MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

Los ciudadanos abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS e HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.122 y 50.775 respectivamente, en representación del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEVARA MARTEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.164.242, solicitaron por ante la Sala de Casación Penal, el AVOCAMIENTO de la causa seguida en contra del referido ciudadano JOSÉ LUÍS GUEVARA MARTEL, por ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal.

 

            El 07 de mayo 2013, se dio entrada a la presente solicitud de avocamiento y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, de conformidad con el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente prevé la competencia para solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte in fine del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

 

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

 

Alega el solicitante del avocamiento, lo siguiente:

 

“…1.- SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA

 

            En fecha 08 de Abril de 2013, conjuntamente con mi señora madre la ciudadana AlDA MARGARITA MARTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.141.566, consignamos ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, escrito de designación como mi defensor, al abogado en ejercicio LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, anteriormente identificado, en la causa N° GLO1-P-2002- 000608, que cursa ante el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el cual se anexa en copia al presente escrito signado con la letra “A”, ante tal situación, en virtud de no haber sido notificado para efectos de su juramentación, el referido abogado, se hizo presente el día 22 de Abril de 2013, siendo informado verbalmente por el secretario de ese despacho, que no se procedería a la juramentación de ley, por instrucciones que le fueron emitidas por la ciudadana Juez Abogada DEISIS ORASMA DELGADO, es de hacer notar que en el referido escrito de nombramiento de defensor, realicé la revocatoria de los abogados defensores que mantenía anteriormente. En fecha 24 de Abril de 2013, se le presentó escrito a la Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, solicitándole nuevamente se notificara al abogado LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, a fin de que fuera juramentado como mi abogado defensor, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado sobre el mismo y que se anexa en copia signado con la letra “B”.

            Ciudadanos Magistrados, el derecho a la defensa es una garantía fundamental que debe ser respetado, en toda clase de proceso, a tal efecto establece, el artículo 49, en sus ordinal 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

“El debido proceso se aplicará en todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad...”

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.

Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas...”.

            A tal efecto y como una consagración más de la importancia del derecho a la defensa en el proceso penal, el Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que lo orientan, establece en su artículo 12 entre otras cosas, lo siguiente:

“La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlos sin preferencia ni desigualdades...”

            Conforme lo establece el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de ejecución es una garantía del penado el poder ejercer todos los derechos y las facultades que las leyes penales le otorgan, en la presente causa, al no realizarle la Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a mi abogado defensor LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, la juramentación respectiva, para que entrara en el ejercicio de este derecho de rango constitucional que me asiste, incurrió en evidente violación a lo establecido en las normas anteriormente transcritas y en los dispositivos contenidos en los artículos 139, 141, 144 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se me violó flagrantemente mi derecho a la defensa.

            La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo atinente al derecho a la defensa, que de conformidad con las normas adjetivas penales, les corresponde a todas personas que están siendo juzgadas en cualquier fase del proceso penal, ha establecido

            El derecho a la defensa es un derecho fundamental inviolable en todo estado y grado de la ¡investigación y del proceso y, en consecuencia sus ejercicio no puede verse limitado por ninguna circunstancia, e incluso, en el supuesto de un procedimiento penal, si al imputado le fuese dictada una medida restrictiva de libertad y el mismo no se encontrare a derecho, tal circunstancia no impedirá que pueda ejercer su defensa a través de sus apoderados judiciales u otra forma de asistencia jurídica.” (El resaltado es nuestro). ANTONIO J GARCIA. Fecha 09-10.2002. Sentencia N° 2365.

