Ponencia de la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO.

 

I

 

Mediante oficio N° 5432-2011 del 27 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana jueza FREYA ELISA RON PEREIRA remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente N° BP11-P-2009-002202 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 14.516.662; requerida por los ciudadanos LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS y SERGIO JOSÉ PENOTT CONTRERAS, Fiscales Titular y Auxiliar Sexagésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y por la ciudadana NERMAR NARVÁEZ AQUINO, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui respectivamente,  por la comisión del delito de  HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA. 

 

El 1° de julio de 2011 se recibió el expediente por ante la Secretaría de esta Sala y en fecha 6 del mismo mes y año, se dio cuenta a los Magistrados y a las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO; quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. 

 

La Sala de Casación Penal mediante oficio N° 466, de fecha 7 de julio de 2011 informó a la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, a los fines de que pudiera rendir su opinión si lo considera pertinente, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 16 y primer aparte del artículo 392 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 14 de julio de 2011, la Secretaría de la Sala mediante oficio N° 469  solicitó al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los movimientos migratorios registrados del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA.

 

En la misma fecha, la Secretaría de la Sala por medio del oficio N° 470   solicitó a la Dirección General  del Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, el Registro de los Datos Filiatorios del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, portador de la cédula de identidad N° 14.516.662.

 

El 15 de julio de 2011, la Secretaría de la Sala recibió vía correspondencia, el oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-1261-2011-034025 de fecha 14 de julio de 2011, suscrito por la ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, contentivo de la opinión fiscal que guarda relación con la presente solicitud.

 

Estando en la oportunidad legal, para pronunciarse en relación a la procedencia o  no de la solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 

Previo a cualquier otra consideración, en forma preliminar, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa:

 

Respecto del conocimiento de dicha solicitud, el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

“Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 

Asimismo, el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”.

 

 

Del contenido de los dispositivos legales ut supra transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con la Ley, los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa en aplicación de los artículos 29.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Los ciudadanos abogados LUIS FERNANDO PALMARES RIVAS y SERGIO JOSÉ PENOTT CONTRERAS, Fiscales Titular y Auxiliar Sexagésimo Sexto con Competencia Plena a Nivel Nacional y la ciudadana NERMAR NARVÁEZ AQUINO, Fiscala Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui respectivamente,  el 22 de junio de 2011, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, escrito contentivo de la solicitud de inicio del procedimiento de Extradición Activa contra el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, con base en los artículos 285 numerales 3, 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 numerales 12 y 16, 392 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 6 del Código Penal y 1, 2 y 15 del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España.

 

En cuanto a la situación procesal del ciudadano requerido; adujeron lo siguiente:

 

“…la presente investigación se inició en fecha 02 de julio de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta ante la sede de la Sub Delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ANMY COLORINDA GONZÁLEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.171.005, quien siendo la hermana de la ciudadana BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA, manifestó que esta última salió de paseo con su novio ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA y el día 29-06-2009, en horas de la madrugada recibe llamada telefónica de parte del doctor ANDRÉS POLEO, quien labora en la clínica Santa Rosa de El Tigre Estado Anzoátegui, quien le informó que su hermana había sido llevada a la clínica en mención por su novio antes mencionado con un 70% de quemaduras graves de segundo y tercer grado en su anatomía corporal.

Visto el estado de salud en que ingresa la ciudadana antes citada a la Clínica Santa Rosa de El Tigre, el personal médico en cumplimiento de su deber, dio parte de sus condiciones a las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez El Tigre - Estado Anzoátegui, quienes presuntamente se apersonaron hasta la sede del mencionado centro clínico y, aprehendieron al ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, cuyo procedimiento quedó asentado en el Libro de Novedades; siendo además pertinente señalar que los familiares de la víctima de tan monstruoso hecho, han referido por este despacho de la existencia de irregularidades con respecto del manejo del caso por parte de los funcionarios de la Policía Municipal, quienes luego de proceder a la aprehensión flagrante del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA fue puesto en libertad sin justificación legal alguna, no conociéndose su paradero por un lapso mayor a un año y medio.

