Magistrada Ponente Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

I

 

En fecha 9 de mayo de 2013, se dio entrada al expediente remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, contentivo del recurso de casación interpuesto por el profesional del Derecho RODOLFO ALVARADO; abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 40.295, en contra de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones en fecha 26 de febrero de 2013; mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por dicha defensa y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal en fecha 12 de junio de 2012 y publicado en fecha 30 de octubre de 2012, que CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del acusado y de la ciudadana Belkis Ramona Torres Azuaje.

 

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal, y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la admisión del recurso de casación interpuesto por la defensa privada del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, la Sala pasa a decidir, con fundamento en las  siguientes consideraciones:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación; y al efecto observa el contenido del numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

 

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

 

Del contenido del dispositivo legal ut supra transcrito, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

 

Los abogados APOLONIO JOSÉ CORDERO y SIMARA LÓPEZ AGUILAR, Fiscal Sexto (Provisorio) y Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, acusaron al ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, venezolano, de 32 años de edad y portador de la cédula de identidad V-14.996.118, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del acusado y de la ciudadana  víctima, sobre la base de los hechos siguientes:

 

“ El día 11 de noviembre de 2011, en horas del día la adolescente (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trasladaba hacia el liceo donde cursa estudios cuando en por (sic) las adyacencias del terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, es cuando el ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, quien es su padre biológico la monta en un taxi, agarrándola por el brazo y llevándosela para la ciudad de San Genaro, de (sic) Boconoito, lugar donde tiene su residencia estando halla (sic) le decía que se fuera a vivir con el (sic), la adolescente le dijo que no, que ella quería vivir con su mama (sic), luego este ciudadano le dio una pastilla para que se la tomara y luego le tapo (sic) la boca con un tirro, y le amarro (sic) los brazos con tirro, luego la adolescente sintió mucho sueño (...) cuando se despertó le pregunto (sic) al ciudadano jorge (sic) que porque (sic) estaba en toalla y lo vio como sudaba la adolescente se encontraba en el cuarto del ciudadano y cuando le dio sueño se encontraba en una hamaca, subsiguientemente abusa sexualmente de la adolescente tal como lo corroboro (sic) el examen medico (sic) forense practicado a la adolescente (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).” (Mayúsculas sostenidas del escrito). 

 

Posteriormente, en fecha 19 de enero de 2012, las abogadas LINDA LÓPEZ VELÁSQUEZ y JENNY RAQUEL RIVERO DURÁN, Fiscal Séptima  y Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, respectivamente, presentaron otra acusación contra el ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, en esta oportunidad por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana víctima, esto sobre la base de los siguientes hechos:

 

“ ...en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil once (24-11/2011) (sic) siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00pm) (sic) adyacente a la Gobernación de Guanare Estado Portuguesa, momento en que la ciudadana TORRES AZUAJE BELKIS RAMONA se encontraba en compañía de su progenitora transitando la acera frente a la Gobernación de Guanare Estado Portuguesa, cuando es sorprendida por su ex concubino CHINCHILLA JORGE LUIS, quien le manifiesta a dicha ciudadana donde se encontraba su hija, contestándole ella que la había dejado en su casa, y este ciudadano le contesta que no esta (sic) en su casa y tampoco en el liceo, lo que la ciudadana concluyó que el (sic) la estaba buscando nuevamente, cuando el mismo tiene orden de alejamiento por haber abusado sexualmente de su hija biológica, de inmediato éste manifiesta que la ciudadana TORRES AZUAJE BELKIS RAMONA  lo tiene obstinado, que ella es una perra, prostituta, arrastrada, y demás vulgaridades, y de igual manera le expresó que a su hija se la iba a llevar lejos de ella, continuando CHINCHILLA JORGE LUIS con sus Acosos u Hostigamientos y Amenazas en contra la persona de TORRES AZUAJE BELKIS RAMONA  y contra la persona de su hija adolescente la cual (sic) fue abusada sexualmente por el mismo”. (Mayúsculas sostenidas, negrillas y subrayados del escrito). 

