Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El 1° de marzo de 2013, la ciudadana abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MATENIMIENTOS BELMAR, C.A., representada por los ciudadanos BELKIS MARÍA ARTEAGA PEDRAZA, RENÉ JAVIER AVENDAÑO GALLO, MARIELA ELIZABETH QUINTANA TIRADO y LUIS MIGUEL MORA ORELLANA; SELLOGRAFÍA 3000, C.A., representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ÁVILA; PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE, C.A., representada por los ciudadanos KALED FAHD EL JAOUHARI y FAHD EL JAOUHARI;  FAXIL C.A. FAXILCA, representada por los ciudadanos FAHD EL JAOUHARI, OSAMA EL JAOUHARI y KALED FAHD EL JAOUHARI; COMPUNETWORK OK, C.A., representada por los ciudadanos OSAMA EL JAOUHARI y RODRÍGUEZ GARCÍA NELSON; CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., representada por los ciudadanos ENZO ASPITE, WILLIAMS JOSÉ ASPITE, BERMÚDEZ RODRÍGUEZ LUIS BELTRÁN y MONTALBÁN PEÑA YULEIMA JOSEFINA; VENEPLAST, C.A., representada por los ciudadanos LUISA FERNANDA ROZO, WILMER ALEXIS TORRES PEÑARANDA y VLADIMIR JOSÉ AGUILARTE GUATARAMA; por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal. Dicha causa cursa ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada con el N° S-407-13.

El 7 de marzo de 2013, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 15 de mayo de 2013, se recibió vía fax, informe de fecha 14 de mayo de 2013, enviado por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió información relacionada con la presente causa.

El 21 de mayo de 2013, se recibió oficio N° 0183-13 de fecha 14 de mayo de 2013, mediante el cual la ciudadana abogada Zinnia Briceño Monasterio, Jueza Presidenta (E) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consignó recaudos que guardan relación con la presente causa.

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.”

Asimismo, el artículo 106 eiusdem, dispone lo siguiente:

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos, en la presente solicitud de avocamiento, están relacionadas con un proceso penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

II

DE LOS HECHOS

La representante del Ministerio Público expuso en su escrito, como hechos objeto de la investigación, los siguientes:

