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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 9 de marzo de 2012, el ciudadano abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 34.395, actuando como defensor privado del ciudadano víctima Antonio Alejandro Bucci Yañez, titular de la cédula de identidad N° 12.705.263, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa signada con el N° KP01-P-2011-003392, que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en razón de la querella propuesta contra los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES DE BUCCI, MARIANGELA BUCCI GARCÍA, CATALDO ANTONIO BUCCI MONTES, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES y CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.990.490, 14.938.842, 16.137.087, 17.194.794, 13.843.174, respectivamente, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE, LESIONES PERSONALES y APROPIACIÓN INDEBIDA, tipificados en los artículos 462, 321, 336, 413 y 466, todos del Código Penal.
El 12 de marzo de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, de la manera siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.
Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”
Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Para fundamentar su escrito de avocamiento, el peticionante expresó lo siguiente: “(…) A los efectos de entender nuestra disconformidad con la decisión dictada tanto por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Penal, es necesario hacer un recuento de todo lo sucedido en la causa signada con el alfanumérico KP01-P-2011-003392, la cual hoy se encuentra en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del ya mencionado Circuito, y a su vez, hacer mención a lo sucedido en una investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara signada con la nomenclatura 13F6-469-11.
En fecha 18 de marzo de 2011, los ciudadanos MARIANGELA BUCCI GARCÍA, NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES, CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES y MARÍA TERESA MONTES ARAQUE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 14.938.482, 17.194.794, 13.843,174 y 3.990.490, presentan por ante la Fiscalía Superior del estado Lara, escrito contentivo de denuncia bajo el soporte jurídico del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal.
En dicha denuncia, los arriba identificados, solicitan que se inicie una investigación penal y que el Ministerio Público colecte todos los elementos de convicción que determine la existencia de un hecho punible y a su vez, los elementos culpantes y exculpantes de los que encabezan dicha denuncia.
Dicha denuncia le correspondió conocer previa distribución a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, quien en fecha 24 DE MARZO DE 2011, ordenó el inicio de la investigación y la realización de una serie de diligencias a los fines de determinar, la existencia del hecho punible denunciado, así como la posible responsabilidad o no de los denunciados MARIANGELA BUCCI, NATALIA BUCCI, CARLOS RUÍZ Y MARÍA TERESA MONTES.
Dentro de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, encontramos, solicitud al registro mercantil respectivo, que le remita copias certificadas de los registros de comercio de las empresas INMOBILIARIA BUCCI, C.A.; ANTONIO MARÍA TERESA CONFECCIONES, C.A.; ANTONIO CALZADOS Y MARROQUINERÍA, C.A.; BOUTIQUE DEL FUMADOR, C.A.; e INVERSIONES MONTEBUCCI, C.A.; los cuales fueron remitidos en su oportunidad a la vindicta pública.
Otras de las diligencias ordenadas por el representante fiscal, fue la práctica de una experticia documentológica o grafotécnica, para determinar la autoría de una firma existente en unas actas de asambleas, en donde el ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO vendía todas sus acciones que poseía en la empresas antes nombradas, a los ciudadanos MARIANGELA BUCCI, CATALDO BUCCI y a CARLOS RUÍZ MONTES.
Para la práctica de esa experticia ordenada por la vindicta pública, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, usaron como prueba dubitada, el acta de asamblea constitutiva-estatutaria de cada una de las empresas antes mencionadas, es decir, tomó como firma cierta, la existente en esa acta en relación con el ciudadano ANTONIO BUCCI CAVUOTO (hoy fallecido), firmas que se compararan con las que aparecen en cada una de las actas de asamblea en donde presuntamente el ciudadano BUCCI CAVUOTO vende todas sus acciones que posee en cada una de las empresas a los ciudadanos MARIANGELA BUCCI, CATALDO BUCCI y CARLOS RUÍZ MONTES. Pero, antes de llegar al dictamen pericial definitivo, el experto procedió a tomar muestras escriturales de los ciudadanos MARIANGELA BUCCI, NATALIA BUCCI, CARLOS RUÍZ, CATALDO BUCCI, ANTONIO BUCCI YAÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YÁÑEZ y a ANTONELLA BUCCI GUZMÁN, a los fines de la comparación con las existentes en las actas de asambleas anteriormente mencionadas.
