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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER planteado entre
el Juzgado Décimo de Primera Instancia
en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito
Judicial Penal, para resolver acerca de la solicitud hecha por los apoderados
judiciales del ciudadano JOSE LUIS
ROMERO GARCIA, del efecto extensivo de la sentencia dictada por la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio también de este Circuito Judicial Penal a favor de su
representado.
A fin de
resolver el presente conflicto de competencia se recibieron las actuaciones en
fecha 26 de marzo de 2003, dándose
cuenta en Sala, asignándose la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Cumplidos los
demás trámites procedimentales, para decidir, la Sala observa:
La presente
incidencia se plantea con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Décimo
de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 18 de febrero del presente año,
en la que declinó su competencia en una Corte de
Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho Juzgado, no
es competente en razón de la materia, para resolver, la solicitud que
hicieran los apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS ROMERO GARCIA, en
cuanto a la aplicación del efecto extensivo de la decisión que dictara en fecha 11 de
julio de 2002 la Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal
Transitorio, a favor de su defendido en virtud de que el mismo se encuentra en
idéntica situación que otros coimputados, quienes fueron absueltos tanto por el
Juzgado de la Causa para la época, así como por los distintos tribunales que
resolvieron los diferentes recursos de apelación como el de casación, quedando
en consecuencia firme dicha sentencia, razón por lo cual, también solicitaron
el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre su representado.
Por su parte, la
Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió la causa, previa su
distribución, en fecha 14 de marzo de 2003, se consideró igualmente incompetente para conocer de dicha solicitud en base a las siguientes consideraciones:
“... Sobre el particular, cabe destacar, que la
Corte de Apelaciones tiene la atribución de conocer los Recursos de Apelación
que se interpongan en contra de las decisiones de los Juzgados de Primera
Instancia Penal, de Control, Juicio y Ejecución, que reúnan los requisitos
establecidos en los artículos 447 (autos) y 452 (sentencias definitivas), en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 432 y 437, todos del Código
Orgánico Procesal Penal. Así como también, en materia de amparo, de las
consultas o apelaciones que se produzcan contra éstos en los Juzgados de
Primera Instancia Penal, y finalmente, para conocer como Tribunales
Constitucionales de la Primera Instancia, de las acciones de Amparo
interpuestas en contra de las decisiones de los Juzgados de Juicio o de Control
y Ejecución, según sea la naturaleza del Derecho fundamental presuntamente
violado...
Precisamente por no tratarse
el presente caso de un recurso de Apelación, como tampoco de una consulta de
decisión, lo cual es procedente en aquellos casos verificados bajo el imperio
del Código de Enjuiciamiento Criminal y que se prosiguieron según las normas
previstas en el Régimen Procesal Transitorio establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, de igual manera, al no tratarse el caso de autos de una apelación
o consulta sobre un caso de amparo resuelto por la Primera Instancia, lo
procedente es que esta Instancia Superior plantee conflicto de no conocer, por
considerarse incompetente para emitir decisión...”.
Planteado así
conflicto de no conocer, y presentados los Informes
por los mencionados tribunales, nos encontramos que la solicitud que
motiva el presente conflicto de no conocer, está explanada en los términos siguientes:
Señalan los
Abogados AUGUSTO MATHEUS PINTO y JOSE
PATIÑO GONZALEZ, apoderados
judiciales del ciudadano JOSE LUIS ROMERO GARCIA, que su defendido se desempeñaba como Director
Suplente del Banco Latino, que en averiguación que se iniciara con motivo de la
intervención de dicho Banco, el Juzgado Instructor Cuarto de Primera Instancia
en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, dictó una serie de autos de
detención, entre ellos a su representado, por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN
INDEBIDA CALIFICADA CONTINUADA, ESTAFA CONTINUADA, AGAVILLAMIENTO, ELABORACIÓN
SUSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DE BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS FALSOS e
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO.
Que estando el
expediente en el desaparecido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal
con competencia nacional en materia de Salvaguarda del Patrimonio Público,
presentaron poder otorgado por su representado, con la finalidad de ser
designados sus defensores, lo cual fue negado, a pesar del fuero de atracción
que existía en materia de salvaguarda del patrimonio público, por considerar
que los procesados por delitos comunes,
no podían ser juzgados en ausencia, razón por la cual, su defendido no
pudo continuar en el proceso por encontrarse fuera del país.
