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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública de Calabozo, Estado
Guárico, a favor del ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, venezolano,
indocumentado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituida por los jueces MIGUEL
ANGEL CASSERES, RAFAEL GONZALEZ ARIAS y FATIMA CARIDAD DACOSTA, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de apelación
intentado por la defensa del nombrado ciudadano, contra el fallo dictado por el
Tribunal Mixto Segundo de Juicio Extensión Calabozo, que CONDENO al referido ciudadano a sufrir la pena de QUINCE
(15) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO,
previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en
concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MANUEL ADOLFO BERMUDEZ
ALVARADO.
El recurso no fue
contestado por la parte fiscal.
Remitidos los autos a
este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la
ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido
los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos
siguientes:
En fecha 27 de marzo del
año 2001, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, cuatro sujetos entraron en
el Fundo “El Sostén”, ubicado en el Sector El Paso de Hato, Jurisdicción del
Municipio Cazorla del Estado Guárico, donde tres de estos sujetos se escondieron en un sembradío de
topocho, ubicado dentro del mismo fundo y cuando el hoy occiso se dirigió al
topochal se encontró con los tres sujetos, quienes tenían las caras cubiertas y
portando armas de fuego largas, se
regresó hacia la casa del fundo, pero no llegó ya que fue agarrado en un corral
por dos de los tres sujetos, siendo sometido por uno de ellos, obligándole a
arrodillarse y le preguntaron por el dinero; luego le dieron un tiro en el
cuello que le produjo la muerte al ciudadano MANUEL ALDOLFO BERMÚDEZ ALVARADO. Posteriormente uno de los sujetos sometió a
la concubina MARIA BENILDE CORTEZ y a sus dos hijos MANUEL ADOLFO BERMÚDEZ y
RODOLFO NOE BERMÚDEZ, luego sustrajeron víveres, prendas de vestir, dinero en
efectivo, una escopeta y artefactos electrodomésticos, logrando cada uno de
ellos ser identificado por testigos de los hechos.
Primera denuncia: Con base en el artículo 460 de Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación, por indebida
aplicación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem.
En tal sentido expresa:
"...El sentenciador incurrió en violación de la Ley, por indebida
aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico
Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, los jueces de la Corte de
Apelación no cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma
legal indicada, en virtud de los siguientes razonamientos:
CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: artículo 364: Requisitos de la
sentencia. La sentencia contendrá: 3. La determinación precisa y circunstanciada
de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
Ciudadanos Magistrados, en el caso que hoy nos ocupa, por el cual ocurrimos ante su competente autoridad, la
sentencia recurrida incurrió en la indebida aplicación del ordinal 3 del
artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no llenó los
extremos legales que exige la norma infringida.
En efecto, la sentencia según esta exigencia, debe estar basada en lo
principios de la lógica y como tal debe configurar por sí solo en cuanto a las
pruebas existentes en autos, los hechos que como consecuencia del análisis
comparativo de esas pruebas se establecen y se dan por probado, cumpliendo así
con el derecho que tiene todo imputado o acusado de saber el porque se le
condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la
sentencia...”.
Luego señala:
"...De la transcripción anterior se evidencia que el fallo
impugnado adolece del vicios de violación de la ley por indebida aplicación de
la norma jurídica señalada, toda vez que éste se circunscribe a plasmar que el
Tribunal que dictó la sentencia de Primera Instancia estudió y analizó cada uno
de los medios probatorios ofertados y evacuados por cada una de las partes
durante el desarrollo del juicio oral y público, sin analizar como es su deber
cada uno de los estos medios y porque considera que éste fue adecuado y cumplió
con las exigencias del artículo 22 del COPP.
Enumera los folios donde consta el análisis del dicho de los testigos y
experto por el Tribunal Mixto de Juicio sin hacer ella misma un análisis y comparación de éstos, para que
se pueda conocer sin lugar a dudas, la conclusión a que llega la sentencia es
correcto...”.
Segunda denuncia: Con base en el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denuncia el
formalizante la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal.
