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Ponencia
del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen al presente juicio el hecho
ocurrido el 30 de abril de 2002, en el Aeropuerto Internacional SIMÓN BOLÍVAR,
donde funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico de Drogas
incautaron en el equipaje de la ciudadana DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ
(quien se disponía a viajar a España) varios envoltorios de chocolates
contentivos de una substancia, cuya experticia determinó cocaína con un peso de
DOS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS y una pureza del 95,70%.
En la misma fecha esos funcionarios
allanaron la vivienda del ciudadano MILTON MARINO PÉREZ TORRES, ubicada en el
edificio Vista Al Lago, piso 2, apartamento 2-A, Urbanización La Bonita, Las
Minas de Baruta, Estado Miranda, porque les informaron que allí se había
preparado tal envío.
El Juzgado N° 4 de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del ciudadano juez abogado JESÚS
BRAVO VALVERDE, el 1° de mayo de 2002 decretó el procedimiento especial
abreviado por flagrancia, según los artículos 248, 372 (numeral 1) y 373 del
Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado N° 6 de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada ROSA AMELIA
BARRETO DIANEZ, el 6 de junio de 2003
decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones contra el ciudadano
MILTON MARINO PÉREZ TORRES, en virtud de la solicitud que hizo el
ciudadano abogado GUSTAVO A. GONZÁLEZ R., Fiscal Sexto del Ministerio Público
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el 29 de agosto de 2003 CONDENÓ
a la ciudadana acusada DENI MARGARITA
FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad V-
14.778.431, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias
correspondientes a la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley
Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Contra
esa decisión presentó recurso de apelación el ciudadano abogado RUBER
COLMENARES PINTO, Defensor de la ciudadana acusada.
La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de
los ciudadanos jueces abogados ÉDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE (ponente), RORAIMA
MEDINA GARCÍA y PATRICIA MONTIEL MADERO, el 21 de noviembre de 2003 declaró SIN
LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia quedó firme el fallo de primera
instancia.
Contra
ese fallo interpuso recurso de casación la Defensa.
El 2 de febrero de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 6 de febrero del mismo año. El 10 de febrero de 2004 se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y el 19 de marzo de 2004 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Se
cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en
los términos siguientes:
RECURSO DE CASACIÓN
PRIMERA DENUNCIA
Con
apoyo en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal el
recurrente alegó la violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la
República, dado que en la audiencia de calificación de flagrancia se omitió
informar a su defendida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del
proceso, “... principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión
condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulaban los
artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Adjetivo Penal...” y, en su
criterio, tal omisión no fue corregida por el Tribunal de Juicio.
La
Sala, para decidir, observa que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal
Penal expresa:
“Decisiones recurribles. El recurso de
casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes
de Apelaciones...”.
Al examinar esta denuncia se constata que
el alegato expuesto por el recurrente se refiere a la decisión del Juzgado N° 6
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la que no es
susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación.
Por
consiguiente la denuncia se desestima por manifiestamente infundada según el
artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA DENUNCIA
Con
apoyo en los artículos 49 de la Constitución de la República; 173 y 452 del
Código Orgánico Procesal Penal, adujo la violación de los artículos 8, 12, 364
(numeral 4) y 455 del mismo Código, pues a su juicio la Corte de Apelaciones no
motivó la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y expresó:
“... De lo expuesto se observa claramente, que la
decisión dictada por la Corte de Apelaciones, hace (sic) una
resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas
establecidos por el Tribunal Supremo de
Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, señalando
lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a
la apreciación de las pruebas, llegando en este punto sin mencionar a los
testigos presénciales (sic), sin realizar la labor que le
corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo
establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los
planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una
falta de motivación.
Dicho vicio se observa, en la
sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 6 de la misma circunscripción
judicial, en la que además de evidenciarse una enumeración de las declaraciones
de testigos y de pruebas documentales...”.
La
Sala, para decidir, observa que, en lo concerniente al recurso de casación, el artículo
462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:
“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el
cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se
consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por
errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con
indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si
son varios...”.
La
denuncia anterior no satisface las exigencias pautadas en el trascrito artículo
462, ya que la fundamentación se apoyó en los artículos 49 constitucional y 173
y 452 del Código Orgánico Procesal, cuando debió hacerlo en el artículo 460 del
mismo código. Aparte de eso, no indicó de qué manera violó la Corte de
Apelaciones, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea
interpretación, las disposiciones alegadas como infringidas.
Cuanto a la falta de
motivación de la recurrida, el impugnante no señaló la parte del fallo que
contiene tal vicio y tampoco indicó la influencia que dicha infracción tuvo en
el dispositivo de la sentencia. Así mismo atribuyó tal defecto a la Corte de
Apelaciones y al Tribunal de Juicio, cuya sentencia (se insiste) no es
susceptible de impugnación mediante el recurso de casación.
Por tanto se
desestima la denuncia por manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERA DENUNCIA
Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la infracción de los artículos 1, 6, 19, 246, 364 (numeral 2), 452 (numeral 2) y 456 (tercer aparte) “eiusdem”, pues a su juicio la Corte de Apelaciones incurrió en falta de pronunciamiento porque no subsanó el vicio de inmotivación en la sentencia de primera instancia y expuso:
“... La defensa en su escrito de apelación alegó la inmotivación del fallo, y la Corte de Apelaciones al resolverlo, se limitó a señalar que la Juez de Juicio había considerado todos y cada uno de los elementos llevados a juicio; sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la culpabilidad de cada una (sic) de la acusada. La Corte de Apelaciones no expresa las razones por separado, para determinar los elementos que configuran el delito por el cual se le ha condenado ...”.
La Sala, para decidir, observa:
La denuncia no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal arriba transcrito, porque el recurrente denunció la violación a una serie de artículos del mismo código y no expresó en qué consistió (según su criterio) cada infracción.
La Sala reitera que
la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento
de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le
corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso
de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de
Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia
superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los
hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le
atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de
la decisión que han sido impugnados. Y
el artículo 457 “eiusdem” expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una
decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya
fijadas por la decisión recurrida.
En
consecuencia, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada la
denuncia, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de la ciudadana imputada DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho.
También constató que los beneficios de las
medidas alternativas a la prosecución del proceso no se vulneraron en la
presente causa, porque se evidencia en el expediente (folio 134 de la segunda
pieza) que durante la celebración del juicio oral y público sí se enteró o
impuso a la ciudadana acusada DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ de tales
alternativas.
Así mismo se verificó que las sentencias de
primera y segunda instancia sí están motivadas.
DECISIÓN
Por
las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto
por la Defensa de la ciudadana acusada DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ,
contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Vargas el 21 de noviembre de 2003.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés (23) días del
mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de
la Federación.
El Magistrado Presidente de la Sala,
El
Magistrado Vicepresidente (E),
JULIO
ELÍAS MAYAUDÓN
El
Magistrado,
La Secretaria de la Sala,
Exp. 04-055
AAF/lp