Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El 4 de junio de 2012, el ciudadano abogado Rafael Alberto Maimone Araujo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, con el N° 63.755, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Tadeo Montaño Betancourt y Luisana Mayela Larrea Martínez, venezolanos, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 6.954.541 y 17.398.111, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa signada con el N° OP01-P-2010-005528, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, llevada contra los ciudadanos ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, LUIS MANUEL SÁNCHEZ y WILMER JOSÉ RIVAS MATA, el primero de ellos, venezolano,  titular de la cédula de identidad N° 11.447.931, el segundo sin identificar, y el último de los nombrados, venezolano, portador del documento de identidad N° 6.221.437, por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PECULADO DE USO.

 

El 6 de junio de 2012, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Y, en los artículos 106, 107, 108 y 109 eiusdem, de la manera siguiente:

 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

            El peticionante en su escrito de avocamiento, practicó un resumen de los hechos objeto de la presente investigación, expresando en torno a ello lo siguiente: “(…) En fecha treinta (30) de octubre del mil novecientos noventa (1990), el ciudadano JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT (ya identificado), contrajo matrimonio con la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, venezolana, (…) titular de la cédula de identidad número V.-7.990.209, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del estado Sucre.

Luego de doce (12) años de matrimonio, de varios inconvenientes en la relación conyugal y de una ruptura prolongada de la vida en común por casi seis (06) años, los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, formalizaron esa situación en una solicitud de divorcio, conforme lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta, ante el Tribunal Primero (01°) de Primera Instancia Para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, siendo que en fecha nueve (09) de marzo del año dos mil nueve (2009), este Despacho, decretó la ruptura del vínculo matrimonial que los unía, y por consiguiente, el divorcio de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS (…)

Entre algunos bienes de la comunidad conyugal, formada entre
JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, se encontraban, los derechos y obligaciones de una oferta de compra, sobre un inmueble constituido por un Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Ignia Caraballo (Sector Mundo Nuevo), Los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, los cuales, estaban a nombre de la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, según contrato celebrado entre esta ciudadana y la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil (…) oferta de compra que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha (…) donde entre otras cosas, se dejó asentado lo siguiente:
‘Yo, MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, ofrezco comprar a la sociedad mercantil INVERSIONES FITNES, C.A., el Town House que luego se identifica y que forma parte del Conjunto Residencial que se denominará ‘ROBLEMAR’, el cual se construye en un lote de terreno (...) ‘EL OFERENTE’ hace a ‘LA OFERIDA’ formal oferta de compra del Town-House tipo 1 (…) que se construye en un lote de terreno que forma parte de ‘LA OBRA’. La construcción del Conjunto Residencial del cual forma parte el módulo en la que se encuentra la unidad de vivienda objeto de esta oferta, se ejecutará de conformidad con los planos del proyecto aprobado por las autoridades competentes (…) SEGUNDA: La parcela de terreno sobre la cual se construye el Conjunto residencial tiene una superficie aproximada de TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SESENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (3.429,63 mt2) y pertenece a ‘LA OFERIDA’, tal y como se evidencia de documento de integración debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, bajo el N° (…) TERCERA: El precio por el cual ‘LA OFERENTE’, ofrece comprar a ‘LA OFERIDA’ el Town House objeto de esta oferta, es la cantidad de CIENTO QUINCE MILLLONES DE BOLÍVARES (Bs 115.000.000,00) más el monto en bolívares que resulte de aplicarle cualquier incremento que varíe el precio de los materiales de construcción para la época de la entrega del inmueble ofertado, desde la fecha de suscripción de esta escritura hasta la fecha de protocolización del documento definitivo de compra venta. CUARTA: ‘LA OFERENTE’ para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asume por este documento, entrega en este acto a ‘LA OFERIDA’ por concepto de arras, la suma de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (…) y la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 28.750.000,00), serán cancelados al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente (…) Aceptada la oferta de conformidad con la Cláusula Quinta, las cantidades recibidas en arras se imputarán al precio definitivo de compraventa en el acto de protocolización del documento de venta del Town House objeto de esta oferta. Si por el contrario el incumplimiento ocurriese por causa imputable a LA OFERIDA esta deberá devolver, el monto recibido en arras más una cantidad igual a la recibida (…)  QUINTA: La oferta se tendrá por aceptada una vez que ‘LA OFERENTE’ haya entregado y hecho efectivo el cien por ciento (100%) del monto de las arras estipuladas en la cláusula Cuarta (…) ‘LA OFERIDA’ estima concluir los trabajos de construcción del Conjunto Residencial y por ende la vivienda objeto de este contrato; una vez como sea expedida la respectiva habitabilidad u oficio de terminación del Conjunto por parte de ella, en un lapso de tiempo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la firma de este documento, más una prórroga que se le concede de seis (6) meses más, no siendo imputable a LA OFERIDA, que por causa de hecho fortuito o fuerza mayor, no llegasen, o no se consiguieran materiales de construcción en la Isla de Margarita (…)’.