En tal sentido expone:
"... Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución
de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de cooperadores inmediatos
queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.
Del contenido de la sentencia recurrida se desprende la errónea
interpretación de la norma citada al expresar en la misma, cuando pasa a
conocer sobre la TERCERA DENUNCIA de la apelación interpuesta en contra de la
sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio en contra de mi
defendido, copio:
‘Por último el recurrente, denuncia la errónea aplicación, por parte
del Tribunal de Juicio, del artículo 83 del Código Penal Venezolano, con
fundamento en la cual estableció la participación de Julio Ramón Blanco
Pantoja, en la muerte de Manuel Adolfo Bermúdez Alvarado, en grado de
cooperador inmediato.
Sobre este aspecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
‘En el presente caso, el ciudadano Julio Ramón Blanco Pantoja, junto
con tres (03) sujetos más, el día 27 de marzo del año 2001, siendo
aproximadamente 06:30 de la mañana, penetraron en el fundo denominado El
Sostén, sector Paso del Hato, ubicado en el Municipio Carzola del Estado
Guárico, y cooperó en la muerte del ciudadano Manuel Adolfo Bermúdez
retirándose del lugar del suceso montado en uno de los caballos que había
dejado al cuidado de otros de los sujetos que lo acompañaban, llevando en el anca del caballo un saco, y que fue visto
a las 8:00 de la mañana aproximadamente, por el ciudadano Manuel Adolfo Pacheco
Sojo, cuando éste sacaba un ganado de su quesera, que queda cerca del fundo “El
Sostén”.
El artículo 83 del Código Penal Venezolano, prevé la participación en
la comisión de un hecho punible, en grado de cooperador inmediato, siendo este
el caso de varias personas que concurren a la ejecución del hecho.
La conducta desplegada por cada uno de los concurrentes, resulta
esencial para la producción del resultado típico antijurídico. En el caso de dos o mas personas, que
ejecutan un robo y que en el transcurrido del mismo dan muerte a una persona,
si todos se encontraban físicamente presentes en el lugar de los hechos,
desarrollando cada uno conducta de intimidación, amenazas, apoderamiento de
bienes, sujeción de las víctimas, seguridad de los autores para el fin
socialmente dañoso y por ende tal participación debe ser establecida en grado
de cooperador inmediato.
Y concluye la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida:
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio, determinó que el
ciudadano Julio Ramón Blanco Pantoja, resultó uno de los cuatro sujetos, que el
día 27/03/2001, en horas de la mañana, ejecutaron un robo en el fundo El
Sostén, ubicado en el Municipio Cazorla del Estado Guárico, y en el transcurso
de dicho hecho punible, le ocasionaron la muerte al ciudadano Manuel Adolfo
Bermúdez Alvarado, inclusive se determinó que el referido acusado, montado
sobre un caballo, fue la persona que se llevó de la finca los objetos robados.
De tal manera, que al haber participado en esa forma en la comisión del
hecho punible por el cual se acusa,
esta Corte de Apelaciones considera, que la aplicación del artículo 83
del Código Penal Venezolano, para establecer como cooperador inmediato en grado
de participación de Julio Ramón Blanco Pantoja en el homicidio de Manuel Adolfo
Bermúdez, se hizo de manera correcta.
En consecuencia debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara.
El sentenciador de la recurrida, incurre en tal violación de la ley por
errónea interpretación del artículo señalado, cuanto tan solo se limita a
transcribir y ratificar el contenido de la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia. Sin explanar otro razonamiento...”.
La Sala observa:
Esta Sala en cumplimiento
de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya
norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no
esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso, y le sea aplicada una
pena justa, procede previo a la resolución del recurso a anular la decisión
dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Guárico que DECLARO SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio
(Mixto) del referido Circuito Judicial, que CONDENO al ciudadano JULIO
RAMON BLANCO PANTOJA a sufrir la
pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA
EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 407
y 83 ejusdem, en perjuicio de MANUEL ADOLFO BERMÚDEZ ALVARADO.