 

 

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana jueza CLAUDIA SANDINA RIZZA DÍAZ, el 23 de febrero de 2011 con ocasión a la Audiencia Preliminar celebrada, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL; de igual manera admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial en contra del prenombrado ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

 

En tal oportunidad, la jueza procedió a imponer al acusado de autos sobre el procedimiento de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha (hoy artículo 375) así como del precepto establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado no querer rendir declaración; en consecuencia se ordenó el pase a juicio. (Vid. Folios 30 al 43 de la Segunda Pieza del Expediente).

 

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana jueza LISBETH KARINA DÍAZ, en fecha 12 de junio de 2012 ABSOLVIÓ al ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, ut supra identificado, de la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento y lo CONDENÓ a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por haberlo encontrado culpable del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fundamentalmente por lo siguiente:

 

“….en el debate quedó probado que el día 11 de noviembre de 2011, a las 7:30 a.m., la adolescente (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se trasladaba hacia el liceo donde cursa estudios cuando en las adyacencias del Terminal de pasajeros de la ciudad de Guanare, el ciudadano Jorge Luís Chinchilla, quien es su padre, desciende de un vehículo taxi la saluda y la introduce al taxi llevándosela para de (sic) San Genaro de Boconoito, lugar (sic) tiene su residencia y que la adolescente (identidad omitida de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al llegar al lugar se encontraba llorando con dolor de cabeza en una hamaca que había en la sala y el acusado le dio una pastilla, quedándose dormida y cuando logra despertarse se encontraba en una cama en la habitación del acusado, vestida pero con el pantalón roto por la parte de atrás, que al levantarse e ir al baño observa la ropa interior con sangre y siente dolor en su vagina, que la adolescente le preguntó a su papá Jorge Luis Chinchilla que (sic) le había pasado y éste le respondió que era la menstruación y la amenazó que si decía algo la iba a matar y mochar los dedos y después la llevó en el taxi y la dejó cerca de la casa de la abuela Cira del Carmen Azuaje, aproximadamente a las 12 del medio día... ” (Vid. folios 217 al 263 de la Segunda Pieza del expediente).

 

 

En fecha 21 de noviembre de 2012, el ciudadano abogado RODOLFO ALVARADO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, consignó escrito de apelación en la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa.

 

 

El 25 de enero de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del estado Portuguesa, previo revisión de las actas que conforman el expediente verificó  que “...en fecha 12 de junio de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, dictó en sala el dispositivo de su fallo (...). En fecha 15 de junio de 2012, los Abogados ALEJANDRO AROCHA y LUIS EDUARDO GARCÍA, en su condición de Defensores Privados del acusado (...) interpusieron recurso de apelación. En fecha 30 de octubre de 2012, el  Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 de ese Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, publicó el texto íntegro de la sentencia (...). En fecha 16 de noviembre de 2012, fue notificado personalmente previo traslado el acusado JORGE LUIS CHINCHILLA de la publicación del texto íntegro de la sentencia, así como el Abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO, quien aceptó la defensa del acusado y prestó el juramento de ley, quedando exonerados los Abogados ALEJANDRO AROCHA y LUIS EDUARDO GARCÍA.  En fecha 21 de noviembre de 2012, el Abogado RODOLFO JOSÉ ALVARADO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JORGE LUÍS CHINCHILLA, interpone recurso de apelación contra la decisión publicada en fecha 30 de octubre de 2012...”. (Vid. Folios 59 y 60 de la Tercera Pieza del expediente). 

 

En razón de lo anterior y visto que existían dos recursos de apelación; el primero interpuesto contra el dispositivo del fallo 3 días después de dictado, el segundo, interpuesto luego de publicado el texto íntegro de la sentencia; la Corte de Apelaciones ordenó el traslado del acusado a esa sede, a los fines de salvaguardar lo establecido en los artículos 445 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos -el primero- a los lapsos para interponer el recurso de apelación y, -el segundo- al derecho del imputado de recurrir pero nunca en contra de su voluntad expresa, respectivamente.

