Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

 

LOS HECHOS

 

Se desprende de autos, que los hechos que dieron origen a la presente causa, ocurrieron el día 05 de noviembre de 2001, en el lugar denominado barrio Marhuanta Sur, calle Granzonal, en Ciudad Bolívar, en donde se produjo un robo en la bodega Casa Blanca, aproximadamente a las 2:00 a.m, que los vecinos se encontraban alerta por los gritos que dio la dueña de la bodega, por lo cual salieron a la calle a ver lo que sucedía, y entre ellos, se encontraba el ciudadano JOSE LUIS MEDINA AVILA, quien fue reconocido por uno de los ladrones, razón por la cual le efectuaron tres disparos, siendo llevado de inmediato a un centro hospitalario, en donde falleció un mes después.

Por esos hechos, el Ministerio Público acusó al ciudadano ANGEL MANUEL GARCÍA FRANCO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, y, llevado a cabo el juicio oral y público, el mencionado acusado fue condenado, y posteriormente dentro del lapso legal, su defensor apeló contra la referida sentencia, la cual fue declarada manifiestamente indundada por la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

Contra dicha decisión, en tiempo hábil, el Defensor del citado
acusado interpuso recurso de casación, sin que el mismo fuera contestado, el expediente fue remitido a este Tribunal Supremo, y recibido, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada  que con  tal carácter suscribe la presente decisión.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 13 de mayo del presente año, por el ciudadano DELMARO GUTIERREZ, Defensor Público Quinto de Presos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en su carácter de defensor del acusado ANGEL MANUEL GARCÍA FRANCO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.568.483, en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DECLARO MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación por él interpuesto, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio, constituido con escabinos, del mismo Circuito Judicial Penal, que CONDENO  a su defendido  a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, al encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, siendo igualmente condenado a las penas accesorias, de conformidad con los artículos 13 y 37 ejusdem.

La Sala para decidir, observa:

Previo a la resolución del recurso de casación interpuesto, esta Sala de Casación Penal observó un vicio de carácter procesal que atenta contra los derechos constitucionales del imputado de autos.  Es por ello que a continuación pasa a pronunciarse de la manera siguiente:

Revisadas como han sido las actas contentivas del presente expediente, se observa que el defensor del imputado de autos, ejerció recurso de apelación en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el cual fue declarado manifiestamente infundado por la Corte de Apelaciones de dicho Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes argumentos:

“...pasando esta Sala al análisis del Recurso de Apelación para la resolución del mismo, se pudo notar que el mismo no cumple con los requisitos que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue interpuesto en forma adecuada, adoleciendo de la expresión de cada denuncia por separado con su debida fundamentación que conlleva a esta Sala a desestimar el recurso....y por cuanto las denuncias interpuestas no cumplen con los lineamientos contenidos en el artículo transcrito en su primer aparte, la misma debe ser declarada desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

Como se observa de la anterior transcripción, la Corte de Apelaciones no entró a conocer el fondo del recurso planteado, sino que por el contrario, simplemente se circunscribió a declararlo manifiestamente infundado; al respecto, ha dicho esta Sala en reiterada jurisprudencia, que cuando se interpone recurso de apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones), está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.  Y en caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes.

La no revisión de la admisibilidad del escrito de apelación, se considera como la vulneración de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, derecho éste, de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia.  Es decir, que cumplidos con los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales están obligados a conocer el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinar el contenido y la extensión del derecho deducido.  De allí que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).

Por lo tanto, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando de que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 antes señalado, instaura, pues la intención del legislador en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado.

Es por ello, y con base a las consideraciones que anteceden, que considera esta Sala de Casación Penal, que lo procedente y ajustado a Derecho, es anular el fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano ANGEL MANUEL GARCÍA FRANCO.

Se deja expresamente señalado, que esta Sala se abstiene de conocer el recurso de casación propuesto por la defensa, y que es contra la nueva decisión que se dicte, que se podrá interponer recurso de casación si así lo creyere conveniente.  Así se declara.

 

 

                                                DECISION

 

Por  las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:  ANULA DE OFICIO la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que DESESTIMO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de apelación propuesto por la defensa del imputado ANGEL MANUEL GARCÍA FRANCO; ORDENA a dicha instancia judicial que convoque a una nueva audiencia oral y que resuelva las denuncias planteadas en el escrito contentivo del recurso de apelación propuesto por la defensa de los citados ciudadanos, y, se ABSTIENE de conocer el recurso de casación interpuesto.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los VEINTIDOS días del mes de JULIO de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                            

 

Rafael Pérez Perdomo                  

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0207