En las conclusiones del
dictamen pericial, nos encontramos con lo siguiente:
‘CONCLUSIÓN: La firma que se encuentra, plasmada en el Actas (sic) de Asamblea de
la empresa, INMOBILIARIA BUCCI, C.A., (...), calificada como material dubitado,
NO presentó características individualizantes homólogas en la motricidad
escritural, que atribuye la autoría a la persona que realizó la firma ilegible
en el Acta de Constitución de la empresa INMOBILIARIA BUCCI, CA., (...), es
decir, NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA.
02.- La Firma ilegible, que se encuentra, plasmada en el Acta de Asamblea de la empresa, ANTONIO MARÍA TERESA CONFECCIONES, C.A., (...), calificada como material dubitado, NO presentó características individualizantes homólogas en la motricidad escritural, que atribuye la autoría a la persona que realizó la firma ilegible en el Acta de Constitución de la empresa ANTONIO MARÍA TERESA CONFECCIONES, CA., (...), es decir, NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA.
03.- La Firma ilegible, que se encuentra, plasmada en el Actas de Asamblea de la empresa, ANTONIO CALZADOS MARROQUINERÍAS, CA., (...), calificada como material dubitado, NO presentó características individualizantes homólogas en la motricidad escritural, que atribuye la autoría a la persona que realizó la firma ilegible en el Acta de Constitución de la empresa ANTONIO CALZADOS MARROQUINERÍAS, CA., (...), es decir, NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA.
4.- La Firma ilegible, que se encuentra, plasmada en el Acta de Asamblea de la empresa, BOUTIQUE EL FUMADOR, CA., (...), calificada como material dubitado, NO presentó características individualizantes homólogas en la motricidad escritural, que atribuye la autoría a la persona que realizó la firma ilegible en el Acta de Constitución de la empresa BOUTIQUE EL FUMADOR, C.A., (...), es decir, NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA.
05.- La Firma ilegible, que se encuentra, plasmada en el Acta 41 de Asamblea de la empresa, INVERCIONES (sic) MONTESBUCCI, CA., (...), calificada como material dubitado, NO presentó características individualizantes homólogas en la motricidad escritura, que atribuye la autoría a la persona que realizó la firma ilegible en el Acta de Constitución de la empresa INVERCIONES (sic) MONTESBUCCI, C.A., (...), es decir, NO FUERON REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA.
06.- Las Firmas que se encuentran plasmadas en las Acta de Asamblea, de las empresas INMOBILIARIA BUCCI, CA., (...), ANTONIO MARÍA TERESA CONFECCIONES, CA., (...), ANTONIO CALZADOS MARROQUINERÍAS, CA. (...), BOUTIQUE EL FUMADOR, CA.; (...), INVERCIONES (sic) MONTESBUCCI, C.A., (...) calificadas como material dubitado, presentaron características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría a la persona que suministró las muestras de origen conocido, las cuales fueron marcadas con la letra ‘D’; es decir, fueron realizadas por el Ciudadano: ‘CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, cédula de identidad Nro. V-13.843.174’.
Como podemos apreciar, con la experticia practicada se demuestra, que las firmas que suscriben las actas de asambleas de las empresas mencionadas en las cuales presuntamente el fallecido ANTONIO BUCCI CAVUOTO vendía sus acciones, no se corresponde con la que se encuentra estampada en el acta constitutiva estatutaria de cada una de las empresas, pero la más importante de la experticia, consiste, en que el autor de la mismas, resulta ser uno de los denunciantes, el ciudadano CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES.
Igualmente durante la investigación, el representante fiscal, tomó entrevista a los ciudadanos ANTONIO BUCCI YÁÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YÁÑEZ y ANTONELLA BUCCI GUZMÁN, quienes narraron como habían sucedido los hechos y como se descubre, la estafa y la apropiación indebida de los fondos de esas empresas, cometida por los ciudadanos CARLOS RUÍZ, MARIANGELA BUCCI, CATALDO BUCCI, NATALIA BUCCI y MARÍA TERESA BUCCI, quienes a través del engaño y artificios, se apoderaron de todo el caudal hereditario dejado por su padre ANTONIO BUCCI CAVUOTO, a sabiendas, de la existencia de otros herederos.
Ante esta situación y en virtud de la capacidad económica de los denunciados, así como de los delitos cometidos, la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, solicita al tribunal de control que por distribución corresponda, DICTAR ORDEN DE APREHENSIÓN POR EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA de conformidad con el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los denunciados MARIANGELA BUCCI, CATALDO BUCCI y CARLOS RUÍZ MONTES, además, de medidas cautelares nominadas e innominadas contra las ciudadanas MARÍA TERESA MONTES y NATALIA BUCCI, así como la imposición de medida de prohibición de salida del país a estas últimas nombradas.
