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Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
El Juzgado Superior
Primero Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta, en fecha 3 de marzo de 1998, emitió los siguientes pronunciamientos:
1)
ABSOLVIÓ a los procesados, JOSE BLANCO FERNÁNDEZ, de nacionalidad
española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-81.757.224; y EDUARDO RUBIO DEL RIO,
de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°
E-82.187.335, del delito de OCULTAMIENTO
O ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES, PRODUCTO DE LA FASE DEL
TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer
aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, materia de los cargos fiscales;
2)
ABSOLVIÓ a los ciudadanos: SARA JESUSITA ORTEGA VALERA, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°
10.381.770; YAMEL PATRICIA CLAURE SOKOL,
de nacionalidad boliviana, mayor de
edad y titular de la Cédula de Identidad N° E-82.186.160; y ARMANDO MARQUEZ BELTRÁN, de
nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°
E-82.144.723, como CÓMPLICES del
delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO
DE CAPITALES Y OTROS BIENES, PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el primer aparte del
artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, en relación con el ordinal 3º del artículo 84, del Código Penal,
materia de los cargos fiscales;
3)
ABSOLVIÓ al ciudadano MANUEL ENRIQUE FURIO VECCHIO, de
nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°
V-3.179.380, como COOPERADOR INMEDIATO
del delito de OCULTAMIENTO O
ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES, PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES,
previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el
encabezamiento del artículo 83 del Código Penal, materia de los cargos fiscales;
4)
ABSOLVIÓ al ciudadano ARMANDO MÁRQUEZ BELTRÁN, de
nacionalidad cubana, mayor de edad y
titular de la Cédula de Identidad N° E-82.144.723, como autor de los delitos de
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN,
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD,
previstos y sancionados en los artículos 407, 415 y 475, todos del Código
Penal, imputados por el acusador privado; y del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el
artículo 415 ejusdem, materia de los cargos fiscales.
Contra dicho fallo anunciaron
Recurso de Casación, en fecha 4 de marzo de 1998, el Fiscal Tercero del
Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, doctor FRANCISCO JOSÉ
GARCÍA MELÉNDEZ; y el 6 de marzo del mismo año, JESÚS BENITO LÓPEZ RAMOS,
asistido por los abogados JUAN RAMOS FERRER y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 29.694 y
9.266, respectivamente.
Remitido el
expediente a la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
una vez admitido el recurso, en sentencia de fecha 29 de junio de 2000, bajo
ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL SENHENN, se declaró CON LUGAR el Recurso de Casación por
falta de motivación, formalizado por la parte fiscal y se ORDENO remitir el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, para que éste lo remitiera previa
distribución, a una de las Salas Accidentales de Reenvío para el Régimen
Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal en
referencia.
En fecha 03 de
abril de 2003, la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en cumplimiento de
lo ordenado por la Sala Penal de este Tribunal, emitió los siguientes
pronunciamientos:
“...PRIMERO: ABSUELVE a
los acusados JOSE BLANCO HERNÁNDEZ y EDUARDO RUBIO DEL RIO, por el
delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTOS
DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado
en el artículo 37, primer aparte de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ABSUELVE a los acusados SARA
JESUSITA ORTEGA VALERA, YAMEL PATRICIA CLAURE SOKOL y ARMANDO MARQUEZ
BELTRÁN, como cómplices en el delito de ENCUBRIMIENTO U OCULTAMIENTO DE
CAPITALES Y OTROS BIENES, PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 37, primer aparte de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el
artículo 84, numeral 3°, del Código Penal.
TERCERO: ABSUELVE al acusado MANUEL ENRIQUE
FURIO VECCHIO como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ENCUBRIMIENTO
U OCULTAMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTOS DE LA FASE DEL TRAFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 37, primer
aparte, de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en
relación con el artículo 83, encabezamiento del Código Penal.
CUARTO: DECRETA el
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al (sic) ARMANDO MARQUEZ BELTRÁN, por
la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo
415 del Código Penal (por el cual le formulara cargos el Ministerio Público y
la parte acusadora), por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada
del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 5° y 100,
primer aparte, eiusdem, en concordancia con los artículos 527, numeral 4° y 48,
numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del
ciudadano JESUS BENITO LOPEZ RAMOS.