Conforme a lo antes señalado, dado que posterior a los hechos referidos, el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA desapareció sin dejar rastro alguno, no rindiendo testimonio sobre los hechos, hasta la presente fecha se tiene como principal sospechoso de la causa, aunado a la circunstancia de que luego de varias pesquisas investigativas del organismo policial comisionado para la investigación, se tuvo conocimiento que la occisa BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA, al momento del incidente, se encontraba con el mismo en el apartamento que compartían como pareja, y fue rociada por este ultimo (sic) con una sustancia combustible desconocida, y luego inhumanamente prendida en fuego, situación que advirtieron los vecinos del edificio, en razón de que se percataron el olor a quemado en los pasillos adyacentes a la residencia…”. (Folio 131 de la segunda pieza del expediente).

 

 

En cuanto a la solicitud del trámite para la extradición del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, el Ministerio Público consideró procedente y ajustado a Derecho, fundamentarlo en el artículo 1 del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España suscrito en Caracas el 28 de mayo de 1990 y, en tal sentido, expuso:

 

“…Del artículo transcrito supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base de un auto de prisión como el presente caso (auto de privación judicial preventiva de libertad) el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre (…).

En este mismo orden de ideas, considera necesario la Fiscalía conjunta del Ministerio Público, hacer mención de la importancia de que se activen todos y cada uno de los  mecanismos jurídicos para lograr la extradición del imputado ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, pues además de las Garantías Generales que asisten a cualquier ciudadano de la República, no debe olvidarse que el sujeto pasivo del presente caso se trata de una mujer, y tal condición especial implica su protección por medio de otras garantías contenidas en convenciones internacionales suscritas por Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (…).

De lo anterior se extrae, que el Estado se encuentra obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo para su integridad física o la de sus propiedades, el disfrute de sus Derechos mediante el establecimiento de las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de estas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. A tales efectos, aun cuando es irreversible la muerte de la ciudadana BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA, el Estado debe procurarse y valerse de todos los medios jurídicos instituidos para hacer justicia en el presente caso, por lo cual el requerimiento del Ministerio Público, que ya conocido el paradero del imputado de marras se inicie el procedimiento de su extradición, a los fines de su enjuiciamiento por los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Folios 132 al 139 de la segunda pieza).  

 

 

IV

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO

 

En razón de la solicitud hecha por el Ministerio Público, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana jueza FREYA ELISA RON PEREIRA, en fecha 23 de junio de 2011, acordó iniciar el trámite para la Extradición Activa del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA.

 

Tal decisión se dictó con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

“…En fecha 02-09-2009 este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui Extensión El Tigre, recibió las presentes actuaciones contentivas de solicitud de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, de nacionalidad venezolana por nacimiento, titular de la cédula de identidad N° V.-14.516.662, de 28 años de edad para la fecha de los hechos, residenciado en el Paseo Simón Bolívar Quinta Trinidad Ciudad Bolívar Estado Bolívar, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA GONZÁLEZ, hoy occisa, la cual fue acordada en la misma fecha del petitorio fiscal por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 16-12-2009 previa solicitud de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, este Tribunal acordó Mandado Judicial de Notificación Roja al ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA dirigido al Director del Servicio Internacional de Registro Policial (INTERPOL).

Ahora bien, los Representantes Fiscales solicitan se inicie el procedimiento de extradición por cuanto el precitado ciudadano fue detenido en el Reino de España, tal como consta del contenido del radio identificado con el N° EEG2/23474/JAP/57725/G2 enviado el martes 14 de junio de 2011 a las 5:28 am, emanado de OCN INTERPOL-MADRID GRUPO 2 consignado en la mentada solicitud en copias simples.

En este orden el título VI de nuestra ley adjetiva penal vigente establece el Procedimiento de la Extradición en este caso el que debe aplicarse para la Activa. Art. 1, cito: “La extradición se rige por las normas de este título, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”; en efecto, la República Bolivariana de Venezuela sostiene vigente (sic) con el Reino de España Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de Enero de 1990 con aprobación legislativa el 25 de abril de 1990, ratificación ejecutiva de fecha 25 de abril de 1990, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476 de fecha 28 de mayo de 1990, entrando en vigor en data 26 de abril del referido año.

