SALA ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 13 de febrero de 1997 por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DENIS RODRÍGUEZ, MARÍA JOSEFINA DENIS RODRÍGUEZ, VALDEMAR ANTONIO BALZA DENIS y LEONOR RIVEROLA de LÓPEZ, ante la Fiscalía Octogesimaquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acerca de la presunta comisión del delito de homicidio culposo por mala praxis médica el 28 de mayo de 1996 en el HOSPITAL VARGAS de la ciudad de Caracas, donde se practicó una intervención quirúrgica (gastroplastia reductora vertical) a la ciudadana MARIANNE HELENA RIVEROLA DENIS, quien murió como consecuencia de una septicemia que le produjeron dos compresas de hilo que por olvido le dejaron en la cavidad abdominal.

 

El 14 de junio de 2001 la Sala de Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por los Defensores del ciudadano ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 29 de junio de 1999 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anuló dicho fallo y ordenó dictar nueva sentencia con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la nulidad.

El 20 de febrero de 2002 la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío y a cargo de las ciudadanas jueces abogadas JEAN MARSHALL BALZA (Presidente y Ponente), TERESA JIMÉNEZ GIULIANI y BELÉN GAMBOA CURIEL, emitió los pronunciamientos siguientes:

 

“... PRIMERO: CONDENA a NORMA TERESA TOVAR, venezolana, natural de Ocumare del Tuy, soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Enfermería, hija de Magdalena Tovar y Teodoro Berroteran (sic), titular de la cédula de identidad N° 6.407.921, residenciada en la Calle Campo Elías, N° 80, El Calvario, Ocumare del Tuy, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal. Queda igualmente condenado (sic) a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procésales (sic) previstas en los artículos 266, ordinal 1° y 267, del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ABSUELVE a los ciudadanos ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ, venezolano, natural de Caracas, mayor de edad, casado, de profesión u oficio Médico Cirujano, hijo de Armando Vegas Sánchez y de Alicia Rodríguez de Vegas, titular de la cédula de identidad N° 3.175.482, residenciado en la calle Lomas de Acueducto, Quinta Tijoa, Los Guayabitos, Municipio Baruta, Estado Miranda; y YEMILÉ JOSEFINA RON SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio Médico, hija de José Ron y Loida Suárez, titular de la cédula de identidad 6.824.614, residenciada en la avenida Rómulo Gallegos, edificio Landa, piso 3, apartamento 3-C, El Márquez, Caracas, de los cargos que por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANNE HELENA RIVERO DENIS, le fueron formulados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la ciudadana Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente...”.

 

Contra ese fallo interpusieron recurso de casación los ciudadanos abogados CARLOS SIMÓN BELLO RENGIFO y GLADYS RODRÍGUEZ de BELLO, apoderados de la ciudadana MARÍA JOSEFINA DENIS (parte acusadora) y el ciudadano abogado FRANCISCO B. RAAZ SEQUERA, Fiscal Primero del Ministerio Público ante los Tribunales de Reenvío.

 

Los ciudadanos abogados JOSÉ RAFAEL ODREMÁN LEZAMA, LEÓN ENRIQUE COTTÍN y REINALDO GADEA PÉREZ, Defensores del ciudadano ARMANDO VEGAS RODRÍGUEZ; y los ciudadanos abogados NEPTALÍ MARTÍNEZ NATERA y MIGUEL BRAVO VALVERDE, Defensores de la ciudadana YEMILÉ RON SUÁREZ, contestaron los escritos contentivos del recurso de casación.

 

El expediente se recibió en el Tribunal Supremo de Justicia y se dio cuenta en Sala.

 

Se declaró con lugar la inhibición del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO y se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó constituida de la manera siguiente: Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (Presidente y Ponente), Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (Vicepresidenta) y el Magistrado Suplente Doctor JULIO ELÍAS MAYAUDÓN.

 

El 8 de mayo de 2002 fue designado ponente el Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LOS

APODERADOS DE LA PARTE ACUSADORA

 

Los impugnantes, con apoyo en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, plantearon tres denuncias.

PRIMERA DENUNCIA

Alegaron una violación de ley por la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y expresaron que el tribunal “a quo” incurrió en la falta de análisis del Reglamento del Servicio de Quirófanos.

