![]() |
Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha veintiuno (21) de octubre de 2011, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de julio de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrada por los ciudadanos jueces JESÚS MEDINA DÍAZ, ROSIRIS RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ ponente y CECILIA YASELLI FIGUEREDO, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la mencionada representante del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada el ocho (8) de febrero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, identificado con la cédula de identidad número 15050741, a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (occisa) DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA. Siendo contestado el referido recurso dentro de lapso legal por la ciudadana abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa RC-2011-000370, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.
Siendo declarado admisible por la Sala de Casación Penal el presente recurso de casación en fecha nueve (9) de diciembre de 2011.
Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.
El veintitrés (23) de abril de 2012, se convocó a la audiencia oral y pública respectiva, la cual tuvo lugar el quince (15) de mayo de 2012 con la asistencia de las partes.
En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Tal como consta en las actas del expediente en estudio, la ciudadana abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, con fundamento en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, como única denuncia del presente recurso de casación, alegó:
“la errónea aplicación de norma jurídica al cambiar la calificación jurídica de homicidio intencional simple…toda vez que el juez dejó de aplicar el artículo 405 del Código Penal y aplicó el artículo 409, correspondiente al delito de homicidio culposo al hecho imputado; circunstancia que para el cambio de calificación no emerge de los hechos establecidos y probados en el juicio oral, con cada uno de los testigos y expertos calificados”.
Para complementar los argumentos de su única denuncia, la representante del Ministerio Público, señaló:
“la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones que declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por esta Fiscalía…no se encuentra ajustada a derecho y no ha debido la Corte de Apelaciones simplemente ratificar la calificación dada de homicidio culposo; pues tal circunstancia no emerge de los hechos establecidos y probados ante el Tribunal de Juicio. Lo que se probó y el Juez de Juicio no valoró, fueron las circunstancias suficientes para condenar por homicidio intencional simple…En consecuencia, de los hechos examinados se aprecia…la intensión de matar en el caso del homicidio intencional, utilizar el arma con actos consientes de producir un cambio en el mundo exterior, de dar muerte utilizando un medio idóneo, en una zona vital, aprovisionar y cargar el arma (en buen estado), para apuntar y ejercer presión con el dedo en el disparador para producir el disparo, y lograr el resultado que él buscaba con su acción…comprobado el tipo de lesión, indicador de tiro a distancia de un metro a dos máximo, como lo señaló muy acertadamente el patólogo forense resaltado que el tiro fue de adelante hacia atrás, ratificado por expertos en criminalísticas del CICPC, lo que lleva a plena convicción que los expertos dicen la verdad y que denota que el acusado miente al decir que el arma se le disparó. La Corte de Apelaciones solo se limitó a trasladar exactamente los argumentos valorados por el Tribunal de Juicio por Homicidio Culposo, dejando de valorar los que quedaron plasmados en acta de debate por dicho de los testigos y expertos, suficientes para condenar por Homicidio Intencional Simple, evidente errónea aplicación de la norma. Hecho que no encuadra en la lógica, la razón, ni las máximas de experiencia y menos aún cuando se trata…de alegar hechos falsos, cuando quedó probado por dicho patólogo, la ubicación de la herida en un lugar sagrado, vital, que adminiculado al dicho del experto en trayectoria, que la única lesión en la palma de la mano es típica de posición de defensa…con todas estas conductas de ir a buscar el arma, cargar, apuntar y presionar el dedo del gatillo para disparar, lo que denota es que, el acusado estuvo consciente, que los resultados serían igual a su intención, considerando que no es un ciudadano común, sino que es una persona que no sólo está dotada del conocimiento por la experiencia de portar arma, del conocimiento que implica el manejo de las armas, sino que también, por los casi treinta (30) años de vida, la madurez y la experiencia para actuar…el hecho tanta veces dicho, amerita que tanto la atención, la memoria y concentración del acusado estaban funcionando plenamente…por qué no dejó de cargar el arma? por qué no dejó de meter el dedo en el disparador a sabiendas que eso es el acto típico para disparar…claro está porque su intención fue la de matar al precisar su arma a un área vital de la víctima y al accionar el arma por ende conoce las consecuencias de su acción…lo contrario sería disparar al cielo o al suelo si estaba consciente de no causar daño…así las cosas, se observa que efectivamente el acusado Julio César Velásquez Figueroa, es culpable y que además de dispararle en una zona vital…demuestra la intención de querer dar muerte a su víctima, ya que el impacto ocurre a nivel de región nasal, maxilar superior y labio inferior, tal como se determinó en el protocolo de autopsia…en consecuencia de los hechos examinados se determina que no aparece configurado el delito de homicidio culposo…sino que está presente el homicidio intencional…ya que quedó demostrado a lo largo de este juicio…en conclusión los elementos probatorios analizados son suficientes para demostrar la culpabilidad del acusado Julio César Velásquez Figueroa…para concluir esta denuncia se ratifica la errónea aplicación del precepto legal, con el cual se condenó en la sentencia del Tribunal de Juicio…[decisión] que confirmó la Corte de Apelaciones…la condena por homicidio culposo…es por lo que se solicita…se admita esta denuncia, se declare con lugar anulando los fallos y se dicte una decisión propia sobre el caso, apreciándose el elemento subjetivo que acompaña el tipo homicidio intencional simple, conforme al artículo 405 del Código Penal”. (Sic).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