QUINTO: DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA seguida al (sic) ARMANDO MARQUEZ BELTRÁN, por la comisión de
los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previstos
y sancionados en los artículos 184 y 475, repectivamente, del Código Penal (por
los cuales le formulara cargos la parte acusadora), por estar evidentemente
prescrita la acción penal derivada del mismo, conforme a lo dispuesto en los
artículos 108 numeral 5° y 110, primer aparte, eiusdem, en concordancia con los
artículos 527, numeral 4°, y 48, numeral 8°, ambos del Código Orgánico Procesal
Penal, en perjuicio del ciudadano JESUS BENITO LOPEZ RAMOS...”.
CONFIRMO así la sentencia de fecha
18 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en
Porlamar, en cuanto a la Absolutoria por el delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO
DE CAPITAL y OTROS BIENES PRODUCTOS DE LA FASE DEL TRAFICO DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES, tanto a título de autor, cómplice y cooperador inmediato que
le fuera imputado a los encausados de autos; y la MODIFICO, en cuanto a
los delitos de LESIONES PERSONALES, VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA
PROPIEDAD.
Contra dicho
fallo, el 29 de abril de 2003, interpusieron escrito de fundamentación del
Recurso de Casación, los abogados FRANCISCO B. RAAZ SEQUERA y CATHERINE N.
HARINGHTON PADRÓN, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar,
respectivamente; en fecha 08 de mayo de 2003, el abogado HUGO ALBARRAN ACOSTA,
interpuso escrito de contestación al recurso, en su carácter de defensor de los
ciudadanos absueltos; y el 27 de mayo del mismo año, presentó ante esta Sala
escrito complementario.
Remitido el
expediente a este Máximo Tribunal, en fecha 23 de mayo del año en curso, se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada, quien con tal carácter
suscribe la presente decisión.
La
recurrida estableció:
“... Como ha quedado
demostrado en el contenido del presente fallo, este proceso se inició en virtud
de las informaciones aportadas bajo la figura de la delación, prevista en el
artículo 68 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas, por parte de los ciudadanos JOSE EMISAEL DURAN DIAZ, JUAN CARLOS
SANDOVAL NAVAS, LUIS RAFAEL CENTENO GUERRERO y ROSA CORINA BLANCO DIAZ,
personas éstas que fueron objeto de proceso distinto al que nos ocupa, ya que
fueron enjuiciados por un delito CONTRA LA PROPIEDAD, en donde señalaron que
los acusados JOSE BLANCO FERNÁNDEZ, MANUEL ENRIQUE FURIO VECCHIO, ARMANDO
MARQUEZ BELTRÁN, EDUARDO RUBIO DEL RIO, SARA JESUSITA ORTEGA VALERA y
YAMEL PATRICIA CLAURE SOKOL, se encontraban incursos en actividades
relacionadas con el tráfico de drogas, vale decir, con la introducción de
sustancias estupefacientes (Cocaína), al país, utilizando diferentes medios
–como lo serían transporte acuático, “mulas”- y, a su vez, coordinaban sus
ganancias legitimando capitales provenientes de dichas actividades,
camuflajeando tales hechos con las actividades comerciales que desempeñaban
estos ciudadanos en la Isla de Margarita, lo que dio origen a que los órganos
jurisdiccionales, procedieran a ordenar la apertura de la correspondiente
averiguación, dándose así inicio a este proceso, pero es el caso que, una vez
practicadas las diligencias destinadas a esclarecer tales actividades por parte
de los funcionarios policiales (adscritos a la Guardia Nacional y al Cuerpo
Técnico de Policía Judicial), quienes practicaron diversas visitas
domiciliarias, peritajes de avalúos, inspecciones oculares, levantaron actas
policiales, informes, y tomaron diferentes declaraciones, etc. (elementos éstos
que desestimó esta Sala Accidental como idóneos en la comprobación del hecho
punible), no pudo traerse a los autos, elementos de convicción procesal alguno
que corroboren los hechos imputados por el Representante del Ministerio
Público...”.
Del Recurso
En un punto previo,
dentro del escrito de fundamentación, los abogados de la representación fiscal,
especifican que el presente recurso de casación será propuesto en cuanto a los
dispositivos del fallo recurrido referidos a las absolutorias y no en lo que
respecta a los sobreseimientos dictados a favor del ciudadano Armando Márquez
Beltrán por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en virtud de que se
encuentra evidentemente prescrita la acción penal.
Una vez dicho lo
anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncian:
Primer
Motivo:
“Denunciamos que
la mencionada Sala incurrió en el vicio de falta de motivación, previsto en el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento del
artículo 527, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación de la norma aplicable, dado que es la establecida por el legislador
para los casos de régimen transitorio, esto es, insuficiencia de motivación”.