Del análisis del contrato descrito anteriormente, podemos concluir:
Que la parcela de terreno, donde se construyó el inmueble, constituido por un Town House, tipo 1, distinguido con el número TH17, el cual forma parte del módulo 1, del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, es propiedad de ‘LA OFERIDA’, o sea, de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’, ya identificada, tal y como se evidencia de documento de integración de parcelas, debidamente protocolizado, en fecha siete (07) de marzo del año dos mil seis (2006), por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta (…) promuevo en copia certificada, marcado ‘E’, a fin de probar que no se ha registrado documento de condominio sobre la edificación construida en esa parcela.

Que si la parcela de terreno es propiedad de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’, la edificación construida por esta misma Sociedad Mercantil sobre dicha parcela, como lo es el Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’ y por ende, el Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial; también es propiedad de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’; ya que ambos inmuebles forman parte de ‘LA OBRA’, edificada sobre las parcelas integradas, según se mencionó en el contrato de oferta de compra, en razón de que no se ha registrado bajo el régimen de propiedad horizontal para ser vendido a terceros. Cabe destacar que la Empresa ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’, ha permitido que los ofertantes, ocuparan como vivienda principal y hogar el inmueble objeto de la oferta, mientras se daba cumplimiento a lo establecido en el contrato de oferta de compra.

Que la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, entregó las cantidades de dinero indicadas en el contrato de oferta de compra, a la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’, por concepto de arras, como garantía de su obligación, en caso de incumplimiento culposo. Este dinero hasta la presente fecha ha estado en custodia de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’.

Continuando con la narrativa de los hechos, al poco tiempo del divorcio, entre MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS y el ciudadano JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT, este último citado, se unió en relación concubinaria, con la ciudadana LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, que luego concretarían en matrimonio.

Por otra parte, para tener una visión completa de la sucesión de hechos que se relacionan en la presente solicitud, es importante mencionar que en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil seis (2006), la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, aperturó investigación penal, signada bajo el número 17F1-1584-06, en razón de una persecución y enfrentamiento entre el ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES (…) y funcionarios del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), donde el primero de los nombrados resultó herido. Cabe destacar que este Despacho Fiscal, presentó formal acusación en contra de los funcionarios de INEPOL, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, donde el ciudadano EDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, es la víctima.

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año dos mil seis (2006), el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, llevó a cabo una prueba anticipada de barrido, sobre el vehículo que conducía ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, en la persecución y enfrentamiento que tuvo con funcionarios de INEPOL, expediente que el Tribunal Tercero (03°) de Control le asignó el número OP01-P-2006-4252, relacionado con la investigación penal signada bajo el número 17F1-1584-06, nomenclatura de la Fiscalía Primera (01°) del estado Nueva Esparta.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el resultado de la prueba anticipada de barrido sobre el vehículo que conducía el ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, a la Fiscalía Superior, para que fuere distribuido a la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, a objeto de que iniciare y sustanciare la investigación relacionada con delitos previstos en la Ley de Drogas, Ley Anticorrupción y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Es así, como la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, aperturó la investigación signada bajo el número 17F4- 0078-07, por la presunta comisión de varios delitos previstos en la Ley de Drogas, Ley Anticorrupción y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha diez (10) de junio del año dos mil siete (2007) la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, imputó al ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y PECULADO DE USO, investigación signada bajo el número 17F4-0078-07.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, fue entrevistada en calidad de testigo, por ante la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, según investigación signada bajo el número 17F4-0078-07, seguida en contra de los ciudadanos ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, WILMER JOSÉ RIVAS MATA y LUIS MANUEL SÁNCHEZ.

La ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, es ‘Comadre’ de (…) uno de los imputados en la investigación penal 17F4-0078-07. Ser comadre de una persona no es un vínculo de afinidad, sino suele ser la confirmación de una relación de amistad; pero esto por sí solo, no es suficiente para involucrar a la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, con actividades ilícitas hoy imputadas al ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, ni tampoco puede ser motivo para desalojar de su casa a los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT, (quien se había separado de ella) y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, del Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’; ya que no hay elementos que demuestren que estos ciudadanos tuvieran algún vínculo con EDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES.

Además de lo anterior, es importante observar que la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, nunca fue interrogada sobre la procedencia del dinero dado en arras, en el contrato de oferta de compra, celebrado con la Empresa ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’.

Tampoco se citó al ciudadano JIMMY ANTONIO ELIZALDE SEIJAS, representante de la precitada sociedad mercantil, a objeto de ser entrevistado sobre el dinero recibido en arras por la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, según el contrato de oferta de compra, ni el dinero utilizado para la construcción del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, lo cual permite concluir que aclarar esa situación no era el objetivo del proceso penal aperturado.
En fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil diez (2010), nació el niño (…) hijo de JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, según consta de acta de nacimiento (…) la cual promuevo en original marcada (…) a los fines de probar que para esa fecha mis representados tenían como residencia y asiento de su hogar, la siguiente dirección: Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMÁR’ (…) lo cual indica que los ciudadanos LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ y JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT, han debido ser tutelados por los preceptos de la Ley Contra Desalojos Arbitrarios; ya que se encontraban en posesión efectiva, pacífica y legítima del precitado inmueble y que constituía su hogar y vivienda principal.

Como parte de los acuerdos con relación a los bienes de la comunidad ordinaria que quedó del divorcio, MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, cedió los derechos que tenía en el contrato de oferta de compra, sobre el Town House, tipo 1, distinguido con el número TH17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, construido sobre un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Ignia Caraballo (Sector Mundo Nuevo), Los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, a la ciudadana LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ (actual esposa de JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT) con expresa autorización de ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’, y así la ciudadana LUISANA LARREA, podría ejercer los derechos como ofertante y como poseedora del inmueble que fungía como su hogar y vivienda principal desde hacía poco menos de un (01) año, en aquel entonces.
En razón de lo anterior, se autenticó una cesión de derechos, entre MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, como cedente y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, como cesionaria, con aprobación de la Sociedad Mercantil ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’, como tercero interesado, según documento inscrito por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha (…) En dicho documento, entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:
‘Entre la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS (...) ‘LA CEDENTE’ (...) y la ciudadana LUISANA MAYELA LARREA MARTINEZ (...) ‘LA CESIONARIA’ (...) cesión de contrato de opción de compra venta (…)Que debido a que LA CEDENTE no puede continuar cumpliendo con el contrato en referencia por razones de estricto carácter personal, ésta cederá el Contrato de Opción, ya que cuenta con la autorización previa de la OFERIDA CEDIDA. Quedando en consecuencia LA CESIONARIA en libertad de tramitar por ante la Sociedad sea a nombre propio o a nombre de cualquier persona natural o jurídica que ésta indique (...)’.

Continuando con la narrativa de los hechos, en fecha once (11) de agosto del año dos mil diez (2010), la Fiscalía Cuarta (4°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, llevando a cabo la sustanciación de la investigación signada bajo el número 17F4-0078-07, seguida en contra de los ciudadanos ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, WILMER JOSÉ RIVAS MATA y LUIS MANUEL SÁNCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PECULADO DE USO, solicitó ante el Tribunal Tercero (3°) de Control de Nueva Esparta, la aprehensión de los precitados ciudadanos; y además de ello, solicitó la incautación preventiva de varios inmuebles, entre los cuales se encontraba el inmueble constituido por un Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, construido en un lote de terreno, ubicado en la Urbanización Ignia Caraballo (Sector Mundo Nuevo), Los Robles, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, (propiedad de ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’). Dicha medida fue acordada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), por el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se le asignó al expediente el número OP01-P--2010-5528.