“(...) en fecha 25 de octubre de 2012, el administrador operativo de la agencia La Cascada número 0066 JULIO AMITA, notificó vía correo que en la misma habían presentado tres cheques de la cuenta 0134-0153-58-1531015385, a nombre de Servicios y Mantenimientos Belmar C.A., R.I.F J-401205674, los cheques identificados con los números 34100542, 40100540 y 23100541, por los montos de Bs. 50.000,00, Bs. 49.950,00 y Bs. 50.000,00, respectivamente, siendo el primer cheque presentado al cobro en taquilla por una persona que se identificó como EDDUAR HERRERA, y los otros dos por una persona que se identificó como WILLIAN BARRIOS; de los cuales al ser verificadas la emisión por este funcionario de la agencia, logran comunicarse con una persona que se identifica como BELKIS MARÍA ARTEAGA PEDRAZA, C.I. V-11.427.991, a través del número celular registrado en el sistema, sin embargo al proceder a llamar al señor WILLIAN BARRIOS, para proceder a cancelar los cheques, este le informa al funcionario que la cliente estaba en su negocio el cual es la joyería de nombre LA ESMERALDA, ubicada en el Centro Comercial La Cascada, pero que la misma se retiró cuando le solicitó que fueran a la agencia para agilizar el pago de los cheques, adicionalmente el funcionario procedió a llamar al beneficiario de uno de los cheques de nombre EDDUAR HERRERA, y este se había retirado de la agencia dejando una cédula de identidad número V-13.311.727, por todo lo antes mencionado la agencia procedió a colocar una condición de débito no permitido y reportar a la agencia de investigación; sin embargo para la fecha 30 de octubre de 2012, se presentó en la agencia Parque Aragua número 153 una persona que se identificó como BELKIS MARÍA ARTEAGA PEROZA, C.I V-11.427.991, la cual consigna una carta con fecha de ese mismo día donde solicita la suspensión de los cheques de la cuenta 0134-0153-58-1531015385 a nombre de Servicios y Mantenimientos Belmar C.A., R.I.F J-401205674, basado en que le habían sustraído las chequeras que se encontraban en su vehículo y la activación de la cuenta antes prenombrada, adicionalmente consignó copia fotostática de una denuncia interpuesta ante el CICPC, Sud Delegación Maracay identificada con el Número I-681.234 y copia fotostática de la cédula de identidad N° V-11.427.991, la cual está a nombre de BELKIS MARÍA ARTEAGA PEROZA, una vez recibida dicha documentación por DAYANA MOGOLLÓN, gerente de la agencia Parque Aragua, determina que la imagen o registro fotográfico de la cédula que le fue consignada no es igual al registro fotográfico de la cédula que está establecida en el expediente de la cuenta 0134-0153-58-1531015385 a nombre de Servicios y Mantenimientos Belmar C.A., por lo que procede a entrevistar a la persona y ésta manifiesta según correo emitido por DAYANA MOGOLLÓN, que la persona se identifica como BELKIS MARÍA ARTEAGA PEROZA, le informa que es la representante de la Empresa Servicios y Mantenimientos Belmar C.A., R.I.F J-401205674, pero nunca ha tenido relación con Banesco y no ha aperturado cuenta en la Institución, situación que discrepa con el contenido de la documentación que está consignando, por lo cual al encontrarse con dos personas distintas con el mismo número de cédula de identidad y el mismo nombre, la cuenta antes mencionada se mantuvo con la condición de débito no permitido. Posterior a esto se presentó el 02 de noviembre de 2012 en la agencia Parque Aragua, la persona que se identificó con la cédula número V-11.427.991 como BELKIS MARÍA ARTEAGA PEROZA, la cual no es la misma persona que apertura la cuenta el día 25 de julio de 2012, según registro fotográfico. En virtud de todos los hallazgos y hechos determinados en la investigación administrativa llevada por la Entidad Financiera, se procedió a realizar un análisis contable de la procedencia de los fondos que estaba emitiendo la empresa de la cuenta 0134-0153-58-1531015385 a nombre de Servicios y Mantenimientos Belmar C.A., R.I.F J-401205674, logrando determinar que para el 16/10/2012, le fue acreditada la cantidad de Bs. 195.800.000,00 bolívares en denominación actual, e inmediatamente entre esa fecha y el 25 de octubre de 2012, emitió la cantidad de veintidós (22) cheques por un monto total de Bs. 170.000.000,00 que fueron depositados en catorce (14) cuentas establecidas en Banesco a las cuales se le colocó preventivamente la condición de débito no permitido con el fin de determinar la relación y lo ilícito de las operaciones, logrando identificar las cuentas y recibir soportes por parte de algunos de los titulares de las catorce (14) cuentas receptoras de los cheques, que permiten evidenciar que recibieron los