Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha ocho (8) de diciembre 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38947, en su condición de defensora privada del adolescente J. E. M. P., con cédula de identidad No. 25255285  (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).  Recurso dirigido contra la decisión dictada el siete (7) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar integrada por los ciudadanos jueces ALEXANDER JIMÉNEZ JIMÉNEZ (presidente), MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el fallo dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2011 por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró penalmente responsable al señalado adolescente, imponiéndole la sanción de cinco (5) años de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL e INNOBLE, bajo la participación criminal de COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente Y. J. B. O. (identidad omitida según el artículo 65 de la referida ley especial).

 

En la misma fecha se le dio entrada, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000436, y como ponente a la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.

 

En fecha nueve (9) de mayo de 2012, se le reasignó la ponencia al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA de acuerdo con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 Tal como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de diciembre de 2011,  solicitó que el mismo fuese admitido y declarado con lugar, planteando como única denuncia que:

 

“La Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, no tomó en consideración el criterio reiterado que ha observado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por cuanto claramente…el artículo 83 describe la conducta que debe subsumirse en tal norma, así mismo quedó evidenciado en la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, [que] al confirmar la sentencia se apartó del Criterio de la Sala de Casación Penal, donde se ha explicado suficientemente…cuándo se está en presencia de un Cooperador Inmediato, de un Cómplice Necesario de un Cómplice Simple, pues bien la Corte de Apelaciones confirma [la] Sentencia por el sólo hecho de que mi defendido a su juicio estuvo [en] el lugar, indicando en dicha sentencia incluso que mi defendido se encontraba distante de donde ocurrió el hecho delictivo, es decir que la sola presencia de mi defendido a distancia lo hizo Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado…se hace necesario insistir en la Violación del artículo 84 del Penal Vigente (ordinales 1ro. y 2do.), toda vez que la Corte de Apelaciones incurrió en la Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, o aplicando lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, ya que como antes manifesté por la sola presencia a distancia de mi defendido la Corte encuadró su conducta en el Delito de Cooperador inmediato sin quedar evidenciado dónde estaba la circunstancia de modo tiempo y lugar que realizó mi defendido para que sin su participación no se hubiera cometido el delito, ello no se encuentra plasmado ni en la sentencia de Instancia ni en la Decisión de la Corte de Apelaciones” (sic). Resaltado de la Sala.

 

 

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29  (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:              …2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, defensora privada del  ciudadano JAVIER ELÍAS MARIÑO PÉREZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su sentencia del veinticuatro (24) de enero de 2011, son:

 

“en fecha 09 de febrero de 2010, siendo aproximadamente las tres de la tarde, cuando el adolescente…se encontraba en el Sector Vista Al Sol…solicitó de una vecina que le diera un hilo para volar un papagayo, que cuando iba en el pasillo, llegaron tres sujetos apodados en el sector como el ‘gringo’, ‘el enano’ y Javier, quienes cargaban una escopeta recortada y un chopo, lo sometieron y sin mediar ningún tipo de palabras la persona apodada ‘el gringo’ le disparó en la cara, causándole herida por el paso de proyectil de arma de fuego localizada en cara a nivel del ojo derecho y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le atribuyó la causa de la muerte”.

 

 

 

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación. Es decir, mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de publicada la sentencia, a excepción  que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Ahora bien, en lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, en su condición de defensora privada del ciudadano JAVIER ELÍAS MARIÑO PÉREZ, defensa legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo  433 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otro lado, conforme al segundo supuesto, el recurso fue interpuesto en fecha diecisiete (17) de octubre de 2011, tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la ciudadana abogada LEANDRA TORRES, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cursante en el folio 335 y siguientes de la pieza 1 del expediente, de acuerdo con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En cuanto  al último de los requisitos,  la decisión impugnada dictada el siete (7) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa, se trata de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal. 

 

No obstante lo señalado, se observa que en el planteamiento de la única denuncia del recurso de casación ejercido por la defensa, existe una amplia confusión en los argumentos esgrimidos, al señalar que: “se hace necesario insistir en la Violación del artículo 84 del Código Penal Vigente (ordinales 1ro. y 2do.), toda vez que la Corte de Apelaciones incurrió en la Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, o aplicando lo establecido en el artículo 84 del Código Penal”.

 

Tal alegato expresado por la defensa, resulta confuso para su análisis, ya que no se logra discernir si efectivamente lo que se alega en casación es la falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 84 del Código Penal, que la misma haya sido aplicada, o bien que ésta fue indebidamente aplicada.

 

Denota sobre el mismo dicho de la defensa que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, (extensión Puerto Ordaz), es decir que sólo le correspondía a esa alzada la revisión de la actuación realizada por el tribunal de juicio, y no aplicar el dispositivo legal que se denuncia como infringido por esa instancia, ya que tal proceder le correspondía exclusivamente al tribunal de juicio, por haber sido este quien dictó una sentencia condenatoria, y estableció la participación criminal del adolescente infractor en el hecho delictivo.

 

De igual forma, del propio argumento de la defensa se constata que la Corte de Apelaciones no dictó una decisión propia, y por ello, tampoco pudo aplicar el artículo 84 del Código Penal, por tanto resulta ilógico y contradictorio denunciar la falta o indebida aplicación de una norma jurídica que a la Corte de Apelaciones no le correspondía aplicar por ser esta competencia del tribunal de juicio.

 

Resulta entonces pertinente aclarar, que el acto de impugnación de un fallo tiene por objeto corregir los supuestos vicios o irregularidades del mismo, en la  búsqueda de su perfeccionamiento, o bien la satisfacción de las pretensiones de quien impugna, y para ello es necesario que además de cumplirse con los requisitos de admisibilidad, también se verifiquen las exigencias en  la fundamentación, con el objeto de conocer la pretensión, dar oportuna respuesta a la misma, y así cumplir el fin de la función jurisdiccional.

 

Al ser ello así, en relación a los requisitos para la correcta  fundamentación del recurso de casación, es necesario que se cumpla con el señalamiento de los motivos que lo hacen procedente, y que éstos versen concretamente sobre el acto que se impugna, pues no basta con la simple indicación de anunciar el recurso de casación, como tampoco es suficiente el mencionar los supuestos vicios que invoca quien recurre, siendo además preciso que tales vicios se refieran a la sentencia que se impugna, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se ocasiona.

 

 

En mérito de lo expuesto, se constató que el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, carece de la debida fundamentación referida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el siete (7) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, en su condición de defensora privada del adolescente J. E. M. P., cédula de identidad No. 25255285 (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); contra la decisión dictada el siete (7) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los  (4) días del  mes  de julio del  año 2012.  Años: 201°  de  la  Independencia y 153° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                                                   

                                                                                      La Magistrada,

 

                                                                      

     BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

             El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                                               El Magistrado,

 

                                                  

                                                                                 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                             (Ponente)

 

                                                          La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

EXP. Nº 2011-000436

PJAR/

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.-

La Secretaría

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