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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes,
a cargo de los jueces JOSE FRANCISCO CONTE, GLENDA OVIEDO (ponente) y MIGUEL
PERDOMO el 5 de octubre del año 2000, emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- ABSOLVIÓ al ciudadano CESAR MARIANO LUNA SEVILLA,
venezolano, de profesión chofer y portador de la Cédula de Identidad N°
V-4.097.128 del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 411
del Código Penal, materia de los cargos fiscales;
2.- Y en consecuencia, REVOCO el fallo condenatorio dictado, el
2 de febrero de 2000, por el Juzgado de Primera Instancia para el Régimen
Procesal Transitorio de ese Circuito Judicial Penal.
Contra dicho fallo
interpusieron, el 8 de noviembre del año 2000, recurso de casación el apoderado
judicial de la parte acusadora ciudadana DEBORA DE LOS SANTOS DIAZ CABAÑA,
abogado GUSTAVO BOADA CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.420,
recurso que fue contestado, en su debida oportunidad, por los defensores del
acusado, abogados HUGO AMAYA y ENRIQUE PARRA, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 28.049 y 19.169 respectivamente, de acuerdo a lo que preveía el
artículo 457 del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el expediente
ante este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, y una vez admitido el recurso de casación
interpuesto, en sentencia de fecha 21 de junio de 2001, bajo la ponencia de la
Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN, se DECLARÓ CON LUGAR por falta de motivación, y se ORDENÓ
REMITIR el expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes, para que éste lo remitiera previa distribución a la Corte de
Apelaciones correspondiente.
En
fecha 19 de diciembre de 2002, la Sala
Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Cojedes, integrada por los jueces HUMBERTO BECERRA (Ponente), HUGOLINO RAMOS y
ANA VILLAVICENCIO, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal de este
Tribunal, emitió los siguientes pronunciamientos:
1.- ABSOLVIO al ciudadano CESAR MARIANO LUNA SEVILLA, venezolano,
de oficio chofer y titular de la Cédula de Identidad N° 4.097.128 del delito de
HOMICIDIO CULPOSO, formulados en su contra por el Representante del
Ministerio Público y por la parte acusadora, al no existir plena prueba de su
culpabilidad y responsabilidad penal de los hechos imputados, de conformidad
con lo previsto en el artículo 527, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- CONDENO en costas al Estado Venezolano y al acusador
privado, en los términos establecidos en el artículo 268 del Código Orgánico
Procesal Penal, las cuales deberán ser fijadas por el Juez de Ejecución
respectivo.
Contra dicho fallo, el
13 de mayo de 2003, interpusieron escrito de fundamentación del recurso de
nulidad y subsidiariamente del recurso de casación, los abogados HILDA MEDINA
DE LEON y GUSTAVO BOADA CHACON, identificados con el número de Inpreabogado
4.407 y 67.420 respectivamente, en su
carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana DEBORA DE
LOS SANTOS DIAZ DE CABAÑA.
Transcurrido como fue
el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal para
la contestación de los recursos interpuestos, sin haberse producido el mismo,
se remitió el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia. Se dio cuenta en
Sala, y en fecha 12 de junio de 2003, le fue asignada la ponencia a la
Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa de seguido a decidir:
LOS HECHOS
Se inició el presente
juicio porque el 28 de noviembre de 1997 en la Carretera Nacional, vía San
Carlos-Acarigua, sector Pozuelo aproximadamente a las diez de la noche hubo un
accidente de tránsito (tipo 01: colisión de vehículos con muertos) en el cual
se encontraron involucrados un camión de carga, marca Mack, placas 073-FBT (con
cargamento de leche y jugos) y un automóvil, marca Toyota, modelo Corolla,
placas YBC-076, conducido por el ciudadano NOEL COROMOTO CABAÑAS MATUTE, quien
resultó muerto como consecuencia de la colisión.
II
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL
RECURSO DE NULIDAD
El recurrente para
fundamentar su recurso, alega que la sentencia dictada por la Corte de
Apelaciones del Estado Cojedes, "...no acata lo ordenado por la Sala Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que dictara una nueva
sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la casación del fallo,
no analiza, no valora, ni mucho menos aprecia las probanzas existentes en el
expediente, como tampoco no compara la declaración del encausado CESAR MARIANO
LUNA SEVILLA, rendida ante la autoridades de tránsito y ratificada ante el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción
Judicial, donde admite que conducía a una velocidad de 60 km/h, en horas de la
noche, infringiendo por su parte el artículo 157, del Reglamento de Tránsito
para esa fecha, que permitía una velocidad de 50 km/h, en horas de la
noche...”.
Continúa en su exposición
alegando que todas las probazas existentes
en el proceso, "... debió haberlas valorado conforme a la tarifa
legal, en virtud de que fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia del Código
de Enjuiciamiento Criminal derogado...".
