Magistrado Ponente Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diecinueve (19) de julio de 2011, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el ciudadano abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36232, defensor privado del penado ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO venezolano, mayor de edad, cédula de identidad 15132501; quien fue condenado el cuatro (4) de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sobre la base del procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, como consecuencia del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la participación criminal de cómplice necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 (numeral 3) del mismo Código.

 

Actuación verificada como medio de defensa contra la decisión dictada por la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por las ciudadanas juezas YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ (presidente) JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ (ponente) y MARÍA ANTONIETA CROCE que el diecinueve (19) de mayo de 2011 declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana abogada CÁNDIDA INFANTE, Defensora Pública Penal Quincuagésima Octava del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva en Fase de Ejecución; contra el fallo del nueve (9) de marzo de 2011dictado por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, solicitada por la defensa del penado YANIS JESÚS GARRIDO DÍAZ, venezolano,  mayor de edad, cédula de identidad 16431239, quien fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, con el carácter de cómplice necesario, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 (numeral 3) del mismo Código.  

 

Decisión del diecinueve (19) de mayo de 2011, donde asimismo la Sala No. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, REVOCÓ la decisión emitida el veintiocho (28) de enero de 2011 por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó la medida de destacamento de trabajo al penado ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, ordenando la referida Corte de Apelaciones la captura del mismo.

 

Recurso de Casación al cual se le dio entrada el diecinueve (19) de julio de 2011, asignándosele el número de causa AA30-P-2011-000263, y como ponente al Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012, siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sobre quien recayó las ponencias de causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Tal como consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el diecinueve (19) de julio de 2011,  solicitó a esta Sala que dicho recurso fuese admitido y  declarado con lugar.  Planteando a tales efectos una (1) denuncia.

 

Como única denuncia alegó la violación de la ley por errónea interpretación del artículo 500, y por falta de aplicación del artículo 272, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo:

 

“Con relación a la definición del DESTACAMENTO DE TRABAJO, puede afirmarse, desde cierta perspectiva, que ella constituye una institución penal que implica el sometimiento de la ejecución de la condena a una condición, la cual la suspende durante un tiempo de prueba, y acatada la condición, se considera cumplida la pena y, por ende, extinta la responsabilidad penal (vid. Art. 105 del Código Penal), mientras que en el caso contrario, es decir, en caso de que no se cumpla la condición, la referida medida sería revocada. Así pues, si se considera que una de las finalidades de esa medida se asocia a la función de garantía del derecho penal, y por ende a la función de protección de los ciudadanos frente a probables lesiones a sus bienes jurídicos  penalmente tutelados, y en ese orden de ideas, a la función de prevención especial, lógicamente las condiciones para acotar esta medida deben buscar proteger al infractor de la ley penal, frente a los aspectos negativos de la prisión, lo cual evidentemente HA SIDO VALORADO POR LA RECURRIDA, quien bajo el fundamento de un tecnicismo NO ATRIBUIBLE AL PENADO, aplica con preferencia una norma adjetiva a UNA NORMA CONSTITUCIONAL.         En razón de ello, y conforme a la necesaria progresividad que debe imperar en la praxis judicial y, en general, en el ámbito jurídico, debemos reconocer que pretender sancionar al ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO, por faltas y carencias de nuestras instituciones, es violentar no sólo la razón y propósito de los artículos 493 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que Roberto Gómez ha reconocido sus faltas (al punto de haber admitido los hechos que le imputaron) y se encuentra en franca lucha para lograr su reinserción social y que vuelva a estar detenido por no haber cumplido el Ministerio con una obligación, que en este caso puede constituir una formalidad no esencial, equivaldría a dejar MORIR a un enfermo, no podemos transferir nuestras responsabilidades a inocentes, asumamos nuestras culpas y busquemos resolverlas pero sin dañar a los otros, y permítasele en el peor de los casos, y cuando exista un Criminólogo en dicha Dirección, practicarle otro examen que cumpla con los requerimientos de la Vindicta Pública, pero en libertad, pues no asiste la razón al Ministerio Público, al pedir que declaren la NULIDAD DE UNA DECISIÓN JUDICIAL QUE NO VIOLÓ NINGÚN PRECEPTO LEGAL, sino por el contrario veló por el principio de legalidad, otorgando un beneficio a una persona que cumplía y cumple con todos los requerimientos que la ley exige, y que pueden ser satisfechos con los recursos con que hoy día cuentan los auxiliares de justicia”.