Es así como el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la extradición activa, la cual procede cuando se tenga noticias de que un imputado o imputada al cual hay sido acordada una medida cautelar de privación de libertad, se halla (sic) en país extranjero.

Ante tal circunstancia planteada y vistos la (sic) solicitud debidamente fundamentada por el Ministerio Público con los anexos o recaudos correspondientes que avalarán o corroborarán lo expresado en su solicitud, esta Juzgadora pudo constatar, que el ciudadano ALEJADRO IGLESIAS ZURITA, efectivamente se encuentra en privado (sic) de su libertad  en el Reino de España...”. (Folios 145 al 147 de la segunda pieza del expediente).

V

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

 

La ciudadana Doctora LUISA ORTEGA DÍAZ, Fiscala General de la República, mediante oficio N° DFGR-VF-DGAJ-CAI-1261-2011-034025 de fecha 14 de julio de 2011, consignó informe fiscal de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del cual expresó su opinión en relación al proceso de Extradición Activa del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, en los términos siguientes:

 

En primer lugar, la máxima Representante de la Vindicta Pública destacó que entre la República de Venezuela y el Reino de España fue suscrito Tratado de Extradición en Caracas el 4 de enero de 1990 y publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990; indicó que “… por consiguiente hay que acudir a lo previsto por las Partes sobre el particular…”.

 

En segundo lugar, la Fiscala General manifestó que la causa se inició en virtud de los hechos ocurridos el 2 de julio de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Sede de la Sub Delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en la que se indicó que:

 

“… la ciudadana BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA, el día 29 de junio de 2009, ingresó a la Clínica Santa Rosa de la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui, con un 70% de quemaduras graves de segundo y tercer grado en su anatomía corporal, falleciendo a los pocos días. Cabe destacar que de las diligencias de investigación que se han realizado hasta el momento, se tiene que el día de los hechos, la víctima se encontraba con su novio ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, en el apartamento que compartían como pareja, siendo presuntamente rociada por éste con una sustancia combustible desconocida y luego inhumanamente prendida en fuego, situación que fue advertida por los vecinos del edificio, percatándose del olor a quemado en las adyacencias del bien inmueble en cuestión. Luego de dicha situación, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, estado Anzoátegui, aprehendieron al ciudadano ALEJADRO IGLESIAS ZURITA, quienes posteriormente lo dejaron en libertad sin justificación legal alguna, lo que es objeto de investigación por parte del Ministerio Público…”.

 

En tercer y cuarto lugar, la Fiscala General se pronunció respecto al cumplimiento en el presente caso de los requisitos formales de procedencia de la presente Extradición Activa, así como también de los principios contemplados en el Derecho Internacional.

 

En quinto lugar, la máxima Representante del Ministerio Público estimó que en esta ocasión se cumplen los extremos previstos en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

 

“… el mismo exige para la procedencia de la Extradición Activa, que pese contra el ciudadano requerido Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que al ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, previamente identificado, le fue dictada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 02 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de BÁRBARA GONZÁLEZ CAMANICA; todo ello aunado al hecho, de que el ciudadano en cuestión se encuentra en país extranjero, concretamente en el Reino de España, y la acción penal para perseguirlo, no se encuentra evidentemente prescrita…”.  

 

 

Finalmente, la Fiscala General de la República opinó en cuanto a la presente solicitud sobre la Procedencia de la Extradición Activa del ciudadano venezolano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, a fin de que sea trasladado del Reino de España a territorio nacional, para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales penales venezolanos.

 

 

VI

 PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA,  con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

El artículo 3 del Código Penal venezolano, establece que: “… Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

 

La citada disposición consagra el llamado principio de la territorialidad de la ley penal venezolana y faculta al Estado para conocer de los delitos cometidos dentro de su jurisdicción.

 

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Tercero, Título VII, artículo 391, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República y el artículo 392 regula la Extradición Activa de la manera siguiente:

 

“Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad se halla en país extranjero, solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines, el tribunal de la causa se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, quien dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de Ejecución”.