fondos procedentes de una cuenta abierta en la Entidad Financiera Banesco, donde su Representante Legal, según el documento de identidad presentado, se corresponde a dos personas distintas, según las reseñas fotográficas de la cédula de identidad presentada, bajo el mismo nombre y el mismo número de cédula de identidad, a su vez algunos de los soportes presentados por las personas correspondientes a las 14 cuentas presentaron soportes que carecen de legitimidad. La ciudadana quien apertura la cuenta está identificada como BELKIS MARÍA ARTEAGA PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V-11.427.991, Representante Legal de la Empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., R.I.F J-401205674, con N° de cuenta en la Entidad Financiera Banesco 0134-0153-58-1531015385, quien presentaba Bs. 195.800.000,00, en la referida cuenta; dinero este que fue recibido por parte de una Empresa denominada DROLANCA, C.A. Ahora bien la referida empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTOS BELMAR C.A., R.I.F J-401205674, mediante la emisión de cheques distribuyó en distinta proporción el dinero recibido a través de las catorce (14) cuentas que a continuación se enuncian: 1) 0134-0030070303094538 a nombre de AVENDAÑO GALLO RENÉ JAVIER, titular de la cédula de identidad N° V-14.700.497, quien recibió un cheque por Bs. 9.000.000,00 identificado el N° 25019740; 2) 0134-0062830623086090, a nombre de QUINTANA TIRADO MARIELA ELIZABETH, titular de la cédula de identidad N° V-7.321.455, quien recibió un cheque por Bs. 300.000,00 identificado el N° 21100527; 3) 0134-0082210821109574 a nombre de MORA ORELLANA LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.444, quien recibió un cheque por Bs. 10.000.000,00 identificado el N° 18043177; 4) 0134-0135781351028351, a nombre de SELLOGRAFÍA 3000, C.A, J298289210, donde firma el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° V-16.763.890, quien recibió un cheque por Bs. 5.000.000,00 identificado el N° 25019737; 5) 0134-0401174011076721 a nombre de PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE C.A., J-080035232, donde firma KALED FAHD EL JAOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.270 y FAHD EL JAOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.868, quien recibió un cheque por Bs. 780.000,00 identificado el N° 21043213; 6) 0134-0401194011099284, a nombre de FAXIL C.A FAXILCA, J-313012238, en la cual firma FAHD EL JAOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.868, OSAMA EL JAOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.514 y KALED FAHD EL JAOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V-14.422.270, la cual recibió dos cheques, por la cantidad de Bs. 1.300.000,00, identificado bajos los números 12043205 y 120443210; 7) 0134-0401194011105441, COMPUNETWORK OK, C.A RIF J-297946381, donde firman OSAMA EL JAOUHARI, titular de la cédula de identidad N° V-16.061.514, la cual recibió un cheque por un monto de Bs. 740.000,00, signado bajo el N° 08043207; 8) 0134-0401174011108101, a nombre de RODRÍGUEZ GARCÍA NÉLSON, titular de la cédula de identidad N° E-84.998.764, la cual recibió un cheque por Bs. 10.000,00 signado bajo el N° 34043214; 9) 0134-0411904111012569, a nombre de CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A, RIF J-065094451, en la cual firma ENZO ASPITE, titular de la cédula de identidad N° V-9.306.752 y WILLIAMS JOSÉ ASPITE, titular de la cédula de identidad N° V-9.308.511, la cual recibió los cheques números 30019741 y 39019742, por un monto de Bs. 40.000.000,00; 10) 0134-04526044523018581, a nombre de BERMÚDEZ RODRÍGUEZ LUIS BELTRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-17.798.443, el cual recibió dos cheques identificados con los números 33043176 y 28100544, por un total de Bs. 43.230.000,00; 11) 0134-08203182001012539 a nombre de MONTALBAN PEÑA YULEIMA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.863.977, quien recibió un cheque N° 10043203, por un monto de Bs. 300.000,00; 12) 0134-08408284030111919 a nombre de VENEPLAST, C.A RIF J-314491830, donde firma LUISA FERNANDA ROZO titular de la cédula de identidad N° V-23.688.235, la cual recibió seis cheques identificados con los números 23043211, 29043215, 40043218, 37043217, 15043219 y 28100526 por un total Bs. 14.850.000,00; 13) cuenta 0134-084082840311919 a nombre de TORRES PEÑARANDA WILMER ALEXIS, titular de la cédula de identidad N° V-18.719.986, el cual recibió el cheque número 19043178 por Bs. 10.000.000,00, 14) cuenta 0134-0880718801004408 a nombre de AGUILARTE GUATARAMA VLADIMIR JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-15.874.578, el cual recibió el cheque