Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 7 de julio de 2010, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 26.504, en su carácter de Defensor de los ciudadanos acusados JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHI MÁRQUEZ ARAUJO, NORBELYS AYASENIS CARMONA MENDOZA, BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, ABDALÁ MAKLED EL CHAER y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS, con motivo de la causa que cursa en contra de ellos ante el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 “euisdem” y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por los anteriores delitos fueron acusados los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, ABDALÁ MAKLED GARCÍA y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS. Asimismo fueron acusados los ciudadanos JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHID MÁRQUEZ ARAUJO y NORBELIS AYASENIS CARMONA MENDOZA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley  de Armas y Explosivos y el artículo 83 del Código Penal.

 

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 7 de julio de 2010. En esa misma fecha y según lo estipulado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter decide el presente fallo.

 

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público y en la oportunidad en la que solicitaron, orden de aprehensión en contra de los ciudadanos WALID MAKLED GARCÍA, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, BASEL MAKLED EL CHAER, ABDALA MAKLED EL CHAER, LUIS EDUARDO AMAYA GONZÁLEZ y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS, señalaron los hechos siguientes:

 

“…En fecha, 12 de Febrero del 2006, se recibe de la Unidad de Inteligencia Financiera, REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, emanado del banco de Venezuela, de fecha 11 de Abril del 2005, en relación con los movimientos financieros  realizados   por el ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No  V-13.509.684.

Se indica en este informe que el origen del reporte obedece a que a partir del mes de Diciembre del 2004, el cliente presenta incrementos en sus movimientos a través de la recepción de depósitos en efectivo por montos significativos en su mayoría realizados por la oficina del Banco de Venezuela de Maracay, Estado Aragua. Dichos fondos son retirados a través de cheques a nombre de terceras personas aparentemente producto de su actividad económica, haciendo  difícil determinar la veracidad de la información. Al respecto indican en resumen financiero el referido reporte, que el mencionado ciudadano  durante el período comprendido entre el 7-01-05 al 28-03-05,  le fueron abonados haberes en su cuenta que ascendieron a la suma de CUATRO MILLARDOS CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES (Bs.4.186.472.903,00) producto de depósitos múltiples por distintas agencias del Banco de Venezuela S.A.. Se debe señalar que se realizaron débitos  por un monto de  CUATRO MILLARDOS CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.179.508.558, 29), es decir, los haberes fueron vaciados o deducidos progresivamente dentro de tan corto lapso señalado, casi en totalidad, a través de los Banco Universales BANESCO C. A. y BANCO DE VENEZUELA S.A.-

De igual manera, se realizaron transacciones similares que también fueron reportadas en el lapso comprendido entre el 01 de Mayo del 2002 al 30 de Junio del 2005, donde se acreditaron a las cuentas del mencionado ciudadano dineros estimados en el orden de SEIS MILLARDOS CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.6.463.179.347). En relación con el segundo lapso se efectuaron retiros por el monto de TRES MILLARDOS OCHENTA MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.3.080.171.674), en este último caso en un porcentaje aproximado al CINCUENTA POR CIENTO (50%).

Señala el informe que el ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA GONZÁLEZ,  tal como lo indica la base de datos de UNIF,  posee siete (7) cuentas en el sistema bancario, a saber: Una (1) cuenta corriente en Banesco Banca Universal;  una (1) cuenta corriente  en el Banco Provincial S.A. Banco Universal,  una (1) cuenta corriente en el Banco Federal,  una (1) cuenta corriente en Bannorte Banca Comercial CA., tres (3)  cuentas corrientes en el Banco de Venezuela. También posee dos (2)  tarjetas de crédito del Banco de Venezuela,  con un  límite total de crédito de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) y un (1)  crédito para adquisición de vehículo, en el Banco Federal.-

Este reporte de actividades sospechosas en relación con los movimientos financieros realizado por el ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA,  deviene de una transacción bancaria efectuada en el Banco de Venezuela, sucursal 312, ubicada en la Avenida Vargas con carrera 22 de Barquisimeto, Estado Lara, consistente en un depósito en efectivo, realizado en Marzo del 2005, por la cantidad de 500.000.000 Bs..-

Se  observa que los instrumentos bancarios del Banco de Venezuela, corresponde a tres cuentas  corrientes: 1 cuenta Global Light No 326-002588-1, con apertura en la agencia Sambil de Valencia,  con un saldo promedio de 52.634.384;  1 cuenta Global Remunerada No 312-876319-0, con apertura en la agencia del Banco de Venezuela, Ubicada en la Avenida Vargas de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un saldo promedio de 151.805.532 y una cuenta   Súper Libreta Global No 326-000215-7, con apertura en la mencionada sucursal del Banco del Venezuela del Sambil de Valencia, sin saldo promedio por haber sido cancelada en fecha 8 de Noviembre del 2003.-

Según datos tomados de información suministrada por el ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA GONZÁLEZ,  por ante las oficinas bancarias de los mencionados bancos, tiene como actividad económica la comercialización de sorgo, sin precisarse el lugar específico donde desempeña su actividad laboral, sin embargo, presentó un carnet que lo identifica como distribuidor autorizado de fertilizantes de la empresa INVERSIONES MAKLED,  adscrito al área de ventas nacionales, indicando  devengar un sueldo mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES, siendo el uso destinado de los instrumentos financieros señalados el atender  gastos personales.

Dentro de las personas relacionadas financieramente con el reportado,  tomando en cuenta el alcance de las transacciones,  se puede señalar entre otras, a los ciudadanos ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS, JHONEYSI GARCÍA, ÉDGAR PEÑARANDA, OLGA NÚÑEZ CORPORACIÓN CASA S.A., el primero mencionado, realizó depósitos  por más de CUATRO MILLARDOS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES ( Bs. 4.332.000.000,00)  a favor de la cuenta personal No 0102-0326-13-0000025881 del Banco de Venezuela, cuyo titular es LUIS EDUARDO AMAYA; el resto de los mencionados aparece como beneficiarios de cheques, realizando estas actividades en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, la primera con indicación a que obedece a venta de cereales en tanto el resto, sin definición,  finalmente, originando un reporte de actividad sospechosa signado con el No 10807, las transacciones bancarias realizadas con ERICK ECHEGARAY.-

Con fecha 14 de febrero del 2006, la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó orden de inicio de la investigación y ordenó una serie de diligencias tendentes a determinar la posible comisión de algún ilícito penal establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, entre  ellas se comisiona  a  expertos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención  (DISIP), adscrito al  Subproceso de  Experticias Contables  y Financieras,  para que realizara informe preliminar y experticia financiera  de las actividades bancarias e ingresos personales del ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA,  para lo cual se tomaron como base los siguientes documentos: movimientos bancarios realizados por el ciudadano ERICK ECHEGARAY;  emisiones de cheques efectuadas por el ciudadano  LUIS AMAYA GONZÁLEZ, a favor de terceras personas,  naturales y jurídicas; registros mercantiles de las empresas a las cuales se realizaron pagos; estados de cuentas correspondientes a los bancos donde aparecen cuentas a nombre de los ciudadanos mencionados anteriormente;  copias fotostáticas de cheques emitidos por LUIS AMAYA,  estados de las cuentas  donde aparecen  como titular el ciudadano ERICK JOSÉ ECHEGARAY,  copias fotostática de los cheques emitidos a LUIS AMAYA y de los  depósitos realizados por ERICK ECHEGARAY y cuyos resultados se reflejan más adelante.

Es así que en el análisis realizado dentro del REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS se resaltan:

1.-  No coincide el ciclo de comercialización  del sorgo, el cual señalo el señor AMAYA GONZÁLEZ, como su actividad económica, esto es,  tomando en cuenta que el cultivo de este cereal,  corresponde a los meses comprendidos entre Abril –Junio y Octubre– Noviembre, el tiempo de comercialización deberá necesariamente realizarse en los meses restantes, y no durante todo el año, cosas esta que sucedió en el caso que se analiza.-

2.- No puede producir movimientos bancarios que superan los cuatro millardos, en un lapso de tres meses, dentro de dos  instrumentos bancarios que no reflejan la totalidad de los movimientos bancarios,  una persona que manifestó tener un ingreso mensual de tan solo ochocientos mil bolívares.-

3.- El señor LUIS EDUARDO AMAYA,  para soportar el comprobante de su cédula de identidad,  presentó un carnet que se identificó como  distribuidor de fertilizantes de la empresa INVERSIONES MAKLED,  lo que lo excluye de su utilización por cuanto este no manifestó ser cultivador de sorgo sino comercializar con este cereal, advirtiendo que estos fertilizantes de igual manera son utilizados como precursores para la preparación de la cocaína.-

4.- De conformidad con lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela  número 38.049, de fecha 25 de Octubre del 2004, en resolución No 666, donde  aparece el precio referencial a regir en el sorgo dentro del territorio nacional,  no se justifica el alto volumen de los ingresos señalados a LUIS EDUARDO AMAYA, por este concepto.-

5.- Se observa que el lugar de residencia señalado por LUIS EDUARDO AMAYA,  es la ciudad de Valencia Estado Carabobo, considerada zona primaria de legitimación de capitales, aunado a que la mayoría de los depósitos son realizados en Barquisimeto, Estado Lara y Maracay Estado Aragua y que los retiros sean realizados en diversas agencias ubicados a lo largo del territorio nacional, siendo esta una cuenta personal y no mediante una cuenta de persona jurídica.

6.- Existe un segundo reporte de actividades sospechosas del ciudadano Erick José Echegaray Navas, vinculado a LUIS EDUARDO AMAYA, por la realización de depósitos en las cuentas de este último mencionado.-

7.-  Tan solo pudiera justificar parte del origen de los fondos obtenidos  por haber emitido cheques a nombre de asociaciones cooperativas de transporte y a personas que presuntamente son agricultores, no menos cierto es que se desconocen los clientes o destinatarios finales de los productos de presuntamente comercializa.-

En una segunda investigación relacionada con la anterior como se verá mas (sic) adelante,  se dicta orden de inicio de la investigación por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, en fecha  14 de Abril del 2008, y se observa que se origina como consecuencia de una noticias criminis, en virtud de publicación en el periódico ABC  DE LA SEMANA,  edición No 84 de fecha 26 al 2 (sic) de Abril del 2008, titulado ‘EL NARCOTRAFICO HA PENETRADO TODOS LOS CUERPOS POLICIALES’, atribuido a un ciudadano que se identifica con el pseudónimo ‘TERRICOLA’, cuyo contenido indica que,  fuentes militares aseguran la existencia de un informe de inteligencia, realizado para determinar la participación en ilícitos vinculados al narcotráfico, del ciudadano WALID MAKLED GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No 8.489.167, de origen Sirio, en donde se había podido determinar, estrechas relaciones de este ciudadano con oficiales activos y retirados de la Guardia Nacional, con un grupo de Comisarios del CICPC y DISIP, que son o fueron Jefes de delegaciones de distintos estados, con parlamentarios; mencionado a un grupo de funcionarios relacionados con el referido WALID MAKLED, indicando además, que éste goza de la custodia de funcionarios de la policía del Estado Carabobo, agregando la lista de estos. Señala más adelante, que de acuerdo al informe en referencia, un grupo de funcionarios policiales, de distintos cuerpos de seguridad, en complicidad con un grupo de narcotraficantes,  se habían dedicado a ‘tumbar’ la mercancía de narcotraficantes rivales, sustrayéndola y  cambiando droga de alta pureza por otra de baja pureza. Finalmente, indica que un avión mejicano aterrizó en el aeropuerto ARTURO MICHELENA, con el fin de  entregar divisas americanas, producto del pago de alijos de droga y a la vez  trasladar tres mil kilos de cocaína que se encontraba  en un depósito cercano al aeropuerto mencionado, lo cual se frustró porque dicha avioneta se atascó al momento del aterrizaje.

Dentro del cuerpo del referido semanario, en su parte in fine,  en artículo titulado ‘CRUCE DE SABLE O GUERRA DE MINITECA’, de MIGUEL SERRANO, se menciona las graves denuncias formuladas por el General (Ejercito)  CLIVER ALCALÁ CORDONES, Jefe de la Guarnición de Valencia y de la 41 Brigada Blindada, sobre la existencia de policías de Carabobo y cuerpos de seguridad del estado,  que protegen a narcotraficantes, lo que había puesto en el tapete la presunta utilización del puerto de Puerto Cabello, entregado por el gobierno de Carabobo a una empresa, como un punto de referencia para el narcotráfico. Agrega, que Acosta Carlez se refirió al asunto sólo haciendo mención de la utilización de término narcótico  pero nada dijo con respecto a los policías que protegen a narcotraficantes. Finalmente, señala el decomiso de casi tres toneladas de drogas en unos locales de la Avenida Michelena, en circunstancias tan extrañas que el cuento entre los policías es que la referida droga provenía de un decomiso anterior, es decir, un ‘tumbe’ entre policías. Conminando al Gobernador Carlez, a explicar esta situación así como a las autoridades judiciales y la Fiscalía.

En fecha 18 de Abril del 2008, se recibe en la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, comunicación suscrita por la Fiscal Superior del Estado Carabobo, remitiendo adjunta a esta, escrito presentado por el ciudadano WALID MAKLED, en su condición de Presidente del Grupo Makled, de fecha 4 de Abril del 2008, en donde haciendo mención a los artículos señalados, solicitó se iniciara un investigación por imputación pública; agregándola  al asunto  mencionado por referirse a los mismos hechos y personas, continuando con la realización de las investigaciones ordenadas, en ocasión del auto de apertura de la averiguación penal.

Iniciado las actuaciones propias de la investigación se solicitan un cúmulo de información destinada a determinar los movimientos financieros tanto del señor WALID MAKLED GARCÍA,  como de su entorno familiar, asociativo y laboral, resultando resaltante la participación dentro de las actividades desplegadas por el mencionado ciudadano de sus hermanos ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, BASEL MAKLED AL CHAER, ABDALA MAKLED EL CHAER,  LINA MAKLED AL CHAIR, (sic)  quienes fungen como socios  de este ciudadano,  accionistas, propietario, gerente  y/o administradores  de las empresas que conforman este grupo, a saber:  INVERSIONES MAKLED C.A., inscrita en el  Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 31 de Marzo del 2000, bajo el No 62 del Tomo 21-A, siendo sus accionistas los ciudadanos WALID MAKLED GARCÍA y ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA; TRANSPORTE MAKLED CA, Inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de Octubre del 2000, bajo el No 71 del Tomo 100-A, siendo sus accionistas BASEL MAKLED EL CHAER y  ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA; TIENDAS MAKLED CA, inscrita en el  Registro Mercantil Primero del  estado Carabobo, en fecha 14 de Marzo del 2005, bajo el No 10, del tomo 21-A, siendo sus accionistas ABDALA MAKLED AL CHAER y SAMAR MAKLED AL CHAER, ALMACÉNADORA MAKLED CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo,  en fecha 5 de Junio del 2005, bajo el No 7, tomo 273-A, siendo sus accionistas BASEL MAKLED AL CHAER y LINA MAKLED AL CHAER; CORPORACION MK CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 16 de Noviembre del 2000, bajo el No 51, Tomo 94-A, siendo sus accionistas BASEL MAKLED EL CHAER y ABDIL MAKLAD GANIM, fungiendo como Gerente ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA;  PROVEDURÍA JM CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo de fecha 30 de Enero del 2002, bajo el No 79 del Tomo 3-A, siendo sus accionistas ALEX JOSÉ MAKLED  GARCÍA y ABDALA MAKLED AL CHAER; HAPPY TRADE CA.,  ALMACÉNADORA CONACENTRO CA, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, de fecha 15 de Mayo de 1996, bajo el No 23, Tomo 54-A, reflejándose en acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de Septiembre del 2007, inserta bajo el No 41 del Tomo 84-A, del mencionado Registro Mercantil,  un convenio de cesión de la totalidad de las acciones a favor de WALID MAKLED GARCÍA y AIMAN EISAMI CHAJIN y la designación  como administradores a   WALID MAKLED GARCÍA y ALEX MAKLED GARCÍA y LA EDITORIAL UNO CA., entre otras, cuyo auge comercial se inició en términos generales en el año del 2004-05.

De igual manera se pudo constatar que a finales del año 2007, por la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 210.000.000.000,00)  el señor WALID MAKLED GARCÍA,  mediante una carta de intensión suscrita por el ciudadano ERNESTO ENRIQUE GARCÍA, le ofrecía en venta el grupo de empresas TRANSGAR CA.,  integrado por las empresas TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO,  inscrita en el registro Mercantil Primero del Estado Miranda, en fecha 1 de septiembre de 1986, anotado bajo el No 42, Tomo 69-A, que opera para la recepción y almacenamiento de mercadería importada y de exportación TRANSGAR AGENTES ADUANALES CA., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Miranda, en fecha 17 de Agosto de 1981, bajo el No 7, Tomo 66-A, cuyo objetivo es la nacionalización de las mercadería que ingresa al país y la tramitación aduanera de la que egresa; PAWANA TRADING, SERVIPORT CA., ALMACÉNADORA MONTESANO CA., ALMACÉNADORA VALENCIA C.A. y LPV CA; y aceptada tal negociación se le dio  posesión de las empresas  al  ciudadano WALID MAKLED, previo una inicial a entregar por este, durante los meses de Enero y Febrero del 2008,  y conjuntamente les fueron otorgados dos poderes sobre las empresas TRANSGAR AGENTES ADUANALES y TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO,  a los efectos de la apertura, movilización y cierre de cuentas bancarias, ostentando el señor WALID MAKLED a partir del 4 de Diciembre del 2007, la posesión y por consiguiente el dominio que aún posee sobre las mencionadas empresas.-

Finalmente consta en acta de fecha 5 de Marzo del 2008, en acta de Asamblea General Extraordinaria de la EMPRES (sic) AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA,  que el ciudadano BASEL MAKLED,  adquiere de  la empresa CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA CA, inscrita en el Registro Mercantil  Primero  del Estado Carabobo,  en fecha 31 de Enero de 1995, bajo el No 21, Tomo 9-A,  propietaria del capital social de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA CA., inscrita por ante el registro Mercantil Quinto del Circunscripción Judicial del  Distrito Capital y del Estado Miranda,  bajo el No 53, Tomo 73-A, Qto, de fecha 14 de Noviembre del 1996, representado por un millón quinientas acciones, con un valor nominal de diez mil bolívares cada una de ellas; la totalidad de esta acciones que conforman el capital social de la empresa  AEROPOSTAL    ALAS    DE   VENEZUELA,  y  VIENTICINCO   MIL (25.000,00) ACCIONES de la  EMPRESA CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA,  incluyendo las marcas comerciales y todo lo relacionado con la imagen pública de las empresas AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA  y CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA, así como el uso de licencias de Software, concesiones de usos de espacios o servicios aeroportuarios y cualquier otros derechos incorporales que correspondan a tales empresas. El precio de esta venta asciende a la cantidad de QUINCE MILLONES VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.025.000).-

Es de advertir, que gran parte de  estas empresas desarrollan una actividad vinculada a los Puertos marítimos de Puerto Cabello y la Guaira, las cuales se circunscriben básicamente bajo la base de transacciones aduanales, como lo son: el transporte de mercancía, la realización de trámites aduanales con respecto a importación y exportación de mercancía, almacenamiento de mercancía en contenedores y movilización de las mismas a través de estos,  representación de  firmas internacionales ( Hapag Lloyd), relacionadas al tramo de la transportación naviera y cualquiera actividad conexa; actividades estas que resultan posible por las concesiones  otorgadas por el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO DE PUERTO CABELLO (IPAPC). De igual manera desarrollan actividades en el aeropuerto Internacional Arturo Michelena  de Valencia, Aeropuerto de Maiquetía y toda la red de aeropuertos nacionales e internacionales de Venezuela, configurando así el GRUPO MAKLED,  un grupo de empresas con actividad estratégica de transporte ( marítimo, terrestre y aéreo) que adquiere altísima relevancia, tomando en cuenta el alcance de sus operaciones y la potencialidad para transportar de manera privilegiada cualquier cantidad y tipo de objetos.- 

 Finalmente cabe mencionar al respecto, que  durante el año  2006 se registró una fundación por parte  de los ciudadanos NEJEM MAKLED, ALEX  JOSÉ MAKLED, BASEL MAKLED AL CHAER y ADIL MAKLAD GANIM, denominada FUNDACIÓN MAKLED, con un tiempo de duración de cinco (5) años, un patrimonio de VIENTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) y con domicilio en la calle Comercio entre Farriar y Martín Tovar, Centro Comercial Chall II, locales 1 y 2, casco histórico de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; indicando en su cláusula segunda que el objeto de esta fundación  es el establecimiento de un local en el cual se elabore y distribuya en forma gratuita, directa y personal, alimentos preparados para la ingesta diaria de personas menesterosas  y/o necesitadas que se hagan presentes al momento de la distribución de dichas comidas. Objetivo éste que no se ha podido comprobar se haya materializado, tal como lo expresa la referida acta constitutiva, toda vez que tal como se evidencia del acta de fecha 23 de Agosto del 2008, suscrita por funcionarios comisionados en la presente investigación,   en la dirección señalada, no funciona ningún comedor o algo similar, que permita la distribución de comida preparada para personas menesterosas; sólo observaron fotografías en diversos lugares del estado Carabobo, en donde ABDALA MAKLED, candidato a la Alcaldía de Valencia y miembro del grupo MAKLED, aparece entregando artefactos eléctricos y alimentos no preparados a personas. Refiere también el acta de investigación en comento, que se encontraban adyacente a la sede de la Fundación, un grupo de vehículos con propaganda alusiva a la candidatura a la Alcaldía del ciudadano ABDALA MAKLED;  precisando de esta manera que esta organización se encuentra vinculada a actividades políticas, liderizada por el mencionado ABDALA MAKLED. De igual manera es noticia en diferentes medios de comunicación, tanto escrito como audiovisual, la entrega de seis millones de bolívares fuertes (Bs.F. 6.000.000.00) equivalente a  SEIS MILLARDOS DE LOS ANTIGUOS BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00), al Ejecutivo del Estado Carabobo, por parte de la Fundación Makled, a través del ciudadano WALID MAKLED, fungiendo como presidente ABDALA MAKLED, en el programa de la mencionada gobernación, denominado ALÓ MI PUEBLO.

