Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante sentencia dictada el 13 de abril de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

“(…) En fecha 15 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., del medio día en la clínica La Candelaria, en la oficina del piso 2, oficina de la Presidencia, Dirección Médica y Dirección Administrativa, se encontraban los ciudadanos José Concepción Martínez y la ciudadana Yoleida Urdaneta, quienes son cónyuges y sostuvieron una fuerte discusión ya que presentaban problemas conyugales y a su vez el primero de los nombrados ejercía labores de Director General, y la segunda la Directora de Administración, por lo cual incluso venían presentando discrepancias desde el ámbito laboral, en donde se fueron poniendo más caldeados los ánimos, y el ciudadano de nombre José Concepción Martínez, procedió a estrangularla con su manos, cortándole la respiración lo que originó su fallecimiento y que a su vez concuerda con la causa de la muerte determinada por la Anatomopatólogo Forense Evelyn Díaz, como asfixia mecánica por estrangulamiento. Ante estos hechos el ya mencionado imputado comienza a pegar gritos indicando que a su esposa le había dado un infarto al miocardio, y procedió a pedir ayuda, llamando en consecuencia a la Dra. Jeannett Árias, quien acude a la referida oficina, junto con dos camilleros de nombre Acosta y Ruggionero, quienes son las primeras personas que se trasladaron al sitio del suceso, donde estos últimos se percatan de un pequeño rasguño que presentaba la hoy víctima occisa, indicando el imputado de marras que tuviera cuidado en el traslado hacia cuidados intensivos, no la golpearan ya que requería asistencia médica y es cuando se presenta el médico cardiólogo Jhony Boscán, quien a primera vista indicó que no se trataba de un infarto, diagnosticó que a su criterio profesional la víctima ya estaba sin signos vitales y que él desde su punto de vista no había fallecido por un infarto; luego ya en la Unidad de Cuidados Intensivos, hicieron acto de presencia una comisión del C.I.C.P.C., integrada como jefe de la comisión el Inspector Valderrama, por lo cual, hizo llamado al médico forense Dr. Ángel Delgado, procediendo al levantamiento del cadáver a quien le observó que tenía alguitas (sic) uñas partidas de la mano izquierda (dedo pulgar, medio y meñique) y sangramiento en las mismas lo que demuestra el instinto que tuvo la occisa de defenderse del estrangulamiento que le causó el imputado de manera intempestiva y violenta (…)”.

Por esos hechos, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano Juez Wladimir Di Zacamo Capriles, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.332.630, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal.

El 7 de mayo de 2012, los ciudadanos abogados Yaneth Gisela Santiago Briceño, Omar Antonio González Pérez y Amado Antonio Molina Yépez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 62.225, 68.080 y 68.278, respectivamente, defensores privados del ciudadano acusado JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, ejercieron recurso de apelación, contra la sentencia anteriormente aludida.

El 17 de julio de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos Jueces Jholeesky del Valle Villegas Espina, Luis Ramón Díaz Ramírez (ponente) y Reinaldo Rojas Requena, ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

El 6 de agosto de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los ciudadanos Jueces Darcy Lorena Sánchez Nieto, Luis Ramón Díaz Ramírez (ponente) y Reinaldo Rojas Requena, realizó audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

El 1° de noviembre de 2012, dicha Corte de Apelaciones, integrada por los ciudadanos Jueces Jholeesky del Valle Villegas Espina, Luis Ramón Díaz Ramírez (ponente) y Darcy Lorena Sánchez Nieto, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. Los ciudadanos Jueces Luis Ramón Díaz Ramírez (ponente) y Darcy Lorena Sánchez Nieto, dejaron expresa constancia que la ciudadana Juez Jholeesky del Valle Villegas Espina, no suscribió la sentencia por cuanto no presenció la audiencia oral.

El 29 de noviembre de 2012, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, impuso al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, de la sentencia dictada por esa Corte, el 1° de noviembre de 2012.

El 8 de enero de 2013, los ciudadanos abogados Lonny David Martínez Gutiérrez y Amado Antonio Molina Yépez, defensores del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, interpusieron recurso de casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el 1° de noviembre de 2012.

El 7 de febrero de 2013, los ciudadanos abogados Alejandro José Peña Felice y José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Auxiliar (E) Cuadragésimo Primero con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, dieron contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa.

El 7 de febrero de 2013, la ciudadana abogada Jackeline Carolina Portillo Urdaneta, querellante, actuando en representación del ciudadano Julio César Urdaneta Suárez (hermano de la víctima), dio contestación al recurso de casación interpuesto por la defensa.

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 20 de febrero de 2013, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso los ciudadanos abogados Lonny David Martínez Gutiérrez y Amado Antonio Molina Yépez, defensores del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, interpusieron recurso de casación en el proceso penal seguido en contra del referido ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 406 numeral 3, literal “a” del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por los ciudadanos abogados Lonny David Martínez Gutiérrez y Amado Antonio Molina Yépez, Defensores del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que están debidamente legitimados para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Leibeth M. Pacheco R., Secretaria, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 8 de enero de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente en el noveno día hábil estipulado para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 1° de noviembre de 2012, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Yaneth Gisela Santiago Briceño, Omar Antonio González Pérez y Amado Antonio Molina Yépez, Defensores del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veintiocho (28) años y diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, los recurrentes plantearon siete (7) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

Los recurrentes señalaron:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 376 eiusdem (derogado).

En la segunda denuncia del Recurso de Apelación que se ejerció contra la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos que la sentencia impugnada se fundamenta en omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 376 eiusdem (derogado), en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no imponer el sentenciador de juicio a nuestro defendido en la oportunidad de iniciarse el debate oral y público del ‘Procedimiento por Admisión de los Hechos’, (…)

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Si bien, es cierto, que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), establece que: (…)

En este sentido tenemos, que en fecha cuatro (4) de marzo de 2011, el Juez de juicio con motivo de la realización de la audiencia de depuración de escabinos, decidió asumir el control jurisdiccional y se constituyó en categoría Unipersonal, por estimar en su criterio que se habían realizado efectivamente dos (2) convocatorias de los seleccionados como escabinos resultando las mismas infructuosas, declaración esta que encerraba dos significados inequívocos; uno, que el Tribunal Mixto quedaba en consecuencia desechado y el otro, que el Tribunal que en definitiva quedaba constituido era el de categoría Unipersonal, no siendo correcta la interpretación que le dio la Alzada al artículo 376 del Texto Adjetivo (derogado), ya que de la lectura de la norma, esto es, ‘En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal’, específicamente de lo último y resaltado en negrillas, se deduce o se infiere, que para que se estime legalmente fenecido el derecho para que el acusado pueda acogerse al referido procedimiento especial, está sujeto a que se verifique la condición sine-quanon que el Tribunal Mixto resultará definitivamente constituido, cuestión que jamás ocurrió en el presente caso, toda vez, que el Juzgador de juicio cuando decidió desechar tal conformación (Tribunal Mixto) y en su lugar se declaró en la forma Unipersonal y siendo en definitiva esta última constitución (Juez Unipersonal) el llamado a conocer y decidir el juicio, el derecho para que nuestro defendido se acogiera o no al referido procedimiento especial se mantenía con pleno efecto jurídico y de ninguna manera significaba que a nuestro defendido le hubiese precluido el derecho de acogerse al ‘Procedimiento por Admisión de los Hechos’ en el Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En cuanto al argumento utilizado por la Alzada para declarar sin lugar el motivo de apelación cuando expresa: ‘Así las cosas, se observa de las actas procesales que al ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, nunca se le causó indefensión, ni se le violentó el debido proceso, en virtud de que siempre le fue permitido el ejercicio de su derecho a la defensa, no hubo ni restricción, ni impedimento en ese derecho tan fundamental, siendo parte de la defensa técnica el momento en que esta considere prudente realizar sus consideraciones sobre posibles violaciones en el transcurso del proceso de la cual pueda sentirse afectado el procesado, pues esta carga procesal sólo le corresponde a la defensa como parte de su función y mal puede atribuírsele su omisión de defensa al Juez de Primera Instancia. Por el contrario, no incurre en indefensión cuando la ruptura de la igualdad procesal es producto de la conducta negligente o imprudente de una de las partes, debido a que la indefensión tiene que ser imputable en forma exclusiva al operador de justicia, no observándose quebrantamiento alguno de las formas que menoscaben el derecho a la defensa’, constituye otra errada interpretación de la ley, toda vez, que la obligación de imponer al acusado o acusada del ‘Procedimiento por Admisión de los Hechos’, es una carga procesal que impone la ley en cabeza del Juez y no de la defensa, al establecer el artículo 376 del Texto Adjetivo (derogado), en su segundo aparte que: ‘El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra’, ya que del término deberá se deriva en todo caso o a todo evento que siendo el Juez el director del debate que conoce el derecho y lo aplica, le corresponde a él y no a la defensa del acusado, que el debido proceso que no es otra cosa que el conjunto de actos procesales que conforman el recorrido procesal se desarrolle con total normalidad, haciendo efectivo el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales que cobijan a los procesados.

INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO:

Llegado a este punto, podemos decir, que aún cuando la Alzada hoy recurrida en casación, acertó en escoger adecuadamente la norma procesal que resultaba aplicable al caso de autos (376 del COPP derogado), su censura encuentra sustento en el hecho cierto e irrefutable de la errónea interpretación que hizo de la referida norma, en cuanto a su sentido y alcance, haciendo derivar consecuencias o efectos jurídicos no previstos en la misma, todo lo cual tuvo trascendencia vital en el dispositivo del fallo, que de haber procedido en sentido contrario, es decir, haber interpretado correctamente la norma, el resultado hubiese sido el haber declarado con lugar el Recurso de Apelación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Con arreglo en las razones de hecho y de derecho expresadas, solicitamos que el presente motivo de casación sea declarado con lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la sentencia emitida por la Alzada, pero siendo que la no imposición a nuestro defendido del ‘Procedimiento por Admisión de los Hechos’ se produjo en la etapa del debate oral, por lo que ningún sentido tendría anular solamente la decisión del Juzgado A Quem, ya que el vicio seguiría subsistiendo, solicitamos se declare adicionalmente la nulidad absoluta del juicio oral y público y se ordene la celebración de otro debate ante un Juez distinto al que pronunció el fallo condenatorio, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

SEGUNDA DENUNCIA

Como segunda denuncia, los recurrentes señalaron:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Texto Adjetivo, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, como vicio de inmotivación.

En la segunda denuncia del recurso de apelación que se ejerció contra la sentencia definitiva del Tribunal de Juicio, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegamos que la sentencia impugnada se fundamenta en omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, por lo que viola lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem (derogado), en concordancia con el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no imponer el sentenciador de juicio a nuestro defendido en la oportunidad de iniciarse el debate oral y público del ‘Procedimiento por Admisión de los Hechos (…)

CONSIDERACIÓN: Como puede apreciarse, la Alzada incurre en absoluta incongruencia entre lo alegado y lo resuelto en la sentencia como elemento para declarar sin lugar el recurso de apelación, ya que nuestro planteamiento en concreto, radicaba en que habiendo incurrido el Juez de juicio en una grave omisión al no imponer a nuestro defendido antes de la apertura del debate oral del ‘Procedimiento por Admisión de los Hechos’, ello trajo como consecuencia una violación del debido proceso causando indefensión y no la violación del derecho a la defensa con fundamento que nuestro defendido, no estuvo asistido de su defensa técnica, no se le dio el derecho de palabra por parte del órgano jurisdiccional, (que implica la necesidad de ser oído, presencia del acusado en el juicio oral, derecho de alegar y probar), no se evacuó las pruebas promovidas por las partes, no teniendo la defensa la oportunidad de preguntar y repreguntar, circunstancias éstas que no guardan correspondencia ni adecuación con nuestro planteamiento, pero si en una clara evidencia de situaciones que pudieron haber ocurrido en el transcurso del debate propiamente dicho y que no formaban parte de nuestra inconformidad en el motivo de apelación, siendo lo más sorprendente por exógeno o extraño, lo que adiciona la recurrida para despachar lo peticionado, cuando expresa que: ‘(...) además en este caso en concreto, en este juicio se prescindió de los escabinos, tal como se desprende del acta de fecha 4 de marzo de 2011, agregada al folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento setenta y dos (172) de la pieza N° 7 de la causa principal, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, la presente. Y ASÍ SE DECIDE (...)’, saltándose por esa vía los parámetros que le impone el artículo 432 del Texto Adjetivo, en cuanto a decidir exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados.

De modo que es evidente que en el caso de autos, la recurrida no cumple con la congruencia y correspondencia que exige la ley y las sentencias vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver la tesis de la defensa, partiendo de un falso supuesto argumentativo de la defensa sobre la base de situaciones que no fueron denunciadas en el recurso de apelación, resultando inmotivada su conclusión y por ende susceptible de nulidad absoluta, por violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (…)

En base al criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el mismo establece con meridiana claridad que motivar una decisión impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es evidente que este deber de motivación y muy especialmente en cuanto a la congruencia y correspondencia que debe existir entre lo alegado y lo resuelto por el Tribunal, no se cumple en el caso que nos ocupa.

Si no existe congruencia entre los argumentos expuestos y lo resuelto por el tribunal, ello sin duda alguna, vulnera la Tutela Judicial Efectiva (…)

Sin duda alguna, los postulados supra señalados, no fueron observados por la recurrida, pues basta con remitirnos a la decisión proferida, para observar que la tesis argumentativa utilizada por la defensa no fue resuelta, por lo que al no existir correspondencia entre la tesis argumentativa y lo resuelto, la decisión deviene en inmotivada y por ende susceptible de ser anulada por esta Sala de Casación Penal.

De modo que la recurrida no guarda la más mínima correspondencia entre lo alegado y lo resuelto en la sentencia, ya que desconoce e ignora por completo la tesis argumentativa de la defensa.

Es evidente, que si la recurrida hubiese realizado un análisis exhaustivo, pormenorizado y concatenado teniendo en cuenta los argumentos esgrimidos, la conclusión hubiese sido la de declarar con lugar el motivo de apelación, sino que parte de un falso supuesto argumentativo de la defensa y por ende también resulta falsa la conclusión a la cual arribó, lo que se traduce en el vicio de inmotivación y en consecuencia, genera la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO:

Resulta un absurdo jurídico, por decir lo menos, el que el Juez A Quem para declarar sin lugar el motivo de apelación, haya construido dicha declaratoria sin lugar, a partir de un falso supuesto argumentativo de la defensa, lo que sin duda vulnera flagrantemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso, específicamente el derecho a la defensa, pues mal puede tenerse como tutela judicial efectiva, precisamente la conclusión a la cual llega el juzgador, partiendo de un falso supuesto argumentativo, pues para que esa tutela sea eficaz la conclusión a la cual arriba el juzgador, debe estar basada en hechos y circunstancias establecidas en autos, de modo que al apartarse de tales circunstancias y desconocer la realidad de la tesis argumentativa de la defensa, simplemente desconoció las bases sobre las cuales debe construirse toda sentencia, dejando además a la defensa en estado de indefensión, en el presente caso los fundamentos de hecho y de derecho simplemente no existen, ya que en definitiva no obtuvimos respuesta alguna, afectando de nulidad absoluta la conclusión a la cual arribó, por carencia de verosimilitud, vicios que resultaron decisivos en el dispositivo del fallo aquí impugnado, lo que impone como se ha señalado la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia proferida. Así pedimos sea declarado.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Con arreglo en las razones de hecho y de derecho expresadas, solicitamos que el presente motivo de casación sea declarado con lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la sentencia proferida por la Alzada, pero al igual como se señaló en la anterior denuncia, que la no imposición a nuestro defendido del ‘Procedimiento por Admisión de los Hechos’ se produjo en la etapa de juicio, por lo que ningún sentido tendría anular solamente la decisión del Juzgado A Quem, ya que el vicio seguiría subsistiendo, solicitamos se declare adicionalmente la Nulidad Absoluta del Juicio Oral y Público y se ordene la celebración de otro debate ante un Juez distinto al que pronunció el fallo condenatorio, conforme al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

TERCERA DENUNCIA

Los recurrentes, en la tercera denuncia, alegaron lo siguiente:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Texto Adjetivo, denunciamos la violación de ley por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