número 13019748 por Bs. 24.500.000,00, adicionalmente fueron pagados por taquilla de la cuenta Servicios y Mantenimientos Belmar C.A., R.I.F J-401205674, once cheques por un monto total de Bs. 1.333.000,00, quedando diferida la cantidad de Bs. 22.258.662,39. Sobre la documentación entregada por el titular de la cuenta 0134-0030070303094538, AVENDAÑO GALLO RENÉ JAVIER, cédula de identidad V-14.700.497, en la cual se depositó Bs. 9.000.000,00, se trata de un documento emitido presuntamente por BELMAR y presenta una firma de BELKIS ARTEAGA morfológicamente no similar, copia de la cédula de identidad de BELKIS ARTEAGA relacionada a la apertura de cuenta, copia de RIF de BELMAR, cliente titular de la cuenta no presentó carta explicativa, de la cuenta 0134-0135781351028351 a nombre de SELLOGRAFIA 3000, C.A., la documentación entregada por el representante legal MANUEL ALEJANDRO ÁVILA, cédula de identidad N° V-16.763.890, la cual recibió la cantidad de Bs. 5.000.000,00, presentó carta explicativa el día 23/10/2012 manifestando desconocer de la operación antes mencionada, sin embargo el 23/11/2012 presentó carta explicativa y consigna copia de registro de comercio y RIF de BELMAR, copia de la cédula de BELKIS ARTEAGA (establecida en la apertura de cuenta) y carta explicativa de BELMAR que presenta la misma firma de registro de comercio la cual morfológicamente es una firma escaneada, de las cuentas 0134-0401174011076721 PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE C.A J080035232, 0134-0401194011099284, FAXIL, C.A FAXIL (sic) J313012238 y COMPUNETWORK OK, C.A J313012238, el ciudadano FAHD EL JAOUHARI, cédula de identidad 6.959.868 presentó carta explicativa, copia de su cédula, documento de opción de compra (no está notariado ni registrado) entre Belmar y él por la venta de terrenos ubicados en Puerto La Cruz, municipio Sotillo, la firma es morfológicamente igual a la establecida en el registro de BELMAR, adicionalmente consignó copia de la cédula de BELKIS ARTEAGA (apertura de cuenta) y RIF de BELMAR y copia de los cuatro depósitos los cuales fueron realizados por una persona de nombre PEDRO JIMÉNEZ C.I V-6.955.551, los documentos consignados y relacionados a la cuenta 0134-0401174011108101 a nombre de RODRÍGUEZ GARCÍA NELSON, cédula de identidad E-84.998.764, el cual recibió la cantidad de Bs. 10.000.000,00, el titular de la cuenta consigna en la agencia Plaza Mayor dos Documentos uno promesa de compra y el otro documento de compra notariado de fecha 28/09/2012 ante la Notaría Séptima de Cúcuta de Colombia, en donde el ciudadano LUIS ARCELIO CUESTA ALFONSO, cédula de ciudadanía colombiana 495.755 vende la FINCA LA HERMOSA ubicada en la vereda la Azulita del municipio Puerto de Santander Venezuela, a la ciudadana BELKIS ARTEAGA, sin embargo en la documentación consignada no hay copia de la cédula de BELKIS ARTEAGA, ni de LUIS CUESTA y solo se presenta copia de la cédula de identidad, venezolano E-84.998.784 perteneciente al titular de la cuenta, quien recibió los fondos y no está en la relación comercial, de la cuenta 0134-0411904111012569 CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A J065094451 los representantes legales ENZO ASPITE y WILLIAMS JOSÉ ASPITE, cédulas de identidad respectivamente V-9.306.752 y V-9.308.511, sobre los dos depósitos por un monto total de Bs. 40.000.000,00 presenta documento original con membrete de la empresa acompañado de las dos copias fotostáticas de las cédulas de los firmantes, donde manifiesta que posee convenio con la empresa BELMAR y recibe pagos a proveedores, asesores, consultores y empresas aliadas en el ramo de Construcción, no existe documento por parte de BELMAR que justifique tal operación, de la cuenta 0134-0820318201012539 a nombre de MONTALBAN PEÑA YULEIMA JOSEFINA, cédula de identidad V-10.863.977 y receptora de Bs. 300.000,00, la cliente envió el día 26/11/2012 carta donde manifiesta que prestó servicio de defensa penal a BELKIS ARTEAGA quien fue detenida por el CICPC del estado Anzoátegui el 17/10/2012 y consignó recibo Nro. 2624 el cual posee firma presuntamente realizada por BELKIS MARÍA ARTEAGA PEDRAZA. En ese orden de ideas la Entidad Financiera Banesco, a través del ciudadano KERWIN VILORIA, titula de la cédula de identidad N° V-12.405.131, en su carácter de Gerente de Investigaciones de Canales y Medios de Pago, realizó Denuncia Formal, por ante la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena, acordándose la correspondiente Orden de Inicio de la presente investigación; encontrándonos presuntamente en presencia de la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal (…)”. (Desatacado del original).