Ahora bien, dicha solicitud, fue remitida al Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y agregada al asunto KP01-P-2011-003392, contentivo de querella penal presentada por mis representados ANTONIO BUCCI YÁÑEZ, ANA MARÍA BUCCI YÁÑEZ y ANTONELLA BUCCI GUZMÁN, en fecha 18 de marzo de 2011, contra los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES, MARIANGELA BUCCI, CATALDO BUCCI, NATALIA BUCCI y CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, por los mismos hechos que cursaban con posterioridad por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara.
En fecha 25 de abril de 2011, las ciudadanas NATALIA BUCCI y MARIANGELA BUCCI, a través de escrito presentado en el expediente signado con la nomenclatura KPO1-P-2011-003392, se dan por notificados de la existencia de la querella presentada por mi persona y mis hermanas y consideran tener la condición de imputadas, procediendo a designan como su abogado de confianza a los profesionales del derecho AMILCAR VILLAVICENCIO y JESÚS GARCÍA, para posteriormente en esa misma fecha, los mencionados abogados presentan escrito contentivo de aceptación, para finalmente ser juramentados por el tribunal de control.
De lo anterior se desprende, que la ciudadana MARIANGELA BUCCI GARCÍA, tenía conocimiento tanto de la DENUNCIA QUE OBRA EN SU CONTRA (toda vez que ella misma la presentó), COMO DE LA QUERELLA PRESENTADA POR MÍ y MIS HERMANAS, lo que significa, que nunca estuvo en desconocimiento de la investigación que se le seguía, toda vez, que ella misma le pidió al Ministerio Público que la investigara y en cuanto a la querella, tenía conocimiento de la misma, así lo demuestra el escrito presentado por ella en fecha 25 de abril del presente año nombrado (sic) abogados de confianza.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2011, la querella presentada es admitida por el tribunal de control, y a su vez, el tribunal ordena que dicha querella sea notificada a las partes y una vez notificadas, remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Lara (…)
es justo entrar analizar el siguiente extracto de la decisión de la jueza octavo de primera instancia en funciones de control del estado Lara, como el siguiente: (…)
La ciudadana jueza octavo de control, manifiesta que la ciudadana MARIANGELA BUCCI, desconocía de la querella, pero es falso, resulta que ella en la causa designó defensores y los mismos estaban debidamente juramentados, lo que significa, que la mencionada ciudadana conocía perfectamente de la querella y de su auto de admisión, a pesar de la falta de notificación, de ahí surge una de las escandalosas fallas que atentan contra la imagen del poder judicial.
En la misma decisión, es
que la ciudadana jueza octavo de control del estado
Lara, dijo igualmente en su decisión, que la ciudadana MARIANGELA BUCCI
desconocía la investigación que adelantaba la Fiscalía Sexta del Ministerio
Público, cuando dicha investigación se inicia, porque la propia MARIANGELA
BUCCI SOLICITA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN (…)
Igualmente, como antecedente de la presente causa, nos encontramos en otro párrafo de la decisión de la jueza octavo de control del estado Lara dos párrafos, en donde dice: ‘[...] en virtud de lo cual esta Juzgadora decreta la Nulidad Absoluta de las actuaciones posteriores al auto de admisión de la querella, conforme a lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, subsanándose dicha omisión, acordando reponer la causa al estado de librar las correspondientes boletas de notificación de las partes tal como lo señala el artículo 296 de la norma penal adjetiva. Así se decide’.
La ciudadana jueza, decreta la nulidad de las actuaciones posteriores a la querella, y surge la siguiente pregunta ¿CUÁLES SON ESAS ACTUACIONES, SI DESPUES DE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA EL TRIBUNAL NO REALIZÓ NINGUNA OTRA ACTUACIÓN?, y ¿QUÉ PASA CON LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE NO TIENE NADA QUE VER CON LA QUERELLA, SINO CON UNA INVESTIGACIÓN QUE ADELANTA LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, A SOLICITUD DE MARIANGELA BUCCI Y OTROS?.
Las interrogantes anteriores son válidas, pero cuando recurrimos de esa decisión ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, dijimos que la misma era INMOTIVADA y SIN FUNDAMENTO, toda vez, que luego de la admisión de la querella, el tribunal de control NO HIZO MÁS NADA, es decir, NO HAY MAS ACTUACIONES, entonces la pregunta, ¿QUÉ ACTUACIONES POSTERIORES A LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA ANULÓ, SIN NO (sic) HABÍAN OTRAS ACTUACIONES?. Evidentemente, desconocemos el sentido de dicha decisión y como bien lo ha dicho en múltiples veces la Sala de Casación Penal, una decisión inmotivada, es aquella en donde no se entienden los fundamentos para llegar a su conclusión, lo cual viola el derecho a la defensa y en este caso, el derecho de mis poderdantes.