Por mandato expreso del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

En consecuencia, tenemos que toda decisión no sólo debe estar fundada en derecho, sino también que resuelva las pretensiones de las partes, pues de lo contrario dicha sentencia, apareja como sanción su nulidad, toda vez que vulneraría el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…)

De una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente Recurso de Casación, veremos como la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, que genera inmotivación de la sentencia, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que nos ocupa, denunciamos con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia de juicio adolecía del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, lo que se traduce en inmotivación, por lo que violaba lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, por cuanto el Juzgador de juicio deriva de experticias y declaraciones de expertos que la suscriben, así como de la declaración de testigo, hechos inconciliables o contradictorios con lo que realmente contenían dichas experticias y fueron expresados por los deponentes, es decir, incurre en falsos supuestos de hecho, falseando el Juzgado de juicio, de esta manera, la verdad procesal, (…)

Sobre estos alegatos la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera clara, precisa y específica, sino que se conformó con emitir su aprobación a la motivación realizada por el juzgador de juicio, expresando frases genéricas e imprecisas y sin exponer en el fallo razones propias que fundamenten su decisión de declarar sin lugar el motivo de apelación. (…)

CONSIDERACIÓN: Como ustedes podrán apreciar ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones luego de un adorno fundado en comentarios generales, simple transcripción de normas del Código Penal y jurisprudencias, sin ningún análisis de su propia autoría, específicamente reproduciendo la motivación del Juzgado de juicio, incurriendo por esa vía en lo que denomina la doctrina motivación acogida, obvia referirse de manera específica y concreta a cada uno de los aspectos respecto a los cuales, estimamos que existía ilogicidad en la motivación de la sentencia de juicio, despachando el asunto simplemente impartiendo su aprobación a la sentencia del Juzgado A Quo, eludiendo responder a los precisos alegatos de la defensa (…)

Como se aprecia entonces la exigencia de la motivación de las sentencias, forma parte del debido proceso, por lo que el Juez está llamado en obsequio del mismo y del respeto a la tutela judicial efectiva, a acatarlo plenamente, pues sólo así se estará frente a resoluciones judiciales que resuelvan plenamente las pretensiones de las partes deducidas en el proceso, especialmente de la tesis argumentativa en que fundamentan sus planteamientos.

Si el Juez no resuelve las pretensiones deducidas por las partes, guardando absoluto silencio al respecto, simplemente estamos frente a una sentencia carente de motivación, como acaeció en el caso de autos, donde la Alzada silenció por completo, los argumentos esgrimidos por la defensa.

Así las cosas, la sentencia dictada por el Juzgado A Quem está viciada de NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y por violar criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así pedimos sea declarado.

INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO:

El vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia de la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no se tuteló el derecho de nuestro defendido a que el Tribunal de Alzada revisara, efectivamente la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de juicio e hizo nugatorio el derecho a recurrir que configura parte esencial del derecho a la defensa, pues los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación no fueron resueltos.

Si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, si hubiese resuelto de manera expresa, específica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, la sentencia del Juzgado de juicio adolecía de ilogicidad manifiesta en la motivación en lo que respecta a los aspectos denunciados, aspectos de innegable relevancia que se referían especialmente a; 1.- ‘Que resultaba un verdadero contrasentido que choca contra todo razonamiento lógico, lo expresado por el Juez sentenciador, de darle pleno valor probatorio al dicho del experto Snyder Ramón Martínez Piamo, cuando éste precisamente dejó establecido en la conclusión de su peritaje y así lo reafirmó en su declaración durante el debate, que en las piezas estudiadas, es decir; los apéndices córneos amputados tanto de la mano derecha e izquierda de la occisa, no existe material de naturaleza hemática’. 2.- ‘Los Falsos Supuestos de Hecho en que había incurrido el sentenciador de juicio, derivando de experticias y declaraciones de expertos que la suscriben, así como de la declaración de testigo, hechos inconciliables o contradictorios con lo que realmente contenían dichas experticias y fueron expresados por los deponentes, es decir, falseando el Juzgado de Juicio, de esta manera, la verdad procesal’.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

De esta manera, claramente se evidencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, adolece del vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación, lo cual es una modalidad de inmotivación, pues, a final de cuentas, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y, en consecuencia, vulneró por falta de aplicación, los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que la presente denuncia de violación de ley, por falta de aplicación, que efectuamos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 Ejusdem, sea declarada con lugar y por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene que una Corte de Apelaciones distinta, vuelva a pronunciarse sobre la apelación, con prescindencia de los vicios constatados, como lo ordena el artículo 459 ibidem (…)” (Resaltado propio).

CUARTA DENUNCIA

Los abogados defensores argumentaron, como cuarta denuncia, lo siguiente:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Texto Adjetivo, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por incongruencia omisiva como vicio de inmotivación de la cual adolece la decisión recurrida.

En el caso de marras, de una simple lectura a la decisión que se cuestiona mediante este recurso de casación, se deduce que la recurrida no cumple a cabalidad con la labor de motivación, toda vez que nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa, guardando absoluto silencio al respecto; siendo así estamos frente a un supuesto de incongruencia omisiva o negativa, que genera inmotivación de la sentencia, por ausencia de pronunciamiento, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CONSIDERACIÓN: Que como puede apreciarse, la recurrida para nada se pronuncia en cuanto a los planteamientos precisos y concretos de la defensa, lo que sin duda constituían el argumento medular del motivo de apelación contra la sentencia de juicio (…)

Así las cosas, no hay duda que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, adolece del vicio de inmotivación en su modalidad de incongruencia omisiva o negativa, al no resolver los argumentos precisos y concretos esgrimidos por la defensa del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional, pues el Juez como representante del órgano jurisdiccional, se encuentra en el deber insoslayable de resolver absolutamente todas las pretensiones argumentativas de las partes.

Los alegatos contenidos en el recurso de apelación, deben ser resueltos uno a uno y de manera concreta y específica por la Corte de Apelaciones, sin que pueda entenderse que algunos de ellos quedan resueltos de manera indirecta o tácita al pronunciarse sobre otros. La tutela judicial efectiva exige que la decisión abarque todos los puntos que han sido impugnados, de manera que se le dé respuesta a cada uno de los planteamientos efectuados por el recurrente, para que así fácilmente puedan conocerse las razones que avalan el pronunciamiento -con lugar o sin lugar- dictado por la Alzada. (…)

INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO:

Si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, si hubiese resuelto de manera expresa, específica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que efectivamente, la sentencia del Juzgado de juicio había incurrido en violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los aspectos denunciados, aspectos de innegable relevancia que se referían especialmente:

1.- Que el sentenciador de juicio al admitir como pruebas nuevas el oficio de Locatel y el CD contentivo de las fotografías y el video, significó un menoscabo del derecho a la defensa del acusado, al no permitirnos desde ese instante argumentar en contrario a lo que pretendía el Ministerio Público, no se nos permitió controlar las pruebas desde su inicio, desconociendo con ello el normal desarrollo de uno de los principios que informa nuestro proceso penal, como lo es el principio de Contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Que el Juez A Quo al admitir y evacuar como pruebas nuevas el CD contentivo de las fotografías y el video, que fueron declaradas NULAS en la Audiencia del Control Judicial, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-extensión Valles del Tuy, decisión que jamás fue impugnada en su oportunidad legal, ni por la Representación Fiscal, ni por los acusadores privados mediante los remedios judiciales correspondientes, desconoció con ello la figura jurídica aceptada universalmente por el derecho como lo es la Cosa Juzgada, que consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas y que atiende a otro principio como lo es el de la seguridad jurídica.

3.- Que los vicios delatados en el motivo de apelación resultaron de vital importancia en el dispositivo de condena.