            En razón de lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a este despacho, se avoque al conocimiento de este asunto, ya que es grave y arbitrario el proceder de la ciudadana Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada DEISIS ORASMA DELGADO al no realizarle la juramentación como mi defensor, al abogado en ejercicio LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ, en el lapso de 24 horas establecidos en la ley y consigno con el presente escrito, nombramiento de defensor, signado con la letra “C”

 

 

 

 

            2.- SOLICITUD DE AVOCAMIENTO POR DENEGACIÓN DE JUSTICIA

 

            En fecha 02 de Octubre de 2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal, Supremo de Justicia, me condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, quedando definitivamente firme la misma y remitida la causa a los Tribunales de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

            En fecha 20 de Junio de 2002, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad del Estado Carabobo, emite un auto que anexo en copia signado con la letra “D”, en el cual se realiza el cómputo de la pena en los siguientes términos:

            “JOSÉ LUIS GUEVARA MAR TEL, fue detenido en fecha 02-09-1993, hasta el 21-12-1995, que egresó con el Beneficio de Libertad Provisional Bajo fianza, acordado por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, beneficio éste que le fuera revocado por el suprimido Juzgado Superior Tercero en lo Penal, Accidental de la misma Circunscripción             Judicial, en fecha 12-06-1997, por lo que solo estuvo detenido DOS (02)     ANOS, TRES (03)     MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir SEIS (06) ANOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DIAS...”

            Es el caso, que ante tal circunstancia le solicité la prescripción al citado Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo escrito anexo signado con la letra “E”, aduciendo que el tiempo de prescripción del lapso de pena que me resta por cumplir de conformidad con lo pautado en el artículo 112 del Código Penal, en su segundo aparte “El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida...”; que en mi caso como es evidente, ya cumplí la cantidad DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, de acuerdo con el cómputo realizado por el referido Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, cantidad ésta que debe ser computada de conformidad con la norma transcrita, a efectos de la prescripción, restando como pena a cumplir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11.) DÍAS, a la cual se le suma la mitad, dando como resultado que el tiempo de prescripción de la citada condena, es la cantidad de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

            Así las cosas, es evidente que el tiempo de la pena que me restaba por cumplir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, mas la mitad de la misma, da un total de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, tiempo éste, que contado a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia, es decir, el 02 de Octubre de 2000, transcurrió en su totalidad el 03 de Diciembre de 2010, ante esta situación, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo debió, pronunciarse decretando la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y proceder a dejar sin efecto la orden de captura que pesa en mi contra.

            A tal efecto, como apoyo a lo solicitado conforme a derecho en el requerimiento de prescripción, se le señaló a la ciudadana Juez Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en base a un Recurso de Interpretación, de fecha 18 de Abril de 2007, Expediente N° 07-0025, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, interpuesto por la Fiscalía Centésima Décima Séptima, del Ministerio Público del área Metropolitana, dejó sentado en lo referente al artículo 112 del Código Penal, en cuanto al tiempo de condena sufrida y su cómputo, lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal, señala que: “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de condena sufrido “Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computara el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión...”

            Así mismo, se le hizo mención a la ciudadana Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Agosto de 2000, con ponencia del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN, expediente N° 588, en la cual se decretó la Prescripción de la Pena impuesta al ciudadano REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, sin que el mismo estuviese a derecho ante el citado Despacho.

            En virtud de la negativa mantenida por la ciudadana Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se le hicieron escritos ratificando dicha solicitud de prescripción, el 20 de Junio de 2012, el 29 de Junio de 2012, el 01 de Agosto de 201 y el 23 ‘de Abril de 2013, los cuales se anexan al presente escrito signados con la letras “F”, “G”, “H” e “1” haciendo notar a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que ha transcurrido un lapso de un (01) año un (01) mes y tres (03) días sin que hasta la presente fecha, la citada Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya realizado un pronunciamiento al respecto, en franca violación de la obligación de decidir dentro de un plazo razonable establecido en la ley.

            Ante tal omisión señalada anteriormente, mi señora madre la ciudadana AlDA MARGARITA MARTEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. 1.141.566, alegando su legitimación activa, interpuso acción de amparo constitucional al existir evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, que me ampara para la defensa de mis derechos e intereses, que me han sido vulnerados por la agraviante abogada DEISIS ORASMA DELGADO, en su condición de Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al no garantizarme el debido proceso, de poder acceder a los órganos de administración de justicia, para que mi solicitud de prescripción fuera resuelta dentro de un plazo razonable, dando así cumplimiento al principio de legalidad procesal, acción de amparo ésta, que no fue admitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, aduciendo la falta de legitimidad de mi citada madre tal y como consta en el anexo signado con la letra “J”

