“... PRIMERO: CONDENA
a NORMA TERESA TOVAR, venezolana,
natural de Ocumare del Tuy, soltera, de profesión u oficio Auxiliar de
Enfermería, hija de Magdalena Tovar y Teodoro Berroteran (sic), titular de la cédula de identidad N°
6.407.921, residenciada en la Calle Campo Elías, N° 80, El Calvario, Ocumare
del Tuy, a cumplir la pena de TRES (3)
AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del
Código Penal. Queda igualmente condenado (sic) a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código
Penal y al pago de las costas procésales (sic) previstas en los artículos 266, ordinal 1° y 267, del Código Orgánico
Procesal Penal.
SEGUNDO: ABSUELVE
a los ciudadanos ARMANDO MARTÍN VEGAS
RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, casado, de
profesión u oficio Médico Cirujano, hijo de Armando Vegas Sánchez y de Alicia
Rodríguez de Vegas, titular de la cédula de identidad N° 3.175.482,
residenciado en la calle Lomas de Acueducto, Quinta Tijoa, Los Guayabitos,
Municipio Baruta, Estado Miranda; y YEMILÉ
JOSEFINA RON SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u
oficio Médico, hija de José Ron y Loida Suárez, titular de la cédula de
identidad 6.824.614, residenciada en la avenida Rómulo Gallegos, edificio
Landa, piso 3, apartamento 3-C, El Márquez, Caracas, de los cargos que por la
comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO,
previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la
ciudadana MARIANNE HELENA RIVERO DENIS,
le fueron formulados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana Fiscal
Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, respectivamente...”.
Contra ese fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y GLADYS RODRÍGUEZ de BELLO, apoderados de la ciudadana MARÍA JOSEFINA DENIS (parte acusadora) y el ciudadano abogado FRANCISCO B. RAAZ SEQUERA, Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío.
Los ciudadanos abogados JOSÉ RAFAEL ODREMÁN LEZAMA, LEÓN ENRIQUE COTTÍN y REINALDO GADEA PÉREZ, Defensores del ciudadano ARMANDO VEGAS RODRÍGUEZ; y los ciudadanos abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, Defensores de la ciudadana YEMILÉ RON SUÁREZ, contestaron los escritos contentivos del recurso de casación.
El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala.
Se declaró con lugar la inhibición del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO y se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Presidente y Ponente), Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Vicepresidenta) y el Magistrado Suplente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.
El 8 de mayo de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
2. Que el no
retiro de todas las compresas desencadenó un proceso que llevó a la muerte a
Marianne Riverola.
3. Que dicho
acto de retiro no es sustituible por el acto paramédico de la cuenta de las
compresas.
4. Que, aun
cuando la información incorrecta conduzca a un error al jefe del equipo
quirúrgico acerca de la corrección de su propia actividad, tal error no releva
de la responsabilidad por su conducta negligente precedente, habida cuenta (sic) que no
concurren al caso de autos elementos fácticos que tornen inexigible el olvido
del cirujano.
5. Que, además, no era un error
insuperable, pues bastaba con verificar la cuenta suministrada por la enfermera
para vencer el error, de suyo vencible y sin fuerza exculpante”.
“1. No
analiza los demás elementos de convicción sobre los cuales pretende apoyarse.
2. No
individualiza los elementos de convicción a cada uno de los imputados, cuatro
en total.
3. No motiva la valoración de los
elementos de convicción: se limita a sostener que son contestes”.
Los impugnantes transcribieron parte de las
declaraciones de los ciudadanos acusados ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ, YAMILÉ
JOSEFINA RON SUÁREZ, NORMA TERESA TOVAR y EMILIA TADINO DE VELÁSQUEZ . También
reprodujeron las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ZAPATA D’ERIZANS,
BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELO, ALBERTO JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ
ISEA, JULIÁN VISO RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ MENDOZA OVIEDO, MERCEDES LUISA
URBANO DE GÓMEZ, ALBERTO SALINAS KARPEL, ARMANDO MÁRQUEZ REVERÓN, LUIS ARTURO
AYALA NÚÑEZ, JOSÉ POLICARPO ISAAC LÓPEZ y AUGUSTO JOSÉ LEÓN CECHINE. En seguida
señalaron que la recurrida fundamentó la absolución de los ciudadanos imputados
ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ y YAMILÉ JOSEFINA RON SUÁREZ, así como la
culpabilidad de las ciudadanas imputadas NORMA TERESA TOVAR y EMILIA TADINO DE
VELÁSQUEZ, sobre una “misma pretendida
motivación” cuando, en opinión de los impugnantes, debió diferenciar la
actividad de cada uno de los imputados, esto es decir, de los absueltos y las
condenadas, pues tienen funciones propias y diferentes en la ejecución del acto
quirúrgico y también deberes propios y distintos entre sí.