A lo que debe adminicularse, que en relación al oficio de Locatel le sirvió al sentenciador de juicio para desechar no sólo uno de nuestros alegatos principales, como era que la occisa sufría de hipertensión y arritmias cardiacas, y en consecuencia requería a diario de la ingesta del medicamento denominado Atenolol, sino que también le sirvió de sustento para no darle valor probatorio al testimonio de los ciudadanos: Marlene Josefina Martínez Loreto, Keyla Josefina Figueroa Villalba, Yorman Rafael Moreno, Judith Elizabeth Moya Sequera y Nancy Josefina Bermúdez Bracamonte, lván Giménez, Yoselín Katherine Martínez, Antonio Díaz Texeira, quienes acreditaron durante el debate que la ciudadana YOLEIDA YANETH URDANETA DE MARTÍNEZ, era asidua consumidora del referido medicamento a los fines de controlarse la hipertensión y la arritmia cardíaca que sufría, asimismo para no darle valor probatorio al testimonio de la Médico Intensivista CARMEN JEANNETTE ÁRIAS MORENO, quien prestó los primeros auxilios y dirigió el proceso de reanimación de la occisa y al Informe Médico elaborado por ésta.

Y en relación a las veintinueve (29) fotografías y el video que fueron declaradas NULAS en la Audiencia del Control Judicial celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, le sirvió de sustento para no darle valor probatorio a la experticia N° 9700-170-0051 de fecha 22-07-2010 y al testimonio del experto RUFINO MORALES, quien suscribe la referida experticia que precisaba que el Hueso Hioides no estaba fracturado y en consecuencia desechar la tesis de la defensa de la ocurrencia del Infarto Agudo al Miocardio como causa determinante de la muerte, de tal manera, que resulta más que elocuente, que la incongruencia omisiva o negativa en la cual incurre flagrantemente la Alzada, al no resolver los alegatos precisos y concretos de la defensa en los términos que fueron expuestos, resultaron determinantes en la decisión que hoy se recurre en casación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Solicitamos que la presente denuncia de violación de la ley, por falta de aplicación, que efectuamos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y, por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene que una Corte de Apelaciones distinta, vuelva a pronunciarse sobre la apelación, con prescindencia de los vicios constatados, de conformidad con el artículo 459 Ejusdem (…)” (Resaltado propio).

QUINTA DENUNCIA

En la quinta denuncia, argumentan lo siguiente:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Texto Adjetivo, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, como vicio de inmotivación (…)

En el caso bajo estudio tenemos, que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, denunciamos que la sentencia del Tribunal de Juicio se fundaba en violación de la ley, por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente de lo dispuesto en el artículo 359 eiusdem, (…)

Así las cosas ciudadanos Magistrados, de lo anteriormente citado o transcrito, que constituye en su esencia la motivación esgrimida por la Alzada para declarar sin lugar el motivo de apelación, se evidencia que la recurrida mediante un discurso impregnado de comentarios generalizados, incurriendo en una suerte de mezcolanza al juntar y resolver según su criterio las consideraciones jurídicas que fueron esgrimidas contra la sentencia de juicio, de simple transcripción de extracto de sentencia de la Sala de Casación Penal, se conformó con impartir su conformidad o aprobación a la decisión del Juez A Quo, obviando de esa manera resolver de forma precisa y concreta los alegatos de la defensa, para lo cual pasamos hacer las siguientes consideraciones jurídicas:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Que en relación al argumento utilizado por la impugnada en cuanto a que: ‘(...) Alegan los recurrentes en esta cuarta denuncia de conformidad con lo previsto en el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada se funda en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica específicamente el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, desglosando para ello la denuncia en dos consideraciones las cuales se pasan a analizar y resolver en conjunto por tratarse ambas del mismo supuesto de presunta violación por parte de la recurrida, en cuanto a su admisión (...)’, se trata de un alegato que no encuentra soporte en la lectura del motivo de apelación, ya que si bien es cierto, que existe identidad de supuestos de presunta violación de la ley en la primera consideración jurídica cuando se alegó que: el Ministerio Público, cuando solicita en pleno debate oral la admisión de las referidas probanzas, esto es, el oficio de Locatel y el CD contentivo de las fotografías y el video, ya éstas estaban en su poder, por lo que habiendo permitido el Juez que la Representación Fiscal actuara a su libre arbitrio, significó un menoscabo del derecho a la defensa del acusado, al no permitirnos desde ese instante argumentar en contrario a lo que pretendía el Ministerio Público, es decir, no se nos permitió controlar las pruebas desde su inicio, desconociendo con ello el normal desarrollo de uno de los principios que informa nuestro proceso penal, como lo es el principio de contradicción, previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que esa identidad de presunta violación de la ley, desaparece o no está presente en la segunda consideración jurídica cuando se alegó: ‘Que en relación al CD que contiene las veintinueve (29) fotografías y el video, se tratan de probanzas que fueron declaradas NULAS en la Audiencia del Control Judicial, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-extensión Valles del Tuy, decisión que jamás fue impugnada en su oportunidad legal, ni por la Representación Fiscal, ni por los acusadores privados mediante los remedios judiciales correspondientes, siendo evidente que no se trataba de NUEVAS PRUEBAS, además que al admitir las pruebas y evacuarlas desconoció con ello la figura jurídica aceptada universalmente por el derecho como lo es la Cosa Juzgada, que consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas y que atiende a otro principio como lo es el de la seguridad jurídica’, siendo elocuente, que se trata de dos consideraciones jurídicas esgrimidas contra la sentencia de juicio con dos supuestos que guardan significativas y profundas diferencias y no del mismo supuesto de presunta violación de la ley, como de manera ligera lo infiere la Alzada, a todo evento, ha debido la recurrida separar y analizar las consideraciones jurídicas y no darle un tratamiento en conjunto como lo hizo, por lo que partiendo de un Falso Supuesto de Hecho, refleja que la recurrida no se molestó en analizar y comparar las consideraciones jurídicas insertas en la denuncia del motivo de apelación como paso previo para decidir declarándolo sin lugar, todo lo cual es contrario al deber de acuciosidad y exhaustividad que en obediencia a la ley incumbe a la Corte de Apelaciones como órgano revisor de las sentencias de juicio.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Que el argumento utilizado por la recurrida referido a: ‘que no habiendo sido reclamada en la oportunidad legal correspondiente, la solicitud y admisión de las pruebas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, referentes a la información solicitada a la empresa Locatel, la misma quedó convalidada por la defensa, quien aceptó tácitamente la incorporación de la misma al juicio’, constituye un alegato que tampoco encuentra sustento en las actas del debate oral y público, toda vez, que si nos trasladamos a la lectura de las actas de debate oral de fechas veintiuno (21) y veinticuatro (24) de noviembre de 2011, respectivamente, oportunidades en las cuales el Ministerio Público promovió las pruebas nuevas y el Tribunal de Juicio las admitió, en ese orden, que aparece acreditado que la defensa del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, mediante toda una argumentación se opuso a que se admitieran dichas probanzas e incluso ejerciendo el correspondiente Recurso de Revocación, de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye otro Falso Supuesto de Hecho del cual parte la recurrida y por ende igualmente es falsa su conclusión, circunstancia que alcanza mayor significación, ya que ambas actas, esto es, las del veintiuno (21) y veinticuatro (24) de noviembre de 2011, fueron promovidas como pruebas en el Recurso de Apelación, fiel reflejo de la falta de comparación, análisis, acuciosidad y exhaustividad en que incurrió la recurrida como paso previo para declarar sin lugar el referido medio de impugnación.

La falta de resolución de los alegatos contenidos en la apelación, se traduce en falta de motivación, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, entre otras sentencias, en la 322 del 19 de junio de 2007 (…)

Así pues, queda evidenciado que la sentencia emitida por la Alzada adolece de incongruencia entre lo alegado y lo resuelto como vicio de inmotivación, al no resolver los argumentos esgrimidos por la defensa del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, lo que constituye una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como lo tiene establecido con carácter vinculante la Sala Constitucional, criterio que hace suyo esta Sala de Casación Penal, pues la Corte de Apelaciones se encuentra en el deber insoslayable de resolver absolutamente todas las pretensiones argumentativas de las partes y que en el presente caso cobra mayor significación e importancia, toda vez, que para declarar sin lugar el motivo de apelación lo hizo con arreglo o fundamento en Falsos Supuestos de Hechos, el primero: cuando pasa a analizar y resolver en conjunto las consideraciones jurídicas esgrimidas contra la sentencia de juicio, siendo que las mismas contenían profundas y marcadas diferencias en su fundamentación, lo que ameritaba un tratamiento y pronunciamiento jurisdiccional por separado y la segunda: cuando estimó que la defensa no había reclamado en la oportunidad legal correspondiente, la solicitud y admisión de las pruebas nuevas durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, quedando convalidada por la defensa, quien aceptó tácitamente la incorporación de la misma al juicio, cuando por el contrario resultó acreditado que la defensa se opuso y ejerció Recurso de Revocación contra la admisión de dichas probanzas.

INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO:

La incongruencia entre lo alegado y lo resuelto en la cual incurre la Alzada, no le permitió analizar o percatarse que el juzgador de juicio al admitir y evacuar, el oficio de Locatel, las fotografías y el video, que no sólo se trataba que no eran pruebas nuevas, sino que permitió que el Ministerio Público reabriera la investigación, en un claro y evidente menoscabo del derecho a la defensa del acusado, al no permitir que nosotros controláramos las írritas pruebas nuevas desde su inicio, sirviendo estas probanzas al sentenciador de juicio no sólo para desechar uno de nuestros alegatos principales, como era que la occisa sufría de hipertensión y en consecuencia requería a diario de la ingesta del medicamento denominado Atenolol, sino que también le sirvió de sustento para no darle valor probatorio al testimonio de los ciudadanos; MARLENE JOSEFINA MARTÍNEZ LORETO, KEYLA JOSEFINA FIGUEROA VILLALBA, YORMAN RAFAEL MORENO, JUDITH ELIZABETH MOYA SEQUERA Y NANCY JOSEFINA BERMÚDEZ BRACAMONTE, quienes acreditaron durante el debate que la ciudadana YOLEIDA YANETH URDANETA DE MARTÍNEZ, era asidua consumidora del referido medicamento a los fines de controlarse la hipertensión y arritmia cardiaca que sufría, asimismo para no darle valor probatorio al testimonio de la Médico Intensivista CARMEN JEANNETTE ÁRIAS MORENO, quién prestó los primeros auxilios y dirigió el proceso de reanimación de la occisa y al Informe Médico elaborado por ésta.

Igualmente le sirvió de sustento al Juzgador A Quo para no darle valor probatorio a la experticia N° 9700-170-0051 de fecha 22-07-2010 y al testimonio del experto RUFINO MORALES, quien suscribe la referida experticia que precisaba que el Hueso Hioides no estaba fracturado, sirviendo estas probanzas incluso en el caso de las fotografías y el video que fueron declaradas NULAS en la Audiencia del Control Judicial, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-extensión Valles del Tuy, decisión que jamás fue impugnada en su oportunidad legal, ni por la Representación Fiscal, ni por los acusadores privados mediante los remedios judiciales correspondientes, soportes o fundamentos esenciales o vitales para la resolución de condena y en consecuencia desechar la tesis de la defensa de la ocurrencia del Infarto Agudo al Miocardio como causa determinante de la muerte, de tal manera, que resulta más que elocuente, que la incongruencia entre lo alegado y lo resuelto como vicio de inmotivación en la cual incurre flagrantemente la Alzada, al no resolver los alegatos precisos y concretos de la defensa en los términos que fueron expuestos, resultaron determinantes en la decisión que hoy se recurre en casación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

De esta manera, queda en evidencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, adolece del vicio de incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, lo cual es una modalidad de inmotivación, pues, a final de cuentas, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y en consecuencia, vulneró por falta de aplicación, los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitamos que la presente denuncia de violación de la ley, por falta de aplicación, que efectuamos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 eiusdem, sea declarada con lugar y por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene que una Corte de Apelaciones distinta, vuelva a pronunciarse sobre la apelación, con prescindencia  de los vicios delatados, de conformidad con el articulo 459 ibidem (…)” (Resaltado propio).

SEXTA DENUNCIA

En la sexta denuncia, la defensa expresó:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por incongruencia omisiva como vicio de inmotivación de la cual adolece la decisión recurrida.

En el caso bajo estudio, de una simple revisión o lectura a la decisión que se impugna mediante el presente Recurso de Casación, se evidencia que la misma no cumple con la labor de motivación como exigencia de ley, ya que en absoluto nada resolvió en torno a las pretensiones de la defensa del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, guardando absoluto silencio al respecto; por lo que estamos frente a un supuesto de incongruencia omisiva o negativa, que genera inmotivación de la sentencia, por ausencia de pronunciamiento, lo que trae como consecuencia que dicha sentencia quede viciada de nulidad absoluta, por imperio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, en el escrito del Recurso de Apelación, denunciamos con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), que la sentencia del Juzgado A Quo adolecía del vicio de falta de motivación, por violación de lo dispuesto en el artículo 173 eiusdem, en concordancia con los artículos 22 y 364 numerales 3 y 4 ibidem, para lo cual, a los efectos del presente Recurso de Casación nos vamos a permitir transcribir lo que se alego en el motivo de apelación (…)”.

Se deja constancia que los recurrentes transcribieron íntegramente lo alegado en su escrito de apelación, en cuanto a la presente denuncia, al igual que transcribieron parte de la sentencia de la Corte de Apelaciones, referida a lo alegado en su escrito de apelación.

Continuando los recurrentes con las consideraciones a su denuncia, de la manera siguiente:

“(…) se evidencia de la lectura de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que ésta luego de comentarios generalizados, relacionados con lo que debe entenderse como motivación de la sentencia, reproduciendo o transcribiendo parte de la motivación de la sentencia de juicio, jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de razonamiento de su propia cosecha, se dispuso a dar su aprobación o conformidad a la decisión del Juez A Quo, no resolviendo de manera concreta y específica los argumentos planteados en la denuncia del escrito de apelación.

En el presente caso tenemos que, la recurrida cuando realiza a los folios 638 al 672, la transcripción del capítulo de la sentencia de juicio denominado; ‘C Análisis y Comparación de todas y cada una de las Pruebas’, que se limitó a ratificar la decisión apelada, acogiendo las razones del Juez de juicio, reproduciéndolas y asumiéndolas como suyas, siendo tal forma de sentenciar ninguna motivación propia. Esas simples transcripciones o reproducciones de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio no pueden tenerse o bastarse como decisión de la Alzada, pues, desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento de una decisión motivada conforme a la ley, y, si bien es cierto, que los fallos de Alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia, no es cierto, que por ello quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos que fueron expuestos en el Recurso de Apelación, los cuales en todo caso, debieron ser claramente estimados o desestimados por el Juzgador A Quem, por lo que tal proceder hizo incurrir a la hoy recurrida en casación en lo que denomina la doctrina como motivación acogida, lo cual ha sido objeto de censura por la jurisprudencia pacifica y reiterada de las diferentes Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia, entre éstas, esta honorable Sala de Casación Penal.

La decisión impugnada no emite pronunciamientos específicos, que dieran respuestas a lo argumentado en la denuncia del escrito de apelación, más bien, por el contrario, de manera asombrosa omite absolutamente cualquier referencia o mención a:

1.- Que el sentenciador de juicio, contrariando lo admitido por la propia experto EVELÍN DÍAZ, en el sentido de la necesidad de practicar radiografía al hueso Hioides antes de iniciarse la Autopsia propiamente dicha, la Doctrina Forense y los conocimientos científicos estimó que no era obligatoria la práctica de la radiografía.

2.- Que en relación a la radiografía practicada al hueso Hioides por el Doctor RUFINO MORALES, que demostraba que dicho hueso no presentaba trazos de fracturas, el Juzgador de juicio no procedió a su análisis y cotejo con el resto de las probanzas, incurriendo en silencio de pruebas.

3.- Que en relación al video al cual el Juzgador de juicio le da pleno valor probatorio, se trata de un video que no fue acompañado de experticia alguna, a los fines de acreditar posibles signos de edición y coherencia técnica.

4.- Que el referido video no reflejaba fecha, hora y rostro de la occisa, cuestión alegada por la defensa en las conclusiones y sobre lo cual el sentenciador de juicio hizo mutis, silenciándolos.

5.- Que en relación al CD que contiene las veintinueve (29) fotografías y el video, se tratan de probanzas que fueron declaradas NULAS en la Audiencia del Control Judicial, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-extensión Valles del Tuy, decisión que jamás fue impugnada en su oportunidad legal, además que al admitir estas pruebas y evacuarlas desconoció con ello la figura jurídica aceptada universalmente por el derecho como lo es la Cosa Juzgada, que consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas y que atiende a otro principio como lo es el de la seguridad jurídica.