La imprecisión de la procedencia del dinero de esta fundación se refleja  en el manejo de una (1) cuenta corriente a través del Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el No 0116-0039-56-0006156400, con pocos movimientos bancarios que van desde el 15 de Noviembre del 2006 al 14 de Diciembre del 2007, totalizando la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 74.734.000,00)  agregando en comentario los expertos que esta cuenta  presenta una actitud económica reducida o poco trascendente, no cónsona con la movilidad económica mas pronunciada, propia de este tipo de instituciones. Y aún lo que nos resulta más grave es que financieramente ni siquiera aparecen movimientos cónsonos o similares que pudieran proyectar la cantidad arriba descrita, menos aún si se observa el monto total de las transacciones financiera realizadas que resulta insignificante ante tan cuantiosa cantidad de dinero que se señala como donado al Ejecutivo del Estado Carabobo, por lo que afirmamos categóricamente que resulta desconocido y sin justificación aparente  este dinero en comento.-

Es bueno resaltar que resulta grave el  que no se haya  determinado  el origen ni movimiento de los fondos de esta fundación que alcanza en donaciones  una suma elevada,  excepto  el patrimonio inicial que consta se produjo como consecuencia de un depósito de 25.000.000,00 de bolívares, según planilla de referencia No 15506 de fecha 15 de Noviembre del 2006, pues tal como lo refiere el acta estatutaria su patrimonio lo integran aportes, donaciones, subvenciones y otros ingresos de instituciones públicas o privadas, o el producto de las actividades no mercantiles que realiza para las finanzas; pues pese a solicitar reiteradamente  informe de la gestión  de esta fundación, por ante los Tribunales Civiles y Mercantiles competente, sobre el particular,  por estar contemplado como una obligación legal, no consta información; Sin embargo, en las declaraciones dadas por ante Ministerio Público el ciudadano  WALID MAKLED, entre otras cosas refirió  en relación con esta  fundación, que esta estaba dirigida por varios integrantes del grupo familiar y que es el brazo social de grupo de empresas Makled, haciendo donaciones de sillas de rueda, muletas, implementos deportivos, bolsas de comida, parte de gastos quirúrgicos etc., agregando que lleva funcionando desde el año pasado y se rinde informe ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, pero que están elaborando el  informe para ser enviado al respectivo Tribunal. De igual manera al ser entrevistado  BASEL MAKLED EL CHAER al respecto, además de ratificar lo dicho anteriormente, manifestó que su hermano ABDALA, era el administrador de esa Fundación, y al ser repreguntado sobre si la FUNDACION MAKLED había realizado aportes o financiado al Ejecutivo del estado Carabobo, manifestó que si realizaron aportes, porque una vez que no recuerda la fecha, otorgaron un solo aporte de seis mil millones de bolívares a la gobernación del Estado Carabobo, para que este a través de sus fundaciones, se lo hicieran llegar a las personas más necesitadas. De estas  declaraciones se desprende que la FUNDACION MAKLED, a través de sus representantes no justifican, las cantidades manejados a través de esa empresa, por lo que  se desconoce el origen de los fondos manejados por ella, resultando dentro del contexto de los hechos que se explanan, un elemento mas para considerar que esta fundación es utilizada conjuntamente con las empresas mencionadas para  ocultar el origen o fuente del dinero manejado e interrumpir la cadena de evidencias y hacer más difícil la conexión o nexo con el delito o conducta previa que lo generaron,  mecanismo este que además de entrelazar dinero licito con ilícito para integrarlo al torrente financiero de un país, les permite obtener grandes ganancias como consecuencia de tan peligrosa conducta criminal, tal como se infiere claramente se ha realizado por este grupo que se ha consolidado como una asociación criminal de gran poder económico.-

En informe preliminar realizado a los movimientos  financieros, tanto de las personas naturales como de las personas jurídicas, que conforma el llamado GRUPO MAKLED, por expertos comisionados, en sus  puntos preliminares refiere como conclusiones las  siguientes:

  1.- Al iniciar  las  conclusiones  es  importante  señalar la  estructura  empresarial  del  grupo  Makled,  la  cual  esta  representada  por  un  grupo  de  empresas  tradicionales  de  la  familia, que  abarcan  o  se  destacan  en  varios  ramos  tanto  comerciales  como  de  servicios  con  la  particularidad  de  que  estas  empresas  presentan  características  afines y  esta  actitud  limita  los  principios  económicos  en  cuanto  a  la  diversidad  en  la  actividad  comercial  y  de  competencia,  a  continuación  se  mencionan  las  empresas  mas  importantes   del  Grupo  económico  en  cuestión  así  como  sus  actividades y  accionistas.

 

 


 

 

EMPRESAS.

ACCIONISTAS

ACTIVIDAD

ALMACÉNADORA  MAKLED. C.A 

Basel  Makled,  Lina  Makled.

Transacciones  y  Trámites  aduanales.

INVERSIONES  MAKLED C.A 

Walid  Makled

Compra -venta  de  línea  marrón y electrodomésticos

TRANSPORTE  MAKLED C.A 

Basel  Makled

Servicio  de  Transporte  industrial

TIENDAS  MAKLED C.A 

Abdala  Makled

Comercialización de línea blanca, electrodomésticos.

COORPORACION  MAKLED C.A 

Basel  Makled

 

PROVEEDURIA  JM C.A 

Alex  Makled

 

HAPPY   TRADE C.A 

Alex Makled

 

LA  EDITORIAL  UNO C.A 

Walid  Makled

 

TRANSGAR  AGENTES  ADUANALES C.A 

Walid  Makled

 Transacciones  y  Trámites  aduanales.

TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO C.A.

Walid  Makled

Transacciones y Trámites anales (sic) aduanales, transporte.

FUNDACION  MAKLED C.A 

Basel  Makled, Najen  Makled

 Ayuda  al  menesteroso

ALMACÉNADORA  CONACENTRO C.A 

Walid  Makled

 

AEROPOSTAL  ALAS  DE  VENEZUELA C.A 

Basel  Makled,  Walid  Makled.

 

 

De  este  grupo  se  seleccionaron  las  empresas  con  los  movimientos  financieros  más  notables  en  virtud  del  volumen  de  los  recursos  manejados  a  nivel  bancario  en  relación  a  las  transacciones  empresariales,  dando  como  resultado  las  características  de  movilización  descritas  en  los  cuadros  financieros  y  comentadas  en  los  mismos  a  continuación  se  describen  los  pasos  características  de  estas  movilizaciones  financieras  las  cuales  presentan  naturaleza  sospechosas. 

A.-  Se  reciben  cantidades  importantes  de  dinero  supuestamente  por  concepto  de  pagos  sobre  actividades  económicas o  transferencias,  sin  embargo  estas actividades   no  están  plenamente  definidas  e  inclusive  en  algunos  registros  bancarios  se  presenta  a  miembros  de  la  familia  MAKLED,  con  actividad  comercial  indefinida.

B.-El  dinero  depositado  es  retirado  de  las  cuentas  de  las  empresas  casi  en  su  totalidad, esto  trae  como  consecuencia  prácticamente una  disminución  sustancial  de  los  saldos,  que  luego  son  alimentados por  el  ingreso  de  nuevos  recursos  que  son  retirados  nuevamente  repitiéndose  constantemente  este  ciclo  financiero  de  naturaleza  dudosa.

C.- Otra manera  utilizada  para  retirar  el  dinero  es  la  emisión  de  pagos  múltiples  por  supuestas  obligaciones  comerciales,  esta  es  una  característica  particular  en  operaciones  de  naturaleza  dudosa  y  en  la  legitimación  de capitales  financieros.

D.-  Se  debe  señalar  que  las  actividades  económicas  o  comerciales  del  Grupo  Makled realizadas  entre  los  anos  2004  al  2008,  presentan  un  crecimiento  sustancial  en  cuanto  a  los  fondos  manejados, por  otra  parte, paralelamente  a  las actividades  comerciales  y  de  servicios  del  grupo  Makled,  también  se  realizaron  adquisiciones  empresariales  de envergadura como  por  ejemplo  la  compra  de  la  empresa  AEROPOSTAL  ALAS  DE  VENEZUELA  C. A.

2.-  Se  determinó  que  la  cuenta  N.-  2185018727, aperturada  en  el  Banco  Nacional  de  Crédito  a  nombre  de  la  compañía,  ALMACÉNADORA  MAKLED, movilizó un  total de ciento veintiún millardos setecientos dieciocho millones ciento catorce mil cuatrocientos setenta y tres bolívares  con sesenta y cinco céntimos (bs.121.718.114.473,65), pero  el  saldo  final  al  27/07/2008,  fue  de veinticinco millones quinientos catorce mil ochocientos bolívares  (Bs.25.514.800,00), cifra  que  es  equivalente al cero punto cero doscientos nueve por ciento  (0.0209%),  del  total  financiero  manejado  por  la  empresa  en  la  muestra  tomada  para  la  presente  experticia,  cosa  que  es  prácticamente  una  reducción  importante  en  los  fondos  de  la  compañía  aunado  a  las  características  dudosas  de  las  transacciones.

3.-   Al  realizar  un paneo  financiero  a  las  cifras  tomadas  como  muestra  y  a través  de  los  cuadros  que  las   representan,  se  constató  que  los  depósitos,    beneficios,  haberes  u  otra  figura  financiera  de  ingreso  de  recursos,  era  posteriormente  debitada  en  porcentaje  no  menor  al noventa y tres por ciento (93%) de  los  totales  manejados  a través  de  estas  cuentas,  esto  explica  los  bajos  saldos  presentados  en  las  cuentas  de las  empresas  del  GRUPO  MAKLED.     

4.- Una  vez  analizados los montos  tomados  como muestra  en  los  cuadros  financieros  se  constató,  que  basado  en  las  operaciones  tomadas  durante  los  años  2004  al  2008, los ingresos  transitados  a través  de  las  empresas y  cuentas  personales  del  GRUPO  MAKLED, sumaron  más de cuatrocientos diecisiete millardos seiscientos treinta y nueve millones setecientos cuarenta y un mil  setecientos setenta y dos bolívares con veinte céntimos
(Bs. 417.639.741.772.20) en  base  a  esto  se  observó   que  los  recursos  se  movilizaron  por  medio  de transferencias y  depósitos  en  cuenta   y  luego  debitados  por  emisión  de cheques  y  pagos  o  cargos  en  nómina.

5.- En  lo  correspondiente  a las cuentas  manejadas  por  el  ciudadano  ALEX  MAKLED, se  debe  mencionar   que  el  mismo  movilizó  a través  de  la  cuenta  N` 2185029306,  aperturada  en  el Banco Nacional de Crédito, más  de  Bs. catorce  mil  seiscientos  seis  millones  nueve  mil  ciento  diez  con 00/100  (Bs. 14.606.009.110,00), pero  curiosamente  al  último  corte  obtenido  correspondiente  a  la  fecha,  25/07/2008, mostró  cifras  negativas,  es  decir  las  sumas  acreditadas  fueron  vaciadas  totalmente  a  la  fecha  señalada,  además  fueron  movilizados  a través  de  la  cuenta N-01140221612216000156  del  Banco del Caribe Bs. Trece  mil  ochocientos  ocho  millones  doscientos  noventa  y  tres  mil  doscientos  noventa  y  tres  con  50/100 (Bs. 13.808.293.293,50)    y  posteriormente  se  realizaron  retiros sucesivos hasta  dejar  un  saldo  de Bs.  Quinientos  treinta  y  cinco  con  92/100  (Bs. 535,92)  en  base  a  este  comportamiento  se  deduce  la  clara  recepción  de  cifras  voluminosas  de  fondos  de  los  cuales  se  desconoce  el  origen,  procedencia,  y  concepto  de  los recursos  como  también,  el  fin,  destino o  paradero  de  los  mismos  una  vez  retirados  de  las  entidades  bancarias.

6.-Se  observó  que  la  empresa  CONACENTRO,  C.A,  movilizó   entre  los  años  2004  al  2005,  mas  de  Bs.  Cuarenta  y  nueve  mil  setecientos  diecisiete millones  seiscientos  setenta  y  cinco  mil  trescientos  noventa  y  siete  con  90/100,  Bs. 49.717.675.397,90 ,  sin embargo  el  saldo  contemplado  al  último  cierre  se  situó  en  Bs.  Ciento  ochenta  y  nueve  millones  trescientos  diez  mil  novecientos  noventa  con  00/100,  Bs. 189.310.990,00 ,  tomando  como  base  estas  cifras,  el  porcentaje  aproximado  de  la  cantidad  que  permanece  disponible  en  cuenta  representa  apenas el  0.3807%  de  la  suma  señalada  en  principio,  en  tal  sentido  se  debe  reseñar  que  esta  actitud  es  inusual  en  el  ambiente  empresarial,  ya  que  se  trata  de  los  valores  financieros   operativos  de  la  compañía  y  los  mismos reflejan  una  traslación  constante,  que  se  complementa  con el  desconocimiento  hasta  el  momento  de  los  destinos  dados  a  los  fondos  administrados  en  los  lapsos   descritos  previamente, además  hasta  el  momento no  se  ha  observado  una  documentación  que  avale  las  transacciones  verazmente,  como por  ejemplo  las  facturaciones  de  contraprestación  de  los  servicios  que  ofrece  la  empresa  y  los  que  recibe  de  otras  compañías. 

7.-  Se observó  que  de  la  muestra  tomada  para  el  análisis  financiero  en  lo  correspondiente  al  inicio  operacional  de  las  empresas  a  cargo  del  grupo  Makled,  04/12/2007,   en  ningún  momento  se  muestra  un  comportamiento  estable  en  las  cifras  de  los  capitales  manejados,  y  por  el  contrario   los  fondos  depositados  y  los  retirados  son  casi  equivalentes  y  en  oportunidades  representan  montos  negativos,  notándose  una  aparente  ausencia  de  retribución,  ya  que  los  depósitos  obtenidos  nunca  permanecen  sustancialmente  en  las cuentas  de  la  compañía,    en  este  orden  de  ideas  se  debe  señalar  que  tomando  en  cuenta  el  mercado  en  el  cual  se  desenvuelven  las  empresas  del  GRUPO MAKLED,  y  los  montos  manejados  en  depósitos debería  mantener  movimientos  con  recursos  en  cuenta  estables  que  permitan  visualizar  montos correspondiente  a  la  retribución  operacional  de estas empresas,  sin  embargo  esto  no  sucede  en  ningún  momento,  ya  que  se  observa  claramente  que  sólo  se  manejan  transacciones  bancarias  de  transito,  por  tal  motivo  las  operaciones  financieras  de  este  grupo  de  empresas  son  evidentemente  dudosas,  en  razón   a  que  prácticamente  operan  para  la  cobertura  de  cargos  o  gastos  según  la  inestabilidad  de  sus  saldos  finales.-

8.- Se notó  la  adquisición  de  depósitos  a plazo  fijo,  como el  emitido  el  27/12/2006,  por  Bs. Un  mil  millones  con  00/100 Bs. 1.000.000.000,00 identificado  con  la  referencia 18774029323,  adquirido  en  el banco, BANESCO,  a través  de  la  cuenta 1874035498,  aperturada  por  ALEX  MAKLED y  el  depósito  a  plazo  fijo  por  Bs. Un  mil  millones  con  00/100 Bs. 1.000.000.000,00  emitido  en  fecha 22/11/2006  con  referencia 18771027326,  manejado  a través  de  la  misma  cuenta  bajo  las mismas  condiciones  y  el depósito  a  plazo, N.- 18771022995 del  13/09/2006, realizado  en  el  Banco  BANESCO  en  la  cuenta N./ 1874035498, por  Bs.  Dos  mil  millones 2.000.000.000,00, esta  cuenta  al  último  cierre  presentó  un  saldo  estándar  de  Bs. F. Doce  quinientos  diecinueve  con  00/100 12.519,00, equivalentes  a  Bs.  Doce  millones  quinientos  diecinueve  mil  con  00/100 12.519.000,00,  pese  a  que  manejó  un  monto  por  el  orden  de  Bs. diecinueve  mil  cuatrocientos  cincuenta  y  un  millones  ciento  treinta  mil  ochocientos  treinta  y  dos  con 52/100,  (Bs.19.451.130.832,52.).-

9.-  Por  otra  parte  es  de  hacer  notar  que  las  condiciones financieras  para  la  adquisición  de  las  empresas  del  GRUPO  TRANSGAR, eran  desfavorables  para  el  antiguo  dueño,  debido  a  que  el  monto  total  de  la  negociación  fue de treinta millones de dólares americanos,  ($ 30.000.000,00),  equivalentes  a doscientos diez millardos de bolívares (Bs.  210.000.000.000,00)  ya  que  se  pautó  una  tasa  de  cambio  de  siete mil  (Bs. 7000)  por  cada  dólar,  aunado  a  esta  situación  se  acordó  una  inicial  de cinco millones de dólares americanos ($  5.000.000,00,)  lo  cual  representa  apenas  el dieciséis punto sesenta y seis por ciento (16.66%)  del  total  y  de  los  cuales  sólo  se  recibieron  efectivamente tres millones seiscientos mil dólares americanos ($3.600.000,00),  depositados  en  España  y Holanda respectivamente,  es  decir  esta  negociación  presenta  características  extrañas  y  ambas  partes  acordaron  y  aceptaron  esta  situación,  pese  a  que  no  se  consolidó  plenamente. 