Indicaron que en los delitos culposos “no hay participación ni coautoría en los
términos en que se entienden en el campo de los delitos dolosos, distinción que,
por otra parte, no fue atendida por la Sala sentenciadora”; por ello
afirmaron que la recurrida omitió toda labor intelectual de análisis.
También expresaron que el tribunal “a quo” no cumplió
con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
la apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica,
los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y por lo tanto no
cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que establece
el numeral 3 del artículo 364 “eiusdem”.
También realizaron un análisis de las declaraciones y
testimonios que cursan en el expediente, lo cual y según su parecer la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones no hizo.
TERCERA
DENUNCIA
Alegaron que hubo violación de ley por infracción del
numeral 2 del artículo 364 “eiusdem”, que se refiere a la falta de enunciación
de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.
RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS DENUNCIAS
La Sala, para decidir, observa:
Los recurrentes le atribuyen a la recurrida la infracción de los
numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien: tal infracción no puede atribuírsele a las Cortes de
Apelaciones cuando actúan como Tribunal de Reenvío en lo Penal, porque la Sala
de ha decidido de manera reiterada que el artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal es de obligatorio cumplimiento en las causas en que se debaten
las pruebas con ocasión del juicio oral y público y ésta no lo es, puesto que
pertenece al régimen transitorio. Por ello, los recurrentes debieron denunciar
como infringido el artículo 527 “eiusdem”.
Así mismo alegaron la infracción del artículo 22 del
Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco es imputable a esa Corte de
Apelaciones, ya que este proceso, como se expresó con anterioridad, se inició
con la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y las pruebas se
promovieron y evacuaron de acuerdo con este código y por consiguiente, debe
aplicársele el sistema de valoración tarifado que establece el derogado código.
En atención a lo expuesto se debe declarar el recurso
de casación desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en
el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con apoyo en los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal y 353 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal denunció que la sentencia transcribe las declaraciones de las partes, de los expertos y demás pruebas, pero que se obvió el examen y comparación de todo ello y que con probanzas quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio culposo, así como la responsabilidad de los ciudadanos ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ y YEMILÉ RON SUÁREZ.
La Sala, para decidir, observa:
El recurso de casación propuesto por el Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado pues no cumple con las exigencias del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresó cuál es el precepto legal que consideró violado, ni indicó el motivo de casación que hace procedente el recurso y si tal infracción fue el resultado de una falta o indebida aplicación o de una errónea interpretación.
Por consiguiente, se debe declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público y sobre la base de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho. En efecto, la Sala de Casación Penal le ordenó a la Corte de Apelaciones, actuando ésta como Tribunal de Reenvío en lo Penal, lo siguiente:
"...Pues bien: si se juzga la responsabilidad penal
derivada de un negligente control o conteo de dos compresas que fueron dejadas
dentro de la paciente operada, es indefectible analizar el Reglamento
del Servicio de Quirófanos en ese aspecto y bien sea para valorar sus mandatos
como un elemento de convicción de la sentencia, o para no hacerlo, y siempre
deberá la sentencia expresar las razones que tuvo para acoger las órdenes e
instrucciones del antedicho reglamento en uno u otro sentido y el porqué de su
aplicación o, también, de su interpretación si fuere el caso".
Y la
sentencia recurrida estableció:
"...el equipo quirúrgico que actúa en un acto
quirúrgico, tiene acreditada (sic) funciones especificas, es decir, cada uno
tiene su labor y por ende gozan de confianza dentro del mismo, por lo que cada
uno es responsable de su trabajo; en consecuencia, considera esta Sala que las
dos compresas dejadas en la cavidad abdominal de la ciudadana que en vida
respondiera al nombre de MARIANNE HELENA RIVEROLA DENIS, en intervención
quirúrgica de fecha 28 de mayo de 1996, que a posteriori causan sepsis
abdominal y síndrome de dificultad respiratoria en la misma, y que le causan la
muerte en fecha 25 de noviembre de 1996, no es un hecho imputable al Cirujano
Jefe ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ ni
a su Ayudante YEMILÉ RON SUÁREZ, por
cuanto no eran sus funciones especificas controlar y verificar el conteo y
reconteo de ese material (compresas) encontrado en fecha 13/11/96 en
laparotomía exploradora realizada en el Hospital de San Tomé, en la cavidad
abdominal de la citada occisa, siendo de dicha labor competente exclusivamente
al personal paramédico, es decir, a la enfermera instrumentista y circulante,
según el Reglamente de Servicio de Quirófanos, emanado de la Dirección de Salud
Publica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud,
anteriormente señalado en esta parte motiva, y que acoge la Sala en su
totalidad; en consecuencia, lo ajustado a derecho (sic) es ABSOLVER a los
ciudadanos ARMANDO MARTÍN VEGAS
RODRÍGUEZ y YEMILÉ RON SUÁREZ, de los cargos que le fueron formulados por
el delito de HOMICIDIO CULPOSO,
previstos y sancionados en los artículos 411, del Código Penal, en perjuicio de
la ciudadana MARIANNE HELENA RIVEROLA DENIS, por tal motivo, esta Sala se
aparta de los cargos fiscales, imputados a dichos acusados en su oportunidad. Así se declara.
