Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo.

 

En escrito presentado el 06 de abril de 2004, ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado NELSON GUANIPA MORILLO, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.327, actuando en su carácter de defensor de los penados LUCIANO y OTTO MAFIOL ORJUELA, solicitó la interpretación del contenido y alcance del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 266 de la Constitución de la República.

 

El 29 de abril del año en curso, se dio cuenta en Sala y fue designada Ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León. Por incorporación del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo, le correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia,  entre ellas el numeral 52 prevé:

 

“Artículo 5. Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más  alto Tribunal de la República:

52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la situación si la hubiere.

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2.  En la Sala  Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23.  En la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En la Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En la Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42.  En la Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44.  En la Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46.  En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.

 

 

Ahora bien, observa la Sala de Casación Penal que el legislador constitucional no le asignó el conocimiento exclusivo del asunto a una Sala en particular, sino que extendió tal competencia a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia afín con la materia debatida.

 

 Por otra parte, se tiene que la disposición cuya interpretación se solicita (artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal), es de naturaleza procesal penal y, por ende, versa sobre el Derecho Penal formal.

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal es la competente para conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las disposiciones legales, tanto de naturaleza penal substantiva como adjetiva.  Así se decide.

  

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

 

Señala el solicitante:

“...Ciudadanos Magistrados, la interpretación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, obedece al hecho que cuando en una causa en donde se procesan a varios imputados; algunos Jueces de ejecución del país, han venido adoptando  diferentes posiciones, existen algunos que constituyen la mayoría de los jueces de ejecución del país que consideran que la sentencia para los condenados en Primera instancia que no apelaron de la sentencia tampoco fue apelada por el Fiscal del Ministerio Público, la misma estaría definitivamente firme, para otros jueces que son minoritarios como es el caso del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Bolívar y la Corte de Apelaciones del mismo estado; quienes consideran que la sentencia dictada en primera instancia no se encuentra en estado de definitivamente firme ya que podría operarse el efecto Extensivo de los Recursos previstos en el artículo 438 del Copp, motivado al Recurso de Apelación interpuesto por tres (03) de los condenados en Primera Instancia.

Es por ello que es necesario que esta Sala de Casación Penal, dicte una Sentencia Mero Declarativa y establezca Jurisprudencia a los fines de precisar la Intepretación correcta del artículo 480 del Copp, que presenta obscuridad y ambigüedad, en lo referente a lo que debe considerarse como una Sentencia definitivamente firme, cuando en una causa existen varios condenados y algunos de ellos apelen de la Sentencia condenatoria y otros no hayan apelado de la misma y que tampoco hayan apelado las otras partes del proceso.

Igualmente hago conocimiento de esta Honorable Sala de Casación Penal que tengo interés jurídico, actual y legítimo para intentar el presente recurso de interpretación, toda vez que soy el Abogado Defensor de los hermanos Otto y Luciano Mafiol Orjuela, como se evidencia en la causa N° 382-03, que cursa por ante esta Sala de Casación Penal, y en las copias que acompaño a este escrito.

El Recurso de Interpretación solicitado tiene como finalidad precisar si la Sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia está firme o no para los penados que no apelaron de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, y que tampoco fue apelada por las otras partes del proceso toda vez que este defensor se formula las siguientes interrogantes.

1. ¿Es necesario que los condenados en Primera Instancia deben esperar el resultado de las apelaciones y de la Casación presentada por Tres (03) de los condenados en Primera Instancia, para optar  a los beneficios procesales   que la Ley les concede, no habiendo apelado de la decisión por estar conforme con la misma, en la cual tampoco apeló el representante del Ministerio Público?

2. ¿Habiendo en un proceso penal varios condenados en Primera Instancia, de los cuales apelan tres (03) de la sentencia condenatoria dictada en su contra y los otros ocho (08) condenados, están conformes con la sentencia y la pena impuesta y en consecuencia no apelaron de la sentencia condenatoria dictada, la sentencia estará definitivamente firme para los condenados en Primera Instancia que no apelaron de la decisión y que tampoco apeló el representante del Ministerio Público?

3. ¿Puede un Juez de Ejecución negarse a ejecutar un fallo dictado por un Tribunal de Juicio, luego de finalizado un Juicio Oral y Público, que concluyó con sentencia Condenatoria para todos  los once (11) procesados en ese Juicio, alegando que contra Tres (03) de los condenados de primera Instancia  habían apelado del fallo, debía esperarse el resultado de esa apelación ya que podría operarse el Efecto Extensivo de los recursos previstos en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que los Ocho (08) restantes condenados en Primera Instancia hayan apelado de la decisión por estar de acuerdo como queda en este caso el principio del NON BIS IS IDEN, previsto en el artículo 49, numeral 7mo de la Constitución Nacional, referido  a la Cosa Juzgada e igualmente previsto en el artículo 21 del Código  Orgánico Procesal Penal y cómo queda la sentencia dictada por esa Honorable Sala de Casación Penal N° 142 de fecha 10 de abril del año 2003, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de León?

