Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha diecinueve (19) de junio de 2012, es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del expediente contentivo de CONFLICTO DE NO CONOCER, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambos de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente,  con ocasión a la ejecución de la sentencia dictada el veinticuatro (24) de enero de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que impuso a los adolescentes (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses, y sucesivamente la medida de LIBERTAD ASISTIDA  por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses según lo dispuesto en los literales d y f del artículo 620 eiusdem, por ser infractores del delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el artículo 458 del Código Penal.

 

Conflicto al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000184, y como ponente al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

Son  competencias  comunes  de  cada  Sala  del  Tribunal  Supremo  de Justicia:… 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, al establecer que deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y agrega que si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia”.

 

En el presente caso, se ha suscitado un conflicto de competencia entre tribunales de primer grado de conocimiento del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente (en funciones de ejecución), pertenecientes a los Circuitos Judiciales Penales del Estado Guárico y del Área Metropolitana de Caracas no existiendo un tribunal superior que sea común a ellos, y que pueda resolver por la materia el conflicto acaecido.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

 

II

ANTECEDENTES

 

          Dio inicio a la  presente causa (según las actas que lo conforman), el procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad de Vigilancia y Patrullaje Motorizado de la Policía del Estado Guárico, quienes en el acta de investigación penal, expresaron:

 

“recibimos una llamada vía radial por la centralista de guardia informando que a la altura del sector la esperanza se encontraban varios sujetos efectuando un atraco…de inmediato se trasladó una comisión de la unidad de vigilancia de patrullaje motorizado realizando un recorrido por la Universidad Rental entrevistándome con varias víctimas y las mismas manifestaron que habían sido atracadas por dos sujetos, posteriormente se realizó un recorrido por todo el sector logrando avistar a los sujetos a la altura del barrio Nueva Esperanza específicamente al frente del local llamado Locatel, logrando incautarle una bolsa de color verde contentiva en su interior de varios teléfonos celulares y al otro adolescente haciéndole un chequeo corporal…específicamente a la altura de la cintura se le incautó un arma de fuego…de inmediato fueron trasladados los dos sujetos hasta el centro de coordinación policial N°1 para proseguir con las averiguaciones correspondientes”. (Sic).

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, acreditadas en el escrito de acusación fiscal por la ciudadana abogada NAIROVI JOSEFINA BLANCO, Fiscal Décima Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, fueron:

 

“En fecha 02 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01 de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad…en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la localidad a bordo de varias unidades Motos…se trasladaban hasta la Universidad Rental ubicada en la entrada Sector la Esperanza, ya que en ese lugar habían cometido un atraco, al llegar al sitio se entrevistaron con varios estudiantes de la Rental manifestando que dos (2) sujetos del sexo masculino habían cometido un robo y portaban (01) arma de fuego, uno era de contextura delgada, estatura mediana, color de piel morena, vestía pantalón de jeans, camisa verde claro, y un segundo sujeto era de contextura delgada, estatura mediana, tez blanca…por lo que de inmediato se pusieron a transitar por los sectores adyacentes en  búsqueda de los sujetos con las características aportadas por las víctimas y después de breves minutos avistaron, a dos sujetos específicamente por el sector Nueva Esparta, seguidamente le dieron la voz de ALTO haciendo caso omiso a este llamado emprendiendo veloz huida, indicándoles en voz alta que depusiera esa actitud…logrando la captura de los sujetos en ese sector…y al realizarles el chequeo corporal…al adolescente de contextura delgada, estatura mediana y pantalón jeans…incautándose a la altura de la cintura un arma de fuego…y al segundo sujeto se le incautó una bolsa…contentivo de nueve (9) teléfonos celulares de diferentes marcas…se procedió a trasladar a los investigados hasta la Coordinación Policial”. (Sic).   

 

Con fecha doce (12) de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes) previa admisión de los hechos sancionó a los adolescentes (se omite su identidad por mandato del artículo 65 de la referida Ley Especial) a cumplir las medidas de privación de libertad y sucesivamente libertad asistida, cada una por el lapso de un (1) año y cuatro (4) meses.

