Magistrado Ponente Dr.
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha ocho (8) de diciembre
2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito
y presentado por la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38947, en su
condición de defensora privada del adolescente J. E. M. P., con
cédula de identidad No. 25255285 (cuya identidad se omite de conformidad con
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes). Recurso dirigido contra la decisión dictada el
siete (7) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Bolívar integrada por los ciudadanos jueces ALEXANDER
JIMÉNEZ JIMÉNEZ (presidente),
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE y GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
(ponente), que
declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa contra el
fallo dictado el veinticuatro (24) de octubre de 2011 por el Juzgado Primero en
Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes
del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró penalmente responsable al señalado
adolescente, imponiéndole la sanción de cinco (5) años de privación de
libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
POR MOTIVO FÚTIL e INNOBLE, bajo la participación criminal de
COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 405 y 406 del Código
Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del adolescente Y.
J. B. O. (identidad omitida según el artículo 65 de la referida ley especial).
En la misma
fecha se le dio entrada, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000436,
y como ponente a la Magistrada Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN.
En fecha nueve
(9) de mayo de 2012, se le reasignó la ponencia al Magistrado Doctor PAÚL
JOSÉ APONTE RUEDA de acuerdo con lo dispuesto en el único aparte del
artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de
ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el
presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los
términos siguientes:
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Tal como
consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada DIOS
GRACIA VERA, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría
de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el ocho (8) de diciembre
de 2011, solicitó
que el mismo fuese admitido y declarado con lugar, planteando como única denuncia que:
“La Corte de Apelaciones del Estado
Bolívar, no tomó en consideración el criterio reiterado que ha observado
nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por cuanto claramente…el artículo 83
describe la conducta que debe subsumirse en tal norma, así mismo quedó
evidenciado en la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, [que]
al confirmar la sentencia se apartó del Criterio de la Sala de Casación
Penal, donde se ha explicado suficientemente…cuándo se está en presencia de
un Cooperador Inmediato, de un Cómplice Necesario de un Cómplice Simple, pues
bien la Corte de Apelaciones confirma [la] Sentencia por el sólo hecho de que
mi defendido a su juicio estuvo [en] el lugar, indicando en dicha sentencia
incluso que mi defendido se encontraba distante de donde ocurrió el hecho
delictivo, es decir que la sola presencia de mi defendido a distancia lo hizo
Cooperador Inmediato en el Delito de Homicidio Calificado…se hace
necesario insistir en la Violación del artículo 84 del Penal Vigente
(ordinales 1ro. y 2do.), toda vez que la Corte de Apelaciones incurrió en la
Falta de Aplicación de una Norma Jurídica, o aplicando lo establecido en el
artículo 84 del Código Penal, ya que como antes manifesté por la sola
presencia a distancia de mi defendido la Corte encuadró su conducta en el
Delito de Cooperador inmediato sin quedar evidenciado dónde estaba la
circunstancia de modo tiempo y lugar que realizó mi defendido para que sin su
participación no se hubiera cometido el delito, ello no se encuentra plasmado
ni en la sentencia de Instancia ni en la Decisión de la Corte de Apelaciones”
(sic). Resaltado de la Sala.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE
CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal
conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las
Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral
2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia: …2. Conocer los recursos de casación y
cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia
penal”.
En consecuencia,
corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de
casación propuesto por la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, defensora
privada del ciudadano JAVIER ELÍAS MARIÑO PÉREZ. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de
modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Juzgado Primero en
Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su sentencia del veinticuatro
(24) de enero de 2011, son:
“en fecha 09 de febrero de 2010, siendo
aproximadamente las tres de la tarde, cuando el adolescente…se encontraba en
el Sector Vista Al Sol…solicitó de una vecina que le diera un hilo para volar
un papagayo, que cuando iba en el pasillo, llegaron tres sujetos apodados en
el sector como el ‘gringo’, ‘el enano’ y Javier, quienes cargaban una
escopeta recortada y un chopo, lo sometieron y sin mediar ningún tipo de
palabras la persona apodada ‘el gringo’ le disparó en la cara, causándole
herida por el paso de proyectil de arma de fuego localizada en cara a nivel
del ojo derecho y como consecuencia hemorragia cerebral a lo que se le
atribuyó la causa de la muerte”.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL
RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe
ser presentado el recurso de casación. Es decir, mediante un escrito fundado,
ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince días después de
publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de
libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación
personal, previo traslado.
