Magistrado Ponente Dr. Julio Elías Mayaudón

 

De conformidad con el artículo 18, décimo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal está facultada para emitir pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento propuesta por los abogados Héctor Coronado Flores y Vestalia Morales de Bencomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.406 y 10.375, respectivamente, defensores del imputado Valentín  Álvarez, venezolano y con cédula de identidad Nº 6.813.459 por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de tentativa y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el 80 y el artículo 282 del Código Penal.

 

La defensa, como fundamento de la solicitud de avocamiento, alega: 1)  desorden procesal, manifiesta injusticia y parcialidad por parte del Juez N° 2 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento. Al respecto sostiene que dicho Tribunal fijó la audiencia preliminar sin que existiera una nueva acusación por parte del Ministerio Público, toda vez que la presentada, en fecha 07 de febrero de 2003, es inexistente por haber sido anuladas, por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, todas las actuaciones cursantes en el expediente a partir del 29 de diciembre de 2002 (17/02/2003, folios 13 al 27, pieza 1). 2) El Juzgado N°2 de Control de manera arbitraria y caprichosa se extralimitó en sus funciones al dictarle nuevamente medida privativa de libertad contra su defendido Valentín Álvarez, no obstante haber cumplido éste con el régimen de presentación.

 

En fecha 01 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo. Por falta absoluta de éste, al habérsele concedido el beneficio de jubilación, suscribe la presente decisión el Magistrado Suplente Doctor Julio Elías Mayaudón.

 

         De acuerdo con la solicitud de avocamiento, en el presente caso, se han dictado los pronunciamientos siguientes:

 

El Fiscal Octavo del Ministerio Público del mismo Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a los ciudadanos Valentín Álvarez y Richard José Salmerón, por la comisión de los delitos de homicidio calificado, en grado de tentativa y uso indebido de arma de fuego,  al primero de los nombrados y por encubrimiento al último (27/12/2002, folio 15). Contra dichos imputados, el Tribunal N° 3 de Control del referido circuito Judicial Penal, dictó medida de privación preventiva de libertad.

1. Los ciudadanos Serafín Álvarez y Dulce María Pinto Álvarez, con cédulas de identidad números  6.813.248 y 10.822.591, respectivamente, asistidos por el abogado Wilfredo Florencio Martínez Pantojas, interpusieron ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, acción de amparo Constitucional contra el Tribunal N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Barlovento, la cual fue declarada con lugar y, en consecuencia, anulados (nulidad absoluta), todos los actos procesales efectuados desde el 29 de diciembre de 2002, esto es a partir del escrito de aceptación de la defensa por parte de los abogados  designados por el imputado Valentín Álvarez. Asimismo ordena sean juramentados los defensores designados éste imputado, una vez el expediente sea recibido por el tribunal de la causa (17/02/2003, folios 13 al 27).

2. El Tribunal N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Barlovento, se inhibió del conocimiento del asunto (01/04/2003, folio 35), correspondiéndole conocer, previa distribución, al Juzgado N°2 de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

3. El Tribunal N°3 de Control declaró con lugar el mandamiento de habeas corpus y ordenó la libertad del imputado Valentín Álvarez y a los fines de asegurar su comparencia ante el Tribunal lo dejó bajo régimen de presentación (30/10/2003, folio 66). Contra ésta decisión propuso recurso de apelación el Ministerio Público.

4. Esta medida sustitutiva fue revocada, en fecha 18 de febrero de 2004  y, en su lugar, el Tribunal N° 2 de Control dictó medida privativa de libertad contra el imputado Valentín Álvarez. Contra esta decisión propuso, la defensa, recurso de habeas corpus, ante la Corte de Apelaciones del Estado Miranda, el cual no ha sido resuelto, debido a la inhibición de dos de sus Magistrados (folio 08)

5.  La defensa del imputado Valentín Álvarez, solicitó al mencionado Juez de Control N° 2,  la nulidad de la acusación Fiscal presentada, para con ello dar cumplimiento a lo ordenado por la referida Corte de Apelaciones,  con ocasión a la declaratoria con lugar de la acción de amparo Constitucional (punto n° 3).