 

Dejándose constancia en el folio treinta (30) de la copia certificada del expediente,  oficio No. 0122-12 de fecha treinta y uno (31) de enero de 2012, suscrito por la ciudadana NERCY PIÑERO, Directora del Centro de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, dirigido al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, donde señala:

 

“sirva la presente comunicación para manifestarle nuestra profunda preocupación con respecto del caso del adolescente…quien cursa expediente N°JP01-D-2011-000472, quien se evadió de este Centro de Formación el día viernes 27 de enero en horas de la madrugada. Este adolescente fue capturado el día sábado... llevado, sin presentación ante el juez de control a nuestro centro, por lo que lo devolví a la zona policial N° 1 además por las condiciones médicas en que se encuentra. Nuestro centro no está en condiciones de recibir a este adolescente, ya que no contamos con las condiciones de infraestructura y de personal para poder atenderle, por lo que solicitamos una medida temporal, mientras se recupera de salud, y de ser obligatorio recibirlo, no podemos hacernos responsables, por las razones antes expuestas...Por otro lado, tenemos información, de que el adolescente que le dio el tiro, pertenece a una banda de la Penitenciaría General de Venezuela, donde uno de ellos, salió abatido en un enfrentamiento, por lo que témenos que tomen venganza en contra del adolescente en nuestras instalaciones. Siendo el adolescente uno de los más problemáticos y no teniendo este centro la contención suficiente para evitar sus reiteradas evasiones, solicitamos se tomen las  medidas pertinentes para un posible traslado a un Centro de mayor seguridad”. (Sic).

 

En fecha doce (12) de marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente) se pronunció así:

 

“Corresponde a este Tribunal de Ejecución fundamentar decisión dictada en Audiencia Oral…de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…la cual fue convocada en virtud [de] la solicitud de traslado realizada por el Equipo Multidisciplinario de la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta localidad…En fecha 24 de Enero de 2012, el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal Adolescente del Estado Guárico, dictó decisión mediante la cual condenó a los adolescentes imputados…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES…En fecha 27 de Enero de 2012, se recibió Oficio N° 0110-12 remitido al Tribunal Segundo de Control [de la] Sección Penal de Responsabilidad de Adolescente, por la Directora de la Casa de Formación Integral Profesor Damián Ramírez Labrador…mediante el cual informa…la evasión del adolescente…de esa Institución el día 27 de Enero de 2012…En fecha 27 de Febrero de 2012, fue ejecutada por este Tribunal…la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control de esta Sección Penal, en los términos establecidos en dicha sentencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…En fecha 29 de Febrero de 2012, se recibió oficio N° 0183-12 remitido a este Despacho, por la Directora de la Casa de Formación Integral José Damián Labrador, motivado a la Falta de Contención de ese Centro de Formación Integral que ella dirige, y las reiteradas fugas, problemas de conducta presentados por el adolescente sancionado y además por el resguardo de su integridad física…Las normas contenidas en estructura de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las demás disposiciones legales previstas en otros textos legales y las cuales pueden ser aplicables a los Adolescentes en conflicto con la Ley Penal, debe interpretarse en beneficio [del] servicio de administración de justicia juvenil. El artículo 629 de la referida Ley Especial establece como función de la sanción socioeducativa, no solo la resocialización, el desarrollo biopsicosocial pleno del adolescente en conflicto con la Ley Penal, sino también que ésta para lograr el objetivo de la Ley debe cumplirse preferentemente, en el seno de la familia cuando sea posible y en caso de imposibilidad por ser la sanción privativa de libertad, lo más cerca y con la participación de la familia…Así las cosas en cuanto a la solicitud de traslado para el  adolescente…luego del análisis de todo lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración lo solicitado por el Equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta Localidad, y la norma arriba citada, este Tribunal considera que el Traslado [del] adolescente antes citado opera de pleno derecho, motivado a las múltiples evasiones que ha presentado el sancionado, así como también a la serie de situaciones irregulares (conflictos) que ha mantenido con sus compañeros dentro del centro de internamiento donde se encuentra actualmente recluido, lo que motivó a solicitar su traslado a otra institución de mayor contención, manifestando el propio sancionado que se efectuara su traslado a la ciudad de Caracas…Por tal motivo esta juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar el pedimento del equipo técnico de la Casa de Formación Integral José Damián Ramírez Labrado de San Juan de Los Morros, estado Guárico, por lo tanto se ordena su traslado al Centro de Formación Integral Ciudad Caracas…Por los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Único de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara incompetente para seguir conociendo de la presente causa y en consecuencia se declina la competencia, para seguir conociendo de la ejecución, control y vigilancia, de las sanciones impuestas… al adolescente…se declina para el Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Caracas, Distrito Capital SEGUNDO: Se declara Con Lugar la solicitud del equipo Técnico de la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador de esta Localidad y en consecuencia se ordena el traslado…del adolescente…de 17 años de edad…para el Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, ubicado en Caracas Distrito Capital con carácter de urgencia por una comisión de coordinación policial…de la policía del Estado Guárico…[TERCERO] Asímismo, se observa que la sanción Privativa de Libertad que le fue impuesta a los sancionados…finalizará el día 02 de marzo de [2013] según el cómputo practicado por este Despacho tomando en consideración desde la fecha en que fueron aprehendidos los referidos sancionados…[CUARTO] Se ordena notificar a las partes de la presente decisión [QUINTO] Particípese…al Director del Centro de Formación Integral Ciudad Caracas, ubicado en Caracas, Distrito Capital. [SEXTO] Se ordena compulsar las siguientes actuaciones en relación al adolescente…y remitir copias certificadas de las mismas al Tribunal de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Distrito Capital”. (Sic).    

