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Caracas, 03 de Julio de 2013
203° y 154°
Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez.
LOS HECHOS
En fecha 26 de Julio de 2012, el Juzgado Séptimo en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de la Jueza Ana María Petit Garcés, dictó sentencia condenatoria en la que estableció los siguientes hechos:
“…Quedó plenamente acreditado para esta Juzgadora que en fecha 31 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente entre las 11:30 de la mañana a 12:00 del mediodía, los hoy occisos quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, se encontraban en el Barrio 4 de abril, calle S/N, frente a la casa sin número de color marrón, Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en compañía del ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), arreglando una moto del ciudadano JORGE ALEXANDER SILVA, cuando llega el hoy acusado YORYI RONNY CORMANI (sic) GONZÁLEZ en compañía de otra persona apodada el mono, ambos portando armas de fuego, pidiéndole la llave del vehículo automotor tipo moto, preguntándole los nombres a los hoy occisos y estos dan otros nombres; y el acusado y su acompañante les dicen que ellos no se llaman así, aunado a que la moto no les prendió, razón por la cual, los someten, y empiezan a dispararles, y le dicen al ciudadano adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), que se vaya, quien corre y escucha los otros disparos, y cuando va a medio camino, ve salir a la gente por lo que se devuelve, y es cuando observa a los occisos JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS JAVIER ACOSTA BARROSO, tirados sobre el piso; procediendo (IDENTIDAD OMITIDA) informarle a la ciudadana DIANA SILVA, quien es hermana de JORGE ALEXANDER SILVA sobre lo sucedido…”. (Folios 39 y 40, Pza. N° 2).
Por estos hechos el mencionado juzgado CONDENÓ al ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.395.522, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, de 24 años de edad, hijo de Guillermina González y Pedro Pablo Cormane, residenciado en el Barrio 23 de Marzo, Calle 22 C, Casa N° 35-179, Maracaibo, Estado Zulia, como coautor en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de Jorge Alexander Silva Silva y Kervis Javier Acosta Barroso, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.
La abogada Yasmely Alicia Fernández Carvajal, Defensora Pública Trigésima de Indígena con Competencia Penal Ordinario para la Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, interpuso el Recurso de Apelación, el cual fue declarado Sin Lugar en fecha 6 de diciembre de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cargo de las Juezas Licet Reyes Barranco, Luz María González Cárdenas y Doris Nardini Rivas (Ponente).
Contra dicha decisión la misma representación de la Defensa interpuso Recurso de Casación, en fecha 7 de febrero de 2013.
No fue consignado escrito de contestación dentro de los ocho días siguientes a la interposición del presente recurso. (Folios 253 y 256 Pieza 2).
Remitidas las actuaciones a esta Sala se dio cuenta del recibo del presente expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia fue asignada la ponencia a la Magistrada Dra. Úrsula María Mujica Colmenarez, Cuarta Suplente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por ello, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la admisibilidad o no del Recurso de Casación propuesto por la mencionada representación de la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 454, 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Primera denuncia: La representación de la Defensa invocó la Falta de Aplicación de los artículos 157, 346 ordinal 4° y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, así mismo expresó:
“…La Defensa anunció el primer motivo de su escrito de Apelación de Sentencia amparándose en el ordinal 2° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Ciudadana Juez de juicio incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por la misma en dicha sentencia y los hechos que realmente se suscitaron en el debate.
El primer Motivo de Apelación esgrimido por esta defensa en la segunda instancia del proceso, fue el relativo a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto la Juez de Juicio valoró el Informe Médico Forense practicado a las víctimas como si se tratara de la única prueba determinante para establecer la responsabilidad de mi defendido en los hechos que le fueron imputados, sin que del referido medio probatorio surgieran elementos suficientes que comprometieran la responsabilidad penal de mi representado porque la juzgadora de primera instancia no valoró este medio probatorio realizando un análisis exhaustivo (…) En razón de las argumentaciones esgrimidas ante el ad quem, la Corte de Apelaciones no sólo no expuso una motivación propia que explique el por qué no se configura el vicio de ilogicidad en la motivación, sino que peor aún, vuelve a incurrir en el error de la juzgadora de primera instancia, al transcribir prácticamente los testimonios de los expertos y todos los argumentos de la Juzgadora de Juicio a los fines de ratificar la decisión dictada, en virtud de lo cual de apenas una breve lectura se puede apreciar que la Corte de Apelaciones NO REALIZA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN LÓGICA CON ENUNCIADOS COHERENTES QUE JUSTIFIQUE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA, configurándose el vicio de motivación ilógica.
