Magistrado Ponente Dr.
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha siete (7) de mayo de 2012,
es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito
y presentado por la ciudadana abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 92058,
en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA
RODRÍGUEZ, cédula de identidad 20015398; contra la decisión dictada el diecisiete
(17) de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, integrada por los ciudadanos jueces YANINA BEATRIZ
KARABÍN MARÍN (presidenta),
JOSÉ RAFAEL GUILLÉN COLMENARES (ponente) y ARNALDO RAFAEL
VILLARROEL SANDOVAL, que declaró sin lugar el recurso de apelación
interpuesto por la defensora privada previamente identificada, contra el
fallo proferido por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, publicado el treinta y uno (31) de octubre de
2011, mediante el cual se condenó al ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de ocho
(8) años de prisión por la perpetración del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA
DE DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley
Orgánica de Drogas.
Recurso al cual
se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa
AA30-P-2012-000147, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE
RUEDA.
En virtud de
ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el
presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los
términos siguientes:
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Tal como
consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada ERIKA
MARÍA TOUSSAINT MORALES, mediante el recurso de casación recibido el
siete (7) de mayo de 2012, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que fuese declarada con lugar su única
denuncia, y en consecuencia, se ordenara la realización de un juicio nuevo, para lo cual transcribió
casi totalmente la sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, planteando:
“Denuncio la violación de los artículos 26 y
49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
relación a los artículos 173 y 364 numeral 4to. del Código Orgánico Procesal
Penal, por falta de aplicación, toda vez que la Corte de Apelaciones se
limitó a transcribir el fallo impugnado, sin explicar las razones por las que
consideró que la sentencia del Tribunal de Juicio estaba debidamente
motivada. Para fundamentar mi denuncia, señalo lo siguiente:… En el caso que
nos ocupa condenó a mi defendido a pesar de existir contradicciones en la
declaración de los 3 únicos funcionarios que comparecieron al debate, sin
mencionar los puntos contradictorios en su sentencia, asimismo omitió
mencionar lo que manifestaron los testigos si presenciaron o no el momento en
que se llevaron a mi defendido de su casa y no del callejón…ya que era un
punto importante a debatir, situación que no valoró en la sentencia. El
control de la motivación es ‘un juicio sobre el juicio’ fundamental para
apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la
valoración de las pruebas que llevan la determinación del hecho, pero también
lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón, en la
interpretación de la ley sustantiva, y en la subsunción del hecho ya
determinado en dicha norma”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE
CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación,
se encuentra establecida en el numeral 8 y único aparte del artículo 266 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo
de Justicia:…8. Conocer del recurso de casación…Las atribuciones señaladas en
el numeral 1 serán ejercidas por la Sala Constitucional; las señaladas en los
numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en
Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las
diversas Salas conforme a lo previsto por esta Constitución y la ley”.
En el ámbito legal, la competencia específica para que el Tribunal Supremo de
Justicia en Sala de Casación Penal conozca
los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes
de Apelaciones o Cortes Superiores, está desarrollada en el artículo 29,
numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal
Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros
cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.
En consecuencia,
corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de
casación propuesto por la ciudadana abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES,
en su condición de defensora privada del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA
RODRÍGUEZ. Así se
declara.
III
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de
modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 3
del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en sentencia publicada el treinta
y uno (31) de octubre de 2011, son:
“los funcionarios policiales Sub. Insp.
