Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 30 de abril de 2002, en el Aeropuerto Internacional SIMÓN BOLÍVAR, donde funcionarios adscritos a la División Nacional contra el Tráfico de Drogas incautaron en el equipaje de la ciudadana DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ (quien se disponía a viajar a España) varios envoltorios de chocolates contentivos de una substancia, cuya experticia determinó cocaína con un peso de DOS KILOGRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE GRAMOS y una pureza del 95,70%.

 

            En la misma fecha esos funcionarios allanaron la vivienda del ciudadano MILTON MARINO PÉREZ TORRES, ubicada en el edificio Vista Al Lago, piso 2, apartamento 2-A, Urbanización La Bonita, Las Minas de Baruta, Estado Miranda, porque les informaron que allí se había preparado tal envío.

 

El Juzgado N° 4 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del ciudadano juez abogado JESÚS BRAVO VALVERDE, el 1° de mayo de 2002 decretó el procedimiento especial abreviado por flagrancia, según los artículos 248, 372 (numeral 1) y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Juzgado N° 6 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de la ciudadana juez abogada ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ, el 6 de junio de 2003  decretó el ARCHIVO FISCAL de las actuaciones   contra el ciudadano  MILTON MARINO PÉREZ TORRES, en virtud de la solicitud que hizo el ciudadano abogado GUSTAVO A. GONZÁLEZ R., Fiscal Sexto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y el 29 de agosto de 2003 CONDENÓ a  la ciudadana acusada DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, venezolana y portadora de la cédula de identidad V- 14.778.431, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN y las accesorias correspondientes a la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUBSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

 

Contra esa decisión presentó recurso de apelación el ciudadano abogado RUBER COLMENARES PINTO, Defensor de la ciudadana acusada.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ÉDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE (ponente), RORAIMA MEDINA GARCÍA y PATRICIA MONTIEL MADERO, el 21 de noviembre de 2003 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia quedó firme el fallo de primera instancia.

 

Contra ese fallo interpuso recurso de casación la Defensa.

El 2 de febrero de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 6 de febrero del mismo año. El 10 de febrero de 2004 se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN y el 19 de marzo de 2004 se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

PRIMERA DENUNCIA

 

Con apoyo en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente alegó la violación de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República, dado que en la audiencia de calificación de flagrancia se omitió informar a su defendida acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, “... principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos que estipulaban los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Adjetivo Penal...” y, en su criterio, tal omisión no fue corregida por el Tribunal de Juicio.

 

La Sala, para decidir, observa que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

 

Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones...”.

 

            Al examinar esta denuncia se constata que el alegato expuesto por el recurrente se refiere a la decisión del Juzgado N° 6 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la que no es susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación.

 

Por consiguiente la denuncia se desestima por manifiestamente infundada según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con apoyo en los artículos 49 de la Constitución de la República; 173 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, adujo la violación de los artículos 8, 12, 364 (numeral 4) y 455 del mismo Código, pues a su juicio la Corte de Apelaciones no motivó la sentencia que declaró sin lugar el recurso de apelación y expresó:

 

“... De lo expuesto se observa claramente, que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, hace (sic) una resolución general que comienza invocando conceptos y doctrinas establecidos  por el Tribunal Supremo de Justicia, referente a la motivación que debe contener toda sentencia, señalando lo que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de las pruebas, llegando en este punto sin mencionar a los testigos presénciales (sic), sin realizar la labor que le corresponde de comparar lo advertido por el impugnante en su recurso con lo establecido en el juicio oral, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación.

Dicho vicio se observa, en la sentencia emitida por el Tribunal de Juicio N° 6 de la misma circunscripción judicial, en la que además de evidenciarse una enumeración de las declaraciones de testigos y de pruebas documentales...”.

 

La Sala, para decidir, observa que, en lo concerniente al recurso de casación, el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal estipula lo siguiente:

“... Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios...”.

 

La denuncia anterior no satisface las exigencias pautadas en el trascrito artículo 462, ya que la fundamentación se apoyó en los artículos 49 constitucional y 173 y 452 del Código Orgánico Procesal, cuando debió hacerlo en el artículo 460 del mismo código. Aparte de eso, no indicó de qué manera violó la Corte de Apelaciones, por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, las disposiciones alegadas como infringidas.

 

Cuanto a la falta de motivación de la recurrida, el impugnante no señaló la parte del fallo que contiene tal vicio y tampoco indicó la influencia que dicha infracción tuvo en el dispositivo de la sentencia. Así mismo atribuyó tal defecto a la Corte de Apelaciones y al Tribunal de Juicio, cuya sentencia (se insiste) no es susceptible de impugnación mediante el recurso de casación.

 

Por tanto se desestima la denuncia por manifiestamente infundada de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

TERCERA DENUNCIA

 

Con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal el recurrente denunció la infracción de los artículos 1, 6, 19, 246, 364 (numeral 2), 452 (numeral 2) y 456 (tercer aparte) “eiusdem”, pues a su juicio la Corte de Apelaciones incurrió en falta de pronunciamiento porque no subsanó el vicio de inmotivación en la sentencia de primera instancia y expuso:

 

“... La defensa en su escrito de apelación alegó la inmotivación del fallo, y la Corte de Apelaciones al resolverlo, se limitó a señalar que la Juez de Juicio había considerado todos y cada uno de los elementos llevados a juicio; sin embargo, no explica en modo alguno, cuáles son esos elementos que se tomaron en cuenta, ni mucho menos, con cuáles se comprueba la culpabilidad de cada una (sic) de la acusada. La Corte de Apelaciones no expresa las razones por separado, para determinar los elementos que configuran el delito por el cual se le ha condenado ...”.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La denuncia no cumple con las exigencias contenidas en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal  arriba transcrito, porque el recurrente denunció la violación a una serie de artículos del mismo código y no expresó en qué consistió (según su criterio) cada infracción.

 

La Sala reitera que la apreciación de los elementos probatorios de la causa para el establecimiento de los hechos que conduzcan a la responsabilidad penal del imputado le corresponde al Tribunal de Juicio, a menos que, en la interposición del recurso de apelación, las partes promuevan pruebas y éstas se evacuen en la Corte de Apelaciones. Por tanto (salvo el caso antedicho) no le corresponde a esa instancia superior apreciar los elementos probatorios para la determinación de los hechos, puesto que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.  Y el artículo 457 “eiusdem” expresa que las Cortes de Apelaciones dictarán una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida.

 

En consecuencia, lo procedente es desestimar por manifiestamente infundada la denuncia, según lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de la ciudadana imputada DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la justicia y ha constatado que dicho fallo está ajustado a Derecho.

 

También constató que los beneficios de las medidas alternativas a la prosecución del proceso no se vulneraron en la presente causa, porque se evidencia en el expediente (folio 134 de la segunda pieza) que durante la celebración del juicio oral y público sí se enteró o impuso a la ciudadana acusada DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ de tales alternativas.

 

Así mismo se verificó que las sentencias de primera y segunda instancia sí están motivadas.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensa de la ciudadana acusada DENI MARGARITA FULGENCIO DE RODRÍGUEZ, contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas el 21 de noviembre de 2003.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de  Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

 

El Magistrado  Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS
Ponente

El Magistrado Vicepresidente (E),

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

El  Magistrado,

 

BELTRÁN HADDAD

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. 04-055

AAF/lp