Luego de hacer una
extensa exposición de doctrina y jurisprudencia referente al punto que pretende
impugnar, concluye que por existir una contradicción en la recurrida, es
procedente el recurso de nulidad.
La Sala para decidir
observa:
De lo expuesto se
evidencia, que los recurrentes pretenden instar a esta Sala de Casación para
que resuelva el recurso de nulidad, en virtud de que la presente causa se
inició bajo el régimen procesal penal
derogado.
Es cierto que durante
la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, existía la posibilidad de
interponer el recurso de nulidad y posteriormente un recurso de casación, sin
embargo, y a pesar de ello, el régimen actual contemplado en el Código Orgánico
Procesal Penal, no puede soslayar el principio de Impugnabilidad Objetiva que
establece la posibilidad de recurrir en contra de las decisiones judiciales, de
acuerdo a los medios y en los casos que expresamente establece dicho Código
Procesal Penal.
La norma que establece
la posibilidad de interponer un recurso de nulidad es la contemplada en el
artículo 526 del Código Adjetivo Penal vigente, que remite a su vez el artículo
352 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Esta Sala de Casación
Penal ha sostenido en jurisprudencia reiterada y unívoca que el artículo 526
del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al régimen procesal transitorio
aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de
reenvío, las cuales, una vez decididas, en caso de anunciarse contra ellas
recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Sin embargo es
importante resaltar que dicha disposición era aplicable dentro del régimen
procesal transitorio, el cual sirvió en su oportunidad para permitir la entrada
de las causas pendientes en el nuevo proceso penal, por lo que, casado un fallo
por este Tribunal Supremo, después del 1º de julio de 1999, en el presente caso
el 21 de junio de 2001, y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de
la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de que se dicte
nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a su nulidad,
se debe aplicar el nuevo régimen procesal dispuesto en el Código Orgánico Procesal
Penal como tal, en lugar del régimen transitorio o el derogado.
Por los razonamientos
expuestos, es por lo que esta Sala considera procedente y ajustado a derecho
declarar INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto.
III
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL
RECURSO DE CASACION
De conformidad con lo
previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interponen dos
denuncias fundamentadas de la siguiente manera:
Primera denuncia: "...denunciamos como infringido el
artículo 411 del Código Penal, así como los artículos 22 de la Ley de Tránsito
Terrestre, y el artículo 157 del Reglamento de la citada ley, vigentes para el
momento en que ocurrió el accidente...". Señala, que en las actas del
expediente está demostrada la conducta imprudente y negligente del conductor de
la gandola, que aunado a otras declaraciones demuestran su culpabilidad; que la
recurrida dejó de aplicar el artículo 157 del Reglamento de la ley de la
materia absolviendo al procesado, sin establecer las razones de hecho y de
derecho.
Segunda denuncia: "...denunciamos como infringido el artículo 527 ordinal 3°, por
falta de aplicación...". Infiere al respecto que la sentencia dictada por
la Corte de Apelaciones, “...no contiene una exposición concisa de los
fundamentos de hecho y de derecho, como tampoco menciona las normas legales
aplicables, toda vez que todo este proceso se inició y fue decidido en primera
instancia bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal
derogado...".
Al respecto esta Sala
observa:
Previa a la resolución del recurso de casación, en aras de la justicia
y la correcta aplicación de las normas, esta Sala, una vez revisado el
expediente, al verificar que la sentencia recurrida es una absolutoria, dictada
en virtud de una declaratoria con lugar de un primer recurso de casación, que
anuló a su vez una sentencia absolutoria que revocó el fallo condenatorio de la
decisión del Tribunal de Primera Instancia, en acatamiento de la jurisprudencia
reiterada, considera procedente desestimar el recurso de casación interpuesto
por inadmisible.
Lo anterior obedece, al criterio sostenido por esta Sala que establece
que la casación múltiple será procedente en aquellos casos en donde se ordene
la celebración de un nuevo juicio oral, ya que con la casación anterior quedó
anulado todo el proceso y se ordenó la realización de uno diferente, donde
podrían surgir eventualmente nuevas circunstancias; así como en aquellos casos
donde el recurso de casación conlleve a la reposición del proceso, siempre y
cuando la nueva decisión confirme o declare la terminación del juicio o hagan
imposible su continuación.
Sin embargo, es necesario tener en cuenta el contenido del
artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la llamada
doble conformidad, que expresamente prohíbe la admisión de recurso alguno, en
contra de las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un nuevo proceso,
cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya sido absolutoria.
Igualmente,
consideramos necesario hacer uso extensivo en la aplicación de esta norma, en
aquellos casos en donde resulte casada una sentencia absolutoria y una vez
dictada la nueva sentencia se obtenga igualmente una absolutoria, ya que en
este caso también se verificaría una doble conformidad, dentro de un proceso
que ha cumplido con todas y cada una de sus etapas y han sido oídos todos sus
recursos (incluyendo el de casación).