 

II

 COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: 

 

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO.

 

III

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos que fueron admitidos por los acusados ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIOS y YANIS JESÚS GARRIDO DÍAZ, en fecha cuatro (4) de diciembre de 2009, ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se describen a continuación:

 

“el día 27-02-09, en la Urbanización Florida, en horas de la madrugada de ese día, el ciudadano: Roberto José Gómez Monasterio, chofer de la emisora radial, tripulaba un vehículo de las siguientes características: Jeep Machito, Color Blanco, Año 2006, Placas AFY-22M. y en momentos que llega a la emisora radial luego de trasladar al personal de labores a la zona de Guarenas, varios sujetos, tripulando motocicletas, interrumpieron de manera violenta en la sede de la emisora radial, y con armas de fuego y mediante amenazas de muerte, intentaron llevarse de la emisora los Cesta-Ticket del personal de la emisora, y ante la imposibilidad de encontrarlos, procedieron a llevarse bienes muebles propiedad de la empresa, así como los teléfonos celulares…un IPOD…dándose a la fuga y huyendo del sitio”.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

 El recurso extraordinario de casación tiene un carácter especialísimo, y por ende, los  requisitos de procedencia para su interposición y admisibilidad se encuentran regulados de manera restrictiva, siendo más allá de una mera formalidad, una garantía tanto para las partes como para el Estado.

 

Destacando que, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.  

 

Norma Jurídica de la cual se colige que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquél que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

 

Por su parte, el artículo 459 del Código Adjetivo Penal, consagra que son recurribles en casación, las decisiones que resuelvan las Cortes de Apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro (4) años.

 

Asimismo indica la referida norma adjetiva, que son recurribles en casación aquellas decisiones de las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

 

Señalado lo anterior, se observa que el recurrente pretende impugnar la decisión que:  a.- Declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada CÁNDIDA INFANTE, defensora del ciudadano YANIS JESÚS GARRIDO DÍAZ; y b.- Confirmó la decisión dictada el nueve (9) de marzo de 2011 por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, que NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al mencionado ciudadano, revocando la decisión emitida el veintiocho (28) de enero de 2011 por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal que acordó la medida de destacamento de trabajo al penado ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO.

 

En este sentido, se precisa que el legislador, no estableció el recurso extraordinario de casación como medio procesal de impugnación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación de fallos que se susciten durante la fase de ejecución del proceso penal, en cuya oportunidad procesal ya existe una sentencia definitivamente firme.  

 

Por ello, si bien es cierto que tal pronunciamiento emana de un tribunal de alzada, tales decisiones no están previstas por el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal como  impugnables a través del recurso de casación.

 

Además de lo indicado, es importante señalar que el artículo 485 del Código Orgánico Procesal Penal, establece sólo la posibilidad de recurrir contra las decisiones dictadas por los jueces de ejecución mediante la interposición del recurso ordinario de apelación, atribuyéndole la competencia exclusiva de conocerlos y decidirlos a las Cortes de Apelaciones.

 

En efecto, de la lectura de la referida disposición legal se constata que el legislador no contempló el recurso extraordinario de casación como medio procesal de impugnación contra las decisiones emanadas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan la apelación contra un auto dictado por un tribunal de ejecución.

 

En virtud de lo antes señalado, lo procedente es declarar INADMISIBLE el presente recurso de casación, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, defensor privado del ciudadano ROBERTO JOSÉ GÓMEZ MONASTERIO,  contra la sentencia dictada el el diecinueve (19) de mayo de 2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 Dada,  firmada y  sellada en el  Salón  de  Audiencias del  Tribunal  Supremo de  Justicia,   en  Sala  de   Casación  Penal,  a  los  (19) días del  mes  de julio del año 2012.  Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

  

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

  

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

                                           La Magistrada,

 

 

                                                                       BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

              
El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                             El Magistrado

 

                     

                                                                 PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                           (Ponente)

 

           

La Secretaria,

           

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

PJAR/

EXP. Nº 2011-263

 

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