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Ponencia de la Magistrada
Blanca Rosa Mármol de León.
LOS HECHOS
Se
desprende de autos, que los hechos que dieron origen a la presente causa,
ocurrieron el día 05 de noviembre de 2001, en el lugar denominado barrio
Marhuanta Sur, calle Granzonal, en Ciudad Bolívar, en donde se produjo un robo
en la bodega Casa Blanca, aproximadamente a las 2:00 a.m, que los vecinos se
encontraban alerta por los gritos que dio la dueña de la bodega, por lo cual
salieron a la calle a ver lo que sucedía, y entre ellos, se encontraba el
ciudadano JOSE LUIS MEDINA AVILA, quien fue reconocido por uno de los ladrones,
razón por la cual le efectuaron tres disparos, siendo llevado de inmediato a un
centro hospitalario, en donde falleció un mes después.
Por
esos hechos, el Ministerio Público acusó al ciudadano ANGEL MANUEL GARCÍA FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, y, llevado a
cabo el juicio oral y público, el mencionado acusado fue condenado, y
posteriormente dentro del lapso legal, su defensor apeló contra la referida
sentencia, la cual fue declarada manifiestamente indundada por la Corte de
Apelaciones del Estado Bolívar.
Contra
dicha decisión, en tiempo hábil, el Defensor del citado
acusado interpuso recurso de casación, sin que el mismo fuera contestado, el
expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, y recibido, se dio cuenta en
Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada que con tal carácter
suscribe la presente decisión.
Por
ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de
casación interpuesto en fecha 13 de mayo del presente año, por el ciudadano
DELMARO GUTIERREZ, Defensor Público
Quinto de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su carácter
de defensor del acusado ANGEL MANUEL
GARCÍA FRANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de
Identidad Nº V- 10.568.483, en contra de la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DECLARO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
Recurso de Apelación por él interpuesto, contra de la sentencia dictada por el
Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, constituido con escabinos, del mismo
Circuito Judicial Penal, que CONDENO a su defendido a cumplir la pena de QUINCE
AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y
sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, siendo
igualmente condenado a las penas accesorias, de conformidad con los artículos
13 y 37 ejusdem.
La
Sala para decidir, observa:
Previo
a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación
Penal observó un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos
constitucionales del imputado de autos.
Es por ello que a continuación pasa a pronunciarse de la manera
siguiente:
Revisadas
como han sido las actas contentivas del presente expediente, se observa que el
defensor del imputado de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la
decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual fue declarado manifiestamente
infundado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, bajo
los siguientes argumentos:
“...pasando
esta Sala al análisis del Recurso de Apelación para la resolución del mismo, se
pudo notar que el mismo no cumple con los requisitos que establece el artículo
453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue interpuesto en forma
adecuada, adoleciendo de la expresión de cada denuncia por separado con su
debida fundamentación que conlleva a esta Sala a desestimar el recurso....y por
cuanto las denuncias interpuestas no cumplen con los lineamientos contenidos en
el artículo transcrito en su primer aparte, la misma debe ser declarada
desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 453
del Código Orgánico Procesal Penal”.
Como
se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones no entró a
conocer el fondo del recurso planteado, sino que por el contrario, simplemente
se circunscribió a declararlo manifiestamente infundado; al
respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se
interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en
la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo
es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y en caso de
que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión
mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con
lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.
La
no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la
vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la
Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo
contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de
administración de justicia. Es decir,
que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los
órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de
los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el
contenido y la extensión del derecho deducido.
De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la
justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso
constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia
(artículo 257).
Por
lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia,
tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan
ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida
lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado, instaura, pues la
intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del
14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad
establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal
Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del
recurso planteado.
Es
por ello, y con base a las consideraciones que anteceden, que considera esta
Sala de Casación Penal, que lo procedente y ajustado a Derecho, es anular el
fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Bolívar, resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa
del ciudadano ANGEL MANUEL GARCÍA FRANCO.
Se
deja expresamente señalado, que esta Sala se abstiene de conocer el recurso de
casación propuesto por la defensa, y que es contra la nueva decisión que se
dicte, que se podrá interponer recurso de casación si así lo creyere
conveniente. Así se declara.
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en
nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes
pronunciamientos: ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación
propuesto por la defensa del imputado ANGEL
MANUEL GARCÍA FRANCO; ORDENA a dicha instancia judicial que convoque a una
nueva audiencia oral y que resuelva las denuncias planteadas en el escrito
contentivo del recurso de apelación propuesto por la defensa de los citados
ciudadanos, y, se ABSTIENE de
conocer el recurso de casación interpuesto.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS días del mes de JULIO
de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/gmg.-
Exp. N° 03-0207