La ciudadana abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Tercera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio contestación al presente recurso, indicando:
“la recurrente establece en su primera denuncia errónea aplicación de la norma jurídica, al establecer que hubo un cambio de calificación jurídica de homicidio intencional simple a homicidio culposo, delito advertido por el tribunal en su debida oportunidad pero observa esta defensa que el fiscal del Ministerio Público no cuestionó los hechos y las circunstancias objeto del juicio por lo que quedó demostrado en el debate oral y público que el tipo penal es el de homicidio culposo ya que…se encontraban reunidos varios amigos compartiendo en una parrilla cuando mi defendido en forma accidental se le disparó un arma de fuego tipo escopeta pegándole a la víctima causándole la muerte en virtud que mi defendido no tuvo el debido cuidado al manipular el arma de fuego y fue imprudente en su conducta, y estos fueron los hechos debatidos y probados en el juicio oral y público con las declaraciones de los testigos presenciales del hecho…mi defendido no tuvo nunca la intención de matar a Delia ya que no tenía motivos eran amigos, él está afectado por lo que sucedió, con respecto a los investigadores mi defendido en todo momento, cooperó con la investigación se entregó voluntariamente señaló el lugar donde estaba el arma…y por el dicho de los expertos, los testigos es que se determina el tipo penal aplicable en el desarrollo del debate ya que lo que se estableció fue adecuar la conducta de mi defendido en el tipo penal correcto y probado por las circunstancias de hecho y de derecho que quedaron acreditadas y que posteriormente es ratificado por la Corte de Apelaciones. Así mismo la fiscalía no ha determinado en este recurso cual fue el hecho que el Tribunal no valoró que lo hizo incurrir en la errónea aplicación de una norma jurídica…se observa que existe coincidencia entre lo aseverado por el Ministerio Público y lo probado por el tribunal de juicio y solo se llega al tipo penal después de observar los medios ya que se demostró que…no hubo intención de dañar si revisamos todas las declaraciones de testigos y expertos…conjuntamente las restantes pruebas de los expertos lo hacen arribar al delito de homicidio culposo, ya que no se probó la intensión de lesionar a la víctima…no existe dolo, y se toma en cuenta lo señalado por los funcionarios que realizaron labores de investigación y experticia [expresando que] el arma presentaba fractura del guardamonte y desprendimiento del guardamano que es precisamente la pieza que protege al gatillo. Ahora bien al no demostrar la intencionalidad o dolo en el accionar del acusado, surge la teoría del delito culposo, el cual de los mismos medios de prueba se desprende que mi defendido reconoce que de manera imprudente manipuló el arma cuando la iba a cerrar y guardarla, esto es una conducta típica del homicidio culposo…por lo antes expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de casación”. (Sic).
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…Omissis… 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal…”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre. Así se declara.
IV
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fueron:
“quedó demostrado…que el señalado acusado en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009)… [cuando] se encontraban varias amistades compartiendo en una parrilla…el acusado accionó un arma de fuego tipo escopeta, pegándole a la víctima causándole la muerte casi de inmediato, por las lesiones sufridas en la cara por el proyectil múltiple, el acusado al no tener el cuidado debido con el arma que manipulaba fue imprudente en su conducta originando el saldo lamentable por el que se realiza el Juicio oral y público, por lo tanto autor del delito de Homicidio Culposo…que fue la conducta desplegada por el acusado…ya que fue tal su imprudencia, pues manipulaba un arma de fuego para lo que no tenía experiencia alguna…posiblemente con alcohol en su organismo, no quedando la justificación de la existencia del arma de fuego en una reunión de amigos quienes compartían una comida (parrilla) y bebidas, como tampoco quedó demostrado que el mismo fuera de las personas que por su trabajo u ocupación se le permitiera el porte de arma de fuego”. (Sic).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de revisar y estudiar las actas procesales del expediente, se observa que el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para dictar sentencia condenatoria contra el acusado JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana (occisa) DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, imponiéndosele pena de cinco (5) años de prisión, (folios 132 al 147 de la pieza número 3 del expediente), expresó:
“abierto el contradictorio y aperturada la evacuación de los medios de prueba este Tribunal…actuando según su libre convicción, atendiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…conforme al desarrollo del juicio oral y público, observa las declaraciones del experto ÁNGEL PERDOMO MARCANO médico forense del C.I.C.P.C, quien expuso: ‘se le practicó autopsia al cadáver femenino…presentada herida por arma de fuego, región nasal derecho, maxilar superior y labio inferior, con dos orificios satélites, lesiones en la clavícula izquierda, pérdida de la nariz, fractura del maxilar superior, pérdida de la lengua…el trayecto era de corta distancia de un metro, metro y medio, la causa de la muerte fue herida por arma de fuego…fue muerte instantánea’…por ser coherente el experto en la explicación…sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto de la causa de la muerte de la víctima…lo que adminiculado con el resto del acervo probatorio le otorga mayor credibilidad. El experto…TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, quien declaró ‘procedí a realizar la trayectoria balística de la víctima y me percate que la víctima tenía un orificio de entrada en la región cefálica del lado derecho con la presencia del taco del proyectil en la herida por arma de fuego de proyectiles múltiples y heridas en la región palmar de la mano izquierda…en el momento de recibir [el] disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que le apuntaba estaba en posición sedente al momento de recibir el disparo fue ligeramente de derecha a izquierda y a próximo contacto’. Fue interrogado por la partes… ¿Cuáles actuaciones utiliza UD? ‘la inspección del sitio, el protocolo de autopsia y la inspección de la morgue, me trasladé al sitio…para ver si la víctima y el tirador se encontraban en un sitio plano, si el sitio era abierto cerrado…la víctima estaba sentada’… ¿en la segunda conclusión de su experticia manifiesta que la herida palmar izquierda es por motivo de defensa, como llega a esa conclusión? ‘por mi experiencia se que generalmente las víctimas por instinto de conservación tienden a colocar las manos, que pasa cuando esta víctima recibe el disparo el agresor se encuentra frente a ella por cuestión lógica la víctima siempre va a tender a subir las manos siempre que esté consciente que la otra persona le va a disparar, al momento del disparo ciertos perdigones le impactan en la mano y los otros en el rostro’…Por ser coherente el experto en la explicación del informe de trayectoria balística…y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio relativo a cuál fue la trayectoria del proyectil múltiple en la humanidad de la occisa…lugar donde impactó, logrando también lesionar la palma de la mano izquierda; lo que concuerda con los funcionarios investigadores WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA y los testigos presenciales del hecho, MARLENE ANDRADE, LUÍS BELTRÁN RAMOS y EDUARDO LUÍS TOTESAUT ANTON. La experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, quien manifestó ‘realicé experticia…a un arma de fuego tipo escopeta…calibre 12, la misma se constató que presentaba desprendimiento y fractura del guardamonte y del guardamano; asimismo efectuaron los respectivos disparos de prueba, la experticia arrojó como resultado que el arma disparada…presentaba signos de limaduras en el cañón…se logró ver el serial…el cual al ser verificado por el sistema SIPOL, arrojó como resultado que registraba otra arma de fuego con ese mismo serial’. Fue interrogado por la partes…¿Qué se busca con la experticia mecánica y de diseño? ‘dejar constancia del funcionamiento del arma de fuego’… ¿al exponer dijo que observó una fractura del guardamonte? ‘fractura y desprendimiento del guardamonte y la empuñadura’ ¿esa fractura y desprendimiento pudo determinar si alteraba el funcionamiento del arma? ‘la fractura en la empuñadura hacía incómodo la sujeción de la misma, el guardamonte protege al disparador pero no impide su funcionamiento’… ¿Cómo es el mecanismo para accionar esa arma de fuego? ‘para la realización del disparo del arma es necesario cargarla, colocarle un cartucho del mismo calibre, esta es una arma de simple acción debo montar el martillo para poder disparar’… ¿en qué condiciones estaba el martillo de esa arma? ‘en buen estado’ ¿estando el martillo en buen estado era imprescindible montarlo para accionar el disparador? ‘si’ ¿ese disparador la persona pone sus dedos y ejecuta la acción? ‘se le denomina halar el martillo y presionar el disparador para realizar la acción’… ¿de este tipo de arma de fuego, en la condiciones en la que estaba podría dispararse sin una acción sobre el disparador? ‘si está en malas condiciones’ ¿y esta estaba en buenas condiciones?‘si’¿faltando el guardamonte al arma tipo escopeta podría escaparse un tiro luego de que al arma se le ha montado el disparador? ‘no’…Por ser coherente la funcionaria en la explicación de las experticias de reconocimiento legal, mecánica diseño, restauración de seriales y comparación de balísticas… y al ser interrogado por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que lo desacreditara, se le otorga valor probatorio a dicho testimonio respecto a la existencia de un arma de fuego tipo escopeta…constató que la misma observaba desprendimiento y fractura del guardamonte y del guardamano…se constató que dicha arma de fuego se encontraba en buen estado de funcionamiento a pesar de las partes faltantes…dicha declaración se adminicula con lo expresado por los funcionarios WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA y TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ…El funcionario WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS, quien declaró ‘recibimos una llamada radiofónica donde informaban que se encontraba en [la] morgue, un cadáver de sexo femenino…se constituyó comisión…y se realizó la inspección técnica al cadáver…se apreciaron varias heridas, una en la región bucal con pérdida de piel, dentadura aparte de la nariz, se apreció otra herida y dos heridas en la región clavicular y una en [el] cuello y una en [la] mano izquierda…se realizó la inspección donde ocurrieron los hechos…se realizó experticia al cuchillo colectado y se realizó experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo escopeta que presentaba fractura del guardamonte’. El funcionario ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA, quien expuso ‘se realizó inspección al cadáver, herida abierta en la