En fecha 11 de noviembre de 2011, presentamos recurso de apelación de autos contra la mencionada decisión, en donde alegamos nuestra disconformidad sobre los puntos de la decisión dictada por la jueza octava de control del estado Lara, en especial, los mismo puntos aquí explanados, expresándole a los miembros de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, que dicha decisión era inmotivada, infundada, toda vez, que no establecía nada en relación al punto central de la audiencia de presentación de detenido debido a una orden de aprehensión, sino que dicha decisión se limitó a una nulidad de las actuaciones posteriores a la querella, actuaciones que no existían y ante la ausencia de esa motivación, pedíamos la nulidad de la misma.
Dicho recurso fue admitido en fecha 14 de diciembre de 2011, y resuelto en fecha 24 de enero de 2012.
Ahora bien, la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, lejos de realizar su función revisora de la decisión de los tribunales de primera instancia, en la presente oportunidad, cayó en mismo error de fundamentación que el tribunal a quo, y para demostrar este argumento, paso a transcribir el siguiente extracto:
‘...Omissis...
Después de analizados los recursos de apelación propuestos por los abogados Pedro José Troconis, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yáñez, Ana María Bucci Yáñez y Antonella Bucci Guzmán; y José Daniel Flores, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones observa que no le asiste la razón a los recurrentes, cuando le atribuye al fallo recurrido la falta de motivación, ya que se constata que la Jueza a quo, expuso las razones de hecho y de derecho por la cuales decretó la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la querella, toda vez que consideró que no se habían cumplido con los requisitos formales de la querella, ya que la ciudadana Mariangela Bucci García, no conocía el contenido de la querella, en virtud de no haber sido debidamente notificada, lo cual acertadamente a consideración de la Jueza a quo infringe lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Pena el cual establece: (…) omisión que quebranta requisitos establecidos en el texto adjetivo penal y viola disposiciones constitucionales (…)
Asimismo, se observa que la Jueza a quo, se basa en normas de carácter constitucional, en donde expone las razones por las cuales se le cercenó el derecho a la defensa a la ciudadana Mariangela Bucci García, al incumplirse con los requisitos formales de la admisión de la querella, lo cual es violatorio de principios constitucionales tales como la igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando igualmente la Jueza a quo en su fundamentación, que tal omisión no es un vicio saneable, por ser violatorio de derechos constitucionales [...]’.
Como podemos apreciar de los extractos anteriores, los ciudadanos jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, sin más ni más, consideran que la decisión de la ciudadana jueza octavo de primera instancia en funciones de control del estado Lara, se encuentra debidamente motivada, sin decir, por qué lo consideran. Comparten los jueces de alzada, el criterio de la jueza de control de anular las actuaciones, posteriores a la admisión de la querella, porque las mismas violan derechos y garantías constitucionales, y volvemos a caer en la pregunta que nos hicimos con la decisión del a quo ¿Cuáles son esas actuaciones?, toda vez, que luego del auto de admisión de la querella, la única actuación que quedó pendiente por realizar fue la notificación del auto de admisión (…)
Sobre el punto de la orden de aprehensión, punto álgido y centro del reclamo a través del medio de impugnación presentado, NO FUE RESUELTO POR EL TRIBUNAL DE ALZADA, quien hizo caso omiso a ese tema, al igual, de las falsedades de la decisión en cuanto a que la ciudadana MARIANGELA BUCCI, desconocía la querella, cuando tiempo antes de la admisión de la misma, ya había designado abogados de confianza y que la denuncia que motiva la orden de aprehensión fue presentada por ella (…)
Ninguno de estos puntos, fueron tratados por la Alzada y eran puntos de reclamos en el recurso de apelación interpuesto (…)”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al Máximo Tribunal de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.
De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier Tribunal de Instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma, es decir, si la causa se refiere a hechos punibles, le compete a la Sala Penal; 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de algún recurso dentro del proceso.
Asimismo se debe cumplir con el siguiente requisito de fondo: Que el proceso sometido a consideración de la Sala Penal debe ser un caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática.
Tal criterio fue reiterado por esta Sala, de la forma siguiente: “(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (…)” (Sentencia N°. 202, del 9 de mayo de 2006).