 

En este sentido, la presente solicitud de extradición, se resolverá con apoyo en el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Aprobatoria del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España publicada en la Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer “CEDAW”, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su Resolución N° 34/180, de fecha 18 de diciembre de 1979,  la Conferencia Mundial de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos celebrada en Viena, la Declaración de la Violencia contra la Mujer celebrada en Beijing (1995) y, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención Belém Do Pará”, adoptada por la Organización de los Estados Americanos en la ciudad de Belém Do Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994;  así como también, los Principios del Derecho Internacional y en especial atención al Principio de Reciprocidad, que consiste en el deber que tienen los países en prestarse ayuda mutua para la represión de delitos contra los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia.

 

Dentro de este marco legal y en materia propiamente de Extradición, los artículos 1 y 2 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España publicada en la Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990,  disponen:

 

“Artículo 1. Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2.

1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito…”. 

 

En adición a lo anterior, la Sala de Casación Penal resolverá el caso bajo estudio de conformidad con las máximas del Derecho Internacional, tomando para ello lo decidido por ella, en la sentencia N° 241 del 17 de mayo de 2002, Caso: José Bandín Rey, a saber:

 

Conforme al Tratado de Extradición suscrito por el Reino de España y la República de Venezuela (…) la extradición tendrá por finalidad el cumplimiento de una condena o para procesar al solicitado de extradición. En este último caso se impone al Estado requirente, de conformidad con el artículo 8, ordinal 1º, del referido Tratado, anexar a la demanda de extradición, el auto de prisión expedido contra el solicitado, el cual deberá ser acompañado además con las declaraciones, documentos y evidencias que le hayan servido de fundamento”.

 

 

Realizadas las anteriores consideraciones en cuanto a las bases legales aplicables a la solicitud de extradición del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, la Sala de Casación Penal de acuerdo al estudio de las actas procesales, constata que los hechos objeto de la presente causa fueron descritos por el Ministerio Público en su solicitud y los mismos ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de la forma siguiente:

 

“… La presente investigación se inicio en fecha 02 de julio de 2009, en virtud de la denuncia interpuesta ante la sede de la Sub Delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la ciudadana ANMY COLORINDA GONZÁLEZ RUIZ, titular de la cédula de identidad V-11.171.005, quien siendo la hermana de la ciudadana BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA, manifestó que esta ultima salió de paseo con su novio ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA Y el día 29-06-2009, en horas de la madrugada recibe llamada telefónica de parte del doctor ANDRÉS POLEO, quien labora en la clínica Santa Rosa de El Tigre Estado Anzoátegui, quien le informó que su hermana había sido llevada a la clínica en mención por su novio antes mencionado con un 70% de quemaduras graves de segundo y tercer grado en su anatomía corporal.

Visto el estado delicado de salud en que ingresa la ciudadana antes citada a la Clínica Santa Rosa de El tigre, el personal médico en cumplimiento de su deber, dio parte de sus condiciones a las autoridades del Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Rodríguez" El Tigre - Estado Anzoátegui, quienes presuntamente se apersonaron hasta al sede del mencionado centro clínico, y aprehendieron al ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, cuyo procedimiento quedó asentado en el libro de novedades; siendo además pertinente señalar que los familiares de la víctima de tan monstruoso hecho, han referido por este despacho de la existencia de varias irregularidades con respecto del manejo del caso por parte de los funcionarios de la Policía Municipal, quienes luego de proceder a la aprehensión flagrante del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA fue puesto en libertad sin justificación legal alguna, no conociéndose su paradero por un lapso mayor a un año y medio.

Conforme a lo antes señalado, dado que posterior a los hechos referidos, el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA desapareció sin dejar rastro alguno, no rindiendo testimonio sobre los hechos, hasta la presente fecha se le tiene como principal sospechoso de la causa, aunado a la circunstancia de que luego de varias pesquisas investigativas efectuadas por funcionarios la Sub Delegación El Tigre del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo policial comisionado para la investigación, se tuvo conocimiento que la occisa BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA, al momento del incidente, se encontraba con el mismo en el apartamento que compartían como pareja, y fue rociada por este ultimo con una sustancia combustible desconocida, y luego inhumanamente prendida en fuego, situación que advirtieron los vecinos del edificio, en razón de que se percataron el olor a quemado en los pasillos adyacentes  a la residencia.