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La representante del Ministerio Público identificó como “acto lesivo” y objeto de la presente solicitud de avocamiento, la decisión de fecha 25 de febrero 2013, dictada por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias números    01340401194011105441, 0134-0401174011076721, 01340401194011099284 y 0134-0153-58-1531015385, pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE, C.A., FAXIL C.A (FAXILCA) y SERVICIOS Y MATENIMIENTOS BELMAR C.A., acodadas inicialmente por ese Juzgado, el 7 de enero de 2013, lo que en consecuencia, suspendió la ejecución de la medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización que pesaba sobre las referidas cuentas bancarias.

Fundamentó su solicitud de avocamiento, en los términos siguientes:

“(...) vemos que emergen una serie de vulneraciones de índole legal y constitucional por parte del Órgano Jurisdiccional, pues el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° S-407-13, al suspender la ejecución de la medida especial de inmovilización de las cuentas in comento, transgredió normas de carácter legal y procedimental que son de imperativo cumplimiento (…)”.

Sostuvo que, “(…) el Ministerio Público ejerció tal acción en virtud de la investigación adelantada por la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional con Competencia Plena y en razón de la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, así como el USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal. Estas medidas de aseguramiento tienen por finalidad la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, que en este caso son precisamente las altísimas sumas de dinero evidenciadas en las transacciones financieras que, cuando menos, en esta fase incipiente del proceso se presume que pueden haber sido obtenidas directa o indirectamente de una actividad ilícita, la cual configura la Legitimación de Capitales (…)”. (Destacado del original).

Señaló la solicitante de avocamiento que, “(…) la decisión donde se acuerda la suspensión de la medida de inmovilización de cuentas decretada por el mismo Tribunal, al tercer día, haciendo uso de lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, sin proceder a la articulación probatoria; generó un Gravamen Irreparable, sorprendiendo al Ministerio Público, pues el Tribunal acordó la Medida Especial de Inmovilización de Cuentas, por considerar que existían fundados elementos; y al acordar tal medida era con la finalidad de evitar que quedara ilusoria la misma, entonces nos preguntamos por qué al momento de que el abogado asistente de las empresas sin legitimación activa para presentar formal oposición, el mismo lo hizo mediante Poder Notariado, siendo admitido; de igual modo el Tribunal no consideró necesario abrir dicha articulación a fin de que el Ministerio Público probara su pretensión, cuando las circunstancias por las cuales la misma había sido acordada no habían variado, no permitiendo al Ministerio Público demostrar su alegato. En armonía con lo anteriormente expuesto el Tribunal a quo, no fundamentó en cuál de los supuestos del ut supra mencionado artículo se basaba para admitir la oposición presentada por la abogada de las empresas, sin juramentación formal ante un Tribunal de Control Constitucional correspondiente, vulnerando el derecho de igualdad procesal, generando así un grave estado de indefensión, y un gravamen irreparable, debido al desorden procesal existente (…)”.

Según expresó la solicitante, una vez acordada la tutela cautelar por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “(…) en fecha posterior este mismo Juzgado suspende la ejecución de la medida tomando en consideración los alegatos esgrimidos por quienes se abrogan la cualidad de representantes que carecen de legitimidad activa (…) lo cual a nuestro entender representa una de las primeras irregularidades observadas en la actuación del Juzgador y que configura el primer supuesto contemplado por el legislador patrio en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, GRAVE DESORDEN PROCESAL (…).”

Agregó que, “(…) En el supuesto caso de que la representación de las empresas investigadas hayan obrado con legítima cualidad, vale señalar que de la simple lectura al escrito de oposición presentado, se evidencia que el mismo está amparado en figuras procesales que resultan inaplicables para la impugnación de la decisión que se dictó con ocasión de la medida preventiva acordada, es decir, la aludida representación fundamentó su petición que se discrimina en dos escritos –uno complemento del otro- en dos figuras procesales (oposición a la medida y procedimiento incidental supletorio), establecidos en los artículos 602 y 607 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, lo cual contraviene flagrantemente lo dispuesto por la legislación en la parte in fine del artículo 518 de la norma adjetiva penal (…).”

Señaló que, “(…) a pesar del fraudulento accionar procedimental de la ilegítima representación, no deja de sorprender la decisión del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual en su pretensión de fundamentar la incongruente e insostenible decisión, convalida el error procesal utilizando el procedimiento contenido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tratante del procedimiento incidental supletorio, todo ello para suspender extrañamente la ejecución de la medida previamente acordada conforme a derecho, lo que perfecciona una vez más el invocado GRAVE DESORDEN PROCESAL, que hace procedente la solicitud de avocamiento (…)”.