 

En fecha 28 de enero de 2013 se realizó el traslado en cuestión y expresamente el acusado JORGE LUIS CHINCHILLA, desistió del recurso de apelación interpuesto por los abogados ALEJANDRO AROCHA y LUIS EDUARDO AROCHA, a quienes exoneró de su defensa el 16 de noviembre de 2012. (Vid. Folio 63 de la Tercera Pieza del expediente).

 

 

En la misma fecha la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, admitió el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RODOLFO ALVARADO, Defensor del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA y convocó para la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2013, mediante decisión unánime de sus integrantes MAGUIRA ORDONEZ DE ORTIZ (Presidenta), JOEL ANTONIO RIVERO (Ponente) y ADONAY SOLIS MEJÍAS, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA; en consecuencia se confirmó la sentencia recurrida quedando condenado el acusado a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual. (Vid. folios 89 al 136 de la Tercera Pieza del Expediente). 

 

El profesional del Derecho RODOLFO ALVARADO, Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, en fecha 2 de abril de 2013 consignó ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, el escrito mediante el cual interpone el recurso de casación en contra de la sentencia dictada por dicha Corte de Apelaciones. (Vid. Folios 142 al 150 de la Tercera Pieza del Expediente).

 

 

IV

DE LOS FUNDAMENTOS DEL

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

 

El recurso de casación planteado por la Defensa del ciudadano JORGE LUÍS CHINCHILLA, se fundamentó en los siguientes motivos de impugnación:

 

PRIMERO:

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

“…Al interponer recurso de apelación ante la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal  del estado Portuguesa, esta defensa argumento (sic) la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:  (...)

(...)

(...) Sigue existiendo ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY en el Reconocimiento Físico externo y ginecológico rectal, realizado por el Dr. Edgar Orlando Croce, donde determinó el experto científico, que el examen externo que no tenía ningún elementos (sic) de lesiones, testimonio al el (sic) Tribunal de Juicio le otorga Plena prueba, entonces se pregunto (sic) a la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ¿donde (sic) están las lesiones que causan atar las manos con tirro y tapar la boca con tirro? ¿Cicatrizan las lesiones de las manos y la boca primero que la cicatrización introito vaginal?

(...)

Pero la denuncia que dio origen a la sentencia condenatoria que hoy se recurre, la adolescente manifestó en fecha 21 de noviembre de 2011, que le taparon la boca y los brazos con tirro, como (sic) entonces la Corte dice que supuestamente la victima (sic) le taparon la boca y los brazos con tirro, si fue la misma adolescente quien lo menciono (sic) en su denuncia.

SEGUNDO

VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN

(...) Sentencia recurrida incurrió en violación de la Ley por falta de aplicación del artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de proceder falsa y maliciosamente de la presunta victima (sic) ciudadana BELKYS (sic) RAMONA TORRES AZUAJE, cuando denuncia el 24-11-2011, que andaba con su madre (...) y mi defendido empezó a insultarla, a decirles palabras obscenas (...)

(...) el tribunal muy acertadamente ABSOLVIO (sic) de este delito a mi defendido; pero es el caso que el tribunal omitió el pronunciamiento en cuanto a la denuncia falsa (...)

(...) esta ciudadana BELKYS (sic) RAMONA TORRES AZUAJE (...) al interponer una denuncia falsa con el solo (sic) fin de que metieran preso a mi defendido (...)  

(...)

(...) Se observa la Violación de la Ley por falta de aplicación del contenido del numeral 8° del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada al no dejar constancia en acta la mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate, si fuera el caso y para el registro de la audiencia (...)

(...)

El Tribunal declaró terminado el juicio en fecha 12 de junio de 2012, dictando en sala la dispositiva (...)

(...)

La publicación de la sentencia se realizo (sic) el día 30 de octubre de 2012, es decir, cuatro (4) meses dieciocho (18) días después, quedando burlado la (sic) disposición del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal ...”.