Segundo
Motivo:
“Denunciamos que la mencionada Sala, incurrió en el vicio de falta de
motivación, previsto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación del primer aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica sobre
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
Al respecto,
esta Sala observa:
Previo a la
resolución del recurso de casación, en aras de la justicia y la correcta
aplicación de las normas, esta Sala, una vez revisado el expediente, al
verificar que la sentencia recurrida es una absolutoria, dictada, en virtud de
una declaratoria con lugar, de un primer recurso de casación, que anuló a su
vez una sentencia absolutoria, que confirmó la decisión del Tribunal de Primera
Instancia, en acatamiento de la jurisprudencia reiterada, considera procedente,
desestimar el recurso de casación interpuesto, por inadmisible.
Lo anterior
obedece al criterio sostenido por esta Sala, que establece que la casación
múltiple será procedente en aquellos casos en donde se ordene la celebración de
un nuevo juicio oral, ya que con la casación anterior, quedó anulado todo el
proceso y se ordenó la realización de uno diferente, donde podrían surgir
eventualmente, nuevas circunstancias; así como en aquellos casos donde el
recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y cuando la
nueva decisión, confirme o declare la terminación del juicio o hagan imposible
su continuación.
Sin
embargo, es necesario tener en cuenta el contenido del artículo 468 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada doble conformidad, que
expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno en contra de las sentencias
absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto
del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.
Igualmente consideramos necesario hacer uso extensivo en
la aplicación de esta norma, en aquellos casos en donde resulte casada una
sentencia absolutoria, y una vez dictada la nueva sentencia, se obtenga
igualmente una absolutoria, ya que en este caso, también se verificaría una
doble conformidad dentro de un proceso que ha cumplido con todas y cada una de
sus etapas, y han sido oídos todos sus recursos (incluyendo el de casación).
En consecuencia,
esta Sala considera que lo procedente en este caso, es desestimar el segundo
recurso de casación interpuesto por la representación fiscal, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, toda
vez que el mismo es propuesto en contra de una sentencia absolutoria dictada
por un tribunal en función de reenvío, en virtud de la declaratoria con lugar
de un primer recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia
igualmente absolutoria, por lo que se verifica la doble conformidad. Así se
decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA
POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte fiscal en
contra de la sentencia dictada el día 03 de abril de 2003, por la Sala
Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas a los 1° días del mes de JULIO de dos
mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de Léon
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0190
El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, salva
su voto por las razones siguientes:
La Sala de Casación Penal declaró desestimado por
inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público,
contra la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas actuando como tribunal de reenvío, que hizo los
pronunciamientos siguientes:
“...PRIMERO:
ABSUELVE a los acusados JOSE BLANCO HERNÁNDEZ y EDUARDO RUBIO DEL RIO, por el
delito de OCULTAMIENTO O ENCUBRIMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTOS DE
LA FASE DEL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el
artículo 37 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas.
SEGUNDO:
ABSUELVE a los acusados SARA JESUSITA ORTEGA VALERA, YAMEL PATRICIA CLAURE
SOKOL y ARMANDO MARQUEZ BELTRÁN, como cómplices en el delito de ENCUBRIMIENTO Y
OCULTAMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTO DE LA FASE DEL TRAFICO DE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 37, primer aparte de la
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con
el artículo 84, numeral 3, del Código Penal.
TERCERO:
ABSUELVE al acusado MANUEL ENRIQUE FURIO VECCHIO como COOPERADOR INMEDIATO en
el delito de ENCUBRIMIENTO U OCULTAMIENTO DE CAPITALES Y OTROS BIENES PRODUCTOS
DE LA FASE DEL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en
el artículo 37, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el artículo 83, encabezamiento
del Código Penal.
CUARTO:
DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al (sic) ARMANDO MARQUEZ
BELTRÁN, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el
artículo 415 del Código Penal (por el cual le formulares cargos el Ministerio
Público y la parte acusadora), por estar evidentemente prescrita la acción
penal derivada del mismo, conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral
5 y 100, primer aparte, eiusdem, en concordancia con los artículos 527, numeral
4 y 48, numeral 8, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del
ciudadano JESÚS BENITO LOPEZ RAMOS.
QUINTO:
DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al (sic) ARMANDO MARQUEZ BELTRÁN,
por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y DAÑOS A LA
PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 184 y 475, respectivamente,
del Código Penal (por los cuales le formulara cargos la parte acusadora), por
estar evidentemente prescrita la acción penal derivada del mismo, conforme a lo
dispuesto en los artículos 108 numeral 5 y 110, primer aparte, eiusdem, en
concordancia con los artículos 527, numeral 4, y 48, numeral 8, ambos del
Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JESÚS BENITO LOPEZ
RAMOS...”.