10.- La  empresa  INVERSIONES  MAKLED C.A,  percibió  fondos  de parte  del  señor  Luís  Amaya  González,  por un monto  estimado  en ciento veintisiete millones de bolívares  (Bs. 127.000.000,00) en  fechas, 17/01/2005 y 21/01/2005,  pagados  a través  de  los  cheques  del  Banco  de  Venezuela, N.- 01201931 y 03201942, es  importante  resaltar  que  el mencionado  ciudadano, aparece  como  empleado  de  la prenombrada  compañía,  según  copia  fotostática,  contenida  en  recaudos  solicitados  por  la  Fiscalía  Duodécima  del  Estado  Carabobo,  llama la atención esta  situación  debido  a  que  este  ciudadano  también  figura  como  representante  legal  de  la empresa  MAFORCA, C.A  en  el  Registro  Nacional  de Contratistas  y  también  como  accionista  de  la  empresa  TRANSPORTE A,  C.A,  por   otra  parte  se  debe  señalar  que  este  ciudadano  esta  reportado  por  operaciones  financieras  dudosas  realizadas  y  reportadas  por  el  Banco  de  Venezuela,  es  importante  mencionar  que  el  ciudadano  Eric  Echegaray  depositó  fondos  superiores  a   cuatro  mil  millones  con  00/100  Bs.  4.000.000.000,00  y  a  su  vez  el  señor  Echegaray  manejó  fondos  en  cuentas  personales  que  ascienden  a  la  cantidad  de  Bs.  Setecientos  millones  con 00/100,  Bs.  700.000.000,00, es importante señalar que el mencionado ciudadano no presenta un perfil financiero sólido, tomando en cuenta la información aportada ante los bancos para la apertura de cuentas y por otro  lado los depósitos hechos a favor del señor AMAYA, fueron en efectivos por sumas altas y realizados con frecuencia, cosa que hace dudosa estas transacciones, debido a la naturaleza desconocida de estos fondos, los cuales fueron realizados entre Enero y Mayo del año 2005. 

11.- Es   importante  mencionar  que  el  GRUPO  MAKLED,  en  la actualidad  sostiene  relaciones  comerciales  con  PDVAL,  filial  de  PDVSA  y  CASA la  cual  es  filial  del  Ministerio  de  Alimentación,  además  de  sostener  concesiones otorgadas por  la Gobernación del Estado a través del IPAPC-CARABOBO,  en  el  puerto  de  Puerto  Cabello y  además  en  otros  puertos  del  País  donde  funcionan  empresas  del  grupo  relacionadas  con  el  área  de  aduanas,  recepción  y  transporte  de mercancías,  a través  de  las  empresas ALMACÉNADORA CONACENTRO C.A, TRANSGAR AGENTES ADUANALES, TRANSGAR  ALMACÉN  GENERAL  DE DEPÓSITO C.A.,  ALMACÉNADORA  MONTESANO C.A, ALMACÉNADORA  VALENCIA  C.A.-

12.- Se  debe  mencionar  que  en  el  lapso  comprendido  entre  al  año  2004  al  04/12/2007,  las  empresas  pertenecientes  al  GRUPO  TRANSGAR,   de  las  cuales  presentan  movimientos  financieros  operativos  son  las  compañías,  TRANSGAR  AGENTES  ADUANALES  C.A  y TRANSGAR  ALMACÉN  GENERAL  DE  DEPÓSITOS  C.A   estuvieron  bajo el  control  del  ciudadano  Ernesto  García  García,  y  se  observó   un  comportamiento  tan  igual  al   ejecutado  por  el  GRUPO  MAKLED,  en  cuanto   la  forma  de  los  depósitos  y  la  manera  de  retiro  o  cargos  hasta  la  disminución  de los  saldos  a  su  mínima  expresión

13.- Se  determinó que  el  control  de  las  empresas  del  GRUPO TRANSGAR C.A,  analizadas  en  este  informe  fue  tomado  por  la familia  Makled  a  partir  del  04/12/2007,  como  se  mencionó  anteriormente,  por  ello  cabe  destacar  que  entre  el  lapso  comprendido  entre  el  año  2004  y  mediados  del  mes  de  Diciembre  del  2007,  el  manejo  de  las  mismas  lo  ejerció  el  ciudadano,  Ernesto  García  García,  quien  a  partir  del  04/12/2007,  autorizó  legalmente  al  Grupo  Makled  para  el  manejo  de  las mismas,  por  tal  motivo  se  desprende  que  el  tiempo  de  ejecución  Industrial  de  este  grupo  es  a  partir  de esa  fecha  en  cuanto  a  las  empresas  del  Grupo  Transgar  C.A.

14.-  La  empresa  denominada,  INVERSIONES  MAKLED C.A., la  cual  forma  parte  del  GRUPO  MAKLED,  se  le  adjudicó  un  contrato  con  la  PETROQUIMICA  DE  VENEZUELA,  S.A.,  PEQUIVEN, el  cual  se  refería a  la  distribución  de  químicos  a  clientes  de  Pequiven  a  nivel  Nacional,  prestando  también  el  servicio  de  transporte  de  los mismos,  dicha  actividad  fue  cesada  por  el  incumplimiento  en  los pagos  aunado  a  una  supuesta  desviación  de  los químicos y las  constantes quejas de los clientes  por  faltantes  en  cuanto  al  peso  estimado  de  los  sacos  y  el  peso  real  de los  mismos,  la  negociación  tratada  en  este  punto  ascendió  a  la  cantidad de Bs. 7.596.564.603,00 los cuales  arrojan  unas   ganancias estimadas del  6% y 7%,  lo  que  tendría  un  monto  de  ganancias  de  Bs. 531.759.522,21,  por  tal  motivo  no  existe  hasta  el  momento  ningún  elemento  contable  o  financiero,  que  certifique  que  parte  sustancial  de  los  montos  financieros  manejados  por  el  GRUPO  MAKLED,  tenga  como  origen  las  negociaciones  desarrolladas  con  el  sector  petrolero  Venezolano  o  alguna  de sus  empresas  filiales.

15.- En  los  manejos  financieros  del  Grupo  Makled,  se  presenta  una  situación  que  se  debe  tener  en  cuenta  y  es  el  hecho  de  que  aun  antes  de  la  adquisición  del  consorcio  de  empresas  TRANSGAR  C.A,  que  actualmente  manejan  se  realizaban  transacciones  por  cantidades  sobresalientes  de  dinero  como  se  reflejan  en  los  estados  de  cuentas  personales,  en  tal  sentido  se  resalta  que  estas  sumas  eran  transitadas  a  nivel  bancario  y  luego  eran  debitadas  en  casi  su  totalidad.

16.-  Se obtuvo  durante  el  desarrollo  de  la  investigación  un  inventario  de  vehículos  por  el orden  de  las   159  camiones- unidades  al  servicio  de  la  empresa  TRANSGAR  C .A , y  7  unidades  particulares  de  las  cuales  4  aparecen  registradas  a  nombre  de  ALEX  MAKLED  y  3 unidades  a  título  de  WALID  MAKLED  para  un  total  de  166  unidades  entre  camiones  y  automóviles  particulares,  este  listado  forma  parte  de  la  experticia.

17.- Al  realizar  una  comparación  porcentual  en  cuanto  a  la  muestra  financiera  tomada  del  GRUPO  TRANSGAR, antes  de  su  venta  al  GRUPO  MAKLED, la  cual  ascendió  a  veintisiete millardos ciento diecisiete millones quinientos veintiocho mil novecientos quince con 56/100  (Bs. 27.117.528.915,56),  durante  casi  5  años  y  los recursos  obtenidos  durante  los  8  meses  de  manejos  por  parte  del  grupo  Makled  los  cuales  fueron   de dieciocho millardos seiscientos cuarenta y siete millones setecientos cincuenta y seis mil setecientos noventa y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 18.647.756.796,41),  esta  comparación  dio  el  resultado  de  que  los  ingresos,  correspondientes  a ocho (8)  meses,  representan  el sesenta y ocho por ciento (68%,)  de  los  conseguidos  durante  casi  cinco (5)  años,  en  tal  sentido  se  refleja  claramente  un  crecimiento  financiero  evidentemente  acelerado.

18.- Se  observó,  el  manejo  de  cuentas  personales  aperturadas  a  nombre  del  ciudadano  ALEX  MAKLED GARCÍA,  las  cuales  fueron  analizadas  y  la  sumatoria  de  la muestra  tomada  dio como  resultado el  monto  de sesenta y ocho millardos trescientos ochenta y seis millones quinientos catorce mil ciento ochenta y un bolívares con treinta u seis céntimos (Bs.68.386.514.181,36),  en  tal  sentido  se  debe  señalar   que  este  es  uno  de  los  puntos  mas  relevantes  debido  a  que  este  ciudadano, no  refleja  en  la  información  obtenida,  transacciones  que  concilien  estos  recursos,  además   estos  movimientos  a través  de  cuentas  personales  son  atípicos,  y  no  pueden  ser  justificados  por  depósitos  de  origen  industrial, ya  que  las  empresas  que  el  representa  poseen  cuentas  jurídicas  donde  deben  ser  depositados  o  debitados  los  recursos  provenientes  de  las  actividades  comerciales  por  tal  motivo  se  debe  comprobar  por  parte  del  señor  MAKLED  la  naturaleza  de los  depósitos recibidos  en  las  cuentas  a  su  nombre, por  tal  motivo  se  consideran  de  origen,  tránsito y  destino  dudoso.

Cabe  destacar  que  el  mencionado  ciudadano  es  accionista  en  varias  empresas  del  grupo  Makled.

19.-  Se determinó  que  el  ciudadano  ABDALA  MAKLED,  recibió  a través  de  sus  cuentas  en  BANCARIBE,  depósitos por el orden  de treinta y tres millardos quinientos noventa y nueve millones quinientos seis mil treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 33.599.506.037,42) al  corte  correspondiente  al  07/08/2008,  pero  los  mismos  fueron  llevados  a  su  mínima  expresión  al  punto  de  sumar  los  saldos  disponibles  de   tres  cuentas  y  obtener  un  saldo de cuatrocientos sesenta y tres punto treinta y uno bolívares fuertes (Bs F. 463.31) siendo  esta  actitud  financiera  verdaderamente  sospechosa.

20.-Transitaron a través  de  las  cuentas  personales N2185034407,  del Banco Nacional  de  Crédito y  la Cta./ N-0005881277, del Banco Occidental  de  Descuento,  aperturadas  a  nombre  del   Ciudadano  Walid  Makled,  no  menos  siete millardos quinientos quince millones quinientos mil  bolívares de
(Bs. 7.515.500.000,00). El análisis de este punto se refleja más adelante, específicamente en la conclusión 27, describiendo la movilización financiera reflejada.-

21.- Que  a través  de  las  cuentas N- 1185025551  y  2185018617,  aperturadas  en  el  Banco  Nacional  de  Crédito,  a  nombre  del  ciudadano  Basel  Makled  El  Chaer,  transitaron  más  de setenta y un millardos trescientos diecisiete millones novecientos noventa y cinco mil trescientos sesenta y uno con 00/100 (Bs. 71.317.995.361,00),  por  otra  parte  este  ciudadano  es  accionista  en   varias  empresas  del  grupo  Makled,  pero  se  desconoce  el  origen  de  estos  depósitos  ya  que hasta  el  momento  no  hay  evidencia  de  que  sean  producto  del  reparto  de  dividendos  según  los  porcentajes  de  participación  accionaria. 

22.-  Se  determinó  que  el  ciudadano  ALEX  MAKLED  EL  CHAER,  apertura  certificados  de  depósitos  a plazo  en  el  Banco  Occidental  de Descuento, entre  los  que  figuran  los  identificados  con   la  referencia 
N.- 0073130079, 0073214000, 0073316504,   por  las  cantidades  de tres millardos veintisiete millones ciento veinticinco mil  bolívares  (Bs.  3.027.125.000,00),  tres millardos ochenta y siete millones ocho mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 3.087.008.750,00)  y tres millardos ciento veintisiete millones noventa y cuatro mil ochocientos sesenta y un bolívares con once céntimos (Bs. 3.127 094.861,11), respectivamente  y  los  mismos  fueron  cancelados  entre  el  04/09/2006  y  el  10/11/2006, estas  operaciones  son  curiosas  debido  a que  este  mecanismo  es  utilizado  en  operaciones  de  legitimación  dudosa  de  recursos,  donde  se  deposita  el  dinero  a través  de  un  certificado  y  luego  se  cancela  poco  tiempo  después  y en  algunos  casos  se  depositan  o  transfieren   a  otras  cuentas.

23.- Se analizó  un  Balance  personal, emitido por la Licenciada María L. Montoya,  CCPC 10.135, remitido a este despacho fiscal por la Unidad Nacional de Inteligencia Financiera, como recaudo anexo al Registro de Actividades Sospechosas emanado del Banco Caribe, de los movimientos Financieros de Abdala Makled Al CHAER,   contenido  en  la  pieza  37,  del  expediente  relativo  al  caso  en  cuestión,  y se  observó  la  situación  financiera  reflejada  por  ABDALA MAKLED,  y  el  monto  de  la  misma  asciende a dieciséis millardos trescientos cuarenta y siete millones ciento cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 16.347.104.873.,40). En cuanto  a  los  recursos  disponibles  a nivel  bancario,  y  en lo  correspondiente  a  los  activos  fijos  de su  propiedad  se  registra  un  monto  estimado  en veinte millardos trescientos cincuenta y cuatro millones (Bs. 20.354.000.000,00),  para  totalizar  un  monto  por  activos  de treinta y seis millardos setecientos un millones ciento cuatro mil ochocientos setenta y tres bolívares con cuarenta céntimos
(Bs.  36.701.104.873,40),  pero al efectuar  una  revisión  de  los  estados  de  cuentas  del  Ciudadano  ABDALA  MAKLED,  correspondientes  a  las  cuentas N.- 011402211672212005382, 01140220872202001010 y 01140220822200186772,  aperturadas  en  el  Banco  del  Caribe,  se  observó  la  siguiente  situación,  la  primera  presentó  un  monto  en  depósitos  que  ascendió  a  la  cantidad  cuatrocientos cuarenta y un millones doscientos cincuenta y seis mil doscientos un bolívar con noventa y dos céntimos
(Bs. 441.256.201,92)  en  depósitos  para  las  ultimas  transacciones  y  sus  debitos  se  estimaron  en trece millardos trescientos sesenta millones nueve mil setecientos treinta y ocho bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.13.360.009.738,85) y en el  corte  correspondiente  al  07/08/2008,  su saldo   disponible  se  ubicó  en veinte bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs F. 20.59). En cuanto  a  la  segunda  cuenta  sus  depósitos al  último  corte  ascendieron a veinticuatro millardos ciento noventa millones diecisiete novecientos cuarenta y un bolívares (Bs.24.190.017.941,00)  y  los débitos  sumaron  ocho millardos setecientos setenta y cuatro millones cuatrocientos cuatro mil setecientos noventa y tres bolívares con cuarenta y dos céntimos   (Bs. 8.774.404.793,42)  pero el saldo  al último  corte de  fecha 07/08/2008,  fue  de doscientos treinta y ocho bolívares fuerte con sesenta y siete céntimos (Bs. F. 238.67) y  en  lo  que  corresponde  a  la  última  cuenta reflejada  en  este  punto,  se estimaron  sus  depósitos  en   la  cifra  de ocho millardos novecientos sesenta y ocho millones doscientos treinta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos  (Bs. 8.968.231.895,00)  y  los  cargos  sumaron ciento tres millones sesenta mil doscientos ochenta y seis con cincuenta y cinco céntimos
(Bs. 113.060.286,55)  pero  el  saldo  real  disponible  se  situó  en doscientos cuatro bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs. F. 204.05.),  es evidente  que  los  saldos  disponibles  en  estas  cuentas  son mínimos  aunque se  han  manejado  cantidades  sustanciales  de recursos ,  esta  situación  corrobora  el hecho de que  las  cuentas  reciben  cantidades  de  recursos  que  son  retiradas  en  un  tiempo corto,  y  por  otra  parte  se  debe  tener  en  cuenta  que  se  trata  de  cuentas  personales  y  en  estos  casos  es  procedente  el  cruce  y  justificación  por  parte  del  titular  en  cuanto  a  la  naturaleza  de  las  negociaciones  o  transacciones  que  generan  tan  altos  volúmenes  de  fondos  recibidos  y  debitados.

24.-  Que entre  los  depósitos  a  plazo fijo  realizados  por  la  familia  MAKLED,  se  encuentra  el  realizado  por  el  ciudadano  BASEL  MAKLED,  por  el  monto  de diez millardos  (Bs. 10.000.000.000,00),  en   el  Banco  BNC, en  fecha  24/01/2007,  pero  se  desconoce  el  origen  y  naturaleza  de  la  transacción. 

25.-  Se  observó  que  ciudadano  NAJEN  MAKLED,  adquirió  bienes  inmuebles  como  locales, terrenos,  casas,   por  un  monto  superior  a  los dos millardos (Bs.2.000.000.000,00),  pero  el pago  de  los  bienes  fue  realizado  en  efectivo,  en  tal  razón  llama  mucho  la  atención  esta  forma  de  pago  la  cual  no  es  típica  en  este  tipo  de  transacciones.   

26.-  Se realizaron  compras  de  divisas  por  un  monto  aproximado  de  un millón quinientos cuatro mil trescientos sesenta y nueve dólares americano con sesenta y cinco céntimos  ($ 1.504.369,65),  y  un  equivalente  desembolsado  en  bolívares.  Por  una  suma  superior  a tres  mil  millones  con  00/100 
(Bs. 3.000.000.000,00)  es  de  hacer  notar  que  estas  compras  se  efectuaron  a través  de  la  empresa   INVERSIONES  MAKLED  y  las  mismas   han  sido  reportadas  como  sospechosas  por  la  Superintendencia  de  Bancos. 

27.-  En  cuanto  a  los  movimientos  financieros  de  Walid  Makled,  según  la  información  financiera disponible,  los  mismos  ascienden  a  un  monto  superior a siete millardos quinientos millones de bolívares (Bs.7.500.000.000,00),  estas   movilizaciones  presentan  un  tránsito  financiero  dudoso,  debido  a  la  frecuencia  con  que  son  depositados  y  retirados  dichos  recursos,  basado  en  el  comportamiento  de  las  cuentas  personales  de  los  miembros  de  la  familia  Makled  se  debe  mencionar  que  siguen  un  mismo  patrón  o  modus  operandi   en  el  sentido   de  las  características  propias  que  presentan.

28.- En cuanto a la Fundación Makled, la misma movilizó  fondos financieros por el orden de setenta y cuatro millones setecientos treinta y cuatro mil con 00/100 (Bs. 74.734.000,00) esta fundación ya está reflejada en el cuadro de personas jurídicas del Grupo Makled.

Se concluye, sobre la base de lo expuesto  que los ciudadanos WALID MAKLED, ALEX MAKLED,  BASEL MAKLED y ABDALA MAKLED, fundamentalmente, todos integrantes del llamado ‘GRUPO MAKLED’, entre otros, conformado además por un conjunto de empresas que los entrelazan con el carácter de socios, accionistas, propietarios, administradores o gerentes; entre las cuales podemos mencionar como las más resaltantes INVERSIONES MAKLED, TIENDAS MAKLED, TRANSPORTE MAKLED, ALMACÉNADORA MAKLED, ALMACÉNADORA CONACENTRO, TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS,  TRANSGAR AGENTES ADUANALES CA., ALMACÉNADORA MONTESANO, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, a título personal como por intermedio de estas personas jurídicas,  manejan dentro del sistema financiero tanto nacional como internacional innumerables instrumentos financieros, a saber cuentas corriente, cuentas de ahorro,  depósitos a plazo, adquisición de bonos; a través de los cuales alcanzaron a movilizar durante el período comprendido del 2004 al 2008, una cantidad superior a CUATROCIENTOS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000.000,00), equivalentes a CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400.000.000,00); resultando interesante precisar que de esta cifra se registraron en cuentas personales de los referidos ciudadanos una cantidad superior a CIENTO OCHENTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 180.000.000.000,00), equivalentes a CIENTO OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES FUERTE (Bs.F.180.000.000,00), siendo esta cifra derivada  de la sumatoria de las cuentas personales de los miembros   de  la  familia  MAKLED (BASEL, ALEX, ABDALA y WALID), lo que representa un CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) de la cantidad total mencionada,  situación esta que no resulta usual, por los altos volúmenes manejados de dinero y la constante inyección y retiro de fondos, sin un origen justificado, que no se corresponde con el natural o tradicional desembolso de una cuenta personal; avalado por las propias declaraciones dadas por ante el Ministerio Público de los ciudadanos WALID MAKLED y BASEL MAKLED, quienes al ser preguntados sobre la forma en que reciben el beneficio de dividendos una vez finalizado el ejercicio económico de las empresas donde tienen participación, así como el porcentaje del mismo, respondieron, el primero de los mencionados, que como lo indican los estatutos de las empresas anualmente y si requiere un retiro importante de los dividendos se materializa por un abono de cuenta de los accionista, en tanto BASEL MAKLED indicó que  hasta ahora no han realizado distribución de beneficios, sólo retiro a cuentas del accionista, a los solos efectos de las operaciones en las empresas mismas; lo que en otras palabras significa que no es por esta vía que reciben en sus cuentas personales estas  cuantiosas cantidades de dinero que manejan estos mencionados ciudadanos en sus cuentas personales, aunado a que las remisiones hasta ahora realizadas  por los registros mercantiles respectivos, de las actas constitutivas y de las actas de Asambleas Extraordinarias de las empresas que conforman este grupo, nada refieren en torno a alguna reparticipación de dividendos.

