MAGISTRADO PONENTE Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO

 

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrada por las Jueces Patricia Montiel Madero (ponente), Roraima Medina García y Marianella Boscán Urdaneta, en fecha 13 de diciembre de 2002, declaró sin lugar el recurso de apelación, propuesto por la defensa de la acusada Joanna Monika Bieniewska, de nacionalidad polaca, con pasaportes de la República de Polonia Nº. BM6354417, contra la sentencia del Tribunal Cuarto de Juicio del mismo Circuito Judicial, que la condenó a la pena doce (12) años y seis (6) meses de prisión, por el delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley de la materia, objeto de la acusación Fiscal. Asimismo condenó, en el procedimiento de admisión de los hechos, al acusado Grzegorz Biazik, quien es, igualmente, de nacionalidad polaca, con pasaporte de la República de Polonia Nº BM7387846, a la pena de diez años de prisión por la comisión del mismo delito.

 

Los hechos, por los cuales se sigue juicio, son los siguientes: El día 18 de octubre de 2001, siendo aproximadamente la 1:30 p.m, en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de dicho terminal aéreo, revisaron el equipaje y pasaportes de los pasajeros del vuelo N° 6702 de la línea aérea Iberia, con destino a Madrid, e incautaron en una maleta de color verde, marca sonetti, perteneciente al ciudadano Grzegorz Biazik, la cantidad de mil quinientos ocho gramos con veintidós décimas (1.508,22 grs.) de cocaína e, igualmente, en otra maleta color negro, marca Yoels, propiedad de la ciudadana Joanna Bieniewska, la cantidad de mil trescientos ochenta y ocho gramos con veinticuatro décimas (1.388,24 grs.) de la misma sustancia.

 

La abogada Doris González Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.946, defensora de la acusada Joanna Bieniewska, propuso recurso de casación y, al amparo del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció: 1) Infracción del artículo 125, numeral 4, ejusdem, 49, numeral 1, de la Constitución y 8, literal f, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por falta de aplicación. Según expresa, su defendida fue asistida, por un intérprete del idioma inglés, cuando ésta es de origen polaco; 2) Infracción del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala el recurrente que el juzgador valoró la experticia química practicada a la sustancia incauta, a pesar de que la misma fue realizada por los funcionarios del Comando Antidrogas, sin la orden del Ministerio Público; 3) Infracción del artículo 358 ejusdem, por falta de aplicación, por cuanto, la maleta perteneciente a la acusada, así como el material incautado, no fueron exhibidos durante el debate; 4) Falta de aplicación de los artículos 364, numeral 3 y 452, numeral 4, ibídem, al no expresar, la sentencia recurrida, las razones de hecho y de derecho, fundamento de su decisión de confirmar el fallo del Tribunal de Juicio y de declarar sin lugar las denuncias de violación de los principios de la actividad probatoria; 5) Falta de aplicación de los artículos 197 y 452, numeral 4, del citado Código. Según refiere el impugnante, la experticia química practicada a la sustancia incautada es ilícita, razón por la cual considera se debió anular el fallo de juicio, por inobservancia o errónea aplicación de las disposiciones generales del régimen probatorio; 6) Infracción de los artículos 49, numeral 2, de la Constitución, 8 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Según la impugnante, la primera y segunda instancia, al apreciar la experticia química, omitieron los principios que rigen el debido proceso, la presunción de inocencia y apreciación probatoria; 7) Infracción de los artículos 457 y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en su criterio, se ha debido declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral; 8) Infracción de los artículos 457 y 452, numeral 4, ejusdem, por falta de aplicación. Señala que al no haberse manejado, durante el procedimiento, el idioma dominado por la acusada “estonia” se debió anular el fallo de instancia por inobservancia o errónea aplicación de principios constitucionales y legales; 9) Infracción de los “ordinales 1° y 8°” de la Constitución, 364, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia. Aduce que la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente las referidas disposiciones legales, al confirmar el fallo de la primera instancia, el cual dio por probada la culpabilidad de su defendida, con pruebas incorporadas al proceso violando principios constitucionales y, 10) Infracción del artículo 74 del Código Penal, por falta de aplicación. Expresa, que la Corte de Apelaciones, si bien consideró la aplicación de la atenuante contemplada en la referida norma, no redujo la pena a su límite inferior (diez años).

 

Transcurrido el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

Recibido el expediente, en fecha 21 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, observa:

 

La recurrente, en las tres primeras denuncias, así como en la sexta, alega que la acusada fue asistida por un interprete del idioma ingles y no del polaco, que es el idioma natal de la misma (primera denuncia); que se dio valor probatorio a un experticia química practicada sin la orden del Ministerio Público (segunda denuncia);  falta de exhibición, como medios probatorios de la maleta perteneciente a la acusada y de la sustancia incautada (tercera denuncia) y apreciación de la experticia química, con omisión de los principios del debido proceso, presunción de inocencia y apreciación probatoria (sexta denuncia). Tales vicios sólo pueden imputárseles al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación, la apreciación de las pruebas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las sentencias de las Cortes de Apelaciones.

 

La cuarta denuncia, referida a la falta de expresión de las razones de hecho y de derecho, no guarda relación con las normas que se dicen infringidas, artículos 364, numeral 3 (falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados) y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, esta última disposición no puede ser denunciada como infringida, toda vez que la misma contempla los motivos en los cuales puede fundarse el recurso de apelación.

 

En la quinta denuncia, referida a la falta de aplicación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe señalar, que el mismo no tenía porqué ser aplicado por la Corte de Apelaciones, ya que a dicha instancia judicial sólo correspondía conocer del recurso de apelación, correspondiéndole decidir (en aquellas denuncias que cumplieran con los requisitos exigidos en la ley) si eran procedentes o no los alegatos esgrimidos.

 

En la séptima y octava denuncia, la normas que se delatan como infringidas, artículo 457 y 452, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, no pueden ser denunciadas como violadas por la recurrida, por cuanto la primera está referida a los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación y la segunda a los motivos en los cuales puede fundarse dicho recurso.

 

En la novena denuncia, la recurrente alega la infracción de disposiciones constitucionales y legales, por falta de aplicación e indebida aplicación, motivos éstos que se excluyen y hacen que dichas denuncia luzcan contradictoria.

 

Por último, en la décima denuncia, señala que, al considerarse la atenuante de buena conducta predelictual, se debió rebajar la pena al límite inferior, siendo que este Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples oportunidades, ha dejado establecido que las circunstancias atenuantes, basadas en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación.

 

Las razones expuestas, son suficientes para desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

En consideración a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así lo hace constar. En efecto, se desprende de las actas procesales (folio 101) que la defensa, durante la celebración del juicio oral y público, solicitó al Tribunal se dejara constancia que la acusada habla el idioma alemán, polaco e inglés.

 

DECISIÓN

 

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa.

 

            Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

PONENTE

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DÍAZ

 

RPP/eld.

Exp. N°2003-0108