En tal sentido indicaron: “...la Sala sentenciadora se limitó única y exclusivamente a copiar el instrumento sublegal en cuestión, sin establecer ningún vínculo o relación entre el deber del cirujano de retirar las compresas, cuya infracción genera responsabilidad por culpa, y el deber del personal paramédico de contar las compresas que el cirujano, exclusivamente, coloca y retira” (Destacado de los recurrentes).

También expresaron que de haberse efectuado el análisis y comparación del señalado Reglamento, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones hubiese podido concluir:

“1. Que el acto médico omitido, el retiro de todas las compresas, es sólo imputable al jefe del equipo quirúrgico, Armando Martín Vegas Rodríguez, en este caso.

2. Que el no retiro de todas las compresas desencadenó un proceso que llevó a la muerte a Marianne Riverola.

3. Que dicho acto de retiro no es sustituible por el acto paramédico de la cuenta de las compresas.

4. Que, aun cuando la información incorrecta conduzca a un error al jefe del equipo quirúrgico acerca de la corrección de su propia actividad, tal error no releva de la responsabilidad por su conducta negligente precedente, habida cuenta (sic) que no concurren al caso de autos elementos fácticos que tornen inexigible el olvido del cirujano.

5. Que, además, no era un error insuperable, pues bastaba con verificar la cuenta suministrada por la enfermera para vencer el error, de suyo vencible y sin fuerza exculpante”.

SEGUNDA DENUNCIA

Los recurrentes invocaron la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y señalaron a la recurrida lo siguiente:

“1. No analiza los demás elementos de convicción sobre los cuales pretende apoyarse.

2. No individualiza los elementos de convicción a cada uno de los imputados, cuatro en total.

3. No motiva la valoración de los elementos de convicción: se limita a sostener que son contestes”.

Los impugnantes transcribieron parte de las declaraciones de los ciudadanos acusados ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ, YAMILÉ JOSEFINA RON SUÁREZ, NORMA TERESA TOVAR y EMILIA TADINO DE VELÁSQUEZ . También reprodujeron las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ RAMÓN ZAPATA D’ERIZANS, BORIS JOSÉ BOSSIO BARCELO, ALBERTO JOSÉ FERRER FERNÁNDEZ, ERNESTO JOSÉ GONZÁLEZ ISEA, JULIÁN VISO RODRÍGUEZ, FERNANDO JOSÉ MENDOZA OVIEDO, MERCEDES LUISA URBANO DE GÓMEZ, ALBERTO SALINAS KARPEL, ARMANDO MÁRQUEZ REVERÓN, LUIS ARTURO AYALA NÚÑEZ, JOSÉ POLICARPO ISAAC LÓPEZ y AUGUSTO JOSÉ LEÓN CECHINE. En seguida señalaron que la recurrida fundamentó la absolución de los ciudadanos imputados ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ y YAMILÉ JOSEFINA RON SUÁREZ, así como la culpabilidad de las ciudadanas imputadas NORMA TERESA TOVAR y EMILIA TADINO DE VELÁSQUEZ, sobre una “misma pretendida motivación” cuando, en opinión de los impugnantes, debió diferenciar la actividad de cada uno de los imputados, esto es decir, de los absueltos y las condenadas, pues tienen funciones propias y diferentes en la ejecución del acto quirúrgico y también deberes propios y distintos entre sí.

Indicaron que en los delitos culposos “no hay participación ni coautoría en los términos en que se entienden en el campo de los delitos dolosos, distinción que, por otra parte, no fue atendida por la Sala sentenciadora”; por ello afirmaron que la recurrida omitió toda labor intelectual de análisis.

También expresaron que el tribunal “a quo” no cumplió con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la apreciación de las pruebas según la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y por lo tanto no cumplió con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que establece el numeral 3 del artículo 364 “eiusdem”.

También realizaron un análisis de las declaraciones y testimonios que cursan en el expediente, lo cual y según su parecer la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones no hizo.

 

TERCERA DENUNCIA

Alegaron que hubo violación de ley por infracción del numeral 2 del artículo 364 “eiusdem”, que se refiere a la falta de enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio.