región bucal y nasal del lado derecho con pérdida de [la] dentadura y lengua, herida en el cuello y palmar derecha…nos trasladamos al lugar del hecho, en el sector fuimos abordados por un ciudadano quien dijo ser el progenitor de la víctima…nos condujo al sitio del hecho, se colectó un arma blanca tipo cuchillo…sostuvimos entrevista con una ciudadana de 18 años de edad, informó haber visto a la hoy occisa en compañía de Eduardo, Luís, Mairene concubina de Luís y un ciudadano apodado Julito en horas de la noche, estando en [su] residencia escuchó una detonación y al acercarse a la ventana de la vivienda observó a Julio correr…nos apersonamos a la residencia de Luís…dijo que estaban compartiendo con los ciudadanos antes mencionados y el sujeto apodado Julito estaba manipulando un arma de fuego, se retira de la residencia y es cuando escucha la detonación…nos informó que estaban compartiendo y Julito que apuntaba contra su humanidad y a la ciudadana víctima activándose el disparo…al otro día se presentó por la subdelegación el sujeto apodado Julito y llevó a los funcionarios hacia el lugar de los hechos y donde estaba el arma de fuego que era una escopeta calibre 12’. Por ser coherentes los funcionarios WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA, en la explicación de las inspecciones practicadas por ellos al sitio del suceso y al cadáver de la víctima…se le otorga valor probatorio a dichos testimonios respecto al sitio del suceso, la existencia del arma de fuego tipo escopeta y las características que presentó la occisa…lo que concatenado con lo señalado por el experto forense, los informes de experticias y las declaraciones de los expertos, se aprecia la uniformidad de las exposiciones otorgándole aún mayor credibilidad. La testigo MARLENE ANDRADE, quien manifestó ‘estábamos en casa del señor Julio conversando, compartiendo en ese momento él (señalando al acusado) sacó el arma, nos las enseñó después cuando la iba a guardar se le escapó un tiro…lo que vi en ese momento fue que él se puso a llorar…Julio nos dijo que nos fuéramos y lo dejáramos sólo con ella…¿De dónde salió el arma? ‘no sé donde estaba el arma’¿Quién la agarro? ‘La agarró Julio pero no sé de donde la saco’…¿Les preocupó ver a Julio con el arma en la mano? ‘si’ ¿Vio usted a Julio apuntar con el arma a la víctima? ‘no’ ¿Cargó el arma en presencia de ustedes? ‘no’…se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que no hubo titubeo…al declarar, fue categoría al señalar y reconocer al acusado como el autor del disparo…que cegó la vida de la víctima, sin motivo alguno aparente, lo que adminiculado con los otros medios de prueba le proporciona credibilidad. El testigo LUIS BELTRÁN RAMOS, quien manifestó ‘estábamos compartiendo desde temprano en una parrilla, después el (acusado) tenía el arma y se le escapó un tiro, agarramos para el hospital y más nada…¿Usted vio a Julio apuntarle a la cara de Delia? ‘no le apuntó’ ¿Cómo sucedió lo del tiro? ‘él la iba a guardar, cuando la trancó se le disparó…¿Cree usted que Julio le disparó a Delia intencionalmente? ‘no’…se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que fue contundente al declarar, fue categórico al señalar y reconocer igualmente al acusado como autor del disparo…El testigo EDUARDO LUIS TOTESAUT ANTON, quien declaró ‘estaba en un remate había hecho un robo, me llegaron de la casa yo le pedí la escopeta y me dijo ya voy [a] buscarte la concha y me dijeron para guardar la concha y fue cuando se salió el disparo…¿Usted le pidió el arma a Julio? ‘si por que la tenía en sus manos’…¿Qué hacía Julio con esa arma? ‘la tenía puesta en las piernas…¿Recuerda a qué distancia estaba Julio de Delia? ‘cerca, él la tiró a trancar y se salió el tiro ¿Julio apuntó a Delia? ‘no’¿Julio amenazó a las cuatro personas con la escopeta? ‘no’¿Julio estaba jugando con la escopeta? ‘no’…se le otorgó justo valor probatorio en virtud de que fue claro y categórico al señalar y reconocer igualmente al acusado como autor del disparo que cegó la vida de la víctima, sin motivo alguno aparente, lo que adminiculado con los otros testigos presenciales le proporciona credibilidad…Ahora bien, del contenido de las declaraciones tanto de los testigos quienes fueron contestes como la de los expertos que fueron lógicos y contestes, los funcionarios de investigación…las pruebas documentales incorporadas por su lectura…este Tribunal …concluye que no existen elementos de prueba para considerar al acusado Julio César Velásquez Figueroa, culpable de la comisión del delito de Homicidio Intencional…en perjuicio de la ciudadana Delia del Carmen Plaza Vera…cuando el acusado accionó un arma de fuego tipo escopeta pegándole a la víctima causándole la muerte casi de inmediato por las lesiones sufridas, destrozando la cara de la víctima…no se desprende de los medios de prueba el ‘animus’ la intencionalidad o voluntad del acusado…por el contrario si tomamos en cuenta lo señalado por los testigos del hecho, todos sin excepción señalan que…el acusado manipulando el arma al momento de cerrarla (trancarla) se le disparó accidentalmente…el acusado se comportó de una manera que facilitó la investigación, lejos de disimular o encubrir el hecho, que sería la aptitud cónsona de alguien que intencionalmente comete un delito y quiere evadir su responsabilidad…se trató de un único disparo con una sola herida principal y algunas accesorias producto de lo que en balística se conoce como rosa de dispersión…los testigos fueron contestes en señalar que ocurrido el hecho el acusado sujetó a la víctima llorando pidiéndole perdón indicando que era su culpa, además de prestarle ayuda para su traslado al centro de salud…los testigos presenciales igualmente fueron contestes al asegurar que no hubo problema alguno entre acusado y víctima y que eran amigos…en el caso de marras si bien es cierto [que el] medio empleado fue el idóneo y la lesión fue en una zona vital, no es