  

 

 

V

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Revisado como ha sido el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, la Sala procede a resolverlo en base a las siguientes consideraciones:

 

En lo que respecta al primer presupuesto de admisibilidad referido a legitimación activa para recurrir, el recurso de casación fue interpuesto por el Defensor Privado, quien está legitimado para ejercer los recursos que correspondan, pues fue designado -previa solicitud del imputado de autos- como su Defensor y aceptó el cargo en fecha 16 de noviembre de 2012, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado  Portuguesa, tal como consta en el folio 275 de la Pieza II del Expediente.  Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 26 de febrero de 2013 la Sala de Casación Penal observa que la misma declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del imputado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de junio de 2012 y publicada en fecha 30 de octubre de 2012, que CONDENÓ al ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), hija del acusado y de la ciudadana Belkis Ramona Torres Azuaje.  Así las cosas, se trata de una decisión que por su naturaleza es impugnable mediante la interposición del recurso extraordinario, conforme a lo previsto en el encabezado del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, de actas se evidencia que el escrito contentivo de dicho recurso fue consignado ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal  del estado Portuguesa en fecha 1 de abril de 2013, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en la certificación del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que riela al folio 157 de la Tercera Pieza del expediente.

 

Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguidas a examinar el contenido del escrito interpuesto por el profesional del Derecho RODOLFO ALVARADO, Defensor Privado del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA, a los fines de determinar si cumple o no con las exigencias requeridas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la primera denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló la violación de la Ley, por errónea interpretación de la Ley, argumentando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

 

Seguido al señalamiento ut supra mencionado, el recurrente pasa a transcribir de forma textual el contenido de la denuncia que formulara ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al momento de interponer el recurso de apelación y que están referidos a la valoración de las pruebas evacuadas en el debate y concluye transcribiendo, también de forma textual, la resolución dada por la Alzada a estos argumentos sometidos a su revisión. 

 

Finalmente señaló que “...la denuncia que dio origen a la sentencia condenatoria que hoy se recurre, la adolescente manifestó en fecha 21 de noviembre de 2011, que le taparon la boca y los brazos con tirro, como (sic) entonces la Corte dice que supuestamente la victima (sic) le taparon la boca y los brazos con tirro, si fue la misma adolescente quien lo menciono (sic)...”.

 

En primer término, en cuanto a la errónea interpretación de la ley, resulta para la Sala ininteligible el planteamiento expuesto por la defensa en la presente denuncia del recurso de casación, pues aún cuando enuncia el mencionado vicio, no queda claro su planteamiento, puesto que al fundamentarlo divaga en otros argumentos referidos al debate probatorio, sin concretar si quiera cual es la norma jurídica que – según su criterio – fue erróneamente interpretada y, por tanto, en qué consistió la errada interpretación por parte de la Alzada o de qué manera se produjo.

 

En este sentido, aclara la Sala que la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, es decir, la aplica pero le otorga un sentido diferente, siendo ello así, al denunciarla debe el recurrente explicar de qué manera se produjo tal violación de ley, esto es, indicar la norma expresamente y señalar la manera en que erróneamente fue interpretada y, finalmente, cuál es la interpretación correcta. Al respecto ha dicho la Sala de Casación Penal de manera reiterada que: () cuando se denuncie la errónea interpretación de una disposición legal () el recurrente está obligado a señalar, cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue infringida; por qué fue erradamente interpretada, cuál es la interpretación correcta, que según él debe dársele ()(Sentencia Nº 136, del 1º de abril de 2009).

 

Aunado a lo anterior, observa la Sala que la presente denuncia surge como resultado de la inconformidad del recurrente con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación por parte de la Corte de Apelaciones, pues de las transcripciones hechas en el escrito contentivo del recurso, es evidente que lo alegado en casación es puntualmente lo mismo que fue resuelto por la Alzada, respecto de un punto que fue sometido a su revisión y que estaba referido al análisis y valoración de pruebas. Lo que denota la necesidad de la defensa de insistir en los mismos argumentos, que ya fueron resueltos en la apelación.