De esta manera, convirtieron a las entidades bancarios en verdaderas autopistas financieras, donde ingresaban grandes cantidades de dinero, para luego en muy corto tiempo egresarlas sin destino conocido, bajo la figura de pagos múltiples y por distintos conceptos;  siendo realizadas estas transacciones principalmente a través del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), BANCO NACIONAL DE DESCUENTO, BANCO CARIBE, sin olvidar que la mayoría de las transacciones realizadas, describen depósitos en efectivos, según la información financiera aportada por las entidades bancarias,  sustituyendo  este en instrumentos financieros, para insertarlos como efectivamente hicieron,  en el sistema bancario, con el objeto de diferenciar  el capital  que se trata de invertir,  de la actividad ilícita que lo originó.-

Es importante tener en cuenta que los ciudadanos WALID MAKLED, ALEX MAKLED,  BASEL MAKLED,  han sido reportados en varias oportunidades, por actividades financieras sospechosas a través de la Superintendencia de Banco y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tal como consta en los REGISTROS DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, emanados por la mencionada institución y que forman parte de las actas contentivas de la investigación. Situación esta que se refleja en el informe financiero preliminar, en comento, así como en la información financiera que lo sustenta.

Aunado a lo anterior,  a los efectos de continuar explanando la continua, conexa e ininterrumpida conducta ilícita de WALID MAKLED y su entorno, es menester mencionar su vinculación con precursores químicos, señalada inicialmente en el REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, cuando refiere la relación AMAYA-MAKLED.

Ahora bien, consta  en acta de Inspección de Empresas No. 1982, de la División de Investigaciones y Fiscalización de Sustancias Químicas, División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de fecha 22 de Julio del 2004, realizada a la empresa INVERSIONES MAKLED, específicamente en  el galpón ubicado en la Urbanización Industrial El Recreo,  calle  B,   parcela   No 3, vía  Flor  Amarilla ( frente a DALCA), Valencia, Estado Carabobo, que se sostuvo entrevista con los ciudadanos MAKLED GARCÍA y  LUIS EDUARDO AMAYA, en su condición de Gerente General y Gerente de Ventas de la referida empresa, quienes acompañaron a la comisión en la respectiva revisión, suscribiendo finalmente el acta; corroborando de esta manera los vínculos entre WALID MAKLED y LUIS EDUARDO AMAYA, pero además dejando en evidencia la relación de estas personas con la distribución de fertilizantes (específicamente UREA, considerada precursor químico) .-

De igual manera  a solicitud del Ministerio Público el Comando Antidroga de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, remitió copias de los archivos llevados por ese departamento correspondientes a las investigaciones que se llevan por ese organismos donde se relaciona a integrantes del Grupo MAKLED, a saber: Caso Inspección en INVERSIONES MAKLED CA., en donde se acompaña acta policial suscrita por el Sub teniente RAÚL ERNESTO GONZÁLEZ RUIZ, en su condición de Auxiliar del departamento de Control y Fiscalización de Químicos del Comando Antidroga de la Guardia Nacional, en donde consta que en fecha 30 de Septiembre  del 2004, conjuntamente con el Cabo Primero JOSÉ CASTILLO LEAL, se trasladaron hasta las instalaciones de la empresa INVERSIONES MAKLED, ubicado en Flor Amarilla, Valencia, Estado Carabobo, siendo atendidos entre otros por los ciudadanos MIGUEL ANGEL BRITO, LUIS AMAYA, LENNIS TOVAR y JESÚS RÍOBUENO,  en su condición de GERENTE GENERAL, GERENTE DE VENTAS, GERENTE ADMINISTRATIVO y SUPERVISOR GENERAL, respectivamente, para realizar fiscalización  para verificar el uso y destino de los productos químicos controlados bajo el régimen legal No. 4, detectando como irregularidades entre otras la existencia de un faltante de urea perlada de 7.895.890 Kg., en los inventarios y de urea granulada de 3.499.800 Kg. y en cuanto a las facturas de venta se detectó que no se indican las direcciones exactas de los clientes, limitándose a solo mencionar el nombre de la ciudad y el estado y la inexistencia de factura de compra. Igualmente se acompaña acta de FISCALIZACIÓN DE EMPRESAS IMPORTADAS, EXPORTADORES, COMERCIALIZADORAS, PRODUCTORAS Y/O USUARIAS DE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS SOMETIDAS AL RÉGIMEN LEGAL No. 4, de fecha 1° de Octubre del 2004.

Concatenado con lo anterior, se debe traer a colación las contrataciones realizadas entre la empresa SERVIFERTIL o PEQUIVEN, y la empresa INVERSIONES MAKLED, representada por el ciudadano WALID MAKLED, durante el período comprendido 2004-2005,   específicamente desde el mes de Julio del 2004, a quien  se les asignó  por el Complejo Petroquímico de Morón, antes SERVIFERTIL ahora PEQUIVEN,  el contrato No. 2GA05GL127, para el servicio de transporte terrestre de CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA TONELADAS (56.160) de fertilizante envasados dentro del ámbito  nacional, de fecha  11 de Abril del  2005, con un tiempo de duración de un año, variando según el tiempo utilizado para la movilización de  las mencionadas toneladas, pudiendo de igual manera rescindir del contrato, en caso de incumplimiento por parte de la empresa mencionada como contratada. En el mismo contrato se estipulaba que el destino de los productos le serían indicados por la Gerencia de logística de Morón, para lo cual emanaban órdenes que se le entregaban al chofer de la unidad donde se  indicada dicho destino de los productos, emitiéndose órdenes para la entrega de estos  productos por parte de Pequiven las cuales  al entregar el mismo conforme a lo ordenado el cliente a quien iba dirigido la mercancía, firmaba en conformidad de haberlo recibido. De igual manera se celebró un segundo contrato signado con el No. 2GA04GL04326, de fecha 10 de Agosto del 2004, con un tiempo de duración de 3 meses prorrogable por lapsos iguales, suscrito al igual que el anterior por WALID MAKLED en representación de INVERSIONES MAKLED y SERVIFERTIL, representado por JULIO CARPIO en su condición de Gerente General del Complejo Petroquímico de Morón para la fecha,  cuyo fin era el transporte terrestre de fertilizantes de manera global sin especificar el tipo, dentro del ámbito nacional, sin tonelaje específico, para llevar el producto desde el lugar de origen hasta el destino que la compañía contratante le indicara por escrito,  con la utilización de vehículos propios de la empresa contratada o utilizando unidades afiliadas a la empresa previa aprobación en este caso de PEQUIVEN, pero sin embargo con un límite financiero, de cuatro millardos de bolívares (Bs. 4.000.000.000.00) que corresponde a un tonelaje equivalente al monto financiero, con una fianza de fiel cumplimiento que debería cubrir este monto, representando esto una línea de crédito. Un tercer contrato se celebró con INVERSIONES MAKLED, por el contrato de PLAN DE ALMACÉNAMIENTO Y DISTRIBUCION  y un cuarto contrato se celebró por las mismas personas arriba señaladas  de fecha 10 de Agosto del 2004, signado con el No.  2GA04GL104-3,  con un tiempo de duración de un año, para el acarreo de fertilizantes a granel desde el Complejo Petroquímico Morón hasta el Centro de Acopio de VALLE DE LA PASCUA, sin indicación de la cantidad de tonelaje, con un límite financiero de 127 millones de bolívares.  A través de estas contrataciones se evidencia claramente el  vínculo o relación entre el ciudadano WALID MAKLED y su entorno, con el manejo de fertilizantes, que se encuentran regulados bajo un régimen legal especial, por estar incluidos como precursores químicos,  que permiten un estricto control del estado tanto para su producción como para su comercio y distribución, cuyo incumplimiento nos ubica en una conducta típica penal,  como es la desviación de precursores químicos.

Es así que durante la investigación, se realizaron  declaraciones a ejecutivos de la empresa PEQUIVEN, por parte del Ministerio Público,  desprendiéndose  de las mismas, que de relación contractual del GRUPO MAKLED y PEQUIVEN,  se generaron grandes conflictos, como consecuencia de constantes y graves incumplimientos de las obligaciones contractuales adquiridas por la empresa INVERSIONES MAKLED, resultando resaltante mencionar en  primer lugar  un evidente desvío de productos químico, tales como UREA, NPK, TRIPLE 16 (16-16-16), por un lado, y por el otro, una millonaria deuda por manejos irregulares de los productos por parte de los representantes de la empresa  INVERSIONES MAKLED, y concluyó con un acuerdo reparatorio en donde el señor WALID MAKLED, en representación de INVERSIONES MAKLED, realizó un pago a PEQUIVEN superior a los SIETE MILLARDOS DE BOLÍVARES
(Bs. 7.000.000.000,00), equivalente a SIETE MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 7.000.000,00)..-

Aunado a estos dichos encontramos  informe  interno realizado por PEQUIVEN,  en donde se indica que INVERSIONES  MAKLED, pese a no poseer distribución en la zona de Santa Elena de Uairén, tenía  tres galpones alquilados en donde depositaba mercancía proveniente del complejo petroquímico, entre ellos UREA, KCL, SAM y 10-20-20, cuyas guías de movilización tenían como destino Villa de Cura, Estado Guárico; irregularidad que se origina como consecuencia del incumplimiento por parte INVERSIONES MAKLED, de la cláusula que establecía la zona geográfica designada para la distribución de estos fertilizantes para la mencionada empresa, que lo limitada a cualquier traslado o distribución de estos productos en otras zonas del territorio nacional o internacional y que implicaba a la vez una desviación del producto o precursor.-

Se observa en relación con lo anterior, la existencia de la causa signada bajo el No. 07-F06-2C-0214-04, nomenclatura correspondiente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Santa Elena de Uairén, en la que se desprende de manera indubitable la propiedad de precursores químicos de la empresa INVERSIONES MAKLED; ya que efectivamente fue localizado en unos galpones alquilados por la mencionada empresa, ubicados en la referida población, productos químicos, entre los cuales podemos mencionar la cantidad de dos mil ochocientos (2.800) sacos de urea, cinco mil seiscientos sacos de CP NPK, setecientos (700)  sacos de sulfato de calcio y setecientos (700) sacos de cloruro de potasio;  los cuales fueron retenidos por parte del SENIAT por presumir la comisión del delito de contrabando de extracción a la empresa INVERSIONES MAKLED, representado por ALAISAMI HAISAM;  por lo que se realizó el cierre del galpón donde se encontraban los productos pertenecientes a INVERSIONES MAKLED;  ordenando la apertura de la averiguación penal como consecuencia de lo anterior; corriendo escrito donde los representantes legales acreditan la propiedad de los productos químicos incautados a INVERSIONES MAKLED y a la vez solicitan le sean entregados los mismos, fundamentando su petitorio en  documentos que consignan, entre los cuales se encuentran: acta constitutiva de la empresa en comento, poder otorgado  por su representante legal a personas naturales para que representen a la empresa en dicha localidad, contratos celebrados entre SERVIFERTIL e INVERSIONES MAKLED para la distribución de fertilizantes, fianza de Seguros la Previsora de fiel cumplimiento, permisos otorgados a la empresa INVERSIONES MAKLED, por parte de los organismos  competentes para la distribución de UREA, sin que estuviesen autorizados para distribuir en esta zona fronteriza estos productos.-

Seguidamente en el mismo orden de ideas, es importante mencionar Informe Interno, relacionado con la distribución de fertilizantes de PEQUIVEN por parte de INVERSIONES MAKLED, realizado por la Gerencia de Control de Riesgos e Investigaciones de PEQUIVEN, .S.A. en donde manifiestan ‘….la empresa transporte MAKLED C.A,  transportó fertilizantes de Pequiven S.A. a nivel nacional bajo contrato desde el año 2004 hasta mediados del año 2005, cuando se decidió suspender todos los despachos debido que se detectaron anomalías y desviaciones en la relación comercial, entre ellas cabe destacar: desvío de productos a otros ALMACÉNES, reporte de inventarios inexactos, ventas no reportadas, ventas de productos para exportación sin la debida autorización de Ley, ensacado de producto por debajo del precio estipulado, forjamiento de firmas y exceso del límite de crédito, sustracción de producto en beneficio propio, endeudamiento por un monto de Bs. F. 9.500.000 y falsificación de la fianza que debía garantizar el contrato de inversiones MAKLED C.A.’. De  esto se desprende además del desvío de precursores los mecanismos fraudulentos utilizado por INVERSIONES MAKLED, para producir el referido desvío.-

Finalmente y en otro orden de ideas, de igual manera se debe señalar el Informe sobre la relación comercial que existió entre PEQUIVEN con INVERSIONES MAKLED, realizado por la Gerencia Corporativa de Finanzas de PEQUIVEN, S.A., lo que se refiere: a la suscripción de un contrato de concesión con la empresa INVERSIONES MAKLED C.A., para la distribución y comercialización de una serie de productos suministrados por PEQUIVEN S.A., básicamente en el rubro de fertilizantes, con ejecución en el lapso de Marzo del 2004 a Mayo del 2005, por lo que se les despachó productos fertilizantes de diferentes tipos hasta por la cantidad de 39. MTM con un valor de 13,7 MMMBS todos bajo la figura de maquila y plan de ALMACÉNAMIENTO ‘PAD’, fracturando otros servicios de mezclado y ensacado de productos por 3.4MMMBS, suscribiendo otro contrato de transporte de fertilizante con el que se buscaba disminuir la deuda vencida de INVERSIONES MAKLED con una ejecución de 1.9MMM Bs., que fue suspendido por incumplimiento de la empresa MAKLED, agregando que el margen de comercialización de un distribuidor de fertilizante oscila entre un CINCO POR CIENTO (5%) Y UN siete por ciento (7%). Es importante este informe,  porque  señala el margen tope de comercialización de los contratos celebrados entre PEQUIVEN e INVERSIONES MAKLED, lo que  nos permite precisar como así se hizo por parte de los expertos, el máximo de ganancias que dentro de los parámetros contractuales devengó INVERSIONES MAKLED y su  incidencia en el caudal patrimonial del GRUPO MAKLED, constatándose que esta ganancia es irrisoria, tomando en cuenta la magnitud del caudal patrimonial de los  integrantes de este grupo delictivo, no justificando una vez más el origen de los mismos.-

Posteriormente, en fecha 30 de Octubre del 2008,  la representación fiscal consideró que las causas a las que se ha hecho referencia, se encuentran en la misma fase, como es la fase de investigación, que ambos procesos resultan compatibles al verificar la naturaleza de los mismos, por ser procesos penales, es decir de idéntica naturaleza, con los mismos procedimientos,  porque se originan como consecuencia de  la apertura de la Investigación Penal, cuyo efecto no es otro que determinar la posible comisión de un hecho delictivo, en caso positivo, la responsabilidad de los autores y demás participes,  existiendo una relación de conexidad entre los sujetos, objeto  y la causa, específicamente al relacionarse de manera directa a los ciudadanos objeto de la investigación LUIS EDUARDO AMAYA y WALID MAKLED con su entorno, produciéndose una situación doctrinariamente denominada  LITIS  CONSORCIOS FACULTATIVOS, tomando en cuenta los posibles grados de participación de estos ciudadanos, sumando a la naturaleza asociativa y organizacional de los delitos que se investigan y al origen fáctico del nexo,  como base para determinar la posibilidad de una acumulación de las señaladas causas, todo esto, en aplicación de los principios constitucionales señalados, que no menoscaban otros principios vinculados con los derechos de los investigados,  el debido proceso, siendo que el mismo se inicia con la denuncia o causa que originó la apertura de la averiguación penal; se acordó LA UNIFICACIÓN O INTEGRACIÓN DE LAS CAUSAS, arriba señaladas.-

Es así que  en este estado se hace necesario traer a colación un tercer escenario reflejado en la causa signada con la nomenclatura 08-F12-0037-08, correspondiente a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo que se inicia con el acta policial de fecha 29 de febrero del 2008, suscrita por los  funcionarios policiales AGENTE KRAUSER PACHECO FRIDRICH OTTO  y CÉSAR RUBÉN ROMERO ARISCA,  adscritos  a  la Policía Municipal de San Diego del Estado Carabobo, en donde manifiestan que  en momentos en que realizaban actividades inherentes a sus funciones, encontrándose a la altura de  la Zona Industrial Castillito, específicamente por la avenida 79, de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, recibieron una llamada radiofónica de parte del funcionario LEONIDAS JAVIER AMAYA CARRASQUERO,  centralista de guardia del ente policial, ordenándoles trasladarse hasta el sector Los Guayabitos, ya que presuntamente se encontraban un contenedor anaranjado en aparente estado de abandono,  conocimiento que tenían por cuanto  se había recibido una llamada  de parte de un ciudadano quien se identificó como FRANCISCO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad  No  8.833.953, informando  tal circunstancia; por lo que se trasladaron a la dirección indicada y una vez allí  lograron visualizar un contenedor  que se encontraba en aparente estado de abandono, sin precinto de seguridad,  con la inscripción  HAPAG LYOID, color naranja, serial HLXU-443568-3, de 40 pies, montado en un remolque o tara, de color amarillo, placas: 38L-JAG, por  lo que procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, acompañado de un testigo a realizar una revisión del mismo, logrando observar que estaba cargado con laminas de acerolit de color verde, presentando las mismas un corte que unidas entre si formaban un hueco donde se presume se ocultaba algún objeto. Inmediatamente se hicieron presentes en el lugar de los hechos los funcionarios SUB INSPECTOR RAMÍREZ RAMIRES (sic) FRANKLIN HUMBERTO,  Jefe del Departamento de patrulla vehicular; Sub Inspector ALDO CONTRERAS LEÓN, Jefe del Departamento de Investigaciones; Sub Inspector TABLANTE DELGADO DANIEL HORACIO, Jefe del Departamento de la Brigada Vecinal, DETECTIVE FRANK BEOMONT CARLOS DAVID,  Adscrito al Departamento de Investigaciones; AGENTE TOVAR MARTÍNEZ HARRISON VICENTE, adscrito a la brigada vecinal,  luego de localizaron (sic) en su interior, diez (10) paletas (sic) contentivas de láminas de acerolit, presentando las mismas en el centro de cada lámina un corte rectangular y que unidas estas, formaban un hueco, donde se presume ocultaban algún objeto y otras fungiendo como tapas, por lo que al practicársele una inspección se localizó una panela  presuntamente contentiva de una sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada Cocaína.-

En la misma fecha encontrándose en un acto de incineración, recibió llamada  la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo con competencia en materia de Drogas, de parte del Comisario SALVATTORE LUCHESSE SCALETTA, Director General de la Policía Municipal de San Diego, informándole lo sucedido, ordenado la representación fiscal,   fuese llevado el contenedor  a la sede de la Policía Municipal de San Diego, a los fines de realizar la respectiva Inspección Ocular en su parte interna. En presencia del Ministerio Público y en compañía de los funcionarios Capitán Rosales Molina, Cabo Segundo Garrido Johan, Cabo Segundo Molina Jhon, Guardia Nacional González Johan, adscritos al Destacamento Nº 24, Cuarta Compañía de La Guardia Nacional, las ciudadanas TTE (GNB) Carmen Pacheco Mendoza, Ing. Químico y TTE (GNB) Yoelys Galvis Méndez, Licenciada en Química, ambas Expertas del Laboratorio Central de la Guardia Nacional, y los ciudadanos Zalaberría José Antonio, Villasana Vivas Carlos Alberto y Enzo Abad  (testigos), procedieron a realizar la inspección de la parte interna del container, descargando un total de diez (10) paletas cargadas de láminas de acerolit, corroborando que  las mismas presentaban en la parte central una abertura de forma rectangular que conformaban una caja donde presuntamente se puede ocultar cualquier tipo de material o sustancia, encontrando debajo de una de las paletas un (01) envoltorio tipo panela, en cuyo interior se aprecia una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante, de inmediato las Expertas procedieron a realizar el Ensayo de Orientación con el reactivo Scott, arrojando resultado Positivo para Alcaloide denominado (Cocaína) con un peso bruto de Un Kilogramo con Ciento Cuarenta y Seis gramos (1,146Kg), del cual tomaron (0,3 grs.) para el análisis químico en el Laboratorio y el resto fue colocado en una Bolsa de Material Sintético Transparente y sellado con precinto Federal Express Nº 6195296, para posterior envío a la Sala de Evidencias. Cabe señalar que existe una presunción que en el Container se haya transportado una carga de 5.000 Kg. de acuerdo a la  medida de la panela encontrada y por la capacidad de la fosa de cada paleta, e igualmente se localizaron cintas adhesivas, y fibras de sacos de fiscus de los comúnmente utilizados para tal fin, aunado al hecho que la fosa se encontraba engrasada para alejar olores.