RESOLUCIÓN CONJUNTA DE LAS DENUNCIAS

La Sala, para decidir, observa:

Los recurrentes le atribuyen a la recurrida la infracción de los numerales 2 y 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Pues bien: tal infracción no puede atribuírsele a las Cortes de Apelaciones cuando actúan como Tribunal de Reenvío en lo Penal, porque la Sala de ha decidido de manera reiterada que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal es de obligatorio cumplimiento en las causas en que se debaten las pruebas con ocasión del juicio oral y público y ésta no lo es, puesto que pertenece al régimen transitorio. Por ello, los recurrentes debieron denunciar como infringido el artículo 527 “eiusdem”.

 

Así mismo alegaron la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual tampoco es imputable a esa Corte de Apelaciones, ya que este proceso, como se expresó con anterioridad, se inició con la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y las pruebas se promovieron y evacuaron de acuerdo con este código y por consiguiente, debe aplicársele el sistema de valoración tarifado que establece el derogado código.

En atención a lo expuesto se debe declarar el recurso de casación desestimado por manifiestamente infundado según lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO

POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Con apoyo en los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal y 353 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Fiscal denunció que la sentencia  transcribe las declaraciones de las partes, de los expertos y demás pruebas, pero que se obvió el examen y comparación de todo ello y que con probanzas quedó demostrado el cuerpo del delito de homicidio culposo, así como la responsabilidad de los ciudadanos ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ y YEMILÉ RON SUÁREZ.

La Sala, para decidir, observa:

El recurso de casación propuesto por el Fiscal del Ministerio Público es manifiestamente infundado pues no cumple con las exigencias del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no expresó cuál es el precepto legal que consideró violado, ni  indicó el motivo de casación que hace procedente el recurso y si tal infracción fue el resultado de una falta o indebida aplicación o de una errónea interpretación.

Por consiguiente, se debe declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por el Ministerio Público y sobre la base de lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos de los imputados o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo está ajustado a Derecho. En efecto, la Sala de Casación Penal le ordenó a la Corte de Apelaciones, actuando ésta como Tribunal de Reenvío en lo Penal, lo siguiente:

"...Pues bien: si se juzga la responsabilidad penal derivada de un negligente control o conteo de dos compresas que fueron dejadas dentro de la paciente operada, es indefectible analizar el Reglamento del Servicio de Quirófanos en ese aspecto y bien sea para valorar sus mandatos como un elemento de convicción de la sentencia, o para no hacerlo, y siempre deberá la sentencia expresar las razones que tuvo para acoger las órdenes e instrucciones del antedicho reglamento en uno u otro sentido y el porqué de su aplicación o, también, de su interpretación si fuere el caso".

Y la sentencia recurrida estableció:

"...el equipo quirúrgico que actúa en un acto quirúrgico, tiene acreditada (sic) funciones especificas, es decir, cada uno tiene su labor y por ende gozan de confianza dentro del mismo, por lo que cada uno es responsable de su trabajo; en consecuencia, considera esta Sala que las dos compresas dejadas en la cavidad abdominal de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARIANNE HELENA RIVEROLA DENIS, en intervención quirúrgica de fecha 28 de mayo de 1996, que a posteriori causan sepsis abdominal y síndrome de dificultad respiratoria en la misma, y que le causan la muerte en fecha 25 de noviembre de 1996, no es un hecho imputable al Cirujano Jefe ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ ni a su Ayudante YEMILÉ RON SUÁREZ, por cuanto no eran sus funciones especificas controlar y verificar el conteo y reconteo de ese material (compresas) encontrado en fecha 13/11/96 en laparotomía exploradora realizada en el Hospital de San Tomé, en la cavidad abdominal de la citada occisa, siendo de dicha labor competente exclusivamente al personal paramédico, es decir, a la enfermera instrumentista y circulante, según el Reglamente de Servicio de Quirófanos, emanado de la Dirección de Salud Publica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud, anteriormente señalado en esta parte motiva, y que acoge la Sala en su totalidad; en consecuencia, lo ajustado a derecho (sic) es ABSOLVER a los ciudadanos ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUEZ y YEMILÉ RON SUÁREZ, de los cargos que le fueron formulados por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 411, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIANNE HELENA RIVEROLA DENIS, por tal motivo, esta Sala se aparta de los cargos fiscales, imputados a dichos acusados en su oportunidad. Así se declara.