6.- Que chocaba contra todo razonamiento lógico, el haberle dado el Juzgador A Quo valor probatorio en contra de nuestro defendido, a las actas de defunción del padre, la madre y el hermano de la occisa, cuando por el contrario, estas actas demostraban que dichos familiares habían fallecido por Infarto Agudo al Miocardio, que era precisamente la tesis de la defensa como causa de la muerte de la ciudadana YOLEIDA YANETH URDANETA DE MARTÍNEZ.

7.- La incongruencia entre el hecho investigado, juzgado y sentenciado, por cuanto, ninguno de los hechos que formaban parte de la relación, clara, precisa y circunstanciada descritas en la acusación habían sido demostrados por el Ministerio Público.

8.- Que el sentenciador de juicio, había realizado un resumen parcial de la resultante probatoria obtenida de las declaraciones de testigos, de experticias y las declaraciones de expertos que suscribían tales peritajes, escogiendo sólo aquella parte que le sirvió para condenar.

Alegatos estos que no resueltos por la Alzada dejan a la defensa en estado de indefensión, por lo que es evidente el vicio de inmotivación por falta de resolución, que vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA (…)

De esta manera, claramente se evidencia que la sentencia de la Corte de Apelaciones, impugnada mediante el presente Recurso de Casación, adolece del vicio de Incongruencia Omisiva, por falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del Recurso de Apelación, lo cual es una modalidad de inmotivación, pues, a final de cuentas, no expresó los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya para declarar sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y, en consecuencia, vulneró por falta de aplicación, los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que ratificamos con apoyo en el artículo 452 eiusdem.

INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO:

El vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del Recurso de Apelación, lo cual denunciamos en este escrito, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia de la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no se tuteló el derecho de nuestro defendido a que el Tribunal de Alzada revisara, efectivamente, la sentencia condenatoria dictada en su contra por el Juzgado de juicio e hizo nugatorio el derecho a recurrir que configura parte esencial del derecho a la defensa, pues los alegatos expuestos en el Recurso de Apelación no fueron resueltos.

Si la Corte de Apelaciones hubiese cumplido con su deber, es decir, si hubiese resuelto de manera expresa, específica y concreta, los alegatos expuestos en la denuncia del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, hubiese constatado que, efectivamente, la sentencia del Juzgado de juicio había incurrido en Falta de Motivación.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Con apoyo en los fundamentos antes expresados, solicitamos que la presente denuncia de violación de la ley, por falta de aplicación, que efectuamos con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada con lugar y por lo tanto, se anule la sentencia impugnada y se ordene que una Corte de Apelaciones distinta, vuelva a pronunciarse sobre la apelación, con prescindencia de los vicios de inmotivación constatados, conforme lo ordena el articulo 459 eiusdem (…)” (Resaltado propio).

SÉPTIMA DENUNCIA

En la séptima y última denuncia, la defensa expreso lo siguiente:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 de Texto Adjetivo, denunciamos la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 448, 16 y 109 eiusdem, en relación con el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de fundamentar la presente denuncia, nos vamos a permitir transcribir o reproducir con total exactitud, algunas actuaciones realizadas por la Alzada durante la tramitación del Recurso de Apelación y que aparecen descritas en el cuerpo de la sentencia hoy recurrida en casación, (…)

PRIMERA CONSIDERACIÓN: Que realizada en fecha seis (6) de agosto de 2012, la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituida la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Reinaldo Rojas Requena, Luis Ramón Díaz Ramírez (Ponente) y Darcy Lorena Sánchez Nieto, ésta última supliendo la ausencia temporal de la también Juez Superior Jholeesky del Valle Villegas Espina, quien se reincorporó en fecha 25/09/2012 como Juez Superior Provisorio y Presidenta de la Corte de Apelaciones, luego de haber disfrutado de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2007-2008, lo que motivó una nueva constitución de la Alzada, ello implicaba de pleno derecho que la Audiencia Oral y Pública realizada en fecha seis (6) de agosto de 2012, quedara sin efecto jurídico alguno, por lo cual debió ordenarse una nueva Audiencia Oral, nuevo acto que omitido por la Alzada se tradujo en una subversión del Debido Proceso, toda vez, que éste se concibe como un ordenador del proceso para que los actos procesales se cumplan en la formas y en los tiempos que ordena la ley procesal, donde un acto procesal es consecuencia obligada de otro y que para ser más especifico, la deliberación y resolución del fondo de lo planteado con ocasión del ejercicio del Recurso de Apelación contra la sentencia definitiva, es la consecuencia de la realización previa de la Audiencia que ordena el artículo 448 del Texto Adjetivo, debiendo existir una perfecta identidad de sujetos procesales (Jueces) presidiendo ambos actos, es decir, Audiencia y Resolución.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Que motivado a la omisión en que incurrió la Alzada, al no haber ordenado una nueva Audiencia Oral y Pública, ello hizo imposible el desarrollo de uno de los principios que informa nuestro proceso penal como lo es el Principio de Inmediación a que se refiere el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual: ‘Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento’, argumento el nuestro que encuentra mejor soporte en la propia recurrida cuando expresa que: ‘(…) Nosotros, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, dejamos expresa constancia que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la audiencia oral y pública (...)’, lo cual ha sido motivo de censura por esta Sala de Casación Penal (…)

TERCERA CONSIDERACIÓN: Que habiendo quedado en definitiva conformada la Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Jholeesky del Valle Villegas Espina, Luis Ramón Díaz Ramírez y Darcy Lorena Sánchez Nieto, tras sucesivas incidencias, con la grave omisión de realización de una nueva Audiencia Oral y consiguiente trasgresión del Principio de Inmediación en los términos que fueron denunciados en las Consideraciones Jurídicas que preceden, a lo que debe sumarse el reconocimiento que hace la recurrida cuando expresa que: ‘(...) Nosotros, Abg. Darcy Lorena Sánchez Nieto y Abg. Luis Ramón Díaz Ramírez, dejamos expresa constancia que la Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, no suscribe esta sentencia por cuanto no presenció la audiencia oral y pública (...)’, aún cuando en el papel o simple formalismo la Corte de Apelaciones estuvo integrada por tres (3) Jueces, se evidencia en lo material de manera categórica que la deliberación y resolución del fondo de lo planteado quedó sometido al conocimiento de un Tribunal Colegiado de dos (2) Jueces y no de tres (3) Jueces, como lo ordena el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la conformación natural o legal de las Cortes de Apelaciones, por lo cual se hace obligante preguntarse, ¿cómo pudieron legalmente solamente dos (2) Jueces, en el presente caso; Darcy Lorena Sánchez Nieto y Luis Ramón Díaz Ramírez, deliberar y decidir el Recurso de Apelación propuesto sin que resultara violentado la garantía constitucional del Juez Natural? (…)

INFLUENCIA DE LOS VICIOS DELATADOS EN EL FALLO RECURRIDO:

Con fundamento en las consideraciones jurídicas que fueron esgrimidas, se evidencia la subversión del debido proceso, al no ordenar la Alzada una nueva audiencia oral conforme lo prescribe el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, omisión que impidió el normal desarrollo del principio de inmediación a tenor del articulo 16 eiusdem, de manera que deliberación y resolución del Recurso de Apelación fuese decidido por un Tribunal Colegiado con la conformación que señala el artículo 109 ibidem y como ustedes podrán verificar ciudadanos Magistrados, la controversia jurídica fue decidida por un Tribunal Colegiado que no era el Natural (artículo 49 numeral 4 de la Carta Magna), todo lo cual tuvo vital trascendencia en el dispositivo del fallo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

En fuerza a las razones de hecho y de derecho antes expresadas, solicitamos que el presente motivo de casación sea declarado con lugar, decretando la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida y se ordene que una nueva Corte de Apelaciones conozca y decida el Recurso de Apelación libre de los vicios que han sido delatados, como lo ordena el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” (Resaltado propio).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De la narración de las actuaciones que componen la presente causa se evidencia que, fueron presentadas diversas denuncias, en virtud de ello, esta Sala procede a resolver los alegatos contenidos en el recurso de casación, en los términos siguientes:

En la primera denuncia los recurrentes alegaron violación de la ley por errónea interpretación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos, hoy artículo 375).