Es importante observar que la decisión dictada por el Tribunal Tercero (3°) de Control de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se acordó la incautación preventiva del inmueble constituido por un Town House, tipo 1, distinguido con el número TH17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, y el desalojo arbitrario de mis representados de su hogar y vivienda principal, no se fundamentó en auditorias forenses que hayan podido demostrar la vinculación del precitado inmueble con actividades ilícitas de los imputados, ni en declaraciones de testigos que realmente relacionen a alguno de los imputados con la construcción del inmueble o con el dinero ofrecido en arras para garantizar la oferta de compra, ni en inspecciones técnicas o pruebas documentales que realmente fundamenten dicha medida, por lo que está viciada de nulidad y constituye una grave violación al ordenamiento jurídico que debe ser sancionado conforme a la ley.

Igualmente, el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, al acordar la incautación del inmueble de marras, no dictó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre la propiedad del bien objeto de la medida, como forma de aseguramiento del inmueble de marras; sino que ordenó desalojar arbitrariamente a mis representados, quienes vivían dentro del inmueble en razón del acuerdo celebrado con la Empresa ‘INVERSIONES FITNES, CA.’, quedando sometidos al escarnio público; ya que a simple vista, parecían estar relacionados con delitos de drogas, por lo que tuvieron que mudarse de su hogar y vivienda principal, a la vivienda de un familiar, perdiendo sus muebles y enseres personales que también fueron incautados en el procedimiento (y no estaban incluidos en la medida), lo cual significó un daño que en su momento deberán reparar las autoridades que se excedieron en su competencia. (…)

En ningún momento, el Ministerio Público citó a mis representados para entrevistarlos y saber el motivo de la posesión del inmueble o para investigar el vínculo que pudieran tener con el ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES. (…)

En conclusión, en el proceso solo hubo el desalojo arbitrario de mis representados de su hogar y el apoderamiento ilegal de sus bienes muebles y enseres personales; ya que ni siquiera, se materializó una prohibición de enajenar y gravar sobre la propiedad del Town House 17 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’ ni se discriminó sobre qué bienes estaba dirigida la medida dictada por el Tribunal Tercero (03°) de Control de Nueva Esparta.
Continuando con la narrativa de los hechos, en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil diez (2010), se celebró ante el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, audiencia de presentación, correspondiente al proceso incoado en contra del ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, imputado por la comisión de los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PECULADO DE USO, expediente signado bajo el número OP01-P-2010-005528, nomenclatura de este Tribunal y 17F4-0078-07, nomenclatura de la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de Nueva Esparta.

En la precitada audiencia de presentación, se encontraban presentes la Fiscalía Séptima (07°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena, y la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, quienes ratificaron su solicitud, en el sentido de que se mantuviera la medida de aseguramiento sobre el inmueble, constituido por un Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’ (…) y fuere puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), lo cual fue acordado por el Tribunal. (…)

En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, formalizaron su relación, contrayendo matrimonio, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, según consta de acta de matrimonio (…)

En fecha nueve (09) de septiembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, ampliamente identificados, consignó ante la Fiscalía Séptima (07°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena, una solicitud, a los fines de ser informado, si los precitados ciudadanos eran personas investigadas o no por ante ese Despacho. No hubo respuesta.

En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil diez (2010) el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, solicitó a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), información sobre la incautación preventiva del inmueble (…) No hubo respuesta.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, solicitó información por ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con relación a la medida de incautación preventiva del inmueble (…) No hubo respuesta.

En fecha diez (10) de noviembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, solicitó al Jefe del Comando Regional de la Guardia Nacional del estado Nueva Esparta de la República Bolivariana de Venezuela, información con relación a la medida de incautación preventiva del inmueble (…) No hubo respuesta.

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, solicitó, por ante el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, la entrega, con relación a la medida de incautación preventiva del inmueble (…) No hubo respuesta.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diez (2010), el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, ampliamente identificados, consignó ante la Fiscalía Séptima (07°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena, una solicitud de levantamiento de la medida de incautación preventiva, ordenada el doce (12) de agosto del dos mil diez (2010), por parte del Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. Si hubo respuesta de este Despacho Fiscal y fue dada por escrito, la cual promuevo en original marcada (…) y que consistió principalmente en lo siguiente: (…)

Si analizamos bien el anterior pronunciamiento (…) el Ministerio Público ha cometido una serie de errores y ha hecho falsos supuestos que consisten en lo siguiente:

En primer lugar, el Ministerio Público vinculó la incautación del inmueble, cuyo proceso se signó bajo el número (…), a un procedimiento distinto del que ha venido siendo objeto que es el procedimiento donde resultó herido ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES (…)