            Ciudadanos Magistrados, es un deber de los operadores judiciales velar para que tenga plena vigencia la tutela judicial efectiva tal y como se encuentra prevista en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala…

            En el mismo sentido, todos los ciudadanos tenemos el derecho de dirigir peticiones ante los órganos de administración de justicia y obtener oportuna respuesta de fondo, acorde como se encuentra consagrado en el artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos…

            Así mismo, la norma adjetiva penal, en cuanto a la obligación de tomar decisiones y los plazos establecidos para su pronunciamiento, se encuentran perfectamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN DE DECIDIR: Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficienci, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si no lo hiciere incurrirán en denegación de justicia. “. (El subrayado es nuestro).

Artículo 177. PLAZOS PARA DECIDIR: “El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.”

            Es evidente que la ciudadana Juez Segunda de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada DEISIS ORASMA DELGADO, ha vulnerado el derecho que me asiste, al no haber realizado dentro del plazo señalado, ningún tipo de pronunciamiento, en franca violación de mis derechos y garantías, a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado:

“EL tribunal tiene la obligación de decidir en un lapso de tres días siguientes    las peticiones que formulen las partes por escrito...” . (Pedro Rondón Haaz. Fecha 01-18-05. Sentencia N° 2339).

“Los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes, so pena de incurrir en denegación de justicia...”. (Pedro Rondón Haaz: 29-07-05. Sentencia N° 2123).

Como un elemento más, en apoyo a las solicitudes de prescripción realizadas en las fechas indicadas anteriormente, esta Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:

            “A la fecha, observa la Sala que en el presente caso, no hay un pronunciamiento por parte    de la Corte de Apelaciones, en relación con el recurso ordinario de apelación que     interpuso la defensa del ciudadano penado contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de prescripción de la pena; motivo por el cual, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia juzga y advierte a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta que, dado que la prescripción es materia de orden público,        su revisión y decisión al respecto debe ser previa y es una garantía para que una persona no sea perseguida penalmente por el Estado indefinidamente.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que:

            “...esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rigen para la misma un interés social….en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público...el supuesto de hecho alegado por los apelantes como lesivo de sus derechos constitucionales. Prescripción es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “no puede ser alterada por la voluntad de los individuos... “(Vid. Sentencia N° 140, de fecha 9 de febrero de 2001). “ (MIRlAN MORANDY MIJARES, Expediente N 2009-154. Fecha 21-05-2010.)

            Ciudadanos Magistrados, diariamente en los Tribunales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de los distintos Circuitos Judiciales que operan en el país, se declaran la extinción de las causas por haber prescrito la pena, sin que los condenados estuviesen a derecho, hasta la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo ha hecho, Expediente N° 588, Magistrado Ponente JORGE ROSELL SENHENN, en la cual se le decretó la prescripción de la pena impuesta al ciudadano REINALDO FIGUEREDO PLANCHART, esa es la jurisprudencia constante, reiterada y pacífica de los tribunales del país, por lo que solicito respetuosamente su aplicación.

            Por todo lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente que este Despacho se avoque al conocimiento del asunto, dada la gravedad de las violaciones de los derechos y garantías que me han sido violados en el presente caso, rogando se notifique a los abogados LISANDRO RAMON SEIJAS GONZALEZ e HILDA MARIA MORA RAMIREZ, ya identificados, a fin de que sean juramentado como mis abogados defensores y se resuelva la solicitud de prescripción en los términos que han sido planteados…”.

 

La Sala para decidir, observa:

 

Los motivos por los cuales, el ciudadano JOSÉ LUÍS GUEVARA MARTEL, asistido por los abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS e HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, presenta su petición de avocamiento ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estriba en dos circunstancias identificadas claramente.

