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Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo.
Dio origen al
presente juicio la protocolización de un documento ante la Oficina Subalterna
de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 25 de
noviembre de 1993, mediante el cual se realizó la partición amistosa de la
herencia dejada por la ciudadana MERCEDES FUENTES a sus hijos. El ciudadano
JOSÉ RAFAEL BOHÓRQUEZ denunció que se había realizado una partición ilegal,
pues, según su criterio, el documento registra 698,04 hectáreas de terreno de
las cuales 437 son de su propiedad, 174 son de otro propietario y sólo 87,03
son las que correspondían a los herederos. Estos hechos ya habían sido objeto
de un juicio civil de reivindicación, incoado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL
BOHÓRQUEZ, que fue declarado sin lugar.
El Tribunal
Unipersonal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 28 de octubre de 2003, dictó
sentencia mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
seguida en contra de los ciudadanos PABLO EMILIO MARQUEZ, venezolano,
mayor de edad y portador de la Cédula de Identidad N° V-2.968.009; NEPTALÍ
DE JESÚS FUENTES, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de
Identidad N° V-880.999 y FREDDY JOSÉ
FUENTES, venezolano, mayor de edad y portador de la Cédula de
Identidad N° V- 919.007, por los
delitos de EXPEDICIÓN INDEBIDA DE DOCUMENTO y USO INDEBIDO DE DOCUMENTO,
previstos en el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del
Patrimonio Público, respectivamente, todo de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado
la prescripción de la acción penal.
Contra dicha decisión recurrieron en apelación las ciudadanas LUISA ELENA OVIEDO y CLEMENTINA REYES DE COLINA, en su carácter de representantes de la víctima ciudadano JOSE RAFAEL BOHÓRQUEZ.
En fecha 03 de
marzo de 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Apure, con ponencia del juez ALEXIS PARADA PRIETO, dictó sentencia en los
términos siguientes:
“... SE ANULA DE NULIDAD ABSOLUTA la decisión dictada por el
Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal de fecha 28-10-2003.
Todo ello con fundamento a lo previsto en los artículos 257 de la Constitución
Nacional y 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal. En
consecuencia, se repone la causa al estado de que un Tribunal de Juicio de este
Circuito Judicial Penal distinto al que produjo la decisión recurrida, dicte
una nueva sentencia con prescindencia de los vicios que han motivado la
presente decisión...”.
Contra dicha
decisión interpuso recurso de casación, en fecha 23 de marzo del año en curso,
el ciudadano PEDRO GRAU MENDEZ, en su carácter de Defensor de los ciudadanos
FREDDY JOSÉ FUENTES y NEPTALÍ DE JESÚS FUENTES.
Remitido el
expediente, en fecha 25 de mayo de 2004 se dio cuenta en Sala y de conformidad
con la ley se asignó la ponencia a la Magistrada Blanca Rosa Mármol de
León. Por incorporación del Magistrado
Suplente Beltrán Haddad Chiramo, le correspondió la ponencia y con tal carácter
suscribe el presente fallo.
Cumplidos como
han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar
sentencia en los siguientes términos:
El artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El
recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de
las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido
en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su
acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su
límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores
a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o
acusador privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores las señaladas.
(...) Asimismo serán impugnables las
decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación
del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas
durante la fase intermedia, o en un
nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de
Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
De lo anterior se observa que las únicas
sentencias recurribles en casación son las que señala la norma antes
transcrita, de manera pues que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que anuló la sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, ordenando dictar nueva sentencia con
prescindencia de los vicios que originaron la nulidad, no es de aquellas que se
encuentran señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, y
tampoco pone fin al juicio e impide su continuación, razón por la cual se
declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto, según lo dispuesto en el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 459
del mismo código. Así se declara.
Por las razones expuestas,
el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando
Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA
INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado
PEDRO GRAU MENDEZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días
del mes de JULIO de dos mil cuatro.
Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente (E),
El Magistrado Suplente,
Beltrán Haddad Chiramo
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BHC/hnq.