Gabriel Fonseca, Detective José Gregorio Pérez y Agente Tanilo Molina, adscritos
al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del
estado Lara…en fecha 16/05/2011 siendo aproximadamente las 05:00 p.m., se
encontraban constituidos en comisión a bordo de vehículos particulares junto
a los funcionarios Sub. Inspector Yaimer Betancourt, Agente Andri Pérez e
Inspector David Querales, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizando labores operativas del
Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, ordenado por el Ejecutivo
Nacional y consistente en el patrullaje por diversas barriadas de alta
peligrosidad en las distintas zonas del país, tendiente a la revisión de
personas y vehículos para la incautación de evidencias de interés
criminalístico y consecuente freno de la delincuencia, desplazándose a bordo
de una camioneta Ford Runner los funcionarios Gabriel Fonseca, Tanilo Molina
y David Querales, mientras que los funcionarios Yaimer Betancourt, José Pérez
y Andri Pérez se trasladaban a bordo de un vehículo Ford Fiesta, observando
los primeros mencionados por encontrarse a la cabeza de la caravana policial,
que en las inmediaciones de la carrera 11 entre calles 15 y 16 de Barrio
Unión, se encontraba un ciudadano en actitud sospechosa, ya que observaba
repetidamente hacia sus alrededores, y caminaba en forma de vaivén en las
adyacencias de un callejón ubicado en la citada zona, por lo que proceden a
detener la marcha y previa identificación como efectivos le dan voz de alto
al ciudadano y le indican que sería objeto de inspección corporal de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal
Penal, la cual practica en el acto el funcionario Tanilo Molina y localiza en
el interior del bolsillo derecho del pantalón que vestía, un envoltorio
elaborado en material sintético de color blanco, contentivo de…cuatro (04)
gramos con setecientos (700) miligramos [de una sustancia donde] se detectó
la presencia del alcaloide conocido como cocaína (crack), sustancia ésta que
en la actualidad no tiene uso terapéutico, excediendo la dosis mínima de
consumo establecida por la Ley”.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
El recurso de casación goza de una condición
especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de
impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes
Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal
vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo además
restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los
tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo
grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal.
Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos
requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de
legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código
Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Las decisiones judiciales serán recurribles
sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
A título indicativo, si el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal exhibe los motivos en los que
debe delimitarse el recurso de casación: por falta de aplicación de ley, por
indebida aplicación de ley o por errónea interpretación de ley; el artículo
462 eiusdem, señala los requisitos de modo, forma y tiempo conforme a los
cuales debe ser presentado el recurso de casación, identificando entre éstos,
que el recurso sea verificado a través de un escrito fundado consignado ante
la Corte de Apelaciones, y dentro de un plazo de quince (15) días luego de
publicada la decisión correspondiente.
No obstante, es de advertir la
existencia de excepciones referidas al inicio del cómputo del lapso para su
interposición, como ocurre cuando el acusado está privado de libertad, supuesto
que se iniciará desde la notificación personal una vez trasladado a la sede
del órgano jurisdiccional; y en aquellas situaciones donde se procesan varias
personas, deberá contarse a partir de la última notificación que se realice a
las mismas, o al representante legal de éstas.
Además, el artículo 433 del Código
Orgánico Procesal Penal prevé la legitimación como requisito de admisibilidad
de los recursos, estableciendo que sólo podrán recurrir contra las decisiones
expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley
reconozca de modo expreso este derecho.
En la causa bajo análisis, en cuanto
a la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la
ciudadana abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, defensora
privada del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ, contra la
decisión dictada el diecisiete (17) de febrero de 2012 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En consecuencia, se
encuentra legitimada para impugnar la sentencia dictada por el referido
órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del
Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, en
lo que concierne al requisito de la tempestividad, la notificación del fallo de
la alzada se efectuó el doce (12) de marzo de 2012, y el recurso de casación
fue incoado el veintinueve (29) de marzo de 2012.
Y así, del
cómputo efectuado por la ciudadana abogada ESTHER CARMARGO CASTILLO,
Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
cursante en el folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente, se observa
que el recurso de casación se consignó en tiempo hábil para ejercerse por la
parte agraviada, conforme a lo previsto en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Respecto del último de los
requisitos, la sentencia impugnada mediante el recurso de casación fue
pronunciada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa
del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ contra la decisión dictada por el
Tribunal en Funciones de Juicio No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, donde se condena al ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ a cumplir la pena de ocho (8)
años de prisión por la perpetración del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE
DROGAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley
Orgánica de Drogas, siendo publicada el treinta y uno (31) de octubre de
2011.
De lo expuesto con
anterioridad, el recurso sería admisible al haberse interpuesto por el que ostenta
legitimidad para ello, dentro del lapso legal, y según enuncia la recurrente,
contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que puso fin al proceso, declarando
sin lugar el recurso de apelación correspondiente. Sin embargo, al leer el
planteamiento de la única denuncia, se advierte que si bien está dirigida a
atacar un fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, argumentándose el vicio de inmotivación, el fundamento de dicha
denuncia estriba en que: “se limitó a transcribir el fallo impugnado, sin
explicar las razones por las que consideró que la sentencia del tribunal de
Juicio estaba debidamente motivada”.