En razón de lo expuesto, la peticionante solicitó a la Sala de Casación Penal que:

“(…) PRIMERO: que sea admitida la solicitud de avocamiento formulada por el Ministerio Público. SEGUNDO: que sea requerido el expediente al tribunal de primera instancia de control que conoce de la presente causa. TERCERO: se suspendan inmediatamente los efectos de la decisión tomada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, signada con el número S-407-13 y en consecuencia sea acordada de manera inmediata la medida cautelar especial de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias N° 01340401194011105441, N° 0134-0401174011076721, N° 01340401194011099284 y 0134-0153-58-1531015385, pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK, C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE, C.A., FAXILCA y MATENIMIENTOS BELMAR C.A., decretadas por ese Juzgado el 17 de enero de 2013, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 64.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el 518 ejusdem, así como la prohibición por parte del Tribunal para realizar cualquier clase de actuación. CUARTO: que declare Con Lugar la presente solicitud de Avocamiento, y que consecuentemente remita el expediente para la continuación del proceso a otro tribunal competente (…).” (Destacado del original).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independiente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Por ello, se han establecido formas y condiciones concurrentes para su admisibilidad, de acuerdo a las cuales éste sólo será admisible en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados los recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación infringida, ejercidos por los interesados.

Respecto a la regulación legal de la figura bajo análisis, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.

En este orden, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, señalándose entre éstos:

“(...) A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)”. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004 y Nº 442, del 18 de noviembre de 2004). (Desatacada agregado).

De acuerdo a los criterios expuestos, el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen, ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Tales requisitos, según la referida Ley, deben ser concurrentes.

En el presente caso, la ciudadana abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, resume el fundamento de su solicitud de avocamiento en la vulneración de índole legal y constitucional, por parte del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al suspender la ejecución de la medida cautelar de inmovilización de las cuentas Nros. 0134-0401194011105441, 0134-0401174011076721, 0134-0401194011099284 y 0134-0153-58-1531015385, pertenecientes a las empresas COMPUNETWORK, C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE, C.A., FAXIL C.A (FAXILCA), y SERVICIOS Y MATENIMIENTOS BELMAR C.A., transgrediendo, según sus alegatos, normas de carácter legal y procedimental de imperativo cumplimiento.

No obstante, en fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió Informe, vía fax, a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente:

“(…) En fecha 14 de enero de 2013 estando a cargo la Juez Suplente ABG. ERIKA GARCÍA se recibió solicitud por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena a Nivel Nacional (59°) de Medidas de Inmovilización de Cuentas Bancarias, así mismo en fecha 17 de enero del año en curso, se dictó decisión en la cual se ordenó el bloqueo de dichas cuentas. En fecha 15 de febrero de 2013, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ABG. RUIZ PALENCIA SOL ELENA y KARIM HAFAR, en su condición de apoderado judicial (sic) del ciudadano FAHD WEHBI EL JAOUHARI, quien funge como presidente de las empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE C.A., FAXILCA y SERVICIOS Y MATENIMIENTOS BELMAR, C.A., en el cual se oponen a la Decisión dictada por el Tribunal en el que se acordó el bloqueo de las cuentas de dichas compañías, con anexos de todos los documentos que avalan la legitimidad de las mismas, declaración I.S.L.R y OTROS, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en fecha 19 de febrero de 2013 acuerda dar trámite y apertura la incidencia de la siguiente manera (…) En fecha 20 de febrero de 2013, la Fiscal del Ministerio Público se da por notificada de la apertura de la incidencia, no dando contestación, es por ello que el Tribunal tal y como lo establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica lo siguiente (…) dictó decisión en fecha 26 de febrero de 2013, en el cual declaró con lugar la oposición a la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas de dichas empresas. En fecha 05 de marzo de 2013, la Fiscalía del Ministerio Público presentó apelación la cual se encuentra en curso actualmente ante la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Cursa igualmente por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, acción de amparo por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, en contra de la resolución dictada en fecha 25-02-2013, en la cual entre otras cosas se declaró lo siguiente: ‘PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo ejercida el 07 de marzo de 2013, por las abogadas MARISOL COROMOTO ZAKARIA HAIKAL, Fiscal Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y ANA ISABEL HERNÁNDEZ, Fiscal Septuagésima Cuarta (74°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, contra la resolución dictada en el asunto penal N° 20C-S-407-13, el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: ADMITE la pretensión invocada en la acción de amparo contra el pronunciamiento judicial dictado en el asunto penal N° 20C-S-407-13, el 25 de febrero de 2013, por el Juzgado Vigésimo (20°) de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró con lugar la oposición a la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias pertenecientes a las Empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE C.A., FAXILCA y SERVICIOS Y MATENIMIENTOS BELMAR, C.A., acordando suspender la ejecución de la medida acordada el 17 de enero de 2013, dictada por ese mismo Tribunal, por considerar las accionantes que el mismo quebranta las normas contenidas en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Control de este Circuito Judicial Penal, el 25 de febrero de 2013, quien ordenó suspender la ejecución de la medida de bloqueo e inmovilización de las Cuentas Bancarias N° 01340401194011105441, N° 01340401174011076721, N° 01340401194011099284 y N° 01340153581531015385, pertenecientes a las empresas COMPU NETWORK C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE C.A., FAXILCA y SERVICIOS Y MATENIMIENTOS BELMAR, C.A., decretada por ese mismo Juzgado el 17 de enero de 2013, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso (…)”. (Resaltado del original).