Al respecto, esta Sala observa que, los defensores indicaron de forma concisa y clara el precepto legal que consideraron violado, por errónea interpretación, expresando de qué modo impugnaron la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

En lo que respecta a la segunda denuncia, los recurrentes alegaron, “(…) violación de la ley por falta de aplicación, de los artículos 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157, 346 numeral 4 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, por incongruencia entre lo alegado y lo resuelto, como vicio de inmotivación (…)”.

Al respecto, esta Sala observa que, los defensores indicaron de forma concisa y clara los preceptos legales que consideraron violados, por falta de aplicación, expresando de qué modo impugnaron la decisión y los motivos que lo hacen procedente, por lo que esta denuncia se encuentra debidamente fundamentada, conforme a lo establecido en los artículos 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto y convoca a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

Referente a la tercera denuncia, esta Sala observa que:

Los recurrentes al explanar la presente denuncia, no cumplen con las exigencias para la correcta fundamentación de las denuncias propuestas en el recurso de casación, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta oportunidad, los recurrentes denuncian falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación del fallo, cuestionando los hechos acreditados por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, referido a “(…) ‘Que resultaba un verdadero contrasentido que choca contra todo razonamiento lógico, lo expresado por el Juez sentenciador, de darle pleno valor probatorio al dicho del experto Snyder Ramón Martínez Piamo, cuando éste precisamente dejó establecido en la conclusión de su peritaje y así lo reafirmó en su declaración durante el debate, que en las piezas estudiadas, es decir; los apéndices córneos amputados tanto de la mano derecha e izquierda de la occisa, no existe material de naturaleza hemática’. 2.- ‘Los Falsos Supuestos de Hecho en que había incurrido el sentenciador de juicio, derivando de experticias y declaraciones de expertos que la suscriben, así como de la declaración de testigo, hechos inconciliables o contradictorios con lo que realmente contenían dichas experticias y fueron expresados por los deponentes, es decir, falseando el Juzgado de Juicio, de esta manera, la verdad procesal (…)”.

Respecto a este punto es necesario destacar que la Sala de Casación Penal, ha establecido que: (…) los recurrentes no pueden por vía del recurso de casación, procurar que se analicen incidencias propias de primera instancia, impidiéndole atacar conjuntamente las sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones y por el Tribunal de Juicio, ya que la procedencia de este recurso es extraordinario y sólo dimana contra los fallos dictados por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Sentencia N° 83, del 3 de marzo de 2011).

En este punto es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, le corresponde a los Jueces de Juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esa instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, cuya función es constatar si el razonamiento utilizado por el juzgador de juicio para emitir el fallo correspondiente, está ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal.

De lo expuesto surge evidente que, los recurrentes incurren en error, cuando a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en relación a la no apreciación de unas pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

De igual forma, los recurrentes omitieron totalmente establecer cuál es la relevancia de esos presuntos vicios alegados, así como su influencia en el dispositivo del fallo, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, de acuerdo al cual no basta con mencionar simplemente un presunto vicio, sino que el recurrente debe determinar de qué manera tal actuación, es capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la tercera denuncia. Así de declara.

En relación a la cuarta y quinta denuncias, esta Sala observa:

Nuevamente, los recurrentes incurren en el mismo vicio de la denuncia anterior. En ambas denuncias alegan la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero de su fundamento lo que surge son impugnaciones de presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, referidos a la apreciación de pruebas evacuadas en el juicio oral y público.

Señalan los recurrentes en ambas denuncias que, el Tribunal de Juicio admitió como pruebas nuevas, un oficio expedido por Locatel y un CD contentivo de fotografías, así como, que el oficio de Locatel le sirvió al Juez de Juicio para desechar el argumento de la defensa, referido a que la víctima sufría de hipertensión y arrítmias cardiacas, lo cual constituyó el sustento para no darle valor probatorio a los testimonios de Marlene Josefina Martínez Loreto, Keyla Josefina Figueroa Villalba, Yorman Rafael Moreno, Judith Elizabeth Moya Sequera, Nancy Josefina Bermúdez Bracamonte, Iván Giménez, Yoselín Katherine Martínez y Antonio Díaz Texeira.

Al respecto corrobora esta Sala que, la labor de analizar, comparar y relacionar los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas, le corresponde a los Jueces de Juicio y no la Corte de Apelaciones, observándose que, los recurrentes incurren en el mismo error de la denuncia anterior, pues a pesar de que recurren en casación contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, las razones que sustentan su recurso, van dirigidas a presuntas infracciones cometidas por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, en relación pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, que a su criterio, no fueron tomadas en cuenta por el juzgador y que (de acuerdo a su dicho) acreditaban cuál era el estado de salud de la víctima, pretendiendo con esto establecer la inocencia de su defendido.

Tampoco señalan, atendiendo al principio de utilidad del recurso de casación, cuál es la influencia que pudieran tener las presuntas infracciones en el dispositivo del fallo y de qué manera son capaces de modificar el resultado del proceso.

En este punto, es menester hacer referencia a la contradicción existente en las denuncias interpuestas por los recurrentes, pues con la tercera, cuarta y quinta denuncia, lo que persiguen es demostrar la inocencia de su defendido en los hechos que se debatieron en el Juicio Oral y Público, contradiciéndose con las resultas que pudiera acarrear las dos primeras denuncias de su recurso de casación, referidas al procedimiento especial de Admisión de los Hechos.

Observa esta Sala en relación con este punto que, en la primera y segunda denuncia, los recurrentes alegan vicios relacionados con la no imposición a su defendido del Procedimiento por Admisión de los Hechos, procedimiento especial que acarrearía la imposición inmediata de la pena correspondiente. Sin embargo, de la lectura que se ha realizado a la tercera, cuarta y quinta denuncias, se evidencia una total contradicción en los planteamientos de los recurrentes, ya que con dichas denuncias lo que pretenden es demostrar la inocencia de su defendido, existiendo contraposición frente al alegato de admisión de los hechos.  Al respecto, debe observarse que las denuncias interpuestas mediante un recurso de casación deben buscar un fin favorable para la parte recurrente, sin que exista contradicción en el resultado que se pretende lograr, lo cual indica que los fundamentos de los recurrentes deben resultar coherentes y lógicos, no contradictorios y excluyentes como en el presente caso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la cuarta y quinta denuncias. Así de declara.

En lo que respecta a la sexta denuncia, observa esta Sala que los recurrentes vuelven a incurrir en el mismo error, en pretender atacar a través del recurso de casación, presuntos vicios cometidos por el Tribunal de Primera Instancia.

Una vez más, los recurrentes denuncian falta de aplicación de los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, toda vez que la recurrida no se pronunció respecto a:

“(…) Que el sentenciador de juicio, contrariando lo admitido por la propia experto EVELÍN DÍAZ, en el sentido de la necesidad de practicar radiografía al hueso Hioides antes de iniciarse la Autopsia propiamente dicha, la Doctrina Forense y los conocimientos científicos estimó que no era obligatoria la práctica de la radiografía.

2.- Que en relación a la radiografía practicada al hueso Hioides por el Doctor RUFINO MORALES, que demostraba que dicho hueso no presentaba trazos de fracturas, el Juzgador de juicio no procedió a su análisis y cotejo con el resto de las probanzas, incurriendo en silencio de pruebas.

3.- Que en relación al video al cual el Juzgador de juicio le da pleno valor probatorio, se trata de un video que no fue acompañado de experticia alguna, a los fines de acreditar posibles signos de edición y coherencia técnica.

4.- Que el referido video no reflejaba fecha, hora y rostro de la occisa, cuestión alegada por la defensa en las conclusiones y sobre lo cual el sentenciador de juicio hizo mutis, silenciándolos.

5.- Que en relación al CD que contiene las veintinueve (29) fotografías y el video, se tratan de probanzas que fueron declaradas NULAS en la Audiencia del Control Judicial, celebrada en fecha 13 de septiembre de 2010, por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda-extensión Valles del Tuy, decisión que jamás fue impugnada en su oportunidad legal, además que al admitir estas pruebas y evacuarlas desconoció con ello la figura jurídica aceptada universalmente por el derecho como lo es la Cosa Juzgada, que consagra el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas y que atiende a otro principio como lo es el de la seguridad jurídica.