En consecuencia, esta Sala considera que lo procedente en este caso es
desestimar el presente recurso de casación interpuesto por los representantes
de la parte acusadora, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, toda
vez que el mismo es propuesto en contra de una sentencia absolutoria, dictada
en virtud de la declaratoria con lugar de un primer recurso de casación,
interpuesto en contra de una sentencia igualmente absolutoria, por lo que se
verifica la doble conformidad. Así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el
recurso de nulidad y el recurso de casación interpuesto por la apoderados
judiciales de la parte acusadora, ciudadana DEBORA DE LOS SANTOS DIAZ
CABAÑA, en contra de la sentencia
dictada el día 19 de diciembre de 2002, por la Sala Única de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TRES días del mes de JULIO de dos
mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 03-0211
VOTO SALVADO
El
Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, salva el voto por las razones
siguientes:
La
Sala de Casación Penal declaró inadmisible el recurso de nulidad y de casación
interpuesto por los ciudadanos abogados HILDA MEDINA DE LEÓN y GUSTAVO BOADA
CHACÓN, apoderados judiciales de la parte querellante, ciudadana DÉBORA DE LOS
SANTOS DÍAZ DE CABAÑA, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2002, dictada
por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Cojedes, que absolvió al ciudadano CÉSAR MARIANO LUNA SEVILLA de la
acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Público de ese Circuito Judicial
Penal, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 411 del
Código Penal.
En la presente sentencia se sostuvo que el recurso de
nulidad es inadmisible por no estar contemplado en el Código Orgánico Procesal
Penal y que el artículo 526 “eiusdem” se refiere al régimen procesal
transitorio aplicables a las causas pendientes de una decisión ante los
tribunales de reenvío, las cuales y una vez decididas se aplicaría contra ellas
(caso de anunciarse el recurso de nulidad) lo dispuesto en el artículo 352 del
derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
Pero
esto no significa que no se pueda y se deba ahora cambiar de criterio acerca
del recurso de nulidad.
El
artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal contemplaba el
recurso de nulidad, que tenía un objeto muy preciso y limitado: estudiar la
sentencia del Tribunal de Reenvío para examinar exclusivamente si contrariaba o
no lo decidido por la Sala de Casación Penal. La citada disposición legal
señalaba lo siguiente:
“Fuera de los casos previstos en el primer aparte del
artículo 346, todo lo que en el fallo del Tribunal de Reenvío se resuelva
contrariando la decisión de la sentencia de la casación, será nula, y así lo
declarará ésta de oficio o a petición de parte (...). Si la Corte encontrare
que, efectivamente, el Tribunal de Reenvío contrarió lo decidido por ella,
declarará la nulidad del fallo examinado, y le ordenará que dicte nuevamente
sentencia, sujetándose a la doctrina establecida...”.
El artículo 526 del Código Orgánico Procesal
Penal (Régimen Procesal Transitorio) expresaba lo siguiente:
“Causas en reenvío. Cuando el Tribunal Supremo de Justicia
hubiere declarado con lugar el recurso de casación, y la causa se encontrare
pendiente de decisión ante el tribunal de reenvío, se procederá a fijar el acto
de informes para el sexto día siguiente y se dictará la sentencia dentro de los
diez días posteriores a su realización.
En caso de anunciarse
recurso de nulidad contra la sentencia de reenvío, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento
Criminal derogado. El procedimiento se realizará ante una de las Salas
Especiales a que se refiere el artículo 513 de este Código, la cual dictará la
sentencia...”.
El
trascrito artículo estableció el procedimiento para los casos que se
encontraban en los tribunales de reenvío en lo penal, para el momento en que
entró en vigencia el derogado Código Orgánico Procesal Penal y contempló el
recurso de nulidad para estas causas.
Empero,
no se refirió a los juicios que habían sido sentenciados en primera y segunda
instancia bajo la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y que
para el momento en que entró en vigor el
Código Orgánico Procesal Penal esperaban ser decididos por la Sala de
Casación Penal. Y por ende tampoco se contempló la posibilidad de ejercer el
recurso de nulidad contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones
actuando como tribunales de reenvío en lo penal.
Tal
omisión vulnera el Principio de Igualdad consagrado en el numeral 2 del
artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues
no debe otorgársele el derecho a interponer el recurso de nulidad a unos
procesados (Régimen Procesal Transitorio) y a otros no, cuando todos fueron
sentenciados por los tribunales de instancia bajo la vigencia del derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal.
El
numeral 2 del artículo 21 de la Constitución consagra:
“Todas las personas son iguales ante la ley;
en consecuencia: (...) 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y
administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará
medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados
o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de
las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan”.