 

  Por otra parte, el doce (12) de junio de 2012 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente), se declaró incompetente para conocer de la ejecución de sanción, y planteó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conflicto de competencia, exponiendo:

 

“De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se advierte que en fecha 11-06-2012, se recibió ante este Juzgado Compulsa Declinando la competencia proveniente del Juzgado Único en Función de Ejecución de San Juan de Los Morros Estado Guárico, al considerarse incompetente para conocer de la causa seguida en contra del sancionado…por cuanto en fecha 29 de Febrero de 2012, ese Órgano Jurisdiccional recibió oficio N° 0183-12, emanado de la Casa de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, de esa  misma  localidad,  mediante  la  cual  la  Directora Abg. Nercy Piñero del Centro solicita el traslado del joven sancionado para la Casa de Formación Integral ‘Ciudad Caracas’, en Caracas, Distrito Capital, motivado a la falta de contención por parte del sancionado en dicho centro, en virtud de reiteradas fugas y problemas de conductas del adolecente sancionado y asimismo para salvaguardar la integridad física del mismo. Ahora bien, esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa, observa que el único tribunal en Función de Ejecución de San Juan de Los Morros Estado Guárico, ordenó el traslado del sancionado…basando su decisión en una simple solicitud del adolescente de marras y en la solicitud realizada por la Directora del Centro de Formación Integral…toda vez que dicha jurisdicción no cuenta con un sitio de reclusión con las medidas de seguridad acordes para que este cumpla con la sanción impuesta, aduciendo además que dicho traslado OPERA DE PLENO DERECHO, motivado a las múltiples evasiones que ha presentado el adolescente de autos, fundamentando su decisión igualmente en las situaciones irregulares que ha mantenido el mismo con sus compañeros dentro del centro de internamiento. Así las cosas y visto lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que dicho traslado NO OPERA DE PLENO DERECHO, como lo señala el tribunal declinante, y en consecuencia no debió declinarse…las actuaciones remitiendo las mismas a otro tribunal bajo la figura de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA, siendo que a criterio de quien suscribe, lo que debió haber hecho es remitirlo en calidad de COLABORACIÓN entre tribunales de la misma instancia, a los fines de que otra jurisdicción vigilara el cumplimiento de la sanción, pero sin dejar de conocer de dicha causa, asimismo observa esta juzgadora, que en el caso de que el Tribunal declinante hubiere remitido la causa en calidad de colaboración, debió igualmente atender a las previsiones consagradas en los artículos 631 (literal a), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual desatendió, así como considerar los supuestos establecidos en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes [los cuales] regulan la competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal…la presente decisión debe analizar los supuestos establecidos en el artículo 614 de la norma especial que nos rige, a los fines de determinar la competencia o no de este Órgano Jurisdiccional, así pues tenemos que en el primer supuesto establecido en la norma preceptúa que será competente la autoridad del lugar de la acción u omisión que constituya el hecho punible, siendo que el Legislador ha dispuesto como primer supuesto para establecer