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Ponencia del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo.
En escrito presentado el 06 de
abril de 2004, ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, el abogado NELSON GUANIPA MORILLO, venezolano, mayor de edad e
inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.327, actuando en su carácter de
defensor de los penados LUCIANO y OTTO MAFIOL ORJUELA, solicitó la
interpretación del contenido y alcance del artículo 480 del Código Orgánico
Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo
266 de la Constitución de la República.
El 29 de abril del año en curso,
se dio cuenta en Sala y fue designada Ponente la Magistrada Blanca Rosa Mármol
de León. Por incorporación del Magistrado Suplente Beltrán Haddad Chiramo, le
correspondió la presente ponencia y con tal carácter suscribe el presente
fallo.
COMPETENCIA
DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
El artículo 5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia, entre ellas el numeral 52
prevé:
“Artículo 5.
Es competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
52. Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le
formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos
previstos en la Ley, siempre que dicho conocimiento no signifique una
sustitución del mecanismo, medio o recurso previsto en la ley para dirimir la
situación si la hubiere.
El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este
artículo en sus numerales 1 al 2. En la
Sala Constitucional los asuntos
previstos en los numerales 3 al 23. En
la Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al
37. En la Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al
40. En la Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al
42. En la Sala de Casación Social los
asuntos previstos en los numerales 43 y 44.
En la Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida”.
Ahora
bien, observa la Sala de Casación Penal que el legislador constitucional no le
asignó el conocimiento exclusivo del asunto a una Sala en particular, sino que
extendió tal competencia a cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de
Justicia afín con la materia debatida.
Por otra parte, se tiene
que la disposición cuya interpretación se solicita (artículo 480 del Código
Orgánico Procesal Penal), es de naturaleza procesal
penal y, por ende, versa sobre el Derecho Penal formal.
En virtud de las consideraciones
anteriormente expuestas, la Sala de Casación Penal es la competente para
conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de las
disposiciones legales, tanto de naturaleza penal substantiva como
adjetiva. Así se decide.
Señala
el solicitante:
“...Ciudadanos
Magistrados, la interpretación del artículo 480 del Código Orgánico Procesal
Penal en su primera parte, obedece al hecho que cuando en una causa en donde se
procesan a varios imputados; algunos Jueces de ejecución del país, han venido
adoptando diferentes posiciones,
existen algunos que constituyen la mayoría de los jueces de ejecución del país
que consideran que la sentencia para los condenados en Primera instancia que no
apelaron de la sentencia tampoco fue apelada por el Fiscal del Ministerio
Público, la misma estaría definitivamente firme, para otros jueces que son
minoritarios como es el caso del Tribunal Primero de Ejecución del Estado
Bolívar y la Corte de Apelaciones del mismo estado; quienes consideran que la
sentencia dictada en primera instancia no se encuentra en estado de
definitivamente firme ya que podría operarse el efecto Extensivo de los
Recursos previstos en el artículo 438 del Copp, motivado al Recurso de
Apelación interpuesto por tres (03) de los condenados en Primera Instancia.
Es
por ello que es necesario que esta Sala de Casación Penal, dicte una Sentencia
Mero Declarativa y establezca Jurisprudencia a los fines de precisar la
Intepretación correcta del artículo 480 del Copp, que presenta obscuridad y
ambigüedad, en lo referente a lo que debe considerarse como una Sentencia
definitivamente firme, cuando en una causa existen varios condenados y algunos
de ellos apelen de la Sentencia condenatoria y otros no hayan apelado de la
misma y que tampoco hayan apelado las otras partes del proceso.
Igualmente
hago conocimiento de esta Honorable Sala de Casación Penal que tengo interés
jurídico, actual y legítimo para intentar el presente recurso de
interpretación, toda vez que soy el Abogado Defensor de los hermanos Otto y
Luciano Mafiol Orjuela, como se evidencia en la causa N° 382-03, que cursa por
ante esta Sala de Casación Penal, y en las copias que acompaño a este escrito.