En segundo término, no existen pruebas que el inmueble Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17 (…) haya sido adquirido por el ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, ya que nunca ha habido la enajenación a favor de este ciudadano ni de persona que haya sido declarada interpuesta. (…)

Tampoco se ha podido demostrar que el ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES haya tenido ingestas ganancias producto del tráfico de drogas y las haya invertido en la ‘compra’ del precitado inmueble porque no lo ha ‘comprado’ nadie. Mucho menos está probado que las supuestas ingestas las haya invertido en el dinero dado en arras o en el dinero utilizado por la Empresa para la construcción del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’.
Por último, no está demostrado que la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, haya sido persona interpuesta de ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, a la hora de entregar un dinero en arras para garantizar la oferta de compra del inmueble incautado. Ni siquiera hay pruebas de que ellos se conocen. (…)

Continuando con la narrativa de los hechos, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2.010), el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, consignó escrito por ante la Fiscalía Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante el cual, solicitó se levantara la medida de incautación preventiva recaída sobre el inmueble Town House, tipo 1, distinguido con el número TH 17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’. No hubo respuesta.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil once (2.011), el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, solicitó información ante el Tribunal Tercero (03°) de Control de Nueva Esparta, con relación a la medida de incautación preventiva del inmueble (…)

En fecha veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011), el ciudadano RAFAEL ALBERTO MAIMONE ARAUJO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ, interpuso acción del amparo constitucional por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud de que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no respondió a la petición formulada en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil diez (2010), ni la formulada en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil diez (2010), a fin de que se aperturara una incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal para la sustanciación del reclamo sobre la medida de incautación preventiva (…)

En fecha treinta y uno (31) de marzo del año dos mil once (2011), la Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, basado en lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere a la falta de recaudos que pudieren fundamentar la petición formulada. (…)

En fecha, seis (06) de abril del año dos mil once (2011), el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (…) dictó auto mediante el cual, daba respuesta a la solicitud formulada por nosotros el día, nueve (09) de febrero del año dos mil once (2011), con relación al inmueble incautado. En tal sentido, en dicho auto se señaló lo siguiente: ‘(…) La solicitud planteada por el referido ciudadano versa sobre la entrega de un inmueble ya plenamente identificado (…) Ahora bien, considera quien aquí decide en aras de dar una oportuna respuesta observa que sobre dicho inmueble versa una medida de incautación preventiva otorgada en su oportunidad legal, y que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias en que fue proferida, por lo tanto este Juzgador se pronunciará, en su oportunidad legal, es decir el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar con respecto al mantenimiento o no de las referidas medidas (…)’.

Del análisis del auto antes citado, cabe preguntarse: Hasta ese momento procesal, cómo van a variar las circunstancias, si cuando un tercero interesado, como es el caso de mis representados, no son tomados en cuenta, para sustanciar una incidencia, donde aporten sus pruebas y ejerzan su derecho a la defensa?; además, si se solicitó se aperturara una incidencia y la respuesta fue que el Tribunal se pronunciaría en su oportunidad legal, no es esto una denegación de justicia que no define si procede o no la solicitud?; en este caso, el Tribunal Tercero (03°) de Control de Nueva Esparta, ha debido declarar la solicitud con lugar o negarla; pero no fue así, violándose una vez más el debido proceso y el derecho a la defensa. (…)

El Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…) del estado Nueva Esparta, a pesar de las innumerables solicitudes que se le han formulado, no ha aperturado la incidencia que señala el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de permitir el derecho a la defensa de las partes, con relación a sus argumentos, o sea, independientemente de que el fondo del asunto se decida en la audiencia preliminar, el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…) no ha permitido que mis representados tengan conocimiento de la decisión que acordó el desalojo del inmueble, de los motivos de dicha decisión, de las pruebas que la fundamentaron, y por ende, no ha dado la oportunidad de disponer del tiempo necesario para preparar una defensa y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que le confiere la ley a una familia afectada directamente por la medida; ya que fueron desalojados arbitrariamente de su hogar y lo que es peor aún, ha obligado a que siga la suerte del proceso principal que fue incoado en contra del ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, sobre todo en los innumerables diferimientos que ha sufrido la audiencia preliminar (el último diferimiento había sido fijado para el 01/06/2012) (…)

Cabe destacar que las irregularidades que se mencionaron anteriormente, han sido oportunamente reclamadas a través de recursos ordinarios y extraordinarios que nos ha conferido la ley; pero fueron ineficaces para hacer justicia; ya que el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control (…) así como la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, han acudido a formalismos inútiles a pesar de lo que dispone nuestra Constitución Nacional, evitando aplicar la garantía de la tutela judicial efectiva sobre los derechos de mis representados afectados de violación (…)”.