la competencia, el tribunal del lugar donde se cometió el hecho punible, y lo coloca en primer lugar, pues a este supuesto debe atenderse prima facie, pudiendo aplicar el segundo supuesto, cuando por razones jurídicas sustentables fácticamente, deba modificarse el centro de internamiento, empero para ello debe existir un cúmulo de indicativos que hagan procedente el traslado a otra jurisdicción para que deje de conocer dicha causa el Juez Natural. Así, se advierte que el hecho punible se cometió en San Juan de Los Morros Estado Guárico y que el sancionado se encontraba cumpliendo la sanción en la jurisdicción legalmente establecida, vale decir, Centro de Formación Integral Profesor José Damián Ramírez Labrador, ubicada en el Estado Guárico, por lo que este Tribunal considera que para que el declinante haya ordenado el traslado del adolescente de marras para esta jurisdicción, primero debió haber tomado en consideración una serie de elementos que no cursan en actas, tal como lo establecen los artículos 630, literales a, g, y h, y 631, literales a y k ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…En este mismo orden…es importante señalar que el tribunal declinante decidió declararse incompetente en la presente causa, sin escuchar la opinión de algún familiar del sancionado, que pudiera dar fe de la necesidad de dicho traslado, vulnerando de esta manera el derecho del mismo a ser mantenido preferentemente en su medio familiar, a comunicarse con sus padres, madres, representantes o responsables y a que su familia sea informada sobre los derechos que a ella le corresponden, conclusión que arriba esta juzgadora, por evidenciarse de actas que no cursa solicitud alguna por parte de los familiares del sancionado, relativa a que se ordene el traslado del mismo a la ciudad de Caracas, como suele suceder en ciertos  casos, sin perjuicio de los gastos económicos que esto acarrearía para los familiares, siendo que el domicilio que cursa en el expediente es…no evidenciándose dirección alguna donde conste que los familiares residan en la ciudad de Caracas, desatendiendo el alcance del artículo 630 de la norma especial que rige la materia. Así mismo considera quien aquí decide, que una vez informada como ha sido en fecha 13-06-12, mediante llamada telefónica proveniente de la Casa de Formación Integral ‘Ciudad Caracas’ que el sancionado de marras efectivamente ingresó a esa institución en fecha 12-03-12 y que luego de haberse producido un motín en dicho centro de Reclusión el mismo fue trasladado el día 31-03-12, a la Ciudad de Atención de Varones Antonio J. Díaz, ubicado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, llamando poderosamente la atención de esta juzgadora la violación flagrante y el desconocimiento de la disposición legal establecida en el artículo 631, literal h de la [ley] especial, el cual establece que el sancionado no puede ser trasladado arbitrariamente de la institución donde cumple la medida, por cuanto el mismo solo puede realizarse mediante una orden emitida por el Juez…siendo que dicho traslado se efectuó por una orden emitida por el Ministerio de los Servicios Penitenciarios, según información aportada por el personal que labora en el Centro de Formación Integral ‘Ciudad  Caracas’…afianzándose aun más el criterio de esta Juzgadora de declararse incompetente para conocer de la presente causa, toda vez que el adolescente no se encuentra recluido actualmente en esta jurisdicción, vale decir, el Área Metropolitana de Caracas”. (Sic).         

