Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo.

 

DE LOS HECHOS

 

Dio origen al presente juicio la protocolización de un documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 25 de noviembre de 1993, mediante el cual se realizó la partición amistosa de la herencia dejada por la ciudadana MERCEDES FUENTES a sus hijos. El ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHÓRQUEZ denunció que se había realizado una partición ilegal, pues, según su criterio, el documento registra 698,04 hectáreas de terreno de las cuales 437 son de su propiedad, 174 son de otro propietario y sólo 87,03 son las que correspondían a los herederos. Estos hechos ya habían sido objeto de un juicio civil de reivindicación, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BOHÓRQUEZ, que fue declarado sin lugar.

 

El Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2003, dictó sentencia mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-2.968.009; NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad  N° V-880.999 y FREDDY JOSÉ FUENTES, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad  N° V- 919.007, por los delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO, previstos en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción de la acción penal.

 

Contra dicha decisión recurrieron en apelación las ciudadanas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, en su carácter de representantes de la víctima ciudadano JOSE RAFAEL BOHÓRQUEZ.

 

En fecha 03 de marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con ponencia del juez ALEXIS PARADA PRIETO, dictó sentencia en los términos siguientes:

 “... SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2003. Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 257 de la Constitución Nacional y 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que produjo la decisión recurrida, dicte una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la presente decisión...”.

 

Contra dicha decisión interpuso recurso de casación, en fecha 23 de marzo del año en curso, el ciudadano PEDRO GRAU MENDEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos FREDDY JOSÉ FUENTES y NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES.

 

Remitido el expediente, en fecha 25 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala y de conformidad con la ley se asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.  Por incorporación del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo, le correspondió la ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores las señaladas. (...)  Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante  la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

De lo anterior se observa que las únicas sentencias recurribles en casación son las que señala la norma antes transcrita, de manera pues que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que anuló la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando dictar nueva sentencia con prescindencia de los vicios que originaron la nulidad, no es de aquellas que se encuentran señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y tampoco pone fin al juicio e impide su continuación, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 459 del mismo código. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

            Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado PEDRO GRAU MENDEZ.  Así se decide.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de JULIO de dos mil cuatro.  Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente (E),                       

 

Julio Elías Mayaudón Graü                 

                                                               

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Haddad Chiramo

(Ponente)

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BHC/hnq.

RC. Exp. N° 04-0182