
“...en relación a la solicitud del vehículo PLACAS
79DAAR, SERIAL CARROCERÍA IMIAA13Y4XMO96439, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS MARCA
MACK MODELO CH613, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, USO:
CARGA, al quedar comprobado que dicho vehículo recuperado y retenido por
autoridades del Estado Cojedes, que dieron motivo al iniciar la presente
averiguación, fue objeto del delito de ROBO en la ciudad de Valencia, Estado
Carabobo, según consta de la denuncia y averiguación N° G-470-914, todo de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal
Penal...”.
Asimismo,
consideró:
“...ajustada la
decisión dictada por el Ministerio Público en fecha 10 de octubre de 2003, de
NEGAR la entrega del vehículo solicitado por el abogado Neptalí Asunción Olvino
Tovar, del vehículo CLASE camión; MARCA Chevrolet, MODELO kodiak; COLOR blanco,
AÑO 1995, PLACAS 61 KAJ; USO: carga, TIPO Jaula ganadera: SERIAL DE CARROCERÍA
C3C3MSV334946, SERIAL MOTOR MSV334946. Por cuanto el Ministerio Público no ha
señalado que los vehículos cuestionados no son imprescindibles para la
investigación en la presente causa...”.
Al folio 166 y
siguiente, Auto de fecha 26 de febrero de 2004, mediante el cual el Juzgado
Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, plantea
conflicto de competencia de no conocer, por considerarse incompetente “para
conocer de la parte del proceso abierto por la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de
hurto imputado a Franklin José Flores, específicamente, la relacionada con el
vehículo solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas,
Delegación Carabobo, considerando que el juez competente para conocer del
mismo, es el Juez Natural”.
Agrega el Juez
Quinto de Control del Estado Carabobo, que:
“...En la misma decisión en la cual el Juez Primero
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Cojedes, declina la competencia para conocer la causa instruida contra
FRANKLIN JOSE FLORES por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS
PROVENIENTES DEL HURTO, en lo que respecta al vehículo solicitado por la
Delegación Carabobo, se pronuncia sobre la entrega de otros vehículos, decisión
por la cual, no consta que las partes hayan sido notificadas a los fines de que
ejerzan los recursos legales y así materialicen su derecho a la defensa. No obstante, la totalidad de las actuaciones
fue remitida a este Despacho en virtud de la decisión que declina la
competencia para conocer respecto al vehículo solicitado por Delegación
Carabobo, resultando que sobre un mismo hecho, cursarían procesos paralelos: De una parte conocería el Juez de Control
del Estado Cojedes, y de otra parte conocería el Juez de Control del Estado
Carabobo, lo cual, a criterio de quien aquí decide, carece de toda lógica
jurídica y atenta contra elementales principios del proceso penal...”.
Al respecto,
esta Sala observa:
De la lectura de las actas que cursan en
el expediente, se verifica que se ha planteado conflicto de no conocer entre
dos tribunales de distinta jurisdicción, por delitos distintos.
Es así como por ante el Tribunal Primero
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ORDENO la
continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario al
ciudadano FRANKLIN JOSE FLORES, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO
PROVENIENTE DE HURTO; y posteriormente declinó la competencia en el Tribunal de
Control de Carabobo, en relación al vehículo que se encuentra solicitado por
ante la Sub-delegación de Valencia Estado Carabobo, donde cursa denuncia por el
delito de Robo de Vehículo automotor.
Por su parte, el Tribunal Quinto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se declaró
incompetente para conocer de la parte del proceso abierto por la comisión del
delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes del Hurto, imputado a
FRANKLIN JOSE FLORES.
Ahora bien, en principio podemos observar
que se trata de delitos conexos, toda vez que la verificación de uno, influye
sobre la prueba del otro delito; siendo
así, el conocimiento de estos delitos corresponde a uno sólo de los tribunales
en conflicto. La competencia para
conocer de los delitos conexos puede ser determinada por el territorio donde se
haya cometido el delito que merezca mayor pena o de tener igual pena, será
competente el tribunal, que debe intervenir para juzgar el delito que se
cometió primero.
