Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

         De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el Defensor Público de la Unidad de Defensa Pública de Calabozo, Estado Guárico, a favor del ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA, venezolano, indocumentado, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituida por los jueces MIGUEL ANGEL CASSERES, RAFAEL GONZALEZ ARIAS y FATIMA CARIDAD DACOSTA, que DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación intentado por la defensa del nombrado ciudadano, contra el fallo dictado por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio Extensión Calabozo, que CONDENO  al referido ciudadano a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de MANUEL ADOLFO BERMUDEZ ALVARADO.

 

         El recurso no fue contestado por la parte fiscal.

 

         Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

         Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

         En fecha 27 de marzo del año 2001, aproximadamente a las 06:30 de la mañana, cuatro sujetos entraron en el Fundo “El Sostén”, ubicado en el Sector El Paso de Hato, Jurisdicción del Municipio Cazorla del Estado Guárico, donde tres de estos  sujetos se escondieron en un sembradío de topocho, ubicado dentro del mismo fundo y cuando el hoy occiso se dirigió al topochal se encontró con los tres sujetos, quienes tenían las caras cubiertas y portando armas de fuego largas,  se regresó hacia la casa del fundo, pero no llegó ya que fue agarrado en un corral por dos de los tres sujetos, siendo sometido por uno de ellos, obligándole a arrodillarse y le preguntaron por el dinero; luego le dieron un tiro en el cuello que le produjo la muerte al ciudadano MANUEL ALDOLFO BERMÚDEZ ALVARADO.  Posteriormente uno de los sujetos sometió a la concubina MARIA BENILDE CORTEZ y a sus dos hijos MANUEL ADOLFO BERMÚDEZ y RODOLFO NOE BERMÚDEZ, luego sustrajeron víveres, prendas de vestir, dinero en efectivo, una escopeta y artefactos electrodomésticos, logrando cada uno de ellos ser identificado por testigos de los hechos.

 

RECURSO DE CASACION

        

         Primera denuncia:    Con base en el artículo 460 de Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la violación, por indebida aplicación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem.

 

         En tal sentido expresa:

"...El sentenciador incurrió en violación de la Ley, por indebida aplicación del contenido del artículo 364 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que en la recurrida, los jueces de la Corte de Apelación no cumplieron a cabalidad con los requisitos exigidos en la norma legal indicada, en virtud de los siguientes razonamientos:

CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

Ciudadanos Magistrados, en el caso que hoy nos ocupa, por el cual  ocurrimos ante su competente autoridad, la sentencia recurrida incurrió en la indebida aplicación del ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no llenó los extremos legales que exige la norma infringida.

En efecto, la sentencia según esta exigencia, debe estar basada en lo principios de la lógica y como tal debe configurar por sí solo en cuanto a las pruebas existentes en autos, los hechos que como consecuencia del análisis comparativo de esas pruebas se establecen y se dan por probado, cumpliendo así con el derecho que tiene todo imputado o acusado de saber el porque se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia...”.

 

 

         Luego señala:

"...De la transcripción anterior se evidencia que el fallo impugnado adolece del vicios de violación de la ley por indebida aplicación de la norma jurídica señalada, toda vez que éste se circunscribe a plasmar que el Tribunal que dictó la sentencia de Primera Instancia estudió y analizó cada uno de los medios probatorios ofertados y evacuados por cada una de las partes durante el desarrollo del juicio oral y público, sin analizar como es su deber cada uno de los estos medios y porque considera que éste fue adecuado y cumplió con las exigencias del artículo 22 del COPP.  Enumera los folios donde consta el análisis del dicho de los testigos y experto por el Tribunal Mixto de Juicio sin hacer ella misma  un análisis y comparación de éstos, para que se pueda conocer sin lugar a dudas, la conclusión a que llega la sentencia es correcto...”.

 

         Segunda denuncia: Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,  denuncia el formalizante la errónea interpretación del artículo 83 del Código Penal.