En definitiva, se ha vulnerado el derecho que tiene mi defendido a obtener el dictamen de una decisión ajustada a derecho que cumpla con el requisito más elemental y fundamental como es el de la motivación clara y precisa, no obstante, lo único que se ha podido observar es una desviación intelectual grave que ha viciado el fallo impugnado en casación.
En consecuencia, bajo la argumentación efímera y contradictoria que carece de toda lógica, la recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 157, 346 ordinal 4°, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Entonces, como la recurrida no expone de una manera racional las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su decisión, limitándose a transcribir todo el acervo probatorio, la sentencia se encuentra afectada del vicio de inmotivación, infringiendo los artículos 157, 346 numeral 4°, y del artículo 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 26 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia por los argumentos antes expuestos se solicita a la Sala de Casación Penal que declare con lugar la presente denuncia...”. (Folios 244 y 245 Pieza 2)(Resaltados de la defensa, paréntesis de la Sala.)
Segunda denuncia: A los folios 246 al 248, la Defensa adujo lo siguiente:
“…Con fundamento a lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la VIOLACIÓN DE LA LEY por FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 173, 364 numeral 4°, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer la recurrida de la debida motivación al pronunciarse sobre el segundo motivo de apelación, incurriendo en el vicio de inmotivación.” (Resaltados de la defensa)
Cita jurisprudencia de esta Sala y continúa:
“De acuerdo a la jurisprudencia citada las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2 ) razones: 1. Cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante, es decir, en los casos de omisión de pronunciamiento sobre los motivos de apelación interpuesto. 2. Cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, es decir, en los casos de inmotivación o falta de motivación, y en los casos de motivación contradictoria o irracional.
En la presente causa, esta Defensa recurrió de la decisión dictada en primera instancia por la infracción de la Norma Jurídica prevista en el Artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual dicta en contra de mi defendido SENTENCIA CONDENATORIA de Veinte (20) años de Prisión por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de JORGE ALEXANDER SILVA SILVA y KERVIS ACOSTA BARROSO.
Ciertamente, el Segundo Motivo de Apelación esgrimido por esta defensa en la segunda instancia del proceso, fue relativo a la errónea aplicación de una norma jurídica, ya que se consideró responsable al acusado YORVI RONNY CORMANE GONZALEZ en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, siendo que tal como se desprende de la narración de los hechos y de lo expuesto durante el debate, si bien hubo testigos presenciales del hecho, esta deposición no fue lo suficiente para demostrar que mi defendido hubiera tenido la intención de causar la muerte de los occisos o desvirtuar la presunción de inocencia.
Respecto de estos argumentos planteados, al apreciar la Sentencia de la Corte de Apelaciones se evidencia claramente el vicio de falta de motivación en la decisión, por cuanto la Juzgadora en Apelación se limitó a realizar una transcripción del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Juzgadora de juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia y sin indicar si dichas razones se encuentran cónsonas con el proceso, (…)
(…) la Corte de Apelaciones no realizó un análisis exhaustivo y ponderado las (sic) circunstancias alegadas en este caso, ni realizó un juicio de valor propio, dejando constar las circunstancias de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su decisión, incurriendo en falta de motivación de la Sentencia cuando omitió cumplir con los requisitos impretermitibles exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, que ordena que la Sentencia debe contener la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de las denuncias con las actas (…)
Es por ello que se alega la violación del artículo 346, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación de la referida norma, en virtud de que la hoy recurrida, aún teniendo conocimiento del proceso, de conformidad con la norma adjetiva penal prevista en el Articulo 432 ejusdem, se limitó a transcribir los argumentos de la Juzgadora de Juicio, sin darle cumplimiento a lo consagrado en el artículo señalado, es decir, se evidencia que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones.
En consecuencia bajo una argumentación inmotivada, la recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 173, 364 ordinal 4°, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resaltados de la Defensa, paréntesis de la Sala).
