Caracas, 23 de julio de 2003.-

193° y 144°

 

La ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO DE HERNÁNDEZ, el 16 de julio de 2003 presentó una solicitud de aclaratoria “con relación a (sic) la Dispositiva (sic) de la sentencia dictada en fecha 08 (sic) de agosto del año 2.000 (sic) pieza 18 (folios 128 al 138) y la sentencia dictada en fecha 10 de julio del año 2.003, (sic) sentencia N° 259”.

 

            En la parte motiva de la decisión del 10 de julio de 2003, la Sala de Casación Penal determinó con claridad la etapa procesal en la que se encuentra la causa seguida contra el ciudadano imputado RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ y en virtud de ello atribuyó la competencia a la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en los términos siguientes:

 

“Artículo 507.  Causas en etapa sumarial.  Las causas que se encuentren en etapa sumarial de conformidad con el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado por este Código se regirán por las reglas siguientes:

(...)

2° En los procesos en los cuales no se haya ejecutado el auto de detención o de sometimiento a juicio, el juez diligenciará la ejecución del auto, y una vez ejecutado y firme, remitirá la causa al fiscal del Ministerio Público  correspondiente, para que proceda como se indica en el ordinal siguiente;

3° Los tribunales y juzgados remitirán al fiscal del Ministerio Público todas las causas en las cuales haya auto de detención o de sometimiento a juicio firme, y no se hubiere formulado cargos.  El fiscal podrá formular la acusación respectiva o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos.  El procedimiento continuará conforme a las normas de este Código”.

La disposición transcrita “ut supra” permitió que la presente causa se insertara en el nuevo sistema procesal penal y por ello el 15 de octubre de 1999 el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente al representante del Ministerio Público a los efectos de la presentación del acto conclusivo.

El  23 de diciembre de 1999, el ciudadano abogado ALEXIS RIVERO PEREIRA,  Fiscal Décimo Nacional (Competencia Plena), acusó al ciudadano general RUBÉN MATÍAS ROJAS PÉREZ por la comisión del delito de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO, tipificado en el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

A partir de este momento la causa salió del régimen procesal transitorio, por lo que el juicio debe continuar según las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ello  lo procedente y ajustado a Derecho es remitir el expediente a la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que resuelva la apelación interpuesta por el Ministerio Público. Así se decide”.

 

Y en relación con la pretendida aclaratoria de la parte dispositiva del fallo dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de agosto de 2000, es evidente que se debió proponer su solicitud en la oportunidad que establecía el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal y no ahora.

 

Es oportuno agregar que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal instituto constituye un mecanismo que permite clarificar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, para su correcta comprensión y ejecución o para eventualmente salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

 

Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana abogada CARMEN ELENA CRESPO DE HERNÁNDEZ.

 

Publíquese y regístrese.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 
Expediente Nº 2003-162

AAF