 

         En tal sentido expone:

"... Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

Del contenido de la sentencia recurrida se desprende la errónea interpretación de la norma citada al expresar en la misma, cuando pasa a conocer sobre la TERCERA DENUNCIA de la apelación interpuesta en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio en contra de mi defendido, copio:

‘Por último el recurrente, denuncia la errónea aplicación, por parte del Tribunal de Juicio, del artículo 83 del Código Penal Venezolano, con fundamento en la cual estableció la participación de Julio Ramón Blanco Pantoja, en la muerte de Manuel Adolfo Bermúdez Alvarado, en grado de cooperador inmediato.

Sobre este aspecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

‘En el presente caso, el ciudadano Julio Ramón Blanco Pantoja, junto con tres (03) sujetos más, el día 27 de marzo del año 2001, siendo aproximadamente 06:30 de la mañana, penetraron en el fundo denominado El Sostén, sector Paso del Hato, ubicado en el Municipio Carzola del Estado Guárico, y cooperó en la muerte del ciudadano Manuel Adolfo Bermúdez retirándose del lugar del suceso montado en uno de los caballos que había dejado al cuidado de otros de los sujetos que lo acompañaban, llevando en  el anca del caballo un saco, y que fue visto a las 8:00 de la mañana aproximadamente, por el ciudadano Manuel Adolfo Pacheco Sojo, cuando éste sacaba un ganado de su quesera, que queda cerca del fundo “El Sostén”.

El artículo 83 del Código Penal Venezolano, prevé la participación en la comisión de un hecho punible, en grado de cooperador inmediato, siendo este el caso de varias personas que concurren a la ejecución del hecho.

La conducta desplegada por cada uno de los concurrentes, resulta esencial para la producción del resultado típico antijurídico.  En el caso de dos o mas personas, que ejecutan un robo y que en el transcurrido del mismo dan muerte a una persona, si todos se encontraban físicamente presentes en el lugar de los hechos, desarrollando cada uno conducta de intimidación, amenazas, apoderamiento de bienes, sujeción de las víctimas, seguridad de los autores para el fin socialmente dañoso y por ende tal participación debe ser establecida en grado de cooperador inmediato.

Y concluye la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida:

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio, determinó que el ciudadano Julio Ramón Blanco Pantoja, resultó uno de los cuatro sujetos, que el día 27/03/2001, en horas de la mañana, ejecutaron un robo en el fundo El Sostén, ubicado en el Municipio Cazorla del Estado Guárico, y en el transcurso de dicho hecho punible, le ocasionaron la muerte al ciudadano Manuel Adolfo Bermúdez Alvarado, inclusive se determinó que el referido acusado, montado sobre un caballo, fue la persona que se llevó de la finca los objetos robados.

De tal manera, que al haber participado en esa forma en la comisión del hecho punible por el cual se acusa,  esta Corte de Apelaciones considera, que la aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano, para establecer como cooperador inmediato en grado de participación de Julio Ramón Blanco Pantoja en el homicidio de Manuel Adolfo Bermúdez, se hizo de manera correcta.  En consecuencia debe desestimarse la presente denuncia.  Así se declara.

El sentenciador de la recurrida, incurre en tal violación de la ley por errónea interpretación del artículo señalado, cuanto tan solo se limita a transcribir y ratificar el contenido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Sin explanar otro razonamiento...”.

 

 

         La Sala observa:

         Esta Sala en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 257 de la Constitución de la República, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga  un debido proceso, y le sea aplicada una pena justa, procede previo a la resolución del recurso a anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico que DECLARO SIN LUGAR  el recurso de apelación ejercido contra el fallo del Juzgado Segundo de Juicio (Mixto) del referido Circuito Judicial, que CONDENO al ciudadano JULIO RAMON BLANCO PANTOJA  a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como autor del  delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 407 y 83 ejusdem, en perjuicio de MANUEL ADOLFO BERMÚDEZ ALVARADO.

