MAGISTRADO-PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

En fecha 19 de febrero de 2001, el abogado Leoncio María Valera Polanco, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.707, actuando en su propio nombre y representación, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la interpretación, sobre el contenido y alcance del artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal para entonces vigente (hoy 415), respecto a los siguientes aspectos: 1) Si los querellantes pueden actuar en los juicios, por delitos de acción privada, sólo representados mediante apoderado judicial; 2) si los jueces de los Tribunales de Juicio y Cortes de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al considerar que, en los delitos de acción privada, los querellantes no pueden actuar asistidos de abogados, han interpretado erróneamente la disposición legal (artículo 408) y 3) si el criterio sustentado por los referidos jueces, vulnera el principio de la asistencia o representación judicial y causa perjuicio a los ciudadanos y a los querellantes cuando actúan en su propio nombre.

 

En fecha 20 de febrero de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo del mencionado escrito, correspondiendo la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

Esta Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de interpretación propuesta, de conformidad con el artículo 266, in fine, de la Constitución y a tal fin expresa:

 

Los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, según jurisprudencia reiterada de este Supremo Tribunal, son los siguientes:

 

1.- Para el ejercicio del recurso de interpretación se exige la conexión con un caso concreto, ello para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la norma, que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la aclaratoria de la misma. Quien intente un recurso de interpretación debe invocar un interés jurídico, actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta y especifica, en la cual se encuentre y requiera, necesariamente, la interpretación de normas legales aplicables al caso concreto, a fin de que cese la incertidumbre en la interpretación de la norma cuya aclaratoria solicita.

2.- La solicitud de interpretación debe expresar con toda precisión en que consiste la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones, o la contradicción entre las normas del texto cuyas interpretación se solicita.

3.- Será inadmisible el recurso cuando, en sentencias de esta Sala, anteriores a su interposición, se haya resuelto el punto y no sea necesario modificarlo.

4.- El recurso de interpretación no puede sustituir los recursos procesales existentes. Si existen otros medios de impugnación, la interpretación solicitada deberá declararse inadmisible.

5.-La norma, cuya interpretación y análisis se solicita, debe ser de rango legal, pues, sólo procede este recurso para fijar el alcance e inteligencia de textos legales.

 

Estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente, lo cual ha sido recogido en diversos fallos dictados por las distintas Salas, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia, como de este Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de agosto de 1992, 21 de abril de 1993, 19, 26, 28 de enero y 3 de junio de 1999, 22 de junio de 2000 y 8 de mayo de 2001 de la Sala Político Administrativa y 17 de octubre y 22 de noviembre de 2000, 22 de marzo y 14 de junio de 2001, 22 de enero de 2003 de la Sala Constitucional).

 

En el presente caso, la solicitante no indica el caso concreto con el cual guarda relación el recurso intentado. No demuestra que la interpretación se encuentra circunscrita a la aplicación directa de un proceso particular que haya sido sometido al conocimiento de un órgano jurisdiccional. Tampoco señala el interés con el cual recurre, pues, sólo indica que actúa en su “propio nombre y representación”.

 

Siendo concurrentes los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación, considera la Sala innecesario entrar a analizar el resto de las causales de inadmisibilidad alegadas.

 

Por lo expuesto, considera la Sala procedente declarar inadmisible la solicitud de interpretación propuesta.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de interpretación propuesta.

 

Publíquese y regístrese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en  Sala  de Casación Penal, en Caracas, a los 03 días del mes de julio del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MARMOL de LEON

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/eld.

Exp. N° 01-0109