menos cierto que no hubo reiteración en las heridas como se desprende del informe médico forense, lo manifestado por los involucrados no detonó problema alguno, por el contrario el acusado expresó dolor, arrepentimiento y conmoción…finalmente las relaciones entre la víctima y victimario eran de amistad cercana…Si tomamos en cuenta lo señalado por los funcionarios que realizaron las labores de investigación…los mismos no estuvieron al momento de ocurrir el hecho y de su actuación no se puede determinar si el acusado actuó con dolo o culpa…al valorar la declaración de los expertos no percatamos que ninguno de ellos pudo determinar con su ciencia o pericia, que el disparo que le ocasionó la muerte a la víctima haya sido de manera intencional, lo que sí quedó demostrado es que el arma no estaba en perfectas condiciones…si bien es cierto la misma experta señaló que para disparar el arma era menester apretar el gatillo, no se desprende de dicha declaración que tal acción haya sido con el dedo y menos que haya sido intencional…no le está permitido en su condición de experta realizar este tipo de elucubraciones. Si tomamos en cuenta (como efectivamente se tomó) lo señalado por los testigos presenciales MARLENE ANDRADE, LUIS BELTRÁN RAMOS y EDUARDO LUIS TOTESAUT ANTON, quienes aseguran que el acusado al momento de golpear con su pierna el arma para trancarla fue que se le escapó un tiro de la misma, adminiculando con lo señalado por los expertos WLADIMIR ANTONIO RIVAS CAMPOS y DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA, de que el arma no tenía el protector del gatillo (guardamonte) no resulta ilógico concluir que efectivamente si se pudo disparar accidental[mente] dicha arma…el Experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, declaró ‘me percaté que la víctima tenía heridas en la región palmar de la mano izquierda que en momento de recibir el disparo tenía la mano izquierda en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que la apuntaba’…resulta impretermitible explicar que dicho comentario realizado por el experto…no constituye prueba de que el arma apuntaba hacia la víctima producto de la intencionalidad del acusado de lesionar lo único que significa lógicamente es que el arma apuntaba hacia la humanidad de la víctima, pues sino jamás le hubiese causado daño pero no implica que el acusado intencionalmente apuntara o dirigiera dicha arma a la víctima para lesionarla dolosamente, ya que entenderlo así significaría una apreciación subjetiva por parte del experto que supera el área de su conocimiento y tal apreciación no le está permitido…no se desprendió de elemento alguno que la occisa se haya defendido ni que haya sido apuntada intencionalmente para lesionarla…y así fue entendido por el juzgador…ahora bien al no demostrarse la intencionalidad o dolo en el accionar del acusado, surge la teoría del delito culposo, el cual surge de los mismos medios de prueba de donde se desprende que el acusado se encontraba manipulando el arma de fuego…de manera imprudente, pues no desmontó o descargó el arma para cerrarla, en consecuencia debe declararse culpable por el delito de homicidio culposo delito advertido por el Tribunal en su debida oportunidad…se declara…[a] JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA acusado por el delito de Homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, culpable de la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión”. (Sic).
Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para emitir su fallo (folios 222 al 245 de la pieza 3 del expediente), expresó:
“Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación…señala la representación Fiscal…que la sentencia recurrida incurre en errónea aplicación de la norma jurídica al cambiar la calificación jurídica de Homicidio Intencional Simple…al delito de Homicidio Culposo al hecho imputado, circunstancia que para el cambio de calificación no emerge de los hechos establecidos y probados en el juicio oral con cada uno de los testigos y expertos calificados. Asimismo, explana la Fiscalía del Ministerio Público, que existió en el hecho la intención de matar…al irse desde el patio adyacente hasta el interior de la casa, buscar la escopeta, regresar al grupo donde compartían, sentarse y con la manipulación de carga, apuntó y disparó directo al rostro de la víctima, quien resulta herida en toda su cara e incluso en la región palmar izquierda, típica herida en posición de defensa…no aparece determinado el Homicidio Culposo invocado por la defensa y el acusado, sino está presente el Homicidio Intencional simple…El ámbito de estudio, análisis y resolución de este recurso, donde resulta determinante el hecho objeto de juicio, debe significarse en el caso de autos, que en forma expresa, en el escrito recursivo, y aun en su exposición en la audiencia oral el Ministerio Publico no cuestionó los hechos; aunque más adelante detallaremos nuestra apreciación al respecto…Puede observarse que existe, en torno al hecho, coincidencia entre [lo] aseverado por el Ministerio Público y lo dado por probado por el juzgador [de] juicio; sólo que seguido de tal narración concreta del hecho, destaca el de la acción penal que ello es configurativo de la comisión del delito Homicidio Intencional Simple. Por su parte, la recurrida asevera que lo es el delito de Homicidio Culposo; conclusión a la cual arribó, luego de analizar y valorar los medios probatorios traídos a juicio, y cuya apreciación, en forma expresa, en modo alguno fue cuestionada por la recurrente. Resulta por demás evidente, que son figuras jurídicas totalmente incompatibles; pues, en la primera el elemento determinante es el dolo (intención), y en el segundo lo es la culpa. Siendo ello así…demostramos entonces en el estudio de la recurrida respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas, y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado…Ciertamente, si aseveramos, como