Aunado
a lo expuesto el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil expresa lo
siguiente:
“La ley procesal se aplicará desde
que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en
curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”. (subrayado del Magistrado disidente).
Este
artículo contempla el principio de la ultraactividad de la ley procesal en lo
que respecta a los efectos del proceso que no se han producidos al entrar en
vigencia la nueva ley, los cuales se regirán por las disposiciones derogadas.
Sobre
la base de las consideraciones expuestas con antelación, me opongo al criterio
mayoritario de la Sala de Casación Penal, ya que en esta causa las decisiones
de los tribunales de primera y segunda instancia se apoyaron en el derogado
Código de Enjuiciamiento Criminal.
Igualmente la Sala de Casación Penal declaró inadmisible el
recurso de casación propuesto contra este mismo fallo y estimó que resultaba
necesario aplicar al presente caso (en donde resultó casada una sentencia
absolutoria y se obtuvo otra sentencia igualmente absolutoria) y de manera
extensiva el artículo 461 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé el
principio de la “doble conformidad” según el cual se prohíbe la admisión
de recurso alguno contra las sentencias absolutorias obtenidas dentro de un
nuevo proceso, cuando la sentencia producto del procedimiento anulado, haya
sido absolutoria. Y por esta razón declara inadmisible el recurso de casación
que interpuso la parte acusadora.
Ahora bien: el artículo 468 del Código Orgánico Procesal
Penal que prevé el llamado principio de la doble conformidad, dispone
expresamente lo siguiente:
“Artículo 468: Si se ordena la apertura de un nuevo
proceso en contra de un acusado que haya sido absuelto por la sentencia de
primera instancia, y obtiene una sentencia absolutoria, en contra de ésta no
será admisible recurso alguno”.
No estoy de acuerdo con la aplicación extensiva que hace la
Sala del artículo 468 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente
caso no se da el supuesto de esta norma que se refiere a la apertura de un “nuevo
proceso” ya que se trata de una causa que se encuentra en la situación que
prevé el régimen procesal transitorio, consagrado en el citado código adjetivo.
Una vez aclarado lo anterior, debe destacarse que se trata de una
sentencia dictada por una Corte de Apelaciones actuando como Tribunal de
Reenvío y tal y como lo he sostenido en anteriores votos salvados, las
sentencias dictadas por esta instancia judicial son recurribles en casación,
pues el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe la posibilidad de interponer
un nuevo recurso.
El
criterio sostenido por la Sala en relación con este punto atiende a la interpretación literal de las
disposiciones relativas al recurso de casación y coarta el derecho a recurrir
del fallo (consagrado en la Convención o Pacto de San José, literal “h” del
numeral 2 del artículo 8) que expresamente dispone:
“Artículo
8. Garantías Judiciales
2. Toda
persona inculpada de delito tiene derechos a que se presuma su inocencia
mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda
persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas:
(...)
h) derecho
de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...)”.
(Subrayados míos).
Es indispensable que se interpreten las leyes en sentido teolológico: si
se ahonda en lo justísimo del instituto de la apelación o impugnación, se
podría aceptar que una sentencia de reenvío es también una decisión dictada por
una Corte de Apelaciones. Y respecto al alegato de que el Código Orgánico
Procesal Penal nada dice en cuanto a la casación múltiple, se podría notar que
tampoco prohíbe la posibilidad de interponer un nuevo recurso. En verdad, el
derecho de apelar del fallo ante un juez o tribunal superior es
indiscutiblemente necesario y SIEMPRE que haya un tribunal superior, habrá el
derecho de recurrir.
Para dar a cada uno lo que le corresponde (perfil clásico de la justicia),
es ideal que el juicio penal -seguido precisamente para lograr ese altísimo
fin- sea lo más escudriñado posible y con toda diligencia y cuidado: y en esto
consiste justamente la idea de REVISIÓN. Contra tan noble idea de revisión,
conspira todo lo que se oponga a que sea hecha la ideal revisión.
Además debería existir más realismo en relación con el tema: es
absolutamente posible que la sentencia dictada en reenvío incurra nuevamente en
vicios que –indiscutiblemente- deben ser censurados por el Tribunal Supremo de Justicia. Por ello no puede la Sala de
Casación Penal crearse obstáculos -mediante la interpretación literal de las
disposiciones relativas a la casación- y permitir que queden convalidados los
vicios que puedan cometerse en esa instancia judicial. Semejante interpretación cae en el
formalismo abominado por la Constitución en el artículo 257.
En
definitiva: las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones actuando como
tribunales de reenvío y aquellas que han sido dictadas por los tribunales
accidentales de reenvío para el régimen procesal transitorio, deben ser
controladas por el Tribunal Supremo de Justicia para así impedir la
arbitrariedad.
Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
La
Magistrada,
La Secretaria de la Sala,