 

En relación con la fundamentación del recurso de casación, la Sala ha señalado que no basta sólo alegar la inconformidad con el fallo impugnado, la disposición legal infringida y el motivo de procedencia; sino que es necesario también, explicar de qué modo se impugna la decisión y que el fundamento sea claro y preciso, como lo exige el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Es necesario reiterar que al interponerse el recurso extraordinario de casación, quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es adverso (elemento subjetivo), está en el deber de exponer las razones de Derecho (elemento objetivo) que demuestren que el fallo que se recurre presenta un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio denunciado debe ser también propio de la sentencia impugnada, esto es; el que la decisión dictada por la corte de apelaciones sea contraria a los intereses de quien recurre no constituye en sí mismo un motivo de casación. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal sentencia No. 633 de fecha 8.11.2005).

 

De manera que, ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por la Sala, en la pacífica y reiterada jurisprudencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR esta primera denuncia POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En la segunda denuncia, sobre la base del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa señaló la violación de la Ley, por falta de aplicación del artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal “...en virtud de proceder falsa y maliciosamente de la presunta victima (sic) (...) el tribunal muy acertadamente ABSOLVIO (sic) de este delito a mi defendido; pero es el caso que el tribunal omitió el pronunciamiento en cuanto a la denuncia falsa...”. Concluye el recurrente este fundamento transcribiendo textualmente lo decidido por la Alzada, al momento de resolver este planteamiento que también fue sometido a su revisión con el recurso de apelación.

 

Seguidamente, denuncia la falta de aplicación del contenido del numeral 8 del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Corte de Apelaciones, pues - según su dicho - no se hizo mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate para el registro de la audiencia y, al igual que en los señalamientos anteriores, concluye el recurrente su planteamiento transcribiendo de forma textual, lo resuelto por la Alzada en torno a este particular, pues también fue denunciado en el recurso de apelación.

 

 Finalmente, denunció que la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, fue hecha por el tribunal de instancia 4 meses después de haberse dictado el dispositivo al momento de concluir el debate. También, en esta oportunidad, el recurrente menciona de forma textual, lo resuelto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, al decidir sobre este señalamiento ya que también fue formulado al apelar de la sentencia de juicio.

 

Ahora bien, observa la Sala que todos estos argumentos versan sobre la falta de aplicación de normas jurídicas de carácter procesal, a saber; artículos 270, 350 numeral 8 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

 

            En cuanto al primer señalamiento, referido a la falta de aplicación del artículo 270 del Código Orgánico Procesal Penal, necesario es puntualizar que dicho artículo contiene una norma procesal cuya aplicación corresponde al juez de instancia y acarrea el pago de costas procesales; de tal manera que si no fue alegado por la defensa durante la celebración del juicio, mucho menos podía la Alzada aplicarla.

 

Por su parte, el numeral 8 del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la mención de los medios tecnológicos utilizados durante el debate para el registro de la audiencia, al igual que la norma mencionada en el párrafo anterior, es de aplicación directa del juez de instancia, razón por la cual mal puede atribuirse a la Alzada su inaplicación; siendo ello así nuevamente se pone en evidencia la falta de técnica de formalización del recurso de casación por parte del recurrente.

 

Finalmente y, en cuanto al señalamiento de que la instancia superó los cuatro meses para la publicación del texto íntegro de la sentencia condenatoria, cabe destacar que el acatamiento de los lapsos establecidos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación la sentencia corresponde a los jueces de instancia, por lo que no es posible atribuir su infracción, por falta de aplicación, a la Corte de Apelaciones, tal como erradamente lo hizo la Defensa del acusado.