Resolución Primera Denuncia:
El recurrente alegó en su primera denuncia la falta de aplicación de los artículos 157, 346 ordinal 4° y 432 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por ilogicidad manifiesta en la motivación.
Adujo la defensa que en la resolución de la primera denuncia de la apelación, sobre la ilogicidad manifiesta de la motivación, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir los mismos argumentos del tribunal de juicio, a los fines de ratificar la decisión, sin realizar ninguna “valoración lógica con enunciados coherentes que justifique la declaratoria sin lugar del motivo de apelación alegado por la defensa”.
Así mismo expuso la recurrente en su escrito, que denunció en apelación que el tribunal de juicio valoró el Informe Médico Forense realizado a las víctimas, como si fuera el único elemento para determinar la responsabilidad de su representado, pero que dicha prueba no arrojó elementos suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos.
Luego afirma la recurrente, que la Corte de Apelaciones no expuso una motivación propia que explique el por qué no se configura el vicio de ilogicidad en la motivación denunciado en apelación, sino que incurre en el mismo error del Tribunal de Juicio cuando transcribe los testimonios de los expertos y todos los argumentos de la primera instancia, a los fines de ratificar la decisión dictada, y concluye la Defensa afirmando que la Corte de Apelaciones “NO REALIZA NINGÚN TIPO DE VALORACIÓN LÓGICA CON ENUNCIADOS COHERENTES QUE JUSTIFIQUE LA DECLARATORIA SIN LUGAR DEL MOTIVO DE APELACIÓN ALEGADO POR LA DEFENSA, configurándose el vicio de motivación ilógica.”
Al respecto observa la Sala que la recurrente en casación invoca el vicio de motivación ilógica, pero su argumento se refiere es a la falta o ausencia de motivación o falta de resolución de la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación, lo cual hace confuso su planteamiento, pues no puede la Sala determinar finalmente cuál vicio en definitiva es el denunciado, pues al afirmar que la recurrida incurre en motivación ilógica, ello hace suponer que la sentencia sí dio respuesta a su denuncia, pero de manera incongruente o ilógica, pero afirma de manera contradictoria, que la segunda instancia sólo se limitó a transcribir los argumentos del tribunal a quo, sin expresar los motivos que sirvieron de sustento a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.
Sobre la desestimación del recurso de casación por confusión o interposición conjunta de los vicios de falta de motivación e ilogicidad de la motivación la Sala, en criterio reiterado, ha establecido:
“…el recurrente confunde los motivos que hacen procedente su alegato, pues en primer lugar impugna la sentencia por inmotivación y luego señala que existe “ilogicidad” en su motivación, pero en ningún momento señala en qué consiste la supuesta “ilogicidad” del fallo ni el por qué la sentencia es inconciliable con su fundamentación previa. De esta manera no observó el recurrente el deber de precisión y claridad, al confundir los motivos que hacen procedente su denuncia…”. (Sentencia 1184 del 20 de septiembre de 2000)
Por ello, es forzoso concluir que la primera denuncia no se encuentra debidamente fundamentada, pues se menciona el vicio de ilogicidad de la motivación pero se explica otro vicio, el de falta de motivación, lo que hace confusa e imprecisa la denuncia y le impide a la Sala determinar su ámbito decisorio al respecto, esta Sala no puede suplir ni corregir tal imprecisión, en consecuencia debe ser Desestimada por Manifiestamente Infundada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resolución Segunda Denuncia:
La defensa denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4°, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues según la recurrente, carece la recurrida de la debida motivación respecto del segundo motivo de apelación, referido a la errónea aplicación del artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma la Defensa que ante la denuncia interpuesta, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la decisión del tribunal de juicio y no expuso una motivación propia que explicara el por qué fue declarado sin lugar el recurso de apelación.