Realizado a la panela en referencia, experticia química se explanó la misma en el Dictamen Pericial de fecha 05-03-08 suscrito por las TTE (GNB) CARMEN PACHECO y TTE (GNB) YOELYS GALVIS MÉNDEZ, adscritas al Laboratorio Central, División Química, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, entre otras cosas concluye:…. “A) La evidencia colectada en el container... identificadas del 1 al 8 no contienen trazas de Cocaína, Heroína ni se localizó presencia de restos vegetales, y la evidencia identificada con el 9 (panela) contiene Cocaína y posee un porcentaje de pureza promedio de 78,5%... B) El peso bruto de la evidencia que contiene Cocaína fue de UN MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON UNA DÉCIMA (1.146,1g)...

Como resultado de las investigaciones que se adelantan, se pudo determinar: que el contenedor serial  HLXU-443568-3, con las siglas Hapag Lloyd, de 40 pies, donde fue localizada la panela de cocaína,  ingresó al país y es  depositado en la Almacenadora Conacentro, propiedad de WALID MAKLED y ALEX MAKLED,  ubicada dentro del puerto de Puerto Cabello estado Carabobo, donde permaneció hasta que fue retirado una vez nacionalizada la mercancía, que contenía; retirada la mercancía el contenedor vacío, fue trasladado a la empresa C.A. NOAH, Servicios Marítimos, porque esta empresa fue contratada por el Grupo Makled, para albergar los contenedores de la empresa HAPAG LLOYD, por ser ellos para la fecha, los representantes oficiales en Venezuela de la referida empresa internacional, quedando por consiguiente,  el contenedor arriba descrito, a la orden y disposición de este grupo que tenía la custodia, posesión, dominio sobre el referido contenedor. Luego, la empresa TRANSGAR  ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITOS, también propiedad  de WALID MAKLED,  una vez  realizada la revisión de este contenedor, así como de los documentos relativos a los trámites aduaneros y al pago de la elevadora, ordenó la entrega del mismo a los ciudadanos  ARMANDO SÁNCHEZ y ARNALDO GONZÁLEZ,  chofer y supuesto agente aduanal, de la empresa KWE C.A. (que según las investigaciones es una empresa internacional que permaneció en el país hasta el año 2005, fecha esta que según acta de asamblea extraordinaria se produjo su cierre).-

Se refleja acá el MODUS OPERANDI de los integrantes del grupo MAKLED, liderizado por WALID MAKLED, con amplia y comprobada participación de BASEL MAKLED, ABDALA MAKLED,  ALEX MAKLED, LUIS EDUARDO AMAYA y ERICK ECHEGARAY,  para traficar ilícitamente droga en grandes cantidades, asociaciándose en una organización criminal, que dispone deliberadamente de las empresas  que posee, utilizándolas como fachadas para facilitar tales operaciones, tomando en cuenta que muchas de las empresas integrantes del grupo Makled, se dedican al transporte, importación y exportación de mercancías, pretendiendo de esta manera facilitar las operaciones, por un lado y por la otra,  darle una apariencia de legalidad a las verdaderas transacciones que ocultamente realizan como fin primordial de este grupo delictivo; comprometiendo la responsabilidad de sus integrantes, en la comisión de los delitos de tráfico ilícito nacional e internacional de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, legitimación de capitales y asociación ilícita para delinquir; porque solamente bajo la creación  de una ambiciosa y definida organización  criminal es posible acometer estos delitos en la magnitud con que se han realizado, de manera continua, asociada, prolongada e ininterrumpidamente, cuyo fin primordial como se puede deducir de lo explanado en este escrito, no es otro que obtener grandes ganancias con el menor riesgo posible para sus integrantes  hechos estos, que por su naturaleza encubridora requieren ser analizados dentro del contexto general,  tomando en cuenta que esta participación muchas veces, no se asume de manera directa, sino  utilizando estos mecanismos propios de un grupo organizado, altamente tecnificado y con gran poder económico que permite a la luz de un derecho penal tradicional evadir las responsabilidades de sus integrantes.

Es así que podemos desprender de todo lo expuesto, que existe una constante conexión de los diversos hechos narrados con personas vinculadas al entorno del Grupo Makled; WALID MAKLED, líder de la organización criminal, principal socio de la empresa INVERSIONES MAKLED, a través de la cual realizó contrataciones con la empresa PEQUIVEN, para la distribución de fertilizante, que finalizaron por constantes incumplimientos de las cláusulas contractuales, por parte de INVERSIONES MAKLED, conduciendo  no sólo a una falta de pago sino al desvío de los fertilizantes, tales como úrea, considerados  precursores químicos para la elaboración de clorhidrato de cocaína,  que originó la apertura de dos averiguaciones penales que actualmente siguen su curso; de la EMPRESA CONACENTRO, que funciona en el INSTITUTO NACIONAL DE PUERTO DE PUERTO CABELLO (IPAPC) por concesión a este otorgada a través del mencionado instituto; propietario, poseedor y administrador de las empresas que conforman el GRUPO TRANSGAR (TRANSGAR ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO C.A, TRANSGAR AGENTES ADUANALES C.A., TAWANA TRADING, SERVIPORT CA; ALAMACENADORA MONTESANO C.A, ALMACENADORA VALENCIA C.A, LPV CA); representante en Venezuela de la empresa HAPPAG LLYOD; dueña del contenedor donde se localizó una panela de cocaína y que se encontraba  bajo la vigilancia control y disposición del grupo MAKLED;  quien a través de sus cuentas personales en el  Banco Nacional de Crédito y Banco Occidental de Descuento manejó no menos de SIETE MILLARDOS QUINIENTOS QUINCE MIILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.7.515.500.000,00), quien además de liderizar esta organización criminal, utiliza las empresas mencionadas para traficar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas y desviar precursores químicos para la elaboración de drogas ilícitas,  facilitando el manejo de éstas por las condiciones privilegiadas que ostentan estas empresas en el mundo aduanero, entrelazándolas y optimizando los beneficios económicos ilícitamente obtenidos para luego legitimarlos mediante el uso de estas empresas y a través de personas de su entorno familiar, laboral  y asociativo, a través de innumerables instrumentos financieros. Es parte integrante de este  grupo el ciudadano LUIS EDUARDO AMAYA, quien funge, bajo diferentes facetas como una persona que realiza diversas actividades, tales como empleado de las empresas del grupo MAKLED, como distribuidor de fertilizantes, como Gerente de Ventas, accionista de empresas como MAFORCA y TRANSPORTE A (sic) C.A; que se sigue   estableciendo una fuerte, inusual, reiterada y estrecha relación entre LUIS EDUARDO AMAYA y empresas del Grupo Makled, cuando se percibe dentro de sus transacciones depósitos hechos a la empresa INVERSIONES MAKLED, por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES, sin que se determine su causa, como tampoco se ha podido determinar el origen de tan alto caudal de dinero quien además es reportado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, por realizar movimientos bancarios, en cantidades significativas de dinero, que no se corresponde con su perfil, muchas veces bajo la figura de depósitos en efectivo, con la particularidad de producir entradas de grandes cantidades de dinero con egresos en muy corto tiempo, en instrumentos financieros de carácter personal, fungiendo como una persona que dentro de la organización moviliza el dinero, para incorporarlo al sistema financiero y darle apariencia de legalidad, que además tiene una evidente y clara vinculación en función de las constantes conexiones financieras  con el ciudadano ERICK ECHEGARAY, quien como se puede observar tanto en el informe preliminar como en los soportes bancarios que las sustenta realiza depósitos múltiples en efectivos y por  cortos períodos de tiempos por  una cantidad superior a CUATRO MILLARDOS TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.332.000000,00) a la cuenta personal No. 0102-0326-13-0000025881, del Banco de Venezuela, cuyo titular es el mencionado LUIS EDUARDO AMAYA, sin conocerse la razón de estos depósitos,  y manejo de fuertes sumas de dinero, que originaron un nuevo REPORTE DE ACTIVIDADES SOSPECHOSAS, esta vez relacionado con los movimientos financieros del ciudadano ERICK ECHEGARAY, y quien además es poseedor de una embarcación que lo vincula con actividades marítima, siendo que su profesión es la de zootecnista, formando parte de esa cadena de acciones tendentes a legitimar un capital, para desvincularlo de esta manera de su origen ilícito e incorporarlo al torrente financiero; que se ha establecido de igual manera que el grupo MAKLED, encabezado por WALID MAKLED y sus hermanos ALEX JOSÉ, BASEL, ABDALA, entre otros,  manejan grandes cantidades de dinero, sin que se haya podido determinar el origen de estos, con la utilización de instrumentos financieros nacionales e internacionales, ascendiendo estos a una suma que se supera los CUATROCIENTOS MILLARDOS DE BOLÍVARES, en un período de cuatro años, observando que este dinero es manejado de manera inusual en cuentas personales en un porcentaje elevado de aproximadamente cuarenta y cinco por ciento(45%), tal es el caso del ciudadano ALEX MAKLED, accionista de las empresas  TRANSPORTE MAKLED, INVERSIONES MAKLED, PROVEDURÍA JMCA, GERENTE DE CORPORACION MKCA., ADMINISTRADOR DE ALMACENADORA CONACENTRO CA:,  cuyo monto total manejado a través de sus cuentas personales la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLARDOS, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs, 68.386.514.181,36), de la cuales movilizó a través de su cuenta personal No. 2185029306 del Banco Nacional de Crédito más de CATORCE MILLARDOS SEISCIENTOS SEIS MILLONES NUEVE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs. 14.606.009.110,00) y que de manera extraña y sospechosa al último corte obtenido de esta cuenta de fecha 25 de Septiembre del 2008, mostró cifras negativas es decir que la cantidad mencionada fue vaciada totalmente; también en la cuenta personal No. 01140221612216000156 del Banco del Caribe movilizó la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs13.808.293.293,50), con los subsiguientes retiros sucesivos,  y que entra y sale sin conocerse su destino en cortos períodos porque no se refleja en la información obtenida transacciones que concilien estos recursos, además de resultar atípicos estos movimiento, por no ser posible su justificación por depósitos de origen industrial, por tener cuentas jurídicas las empresas que representan donde deben ser depositados o debitados los recursos provenientes de las actividades comerciales, considerando estas representaciones fiscales que el origen, tránsito y destino de este dinero es dudoso e injustificable; que ALEX MAKLED apertura igualmente certificados de depósitos a plazo en el Banco Occidental de Descuento (BOD) por cantidades que superan los NUEVE MILLARDOS DE BOLÍVARES ( 9.000.000.000.00), forma usual de legitimar capitales a través de un instrumento financiero que permite luego  retirarlo con una apariencia de legalidad, ‘limpiando’ el dinero y alejándolo de su origen ilícito; de igual manera se observa en relación con el ciudadano ABDALA MAKLED, que recibió a través de sus cuentas del Banco del Caribe depósitos por el orden de los TREINTA Y TRES MILLARDOS QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.33.599.506.037,42), los cuales fueron reducidos de manera considerable e inexplicable en corto tiempo hasta alcanzar el mínimo saldo de cuatrocientos sesenta y tres bolívares fuertes con treinta y un céntimos (Bs.F 463.31), sin conocerse ni el origen ni el destino final de este dinero; presentando un balance personal en donde refleja un patrimonio de más de TREINTA Y SEIS MILLARDOS DE BOLÍVARES (Bs.36.000.000.000,00), siendo un importante miembro de esta organización criminal que además de ser accionista de las EMPRESAS TIENDAS MAKLED CA y PROVEDURÍA JMCA, candidato a la Alcaldía de Valencia,  aparece como Presidente de la FUNDACIÓN MAKLED, utilizada para fines políticos y cuyo dinero utilizado para donaciones, tal como se desprende de las investigaciones no aparece demostrado ni coincide con los reducidos movimientos financieros que presenta en los soportes remitidos por la entidades bancarias, lo que nos significa que es un importante miembro de la organización criminal que a través de sus cuentas personales y  utilizando las empresas en las cuales funge como socio, realiza actividades destinadas a legitimar dinero de origen desconocido amén de utilizarlo para su beneficio personal; en tanto BASEL MAKLED, accionista de TRANSPORTE MAKLED CA, ALMACENADORA MAKLED, CORPORACIÓN MK CA, CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, manejó a través de sus cuentas personales una cantidad superior a los SETENTA Y UN MILLARDOS TRESCIENTOS DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 71.317.995.361,00), que como los anteriores no se tiene conocimiento de su origen y mucho menos del destino de estos); todos entrelazados, forman parte importante de la ORGANIZACIÓN MAKLED,  utilizando empresas de los cuales fungen como accionistas que dicen reportan dividendos, sin que existan una repartición de los mismos, generando aun mayor confusión sobre el  origen de sus riquezas, abultadas de manera exorbitante   a partir del año 2004, adquiriendo además otras empresas, de transporte marítimo y aéreo, así como un cúmulo de bienes muebles e inmuebles,  lo que aunado a la vinculación de empresas en su posesión con el tráfico de drogas, nos hacen concluir que estamos en presencia de una importante organización criminal, dedicada al tráfico de sustancias, estupefacientes y psicotrópicas  y de sus precursores,  que utiliza puertos y aeropuertos, para la comisión de estos hechos delictivos, de alcance internacional, a través de empresas de su propiedad, adquiriendo además bienes estratégicos que los colocan en su sitial privilegiado para traficar con estas sustancias ilícitas y que se han cohesionado, asociado y agrupado de manera tal de poder penetrar en diferentes sectores, tanto públicos como privados, que le permiten o facilitan continuar con la comisión de estas conductas delictivas, generando además mayores beneficios mediante la legitimación de capitales que como se puede observar alcanzó grandes proporciones, mediante la utilización de capitales, bienes producto de actividades ilícitas que de manera clara y precisa se infiere de los hechos narrados, comprometiendo la responsabilidad de las personas señaladas en la comisión de tales ilícitos.

En horas de la tarde del día 13 de noviembre de 2008, los funcionarios inspector Richard Martínez, agentes Yuris Oropeza Alfonso Fuenmayor  y Arturo Gil, todos funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Militar, acompañados por el Fiscal Superior Militar de Maracay Estado Aragua con competencia nacional plena, en cumplimiento de orden de allanamiento de fecha 13 de noviembre de 2008, emanada del Juzgado Militar Quinto de Control  de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, suscrita por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Teniente (sic) del ejército Rosmery Leon Tineo, en investigación que se lleva por ante la Fiscalía Militar Primera  con nomenclatura de este despacho No. FM1-0074-2008, se trasladaron al FUNDO EL ROSARIO, ubicado al lado del Hato San Francisco Municipio Libertador Tocuyito Estado Carabobo, haciéndose acompañar de los testigos Beatriz Eladia Conttin de Zuloaga titular de la cedula  de identidad No. 5.375.373 y José Gregorio Jaen Navas, titular de la cedula de identidad No. 16.874.872, procediendo a realizar la revisión del inmueble, de acuerdo a lo previsto en el articulo 210  del  Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de ley,  el cual estaba constituido por varias fundaciones y en una de ellas, fue localizado un revolver calibre 38 y una escopeta pajiza calibre 12, observando  dieciocho (18) cajas plásticas tipo archimovil, que al ser revisadas  contenían unas panelas,  razón por la cual se presumió fuese droga, razón por la cual participaron  al Teniente Coronel Pérez Mediomundo Pablo del Comando antidroga del Destacamento 44 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien se trasladó inmediatamente al sitio, en compañía de los funcionarios Subteniente Cabremi Cortez Carlos titular de la cédula de identidad No. 16.366.518, Sargento Técnico de Primera Irvin Vicente Gómez Añez titular de la cédula de identidad No. 7.496.574 y Sargento Técnico de Primera  Valcuche Lara Ender titular de la cédula de identidad No. 12.548.921 y Martínez Rodríguez Francisco Javier cédula de identidad No. 9.629.502, quienes, una vez en el sitio procedieron a revisar  el contenido de las cajas,   encontrando  en su interior, distribuidas en forma de panelas, la cantidad de trescientas noventas y dos kilos con trescientos gramos (392 Kg con 300 gr.), se procedió a realizar la prueba de orientación y al colocarse sobre ellas, la coloración se torno azul, indicando dicho resultado que estamos en presencia de la sustancia denominada COCAÍNA,  de igual manera se encontró dentro del inmueble un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO MERU, COLOR NEGRO, DOS PUERTAS, PLACAS GCP-00H, encontrándose dentro del mismo, UN CERTIFICADO DE ORIGEN  emitido por el órgano competente, donde consta que el propietario del mismo es el ciudadano ABDALA MAKLED. Quedando detenidos los ciudadanos SARAY MÁRQUEZ ARANGO, NORVELES AYACELYS CARMONA MENDOZA, JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA Y HÉCTOR SÁNCHEZ ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO Y JOSÉ RAMÓN CANELONES, …”. (Negrillas del Ministerio Público).

 

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

 

El solicitante fundamentó su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

 

“…FASE DE INVESTIGACION

PRIMERO: Observa defensa que ciertamente ninguno de los hoy acusados fueron FORMALMENTE IMPUTADOS por ninguno de los delitos por los cuales se les privo de libertad, lo cual violo la norma constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, ni antes, ni después en la fase de investigación, pues se suponía que si se adelantaba investigación penal por el delito de tráfico de drogas por lo menos debieron ser primeramente llamados a declarar a menos que hubiesen sido sorprendidos in franti (sic), lo cual no es el caso por los menos para los hermanos ALEX, BASEL Y ABDALA, al no haber operado la especial circunstancia del DELITO FLAGRANTE. Pero aun así, fueron privados de libertad mediante orden de aprehensión solicitada por el ministerio publico alegando extrema urgencia y necesidad en virtud del hallazgo de una cantidad de droga localizada en una propiedad que no les pertenecía a ninguno de los 3 hermanos hoy presos por ese hecho en concreto. El ministerio publico en lugar de llamarlos a declarar y haberles dado la oportunidad de probar en LIBERTAD a estos 3 hermanos sobre la propiedad o relación con la finca el rosario, solicito antes que nada meterlos a la cárcel, teniendo ahora que probar y hacer sus defensas PRIVADOS de la misma. Estos 3 ciudadanos están presos por el solo hecho de ser hermanos de WALID quien fungía como comodatario de la finca el rosario, y a quien tampoco le pertenecía legalmente, al no haber adquirido en definitiva nunca la propiedad, pero que sin embargo aun teniendo derecho de posesión, valdría la pena preguntarse ¿Que tienen sus hermanos que ver con la vida personal o laboral de Walid o lo hallado en dicha finca, porque relacionan esa droga con Basel, Alex o Abdala, porque?