La recurrida establece:
“...TERCERA DENUNCIA. Por último el recurrente,
denuncia la errónea aplicación, por parte del Tribunal de Juicio, del artículo
83 del Código Penal Venezolano, con fundamento en la cual estableció la
participación de Julio Ramón Blanco Pantoja, en la muerte de Manuel Adolfo
Bermúdez Alvarado, en grado de cooperador inmediato.
Sobre este aspecto, la sentencia recurrida
estableció lo siguiente:
‘En el presente caso, el ciudadano Julio
Ramón Blanco Pantoja, junto a tres (03) sujetos más, el día 27 de marzo del año
2001, siendo aproximadamente 06:30 de la mañana, penetraron al fundo denominado
El Sostén, sector El Paso de Hato, ubicado en el Municipio Carzola del Estado
Guárico, y cooperó en la muerte del ciudadano Manuel Adolfo Bermúdez,
retirándose del lugar del suceso montado en uno de los caballos que había
dejado al cuidado de otros de los sujetos que lo acompañaban, llevando en el
anca del caballo un saco, y que fue visto a las 08:00 de la mañana
aproximadamente, por el ciudadano Manuel Antonio Pacheco Sojo, cuando este
sacaba un ganado de su quesera, que queda cerca del fundo El Sostén’.
El artículo 83 del Código Penal Venezolano,
prevé la participación en la comisión de un hecho punible, en grado de
cooperador inmediato, siendo este el caso de varias personas que concurren a la
ejecución del hecho.
La conducta desplegada por cada uno de los
concurrentes, resulta esencial para la producción del resultado típico y
antijurídico. En el caso de dos o mas
personas, que ejecutan un robo y que en el transcurso del mismo dan muerte a
una persona, si todos se encontraban presentes en el lugar de los hechos,
desarrollando cada uno conductas de intimidación, amenazas, apoderamiento de
bienes, sujeción de las víctimas, seguridad de los autores del hecho, etc;
indudablemente que su participación resulta esencial para el fin socialmente dañoso
y por ende tal participación debe ser establecida en grado de cooperador
inmediato.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio,
determinó que el ciudadano Julio Ramón Blanco, resultó uno de los cuatro
sujetos, que el día 27/03/2001, en horas de la mañana, ejecutaron un robo en el
fundo El sostén, ubicado en el Municipio Carzola del Estado Guárico, y en el
transcurso de la ejecución de dicho hecho punible, le ocasionaron la muerte al
ciudadano Manuel Adolfo Bermúdez Alvarado, inclusive se determinó que el
referido acusado, montado sobre un caballo, fue la persona que se llevó de la
finca los objetos robados.
De tal manera, que al haber participado en esa
forma en la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, esta Corte de
Apelaciones considera, que la aplicación del artículo 83 del Código Penal
Venezolano, para establecer como cooperador inmediato el grado de participación
de Julio Ramón Blanco Pantoja en el homicidio de Manuel Adolfo Bermúdez se hizo
de manera correcta. En consecuencia debe
desestimarse la presente denuncia. Así se declara...”.
De la lectura de la
transcripción anterior se evidencia que ciertamente la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación y
confirmó el fallo apelado indicando que el juzgador de juicio al establecer la
culpabilidad del imputado lo hizo de manera correcta, no se encuentra
debidamente motivada pues la Corte de Apelaciones no precisó los hechos
constitutivos de la responsabilidad del imputado, establecidos por el tribunal
de juicio y el por qué consideró que los mismos se encontraban debidamente
calificados por dicho juzgado; y el porqué consideró que se aplicó debidamente el artículo 83 del
Código Penal.
Ha sostenido la
jurisprudencia de la Sala que respecto
a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la
sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le
imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este
último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación.
Y por cuanto la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones adolece de los vicios antes señalados, la
Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de la misma.
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA
DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de fecha 10 de abril del año 2003; y ORDENA
REMITIR el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines legales
consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de JULIO de dos mil tres. Años: 193°
de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Ponente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 03-0221