En conocimiento de las circunstancias referidas precedentemente, y sustentado en los elementos de convicción que se desprenden de la investigación, el Ministerio Público requirió ante el órgano judicial la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA; solicitud que fue acordada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, tal y como consta en decisión de fecha 02/09/2009, Asunto Principal Número BP11-P-2009-002202, toda vez que la representación fiscal, presume la autoría del mismo en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 10 del Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 405 ejusdem, perpetrado en territorio venezolano, cuya acción penal para su persecución penal no se encuentra prescrita…”. (Folio 131 de la segunda pieza del expediente).

 

Por su parte, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 2 de septiembre de 2009, decretó Orden de Aprehensión contra el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA; medida de coerción personal que se encuentra vigente y que no se ha podido ejecutar en virtud de que el ciudadano requerido no se encuentra en Territorio Venezolano, circunstancia que ocasionó la paralización indefinida de la causa penal en referencia.

 

La decisión del Tribunal de Control se fundó en los siguientes elementos de convicción:

 

“… 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha 02-07-09, rendida por la ciudadana: ANMY CLORINDA GONZALEZ RUIZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

2.- ACTA POLICIAL, de fecha 29-06-200 (sic), suscrita por el funcionario JUAN PEÑA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Simón Rodríguez.

3.- INFORME MEDICO, de fecha 29-06-2009, suscrita por el Medico LORI RODRIGUEZ, de la Clínica Santa Rosa, El Tigre, estado Anzoátegui.

4.- FACTURA N° 0166975, de fecha 29-06-2009, a nombre de Bárbara González de la Clínica Santa Rosa.

5.- PODER PENAL ESPECIAL, de fecha 31-07-2009, concedido por los ciudadanos MIGUEL SEGUNDO GONZALEZ CARABALLO y BELEN DEL ROSARIO CAMANICA FREGONA, a los profesionales del derecho LUIS IGNANCIO ALFONZO MANEIRO y ITALIA DUARTE ORTEGA, con la finalidad de presenten denuncia penal, en contra del ciudadano: ALEJANDRO IGLESIA ZURITA.

6.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 08-06-2009, suscrita por el Detective TERAN DEIVIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-09, rendida por el ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ CAMANICA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

8.- CERTIFICADO DE DEFUNCION de fecha 06-07-2009, emanada del Hospital Militar con sede en Caracas Distrito Capital.

9.- INFORME MEDICO, de fecha 29-06-2009, suscrito por el Dr. ERASMO ANDRES POLEO.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 08-07-09, rendida por el ciudadano ACETO DE GIORDANO EVELIN ROSARIO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre.-

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-07-09 rendida por la ciudadana GRISEL ESTEFANIA NUÑEZ ROSARIO rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-07-2009, suscrita por el Funcionario Detective DEIVIS TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre.-

13.- CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, suscrito por la ciudadana LUZ MABEL JAMAICA Y la ciudadana arrendadora BARBARA GONZALEZ.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10-07-09 rendida por la ciudadana: LENNIS MARIA CUPARES GARCIA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones  Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

15.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-07-2009, suscrita por el Funcionario Detective DEIVIS TERAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Tigre.-

16.- ACTA DE ENTERRAMIENTO de fecha 08-07-09, del Parque cementerio de Caracas, Jardines del Cercado, Caracas Distrito Capital.

17.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-07-09 rendida por el ciudadano CESAR ENRIQUE INSIGNARES ZURITA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

18.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-07-09 rendida por el ciudadano JUAN ALBERTO GUEV ARA GUILLEN rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

19.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-07-09 rendida por el ciudadano CELSA FERREIRO FERNANDEZ rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

20.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-07-09 rendida por la ciudadana CAROLINA ISABEL HERNANDEZ MARCANO rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación, El Tigre, Estado Anzoátegui.