El
Recurso de Interpretación solicitado tiene como finalidad precisar si la
Sentencia condenatoria dictada en Primera Instancia está firme o no para los
penados que no apelaron de la Sentencia condenatoria dictada en su contra, y
que tampoco fue apelada por las otras partes del proceso toda vez que este
defensor se formula las siguientes interrogantes.
1.
¿Es necesario que los condenados en Primera Instancia deben esperar el
resultado de las apelaciones y de la Casación presentada por Tres (03) de los
condenados en Primera Instancia, para optar
a los beneficios procesales que
la Ley les concede, no habiendo apelado de la decisión por estar conforme con
la misma, en la cual tampoco apeló el representante del Ministerio Público?
2.
¿Habiendo en un proceso penal varios condenados en Primera Instancia, de los
cuales apelan tres (03) de la sentencia condenatoria dictada en su contra y los
otros ocho (08) condenados, están conformes con la sentencia y la pena impuesta
y en consecuencia no apelaron de la sentencia condenatoria dictada, la
sentencia estará definitivamente firme para los condenados en Primera Instancia
que no apelaron de la decisión y que tampoco apeló el representante del
Ministerio Público?
3.
¿Puede un Juez de Ejecución negarse a ejecutar un fallo dictado por un Tribunal
de Juicio, luego de finalizado un Juicio Oral y Público, que concluyó con
sentencia Condenatoria para todos los
once (11) procesados en ese Juicio, alegando que contra Tres (03) de los
condenados de primera Instancia habían
apelado del fallo, debía esperarse el resultado de esa apelación ya que podría
operarse el Efecto Extensivo de los recursos previstos en el artículo 438 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin que los Ocho (08) restantes condenados en
Primera Instancia hayan apelado de la decisión por estar de acuerdo como queda
en este caso el principio del NON BIS IS IDEN, previsto en el artículo 49,
numeral 7mo de la Constitución Nacional, referido a la Cosa Juzgada e igualmente previsto en el artículo 21 del
Código Orgánico Procesal Penal y cómo
queda la sentencia dictada por esa Honorable Sala de Casación Penal N° 142 de
fecha 10 de abril del año 2003, con ponencia de la Dra. Blanca Rosa Mármol de
León?
4.
¿Cuál sería la situación jurídica si es un Proceso Penal, con un solo procesado
y este hubiere sido condenado en Primera Instancia y el mismo hubiese apelado de la sentencia condenatoria
dictada en su contra, estaría firme la decisión dictada en este caso donde solo
existe un solo procesado?
5.
¿Cómo quedan en el caso planteado, los Principios Constitucionales referidos al
debido proceso, en relación con el Juez Natural y la cosa juzgada previstos en
el artículo 49, numerales 4to y 7mo de la Constitución Nacional previstos en
los artículos 334 y 335, toda vez que en la presente causa existen once (11)
penados en Primera Instancia, de los cuales tres (03) apelaron de la sentencia
condenatoria dictada en Primera Instancia y los ocho (8) penados restantes, no
apelaron ya que estaban conformes con la condena impuesta, como queda en este
caso la incompatibilidad existente entre las normas constitucionales previstas
en los artículos 49.4 y 49,7 referidas al debido proceso que obviamente coliden con lo previsto en el artículo 489 del Copp.
Qué norma debe prevalecer?
6.
¿Los Ocho (08) penados que no apelaron de la sentencia condenatoria dictada en
Primera Instancia, fueron condenados a sufrir pena de 5 y 7 años de prisión, de
esa pena impuesta ya tienen cumplida algunos de ellos la totalidad de la
pena impuesta, ya que quienes fueron
condenados a pena de cinco (05) años de prisión, tienen casi Cuatro (04) años
de pena cumplida efectivamente y con el beneficio de la redención de la pena
por el trabajo el estudio obtendrían Dos (02) años mas de pena cumplida se
pregunta este defensor, estos Ciudadanos deben esperar que se resuelva el
Recurso de Casación que cursa N° 382-03, con Ponencia del Magistrado Alejandro
Angulo Fontiveros, para que puedan optar a los beneficios procesales; teniendo
prácticamente la pena cumplida?...”.