La Sala Penal, en su labor revisora, constató que el Reglamento del
Servicio de Quirófanos -mencionado por la recurrida- establece lo siguiente:
"Artículo 39. Son funciones de la instrumentista:
A. De orden general: (...) f) Controlar y responder por el material
médico quirúrgico del quirófano que sea asignado. (...) B. En el acto quirúrgico: a) Verificar los instrumentos, suturas,
etc., que hayan de usarse durante la operación. (...) e) Cuidar y responder de todos los instrumentos, agujas y compresas
que se utilicen durante la operación. f) Verificar cuidadosamente con la
auxiliar o enfermera circulante el número de compresas o instrumental,
informando al cirujano antes de que proceda a cerrar la cavidad. (...) Artículo 40. Son deberes de la circulante: (...) k) Verificar el recuento de compresas e
instrumental, con la enfermera instrumentista, tan pronto como el cirujano se
disponga a cerrar la cavidad...".
Desde
otra vertiente, la recurrida aseveró:
1. "...el
equipo quirúrgico que actúa en un acto quirúrgico, tiene acreditada (sic) funciones especificas (sic), es decir, cada uno tiene su labor y por
ende gozan de confianza dentro del mismo, por lo que cada uno es responsable de
su trabajo; (...)".
Tal
aseveración de la recurrida es cierta porque dicho reglamento indica (como se
transcribió antes) lo siguiente: "Artículo
39. Son funciones de la instrumentista: (...) e) Cuidar y responder de todos los instrumentos, agujas y compresas
que se utilicen durante la operación. f) Verificar cuidadosamente con la
auxiliar o enfermera circulante el número de compresas o instrumental,
informando al cirujano antes de que proceda a cerrar la cavidad. (...) Artículo 40. Son deberes de la circulante: (...) k) Verificar el recuento de compresas e
instrumental, con la enfermera instrumentista, tan pronto como el cirujano se
disponga a cerrar la cavidad...".
2. "en consecuencia,
considera esta Sala que las dos compresas dejadas en la cavidad abdominal de la
ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARIANNE HELENA RIVEROLA DENIS,
(...) no es un hecho imputable al Cirujano Jefe ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUE (sic) ni a su Ayudante YEMILÉ RON SUÁREZ, por
cuanto no eran sus funciones especificas (sic) controlar y verificar el conteo y reconteo de ese material (compresas)
(...) siendo de dicha labor
competente exclusivamente al (sic) personal
paramédico, es decir, a (sic) la
enfermera instrumentista y circulante, según el Reglamente (sic) de Servicio de Quirófanos, emanado de la
Dirección de Salud Publica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy
Ministerio de Salud, anteriormente señalado en esta parte motiva, y que acoge
la Sala en su totalidad; (...)".
La
Sala Penal ha constatado que esta conclusión a la que llegó la recurrida, que
afirma haberla apoyado en dicho reglamento, sí se ajusta a lo que dispone ese
Reglamento de Servicio de Quirófanos.
Por
otro lado, la Sala observa que aunque no es cierto en sentido estricto que el
Reglamento de Servicio de Quirófanos esté señalado en la parte motiva de la
recurrida, como afirmaron en ésta las ciudadanas jueces que la dictaron, sí
aparece señalado ese reglamento en la parte narrativa y, por lo tanto, también
integra la parte motiva porque la sentencia es un todo. Y en todo caso, en el
supuesto negado de que tal constituyere un vicio de inmotivación atribuible a
la recurrida, eso representaría un formalismo insubstancial (puesto que no es
capaz de torcer la verdad que fundamentó el dispositivo del fallo) y no
justificaría en modo alguno casar tal decisión. En efecto, se trataría de una
casación inútil pues -como se comprobó con anterioridad- la Sala constató de
manera indubitable la perfecta concordancia entre lo que atribuye la recurrida
a ese reglamento en el análisis que hizo del mismo y lo que, en realidad,
expresa este reglamento. Y en relación con esto es oportuno recordar el mandato
expreso de la Constitución en el artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para
la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la
simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un
procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la
omisión de formalidades no esenciales”.
DECISIÓN
Sobre
la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE
INFUNDADOS los recursos de casación propuestos por los apoderados de la parte
acusadora y por el Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada
el 20 de febrero de 2002 por la Sala Accidental Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El Magistrado Presidente de la Sala,
Ponente
La Magistrada Vicepresidenta
de la Sala,