21.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-07-09 rendida por la ciudadana SULEIMA JOSEFINA SULBARAN HERNANDEZ rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

22.- DICTAMEN PERICIAL N° 28 de fecha 15-07-09, suscrita por el experto CARLOS GUEDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

23.- INPECCION TECNICO POLICIAL N° 85, de fecha 15-07-09, suscrita por el funcionario ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

24.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL N° 9700-246-21 de fecha 15-07-09, suscrito por el funcionario ANGEL MORALES adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

25.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-07-09 rendida por la ciudadana GLADIS DEL VALLE ZURITA rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-07-09 rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO INSIGNARES ZURITA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

27.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 15-07-09 suscrita por el funcionario DEIVIS TERAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

28.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15-07-09 rendida por el ciudadano ERASMO ANDRES POLEO LOVERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

29.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 295-09, de fecha 15-07-09.

30.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-07-09 rendida por el ciudadano DIOMEL JOSE QUINTANA LEON ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

31.- INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 86, de fecha 16-07-09 suscrita por los funcionarios Detective HECTOR GARCIA y inspector JESUS VELASQUEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Supdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

32.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-07-09 rendida por la ciudadana ANMY CLORINDA GONZALEZ RUIZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

33.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 06-07-09, suscrita por el Registrador Civil de la Parroquia San Juan, Caracas Distrito Capital, VIRGILIO JOSE JIMENEZ.

34.- MONTAJE FOTOGRAFICO realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Paraíso, Caracas, Distrito Capital.

35.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 20-07-09, suscrita por la Medico Forense EVEL YN DIAZ, de la Medicatura Forense de Caracas realizado a la ciudadana BARBARA MIGUEL GONZALEZ CAMANICA.

36.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-07-09 rendida por el ciudadano ISRAEL ARGENIS LOPEZ BARRIOS ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

37.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-07-09 rendida por el ciudadano JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

38.- INFORME PERICIAL N° 9700DCA-962-09, de fecha 23-07-09, suscrito por el funcionario Experta ZENAIDA GALINDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones  Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

39.- INFORME PERICIAL N° 9700DCA-960-09, de fecha 23-07-09, suscrito por el funcionario Experta GINETTE MARTINEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui.

40.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23-07-09 rendida por la ciudadana MAGALY CONSTANZA ALVARADO CABRERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación El Tigre, Estado Anzoátegui…”.

 

Con tales elementos de convicción el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a cargo de la ciudadana jueza LEIDYS MONTILLA, dictó el 2 de septiembre de 2009, orden de aprehensión contra el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 14.516.662.

 

Ahora bien, en primer término, la Sala de Casación Penal observa que al ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA se le solicita en extradición, por unos hechos ocurridos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela y el delito imputado se encuentra regulado en la legislación penal venezolana de la forma siguiente:

 

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, establece:

 

“Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este Libro, con alevosía o por motivos fútiles e innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.”. (Resaltado de la Sala).

 

 

Por su parte, la Ley Orgánica 10/1995 de fecha 23 de noviembre del Código Penal Español estipula en el Libro II del Título I: Del Homicidio y Sus Formas, el artículo 138 tipifica el tipo penal de HOMICIDIO y, en específico, el artículo 139 establece las circunstancias que lo califican con el respectivo agravante de la pena; estableciendo lo siguiente:

 

“Artículo 138. El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años.

Artículo 139. Será castigado con la pena de prisión de quince a veinte años, como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1ª. Con alevosía.

2ª. Por Precio, recompensa o promesa.

3ª. Con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.”. (Texto oficial consultado en la dirección electrónica siguiente: www.boe.es ).

 

De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerida por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma.

 

En segundo lugar, del análisis de las actas insertas en el expediente, esta Sala considera que no concurre la prescripción de la acción penal (ordinaria y judicial) del delito por el cual es requerido en extradición, el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, ello principalmente por cuanto los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron recientemente (año 2009). 

 

Así se tiene que, para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES,  previsto y sancionado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, se establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, tiene un término medio de diecisiete (17) años y cinco (05) meses de prisión.