4. ¿Cuál sería la situación jurídica si es un Proceso Penal, con un solo procesado y este hubiere sido condenado en Primera Instancia y el mismo  hubiese apelado de la sentencia condenatoria dictada en su contra, estaría firme la decisión dictada en este caso donde solo existe un solo procesado?

5. ¿Cómo quedan en el caso planteado, los Principios Constitucionales referidos al debido proceso, en relación con el Juez Natural y la cosa juzgada previstos en el artículo 49, numerales 4to y 7mo de la Constitución Nacional previstos en los artículos 334 y 335, toda vez que en la presente causa existen once (11) penados en Primera Instancia, de los cuales tres (03) apelaron de la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia y los ocho (8) penados restantes, no apelaron ya que estaban conformes con la condena impuesta, como queda en este caso la incompatibilidad existente entre las normas constitucionales previstas en los artículos 49.4 y 49,7 referidas al debido proceso que obviamente coliden  con lo previsto en el artículo 489 del Copp. Qué norma debe prevalecer?

6. ¿Los Ocho (08) penados que no apelaron de la sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia, fueron condenados a sufrir pena de 5 y 7 años de prisión, de esa pena impuesta ya tienen cumplida algunos de ellos la totalidad de la pena  impuesta, ya que quienes fueron condenados a pena de cinco (05) años de prisión, tienen casi Cuatro (04) años de pena cumplida efectivamente y con el beneficio de la redención de la pena por el trabajo el estudio obtendrían Dos (02) años mas de pena cumplida se pregunta este defensor, estos Ciudadanos deben esperar que se resuelva el Recurso de Casación que cursa N° 382-03, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, para que puedan optar a los beneficios procesales; teniendo prácticamente la pena cumplida?...”.

 

 

Las leyes regulan en forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el legislador.  La interpretación de un texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez) desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u obscura al momento de ser aplicada.

 

Ese proceso interpretativo, como fue señalado con anterioridad, se encuentra consagrado en el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y su finalidad es que se declare el alcance y contenido de una ley o de una disposición legal por parte del órgano jurisdiccional que resulte  competente.

 

La Sala de Casación Penal con ponencia de los Magistrados Doctores RAFAEL PEREZ PERDOMO (Sentencia N° 248, expediente N° 01-0109, publicada el 3 de julio de 2003) y BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON (sentencia N° 296, expediente N° 03-0172, publicada el 17 de Julio de 2003),  ha establecido de manera reiterada que los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación son los siguientes:

1.       La conexión  con un caso concreto para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta.  Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta  y que requiera, necesariamente, la interpretación de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la incertidumbre que motivó su solicitud.

2.       La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la oscuridad o ambigüedad o la contradicción  de las disposiciones cuya interpretación se solicita.

3.       Que la Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

4.       Que el recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

5.       Que la disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.

 

Y por cuanto las exigencias que anteceden fueron cumplidas concurrentemente en el escrito presentado, lo procedente es declarar admisible la solicitud de interpretación.

 

En virtud de lo expuesto esta Sala pasa de seguidas a transcribir el contenido de la norma, cuya interpretación se solicita, a los fines de analizarla con detalle.

 

 El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Procedimiento. El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal  de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviese en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido procederá conforme a esta regla.

El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.

 

 

Para lograr interpretar la norma “in comento” hay que comenzar por definir qué se entiende por sentencia definitivamente firme.

 

Debe entenderse por sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.

 

De lo anterior se deduce que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el carácter de sentencia definitivamente firme.  De manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido los otros acusados, la víctima o la parte fiscal algún recurso contra la decisión.

 

 Considera por ello la Sala que el condenado puede optar a la aplicación de alguna medida favorable relacionada con la ejecución de la pena de manera inmediata. Así se declara.

 

Lo anterior no impide que, si como consecuencia del recurso interpuesto por alguno de los coacusados se dictara una decisión más favorable, conforme al efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma beneficie al condenado.

Queda en estos términos resuelto el recurso de interpretación interpuesto.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 días del mes de JULIO de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente (E),                       

 

Julio Elías Mayaudón Graü                 

                                                              

El Magistrado Suplente,

 

Beltrán Haddad Chiramo

(Ponente)

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BHC/hnq.

RI. Exp. N° 04-0149