 

En una primera parte de su escrito, argumenta la violación al derecho a la defensa del ciudadano JOSÉ LUÍS GUEVAR MARTEL, toda vez que “…En fecha 08 de abril de 2013, conjuntamente con mi señora madre la ciudadana AIDA MARGARITA MARTEL RODRÍGUEZ…consignamos ante la oficina del Alguacilazgo…, escrito de designación como mi defensor, al abogado en ejercicio LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ…en virtud de no haber sido notificado para efectos de su juramentación, el referido abogado, se hizo presente el día 22 de abril de 2013, siendo informado verbalmente por el secretario de ese despacho, que no se procedería a la juramentación de ley, por instrucciones que le fueron emitidas por la ciudadana Juez Abogada DEISIS ORASMA DELGADO, es de hacer notar que en el referido escrito de nombramiento de defensor, realicé la revocatoria de los abogados defensores que mantenía anteriormente. En fecha 24 de abril de 2013, se le presentó escrito a la Juez Segundo de Ejecución…solicitándole nuevamente se notificara al abogado LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ, a fin de que fuera juramentado como mi abogado defensor, sin que hasta la presente fecha se haya pronunciado sobre el mismo…al no realizarle la Juez Segunda de Ejecución…la juramentación respectiva, para que entrara en el ejercicio de este derecho de rango constitucional que me asiste, incurrió en evidente violación a lo establecido en las normas anteriormente transcritas y en los dispositivos contenidos en los artículos 139, 141, 144 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, se me violó flagrantemente mi derecho a la defensa…”.

 

En un segundo planteamiento, el solicitante argumenta que existe denegación de justicia en la presente causa, por cuanto ha solicitado, en varias oportunidades, ante el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la declaratoria de prescripción de la pena, sin que se haya producido respuesta alguna a su petición.

 

En tal sentido sostiene: “…es evidente que el tiempo de la pena que me restaba por cumplir, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y ONCE (11) DÍAS, más la mitad de la misma, da un total de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, tiempo este, que contado a partir de la fecha en que quedó firme la sentencia, es decir, el 02 de octubre de 2000, transcurrió en su totalidad el 03 de Diciembre de 2010, ante esta situación, el Juzgado Segundo de Ejecución…debió pronunciarse decretando la prescripción de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y proceder a dejar sin efecto la orden de captura que pesa en mi contra…en virtud de la negativa mantenida por la ciudadana Juez…se le hicieron escritos ratificando dicha solicitud de prescripción, el 20 de junio de 2012, el 29 de junio de 2012, el 01 de agosto de 2012 y el 23 de Abril de 2013, los cuales se anexan al presente escrito signados con la letras “F”, “G”, “H” e “I” haciendo notar a esta Sala de Casación Penal…que ha transcurrido un lapso de un (01) año, un (01) mes y tres (03) días sin que hasta la presente fecha, la citada Juez Segunda de Ejecución…haya realizado un pronunciamiento al respecto, en franca violación de la obligación de decidir dentro de un plazo razonable establecido en la ley…”.

 

Bajo estos lineamientos, el solicitante del avocamiento, manifiesta en su escrito, que ante las circunstancias antes narradas, su madre, la ciudadana Aida Margarita Martel Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N°1.141.566, interpuso acción de amparo constitucional, alegando su legitimación activa, al existir, a su juicio, evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que le han sido vulnerados sus derechos e intereses por la Juez Deisis Orasma Delgado, en su condición de Juez Segunda de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de manera que la solicitud de declaratoria de prescripción de la pena, fuera resuelta dentro de un plazo razonable. No obstante, dicha acción de amparo no fue admitida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, al considerar que la ciudadana Aida Margarita Martel Rodríguez, carecía de la debida legitimidad.

 

Para concluir con sus planteamientos, el solicitante del avocamiento señala: “…Es evidente que la ciudadana Juez de Ejecución…ha vulnerado el derecho que me asiste, al no haber realizado dentro del plazo señalado, ningún tipo de pronunciamiento, en franca violación de mis derechos y garantías…solicito respetuosamente que este Despacho se avoque al conocimiento del asunto, dada la gravedad de las violaciones de los derechos y garantías que me han sido violados en el presente caso, rogando se notifique a los abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS GONZÁLEZ e HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ… a fin de que sean juramentados como mis abogados defensores y se resuelva la solicitud de prescripción en los términos que han sido planteados…”.