 

Al respecto, establece el numeral 1 del artículo 108 del Código Penal, que la acción penal prescribe: “… por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años…”, por lo que la prescripción prevista para este delito es de quince (15) años, y habiendo ocurrido los hechos en el año 2009, necesario es concluir que la acción penal por este delito, no se encuentra prescrita.

En tercer lugar, consta en las actuaciones que el delito por el cual se dictó medida de aprehensión contra el ciudadano requerido ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, en la legislación penal venezolana no está establecida pena perpetua, ni que comporte pena de muerte. Sobre este aspecto, el artículo 44 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dispone que:

 

“ … No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años…”.

 

En cuarto lugar, la Sala de Casación Penal deja constancia que el delito por el cual se solicita la extradición: HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, no se trata de un delito que tenga  naturaleza política o conexa con éstos; sino que se considera un delito grave.

 

Por último, la solicitud de extradición se fundamentó en la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada contra el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, de fecha 2 de septiembre de 2009; por lo que encontrándose el referido ciudadano en condición de procesado es procedente la solicitud de extradición requerida, pues conforme al criterio expuesto por esta Sala de Casación Penal en anteriores decisiones la extradición también procede respecto de personas procesadas.

 

Acorde con lo anterior, esta Sala de Casación Penal en decisión N° 36 del 31 de enero de 2008; señaló:

 

“…de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión. Así, el Código de Derecho Internacional Privado (Código Bustamante), artículos 352 y 354 disponen que:

‘…Artículo 352: La extradición alcanza a los procesados o condenados como autores, cómplices o encubridores de delito.

Artículo 354: Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, no sea menor de un año de privación de libertad u que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser de privación de libertad…(Omissis)…

Artículo 365: Con la solicitud de extradición deben presentarse: 1. Una sentencia condenatoria o un mandamiento o auto de prisión o un documento de igual fuerza…’.

De igual forma, a título de ejemplo, cabe resaltar varios Tratados de Extradición suscritos por nuestro país:

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Bélgica, del 13 de marzo de 1884, cuyo artículo 10, consagrada la procedencia de la extradición: ‘…Si se trata de un delincuente o de un acusado, la extradición será concedida en virtud de presentación, ya del auto de arresto, ya de otro acto que tenga la misma fuerza, ya del auto de remisión o de acusación, ya de cualquier otro acto en que se decrete formalmente la entrega del delincuente ante la jurisdicción, siempre que estos actos, mandatos, ordenanzas o autos, emanen de autoridades competentes…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela, Ecuador, Bolivia, Perú y Colombia, del 18 de julio de 1911, en su artículo 8: ‘…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela e Italia, del 23 de agosto de 1930, artículo 9: ‘…La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquier otra providencia equivalente al auto…’.

Tratado de Extradición suscrito entre Venezuela y Francia, del 23 de marzo de 1853, artículo 3: ‘…Los documentos que deberán presentarse e apoyo de la demandas de extradición, serán el mandato de arresto librado… conforme a las leyes del país cuyo gobierno pide la extradición…’. (Subrayado de la Sala)

 

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, observa esta Sala de Casación Penal que la solicitud de Extradición Activa del ciudadano venezolano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, se fundamenta en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo siguiente:

 

a)     El decreto de la  Medida de Privación Judicial de Libertad dictado el 2 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 (ordinal 1°) del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BÁRBARA MIGUEL GONZÁLEZ CAMANICA. 

 

b)     El conocimiento por parte del Ministerio Público y del Tribunal de Control a través de la noticia  de que el solicitado en extradición se encuentra en un país extranjero (Reino de España);  denotándose de la copia del comunicado N° EEG2/23474/JAP/57725/G2 suscrito OCN INTERPOL-MADRID, en fecha 14 de junio de 2011, que indica lo siguiente: “…les informamos que el arriba nombrado [ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA] ha sido detenido hoy en España con vistas a su extradición a Venezuela, a objeto de continuar con los trámites extradicionales, les recordamos que sus autoridades han de remitir la demanda formal de extradición por los habituales canales diplomáticos…”.