Esta afirmación que hace esta defensa de que ninguno de los acusados fueron formalmente imputados, se demuestra con la propia actuación del Ministerio Público cuando deja expresa constancia en actas del expediente, haber solicitado al Tribunal de Control una sala de audiencia para proceder al acto formal de imputación, y que la misma no se llevo a cabo, es decir, admiten y reconocen que nunca los imputa, por incomparecencia de la defensa técnica y la negativa de los detenidos de aceptar tal imputación, como si fuera opción del justiciable aceptar o no los cargos preliminares fiscales, lo cual no es excusa para no haberlos imputados formalmente, la otra causa que aduce la fiscalía es que la defensa técnica no compareció o se negó a comparecer, lo cual tampoco le sirve de excusas al Ministerio Público haber alegado esta circunstancia a su favor para no imputar, ya que existen los mecanismos legales para remediar este acto reticente y evasivo de la defensa privada, pudiendo ser una de ellas opina quienes suscriben, haberlos provistos de defensa pública para tal fin, si esa hubiese sido la razón porque la verdad que en el expediente no hay constancia alguna de la notificación que se le hiciera a la defensa privada para acto de imputación alguno.

Como quiera respetados Magistrados de esta Sala Penal, esta mas que probado en autos, y reconocido por el propio Ministerio Público QUE NUNCA REALIZO IMPUTACION FORMAL A LOS HOY ACUSADOS, pues solo se limito este, a realizar una exposición y recuento de lo plasmada en actas policiales, así como informar que no es lo mismo que imputar formalmente, a los detenidos sobre un conjunto de delitos tipificados en varias leyes y códigos de Venezuela, mezclando para cada uno de ellos, un conjunto de elementos probatorios entre si, dando la apariencia como si se trataran de los mismos hechos y circunstancias para cada uno de los detenidos, lo cual vulnera aún más el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los justiciables, al no saber con qué elementos de pruebas por separados se les precalificaba y pedía privación de libertad, ya que tampoco es lo mismo precalificar una serie de delitos y pruebas mezclados entre sí, para todos los imputados, que haberlos imputados formalmente y decirles a cada uno, cuáles eran las pruebas y los delitos por los cuales estaban siendo privados de libertad de manera preventiva cada uno de ellos. Lo cual se tradujo en un acto totalmente arbitrario e ilegal, al traspasar los límites del ius Puniendo, al no conocer y especificar por separado para cada imputado, los cargos y pruebas por los cuales se les investigaba, para así disponer del tiempo necesario y los medios adecuados para ejercer su defensas.(…)

SEGUNDO: Se realiza allanamiento por parte de la jurisdicción penal militar por la DIRECCION GENERAL DE INTELIGENCIA MILITAR (DGIM), mediante orden n° OA TM5C-24-2008, emanada de un tribunal militar, específicamente el tribunal 5to de control de Maracay Estado Aragua, aun cuando los hechos investigados no eran de naturaleza militar, sino netamente civil, con lo cual la detención de los mismos resulto siempre viciada de nulidad absoluta, tanto es así que son presentados posteriormente no ante tribunal militar alguno, sino ante la jurisdicción civil ordinaria.

Los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHI MARQUEZ ARAUJO y NORBELYS YASENIS CARMONA MENDOZA, fueron detenidos por la comisión militar el día 13 de noviembre de 2008, y OIDOS AL CUARTO (4) DIA DE SU PRIVACION DE LIBERTAD, ES DECIR, SUFICIENTEMENTE PASADAS MAS DE SETENTA Y DOS HORAS (72) CASI LLEGANDO A LAS NOVENTA Y SEIS (96). lo cual vulnero el derecho civil de rango constitucional previsto en el artículo 44, el cual ordena un tiempo máximo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS para ser llevados a la autoridad judicial, ello con la finalidad de que sean oídos, se les respete sus garantías y ejerzan su defensa, para que a su vez el órgano judicial, que no es otro que su juez natural se pronuncie, ratifique o no con su detención preventiva, realizada por los organismos policiales.

Que en este caso fue un organismo de seguridad de estado, el cual buscaba según la propia orden de allanamiento viciada por demás al no contener indicación de los funcionarios actuantes, pues buscaban información o hechos relacionados con la seguridad del propio Estado. Cosa que no encontraron jamás, sino unos campesinos realizando labores de ganado en una finca, así como un número de 18 cajas contentivas en su interior de sustancias estupefacientes prohibidas. Motivo por cual proceden a su detención, pero no por haber hallado elementos de interés criminalísticas relacionados con la paz y seguridad del Estado Venezolano.

Esta violación de haberse vencido el lapso de las 48 horas sin haber sido oídos por la autoridad judicial competente, fue avalada por el juez de control que decreto su privación de libertad, la cual ostentan hasta la fecha, reconociendo que en principio la jurisdicción penal militar no tenia competencia sino para perseguir delitos militares, argumentando a favor de la viciada orden de allanamiento, que en el devenir del procedimiento surgieron delitos ordinarios, razón por la cual llamaron a la Guardia Nacional Comando Antidrogas, creyendo erradamente la juez de control que con ello se subsanaba la detención de los mismo, pasando por alto que la guardia nacional es también un órgano militar auxiliar de justicia penal, lo cual tampoco legitima la orden de allanamiento militar, pues en el sitio no se presento fiscal penal ordinario alguno para salvaguardar los derechos de los hoy acusados, ni observar el procedimiento militar que unilateralmente practicaron los organismos de seguridad del Estado, con lo cual vicia aun mas, la detención de nuestros defendidos.

No solo no se presentó al sitio fiscal penal ordinario, sino que tampoco se desprende de acta policial alguna, que fuere notificado ningún fiscal en materia ordinaria.

Con relación a la privación de libertad de los hermanos makled, esta se produce un día después del allanamiento a la finca el rosario, propiedad de los boulton (sic) hasta la presente fecha quien a través de sus abogadas ha solicitado la devolución de la misma, ya solo había firmado de comodato con el ciudadano WALID MAKLET quien estaría en negociación de compra, pero que dicha compra final no resulto, razón por la cual nunca fue propiedad de WALID MAKLET.

En este punto es interesante porque si se revisa con detenimiento lo extenso del expediente podrá observarse que ninguno de los hermanos hoy detenidos por el hallazgo de esa droga en dicha finca, son o fueron jamás propietarios de la mentada finca el rosario, solo se les vinculo con la misma, por el solo hecho de ser hermano de WALID quien estaría en negociación de la finca y quien al parecer tendría casi 2 años en posesión de ella.

Otro hecho importantísimo es dejar claro, que la pista de aterrizaje tomada por el Ministerio Público como elemento para hacer creer que era destinada a facilitar el tráfico de drogas, debemos señalar con responsabilidad que algo falto aquí por dejar bien claro, y es que dicha pista de aterrizaje NO SE ENCUENTRA EN LA FINCA EL ROSARIO sino en HARAS SAN FRANCISCO, de la cual el rosario formaba parte integrante antes de su venta al médico veterinario EDUARDO LARRRAZABAL y que la misma fue construida hacia más de 30 años.

Aquí hay dos (2) detalles importantes: 1) que al momento de privar de libertad a los ciudadanos ALEX,BASEL y ABDALA, no se tomo en consideración que los mismos fueron aprehendidos un día después del hallazgo en la finca el rosario el día 14 de noviembre de 2008, que el primero se encontraba en casa de su madre por haber estado en cama al sufrir un ACCIDENTE CEREBRO VASCULAR ACV tres (3) años atrás, que el ciudadano basel, (sic) se presenta voluntariamente a la brigada 41,y que el Abdala se encontraba dando una rueda de prensa cuando fue aprehendido, con lo cual se había desvirtuado el peligro de fuga, pues aun cuando, tuvieron tiempo suficiente para evadirse o sustraerse del proceso penal pues era un hecho público y comunicacional el hallazgo de esa droga en la finca que su hermano poseía por comodato, nunca lo hicieron, por el contrario se quedaron en valencia, por una sola razón NO TENIAN NINGUNA PARTICIPACION CON LA DROGA HALLADA EN LA FINCA EL ROSARIO DONDE SU HERMANO WALID LA POSEIA BAJO COMODATO. Finca que a la fecha no compro o adquirió jamás WALID MAKLET y es por ello que apenas en marzo de este año su legitimo propietario BOULTON le solicitada al Ministerio Publico su devolución o entrega.2) Que en el supuesto caso que esa finca le hubiese pertenecido a walid (sic) o el simple hecho de poseerla, NO ES RAZON LOGICA Nl JURIDICA PARA HABER VINCULADO A LOS HOY DETENIDOS CON DICHO HALLAZGO, pues el hecho de ser hermanos de walid, (sic) no les merece privación de libertad por TRAFICO DE DROGAS, ese en el peor de los casos, ES UN HECHO TOTALMENTE AISLADO A LOS HOY 3 ACUSADOS POR ESE DELITO, pues  quien tuviese algo que manifestar con esa finca, es el sr walid (sic) y no alex, (sic) basel (sic) o Abdala. O es que acaso en el presente proceso la responsabilidad penal, dejo de ser personal? No pueden responder ni tienen nada que alegar los 3 hermanos detenidos con este hecho, sino la única circunstancia de vida, de ser hermanos de walid, (sic)fuera de ello ninguna, sino mera imaginaciones, pero nada objetivo ni de hecho ni de derecho, pues cada quien responde penalmente a título personal, pero estos solo responden por ser hermanos de walid, (sic) que ironía de vida!

Lo mas (sic) sorprendente que se une a esta circunstancia, es el hecho de que cursa en actas una declaración de uno de los acusados LUIS JOSE GONZALEZ reconoce y admite su participación en el hallazgo de esa droga en la finca el rosario, pues este ciudadano desde los actos iníciales de la investigación, confeso para colaborar con la investigación como había introducido esa droga un día antes del allanamiento, es decir, el día 12 de noviembre de 2008. en su deposición hace señalamientos serios y claros del modo, tiempo y lugar de cómo introdujo esa droga, en compañía de que persona y la manera como lo hizo, exculpando en la misma deposición a sus compañeros de trabajo y propietarios de la finca, aduciendo incluso detalles tales como los rasgos físico del ciudadano JURIEL y donde a la fecha esta (sic) enterrada parte del pago que le hicieron para meter esas cajas en la finca el rosario un día antes de su hallazgo. Pero ello no fue tomado en cuenta ni valorado para ninguna circunstancia ni de hecho ni de derecho, ni siquiera para haberlo condenado o aplicar la delación a su favor, pues el Ministerio Publico ni se molesto en investigar nada de lo aportado por el declarante acusado con relación al delito de drogas. Lo cual vulnero la tutela judicial efectiva en el entendido de que esta confesión, aunada a otros hechos de investigación comprobaron dos (2) consustancias (sic) jurídicas: 1) Probaron que el resto de los detenidos, procesados y acusados de autos NO TENIAN PARTICIPACION ALGUNA en ese hecho en concreto, pues ni eran dueños de la finca el rosario, y existe una persona que confiesa haber metido esa droga un día antes de su hallazgo. 2) Que fuera del hallazgo en ese lugar, no hay a la fecha ningún otro elemento de valor probatorio eficaz que comprometa la responsabilidad penal del resto de los detenidos, realmente sorprende a esta defensa como es posible que esto haya pasado por todo un proceso ni siquiera el juez de control se pronunciara al respecto, y como quiera que esta defensa no debe hacer cuestionamientos sobre la anterior defensa, solo opina que este hecho de no haberlo alegado la anterior defensa a favor del resto de los acusados, vulnero (sic) la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, igualdad entre las partes, finalidad del proceso y presunción de inocencia de los mismos, incluyendo al confesante, ya que era razón suficiente por lo menos para haberle explicado al ciudadano LUIS JOSE GONZALEZ que esa declaración sino ayudaba a la investigación a esclarecer mejor los hechos o con ella ir mas allá de esta investigación, con el nuevo ordenamiento procesal penal se le otorgaba la posibilidad de haber sido sentenciado a una pena inmediata, rebajada considerablemente a través de la figura de la ADMISION DE LOS HECHOS, pues que (sic) sentido tiene ahora llevarlo tanto a el, (sic) como al resto de los acusados, al debate oral y publico (sic), si ya este ha declarado su responsabilidad en los hechos de droga. Pues de habérsele condenado en la AUDIENCIA PRELIMINAR fase intermedia, le estaría dando la oportunidad a este justiciable de estar cumpliendo su pena en busca de algún beneficio cumplida cierta parte de la pena. Y a los otros acusados haberles otorgado la posibilidad de tomar esta confesión como elemento probatorio eficaz a su favor, ya que esta prueba por lo menos les desvirtúa el delito de tráfico de drogas, por dos razones fundamentales que son: ni son ni fueron dueños nunca de esa finca, y de paso quien introduce esa droga confiesa como lo hizo, aduciendo además que el resto de los detenidos nunca tuvieron conocimiento ni participación en la introducción de esa droga a la finca el rosario.

TERCERO: Finalmente el Ministerio público culmino su investigación interponiendo escrito acusatorio de manera EXTEMPORANEA, ES DECIR, VENCIDO LOS CUARENTA Y CINCO DIAS (45) que establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal, por los siguientes cómputos:

1) La detención de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHI MARQUEZ ARAUJO y NORBELYS YASENIS CARMONA MENDOZA, SE LLEVO A CABO EL DIA JUEVES 13 DE NOVIEMBRE DE AÑO 2008, VENCIENDO LOS 45 DIAS, EL DOMINGO 28 DE DICIEMBRE DE 2008.PRESENTANDOSE ACUSACION EN SUS CONTRA EL DIA MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 2008, ES DECIR, DOS (2) DIAS DESPUES DE VENCIDO EL LAPSO, POR LO TANTO RESULTO EVIDENTEMETE EXTEMPORANEA LA PRESENTACION DE LA ACUSACION FISCAL.

2) La detención de los ciudadanos ALEX,BASEL Y ABDALA MAKLET se llevo a cabo el día viernes 14 de noviembre de 2008,VENCIENDO EL LAPSO DE LOS 45 DIAS, EL LUNES 29 DE DICIEMBRE DE 2008, CON LO CUAL ES EVIDENTE QUE LA ACUSACION FISCAL FUE PRESENTADA DE MANERA EXTEMPORANEA, AL SER INTERPUESTA EL DIA MARTES 30 DE DICIEMBRE DE 2008, ES DECIR, UN (1) DIA DESPUES DE VENCIDO EL LAPSO LEGAL DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

Lo anterior comporta una evidente violación a la tutela judicial efectiva de los justiciables que permanecieron detenidos mas del tiempo legal establecido por el Legislador para que el Ministerio Público dictara su  acto conclusivo. Pues ordena el articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal un máximo de CUARENTA Y CINCO (45) para presentar su acto conclusivo, ordenando a su vez dicho articulado que de no hacerlo dentro de ese lapso legal, la consecuencia jurídica inmediata para el detenido es quedar en libertad, siendo incluso potestativo la imposición de una cautelar sustitutiva, pues la regla es la libertad plena, pero que para asegurar las resultas del proceso puede el juez otorgarle una medida sustitutiva.

Con esta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva termina la fase de investigación, y con estas mismas violaciones comienza la fase intermedia de este proceso penal, muy mal llevado, pues atenta contra toda garantía de los justiciables de autos.

FASE INTERMEDIA

Presentada la acusación el día martes 30 de diciembre de 2008, el juzgado 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien conoció del proceso, por radicación a este circuito judicial, efectuado por esta misma Sala Penal en fecha 17 de noviembre de 2008, expediente 08-475 en ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, acordó fijar la audiencia preliminar para el día 03 de febrero de 2009, la cual se inicio el día 15 de julio y culmino el día 16 de julio de 2009 a las 11:59 horas de la noche, lo que evidencia abierta violación al articulo (sic) 135 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la continuación de la audiencia preliminar, se llevo a cabo después de la 7:00 de la noche, lo cual vulnera el legitimo derecho a la defensa, en virtud del agotamiento físico y mental no solo del imputado sino de la propia defensa técnica quien físicamente agotado no puede ejercer una eficaz defensa, disminuido por el cansancio en sus capacidad mental, por el excesivo agotamiento que significa continuar una audiencia de 2 días, continuando la misma al día siguiente a las 3:00 horas de la tarde y finalizada casi ocho (8) horas después. Esa es la razón fundamental del legislador al prohibir declaraciones pasadas las 7:00 horas de la noche. tanto es así, que la boleta de encarcelación es recibida por el Alguacil RAFAEL RONDON a las 12:50 horas de la madrugada del día 17 de julio de 2009.lo cual evidencia otra nueva violación al derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los imputados.

Otra de las violaciones de orden público denunciadas mediante la presente solicitud de avocamiento por esta nueva defensa, es la producida en la celebración de la audiencia preliminar, cuando la defensa solicitud NULIDADES ABSOLUTAS de ciertas diligencias de investigación tal es el caso de la competencia discutida entre la jurisdicción militar y ordinaria que practica el allanamiento a la finca el rosario y la detención que se hace sobre los imputados, nulidad esta, decidida al final de la audiencia preliminar, luego que la juez de control como primer punto a resolver en dicha preliminar procede a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION FISCAL, en lugar de pronunciarse primero sobre la nulidad planteada, toda vez que haberlo hecho así, vulnero el derecho a la defensa en el sentido que era mas que probado entonces que la nulidad planteada seria declarada sin lugar, lo cual subvierte el orden legal procesal ya que debió la juez decidir primero en cuanto a la solicitud de nulidad . Haber subvertido el orden procesal viola el debido proceso que debieron tener los imputados, ya que era evidente que la juez ya había tomado la decisión de declarar sin lugar la nulidad planteada por la anterior defensa, lo cual hace que se haya pronunciado sobre el fondo del asunto, pues dicha nulidad incidía notablemente sobre el fondo discutido sobre la orden de allanamiento en jurisdicción militar y sobre la detención de unos ciudadanos civiles que no habían cometido delitos militares. Es de hacer saber a esta Sala Penal que al sitio no se presento ningún fiscal penal en materia ordinaria, ni siquiera existe alguna notificación en el expediente a ninguna fiscalía en materia ordinaria, y es por ello que los primeros detenidos son presentados tardíamente a los tribunales ordinarios. Por ello insistimos se equivoca la juez cuando hace incuestionable su opinión a priori desfavorable sobre la nulidad absoluta solicitada, cuando decide primero admitir la acusación fiscal, y casi al concluir la audiencia preliminar , declarar como era ya evidente, sin lugar la nulidad propuesta.

Cuando admite primeramente la acusación fiscal, y no se pronuncia sobre la nulidad sino casi al final de la audiencia, automáticamente se pronunció desfavorablemente sobre el fondo discutido en ese punto en concreto, pues la nulidad tocaba el fondo sobre el allanamiento y detención de los hoy acusados, lo cual era causal de inhibición o recusación. Sin embargo, esto paso por alto también por ante la Corte 7 de Apelaciones que debió de oficio anular dicha audiencia preliminar en interés de los justiciables y del propio proceso penal llevado bajo este manto de vicios.

Lo mas (sic) escandaloso y que realmente causa estupor es la abierta y desmedida violación al orden público que pasamos a denunciar, y que debe ser corregido por esta alzada Máxima Penal del País, y así lo solicitamos muy especialmente, que de OFICIO conforme al articulo (sic) 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE SIRVA EMITIR PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRESENTACION EXTEMPORANEA DE LA ACUSACION FISCAL, lo cual esta mas probado en autos que para los primeros detenidos el día 13 de noviembre de 2008, la acusación fue presentada el día 30 de diciembre de 2008, es decir, CUARENTA Y SIETE DIAS (47) DIAS DESPUES, y para los segundos de los acusados CUARENTA Y SEIS DIAS (46) DIAS DESPUES de sus detenciones.

Esta grave violación a la tutela judicial efectiva, no fue estudiada por la juez 12 de control, ni siquiera de oficio, tal y como le correspondía hacerlo, ya que es lo primero que debe observar un juez de control, cuando le es presentada ACUSACION FISCAL o PARTICULAR PROPIA verificar el cumplimiento de los lapsos procesales y garantizar la igualdad entre las partes, verificación de lapso procesal que si hizo pero de manera sesgadamente, solo sobre las excepciones de la defensa de los justiciables, las cuales muchas de ellas LAS DECLARO INADMISIBLE PRECISAMENTE POR RESULTAR EXTEMPORANEAS.