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

            Corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resolver el conflicto de no conocer surgido entre el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ambos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con ocasión a la ejecución de las sanciones impuestas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

            En el conflicto bajo examen, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declinó la competencia para conocer de la fase de ejecución con el argumento de haber ordenado el traslado del sancionado a un centro de mayor contención, motivado a las múltiples evasiones y conflictos presentados en el lugar de reclusión que le corresponde por el territorio.

 

            Por su parte, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas planteó el conflicto de no conocer indicando que el traslado del adolescente a un centro de reclusión de mayor contención fuera del ámbito territorial no extingue la competencia del tribunal declinante, siendo procedente solicitar la “colaboración” entre tribunales de una misma instancia y no declinar la competencia como lo decidió el Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

 

A título indicativo, se hace alusión a la particularidad descrita en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con fundamento en la doctrina de la protección integral reconoce a los Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de derecho. 

 

Parámetro sobre el cual la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emerge como un sistema normativo de derechos fundamentales que a través del reconocimiento de la ciudadanía, el papel fundamental de las familias en la crianza, el interés superior, la prioridad absoluta, y la corresponsabilidad en la protección integral, persigue el  sano desarrollo de la personalidad de los niños, niñas y adolescentes.

 

Siendo conceptualizado el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes  como el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad penal por los hechos punibles en los cuales incurra el adolescente, así como la aplicación y el control de las sanciones correspondientes (artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

 

          Y en este sentido, concretamente, la fase de ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, encargada del control y seguimiento de las medidas orientadoras de la conducta, persigue el desarrollo pleno de las capacidades del sancionado a través de la adecuada convivencia  familiar, procurando el juez o jueza en todo momento dar cumplimiento a los fines educativos de la sanción, con estricta sujeción a los medios más eficaces que faciliten la  integración social.

 

Es entonces como el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconoce el derecho del adolescente en conflicto con la ley penal a ser:  “mantenido, preferentemente, en su medio familiar si éste reúne las condiciones requeridas para su desarrollo”. 

 

Por ello, a juicio de la Sala de Casación Penal, el derecho a permanecer cerca del núcleo familiar durante la fase de ejecución del sistema, debe ser interpretado de forma restrictiva, procurándose que el traslado fuera de la competencia territorial, constituya una medida de excepción con vigencia temporal, que no habilita al juez o jueza para el desconocimiento de su facultad jurisdiccional limitada por el territorio.

 

En consecuencia, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico erró al considerarse incompetente para continuar conociendo de la ejecución de la sanción impuesta al adolescente, so pretexto de  haber ordenado su traslado a  un centro de reclusión fuera de su competencia territorial.

 

Para tales situaciones, en resguardo del correcto cumplimiento de la ejecución de la sanción,  y  con fundamento en lo dispuesto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,  una vez acordado el traslado,  constituye un deber para el juez o jueza participar al tribunal de ejecución de la medida (con el objeto de garantizar el control y vigilancia de la fase respectiva), que una vez cesen las condiciones excepcionales que la motivaron, se debe garantizar el retorno al competente por el territorio. 

 

En mérito de lo descrito, la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, quien debe vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente infractor. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

           

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1)     DECLARA COMPETENTE  para continuar conociendo de la ejecución de las sanciones de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y seguidamente LIBERTAD ASISTIDA impuestas el doce (12) de enero de 2012 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico al adolescente (cuya identidad se omite por mandato del artículo 65 del la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) al  Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico (extensión San Juan de Los Morros).

 

2)     ORDENA remitir copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los (19) días del mes julio de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                        La Magistrada,

 

                                                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

                 

              El Magistrado,

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

                                                                

           El Magistrado,

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

                                                                                               (Ponente)

 

                                                                      

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. No. 2012-184

PJAR

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por ausencia justificada.

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