El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, constituido con Jurados y presidido por el Juez Raimundo Urribarrí, en fecha 2 de julio de 2001, condenó, por unanimidad, al ciudadano Juan Alberto González Mendoza, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.512.271, a la pena de seis años de presidio y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Guillermo Enrique Herrera.
Los
hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: El día
16 de diciembre de 2000, siendo aproximadamente a las 8:00 p.m, en el fundo
“Las Flores”, situado en la Carretera Nacional, sector “El Perro”, Parroquia
Cunaviche, Municipio Pedro Camejo, durante una fiesta que se realizaba en el
referido fundo, los ciudadanos Guillermo Enrique Herrera y Juan Alberto
González Mendoza, después de haber estado ingiriendo licor desde tempranas
horas, comenzaron una discusión por la música que querían escuchar. La
situación se vio agravada, cuando Juan Alberto González Mendoza sirvió unas
cervezas a un grupo de invitados, no así a Guillermo Enrique Herrera. Esto
motivó a Herrera a quitarse la correa para agredir a González Mendoza quien, a
su vez, con un cuchillo, le produjo a aquél varias lesiones en las extremidades
superiores, causándole la muerte.
El abogado Robert Alberto Moreno Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.642, apoderado judicial de la ciudadana María Simona Herrera (víctima), al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, propuso recurso de casación, denunciando: 1) Infracción del artículo 49, numeral 4, de la Constitución, por cuanto el Juez Presidente, que suscribió el fallo, había cesado en sus funciones. Señala que el abogado Raimundo Urribarrí, fue designado como juez temporal en razón de un reposo médico concedido a la Juez titular, hasta el día 26 de junio de 2001; 2) Infracción del artículo 138 ejusdem, por considerar que el Juez Raimundo Urribarrí, al firmar el fallo impugnado, habiendo cesado en sus funciones como juez suplente, usurpó funciones judiciales. Asimismo, al amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 408, ordinales 1º y 2º (por falta de aplicación) y 407 (por errónea aplicación) del Código Penal, por cuanto, en su criterio, está demostrado que el acusado actuó sobre seguro y por un motivo fútil e innoble, circunstancias éstas que califican el delito de homicidio.
El referido Juzgado de Juicio emplazó al Ministerio Público, a la
defensa del acusado y a éste último, para la contestación del recurso
presentado por el apoderado judicial de la víctima. En dicha oportunidad tanto
el abogado Víctor Altuna García, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, como el
abogado Javier Blanco Bolívar, defensor del acusado, solicitaron la
desestimación del mismo, por haberse fundamentado en el artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal y no en el artículo 454 ejusdem, disposición ésta última que contiene los motivos de
procedencia del recurso de casación cuando la decisión es dictada por un
tribunal de jurados.
Recibido el expediente, en fecha 21 de enero de 2002, se dio cuenta en
Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y
encontrándose la Sala dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la
admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, observa:
El impugnante fundamentó la primera y segunda denuncia, en el artículo
452 del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, cuando se
trataba de una sentencia dictada por un tribunal con jurados y, en estos casos,
el recurso de casación sólo podía ser fundado en los motivos que aparecen
expresamente señalados en el artículo 454 ejusdem.
En relación a la tercera denuncia, el impugnante se limitó a exponer
sus apreciaciones personales en relación a la razón por la cual considera que
el sentenciador debió calificar los hechos como homicidio calificado y no
intencional, sin tomar en cuenta los hechos establecidos por la recurrida. En
consecuencia, el presente recurso, debe desestimarse, por manifiestamente
infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se declara.
En atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene un error en la especie de la pena impuesta al acusado. En consecuencia, pasa a hacer la rectificación correspondiente.
El juzgador al calificar los hechos estableció que el acusado cometió el hecho en estado de embriaguez, considerando aplicable la rebaja de pena prevista en el artículo 64, ordinal 5º, del Código Penal. No obstante, al imponer la pena correspondiente condenó al imputado a la pena de seis años de presidio, incumpliendo con lo ordenado en la referida disposición, la cual dispone que si se da por demostrada la perturbación mental por embriaguez, se reducirá la pena de la mitad a un cuarto, sustituyéndose la pena de presidio por la de prisión. En este caso, el juzgador efectuó las correspondientes rebajas pero no sustituyó presidio por prisión. Por consiguiente, la Sala, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa hacer la corrección en la pena y en consecuencia, condena al acusado Juan Alberto González Mendoza a la pena de seis años de prisión. Así se decide.
Igualmente, la Sala, una vez revisadas las actas, observa que si bien es cierto que el fallo suscrito por el Juez suplente, abogado Raimundo Urribarrí, fue publicado cuando dicho Juez había cesado en sus funciones, también lo es que este funcionario, en fecha 12 de junio de 2001, dentro del lapso previsto para el ejercicio de sus funciones, presenció el debate oral y público, firmó tanto el objeto como el acta del veredicto, lo cual evidencia que, el juicio y la sentencia son válidos, a pesar de que la publicación del fallo se haya hecho cuando ya estaba otro juez en posesión del cargo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por el abogado Robert Moreno Juárez y, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico procesal Penal, procede a rectificar la pena impuesta al acusado Jesús Alberto González Mendoza y, en consecuencia, lo condena a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por el delito de homicidio, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de justicia, en Sala de
Casación Penal, en Caracas, a los 8 días del mes de julio del año 2003. Años 193º de la Independencia y 144º de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
PONENTE
La Magistrada,
La Secretaria,
RPP/vpc.
EXP.N°
C-02-000024