 

            Posteriormente, en el punto que denominó EL DERECHO, expresó lo siguiente:  “(…) De lo narrado en el capítulo anterior, se evidencia que por parte de las autoridades encargadas de hacer Justicia se ha cometido la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, ambos, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio de mis representados, ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTÍNEZ; asimismo, existe un desorden procesal y una escandalosa violación al ordenamiento jurídico que ha perjudicado ostensiblemente la imagen del Poder Judicial. En primer lugar, la violación al debido proceso y al derecho a la defensa (…)

La solicitud y la decisión que ordenó la incautación del inmueble Town House 17, del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, fueron infundadas; ya que no existen pruebas que relacionen al ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, como la persona que adquirió el inmueble o aportó los fondos para el otorgamiento de las arras que la ciudadana MAYURI COROMOTO PÉREZ RAMOS, le dio a la Empresa ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’ (…)

Tampoco, existen pruebas de que el ciudadano EDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, haya hecho algún aporte a la Empresa ‘INVERSIONES FITNES, C.A.’, para la construcción del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, y si fuese así, la medida de incautación preventiva no se ha debido limitar únicamente a desalojar a mis representados de su hogar, sino a todos los ocupantes del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’ (…)

Otra observación, es que en ningún momento se notificó a los ciudadanos JOSÉ LUIS TADEO MONTAÑO BETANCOURT y LUISANA MAYELA LARREA MARTINEZ, sobre la afectación del inmueble Town House 17 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, a los fines de darles la posibilidad de ejercer el derecho a la defensa, tomando en cuenta el carácter de ofertantes compradores y poseedores efectivos, legítimos y de buena fe que tenían para el momento de la incautación (…)

Los graves desórdenes procesales se han manifestado de la manera siguiente:
Mis representados interpusieron un escrito en su carácter de terceros interesados, a fin de tener conocimiento de la decisión que acordó la incautación del inmueble Town House 17 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’; así como tener conocimiento de las pruebas que la fundamentaron, al igual que poder ejercer el derecho de promover las pruebas que fundamentare su defensa y ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios que les confiriere la ley; pero hasta la presente fecha, no ha habido una decisión clara, precisa y lacónica sobre el petitorio formulado, declarándolo procedente o no (…)

Asimismo, las escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, se deben a lo siguiente: Tenemos claro que el proceso tiene como objetivo el enjuiciamiento por TRÁFICO DE DROGAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y PECULADO DE USO, de tres (03) personas que han estado vinculadas al Sistema de Justicia Venezolano.

Ahora bien, al no hacerse Justicia en tiempo expedito, ni sustanciarse el proceso de manera transparente, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, donde se defina si dichos funcionarios policiales son inocentes o culpables, y donde se decida el destino de varios inmuebles incautados, entre ellos, el de mi representado, queda perjudicada ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública de la sociedad Neoespartana y la institucionalidad democrática (…) 

Es evidente que en el proceso penal que hacemos referencia, ha sido imposible lograr la tutela judicial efectiva de los derechos de quienes se han visto afectados por las decisiones judiciales; ya que el retardo procesal ha caracterizado el curso de los acontecimientos.

Asimismo, los eventuales recursos que pudieren interponer mis representados resultarían ineficaces para proteger su derecho a tener una vivienda digna; ya que después de casi dos (02) años de privado de libertad el ciudadano EDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, no se ha hecho la audiencia preliminar que es el acto que engancha el destino del Town House 17 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’, incautado.

Como pudimos observar, ni el Tribunal Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ni la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, han garantizado la tutela judicial efectiva de los derechos de mis representados, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso y los eventuales recursos o soluciones resultaran ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales de mis representados, por lo que acudimos ante su competente autoridad, a fin de que se haga Justicia (…)”.