 

Aunado a lo anterior, observa la Sala que en la presente denuncia la Defensa ataca, de forma simultánea, la labor de la instancia y de la Alzada, no quedando claro cuáles son las verdaderas pretensiones del recurrente, aun cuando parecen estar fundamentalmente dirigidas al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

 

En este orden, corresponde reiterar lo señalado en la sentencia N° 243 del 4 de julio de 2012, en los términos siguientes:

 

“…El recurso de casación goza de una condición especial que obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela. Siendo además restrictivo, reservado para examinar especialmente la labor efectuada por los tribunales colegiados que el legislador adjetivo consideró colocar en el segundo grado jurisdiccional del esquema de la organización judicial penal. Requiriendo que los recurrentes lo interpongan bajo la observancia de algunos requisitos formales que constituyen una garantía emergida del principio de legalidad procesal atribuido y asentado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal...”. (Subrayado de la Sala).

 

De manera que ante el incumplimiento de la técnica necesaria para la debida fundamentación del recurso de casación, exigida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal y desarrollada por esta Sala, en la pacífica y reiterada jurisprudencia, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR esta segunda denuncia POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, de acuerdo a lo pautado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

VI

DECISIÓN

 

Por las  razones expuestas, el Tribunal  Supremo de Justicia  en Sala de Casación  Penal, administrando  Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensa Privada del ciudadano JORGE LUIS CHINCHILLA; contra la decisión dictada en fecha 26 de febrero de 2013, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES días del mes de JULIO de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

El Magistrado,

 

 

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

                     Ponente

 

La Magistrada,

 

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Expediente 2013-166

YBKdD.

 

VOTO SALVADO

 

 De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, yo Úrsula María Mujica Colmenarez, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes: 

La mayoría de la Sala desestimó por manifiestamente infundada la primera denuncia formulada en el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Rodolfo Alvarado, defensor del ciudadano Jorge Luis Chinchilla, con base en que “…resulta para la Sala ininteligible el planteamiento expuesto por la defensa en la presente denuncia del recurso de casación, pues aún cuando enuncia el mencionado vicio, no queda claro su planteamiento, puesto que al fundamentarlo divaga en otros argumentos referidos al debate probatorio, sin concretar siquiera cual es la norma jurídica que –según su criterio- fue erróneamente interpretada y, por tanto, en qué consistió la errada interpretación por parte de la Alzada o de qué manera se produjo…”.

Ahora bien, de la revisión del Recurso de Casación, se observa que el recurrente, al fundamentar la falta de resolución en la que incurrió la Corte de Apelaciones, explica lo alegado en el recurso de apelación  relacionado con el vicio de falta de motivación, lo cual hace de la  siguiente manera:

“…Al interponer recurso de  ante la Ilustre Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, esta defensa argumentó ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de la siguiente manera:…Se evidencia a todas luces que aunque la mencionan y se hacen consideraciones por demás, en ningún momento se observa comprometida la responsabilidad penal de mi defendido, al contrario, nos conlleva a la duda y muchas dudas, pues sigue existiendo ilogicidad manifiesta en la motivación…

…En el delito de violación el reconocimiento que de su agresor hace la víctima es muy importante, pero como todas las pruebas que dependen de los órganos sensoriales del ser humano, no es del todo infalible, ya que pueden existir circunstancias que vuelvan engañosa una idea formada en la víctima con respecto a su atacante. Sin embargo, como en este delito, generalmente hay contacto físico, de hecho, muy íntimo, al gradeo de haber intercambio de fluidos corporales, donde se pueden tomar exámenes de sangre e incluso de ADN y en esta prueba donde la misma víctima dice que había fluidos orgánicos, la experticia sale negativa en relación mi defendido ES DECIR NO CORRESPONDE A MUESTRA SEMINAL, entonces como es que estaba ‘babosa’ como manifestó la víctima. ¿Quién miente la experticia o la víctima?, o una es verdad y la otra falsa, pero no pueden ser las dos verdaderas y las dos falsas a la misma vez.

La prueba por excelencia es, en definitiva, la prueba científica, ya que la palabra de la víctima puede estar viciada por errores de percepción  o incluso, puede ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ella. La prueba científica será suficiente para probar el extremo de la violación.