La Sala Penal, en su labor revisora, constató que el Reglamento del Servicio de Quirófanos -mencionado por la recurrida- establece lo siguiente:

"Artículo 39. Son funciones de la instrumentista: A. De orden general: (...) f) Controlar y responder por el material médico quirúrgico del quirófano que sea asignado. (...) B. En el acto quirúrgico: a) Verificar los instrumentos, suturas, etc., que hayan de usarse durante la operación. (...) e) Cuidar y responder de todos los instrumentos, agujas y compresas que se utilicen durante la operación. f) Verificar cuidadosamente con la auxiliar o enfermera circulante el número de compresas o instrumental, informando al cirujano antes de que proceda a cerrar la cavidad. (...) Artículo 40. Son deberes de la circulante: (...) k) Verificar el recuento de compresas e instrumental, con la enfermera instrumentista, tan pronto como el cirujano se disponga a cerrar la cavidad...".

Desde otra vertiente, la recurrida aseveró:

1. "...el equipo quirúrgico que actúa en un acto quirúrgico, tiene acreditada (sic) funciones especificas (sic), es decir, cada uno tiene su labor y por ende gozan de confianza dentro del mismo, por lo que cada uno es responsable de su trabajo; (...)".

Tal aseveración de la recurrida es cierta porque dicho reglamento indica (como se transcribió antes) lo siguiente: "Artículo 39. Son funciones de la instrumentista: (...) e) Cuidar y responder de todos los instrumentos, agujas y compresas que se utilicen durante la operación. f) Verificar cuidadosamente con la auxiliar o enfermera circulante el número de compresas o instrumental, informando al cirujano antes de que proceda a cerrar la cavidad. (...) Artículo 40. Son deberes de la circulante: (...) k) Verificar el recuento de compresas e instrumental, con la enfermera instrumentista, tan pronto como el cirujano se disponga a cerrar la cavidad...".

2. "en consecuencia, considera esta Sala que las dos compresas dejadas en la cavidad abdominal de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MARIANNE HELENA RIVEROLA DENIS, (...) no es un hecho imputable al Cirujano Jefe ARMANDO MARTÍN VEGAS RODRÍGUE (sic) ni a su Ayudante YEMILÉ RON SUÁREZ, por cuanto no eran sus funciones especificas (sic) controlar y verificar el conteo y reconteo de ese material (compresas) (...) siendo de dicha labor competente exclusivamente al (sic) personal paramédico, es decir, a (sic) la enfermera instrumentista y circulante, según el Reglamente (sic) de Servicio de Quirófanos, emanado de la Dirección de Salud Publica del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, hoy Ministerio de Salud, anteriormente señalado en esta parte motiva, y que acoge la Sala en su totalidad; (...)".

La Sala Penal ha constatado que esta conclusión a la que llegó la recurrida, que afirma haberla apoyado en dicho reglamento, sí se ajusta a lo que dispone ese Reglamento de Servicio de Quirófanos.

 

Por otro lado, la Sala observa que aunque no es cierto en sentido estricto que el Reglamento de Servicio de Quirófanos esté señalado en la parte motiva de la recurrida, como afirmaron en ésta las ciudadanas jueces que la dictaron, sí aparece señalado ese reglamento en la parte narrativa y, por lo tanto, también integra la parte motiva porque la sentencia es un todo. Y en todo caso, en el supuesto negado de que tal constituyere un vicio de inmotivación atribuible a la recurrida, eso representaría un formalismo insubstancial (puesto que no es capaz de torcer la verdad que fundamentó el dispositivo del fallo) y no justificaría en modo alguno casar tal decisión. En efecto, se trataría de una casación inútil pues -como se comprobó con anterioridad- la Sala constató de manera indubitable la perfecta concordancia entre lo que atribuye la recurrida a ese reglamento en el análisis que hizo del mismo y lo que, en realidad, expresa este reglamento. Y en relación con esto es oportuno recordar el mandato expreso de la Constitución en el artículo 257:

 

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos expuestos con anterioridad, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recursos de casación propuestos por los apoderados de la parte acusadora y por el Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2002 por la Sala Accidental Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los CATORCE días del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193° de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada Vicepresidenta de la Sala,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado Suplente,

 

JULIO ELÍAS MAYAUDÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 02-0174

AAF/