 

Para finalizar, solicitó a la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “(…) se AVOQUE al conocimiento del proceso penal que cursa por ante el Juzgado Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…) del estado Nueva Esparta, donde en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010) (…) acordó la incautación preventiva del inmueble, constituido por un Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’ (…) solicito declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010) (…) solicito se ordene la suspensión inmediata del curso del proceso antes mencionado y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación, hasta que se restablezca la situación jurídica infringida (…) o sea, le sea entregado el inmueble (…) tantas veces mencionado y los bienes muebles y enseres personales que se encontraban dentro, a objeto de que puedan ejercer sus derechos como ofertantes compradores, establecidos en la cesión de derechos, autenticada por ante la Notaria Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, en fecha cuatro (04°) de agosto del año dos mil diez (2010) (…)

Solicito, (…) con carácter de extrema urgencia y como medida cautelar innominada, sea acordado inmediatamente el reintegro de mis representados y sus menores hijos, (familia MONTAÑO-LARREA), en la posesión legítima y pacífica de la sede de su hogar y vivienda principal, ubicada en el Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, el cual forma parte del módulo 1 del Conjunto Residencial ‘ROBLEMAR’ (…) e igualmente sea acordada la posesión inmediata de sus bienes muebles y enseres personales que se encontraban dentro del inmueble al momento de practicarse la medida; los cuales han debido ser inventariados, hasta tanto se decida el fondo de la presente solicitud.

Por último, solicito, en caso de encontrarse elementos que pudieren indicar que hubo abuso de poder o violación de la ley, se exhorte a los organismos competentes, aperturar una investigación penal y/o administrativa, a los fines de determinar, la responsabilidad (…) de las Fiscalías Cuarta (04°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Séptima (07°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena y de los Jueces que han ejercido el cargo de Juez Tercero (03°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal (…) del estado Nueva Esparta que hayan cometido irregularidades, conforme a lo establecido en la parte final del artículo 24 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (…)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al Máximo Tribunal de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

 

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier Tribunal de Instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma, es decir, si la causa se refiere a hechos punibles, le compete a la Sala de Casación Penal; 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de algún recurso dentro del proceso.

 

Asimismo se debe cumplir con el siguiente requisito de fondo: Que el proceso sometido a consideración de la Sala de Casación Penal debe ser un caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática.

 

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, de la forma siguiente: “(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana (…)” (Sentencia N°. 202, del 9 de mayo de 2006).

 

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática, tales circunstancias persiguen reafirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el Máximo Tribunal.

 

Ahora bien, en la presente solicitud el solicitante planteó su disconformidad en razón de la medida de aseguramiento e incautación preventiva del inmueble descrito como: Town House, tipo 1, distinguido con el número TH-17, del módulo 1 del Conjunto Residencial “Roblemar”, ubicado en la Urbanización Ignia Caraballo (sector Nuevo Mundo), localidad de Los Robles, jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del estado Nueva Esparta, el cual fungía como asiento principal de sus defendidos, ciudadanos José Luis Tadeo Montaño Betancourt y Luisana Mayela Larrea, ya que mediante una cesión de derechos, autenticada ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, de fecha 4 de agosto de 2010, la cual quedo anotada bajo el número 12, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana Mayuri Coromoto Pérez Ramos (ex esposa del ciudadano José Luis Tadeo Montaño) le cede los derechos de compra-venta del inmueble en cuestión, anteriormente realizados por ésta, a la ciudadana Luisana Mayela Larrea (quien para ese entonces era concubina del mencionado ciudadano José Montaño).

 

Dicha medida de aseguramiento, fue acordada -entre otras- por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, el 12 de agosto de 2010, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, como parte de las investigaciones que lleva esa Representación Fiscal, en el proceso penal incoado contra los ciudadanos EDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, WILMER JOSÉ RIVAS MATA y LUIS MANUEL SÁNCHEZ, por los presuntos delitos de TRÁFICO DE DROGAS, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y PECULADO DE USO, en razón de que -según el solicitante- el Ministerio Público consideró que entre la ciudadana Mayuri Coromoto Pérez Ramos y el ciudadano ÉDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDEZ, existe un supuesto nexo de afinidad o amistad entre ambos.

 

Que ha solicitado la entrega de dicho inmueble, mediante diversos escritos ante el referido Juzgado Tercero de Control y las Fiscalías del Ministerio Público que han conocido del caso, pero que las respuestas que ha recibido no satisfacen sus pretensiones, asimismo, refirió a su vez que, presentó una acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, siéndole declarada inadmisible por cuanto no acompañó su escrito con los suficientes elementos indispensables para su confrontación.