6. El mencionado Juzgado de Control N° 2, declaró sin lugar la solicitud que antecede, por cuanto los actos anulados son exclusivamente aquellos en los cuales la defensa, del imputado Valentín Álvarez, tenía participación y, no lo hizo, por no haber prestado el juramento de ley. Agrega, además que la presentación de la acusación y la  fijación de la audiencia preliminar, se efectuaron conforme a la Constitución, los Tratados internacionales y las leyes de la República, sin menoscabar el debido proceso ni el derecho a la defensa de los imputados de autos (05/05/2004, folios 34 al 38). 

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume  directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Esta excepcionalidad no puede convertirse en la regla y  pretenderse el avocamiento de este Máximo Tribunal ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente. Tal excepción al procedimiento ordinario,  que ocupe al Máximo Tribunal  en materia de instancia,  debe ser por lo demás ejercidos prudencialmente en los casos extremos y siempre que se den los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el avocamiento procederá sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo. ).

 

Conforme a éstas disposiciones podemos distinguir los siguientes requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento:

 

A)    Requisitos de forma:

1.-       La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia. Esto se desprende de la disposición de la norma en comento, cuando hace referencia a que cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para avocarse al conocimiento de una causa podrá "recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca".

2.-       La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.-       Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito.  Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

 

B)    Requisitos de fondo:

1.-       El avocamiento es procedente solo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto,  un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

            Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.-       Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

            Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada  interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido.

 

            En el presente caso, no se observa ni concurren ninguno de los supuestos de procedencia señalados, esto es, no se han desatendido o mal tramitado los recursos ejercidos ni hay una escandalosa irregularidad procesal. Así tenemos, el Ministerio Público presentó ante el Tribunal N° 3 de Control, en fecha 27 de diciembre de 2002, a los imputados de autos, quienes, en la misma fecha, fueron privados preventivamente de su libertad. Al día siguiente, el imputado Valentín Álvarez revoca al abogado Antonio José Martínez y nombra como defensores a los abogados Wilfredo Martínez Pantojas y Eugenio Méndez Cadenas, quienes, en fecha 29 del mismo mes y año, mediante escrito presentado ante el referido Juez de Control, aceptaron la defensa y, por no haber sido juramentados, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, en fecha 17 de febrero de 2003, declaró con lugar la acción de amparo propuesta por familiares del imputado Valentín Álvarez, y anuló todas las actuaciones cursantes en autos, a partir del 29 de diciembre de 2002, por haberse vulnerado el derecho a la defensa de dicho imputado. Posteriormente, el Juzgado  N° 3 de Control, en fecha 01 de abril de 2003, juramentó a los defensores del referido imputado y computó el lapso (desde el día  02/04/03 hasta el día 06/04/03) para la interposición del recurso de apelación, el cual fue propuesto, por la defensa, de acuerdo a la solicitud de avocamiento, en tiempo hábil. Igualmente, por haber permanecido, su defendido, mas de trescientos días privado de su libertad sin que hubiese tenido lugar la audiencia preliminar, la defensa propuso habeas corpus, el cual fue declarado con lugar y sometido bajo el régimen de presentación al imputado Valentín Álvarez. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público. Igualmente, la defensa apeló, del auto dictado por el Juez de Control N°2, que revocó la medida sustitutiva de libertad (régimen de presentación) y, privó preventivamente de su libertad al referido imputado. Contra esta revocatoria la defensa nuevamente propone recurso de habeas corpus. Los recursos, señalados, según se desprende de la solicitud de avocamiento, no han sido resueltos, debido a la inhibición de dos de los Magistrados de la Corte de Apelaciones.

 

            Por consiguiente, al no concurrir las condiciones de procedencia del avocamiento señaladas la Sala encuentra procedente declarar inadmisible dicha solicitud. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa del imputado Valentín Álvarez.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a veintidós (22) días del mes de julio del año 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente (E),

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

El Magistrado Suplente,

 

BELTRÁN HADDAD CHIRAMO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

JEM/eld.

Exp.2004-0203