Que transcurrido el
proceso, se dictaron distintas decisiones tanto interlocutorias como
definitivas, por diversos juzgados penales, como el Juzgado Trigésimo Cuarto,
Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con
competencia en materia Bancaria y el extinto Tribunal Superior de Salvaguarda
del Patrimonio Público.
Que el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en lo Penal Bancario con competencia nacional y de
Salvaguarda del Patrimonio Público, dictó sentencia definitiva, la cual fue
confirmada parcialmente por el también
desaparecido Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público, y luego
fue recurrida en casación, dictando sentencia la Sala Penal de la extinta Corte
Suprema de Justicia, quien declaró con lugar el recurso, ordenando que la Sala
Accidental Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio, dictara
nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que dieron lugar al recurso de
casación.
Que en fecha 11 de julio de 2001 la
referida Sala Accidental, dictó sentencia mediante la cual absolvió a diversos procesados a quienes se les había
imputado la comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos
públicos, incumplimientos de las obligaciones del fiduciario, elaboración,
suscripción, autorización, certificación, presentación y publicación de
balances inexactos, agavillamiento, estafa en grado de continuidad,
aprovechamiento de cosas provenientes de delito, sobreseyendo consecuencialmente la causa, por el delito de porte ilícito
de guerra, declarando así mismo, sin lugar la demanda civil intentada por el
Ministerio Público y las excepciones opuestas.
Que contra dicho
fallo, el Ministerio Público, anunció recurso de nulidad, y en fecha 11 de
enero de 2002, la Sala Accidental de Casación Penal de este Alto Tribunal,
anuló dicha sentencia y ordenó a la referida Corte, dictar nueva sentencia.
Que en fecha 12 de
diciembre de 2002, la Sala Constitucional de este Tribunal, declaró con lugar
la solicitud de revisión de la sentencia dictada por esta Sala de Casación
Penal, y en consecuencia, declaró la nulidad de dicho fallo.
Que con la anterior
sentencia, quedó firme y con autoridad de cosa juzgada, la
sentencia absolutoria que había pronunciado el 11 de julio de 2001, la Sala Accidental
Primera de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Y es con base a
dicha sentencia, que los apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS ROMERO
GARCIA, solicitan le sea aplicado a su defendido el efecto extensivo
de la señalada decisión, pues consideran que su representado, se encuentra en
la misma situación de hecho, que los coimputados que fueron beneficiados por la
señalada decisión, al haber sido absueltos.
Señalan además, que
no es necesario, que se ejecute el auto de detención dictado en contra de su
patrocinado, pues, carecería de sentido, exigir que el mismo, se pusiera a
derecho, presentándose, para que se ejecute el auto de detención dictado en su
contra e ingrese al establecimiento penal de que se trate, para que luego,
solicite a su favor, la aplicación extensiva de la sentencia ya tantas veces
mencionada.
Y, por último,
refieren que por ser procedente el efecto extensivo de la
sentencia definitiva del Tribunal de Reenvío, solicitan que se levanten las
medidas cautelares que pesan sobre su representado.
Dejado así
asentado lo anterior, corresponde entonces a esta Sala de Casación Penal,
dirimir a que tribunal corresponde resolver la solicitud planteada por los
apoderados judiciales del ciudadano JOSE LUIS ROMERO GARCIA, y es así como se
observa que:
En el presente
caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales
de distinta jerarquía, quienes han
planteado conflicto de no conocer, respecto a la “solicitud de extensión de la sentencia”
que emitiera en su oportunidad la Sala Accidental Primera de Reenvío a favor
del ciudadano JOSE LUIS ROMERO GARCIA.
En tal sentido,
el Tribunal Décimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, fundamentó su decisión de declinatoria para no
conocer de la tantas veces señalada solicitud, en el hecho de que dicho
Tribunal tiene asignada por ley, una serie de atribuciones, que van dirigidas a
ejecutar la sentencia firme.
Mientras que, la
Corte de Apelaciones en su Sala Quinta, arguyó que las Cortes de Apelaciones, a
su vez, tienen asignada la resolución de los recursos planteados con
motivo de las sentencias dictadas por
los Tribunales de la Primera Instancia.
