Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha siete (7) de mayo de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92058, en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ, cédula de identidad 20015398; contra la decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces YANINA BEATRIZ KARABÍN MARÍN (presidenta), JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES (ponente) y ARNALDO RAFAEL VILLARROEL SANDOVAL, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora privada previamente identificada, contra el fallo proferido por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicado el treinta y uno (31) de octubre de 2011, mediante el cual se condenó al ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la perpetración del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

 

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000147, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

 

 

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 Tal como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, mediante el recurso de casación recibido el siete (7) de mayo de 2012, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que fuese declarada con lugar su única denuncia, y en consecuencia, se ordenara la realización de un juicio nuevo, para lo cual transcribió casi totalmente la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, planteando:

 

“Denuncio la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 173 y 364 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, toda vez que la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente motivada. Para fundamentar mi denuncia, señalo lo siguiente:… En el caso que nos ocupa condenó a mi defendido a pesar de existir contradicciones en la declaración de los 3 únicos funcionarios que comparecieron al debate, sin mencionar los puntos contradictorios en su sentencia, asimismo omitió mencionar lo que manifestaron los testigos si presenciaron o no el momento en que se llevaron a mi defendido de su casa y no del callejón…ya que era un punto importante a debatir, situación que no valoró en la sentencia. El control de la motivación es ‘un juicio sobre el juicio’ fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón, en la interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma”.

 

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación, se encuentra establecida en el numeral 8 y único aparte del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.

 

 En el ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, está desarrollada en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia publicada el treinta y uno (31) de octubre de 2011, son:

 

“los funcionarios policiales Sub. Insp. Gabriel Fonseca, Detective José Gregorio Pérez y Agente Tanilo Molina, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara…en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se encontraban constituidos en comisión a bordo de vehículos particulares junto a los funcionarios Sub. Inspector Yaimer Betancourt, Agente Andri Pérez e Inspector David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando labores operativas del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, desplazándose a bordo de una camioneta Ford Runner los funcionarios Gabriel Fonseca, Tanilo Molina y David Querales, mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, José Pérez y Andri Pérez se trasladaban a bordo de un vehículo Ford Fiesta, observando los primeros mencionados por encontrarse a la cabeza de la caravana policial, que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona, por lo que proceden a detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual practica en el acto el funcionario Tanilo Molina y localiza en el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de…cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos [de una sustancia donde] se detectó la presencia del alcaloide conocido como cocaína (crack), sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de consumo establecida por la Ley”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

 

  A título indicativo, si el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal exhibe los motivos en los que debe delimitarse el recurso de casación: por falta de aplicación de ley, por indebida aplicación de ley o por errónea interpretación de ley; el artículo 462 eiusdem, señala los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, identificando entre éstos, que el recurso sea verificado a través de un escrito fundado consignado ante la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente.

 

No obstante, es de advertir la existencia de excepciones referidas al inicio del cómputo del lapso para su interposición, como ocurre cuando el acusado está privado de libertad, supuesto que se iniciará desde la notificación personal una vez trasladado a la sede del órgano jurisdiccional; y en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, deberá contarse a partir de la última notificación que se realice a las mismas, o al representante legal de éstas.

 

Además, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la legitimación como requisito de admisibilidad de los recursos, estableciendo que sólo podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca de modo expreso este derecho. 

 

En la causa bajo análisis, en cuanto a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la ciudadana abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, defensora privada del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ, contra la decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia, se encuentra legitimada para impugnar la sentencia dictada por el referido órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Seguidamente, en lo que concierne al requisito de la tempestividad, la notificación del fallo de la alzada se efectuó el doce (12) de marzo de 2012, y el recurso de casación fue incoado el veintinueve (29) de marzo de 2012.

 

Y así, del cómputo efectuado por la ciudadana abogada ESTHER CARMARGO CASTILLO, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, cursante en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, se observa que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la parte agraviada, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Respecto del último de los requisitos, la sentencia impugnada mediante el recurso de casación fue pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ contra la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde se  condena al ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión por la perpetración del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo publicada el treinta y uno (31) de octubre de 2011.

 

De lo expuesto con anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de Juicio estaba debidamente motivada”.

 

La denuncia bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada, sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad y tempestividad.

 

El vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.

 

Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está impugnando una sentencia de  Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control, juicio o ejecución.

 

En el caso concreto, la recurrente comenzó simplemente transcribiendo la decisión impugnada en casación desde el folio dos (2) hasta el veintiocho (28) de su recurso, constante de treinta y tres (33) folios.

 

Posteriormente manifestó que: “Luego de que la Corte de Apelaciones copia textualmente lo expresado por el tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio 02, explica en estas cortas líneas lo que a su bien consideró para manifestar que dicha sentencia recurrida sí estaba debidamente motivada”, para continuar transcribiendo hasta el folio veintinueve (29) la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones.

 

A partir del folio referido y hasta el primer párrafo del folio treinta y dos (32) transcribió parcialmente las sentencias números 164 y 554, dictadas por la Sala de Casación Penal el veintisiete (27) de abril de 2006 y el dieciséis (16) de octubre de 2007, así como también se refirió a criterios de las Salas Constitucional y de Casación Penal en materia de motivación, además de comentarios de la doctrina, para expresar que “el punto a debatir como recurrente era la falta de motivación de la sentencia, cosa que la corte de apelaciones no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por las cuales se adopta el fallo”.

 

Para concluir la recurrente, se refirió a unos vicios que son imputables al tribunal de juicio, según se advierte de lo siguiente: “En el caso que nos ocupa condenó a mi defendido a pesar de existir contradicciones en la declaración de los 3 únicos funcionarios que comparecieron al debate, sin mencionar los puntos contradictorios en su sentencia, asimismo omitió mencionar lo que manifestaron los testigos si presenciaron o no el momento en que se llevaron a mi defendido de su casa y no del callejón…ya que era un punto importante a debatir, situación que no valoró en la sentencia”.

 

Como puede evidenciarse, el recurso de casación que originó esta decisión si bien  inicia con una denuncia genérica que le impediría a la Sala conocer cuáles eran los aspectos concretos de la sentencia de la Corte de Apelaciones con los que no estaba de acuerdo, con posterioridad expresa cuáles eran tales vicios, los cuales están circunscritos únicamente a la actividad de valoración probatoria realizada por el Tribunal de Instancia, aspecto que no es imputable a las Cortes de Apelaciones, y por ello, no pueden ser conocidos por esta Sala mediante la interposición del recurso de casación, puesto que para conocer vicios imputables a los tribunales de control, juicio o ejecución, ha sido diseñado el recurso de apelación, medio de impugnación que permite a las Cortes de Apelaciones controlar la función de los referidos órganos jurisdiccionales.

 

En consecuencia, al pretender la formalizante utilizar el recurso de casación para que la Sala de Casación Penal corrija vicios generados en fase de juicio, origina que el recurso deba desestimarse por manifiestamente infundado, conforme lo prevé el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no cumple con lo previsto en los artículos 432, 459 y 462 eiusdem. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO el RECURSO DE CASACIÓN, suscrito y presentado por la ciudadana abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ; contra la decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los cuatro (4) días del  mes  de julio del año 2012.  Años: 201°  de  la  Independencia y 153° de la Federación.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS                                           

                                                                                                    La Magistrada,

                                                                       

    BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

               El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                                    El Magistrado,

 

                                                  

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                         (Ponente)

                                                          La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EXP. Nº 2012-000147

PJAR

 

            La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.

                                                                          La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