lo hace la recurrente, que el acusado busca el arma, la carga, apunta y presiona el dedo que coloca en el gatillo del arma para así disparar a poca distancia al rostro de la víctima, una conducta secuencial de tal índole, no sólo para el acusado de autos sino para cualquier persona que la ejecute, configuraría a la perfección la perpetración del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, de producirse el fallecimiento…sin embargo, si observamos en ese mismo texto extraído del escrito recursivo, lo aseverado por la recurrente como probado por los testigos, al citar como declarado por uno de ellos: ‘buscó el arma en la casa, la portaba y la manipuló’, ello difiere del aserto citado por la fiscal, y comentado al inicio de este párrafo, de ‘apuntar’ a ‘manipular’, términos que tienen implicaciones distintas. Tampoco engrana con las citas…testimoniales rendidas…en dicho escrito: ‘Compartíamos, el acusado tenía un arma de su casa, la iba a guardar y pasó lo que pasó’; y ‘Yo le pedí la escopeta, me dijeron para guardar la concha’, ‘el sacó el arma, nos las enseñó’. Menos aún logra coincidencia con lo señalado por el sentenciador, al desglosar el acervo probatorio debatido…Se puede constatar que lo aseverado por la recurrente, no es lo que fuera declarado por los testigos durante el juicio; tal como lo cita el sentenciador de instancia, y que, conforme a tales dichos, les dá valoración que conjuntamente con las restantes pruebas le hacen arribar a la condenatoria por delito distinto al imputado por el Ministerio Público. Cabe destacar que por tal discrepancia, como se indicara al inicio de esta decisión…[que] la apelante no objeta los hechos, pero si en sentido estricto nos atenemos a su aseveración de atribuir al acusado la conducta de ‘buscar el arma, cargar, apuntar y disparar’, sí innegablemente hay una modificación esencialísima de los hechos establecidos en juicio…parte de las declaraciones de los testigos, logra apreciarse de sus dichos, como lo afirmara la recurrida, que aporten elementos que den sustento a esa acción secuencial y conductual del acusado y que le es atribuida por la representación fiscal y en la que descansa su aseveración de la existencia…del Homicidio Intencional Simple; no difieren recurrente y recurrida en torno a el acusado fue la persona que tuvo el arma al momento de producirse el disparo por ende autor del mismo; solo discrepan en que tal acción se produjo con intención y con culpa…Ante el manejo de tales figuras jurídicas, y la afirmación desde el debate por parte del Ministerio Público, de la presencia y existencia de el Homicidio Intencional simple…muy acertadamente refiere el juzgador de juicio en su fallo que para estar en presencia de tal tipo penal, no basta la existencia de una persona fallecida, sino que se precisa…el análisis conjunto de todas las circunstancias que rodean la ocurrencia del hecho y actuaciones posteriores al mismo, lo cual hizo muy coherentemente el sentenciador…Pese a que la recurrente, en su escrito impugnativo…no cuestionó la valoración que de las pruebas efectuara el Juzgador de juicio, en forma indirecta lo hace; toda vez que…en parte de su escrito refiere que la no voluntariedad o intencionalidad del actuar del acusado para generar el resultado mortífero ocurrido, atendiendo pruebas debatidas ‘no encuadra en la lógica, ni en las máximas de experiencia y menos aun cuando se trata de burlar la criminalística en el sentido de alegar hechos falsos’; lo cual no es congruente con la coherencia, a criterio de esta Corte, del fallo que cuestiona…el sentenciador plasma los razonamientos de donde deriva su convicción de condena por el tipo penal, cuyo cambio de calificación oportunamente advirtiera. Ello lo observa esta Alzada, como sensato y ajustado a la información de sustento que, cita, le aportara el cúmulo probatorio debatido; pues, particularmente, respecto del sitio de la lesión, nunca hubo duda ni cuestionamiento. Lo fue en la cara como lo aseverara ciertamente el patólogo. Ahora, efectivamente el experto de trayectoria balística aseguró que tirador y víctima estaban en un mismo plano (que no es igual que en una misma posición), y que la víctima presentó lesión en la palma de la mano, conocida técnicamente como ‘posición de defensa’. Al respecto, destaca el sentenciador que ello no arroja, ni implícita ni explícitamente, la intencionalidad del sujeto portador del arma…No implica ello, que intencionalmente el sujeto esté apuntando a la persona, sino que la posición o dirección en que la manipula está dirigida a la misma…estima este Tribunal Colegiado que de los hechos establecidos y dados por probados, tal como categóricamente lo afirmara la recurrida, al destacar que no se aportaron elementos que apunten a atribuir al acusado tal actuar intencional, que dejara en clara evidencia, ese saber y querer dar muerte a la joven DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, y así lo considera esta Corte de Apelaciones. En fuerza de todo lo antes expuesto, innegablemente que no le asiste en modo alguno la razón a la recurrente; y, por consecuencia de ello, debe ser declarada SIN LUGAR el recurso de apelación que interpusiera contra el fallo definitivo dictado en la presente causa”. (Sic).
Una vez analizados los fallos tanto de primera instancia como de la Corte de Apelaciones, y considerando la única denuncia interpuesta por la representante del Ministerio Público en el presente recurso, se concluye que no le asiste la razón a la impugnante en relación a que:
“el juez dejó de aplicar el artículo 405 del Código Penal y aplicó el artículo 409, correspondiente al delito de homicidio culposo al hecho imputado…no…[debiendo] la Corte de Apelaciones…ratificar la calificación dada…pues…no emergen de los hechos establecidos y probados…lo que se probó y el Juez de Juicio no valoró, fueron las circunstancias suficientes para condenar por homicidio intencional simple”.