No obstante, en el presente caso, es notable que la investigación
que se abrió en el Estado Cojedes, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo
Proveniente de Hurto, se encuentra más avanzada que la investigación que se sigue
por la denuncia que se presentó por ante la Delegación de Valencia en el Estado
Carabobo, existiendo en Carabobo sólo la denuncia del delito principal, robo de
vehículo.
Es así que a los folios 20 y siguientes
del expediente, consta el auto dictado por el Juez Primero de Control del
Estado Cojedes, mediante el cual ORDENA la continuación de la investigación por
la vía del procedimiento ordinario y decide imponer al imputado una medida
cautelar de presentación periódica cada 15 días.
Es decir que hasta ahora, el Tribunal
competente para continuar conociendo de la investigación por el delito de
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, es el Juzgado Primero de
Control de la Jurisdicción Penal del Estado Cojedes, a reserva de una
acumulación posterior que podría producirse al adelantarse el juicio por el
delito principal.
En virtud de las consideraciones
expuestas, esta Sala de Casación Penal considera competente para conocer del
juicio seguido contra el ciudadano FRANKLIN JOSE FLORES, por el delito de
APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, al Juzgado Primero de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así se decide.
Por las razones
anteriormente expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA COMPETENTE para conocer de la causa seguida al
ciudadano FRANKLIN JOSE FLORES por el delito de APROVECHAMIENTO DE
VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO, al Juzgado Primero de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Cojedes. Se ORDENA
remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en
Caracas a los DOS días del mes de JULIO 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la
Federación.
El Presidente de la Sala (E),
Rafael Pérez Perdomo
La
Vicepresidenta (E),
Blanca
Rosa Mármol de León
Ponente
El Magistrado Suplente,
Julio Elías Mayaudón Graü
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 04-0108
El Magistrado
Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, se permite disentir de los honorables
colegas, los Doctores BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEÓN y JULIO ELÍAS MAYAUDÓN ,
en base a las siguientes consideraciones:
La garantía Constitucional del juez competente
(artículo 49, numeral 3), supone, como presupuesto incontrovertible, la previa
promoción de la acción civil o penal (demanda o acusación), en sus casos. Tales iniciativas procesales,
tienden a determinar la naturaleza de
las pretensiones deducidas por las
partes y el juez que debe conocer de la causa dentro de los
límites legales. Ha existido siempre, desde la mas remota antigüedad, toda una
verdadera problemática sobre la inteligencia de las normas que rigen la materia
del fuero competente, o sea lo referente
al juez o tribunal apto para el conocimiento (forum) y la decisión del
juicio por su juez natural (suus iudex).
Esta posición ha sido
reconocida por el derecho procesal en todos los tiempos. Bastaría señalar que la cuestión de competencia, al decir de
reputados procesalistas patrios, se inicia a partir del
ejercicio de las acciones procesales señaladas. Así, según el maestro
Feo (1953) la disputa entre jueces se da ante la presencia de una o mas
demandas propuestas...; puede proponerse
en cualquier estado del juicio entre
tribunales que se disputan mutuamente la jurisdicción bastando el acto de
admisión o emplazamiento (Rafael Marcano Rodríguez, 1941)...; el conflicto
(de competencia) se presenta entre varios jueces competidores acerca de quien
deba conocer de una causa que se encuentre
en un mismo grado o instancia (Humberto Cuenca, 1993); para Rengel Romberg (1995) el principio de
la
jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda. La
jurisprudencia del Tribunal de la más alta jerarquía judicial ha sostenido,
desde antiguo, que la competencia puede
surgir desde la introducción del libelo de la demanda (sent. 07-07-33, M,
1934).
En nuestro actual
sistema procesal penal el ejercicio de
la acción corresponde al Ministerio
Público, con excepción de los juicios de acción privada (artículo 285,
numerales 3 y 4, Constitucional, 326, encabezamiento, del Código Orgánico
Procesal Penal). En fecha reciente
esta Sala ha expresado: "los
conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia
del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el
Ministerio público (artículo 327 ejusdem). Previa a esta etapa
procesal no hay
juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal" (sent.
08-04-2003). Fecha ut supra.
El Presidente de la Sala
(E),
La Vicepresidenta (E),
El Magistrado Suplente,
La Secretaria,
LINDA MONROY de DIAZ
RPP/jzs
Exp.N° 2004-108