La denuncia
bajo análisis es de tal modo genérica que admitirla implicaría aceptar que
basta con denunciar que una sentencia de Corte de Apelaciones está inmotivada,
sin la suficiencia del argumento, para que esta Sala tuviera que admitirla
siempre que se dieran los otros dos requisitos de admisibilidad: legitimidad
y tempestividad.
El vicio de
inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita
cualquier planteamiento no fundado, ni referido de manera concisa, salvo que
de la denuncia lograre desprenderse el vicio que pretende denunciar quien
recurre, ya que en ese caso, el principio pro actione impone su admisión.
Por ello,
siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en
qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a convencerse acerca de la
posibilidad de revisar lo denunciado en casación, pues puede ocurrir, como en
efecto sucede en el presente asunto, que a pesar de manifestar que se está
impugnando una sentencia de Corte de Apelaciones, al explicar el fundamento
de la denuncia, la recurrente denuncie vicios de los tribunales de control,
juicio o ejecución.
En el caso concreto,
la recurrente comenzó simplemente transcribiendo la decisión impugnada en
casación desde el folio dos (2) hasta el veintiocho (28) de su recurso,
constante de treinta y tres (33) folios.
Posteriormente
manifestó que: “Luego de que la Corte de Apelaciones copia textualmente lo
expresado por el tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio 02,
explica en estas cortas líneas lo que a su bien consideró para manifestar que
dicha sentencia recurrida sí estaba debidamente motivada”, para continuar transcribiendo
hasta el folio veintinueve (29) la sentencia emitida por la Corte de
Apelaciones.
A partir del
folio referido y hasta el primer párrafo del folio treinta y dos (32)
transcribió parcialmente las sentencias números 164 y 554, dictadas por la
Sala de Casación Penal el veintisiete (27) de abril de 2006 y el dieciséis (16)
de octubre de 2007, así como también se refirió a criterios de las Salas
Constitucional y de Casación Penal en materia de motivación, además de
comentarios de la doctrina, para expresar que “el punto a debatir como
recurrente era la falta de motivación de la sentencia, cosa que la corte de
apelaciones no expresó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de
derecho por las cuales se adopta el fallo”.
Para concluir
la recurrente, se refirió a unos vicios que son imputables al tribunal de
juicio, según se advierte de lo siguiente: “En el caso que nos ocupa condenó
a mi defendido a pesar de existir contradicciones en la declaración de los 3
únicos funcionarios que comparecieron al debate, sin mencionar los puntos
contradictorios en su sentencia, asimismo omitió mencionar lo que
manifestaron los testigos si presenciaron o no el momento en que se llevaron
a mi defendido de su casa y no del callejón…ya que era un punto importante a
debatir, situación que no valoró en la sentencia”.
Como puede
evidenciarse, el recurso de casación que originó esta decisión si bien inicia
con una denuncia genérica que le impediría a la Sala conocer cuáles eran los
aspectos concretos de la sentencia de la Corte de Apelaciones con los que no
estaba de acuerdo, con posterioridad expresa cuáles eran tales vicios, los
cuales están circunscritos únicamente a la actividad de valoración probatoria
realizada por el Tribunal de Instancia, aspecto que no es imputable a las
Cortes de Apelaciones, y por ello, no pueden ser conocidos por esta Sala
mediante la interposición del recurso de casación, puesto que para conocer vicios
imputables a los tribunales de control, juicio o ejecución, ha sido diseñado
el recurso de apelación, medio de impugnación que permite a las Cortes de
Apelaciones controlar la función de los referidos órganos jurisdiccionales.
En
consecuencia, al pretender la formalizante utilizar el recurso de casación
para que la Sala de Casación Penal corrija vicios generados en fase de
juicio, origina que el recurso deba desestimarse por manifiestamente
infundado, conforme lo prevé el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal, dado que no cumple con lo previsto en los artículos 432, 459 y 462
eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el
Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara DESESTIMADO
el RECURSO DE CASACIÓN, suscrito y presentado por la ciudadana
abogada ERIKA MARÍA TOUSSAINT MORALES, en su condición de defensora
privada del ciudadano JUAN EUCLÍDES ROA RODRÍGUEZ; contra la decisión
dictada el diecisiete (17) de febrero de 2012 por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, a los cuatro (4) días del
mes de julio del año 2012. Años: 201° de la
Independencia y 153° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO
BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EXP. Nº 2012-000147
PJAR
|