Las alegaciones de la Sala Penal fueron las siguientes:
La
Sala para cambiar de criterio en relación con la interposición de un segundo
recurso de casación, examinó los diferentes pronunciamientos que puede adoptar
y observó que la casación múltiple debe permitirse en aquellos casos en donde
se declare con lugar el citado recurso extraordinario y se ordene la
realización de uno diferente, pues en ese nuevo juicio pueden surgir nuevas
circunstancias.
Así mismo resultó
opinión mayoritaria que sería igualmente procedente en aquellos casos en que la
declaratoria con lugar del recurso de casación conllevara a la reposición del
proceso, siempre y cuando la nueva decisión confirmara o declarara la
terminación del juicio o hiciera imposible su continuación.
Sin embargo, la Sala
estimó que resultaba necesario aplicar al presente caso (en donde resultó
casada una sentencia absolutoria y se obtuvo otra sentencia igualmente
absolutoria) y de manera extensiva el artículo 461 del Código Orgánico Procesal
Penal que prevé el principio de la “doble conformidad” según el cual se
prohíbe la admisión de recurso alguno contra las sentencias absolutorias
obtenidas dentro de un nuevo proceso, cuando la sentencia producto del
procedimiento anulado, haya sido absolutoria. Y por esta razón declara inadmisible
el recurso de casación que interpuso la parte acusadora.
Ahora bien: el
artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el llamado principio
de la doble conformidad, dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 461: Si se ordena la apertura de un nuevo
proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de
primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no
será admisible recurso alguno”.
No estoy de acuerdo
con la aplicación extensiva que hace la Sala del artículo 461 del Código
Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso no se da el supuesto de esta
norma que se refiere a la apertura de un “nuevo proceso” ya que se trata
de una causa que se encuentra en la situación que prevé el régimen procesal
transitorio, consagrado en el citado código adjetivo.
Una vez aclarado
lo anterior, debe destacarse que se trata de una sentencia dictada por una
Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de Reenvío y tal y como lo he
sostenido en anteriores votos salvados, las sentencias dictadas por esta
instancia judicial son recurribles en casación, pues el Código Orgánico
Procesal Penal no prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso.
El criterio sostenido por la Sala en relación con este
punto atiende a la interpretación
literal de las disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el
derecho a recurrir del fallo (consagrado en la Convención o Pacto de San José,
literal “h” del numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:
“Artículo 8. Garantías
Judiciales
2. Toda persona inculpada de
delito tiene derechos a que se presuma su inocencia mientras no se establezca
legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene
derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
(...)
h) derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”. (Subrayados míos).
Es indispensable
que se interpreten las leyes en sentido teolológico: si se ahonda en lo
justísimo del instituto de la apelación o impugnación, se podría aceptar que
una sentencia de reenvío es también una decisión dictada por una Corte de
Apelaciones. Y respecto al alegato de que el Código Orgánico Procesal Penal
nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que tampoco prohíbe
la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el derecho de apelar
del fallo ante un juez o tribunal superior es indiscutiblemente necesario y
SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el derecho de recurrir.
Para dar a cada
uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia), es ideal que el
juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo fin- sea lo más
escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto consiste
justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión, conspira
todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.
Además debería
existir más realismo en relación con el tema: es absolutamente posible que la
sentencia dictada en reenvío incurra nuevamente en vicios que
-indiscutiblemente- deben ser censurados
por el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello no puede la Sala de
Casación Penal crearse obstáculos -mediante la interpretación literal de las
disposiciones relativas a la casación- y permitir que queden convalidados los
vicios que puedan cometerse en esa instancia judicial. Semejante interpretación cae en el
formalismo abominado por la Constitución en el artículo 257.
En definitiva:
las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como tribunales
de reenvío y aquellas que han sido dictadas por los tribunales accidentales de
reenvío para el régimen procesal transitorio, deben ser controladas por el
Tribunal Supremo de Justicia para así impedir la arbitrariedad.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto salvado.
Fecha
“ut-supra”.
PRESIDENTE DE LA SALA,
(MAGISTRADO DISIDENTE)
VICEPRESIDENTE DE LA SALA,
MAGISTRADA,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
LA SECRETARIA,
Exp.
No. RC-03-0190