Por su parte, la Sala Constitucional, respecto a la institución del avocamiento, ha expuesto que: “(…) la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud (…)” (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).
El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tales circunstancias persiguen reafirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el Máximo Tribunal.
Ahora bien, en la presente solicitud de avocamiento el impugnante plantea su disconformidad por cuanto fueron anuladas las actuaciones posteriores a la admisión de la querella que fue propuesta por sus patrocinados contra los ciudadanos MARÍA TERESA MONTES, MARIANGELA BUCCI, CATALDO BUCCI, NATALIA BUCCI y CARLOS ALBERTO RUÍZ MONTES, ya que en su criterio, después del auto de admisión de la querella presentada, la única actuación que quedaba pendiente era notificar a los querellados de la admisión de la misma.
Asimismo, señaló en su escrito, que en relación al punto de las órdenes de aprehensión que habían sido dictadas contra los ciudadanos MARIANGELA BUCCI, CATALDO BUCCI y CARLOS RUÍZ MONTES, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no se pronunció con respecto a ello.
Sobre la base de lo antes expuesto, advierte la Sala que, las solicitudes planteadas por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable a una de las partes (en este caso, al peticionante), no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.
Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal, ha sostenido reiteradamente lo siguiente: “(…) es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).
Así lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y se ratifica en la presente decisión, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos, y en el caso de autos, en el impugnante ejerce el avocamiento, ya que tanto la decisión de Primera Instancia como la emitida por la Corte de Apelaciones, le son adversas a los objetivos planteados por sus poderdantes.
En tal sentido, la Sala advierte que, el momento procesal e idóneo para denunciar tales alegatos, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sean revisados, analizados y debatidos, ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por la regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo expuesto por el impugnante se observa que el proceso actualmente se encuentra en fase preparatoria.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (…)” (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009). Subrayado de la Sala.
Por otra parte, observa la Sala que, si bien el defensor de los querellantes en la solicitud de avocamiento, señaló expresamente que ejerció igualmente en el recurso de apelación, el alegato: “(…) Sobre el punto de la orden de aprehensión, punto álgido y centro del reclamo del medio de impugnación presentado (…)”, se advierte a la defensa, que la Sala de Casación Penal, en pacífica y reiterada jurisprudencia ha señalado que a través de la institución del avocamiento no se puede impugnar la orden de aprehensión.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en un caso muy similar resaltó lo siguiente: “(…) Sin embargo, necesario es recordar, que estos argumentos, relacionados con la solicitud de libertad de los procesados y el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, constituyen materia atinente a la regulación judicial establecida, con ocasión de la causa penal abierta, que corresponde al análisis jurisdiccional competente en las diferentes fases y etapas del proceso penal, cuya solicitud, estudio exégetico y otorgamiento, no se comprende en el marco del trámite especial de avocamiento (…)”. (Sentencia N° 669 del 17 de diciembre de 2009).
En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa; que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; siendo que el Avocamiento constituye una vía excepcional para la resolución de las situaciones señaladas y requiere que las partes en el proceso hayan agotado las vías ordinarias y extraordinarias idóneas para su restablecimiento o solución.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su carácter de defensor privado del ciudadano víctima Antonio Alejandro Bucci Yáñez. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el defensor privado del ciudadano víctima Antonio Alejandro Bucci Yáñez.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
PAUL JOSÉ APONTE RUEDA
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
VOTO CONCURRENTE
Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el presente voto concurrente, con base en las siguientes consideraciones:
La sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala, declaró INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado PEDRO JOSÉ TROCONIS DA SILVA en representación de la víctima, ciudadano ANTONIO ALEJANDRO BUCCI YAÑEZ.
Presento el siguiente Voto Concurrente por no consentir que la Sala fundamente sus decisiones, con base en las sentencias emanadas de la Sala Constitucional.
En efecto, tal como lo he expresado en innumerables votos salvados, la función de la Sala Constitucional de dictar decisiones de carácter vinculante para otras Salas es en relación a las que establezcan contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, no las referidas a la materia exclusiva de cada Sala, razón por la cual en estas materias no existe la obligatoriedad constitucional para las restantes Salas de citar sus interpretaciones generales en los casos que resuelve, pues ello violenta la competencia material que corresponde a cada una.
En virtud de lo anterior, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut supra.
La Magistrada Presidenta,
Ninoska Beatriz Queipo Briceño
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada Disidente,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
La Secretaria,
Gladys Hernández González
DNB.
AVO12-084