La
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada
por las Jueces Patricia Montiel Madero (ponente), Roraima Medina García y
Marianella Boscán Urdaneta, en fecha 13 de diciembre de 2002, declaró sin lugar
el recurso de apelación, propuesto por la defensa de la acusada Joanna Monika Bieniewska, de
nacionalidad polaca, con pasaportes de la República de Polonia Nº. BM6354417,
contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial,
que la condenó a la pena doce (12) años
y seis (6) meses de prisión, por el delito de transporte ilícito de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de
la Ley de la materia, objeto de la acusación Fiscal. Asimismo condenó, en el procedimiento de
admisión de los hechos, al acusado Grzegorz
Biazik, quien es, igualmente, de nacionalidad polaca, con pasaporte de la
República de Polonia Nº BM7387846, a
la pena de diez años de prisión por
la comisión del mismo delito.
Los
hechos, por los cuales se sigue juicio, son los siguientes: El día 18 de
octubre de 2001, siendo aproximadamente la 1:30 p.m, en el Aeropuerto
Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, funcionarios adscritos a la Unidad
Especial Antidrogas de dicho terminal aéreo, revisaron el equipaje y pasaportes
de los pasajeros del vuelo N° 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a
Madrid, e incautaron en una maleta de color verde, marca sonetti, perteneciente
al ciudadano Grzegorz Biazik, la cantidad de mil quinientos ocho gramos con
veintidós décimas (1.508,22 grs.) de cocaína e, igualmente, en otra maleta
color negro, marca Yoels, propiedad de la ciudadana Joanna Bieniewska, la
cantidad de mil trescientos ochenta y ocho gramos con veinticuatro décimas (1.388,24
grs.) de la misma sustancia.
La
abogada Doris González Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 21.946, defensora de la acusada Joanna Bieniewska, propuso
recurso de casación y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 125, numeral 4, ejusdem,
49, numeral 1, de la Constitución y 8, literal f, de la Convención Americana
Sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación. Según expresa, su defendida
fue asistida, por un intérprete del idioma inglés, cuando ésta es de origen
polaco; 2) Infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación. Señala el recurrente que el juzgador valoró la experticia
química practicada a la sustancia incauta, a pesar de que la misma fue
realizada por los funcionarios del Comando Antidrogas, sin la orden del
Ministerio Público; 3) Infracción del artículo 358 ejusdem, por falta de
aplicación, por cuanto, la maleta perteneciente a la acusada, así como el
material incautado, no fueron exhibidos durante el debate; 4) Falta de
aplicación de los artículos 364, numeral 3 y 452, numeral 4, ibídem,
al no expresar, la sentencia recurrida, las razones de hecho y de derecho,
fundamento de su decisión de confirmar el fallo del Tribunal de Juicio y de
declarar sin lugar las denuncias de violación de los principios de la actividad
probatoria; 5) Falta de aplicación de los artículos 197 y 452, numeral 4, del
citado Código. Según refiere el impugnante, la experticia química practicada a
la sustancia incautada es ilícita, razón por la cual considera se debió anular
el fallo de juicio, por inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones
generales del régimen probatorio; 6) Infracción de los artículos 49, numeral 2,
de la Constitución, 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación. Según la impugnante, la primera y segunda instancia, al apreciar la
experticia química, omitieron los principios que rigen el debido proceso, la
presunción de inocencia y apreciación probatoria; 7) Infracción de los
artículos 457 y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto,
en su criterio, se ha debido declarar con lugar el recurso de apelación
propuesto y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; 8) Infracción de
los artículos 457 y 452, numeral 4, ejusdem, por falta de aplicación. Señala que al no haberse manejado,
durante el procedimiento, el idioma dominado por la acusada “estonia” se debió
anular el fallo de instancia por inobservancia o errónea aplicación de
principios constitucionales y legales; 9) Infracción de los “ordinales 1° y 8°” de la Constitución,
364, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia.
Aduce que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente las referidas
disposiciones legales, al confirmar el fallo de la primera instancia, el cual
dio por probada la culpabilidad de su defendida, con pruebas incorporadas al
proceso violando principios constitucionales y, 10) Infracción del artículo 74
del Código Penal, por falta de aplicación. Expresa, que la Corte de
Apelaciones, si bien consideró la aplicación de la atenuante contemplada en la
referida norma, no redujo la pena a su límite inferior (diez años).
Transcurrido
el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público diera
contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones
remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido
el expediente, en fecha 21 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación
Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Cumplidos, como han sido, los trámites
procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para
pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:
La recurrente, en las tres primeras denuncias, así
como en la sexta, alega que la
acusada fue asistida por un interprete del idioma ingles y no del polaco, que
es el idioma natal de la misma (primera
denuncia); que se dio valor probatorio a un experticia química practicada
sin la orden del Ministerio Público (segunda
denuncia); falta de exhibición,
como medios probatorios de la maleta perteneciente a la acusada y de la
sustancia incautada (tercera denuncia)
y apreciación de la experticia química, con omisión de los principios del
debido proceso, presunción de inocencia y apreciación probatoria (sexta denuncia). Tales vicios sólo
pueden imputárseles al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al
principio de inmediación, la apreciación de las pruebas. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de
casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de
Apelaciones.
La
cuarta denuncia, referida a la falta
de expresión de las razones de hecho y de derecho, no guarda relación con las
normas que se dicen infringidas, artículos 364, numeral 3 (falta de
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó
acreditados) y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, esta
última disposición no puede ser denunciada como infringida, toda vez que la
misma contempla los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de
apelación.
En
la quinta denuncia, referida a la
falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe
señalar, que el mismo no tenía porqué ser aplicado por la Corte de Apelaciones,
ya que a dicha instancia judicial sólo correspondía conocer del recurso de
apelación, correspondiéndole decidir (en aquellas denuncias que cumplieran con
los requisitos exigidos en la ley) si eran procedentes o no los alegatos
esgrimidos.
En
la séptima y octava denuncia, la normas que se delatan como infringidas,
artículo 457 y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden
ser denunciadas como violadas por la recurrida, por cuanto la primera está
referida a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y
la segunda a los motivos en los cuales puede fundarse dicho recurso.
En la novena
denuncia, la recurrente alega la infracción de disposiciones
constitucionales y legales, por falta de aplicación e indebida aplicación,
motivos éstos que se excluyen y hacen que dichas denuncia luzcan
contradictoria.
Por último, en la décima denuncia, señala que, al considerarse la atenuante de buena
conducta predelictual, se debió rebajar la pena al límite inferior, siendo que
este Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades, ha dejado
establecido que las circunstancias atenuantes, basadas en el artículo 74,
ordinal 4° del Código Penal, son de libre apreciación del Juez, por lo que su
aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.
Las razones expuestas, son suficientes
para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación
propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En consideración a lo
dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del
Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del
recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se
encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar. En efecto, se desprende de
las actas procesales (folio 101) que la defensa, durante la celebración del
juicio oral y público, solicitó al Tribunal se dejara constancia que la acusada
habla el idioma alemán, polaco e inglés.
DECISIÓN
En mérito de los
razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por la defensa.
Publíquese, regístrese y bájese el
expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de
julio del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
PONENTE
La Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
La Secretaria,
RPP/eld.