 

En tal sentido, solicitó el peticionante, declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada el 12  de agosto de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, que ordenó la incautación del inmueble antes referido, requiriendo a su vez, que se ordene la suspensión inmediata del curso del proceso y se dicte una prohibición de realizar cualquier clase de actuación, hasta que se restablezca la situación jurídica infringida, es decir, le sea entregado el inmueble, a su poseedora legítima, así como los bienes muebles y enseres personales que se encontraban dentro, a objeto de que puedan ejercer sus derechos como ofertantes compradores, establecidos en la cesión de derechos, autenticada por ante la Notaría Pública de Pampatar del estado Nueva Esparta, el 4 de agosto del 2010.

 

Sobre la base de lo antes expuesto, advierte la Sala que, las solicitudes planteadas por la simple circunstancia de que una decisión le es desfavorable a una de las partes (en este caso al peticionante), no son susceptibles de ser revisadas a través del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es indispensable que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen ostensiblemente la decencia o integridad del Poder Judicial.

 

Bajo estas premisas, la Sala de Casación Penal, ha sostenido reiteradamente lo siguiente: () es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la posibilidad de accionar mediante el avocamiento, no puede ser entendida como un recurso ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal Penal ()”. (Sentencia Nº 161, del 3 de mayo de 2011).

 

Así lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y se ratifica en la presente decisión, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

 

En tal sentido, la Sala advierte que, el momento procesal e idóneo para denunciar tales alegatos, es en la audiencia preliminar (fase intermedia), para que sean revisados, analizados y debatidos, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, por ser el órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por la regularidad del proceso, y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de lo expuesto por el solicitante se observa que el proceso actualmente se encuentra en fase preliminar.

 

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que: “(…) la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso (…).” (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009). Subrayado de la Sala.

 

Como corolario de lo anterior, observa la Sala que, si bien el formalizante en su escrito de avocamiento, señaló expresamente que no había recibido respuesta por parte del órgano encargado de administrar justicia, pues no es menos cierto que de igual forma reseñó el formalizante, que en el auto emitido el 6 de abril del 2011, por el Juzgado Tercero de Control, con motivo a una de las solicitudes propuestas por la defensa, en relación a la entrega del inmueble en cuestión, el referido Tribunal decidió que: “(…) La solicitud planteada (…) versa sobre la entrega de un inmueble ya plenamente identificado, sobre el cual recae una medida de aseguramiento e incautación (…) y que hasta el presente momento procesal no han variado las circunstancias en que fue proferida, por lo tanto este Juzgador se pronunciará, en su oportunidad legal, es decir, el día y hora de la celebración de la audiencia preliminar con respecto al mantenimiento o no de las referidas medidas (…).” (Subrayado de la Sala).

 

Así las cosas, y verificado que en el presente caso, se encuentra pendiente la celebración de la mencionada audiencia que ha de realizárseles a los ciudadanos EDGARD CRISÓSTOMO BRITO GUEDES, WILMER JOSÉ RIVAS MATA y LUIS MANUEL SÁNCHEZ, la Sala reitera una vez más, que las denuncias contra la fase preparatoria (irregularidades dentro de la investigación), la acusación fiscal, oponer excepciones (entre otras), deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar, que es donde se va a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con los principios de oralidad y contradicción, los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de las partes.

 

En tal sentido, la Sala advierte que, no se puede sustituir la función de los órganos jurisdiccionales en sus diversas instancias, que le correspondan resolver, de acuerdo a su competencia, debiendo agotar los solicitantes, las etapas procesales capaces de restablecer la situación jurídica vulnerada, que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal, para resguardar sus derechos, lo que no sucedió en el presente asunto, incumpliendo de esta manera, con unos de los requisitos de procedencia del avocamiento.

 

En razón de lo anteriormente expuesto, la Sala observa; que no están demostradas, como condiciones concurrentes, las escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que violen el debido proceso y que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Rafael Alberto Maimone Araujo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Tadeo Montaño Betancourt y Luisana Mayela Larrea Martínez. Así se declara.  

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado Rafael Alberto Maimone Araujo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos José Luis Tadeo Montaño Betancourt y Luisana Mayela Larrea Martínez.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

La Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, no firmó por ausencia justificada.

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB.

AVO12-172