 

c)     La vigencia de una Orden Judicial de Aprehensión dictada contra el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, el 2 de septiembre de 2009, por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, que es del tenor siguiente:

 

“…El Tigre, 2 de Septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: BP11-P-2009-002202

ASUNTO: BP11-P-2009-002202

 

ORDEN DE APREHENSION

 

Sírvase ordenar la localización y Aprehensión del ciudadano ALEJANDRO IGLESIA ZURITA, quien es: Venezolano, de 28 años de edad, soltero titular de la Cédula de Identidad N° V-14516662, residenciado en el Paseo Simón Bolívar, Quinta Trinidad, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a quien este Tribunal mediante resolución de esta misma, acordó librar Orden de Aprehensión por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO Y POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida se llamara BARBARA MIGUEL GONZALEZ CAMANICA. La presente orden deberá llevarse a efecto con estricta sujeción de las disposiciones Jurídicas contenidas en la Norma adjetiva, en concordancia con el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en total resguardo de los derechos humanos. Asimismo, particípole que una vez efectuada dicha aprehensión, deberá ponerlo a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con sede en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui…”.  

 

 

d)     El hecho cierto que el ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, actualmente se encuentra sustraído del proceso penal seguido en su contra,  pues ha salido del territorio nacional y se tiene noticias que se encuentra en el Reino de España; por lo que resulta necesaria la comparecencia del solicitado en extradición, a los fines de someterlo a la jurisdicción de los tribunales penales ordinarios venezolanos.

 

Por tanto, y en suma de lo anterior, esta Sala de Casación Penal, efectuado como fue el análisis a la documentación que consta en el expediente evidencia, que en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia anteriores, también se cumple con los Principios Generales que regulan la institución de la Extradición, a nivel del Derecho Interno y del Derecho Internacional.

 

Así se tiene lo siguiente:

 

a)     El Principio de la doble incriminación: según el cual,  el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MEDIO DE INCENDIO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es objeto de extradición según el artículo 2 del Tratado de Extradición suscrito por ambos países;

b)     El Principio de la mínima gravedad del hecho: de acuerdo al cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso bajo estudio la extradición es solicitada por la comisión de un delito grave contra las personas;

c)     El Principio de la especialidad: referido a que el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud; los hechos investigados acontecen desde el año 2009 hasta la presente fecha; y sólo en razón de ellos es que se solicita su extradición;

d)     El Principio de no entrega por delitos políticos: conforme al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, y en el presente caso se dejó claramente establecido que el delito que motivó la solicitud no se trata de un delito político ni conexo con éste;

e)     El Principio de la no entrega del nacional: según el cual el Estado Requerido no entregará a sus nacionales, y en el presente caso, se solicita al Reino de España la extradición de un ciudadano de nacionalidad venezolana;

f)      Los Principios relativos a la acción penal: referidos a la no concesión de la solicitud de extradición si la acción penal está prescrita, y en el presente caso se dejó constancia que no consta ningún elemento que acredite la prescripción de la acción penal;

g)     Los Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte o una pena perpetua, y tal como se determinó en el caso sub iúdice, el ciudadano requerido es procesado por un delito cuya pena no excede de treinta años de privación de libertad.  

 

Asimismo, la Sala de Casación Penal ratifica  el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ello como garantía que se desprende del análisis del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 125 (numeral 12) del Código Orgánico Procesal Penal, garantía está  a favor del imputado, cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a un ciudadano sin escucharlo y sin su presencia ante sus jueces naturales. (Vid. Sentencia N° 546 del 14 de diciembre de 2010).

 

Sobre las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 29 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera procedente, solicitar al Reino de España, la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, antes identificado, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para su enjuiciamiento en territorio venezolano por el delito señalado. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALEJANDRO IGLESIAS ZURITA, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° 14.516.662, al Reino de España.

 

Se ordena remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una copia certificada de esta decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.   

 

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de  Justicia, en  Sala  de  Casación  Penal, en  Caracas, a  los  días  DIECINUEVE  del mes de  JULIO   de dos mil once.  Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

                                                  Ponente

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Exp. 11-240.

NBQB/.