 

Ahora bien, vista la argumentación sostenida por los solicitantes del avocamiento, esta Sala advierte que de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia imperante de este Alto Tribunal, la juramentación del defensor, si bien es cierto constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa y que atañe al orden público, por lo que desde tiempos pasados y en la actualidad, ha sido considerada:

“(…) como una solemnidad indispensable a objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso (…)”. (Sentencia N° 134, dictada el 25 de febrero de 2011 por la Sala Constitucional), también es cierto que, dicha designación, su aceptación al cargo y juramentación, deberá hacerse en presencia del imputado.

 

Del mismo modo, vale agregar, que la Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 539, del 8 de diciembre de 2011, determinó que las causales de admisibilidad de los avocamientos, son las siguientes:

 

“(…) a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico (…) b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento (…) c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio (…) d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 578 del 14 de mayo de 2012, en un caso muy similar al de autos, dejó establecido lo siguiente:

 

“(...) una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala ha constatado que los ciudadanos Pedro José Torres Ciliberto y Pedro José Torres Picón, pretendieron designar como sus defensores privados a los abogados Gregory Odreman Ordozgoitty, Gregorio Finamore y Jorge Paris Mogna, mediante un instrumento poder otorgado en el extranjero, concretamente, ante un Notario Público del Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, debidamente apostillado, lo cual no puede entenderse, en modo alguno, como una designación válida a los efectos del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello es así, debido a que, si bien es cierto, la designación del defensor puede efectuarse a través de un instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza, no es menos cierto que en el proceso penal venezolano existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, incluyendo el acto de aceptación y juramentación, que se realiza por ante el juez de control, lo cual obedece a la garantía efectiva del derecho a ser oído y a la defensa.

De manera que, el nombramiento del defensor o de abogados de confianza es uno de los actos que requiere la presencia del imputado, ya que, exige que sea el propio imputado quien personalmente lo realice en autos -independientemente que tal designación se realice a través de un poder o cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-, dado que la asistencia comienza desde los actos iníciales de la investigación o, perentoriamente, antes de prestar declaración como imputado, lo que hace necesario la presencia de aquél, siendo ello así, debido a la propia redacción de los artículos 125.3 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal (Sentencia de la Sala N° 3.654/2005, del 6 de diciembre).

Aunado a ello, resulta contradictorio que un procesado que no se encuentre a derecho pretenda llevar a cabo solicitudes o invocar derechos, -como la oposición a medidas de aseguramiento sobre bienes- cuando siquiera ha cumplido con su obligación procesal de acatar el mandamiento judicial devenido de una orden de aprehensión. Mostrando de esta manera una conducta procesal contumaz, entendiéndose que su presencia en el proceso, no sólo implica el mejor ejercicio de su defensa y otros derechos procesales y constitucionales derivados de un proceso penal garantista, sino el cumplimento de los deberes que del mismo resulten en los actos que, por su naturaleza, tengan carácter personalísimo y que requieran la presencia del procesado (...)”.

 

Con base a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal advierte, que dada las condiciones de evadido en la que se encuentra el ciudadano JOSÉ LUÍS GUEVARA MARTEL, la designación de abogado defensor es un acto personalísimo y cuando éste haya cumplido con la exigencia de comparecer (ponerse a derecho) ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a sus defensores y estos ejercer su defensa.

 

Por tanto, considera la Sala que la procedencia de la presente solicitud, presupone que el ciudadano que considere conculcados sus derechos, haya designado defensor que le represente y que éste haya prestado juramento ante el juez, dejándose constancia mediante acta.

 

Así lo ha expresado esta Sala de Casación Penal, la cual en un caso como el de examen, resolvió declarar la inadmisibilidad del avocamiento, precisando lo siguiente:

 

“…Ahora bien, cuando el avocamiento penal es propuesto instancia de parte, además de las formalidades propias de la pretensión (escrito fundado con la documentación, indispensable para verificar su admisibilidad), el solicitante, quien manifiesta poseer la condición de defensor privado, en materia penal, en la causa que se trate, debe revestirse de cualidad judicial.