Siendo imprescindible destacar, que los hechos acreditados y las circunstancias del caso probadas en el juicio oral y público, conducen al cambio de calificación jurídica de homicidio intencional simple al homicidio culposo, tal y como lo realizó motivadamente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo que fue debidamente ratificado por la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, de los distintos medios probatorios discutidos en el debate y sometidos al contradictorio, así como de las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, no se configuran los elementos constitutivos para la determinación del elemento doloso presente en el tipo penal de homicidio intencional invocado por el Ministerio Público.
En ese sentido, se indica que para la determinación del delito de homicidio intencional previsto en el artículo 405 del Código Penal, deben materializarse unos elementos de tipo objetivo (destrucción de la vida humana) y subjetivo (intencionalidad o dolo), e igualmente, las circunstancias fácticas que rodean al hecho, es decir, resultan relevantes los criterios que son indicativos de la voluntad criminal del actor, entre los cuales destacan: la naturaleza o idoneidad del arma empleada, la reiteración y dirección de las heridas (áreas vitales de la persona), indicios objetivos anteriores y posteriores al hecho tales como: amenazas, conflictos entre la víctima y victimario, declaraciones de las personas involucradas (acusado, testigos, familiares, vecinos, funcionarios policiales actuantes), actitud y acciones del sujeto activo del delito ante el resultado ilícito producido, entre otros.
Y en lo que respecta al delito de homicidio culposo consagrado en artículo 409 del Código Penal, la acción que produce el resultado antijurídico (destrucción de la vida humana), se deriva del elemento culpa: la imprudencia, negligencia o impericia en la profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, pues el elemento subjetivo está determinado por la culpa y la ausencia de intencionalidad.
Adminiculadas todas estas circunstancias, junto con los elementos de pruebas acreditados en el juicio, deben ser debidamente analizadas por el juzgador al momento de subsumir los hechos en un determinado tipo penal, para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor o autores (según sea el caso) y poder establecer la responsabilidad penal a título de dolo o culpa, a que diera lugar.
Dentro de este orden de ideas, es preciso destacar que en la presente causa el tribunal de juicio estableció detalladamente, que con los elementos probatorios evacuados durante el debate, y que cursan en el expediente, no quedó probada la intencionalidad dolosa del ciudadano acusado JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, de causarle la muerte a la ciudadana (occisa) DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, por cuanto, si bien es cierto que el medio utilizado (arma de fuego tipo escopeta), fue idóneo para producir la muerte de la víctima y que la herida fue en una zona vital (el rostro), esto fue producto de un solo disparo (no hubo reiteración en su accionar), lo que se correspondió con la declaración y el informe del médico forense ÁNGEL PERDOMO MARCANO.
Derivándose de las circunstancias fácticas del caso, la acción culposa ejecutada por el acusado de autos, producto de la imprudencia en el manejo del arma fuego (tipo escopeta) al momento de cerrarla, lo cual se desprende de: las declaraciones de los testigos presenciales del hecho (ciudadanos MARLENE ANDRADE, LUIS BELTRÁN RAMOS y EDUARDO LUIS TOTESAUT ANTON), quienes fueron contestes en señalar que el acusado estaba manipulando el arma y cuando la iba a trancar se le disparó accidentalmente, que no estaba apuntando a la víctima, afirmando asimismo que eran amigos y no existía problemas entre ellos (acusado y víctima), que luego de lo ocurrido el prenombrado ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, abrazó a la víctima en el suelo y se puso a llorar, que buscó ayudar y la trasladaron al hospital.
De la misma forma, con la experticia mecánica realizada por la experta DEGLYS DOLORES MARCANO ESPINOZA al arma de fuego, y la experticia técnica (trayectoria balística) realizada por el experto TOMÁS AQUINO BERMÚDEZ PÉREZ, quedó probado que el arma de fuego (tipo escopeta, calibre 12), presentaba desprendimiento y fractura del guardamonte y guardamano, pero que funcionaba bien, igualmente que el disparo fue a corta distancia, que la víctima presentaba una herida principal en el rostro y unas accesorias en la región palmar izquierda, señalando el referido experto: “en posición de defensa, la víctima intentó defenderse de la persona que la apuntaba”.
En torno a esta última afirmación del experto en balística, el juez de juicio fue enfático en señalar que: “resulta impretermitible que dicho comentario…no constituye prueba de que el arma apuntaba a la víctima producto de la intencionalidad del acusado de lesionar, lo único que puede significar…es que el arma apuntaba hacia la humanidad…pues si no jamás le hubiese causado daño, pero no implica que el acusado intencionalmente apuntara o dirigiera dicha arma a la víctima para lesionarla dolosamente, ya que entenderlo así significaría una apreciación subjetiva por parte del experto, que supera el área de su conocimiento y tal apreciación no le está permitido, aunado a ello, lo mismo no está sustentado con ninguno de los elementos que utilizó para realizar su experticia”. Dejando claro el tribunal de instancia, que con las citadas pruebas técnicas se probó que el arma de fuego presentaba desperfectos (desprendimiento y fractura del guardamonte y guardamano), que fue un impacto a corta distancia, pero no se pudo determinar que el disparo que le causó la muerte a la víctima, fue realizado de manera intencional por el acusado.
También el juzgador evaluó el comportamiento del acusado de autos posterior al hecho letal acaecido, en el cual no sólo demostró remordimiento: “llorando pidiéndole perdón indicando que era su culpa” (según el dicho de los testigos presenciales), sino que el mismo facilitó la investigación, esto conforme a la declaración del funcionario policial ALEXANDER LEONID ABOU HASLA SEIJA, quien dijo: “al otro día se presentó por la subdelegación el sujeto apodado Julito y llevó a los funcionarios hacía el lugar de los hechos y donde estaba el arma de fuego que era una escopeta calibre 12”.