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se evidencia que la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitante en avocamiento, interpuso el 5 de marzo de 2013, recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 25 de febrero de 2013, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual se encuentra pendiente por decidir por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo, se advierte que, respecto a las presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con motivo a la declaratoria con lugar de la oposición a la medida de bloqueo e inmovilización de las cuentas pertenecientes a las empresas COMPUNETWORK, C.A., PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE, C.A., FAXIL C.A (FAXILCA), y SERVICIOS Y MATENIMIENTOS BELMAR C.A., se encuentra pendiente por decidir la acción de amparo constitucional que cursa ante la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el presente caso, al haber sido propuestas varias acciones fundamentadas en los mismos planteamientos expuestos en la solicitud de avocamiento, es evidente que la solicitante optó por acudir a otras vías idóneas capaces de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, por lo que debe esperar la resolución tanto del recurso de apelación interpuesto ante la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, así como, del amparo constitucional que aún se encuentra en trámite ante la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial.

Al respecto, la Sala de Casación Penal ha precisado que:

“(…) En el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 18, apartes décimo primero y décimo segundo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: (…) La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento (…) así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos (…)”. (Sentencia N° 518 de fecha 21 de octubre de 2009).

Conforme al criterio expuesto, la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública.

Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia.

En consecuencia, estando pendientes por decidir un recurso de apelación, así como, una acción de amparo constitucional, contra la misma decisión objeto de la presente acción, no procede la admisión de la solicitud del avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

En razón de las consideraciones expuestas, la Sala Penal concluye que la presente causa no posee el carácter excepcional necesario para la procedencia del avocamiento y por tal motivo la declara INADMISIBLE. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por la ciudadana abogada Marisol Coromoto Zakaria Haikal, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en la causa que cursa por ante el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de las sociedades mercantiles SERVICIOS Y MATENIMIENTOS BELMAR, C.A., representada por los ciudadanos BELKIS MARÍA ARTEAGA PEDRAZA, RENÉ JAVIER AVENDAÑO GALLO, MARIELA ELIZABETH QUINTANA TIRADO y LUIS MIGUEL MORA ORELLANA; SELLOGRAFÍA 3000, C.A representada por el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ÁVILA; PROMOCIONES MUNDO ELEGANTE, C.A., representada por los ciudadanos KALED FAHD EL JAOUHARI y FAHD EL JAOUHARI;  FAXIL C.A. FAXILCA, representada por los ciudadanos FAHD EL JAOUHARI, OSAMA EL JAOUHARI Y KALED FAHD EL JAOUHARI; COMPUNETWORK OK, C.A., representada por los ciudadanos OSAMA EL JAOUHARI y RODRÍGUEZ GARCÍA NELSON; CONSTRUCCIONES ASPIMAR, C.A., representada por los ciudadanos ENZO ASPITE, WILLIAMS JOSÉ ASPITE, BERMÚDEZ RODRÍGUEZ LUIS BELTRÁN y MONTALBÁN PEÑA YULEIMA JOSEFINA; VENEPLAST, C.A., representada por los ciudadanos LUISA FERNANDA ROZO, WILMER ALEXIS TORRES PEÑARANDA y VLADIMIR JOSÉ AGUILARTE GUATARAMA; por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y  ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículo 35 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 322 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

DNB/

AVO 2013-00091