Las leyes regulan en
forma general y abstracta una serie de hipótesis plasmadas por el
legislador. La interpretación de un
texto legal es el proceso lógico a través del cual el intérprete (juez)
desentraña el contenido de una disposición legislativa que resulta dudosa u
obscura al momento de ser aplicada.
Ese proceso
interpretativo, como fue señalado con anterioridad, se encuentra consagrado en
el numeral 52 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y su finalidad es que se declare el alcance y contenido de una ley o
de una disposición legal por parte del órgano jurisdiccional que resulte competente.
La Sala de Casación
Penal con ponencia de los Magistrados Doctores RAFAEL PEREZ PERDOMO (Sentencia
N° 248, expediente N° 01-0109, publicada el 3 de julio de 2003) y BLANCA ROSA
MÁRMOL DE LEON (sentencia N° 296, expediente N° 03-0172, publicada el 17 de
Julio de 2003), ha establecido de
manera reiterada que los requisitos de admisibilidad del recurso de
interpretación son los siguientes:
1.
La
conexión con un caso concreto para
determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable
sobre la inteligencia de la disposición legal que justifique el movimiento del
aparato jurisdiccional en la aclaratoria de ésta. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un
interés jurídico, actual, legítimo y fundado en una situación jurídica concreta y que requiera, necesariamente, la interpretación
de disposiciones legales aplicables al caso concreto para que cese la
incertidumbre que motivó su solicitud.
2.
La
solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en qué consiste la
oscuridad o ambigüedad o la contradicción
de las disposiciones cuya interpretación se solicita.
3.
Que la
Sala no haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.
4.
Que el
recurso de interpretación no sustituya los recursos procesales existentes pues
si existieren medios de impugnación la interpretación solicitada deberá
declararse inadmisible.
5.
Que la
disposición cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal.
Y por cuanto las
exigencias que anteceden fueron cumplidas concurrentemente en el escrito
presentado, lo procedente es declarar admisible la solicitud de interpretación.
En virtud de lo expuesto
esta Sala pasa de seguidas a transcribir el contenido de la norma, cuya
interpretación se solicita, a los fines de analizarla con detalle.
El artículo 480 del Código Orgánico Procesal
Penal, dispone:
“Procedimiento. El tribunal de control, o el de
juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el
expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al
establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviese en libertad y no fuere
procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará
inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez aprehendido
procederá conforme a esta regla.
El Juez de ejecución, una vez
recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal del Ministerio Público”.
Para lograr interpretar
la norma “in comento” hay que comenzar por definir qué se entiende por
sentencia definitivamente firme.
Debe entenderse por
sentencia definitivamente firme aquella contra la cual no procede recurso
alguno, bien sea porque se hayan agotado los recursos, o por haber expirado el
lapso para ejercerlos, o porque expresamente se haya renunciado a su ejercicio.
De lo anterior se deduce
que al haber sido dictada una sentencia condenatoria contra un acusado que no
ejerció el recurso legal correspondiente, así como tampoco lo hizo la parte
fiscal ni la víctima, la decisión dictada contra el acusado adquiere el
carácter de sentencia definitivamente firme.
De manera que tal carácter no se pierde por el hecho de haber ejercido
los otros acusados, la víctima o la parte fiscal algún recurso contra la
decisión.
Considera por ello la Sala que el condenado
puede optar a la aplicación de alguna medida favorable relacionada con la
ejecución de la pena de manera inmediata. Así se declara.
Lo anterior no impide
que, si como consecuencia del recurso interpuesto por alguno de los coacusados
se dictara una decisión más favorable, conforme al efecto extensivo establecido
en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma beneficie al
condenado.
Queda en estos términos
resuelto el recurso de interpretación interpuesto.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los 15 días del mes de JULIO de dos mil cuatro. Años: 194°
de la Independencia y 145° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente (E),
El Magistrado Suplente,
Beltrán
Haddad Chiramo
(Ponente)
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BHC/hnq.
RI. Exp. N° 04-0149