 

         La recurrida establece:

“...TERCERA DENUNCIA. Por último el recurrente, denuncia la errónea aplicación, por parte del Tribunal de Juicio, del artículo 83 del Código Penal Venezolano, con fundamento en la cual estableció la participación de Julio Ramón Blanco Pantoja, en la muerte de Manuel Adolfo Bermúdez Alvarado, en grado de cooperador inmediato.

Sobre este aspecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En el presente caso, el ciudadano Julio Ramón Blanco Pantoja, junto a tres (03) sujetos más, el día 27 de marzo del año 2001, siendo aproximadamente 06:30 de la mañana, penetraron al fundo denominado El Sostén, sector El Paso de Hato, ubicado en el Municipio Carzola del Estado Guárico, y cooperó en la muerte del ciudadano Manuel Adolfo Bermúdez, retirándose del lugar del suceso montado en uno de los caballos que había dejado al cuidado de otros de los sujetos que lo acompañaban, llevando en el anca del caballo un saco, y que fue visto a las 08:00 de la mañana aproximadamente, por el ciudadano Manuel Antonio Pacheco Sojo, cuando este sacaba un ganado de su quesera, que queda cerca del fundo El Sostén’.

El artículo 83 del Código Penal Venezolano, prevé la participación en la comisión de un hecho punible, en grado de cooperador inmediato, siendo este el caso de varias personas que concurren a la ejecución del hecho.

La conducta desplegada por cada uno de los concurrentes, resulta esencial para la producción del resultado típico y antijurídico.  En el caso de dos o mas personas, que ejecutan un robo y que en el transcurso del mismo dan muerte a una persona, si todos se encontraban presentes en el lugar de los hechos, desarrollando cada uno conductas de intimidación, amenazas, apoderamiento de bienes, sujeción de las víctimas, seguridad de los autores del hecho, etc; indudablemente que su participación resulta esencial para el fin socialmente dañoso y por ende tal participación debe ser establecida en grado de cooperador inmediato.

En el caso que nos ocupa, el Tribunal de Juicio, determinó que el ciudadano Julio Ramón Blanco, resultó uno de los cuatro sujetos, que el día 27/03/2001, en horas de la mañana, ejecutaron un robo en el fundo El sostén, ubicado en el Municipio Carzola del Estado Guárico, y en el transcurso de la ejecución de dicho hecho punible, le ocasionaron la muerte al ciudadano Manuel Adolfo Bermúdez Alvarado, inclusive se determinó que el referido acusado, montado sobre un caballo, fue la persona que se llevó de la finca los objetos robados.

De tal manera, que al haber participado en esa forma en la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, esta Corte de Apelaciones considera, que la aplicación del artículo 83 del Código Penal Venezolano, para establecer como cooperador inmediato el grado de participación de Julio Ramón Blanco Pantoja en el homicidio de Manuel Adolfo Bermúdez se hizo de manera correcta.  En consecuencia debe desestimarse la presente denuncia. Así se declara...”.

 

         De la lectura de la transcripción anterior se evidencia que ciertamente la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo apelado indicando que el juzgador de juicio al establecer la culpabilidad del imputado lo hizo de manera correcta, no se encuentra debidamente motivada pues la Corte de Apelaciones no precisó los hechos constitutivos de la responsabilidad del imputado, establecidos por el tribunal de juicio y el por qué consideró que los mismos se encontraban debidamente calificados por dicho juzgado; y el porqué consideró que  se aplicó debidamente el artículo 83 del Código Penal.

 

         Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que  respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito  enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar  el grado de participación.

 

         Y por cuanto la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones adolece de los vicios antes señalados, la Sala DECLARA DE OFICIO la nulidad de la misma.

 

DECISIÓN

 

         Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ANULA DE OFICIO la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones  de fecha 10 de abril del año 2003; y ORDENA REMITIR   el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines legales consiguientes.

 

      Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los OCHO días del mes de JULIO de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                  

 

Rafael Pérez Perdomo             

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 03-0221