La cualidad de defensor privado, en materia penal, la adquiere un profesional del derecho, cuando el imputado o acusado se encuentra a derecho en el proceso penal y lo designe para ejercer la defensa técnica ante los órganos jurisdiccionales, además, debe cumplirse con dos formalidades esenciales, como lo es, la aceptación del cargo como defensor y su juramentación ante el juez penal, tal como lo dispone el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. De no cumplirse con estos requisitos formales estamos en presencia de un tercero inhabilitado para ejercer la defensa técnica de un imputado o acusado en cualquier instancia judicial penal.

En el caso que nos ocupa, del informe (…) esta Sala observa que, (…) En fecha 29 de agosto de 2012, el abogado… consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese circuito judicial un escrito donde solicita la juramentación como defensor del acusado y menciona que consigna instrumento poder.

Igualmente, se desprende del citado informe que (…) negó los pedimentos sobre la juramentación y el juzgamiento en ausencia del acusado (…)

Ahora bien, la Sala de Casación Penal, considera necesario ratificar una vez más el criterio expuesto en la sentencia número 114 del 13 de abril de 2012, donde expresa que la designación del abogado defensor se considera un acto personalísimo y cuando el acusado haya cumplido con la exigencia de ponerse a derecho ante la autoridad judicial que lo está requiriendo, podrá designar a su defensor y éste ejercer su defensa técnica.

En el presente caso, se observa que no se ha podido materializar la orden de aprehensión acordada el 09 de marzo de 2012, en contra del acusado (...) por lo que se ha sustraído del proceso penal que se le sigue.

Aunado a todo lo anterior, la Sala de Casación Penal, ratifica el criterio desarrollado en su sentencia N° 142, del 12 de Abril de 2007, que establece:

“(…) el proceso penal encierra una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado; por lo que no puede ser delegable en mandatarios tal facultad (…)

El debido proceso en materia penal, impone a todos los ciudadanos investigados la necesidad de ser notificados de los cargos, de ser oídos, de obtener un pronunciamiento motivado y de recurrir contra dicho pronunciamiento, pero a los fines de ejercer tal derecho, también el proceso exige su presencia en determinados actos procesales.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“(…) existen una serie de actos que necesariamente requieren la presencia del imputado, no siendo delegable en mandatarios tal facultad, cuyo origen es precisamente garantizar el derecho a ser oído y a la defensa del imputado (…) (Sentencia N° 938, del 28 de abril de 2003)

Por lo antes expuesto, en este caso en particular, se evidencia que, no se configuran las condiciones necesarias para la procedencia de la solicitud de avocamiento, ya que el ciudadano (...) hasta la presente fecha, no se encuentra a derecho, lo cual imposibilita a esta Sala conocer de la solicitud planteada por el ciudadano abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, por lo que resulta procedente declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta: Así se decide…”. (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 59 del 27 de febrero de 2013)…” .

 

En consecuencia, al no tener los ciudadanos abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS e HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ, la debida legitimidad para actuar y representar al ciudadano JOSÉ LUÍS GUEVARA MARTEL en la presente causa, toda vez que no se ha cumplido con la formalidad legal y esencial de la aceptación y juramentación al cargo, no procede la admisión de la solicitud de avocamiento propuesta, resultando conducente declararla INADMISIBLE. ASÍ SE DECIDE.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por los ciudadanos abogados LISANDRO RAMÓN SEIJAS e HILDA MARÍA MORA RAMÍREZ.

 

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecisiete                                     (17) días del mes de  julio  de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                                                                                                                                                                                                                      El Magistrado,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                                                                                                                                                                                                              Paúl José Aponte Rueda

    Ponente

 

 

          La Magistrada,                                                                                                                                                                                                                                                       La Magistrada

 

 

Yanina Karabin de Díaz                                                                                                                                                                                                                                              Úrsula María Mujica Colmenarez

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-164

 

 

La Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS no firmó por motivo justificado.