Por tanto, nos
encontramos frente a lo que la doctrina llama la competencia objetiva,
que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto
del hecho juzgado, sus partícipes y los
distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la
ley, observándose que no todos los
tribunales la tienen en igual medida o extensión.
Lo anterior
dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la
condición personal del acusado o la función específica
del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es
otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano
jurisdiccional.
Así tenemos que,
en materia penal, la competencia por la materia está determinada
por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en
los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia
vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los
anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.
Dicha jerarquía
se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en
el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad
de cada Tribunal por ley,
encontrándonos que, los Tribunales de Ejecución, velarán por el
cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia,
vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la
Constitución de la República de Venezuela, y en los tratados, convenios y
acuerdos internacionales suscritos por la República y en la Reglas Mínimas para
el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal
como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal;
siendo desarrollada dicha actividad
conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.
Por su parte las
Cortes de Apelaciones, denominación ésta dada conforme a lo señalado en los
artículos 105 y 106 ibidem, tienen como función conocer tanto de las
apelaciones de autos como de las sentencias definitivas, que se interpongan
contra las decisiones interlocutorias
de los jueces de control o contra las resoluciones de fondo de los tribunales
de juicio.
Como se ve,
ambos tribunales tienen definida por ley, la actividad que ellos van a
desarrollar en el proceso, y es así, como no es posible, que en el presente
caso, conozcan de la solicitud que les fuera planteada por los apoderados del
ciudadano JOSE LUIS ROMERO GARCIA, toda vez que, al tribunal de ejecución le
corresponde todo lo relativo a la ejecución de la sentencia, y por su parte, la
Corte de Apelaciones, resolver todo aquello que se refiere a los recursos.
En el presente
caso, nos encontramos con que el imputado de autos no llegó a ponerse a
derecho, no ejecutándose por tanto, lo que se denominaba en el antiguo régimen
procesal, el auto de detención, por lo que, en criterio de esta Sala, la
competencia para resolver lo solicitado por los apoderados del ciudadano JOSE
LUIS ROMERO GARCIA, le corresponde a un Juzgado de Control, toda vez que la
causa para dicho ciudadano se encuentra en etapa de transición, en atención a
lo señalado respecto a la competencia y a la jerarquía de los tribunales que
hemos dejado asentado en esta decisión, así como en lo dispuesto en el
encabezamiento del ordinal segundo del artículo 522 del Código Orgánico
Procesal Penal. Y así se decide.
Por las razones
expuestas anteriormente, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
ley, DECLARA COMPETENTE A UN JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la solicitud que
hicieran los apoderados del ciudadano JOSE LUIS ROMERO GARCIA, relativa
a la extensión de la sentencia dictada por el Sala Accidental Primera de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, en el denominado caso del Banco Latino, en consecuencia se acuerda la
remisión de la presente causa al Presidente del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, para que distribuya la presente causa en un
Tribunal de Control a los fines legales consiguientes.
Se ordena enviar
copia certificada de esta decisión al Juzgado Décimo de Ejecución y a la Sala
Quinta de la Corte de Apelaciones, ambas del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y
sellada en la Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, en Caracas al 01 días del mes de JULIO del
año dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la
federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
CC EXP. No. 03-0113
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS considera necesario expresar un
voto concurrente en relación con la decisión que antecede, en la que declaró
competente a un tribunal de control del Circuito Judicial penal del Área
Metropolitana de Caracas.
De
esta decisión comparto la parte dispositiva pero no cuando expresa: “...el
imputado de autos no llegó a ponerse a derecho...”.
Tal
expresión es impropia y ha sido usada con reiteración en el foro venezolano: no
figura ni ha figurado en ningún código adjetivo ni penal en general y se
refería o se refiere a una idea que si se tiene una definición muy precisa:
ejecutarse el auto de detención (...) y ejecutarse la privación de libertad
(...).
Dejo
así expresadas las razones de mi voto concurrente.
Fecha
“ut-supra”.
PRESIDENTE DE LA SALA,
VICEPRESIDENTE DE LA SALA,
MAGISTRADA,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA SECRETARIA,
Exp.
No. RC-03-0190