Respetados Magistrados, aquí es evidente que se materializo una escandalosa e innegable violación a la tutela judicial efectiva, así como a la igualdad entre las partes, debido proceso y derecho a la defensa, todos de rango Constitucional y orden público que solo puede ser corregido, por este Sala Penal, ordenando la celebración de una nueva audiencia preliminar con prescindencias de estos vicios y con las mismas garantías y derechos para todas las partes, y no para una sola de ellas. Entendiendo que retrotraer el proceso a etapas ya precluidas no se concibe en este caso en concreto con graves perjuicios para los acusados, al tratarse de violaciones de rango constitucional, que les afecta directamente su derecho a la defensa e igualdad, pues no es solo garantizarles el derecho que tienen del Estado de acceder a los órganos de administración de justicia, para que le hagan valer sus derechos, incluso los colectivos o difusos, sino la obligación del mismo a GARANTIZAR UNA JUSTICIA IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SIN FORMALISMOS INUTILES.

Es por ello, que siendo un Estado garantistas esta obligado para con todos su conciudadanos a mantener la igualdad y la transparencia entre las partes en litigio en cualquiera de sus jurisdiccionales, y es por esa razón que acudimos a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que incluso de oficio en base a articulo (sic) 257 Constitucional, se sirva corregir de manera inmediata esta situación jurídica infringida que no puede ser avalada por esta Sala Penal, ni convalidada con ningún otro acto o criterio, que no sea ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar con todas las garantías legales para las partes involucradas en este proceso penal.

La juez 1° de control del área metropolitana de caracas, debió ser mas garantistas con todas las partes y no con una sola de ellas, y así como declaro inadmisibles por extemporáneas las excepciones de la defensa por haberlas interpuesto fuera del lapso legal, debió entonces hacer lo propio con la acusación del Ministerio Público, quien interpuso igualmente su acto conclusivo fuera de lapso, y haberlo declarado igualmente inadmisible por extemporáneo.

LA ACUSACION FISCAL FUERA DE HABER SIDO PROPUESTA EXTEMPORANEAMENTE ES ARBITRARIA

Además que resulta evidente que la acusación se interpuso de manera extemporánea, la misma también se convirtió es un acto totalmente arbitrario cuando mezcla todos los delitos unos con otros en su motivación, para todos los acusados, lo mismo hace con las pruebas, las mezcla unas con otras para con todos los delitos, no separo nunca cada delito con sus elementos probatorios por separados, ni mucho menos individualizado la participación de ninguno de los acusados, pues de leerse la extensa acusación, la misma repite la misma motivación para con todos los acusados, pareciera que todos desplegaron la misma acción delictiva. Es arbitraria la acusación, porque es ilegal, y es ilegal porque no cumplió  con la legalidad de individualizar la participación  de cada uno de los acusados, tampoco motiva por separado cada delito con sus elementos probatorios, simplemente hace una sola motivación para con todos los delitos, con las mimas pruebas para todos acusados. No se sabe con que elemento de prueba comprueba cual determinado delito. ni la participación de los acusados en los mismos. Prueba los delitos entre si y la participación de los acusados con el mismo acervó probatorio y motivación.

No es, ni legal ni justo para los justiciables celebrar un juicio oral y publico, (sic) con visibles, evidentes e innegables vicios de orden publico (sic) que afectan severamente el equilibrio procesal entre la partes, vicios arrastrados desde la fase intermedia, que se van cada día mas (sic) convalidando al transcurrir el tiempo y avanzar este proceso penal, plagado de este tipo de vicios susceptibles de nulidad absoluta. Vicios de orden público que debieron ser observados por la juez de primera instancia, y por la propia corte de apelaciones sala 7 del área metropolitana de caracas, quien debió revisar y observar este grave vicio procesal, y si lo observó y nada dijo, igualmente convalido el mismo, tanto que permite el avance y continuación del proceso penal, cuando declara sin lugar las apelaciones interpuestas por las anteriores defensas.

Una de las observaciones que ha visto con horror esta nueva defensa es el argumento que tomo la juez de control, cuando trata el tema de las aprehensiones de los hoy acusados y toma como base legal para las mismas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha posterior a la comisión de los hechos, tomándolas con aplicación retroactiva a los hechos pero en desfavor de los justiciables, esto realmente es asombroso, como un juez utiliza y aplica sentencias de este máximo Tribunal para aplicarlas en perjuicio del justiciables con efecto hacia el pasado, siendo las mismas producidas futuro a los hechos, y no existentes para el momento de la comisión de los mismo. Lo mas sorprendente es que esto también lo reviso la Sala 7 de la Corte de Apelaciones de Caracas, y nada hizo a favor de los justiciables o el proceso, y ese es precisamente la razón que nos motivo en acudir a esta Sala Penal, pues las violaciones son realmente escandalosas y ponen en detrimento y vergüenza la imagen del Poder Judicial Venezolano.

VICIOS DE ORDEN PUBLICO COMETIDOS POR LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SALA 7

PRIMERO: La sala 7° de la corte de apelaciones conoció del recurso de apelación interpuesto por la defensa con relación a ciertos pronunciamientos dictados por el juzgado 1° de control luego de culminada la audiencia preliminar. Dicha sala conoció en virtud de recusación planteada por los fiscales del Ministerio Público que conocen del presente asunto a los jueces integrantes de la sala accidental 9° del mismo circuito judicial penal. El motivo de la recusación fue que esa sala accidental daba despacho con los únicos 2 jueces que la integraban, ya que por ser accidental buscaban otro juez de corte que conformara la misma para poderse constituir y resolver las apelaciones admitidas por esa sala accidental. Mientras que en la sala 9° original y constituida por sus jueces naturales, no daba despacho. Dicha recusación fue declarada con lugar por la sala 7° argumentando que una sala accidental de corte de apelaciones aun no constituida por faltar el 3° juez que la integre, es dependiente de la sala principal u original, y que si la sala principal no daba despacho, entonces la accidental tampoco podía darlo.

Lo cual a nuestro entender resulta ilógico ya que precisamente por esa causa es que se llama sala accidental por estar conformada por 3 jueces de varias salas, que en nada tienen que ver con la sala principal. Precisamente la sala accidental daba despacho para convocar al tercer juez faltante en la misma y poderla constituir. En fin, la sala 7° asume la causa mediante la anterior motivación de que una sala accidental depende de la suerte de la principal, y procede a declarar sin lugar todas las apelaciones, de las siguiente manera: 1) Con relación a la apelación interpuesta por la defensa de los ciudadanos JOSE FERNANDO SOTO, JOSE ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NESTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSE GONZALEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSE RAMON CANELONES, SARAHI MARQUEZ ARAUJO y NORBELYS YASENIS (sic) CARMONA MENDOZA, motiva la sala que la defensa recurre de la admisión de pruebas del Ministerio Publico con relación a que no señalo para ellas su utilidad, necesidad y pertinencia, por lo que los apelantes deben indicar los puntos impugnados, y ‘no consta que haya sido planteado como vicio’ argumentada la sala 7°, por lo tanto no existe denuncia, por lo que fue un dislate de la sala 9° haber admitido esta denuncia, por lo tanto no puede esta sala 7° resolver algo que no ha sido planteado. Y ASI SE DECIDE.

Opinan estos nuevos defensores, que la sala 7° incurrió en un error, al decir que sobre esa denuncia no podían resolver algo que no había sido planteado por la defensa, al no haber sido planteado el punto impugnado como un vicio, cuando ya esta denuncia había sido previamente admitida por la sala accidental recusada, todo lo cual se reafirma con la misma motivación que da la sala 7° al decir que fue un dislate de la sala 9° haberla admitido. De lo que se infieren dos (2) situaciones:1) que la denuncia había sido admitida. 2) que la sala 72 actúo como tribunal colegiado superior a la sala 92 accidental.

Ante lo cual esta defensa arguye, que admitida como había sido dicha denuncia por la sala 9° accidental, no podía la sala 7° declarar que no podía resolver algo que no había sido planteado como un vicio, pues es sabido que la corte de apelaciones es una sola, dividida en varias salas, pero todas con la misma jerarquía, por lo tanto al no haberse pronunciado sobre el fondo de la denuncia previamente ADMITIDA por una corte de igual jerarquía, vulnero la tutela judicial efectiva de los justiciables de no haber recibido de los organismos de administración de justicia, una respuesta que había sido ya conocida y oída para su admisión, para estudiar y pronunciarse sobre el fondo discutido.

Dicha sala 7° actuó como corte superior a la 9° accidental, y declara que no tiene nada que resolver porque según el criterio de la misma, lo alegado por la defensa no fue impugnado bajo el reclamo de ningún vicio, pero resulta que esa denuncia estaba admitida, por lo tanto estaba obligada a decidir el fondo de la misma, bien haya sido con lugar o no. Lo cual viola una vez mas (sic)el debido proceso en el presente expediente, derecho a la defensa, igualdad entre las partes y la propia tutele judicial, ya que si ese era el razonamiento de la sala 7°, entonces porque no se fue al fondo del asunto y así lo declaraba?.

Esta falta de pronunciamiento por parte de la corte de apelaciones en sala 7° debe ser corregido por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que nuestros defendidos tienen derecho de recibir respuesta oportuna sobre sus alegatos de defensas, mucho mas, (sic)cuando se trata del primer acto de defensa formal del justiciable, las previstas en el articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Otro aspecto que se reclama como vicio de orden publico, (sic) es que la sala 7° de la corte de apelaciones incurre en severo vicio de inmotivación con relación a uno de los puntos objeto de apelación, cuando argumento con relación a que si era procedente o no retrotraer el proceso a etapas ya precluidas lo siguiente: (…)

Lo anteriormente argumentado por la sala 7° de la corte de apelaciones, constituye vicio de inmotivación, que afecta al orden público, por lo siguiente: 1) Que si en este caso, la defensa técnica de los justiciables interpuso escrito de excepciones fuera del lapso legal, ello no es causal para retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, lo cual no es cierto ya que por encima del derecho a la defensa no hay motivo legal que impida su eficaz ejercicio, y para ello están los Tribunales para corregir cualquier vicio que afecta el derecho a la defensa de los imputados, incluso de oficio. Así que haber argumentado lo anterior aunado a la siguiente motivación ‘...salvo que se trate de quebrantamientos de normas constitucionales, que no es el caso...’ Denota evidente contradicción en dicho alegato, pues reconoce que existe una excepción a dicha regla de que no se debe retrotraer el proceso a etapas ya precluidas, y es la circunstancia de que: si, se debe retrotraer, cuando se trate de violaciones de rango constitucional como si sucede en el presente caso, pues afecta directamente el derecho a la defensa. 2) la segunda violación dentro de este mismo alegato es la evidente FALTA DE MOTIVACION de la sala 7° cuando señala ‘...que no es el caso’ Pero no dice, el porque  no es el caso?, se limita a decir, que en el presente hecho no hay caso de quebrantamientos normas de rango constitucional, lo que quiere saber esta defensa y los propios acusados, es precisamente Por qué NO ES EL CASO? O Cómo ARRIBA DICHA SALA COLEGIADA A DICHA CONCLUSION? O ENTONCES, CUAL ES EL PRESENTE CASO?

Esta elocuente falta de motivación en la que incurrió la sala 7° vulnera de la tutela judicial efectiva de los acusados de no haber recibido de los órganos de justicia, una respuesta, pues al no explicar porque ese presente caso no hay quebrantamientos de normas constitucionales, simplemente fusila de un plumazo el derecho sagrado la tutela judicial efectiva, y así lo denunciamos formalmente como vicio de inmotivación innegable, indiscutible e incuestionable, ya que al no haber dicho nada sobre el tema, sencillamente no decidió ni resolvió razonadamente el punto. (…).

Respetados Magistrados, opina esta defensa que mas allá de lo legal, muchas veces se contrapone lo justo, ello lo decimos porque aún cuando se da el caso que muchas veces el justiciable queda sin defensa, bien sea por cualquier razón y responsabilidad exclusiva de los abogados defensores que ejercemos la defensa técnica, no por ello debe golpearle al imputado ferozmente el mazo de lo estrictamente legal, y sin ánimo de que los jueces suplan actuaciones propias de las partes, están los mismos obligados por encima de todo a garantizarles su tutela judicial efectiva, ya que si se observan violaciones de orden público, incluso no alegada por la defensa, deben los jueces de oficio pronunciarse con el tema. Pues que culpan tienen los justiciables de que la defensa técnica no haya realizado un buen ejercicio de la misma.

A veces lo estrictamente legal, no suele ser tan justo, mas cuando se trata del imputado que ha quedado solo en su defensa, por exclusiva responsabilidad de su abogado defensor. Humildemente opinamos que si se han propuestos excepciones fueran del lapso, responsabilidad única del defensor, pero observa el juez que al mismo le asiste la razón en lo planteado aunque sea extemporáneamente , debe este si desea ser tan legalista, declarar inadmisible la misma por extemporánea, pero resolver de oficio el petitorio en interés del reo o proceso, mas cuando se trata de derechos de rango constitucional como el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, pues haber inadmitido unos elementos probatorios útiles, necesarios, pertinentes y eficaces (pruebas) por un formalismo no esencial, crea desventaja hacia el acusado que recorre el camino hacia una clara condena de ir a juicio en estas condiciones.

TERCERO: La Sala 7° de la corte de apelaciones en un severo y enorme vicio de errónea interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando interpreta equivocadamente que los 5 días para interponer las excepciones son un término y no un lapso, argumento que se transcribe textualmente a continuación: (…).

Respetados Magistrados, es claro que la sala 72 de la corte de apelaciones interpreto de manera errada el contenido del articulo (sic) 328 del Código orgánico procesal, al encerar desde el día 27 de enero hasta el 02 de febrero de 2009, como único tiempo para que las partes interpusieran sus excepciones, y realizaran sus facultades y cargas.

Erradamente declara inadmisible este punto objeto de apelación sobre la base un falso supuesto, ya que la ley procesal del articulo (sic) 328 del Código Orgánico Procesal Penal habla de un lapso de HASTA CINCO (5) ANTES DE VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PREMILINAR, EL O LA FISCAL, LA VICTIMA, SIEMPRE QUE SE

HAYA QUERELLADO O HAYA PRESENTADO UNA ACUSACION PARTICULAR PROPIA, Y EL IMPUTADO O IMPUTADA, PODRAN REALIZAR POR ESCRITO LOS ACTOS SIGUIENTES...”

No es un termino (sic)como dijo la sala 7° de apelaciones ‘desde el día 27 de enero hasta el día 02 de febrero de 2009’ es un lapso de hasta cinco (5) días antes de que se celebre la audiencia preliminar, alegando y ratificando que fuera de ese termino (sic) o plazo resultaba absolutamente extemporánea toda solicitud presentada. Con lo cual dicha errada motivación vulnera la tutela judicial efectiva de los justiciables de haber recibido una respuesta basada en hechos falsos cuando son interpretados erróneamente por el tribunal colegiado que decidió sin lugar este punto objeto de apelación, sobre esta dicha premisa.

CUARTO: Un punto que causa estupor y que fue objeto de apelación conocido por la sala 7° de apelaciones fue la revocatoria de medida cautelar que ostentaba el ciudadano ALEX MAKLET quien sufre a la fecha graves problemas de salud en virtud de un accidente cerebro vascular ACV y problemas tensión arterial. La medida revocada fue la de arresto domiciliario prevista en el numeral 12 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medida fue revocada por el juzgado 1° de control al momento de celebrarse la audiencia preliminar, por solicitud del Ministerio Público el día 07 de julio de 2009, es decir, cinco (5) días antes de celebrarse la audiencia preliminar DIFERIDA DESDE EL DIA 3 DE FEBRERO DE 2009, y finalmente celebrada en julio. Pero resulta respetados Magistrados de esta sala penal, que dicho petitorio fiscal era evidentemente EXTEMPORANEO al haberse propuesto fuera del lapso legal que establece el articulo 328 numeral 22 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece que las partes hasta cinco (5) antes de la celebración de la audiencia preliminar, pueden pedir la imposición o revocación de una medida cautelar. Debiendo recordar que la audiencia preliminar había sido fijada para el día 03 de febrero de 2009 la cual fue diferida en dicha oportunidad, es decir, el Ministerio Público debió interponer dicha solicitud de revocatoria de medida hasta cinco (5) días antes del día tres 3de febrero de 2009, y no en julio.

Es por ello que no se explica esta nueva defensa como la corte de apelaciones confirmo tal revocatoria de medida, si bajo su propio argumento toda solicitud propuesta fuera del plazo entre el 27 de enero y dos de febrero de 2009, resultaba absolutamente extemporánea. Este escandaloso actuar de esta sala de apelaciones que pone en deterioro la imagen del poder judicial, es el mas (sic)grave de todos los aquí denunciados, pues se trata sobre el derecho a la vida y salud del justiciable ALEX MAKLET, quien habiendo cumplido a cabalidad por mas (sic) de ocho (8) meses su detención domiciliaria para su necesaria terapia de rehabilitación y estricto control, de su tensión arterial, le fue revocada de manera ilegal dicha medida cautelar sustitutiva, y decimos ilegal porque se baso en un petitorio realizado por la fiscalía fuera del lapso legal establecido en el articulo 328 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Mas (sic) allá, de que tanto la juez 1° de control y la sala 7° de apelaciones no sabemos porque razón, no tomaron en consideración que dicha solicitud de revocatoria de medida cautelar había sido interpuesta por el Ministerio Fiscal, fuera de lapso, es decir, era extemporánea. El motivo de fondo para confirmar tal bochornosa medida sustitutiva, se baso en un informe medico (sic) forense que resumen un estado general satisfactorio del enfermo. Este examen de escasas doce (12) líneas, que solo se baso en una consulta física a través de los sentidos, sin hacerle exámenes médicos profundos, serios tales como electrocardiogramas, etc., fue razón suficiente para que tanto la juez 1° de control y la sala 7° de apelaciones, estuviesen de acuerdo en tal revocatoria, pasando por alto el fiel cumplimento del beneficio otorgado al enfermo, la extemporaneidad de la solicitud, el derecho a la salud y a la vida del acusado de autos.

Tanto la decisión de la juez 1° de Control que revoca primeramente el arresto del enfermo para encerrarlo en un calabozo en condiciones mínimas para su rehabilitación terapéutica y control preciso de su tensión arterial, como la confirmatoria de esa aberrante decisión por parte de la sala 7° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, vulnero el derecho a la salud, a la vida y tutela judicial efectiva del acusado alex (sic) maklet (sic), quien viene desmejorando progresivamente desde que le fue suprimida sus rehabilitaciones y control de tensión arterial, controladas al pie de la letra por su señora madre quien realizaba el cuido del mismo en su residencia, lo cual mantuvo al enfermo en una condición controlada que impedía su deterioro. Lo cual gracias a estos jueces tanto los de primera instancia y superior le fue cercenado de un plumazo, aún cuando es evidente que la fiscalía alego fuera de lapso la revocación de tal medida humanitaria.

QUINTO: La sala 7 de la corte de apelaciones dicta su decisión de declaratoria sin lugar de todas y cada una de las apelaciones interpuestas por las anteriores defensas privadas, en fecha 20 de abril de 2009, siendo que ninguno de los acusados, estaban provisto de defensor alguno, por renuncia de los mismos, lo cual atenta contra el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva al recibir una decisión sin estar debidamente asistidos de defensa técnica…”.

 

Finalmente pidió a la Sala Penal que admita la solicitud de avocamiento y se avoque al conocimiento de la causa.

 

DE LA COMPETENCIA

 

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

 

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

 

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...”.

 

Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

 

“...Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes  de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto  curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como  las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia,  requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...”.

 

 

EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

Ha dicho la Sala de Casación Penal que el avocamiento, es una institución jurídica contemplada en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere a las Salas del Máximo Tribunal de la República, la atribución de conocer, bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado e instancia en que se encuentre. No obstante lo anterior, también ha juzgado la Sala Penal, que la institución del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, pues ello subvertiría el carácter principista de las formas esenciales del debido proceso.