Ahora bien, en
lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a la
legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por
la ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, en su condición de
defensora privada del ciudadano JAVIER ELÍAS MARIÑO PÉREZ, defensa
legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado,
conforme al segundo supuesto, el recurso fue interpuesto en fecha diecisiete (17)
de octubre de 2011, tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la
ciudadana abogada LEANDRA TORRES, Secretaria de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, cursante en el
folio 335 y siguientes de la pieza 1 del expediente, de acuerdo con el
artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al
último de los requisitos, la decisión impugnada dictada el siete (7) de junio
de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa,
se trata de aquéllas recurribles en casación de conformidad con lo
establecido en el artículo 459 de la ley adjetiva penal.
No obstante lo
señalado, se observa que en el planteamiento de la única denuncia del recurso de
casación ejercido por la defensa, existe una amplia confusión en los
argumentos esgrimidos, al señalar que: “se hace necesario insistir en la
Violación del artículo 84 del Código Penal Vigente (ordinales 1ro. y 2do.),
toda vez que la Corte de Apelaciones incurrió en la Falta de Aplicación de
una Norma Jurídica, o aplicando lo establecido en el artículo 84 del Código
Penal”.
Tal alegato
expresado por la defensa, resulta confuso para su análisis, ya que no se
logra discernir si efectivamente lo que se alega en casación es la falta de
aplicación de la norma contenida en el artículo 84 del Código Penal, que la
misma haya sido aplicada, o bien que ésta fue indebidamente aplicada.
Denota sobre el
mismo dicho de la defensa que la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia
dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Sistema de
Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado
Bolívar, (extensión Puerto Ordaz), es decir que sólo le correspondía a esa
alzada la revisión de la actuación realizada por el tribunal de juicio, y no
aplicar el dispositivo legal que se denuncia como infringido por esa
instancia, ya que tal proceder le correspondía exclusivamente al tribunal de juicio,
por haber sido este quien dictó una sentencia condenatoria, y estableció la
participación criminal del adolescente infractor en el hecho delictivo.
De igual forma, del propio argumento de la defensa
se constata que la Corte de Apelaciones no dictó una decisión propia, y por
ello, tampoco pudo aplicar el artículo 84 del Código Penal, por tanto resulta
ilógico y contradictorio denunciar la falta o indebida aplicación de una norma
jurídica que a la Corte de Apelaciones no le correspondía aplicar por ser
esta competencia del tribunal de juicio.
Resulta
entonces pertinente aclarar, que el acto de impugnación de un fallo tiene por
objeto corregir los supuestos vicios o irregularidades del mismo, en la búsqueda
de su perfeccionamiento, o bien la satisfacción de las pretensiones de quien
impugna, y para ello es necesario que además de cumplirse con los requisitos
de admisibilidad, también se verifiquen las exigencias en la fundamentación,
con el objeto de conocer la pretensión, dar oportuna respuesta a la misma, y
así cumplir el fin de la función jurisdiccional.
Al ser ello así,
en relación a los requisitos para la correcta fundamentación del recurso de
casación, es necesario que se cumpla con el señalamiento de los motivos que lo
hacen procedente, y que éstos versen concretamente sobre el acto que se impugna,
pues no basta con la simple indicación de anunciar el recurso de casación,
como tampoco es suficiente el mencionar los supuestos vicios que invoca quien
recurre, siendo además preciso que tales vicios se refieran a la sentencia
que se impugna, aunado a la demostración del interés y el perjuicio que se
ocasiona.
En mérito de lo
expuesto, se constató que el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada DIOS
GRACIA VERA, carece de la debida fundamentación referida en el artículo
462 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo procedente y
ajustado a derecho, es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación interpuesto contra la decisión dictada el siete
(7) de junio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 eiusdem.
Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA
POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la
ciudadana abogada DIOS GRACIA VERA, en su condición de
defensora privada del adolescente J. E. M. P., cédula de
identidad No. 25255285 (cuya identidad se omite de conformidad con lo
establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes); contra la decisión dictada el siete (7) de junio de
2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, a los (4) días del
mes de julio del año 2012. Años: 201° de
la Independencia y 153° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La
Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El
Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EXP. Nº 2011-000436
PJAR/
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