2.- Sigue existiendo ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY en el Reconocimiento Físico externo y ginecológico rectal, realizado por el Dr. Edgar Orlando Corce, donde determinó el experto científico, que el examen externo que no tenía ningún elemento de lesiones, testimonio al Tribunal de Juicio le otorga plena prueba, entonces se preguntó a la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa ¿Dónde están las lesiones que causan atar las manos con tirro y tapar la boca con tirro? ¿Cicatrizan las lesiones de las manos y la boca primero que la cicatrización introito vaginal?

En cuanto a esta denuncia la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa dictaminó:

‘De la revisión efectuada a los hechos fijados individualmente por la Jueza a quo, de las declaraciones rendidas tanto por el médico forense Dr. EDGAR ORLANDO CROCE, como de la  víctima adolescente, no observa esta Corte, los señalamientos efectuados por el recurrente en su escrito de apelación, respecto a las supuestas lesiones sufridas por la víctima en las manos por haber sido atada con tirro y en la boca por haber sido tapada con tirro. Por lo que sus aseveraciones no formaron parte del tema objeto del juicio’.

Pero la denuncia que dio origen a la sentencia condenatoria que hoy se recurre, la adolescente manifestó en fecha 21 de noviembre de 2011, que le taparon la boca y los brazos con tirro, como entonces la Corte dice que supuestamente la víctima le taparon la boca y los brazos con tirro, si fue la misma adolescente quien lo mencionó en su denuncia…”.

 

Considero que se ha debido admitir dicha denuncia, relativa a la ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, puesto que la Defensa denunció contradicción entre los resultados que se desprenden del examen de reconocimiento físico externo y ginecológico rectal y los hechos que la Corte considera plenamente probados, en consecuencia, el planteamiento expuesto por la Defensa no es ininteligible como expresa la mayoría de la Sala, puesto que la ilogicidad en la motivación de la sentencia fue claramente explicada en el recurso interpuesto.

Si bien es cierto que el recurrente omitió señalar expresamente la norma jurídica vulnerada, lo cual revela falta de técnica por parte del abogado defensor, de la lectura al escrito del Recurso de Casación se entiende que la denuncia versa sobre la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 En consecuencia, esta Sala a fin de garantizar que el ciudadano Jorge Luis Chinchilla sea procesado justamente y conforme a Derecho, ha debido admitir la primera denuncia y examinar si la Alzada incurrió o no en el vicio alegado, aun cuando su defensa omitió la técnica recursiva, que si bien debe ser observado por el recurrente, no deben prevalecer sobre la justicia, tal y como establece el artículo 257 de la Constitución. 

 

Por consiguiente, sobre la base teórica expuesta, esta postura disidente defiende el criterio de que el recurso de marras ha debido ser admitido parcialmente y no DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO en su totalidad, puesto que la  primera denuncia formulada se circunscribe en el vicio de falta de motivación, es decir, que pide que la casación examine, lo que Enrique Bacigalupo Zapater en su libro: “La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios”,  Primera Edición, AD-HOC SRL. Buenos Aires-Argentina, 1994, pág. 29-30, denomina segundo nivel de la valoración de la prueba, es decir la infraestructura racional de la motivación de la sentencia, cuya opinión doctrinaria ha venido citando en reiteradas oportunidades esta Sala de Casación Penal, razón por la cual, ha debido admitirla y proceder al segundo tratamiento del recurso de casación, es decir a la ejecución del control casacional, a objeto de verificar la transcendencia del yerro denunciado y tomar la decisión que hubiere a lugar.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

 

La Magistrada Presidenta,

    

                                               Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                                             El Magistrado,

 

Héctor Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                                                            Paúl José Aponte Rueda               

           

La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                                             La Magistrada Disidente,

 

Yanina Beatríz Karabín de Díaz                                                                                                                                                                                                                                  Ursula María Mujica Colmenarez

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González       

UMMC/jsi

VS. EXP N° 13-0166 (YKdeD)