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193° y 144°
La
ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO DE HERNÁNDEZ, el 16 de julio de 2003
presentó una solicitud de aclaratoria “con
relación a (sic) la Dispositiva (sic) de la sentencia dictada en fecha 08 (sic) de agosto del año 2.000 (sic) pieza 18 (folios 128 al 138) y la sentencia
dictada en fecha 10 de julio del año 2.003, (sic) sentencia N° 259”.
En la parte
motiva de la decisión del 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Penal
determinó con claridad la etapa procesal en la que se encuentra la causa
seguida contra el ciudadano imputado RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ y en virtud de
ello atribuyó la competencia a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos
siguientes:
“Artículo 507. Causas en etapa sumarial.
Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el
Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las
reglas siguientes:
(...)
2° En los procesos en los cuales no se haya
ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará
la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal
del Ministerio Público correspondiente,
para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;
3° Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos. El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos. El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código”.
La disposición transcrita “ut supra”
permitió que la presente causa se insertara en el nuevo sistema procesal penal
y por ello el 15 de octubre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia
para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al representante del Ministerio
Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo.
El
23 de diciembre de 1999, el ciudadano abogado ALEXIS RIVERO
PEREIRA, Fiscal Décimo Nacional
(Competencia Plena), acusó al ciudadano general RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ por la
comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de
la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
A partir de este momento la causa salió del
régimen procesal transitorio, por lo que el juicio debe continuar según las
disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ello lo procedente y ajustado a
Derecho es remitir el expediente a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que resuelva la
apelación interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide”.
Y en
relación con la pretendida aclaratoria de la parte dispositiva del fallo
dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de
agosto de 2000, es evidente que se debió proponer su solicitud en la
oportunidad que establecía el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y
no ahora.
Es
oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la
decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de
una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar
el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta
comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer
rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Queda en
estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana
abogada CARMEN ELENA CRESPO DE HERNÁNDEZ.
Publíquese y regístrese.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
La
Magistrada,
La Secretaria de
la Sala,