El análisis precedente permitió al Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, concluir que efectivamente hubo un resultado antijurídico (la muerte de DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA), pero ello no es suficiente para considerar probado el delito de homicidio intencional, por cuanto de los distintos medios probatorios comparados y valorados conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, no se demostró suficientemente la intencionalidad a título de dolo en el accionar del acusado de autos en causarle la muerte a la víctima.
Por el contrario, lo que sí quedó probado, fue que la acción ilícita que produjo el desenlace fatal, fue producto de la culpa a manera de imprudencia del ciudadano acusado JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA, al manipular el arma de fuego tipo escopeta, lo que conllevó a que se le disparara accidentalmente, causándole la muerte a la ciudadana (occisa) DELIA DEL CARMEN PLAZA VERA, quien se encontraba compartiendo con él una parrilla en su casa.
Cabe destacar, que la imprudencia supone una conducta positiva carente de cautela o precaución por parte del actor, y esto constituye un elemento esencial y característico del homicidio culposo, siendo todas estas circunstancias y los medios de pruebas (anteriormente referidos), las que condujeron al tribunal de juicio motivadamente al cambio de calificación jurídica, y le permitieron subsumir los hechos objeto de este proceso, en el tipo penal del homicidio culposo. Delito por el cual fue finalmente condenado el ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA.
Lo anterior fue debidamente constatado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre al momento de resolver la denuncia sometida a su revisión y dictar el fallo aquí recurrido, razonando con motivación propia que el cambio de calificación jurídica de homicidio intencional simple al homicidio culposo acordado por el tribunal de instancia en su decisión, fue producto de un análisis de las condiciones esenciales para la configuración de ambos tipos penales, señalando que: “son figuras jurídicas totalmente incompatibles; pues, en la primera el elemento determinante es el dolo (intención), y en el segundo lo es la culpa. Siendo ello así…demostramos entonces [con] el estudio de la recurrida respecto del aporte que efectuaron las pruebas debatidas…y que indudablemente han de constituir el soporte y sustento de la existencia cierta de los elementos configurativos del delito perpetrado”.
Dentro de este marco, la alzada explicó que la sentencia de instancia realizó un estudio pormenorizado y comparativo de todos y cada uno de los elementos de pruebas que fueron debatidos durante el juicio, que le permitieron corroborar las circunstancias fácticas del hecho concordantes en tiempo, lugar y modo, conforme a la sana crítica establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que las pruebas y circunstancias del hecho objeto de este juicio, encuadraban era en el delito de homicidio culposo, lo que conllevó al sentenciador a dictar una decisión condenatoria por un delito distinto al que acusó el Ministerio Público, por tanto la Corte de Apelaciones aseveró que el fallo se encontraba ajustado a derecho.
Igualmente se desprende del fallo recurrido, que la Corte de Apelaciones indicó que el Ministerio Público en su recurso realizó apreciaciones tales como: “el acusado busca el arma, la carga, apunta y presiona el dedo que coloca en el gatillo del arma para así disparar al rostro de la víctima”, lo que no se ajustaba a la realidad, según los hechos y las pruebas acreditadas en el juicio, elementos estos que no fueron objetados, ni cuestionados por la vindicta pública en su oportunidad procesal, tal como se evidenció de las actas del debate, razón por la cual la alzada declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia condenatoria del Tribunal Segundo de Juicio.
Observándose que el Ministerio Público en el fundamento del presente recurso de casación, plasmó: “estas conductas de ir a buscar el arma, cargar, apuntar y presionar el dedo del gatillo para disparar, lo que denota es que, el acusado estuvo consciente, que los resultados serían igual a su intención, considerando que no es un ciudadano común, sino que es una persona que no sólo está dotado del conocimiento por la experiencia de portar arma, del conocimiento que implica el manejo de la armas, sino que también, por los casi treinta (30) años de vida, la madurez y la experiencia para actuar”.
Debiendo advertirse que la representante del Ministerio Público insiste en atribuir al acusado de autos una conducta que no fue acreditada en el juicio oral y público (según los hechos y los elementos probatorios allí debatidos), así como, afirma que el ciudadano JULIO CÉSAR VELÁSQUEZ FIGUEROA es una persona con conocimiento y experiencia de portar arma, sin que del expediente se desprenda sobre qué base realiza tal determinación la recurrente, por cuanto lo que consta es que el mencionado acusado es de profesión chofer (identificado así por la misma impugnante).
En mérito de los razonamientos expuestos, se juzga conforme a derecho las decisiones del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por lo que no se observó infracción de disposición legal, tal como lo denuncia la representante del Ministerio Público.
Por consiguiente, la Sala considera procedente y ajustado a la ley, declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el veintinueve (29) de julio de 2011, de conformidad con el artículo 467 (segundo aparte) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada MARIUSKA GABALDÓN ROJAS, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Estado Sucre, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el veintinueve (29) de julio de 2011.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes julio del año 2012. Años. 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
La Magistrada,
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Ponente
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. No. 2011-370.
PJAR.
Las Magistradas Doctoras Ninoska Beatriz Queipo Briceño y Blanca Rosa Mármol de León, no firmaron por ausencia justificada.
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