 

Del citado artículo 18, se observa que la figura del avocamiento es indiscutiblemente excepcional, pues la intervención de la máxima instancia del poder judicial penal (representado en esta Sala) se aparta del ámbito de la casación, para corregir y ordenar un proceso penal seguido ante los tribunales de instancia.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica ese carácter excepcional, porque ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y además de todo lo anterior, que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

 

Ha dicho la Sala en jurisprudencia reiterada, que todas las circunstancias mencionadas en el párrafo anterior, deben ser acumulativas para que el avocamiento sea procedente. Así mismo, sobre la admisibilidad de esta institución, es doctrina de la Sala Penal la siguiente:

 

“…En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa…”. (Sentencia de la Sala Penal N° 672 del 17 de diciembre de 2009).

 

En relación con la petición que hoy se trae a la Sala, el solicitante del avocamiento resume el fundamento de su solicitud, en que a sus defendidos les fue violado les fueron violados los derechos al debido Proceso y el derecho a la defensa, ya que (entre otras consideraciones alegadas) no se les practicó el acto formal de imputación.

 

Para que la Sala se avoque al conocimiento de la causa, es necesario determinar, en primer lugar, la admisibilidad de este remedio procesal extraordinario.

 

La admisibilidad constituye una etapa previa en la cual se verifican los requisitos formales como condición de la entrada de la acción o el recurso a su consideración de fondo. Estos requisitos, explica Enrique Véscovi (Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Buenos Aires: De Palma, 1988, pág. 286) se refieren generalmente a los presupuestos de la impugnación como son: el derecho de atacar el acto lesivo mediante el uso del remedio procesal intentado, la legitimación del actor o recurrente y el cumplimiento de las formalidades.

 

En otros términos, el juicio de admisibilidad se dirige a verificar si la pretensión es jurídicamente apta para que el juzgador pase a estudiar al fondo del asunto, ya que si la materia o el objeto contenido en los planteamientos del solicitante no se adaptan a las exigencias del ordenamiento jurídico, el juez no podrá enjuiciar el fondo de la causa.

 

En este sentido, para el caso del avocamiento, los requisitos de admisibilidad son los siguientes:

 

a. Que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico.

 

El artículo 341 del Código Civil, aplicable supletoriamente al proceso de avocamiento de acuerdo con el primer párrafo del artículo 19 de la LOTSJ, prevé que la demanda sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

 

La pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución, norma fundamental del ordenamiento jurídico a la cual quedan sometidos todos los órganos públicos, de conformidad con los artículos 7, 334 y 335 constitucionales, en concordancia con la disposición derogatoria única eiusdem.

 

Por esta razón, esta Sala debe analizar si la solicitud de avocamiento no contiene pedimentos antijurídicos, lo cual la haría inadmisible.

 

En este sentido, la Sala observa que el objeto de la petición es que se avoque al conocimiento de la causa que cursa en contra de ellos ante el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 “euisdem” y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por los anteriores delitos fueron acusados los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, ABDALÁ MAKLED GARCÍA y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS. Asimismo fueron acusados los ciudadanos JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHID MÁRQUEZ ARAUJO y NORBELIS AYASENIS CARMONA MENDOZA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley  de Armas y Explosivos y el artículo 83 del Código Penal.

 

En vista de que la pretensión no es contraria a derecho, por ser el avocamiento un remedio procesal previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la solicitud aprueba el examen del primer requisito de admisibilidad.

 

b. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en avocamiento.

 

Según el aparte décimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo podrá recabar de los tribunales de instancia, sin importar el estado en el que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

 

Del texto legal referido se desprende que el avocamiento procede respecto de causas que estuvieren en curso en un tribunal, es decir, en las que no existiere una sentencia firme que finalizare el proceso. Pues, el efecto del avocamiento es llevar al Tribunal Supremo de Justicias el conocimiento de una causa, o, en su defecto asignarla a otro tribunal para tal fin, en consecuencia, si hubiera operado la cosa juzgada no habría proceso sobre el cual seguir conociendo.

 

Este requisito, referido a que la causa curse ante algún tribunal de la República, independiente de su grado jurisdiccional y de la especialidad, está prevista en el párrafo duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia como uno de los requisitos de procedencia del avocamiento, sin embargo, en tanto que deba ser apreciado por la Sala de Casación Penal para determinar si se avoca o no, independientemente del fondo, debe considerarse como un requisito de admisibilidad.

 

Con fundamento en lo expuesto, dado que esta Sala ha advertido que la solicitud sub examine tiene por objeto que se avoque al conocimiento de la causa que cursa actualmente ante el Tribunal del Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la pretensión cumple con el segundo requisito de admisibilidad expuesto.

 

c. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

 

El avocamiento procede a instancia de parte o de oficio. Mientras que en el segundo caso no hay un sujeto que hubiere pedido el avocamiento, en el primer caso sí se requiere este presupuesto, para ello, la Sala deberá comprobar que el solicitante sea parte en el proceso, ya que sólo las partes tienen la potestad para solicitar este remedio procesal. En consecuencia, los demás sujetos procesales y los terceros no podrían solicitar con éxito el avocamiento.

 

En el caso analizado, quien funge como solicitante del avocamiento es la Defensa privada de los ciudadanos acusados, razón por la cual tiene legitimidad para que se admita la solicitud.

 

d. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia, previo agotamiento de los recursos correspondientes y ante la autoridad competente.

 

En el presente caso, se observa que la solicitud de avocamiento se presentó por escrito, ante la Sala, que es, como se indicó supra, la competente para conocer solicitudes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia en materia penal. En cuanto a la competencia, es oportuno alegar que, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se refiere a ella como causal de procedencia, debe estimarse como requisito de admisibilidad, ya que si no es competente, deberá declinar la competencia en la Sala correspondiente.

 

Así mismo, la Sala advierte que el solicitante indicó una situación, que según su opinión, viola el ordenamiento jurídico constitucional y legal. La Sala entiende que el vicio denunciado (ausencia del acto formal de imputación) pudiera constituir una violación al ordenamiento jurídico que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, motivo previsto en el aparte undécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lo que permite afirmar que la solicitud cumpliría con otro de los requisitos para su admisibilidad.

 

No obstante, en cuanto al acto formal de imputación, la Sala Constitucional, mediante la decisión vinculante N° 1381 del 30 de octubre de 2009, estableció lo siguiente:

 

“…en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso sub lite, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el proceso penal se inició el 14 de junio de 2007, mediante orden de apertura de investigación dictada por el Ministerio Público, con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Juan Carlos Rafael Mendoza, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Posteriormente, el Ministerio Público solicitó una orden de aprehensión contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, el 25 de septiembre de 2007, siendo que aquélla fue acordada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante decisión del día 3 de octubre de 2007, en la cual se ordenó la privación de libertad de dicho ciudadano.

Luego, mediante dos (2) escritos presentados en fechas 4 y 16 de octubre de 2007, respectivamente, mediante los cuales el hoy quejoso se puso a disposición del referido Juzgado de Control, solicitó una audiencia de presentación ‘voluntaria’, así como también peticionó que se declarara la nulidad de la antedicha decisión judicial.

Es el caso, que el 17 de octubre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de debatir los fundamentos de la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño. En esa oportunidad, el mencionado ciudadano prestó declaración de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos de forma previstos en el artículo 131 eiusdem. En efecto, se observa que el Juez de Control impuso al hoy quejoso del precepto constitucional, de conformidad con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente, se observa que en dicha audiencia de presentación, el Ministerio Público comunicó al ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño el hecho que se le atribuye, indicándole las circunstancias de tiempo, lugar y modo de este último, así como también los preceptos jurídicos aplicables, a saber, el artículo 460 del Código Penal, y los datos que para el momento había arrojado la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada.

Del análisis detenido de estos hechos, a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente al encartado el hecho que motorizó la persecución penal, y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

Siendo así, en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó al hoy accionante el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autor del referido hecho y, por ende, de imputado, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hizo- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

Tal como se señaló supra, la condición de imputado puede adquirirse mediante cualquier actividad de investigación criminal que inequívocamente conlleve a considerar a una persona como autor o partícipe del hecho punible, y dentro de tal actividad está comprendida la comunicación del hecho al encartado en la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual encuadra, por ende, en la hipótesis descrita en el texto del artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por la parte actora, a saber, que la condición de imputado se adquiere única y exclusivamente cuando el hecho punible es comunicado a la persona mediante un acto formal practicado ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la imputación “formal” en la sede del Ministerio Público), implicaría una errónea interpretación del primer párrafo del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la tutela constitucional, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido realizado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público y, posteriormente, efectivamente imputarlo. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 17 de octubre de 2007, siendo que a partir de ese momento se perfeccionaron las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa (el cual, en este caso, fue ejercido hasta de forma anticipada), lo cual torna en innecesario que se celebre un nuevo acto de imputación en la sede del Ministerio Público, tal como lo pretende el hoy quejoso.

Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

Por otra parte, esta Sala debe recalcar que al hoy accionante en ningún momento se le siguió una investigación a sus espaldas y, por tanto, tampoco se vulneró su derecho a la defensa, ya que éste tuvo conocimiento de la existencia de dicha investigación antes de que le fuera comunicado formalmente el hecho, y aun así pudo ejercer sus facultades defensivas, es decir, hubo un ejercicio mucho más extendido de ese derecho. En tal sentido, el hoy quejoso, pidió, en los escritos presentados el 4 y el 16 de octubre de 2007, que se declarara anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad (de conformidad con el artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), así como también la nulidad de la decisión del 3 de octubre de 2007, emitida por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. Posteriormente a la presentación de los señalados escritos, el imputado nuevamente hizo uso de su derecho a la defensa, en la audiencia de presentación del 17 de octubre de 2007, en la cual, como se indicó en líneas anteriores, hizo uso una vez más de los derechos previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, esta Sala comparte, en este primer aspecto, la argumentación que utilizó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en su sentencia del 19 de noviembre de 2007, para declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano Jairo Alberto Ojeda Briceño, estando dicho acto jurisdiccional ajustado  derecho en cuanto a ese particular. Siendo así, se desecha este primer argumento esgrimido por la parte actora, y así se declara…”.

 

De la sentencia parcialmente transcrita, se advierte que el acto de imputación formal puede satisfacerse de distintos modos, siendo uno de ellos ante el Juez de Control (audiencia de presentación), prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Público comunicare a la persona aprehendida el hecho que se le atribuyere, el derecho y los elementos de prueba obtenidos, en cumplimiento de la atribución prevista en el numeral 8 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En el presente caso, de las copias consignadas por el solicitante, específicamente del acta de la audiencia preliminar, realizada del 7 al 16 de julio de 2009, consta, que en presencia de los ciudadanos imputados, y una vez dada la palabra al representante del Ministerio Público, éste realizó un breve resumen de los hechos atribuidos a los ciudadanos imputados.

 

Adicionalmente, en la copia fotostática del acta de la audiencia preliminar realizada el 7 de julio de 2009, se lee que el Ministerio Público acusó formalmente a los ciudadanos imputados y en los términos siguientes: “…a los fines de presentar formal Acusación, en contra de los ciudadanos: Basel Makled El Chaer, Alex José Makled García, Abdala Makled García, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos (sic) … artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas … en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, … en grado de coautoría… Legitimación de Capitales y Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 en su encabezamiento y 6 de la LOCDO y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo9 de la Ley de Armas y Explosivos, contra el ciudadano Abdala Makled García, además de los delitos anteriores; a Erick José Echegaray Navas, por el delito de Legitimación de Capitales, Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en los artículos 4 en su encabezamiento y 6 de la LOCDO y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; a José Fernando Soto, José Antonio Figueredo Mendoza, Néstor Santo Acosta, Luis José González, Miguel Antonio Castro Menco; José Ramón Canelones, Sarahid Márquez Araujo, Norbelis Ayasenis Carmona Mendoza, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Asociación Ilícita para delinquir y Ocultamiento de Arma de Fuego, en grado de cooperador inmediato…”, de donde se advierte que se trata de los mismos delitos que les fueron informados en la audiencia de presentación.

 

Como puede advertirse, en el caso examinado sí se cumplió con el acto de imputación de los ciudadanos JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHI MÁRQUEZ ARAUJO, NORBELYS AYASENIS CARMONA MENDOZA, BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, ABDALÁ MAKLED EL CHAER y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS, según lo dispuesto en la referida sentencia de la Sala Constitucional, ya que en la audiencia de presentación se les informó, tanto de los hechos como del derecho. Así mismo, al comparar los delitos que les fueron imputados en la audiencia de presentación y los delitos por los que fueron acusados, esta Sala ha verificado que no hubo variación alguna, de modo que al momento de ser acusados, los imputados ya conocían los hechos investigados y la calificación jurídica atribuida a cada uno de los actos por ellos perpetrados.

 

Ahora bien, visto que el vicio denunciado no es tal, porque efectivamente se cumplió con el acto de imputación en los términos planteados por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1381 del 30 de octubre de 2009, esta Sala considera que al no verificarse uno de los requisitos concurrentes para la admisibilidad de la solicitud de avocamiento que se resuelve con este pronunciamiento, como es, haber denunciado un caso grave, o de escandalosa violación “…al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana…”, dicha petición no cumple con uno de los requisitos concurrentes de admisibilidad del avocamiento.

 

En segundo lugar,  alegó la Defensa en la presente solicitud, que la orden del allanamiento practicado en la Finca El Rosario, fue acordada por un tribunal con competencia militar, específicamente el Tribunal Quinto de Control del Estado Aragua, constituyendo esto, a su juicio, un vicio de nulidad absoluta.

 

En esta misma denuncia entremezclan otras relacionadas con la presentación de los detenidos “…AL CUARTO (4) DÍA DE SU PRIVACIÓN DE LIBERTAD…”, siendo esto (en su criterio) violatorio del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente la ausencia en el sitio del allanamiento de un Fiscal del Ministerio Público en materia penal ordinaria.

 

De la misma forma señalaron (en este punto) que la detención de los ciudadanos ALEX, BASEL y ABDALA MAKLED, se realizó “… un día después del hallazgo en la finca el rosario el día 14 de noviembre de 2008… y que en el supuesto caso que esa finca le hubiese pertenecido a walid (sic) o el simple hecho de poseerla, NO ES RAZÓN LOGICA NI JURIDICA PARA HABER VINCULADO A LOS HOY DETENIDOS CON DICHO HALLAZGO, pues el hecho de ser hermanos de walid (sic), no les merece privación de libertad por TRAFICO DE DROGAS…”.

 

Asimismo adujeron en esta denuncia, que uno de los acusados LUIS JOSÉ GONZALEZ, “…reconoce y admite su participación en el hallazgo de esa droga en la finca el rosario, pues este  ciudadano desde los actos iniciales de la investigación, confeso (sic) para colaborar con la investigación como (sic) introdujo esa droga en compañía de que (sic) y la manera como lo hizo, … pero ello no fue tomado en cuenta ni valorado para ninguna circunstancia ni de hecho ni de derecho, ni siquiera para haberlo condenado…”. Circunstancia esta que a juicio de la Defensa vulnera la tutela judicial efectiva al considerarla como una confesión a favor de sus defendidos.

 

La Sala, para decidir lo tocante a los puntos relacionados con la segunda denuncia, observa:

 

El denunciante pretende que la Sala Penal, a través de la figura extraordinaria del avocamiento, se pronuncie en relación con asuntos que ya fueron resueltos por los tribunales de instancia, mediante los recursos que prevé el ordenamiento jurídico penal a los efectos. Tales y como el recurso de apelación que a bien ejerció la Defensa en contra de la sentencia del Juzgado Primero de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar.

 

De igual forma, de su escrito se desprende y de manera evidente, su pretensión a que la Sala Penal decida en relación con alegatos que sólo pueden resolverse en el juicio oral y público, como lo es la culpabilidad y responsabilidad penal de todos los acusados.

 

El articulado que regula la figura del avocamiento, exige como requisito concurrente que “…se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…”.

 

Asimismo, la Sala ha dicho en forma pacífica y reiterada que: “...no puede convertirse la figura del avocamiento en una vía para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de procesos cuyas pretensiones han resultado desfavorables para quien lo solicita, debido a que se trata de una institución que por mandato legal debe ser ejercida con mucho comedimiento y moderación...”. (Sentencia N° 501 del 21 de noviembre de 2006).

 

En tercer lugar, plantearon que la acusación fiscal fue presentada de forma “…EXTEMPORÁNEA, ES DECIR, VENCIDO LOS CUARENTA Y CINCO DIAS (45)  que establece el artículo 250 del código orgánico procesal penal (sic)…” y finalizan este alegato, explicando que para el caso de los ciudadanos acusados JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHI MÁRQUEZ ARAUJO y NORBELIS AYASENIS CARMONA MENDOZA, la acusación se realizó dos días después. Y para los ciudadanos ALEX MAKLED, BASEL MAKLED y ABDALA MAKLED, la acusación se presentó un día después.

 

Adicional a esto y por esta misma causa, la Defensa considera que la fase intermedia del proceso, se inició viciada de nulidad absoluta. También, porque la audiencia preliminar se extendió por tres días y en un horario que a juicio de la misma vulneró “…el legítimo derecho a la defensa, en virtud del agotamiento físico y mental, no solo (sic) del imputado sino de la propia defensa técnica…”.

 

La Sala Penal, para decidir, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé el avocamiento como una figura excepcional. Asimismo,  ordena su empleo con suma prudencia y reflexión previa, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Circunstancias que no se verifican en la denuncia narrada supra y que configuran uno de los elementos indispensables y concurrentes para su admisibilidad.

 

Finalmente, la Defensa alegó supuestos vicios de orden público cometidos por la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal y con ocasión de la audiencia preliminar, vicios estos que se resumen en la falta de pronunciamiento de todos los puntos alegados en dicho recurso así como la inmotivación del fallo de la Corte de Apelaciones.

 

La Sala Penal ratifica el contenido de la jurisprudencia N° Nº 185, del 4 de mayo de 2006, que expresó:

 

“… el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…”. (Negrillas de la Sala Penal).

 

Igualmente, la Sala Penal confirma una vez más, la doctrina de la Sala Constitucional en torno a la figura del avocamiento, su naturaleza y requisitos de procedencia:

 

“…la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; pues, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen. Efectivamente, la figura del avocamiento reviste carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción y de allí deriva que las Salas de este Máximo tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de este tipo de solicitud…”. (Sentencia N° 117 del 31 de enero de 2007).

 

De la misma forma, la Sala considera oportuno destacar, que el proceso penal se encuentra en plena fase de juicio, según las copias simples consignadas por el solicitante.

 

Como corolario de todos los razonamientos anteriormente explanados, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas a cabalidad. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por la Defensa de los ciudadanos acusados JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHI MÁRQUEZ ARAUJO, NORBELYS AYASENIS CARMONA MENDOZA, BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, ABDALÁ MAKLED EL CHAER y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado LUIS DOMINGO SOSA BARTOLOZZI, con motivo de la causa que cursa en contra de los ciudadanos acusados JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHI MÁRQUEZ ARAUJO, NORBELYS AYASENIS CARMONA MENDOZA, BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, ABDALÁ MAKLED EL CHAER y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS,  ante el Tribunal Vigésimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COAUTORÍA, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 83 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, tipificado en el encabezamiento del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 “euisdem” y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, por los anteriores delitos fueron acusados los ciudadanos BASEL MAKLED EL CHAER, ALEX JOSÉ MAKLED GARCÍA, ABDALÁ MAKLED GARCÍA y ERICK JOSÉ ECHEGARAY NAVAS. Asimismo fueron acusados los ciudadanos JOSÉ FERNANDO SOTO, JOSÉ ANTONIO FIGUEREDO MENDOZA, NÉSTOR SANTO ACOSTA, LUIS JOSÉ GONZÁLEZ, MIGUEL ANTONIO CASTRO MENCO, JOSÉ RAMÓN CANELONES, SARAHID MÁRQUEZ ARAUJO y NORBELIS AYASENIS CARMONA MENDOZA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, tipificados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley  de Armas y Explosivos y el artículo 83 del Código Penal.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRECE días del mes de JULIO de dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 
 
 
 
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
 
 
 
 
Exp. 10-205.
MMM.

 

 

La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.