Al respecto observa la Sala que la segunda denuncia del Recurso de Casación cumple con los requisitos de admisibilidad, pues menciona el motivo por el cual procede y su debida fundamentación cumpliendo así con las exigencias establecidas en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud la Sala la ADMITE en cuanto Ha Lugar en Derecho, en consecuencia CONVOCA a la celebración de una Audiencia Pública que deberá realizarse ante esta Sala dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 ibídem. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la Primera Denuncia del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia Penal Ordinaria, en su carácter de defensora del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE en cuanto Ha Lugar en Derecho la Segunda denuncia del Recurso de Casación, interpuesto por la Defensora Pública Trigésima Primera (31°) de Indígenas con Competencia Penal Ordinaria, en su carácter de defensora del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, por ello CONVOCA a la realización de una Audiencia oral y pública ante esta Sala, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,
Héctor Coronado Flores Paúl José Aponte Rueda
La Magistrada, La Magistrada Ponente,
Yanina Beatriz Karabín de Díaz Úrsula María Mujica Colmenarez
La Secretaria,
Gladys Hernández González
UMMC/hnq.
RC. Exp. N° 13-0107
VOTO SALVADO
Quien suscribe, Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO SALVADO en relación con la sentencia que precede, mediante la cual se DESESTIMÓ POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia, y se ADMITIÓ la segunda del recurso de casación interpuesto por la abogada YASMELY ALICIA FERNÁNDEZ CARVAJAL, Defensora Pública Trigésima (Indígena) Penal Ordinario, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano YORVI RONNY CORMANE GONZÁLEZ, contra decisión proferida el seis (6) de diciembre de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa.
Fundamentando las razones de mi desacuerdo, así:
La decisión suscrita por la mayoría de los miembros de la Sala de Casación Penal, en relación con la resolución de la segunda denuncia del recurso de casación señaló:
“La defensa denunció la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364 numeral 4°, 441 y 456, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, pues según la recurrente, carece la recurrida de la debida motivación respecto del segundo motivo de la apelación, referido a la errónea aplicación del artículo 444 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Afirma la Defensa que ante la denuncia interpuesta, la Corte de Apelaciones se limitó a transcribir el contenido de la decisión del tribunal de juicio y no expuso una motivación propia que explicara por qué fue declarado sin lugar el recurso de apelación. Al respecto observa la Sala que la segunda denuncia del Recurso de Casación cumple con los requisitos de admisibilidad”. (Sic).
Observándose que el anterior pronunciamiento, se aleja de la fundamentación dada por la defensa en la segunda denuncia del recurso, limitándose a invocar la falta de motivación de la sentencia de la alzada, considerando que “carece de la debida motivación al pronunciarse sobre el segundo motivo de la apelación…al apreciar la sentencia de la Corte de Apelaciones se evidencia claramente el vicio de falta de motivación de la decisión, por cuanto…se limitó a transcribir del análisis de los fundamentos plasmados por la juzgadora de juicio, sin llegar a una resolución o determinación propia”. (Sic).
Distinguiendo de lo expuesto por la formalizante, de forma genérica, que la corte de apelaciones se limitó a transcribir la sentencia del tribunal de instancia para dar respuesta al segundo motivo del recurso de apelación, sin indicar de manera clara y precisa, cuál fue el argumento recursivo que la alzada dejó de resolver, cómo incidió, y el efecto que originó en la decisión recurrida.
De ahí que, quien disiente de la mayoría sentenciadora, afirma que el simple hecho de denunciar la falta de motivación de la decisión de la corte de apelaciones, e invocar la violación de preceptos legales, no hace admisible la denuncia en casación, por el contrario la misma debe fundarse debidamente con los elementos de hecho y de derecho, y los alegatos recursivos atribuibles al fallo recurrido, y no a la sentencia del tribunal de juicio.
Por ello, el recurso de casación demanda el cumplimiento irrestricto de ciertos requisitos formales e imprescindibles, y de particular importancia, que guardan relación con la forma de interposición (de manera fundada, con la indicación precisa y separada de cada motivo denunciado), y con su contenido (elementos de hecho y de derecho, indicando el vicio y cómo incide en el fallo recurrido, expresando la solución pretendida), los cuales deben verificarse para la admisión del recurso, conforme a los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Exigencias estas que no fueron verificadas en el caso sub iúdice, incumpliéndose con la técnica reconocida por la Sala, por esta razón, es que manifiesto mi inconformidad con la admisión de la segunda denuncia del recurso de casación, por ser manifiestamente infundada de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto salvado.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El Magistrado Vicepresidente,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Disidente)
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ
La Magistrada,
ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENÁREZ
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. No. 2013-107
PJAR