6.- Que chocaba contra todo razonamiento lógico, el haberle dado el Juzgador A Quo valor probatorio en contra de nuestro defendido, a las actas de defunción del padre, la madre y el hermano de la occisa, cuando por el contrario, estas actas demostraban que dichos familiares habían fallecido por Infarto Agudo al Miocardio, que era precisamente la tesis de la defensa como causa de la muerte de la ciudadana YOLEIDA YANETH URDANETA DE MARTÍNEZ.

7.- La incongruencia entre el hecho investigado, juzgado y sentenciado, por cuanto, ninguno de los hechos que formaban parte de la relación, clara, precisa y circunstanciada descrita en la acusación habían sido demostrados por el Ministerio Público.

8.- Que el sentenciador de juicio, había realizado un resumen parcial de la resultante probatoria obtenida de las declaraciones de testigos, de experticias y las declaraciones de expertos que suscribían tales peritajes, escogiendo sólo aquella parte que le sirvió para condenar. (…)”.

Nuevamente y al igual que en los casos anteriores, los recurrentes, a través del recurso de casación, pretenden impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, respecto al análisis y valoración de pruebas evacuadas en el juicio oral y público, contrariando así la doctrina de la Sala de Casación Penal, que establece que, el recurso extraordinario de casación está dirigido a revisar sólo las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, también contrariando lo establecido por la Sala, respecto a las funciones del Tribunal de Juicio y las Cortes de Apelaciones, sobre el análisis y valoración de las pruebas.

Se evidencia que, en definitiva, los recurrentes lo que atacan es la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, pues manifiestan su inconformidad respecto al análisis y apreciación de las pruebas por parte del Juez de Primera Instancia, sin exponer de manera motivada los vicios que presuntamente fueron cometidos por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, respecto a la cual sólo alegan su desacuerdo con el fallo.

La Sala de Casación Penal ha establecido en sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012, lo siguiente:

“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”.

Como conclusión, tenemos que cuando se interpone el recurso de casación, éste debe estar dirigido a los vicios propios del fallo emitido por las Cortes de Apelaciones, que son las decisiones recurribles mediante el recurso de casación, por ello quien recurre, además de expresar su descontento con el fallo que le es desfavorable, está en el deber de explanar las razones de derecho que demuestren que la decisión que se recurre presentó un vicio cuya relevancia amerita su conocimiento ante esta Alzada.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la sexta denuncia. Así de declara.

Por último, los recurrentes en la séptima denuncia alegaron la falta de aplicación de los artículos 448, 16 y 109 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta oportunidad alegaron la falta de aplicación de tres disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pero omitieron indicar qué parte de las referidas disposiciones fueron específicamente violentadas.

El artículo 448 del Código adjetivo penal, está referido a la regulación de la Audiencia que debe celebrar la Corte de Apelaciones, en el supuesto de que sea presentado recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público, pero los recurrentes no especifican qué parte fue presuntamente incumplida por la recurrida.

Por otra parte, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el Principio de Inmediación, observando que los recurrentes realizaron una exposición muy vaga y genérica en relación el vicio en el que supuestamente incurrió la recurrida, sin especificación ni concreción de sus argumentos.

Y el artículo 109, del referido texto legal, regula la composición y atribuciones de todos los órganos jurisdiccionales penales en general, sin especificar los recurrentes qué parte de dicha disposición fue presuntamente violentada por la recurrida.

Aunado a ello, cuando los recurrentes pretenden conectar las disposiciones que denuncian como infringidas, incurren en contradicción de alegatos, ya que, por una parte alegan que la Sala no estaba constituida, sin embargo afirman que sí estaba compuesta por tres integrantes como lo indica el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, que denuncian como infringido. De igual forma, señalan que se violó el principio de inmediación, y nuevamente contradicen su alegato cuando luego afirman que la recurrida estuvo suscrita por los dos miembros de la Sala que presenciaron la audiencia, las cuales componen de acuerdo a la ley la mayoría requerida para su aprobación.

Además de lo expuesto, no entiende esta Sala cuál es en definitiva, el fin que pretenden los recurrentes con la presente denuncia. De su dicho sólo reflejan que la decisión recurrida estuvo suscrita por la mayoría absoluta del órgano jurisdiccional que la dictó y por los miembros que presenciaron la audiencia, lo que se traduce simplemente en un desacuerdo con lo decidido por la recurrida. Atendiendo al criterio de utilidad del Recurso de Casación, éste sólo procede contra verdaderos vicios que sean capaces de alterar o modificar el resultado del proceso, aspecto omitido en este caso por parte de los recurrentes.

Para ejercer el Recurso de Casación, no basta con denunciar un desacuerdo con la decisión adoptada, éste debe estar fundamentado, tener coherencia y relevancia suficiente para que proceda la censura de casación, elementos estos ignorados por los recurrentes. En razón de ello, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la séptima denuncia. Así de declara.

En último lugar, la Sala de Casación Penal, de la revisión general del recurso de casación, observa que los impugnantes denuncian motivos contradictorios. En la primera y segunda denuncias, alegaron violación por errónea interpretación y falta de aplicación de la norma legal prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de los hechos), relativa al procedimiento por Admisión de los Hechos, indicando que la Corte de Apelaciones dio una interpretación errada a dicha norma, y que no dio respuesta al alegato formulado por los recurrentes en relación a la desaplicación de dicho artículo en el Juicio Oral y Público.

Del referido alegato, pudiera desprenderse que la pretensión de los recurrentes estaría dirigida al uso de dicho procedimiento especial, para así solicitar la imposición inmediata de la pena respectiva, tal como lo establece la mencionada disposición procesal, lo cual requeriría una declaratoria previa de responsabilidad penal por parte del acusado.

Por otro lado, en el resto de las denuncias posteriores, alegaron falta de motivación, arguyendo que la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a las denuncias por ellos interpuestas en el recurso de apelación, donde atacan algunas de las pruebas consideradas por el Juez de Juicio para condenar a su defendido, sin tomar en cuenta las pruebas por ellos presentadas que, a su criterio, eximen de responsabilidad penal a su defendido, de lo cual pudiera desprenderse que con estos alegatos pretenden demostrar la inocencia de su defendido, aspecto que fue omitido por los recurrentes, quienes no especificaron la finalidad que perseguían con sus alegatos.

Al respecto, cabe observar que, el recurso de casación se limita a resolver cuestiones de derecho y no el fondo de la materia en controversia, por ello debe versar sobre denuncias coherentes que busquen solventar situaciones de derecho cometidas en las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, de allí que dichas denuncias deben buscar un fin favorable a la parte recurrente, sin que exista contradicción en el resultado que se pretende.

Tal como se determinó precedentemente, las denuncias primera y segunda interpuestas por los defensores del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA, resultaron contradictorias con el resto de las denuncias, en relación al posible resultado que pudieran acarrear la resolución de las mismas, ya que en las dos primeras los alegatos están referidos a la admisión de responsabilidad penal por parte del acusado y en el resto, a diversas causas que eximirían de responsabilidad penal al mismo, destacándose igualmente, que de acuerdo a algunas de las denuncias, lo que se pretende es que se dicte nueva sentencia ante la Corte de Apelaciones, y con base al resto de los alegatos, lo que se busca es que se celebre nuevo juicio oral y público. De lo anterior surge no sólo la contradicción de las denuncias planteadas en casación, sino además, la imprecisión de los presuntos vicios alegados y el fin que se persigue mediante su ejercicio. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE la primera y segunda denuncias del recurso de casación interpuesto por los ciudadanos Abogados Lonny David Martínez Gutiérrez y Amado Antonio Molina Yépez, defensores privados del ciudadano JOSÉ CONCEPCIÓN MARTÍNEZ ORTEGA y en consecuencia CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la tercera, cuarta, quinta, sexta y séptima denuncias del referido recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

El Magistrado Vicepresidente

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los Magistrados

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

ÚRSULA MARÍA MUJICA COLMENAREZ

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Secretaria

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

Exp. Nro. RC13-066