Magistrado Ponente Dr.
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
Con fecha cuatro (4) de agosto de 2011,
es recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el
ciudadano abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39891, en su
condición de defensor privado del ciudadano STARKY PÉREZ BERMÚDEZ;
contra la decisión dictada el veintiuno (21) de marzo de 2011 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrada por JHOLEESSKY
DEL VALLE VILLEGAS (presidenta-ponente), DARÍO SUÁREZ JIMÉNEZ y REINALDO ROJAS
REQUENA, que
condenó al ciudadano acusado STARKY JOSÉ PÉREZ a cumplir la pena de
veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión por la perpetración de los
delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, tipificados
en los artículos 460 y 277 del Código Penal respectivamente, y lo absolvió
por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en
el artículo 458 eiusdem, en perjuicio del ciudadano CAYETANO PASCUAL GÓMEZ
MELÉNDEZ.
Recurso al cual
se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa
AA30-P-2011-000287, y como ponente al Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL
CORONADO FLORES.
En fecha catorce
(14) de noviembre de 2011, mediante auto No. 439, la Sala de Casación Penal admitió
el recurso de casación propuesto por la defensa privada, y convocó a una
audiencia pública.
El trece (13)
de abril de 2012, se convocó a la audiencia pública correspondiente, la cual
tuvo lugar con la asistencia de las partes, el tres (3) de mayo de 2012.
El nueve (9) de
mayo de 2012 se le reasignó la ponencia al Magistrado Dr. PAÚL JOSÉ
APONTE RUEDA.
En virtud de
ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el
presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los
términos siguientes:
I
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL
RECURSO DE CASACIÓN
Tal como
consta en las actas de la causa en estudio, el ciudadano abogado MIGUEL
ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, mediante recurso de casación recibido ante la
Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el cuatro
(4) de agosto de 2011, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido y
declarado con lugar, manifestando:
“La decisión impugnada tiene su fundamento
en la errónea aplicación de la ley, del Artículo 16 del Código Orgánico
Procesal Penal Venezolano…La Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, con una
interpretación en argumento en (sic) contrario, de los hechos probados y
desvirtuados, en el Juicio Oral y Público, inspirados en una Cosmovisión
Jurídica del hecho, llegaron a la conclusión que mi defendido tenía la
intención o el animus de secuestrar, mas no de robar el vehículo, es decir, la
Corte de Apelaciones hizo una introspección de la declaración de la Víctima
de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de hecho y de
derecho de la Decisión de la corte de apelaciones…con los hechos fijados con
esta declaración, al ser adminiculada como en efecto lo hizo la Juzgadora de
Instancia, con la declaración rendida por el ciudadano ANGELO SIRACURA CARO,
con la cual quedó probado que fue sometido con un arma de fuego por un
ciudadano, quien le pidió la llaves de su vehículo modelo Aveo y lo introdujo
en el mismo, manifestándole que era un quieto, emprendiendo velocidad y
recorriendo varias vías de la ciudad, manteniéndose agachado en la parte de atrás,
hasta que los sujetos del carro se bajan y oye unos disparos y se presenta un
funcionario quien le dice que detuvieron a una persona, una de estas personas
detenidas resultó ser el ciudadano hoy acusado STARKY PEREZ BERMÚDEZ, quien
fue detenido en el lugar donde rescataron al Señor Ángelo Siracusa, portando
un arma de fuego y un teléfono celular. Con estas declaraciones
adminiculadas con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento
policial que logró el rescate de la víctima, quedó probado la privación de
libertad que fue objeto el ciudadano ANGELO SIRACUSA, para determinar sin
equívocos que fue objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué
decían ellos por teléfonos? Respondió AQUÍ VA; también señaló a la pregunta
de la defensa acerca si habían hecho alguna prueba de voz, la víctima señaló
que no, sólo cuando le preguntaron el tono de hablar, el respondió que tenía
tono maracucho, y en efecto el ciudadano STARKY es oriundo del Estado Zulia,
según se desprende de sus datos filiatorios. En el caso en marras, ha quedado
fijado en el debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de
libertad al ciudadano Ángelo Siracusa para secuestrarlo, al responder el
testigo víctima que cuando hablaban por teléfono, señalaban que “AQUÍ VA”;
por su parte quedó probado y fijado en actas que dicho ciudadano es el dueño
de una venta de repuestos, y también quedó fijado en el debate con la
declaración de los funcionarios actuantes en el rescate, que todo se inició
en razón que la información que se manejaba era que habían secuestrado a un
ciudadano y que además la intención era privar de libertad a este ciudadano,
situación que quedó fijada cuando de la declaración del ciudadano CAYETANO
PASCUAL GÓMEZ MELÉNDEZ, se desprende que decidieron fue llevarse al ciudadano
Ángelo Siracusa. Todo ello quedó fijado en el debate oral y público, lo cual
hace arribar a esta única corte a la conclusión a: Que se está en presencia
de un delito de secuestro conforme lo establece el artículo 460 del
Código Penal y no como erradamente lo señaló la Juez, Tentativa de Robo de
Vehículo, previsto en el artículo 7 de la Ley especial sobre Hurto y Robo de
Vehículo Automotores” (Sic). (Resaltado añadido de esta decisión).
II
DE LOS HECHOS
Las circunstancias de
modo, tiempo y lugar acreditadas por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 2
del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en su sentencia del veintidós
(22) de octubre de 2010, son:
“en fecha 21 de abril de 2009, siendo las
07:15 de la noche, el ciudadano Angelo Caro Siracusa se encontraba en su
negocio denominado Repuestos Automotriz Siracusa, ubicado en la tercera
avenida con esquina de la calle 8 de San Felipe, en compañía del ciudadano
Cayetano Pascual Gómez Meléndez, cuando repentinamente son abordados por un
sujeto que los apunta con un arma de fuego, posteriormente se presentan otros
sujetos, quienes someten a los mencionados ciudadanos y bajo amenaza de
muerte le sustraen al ciudadano Cayetano Pascual Gómez Meléndez un equipo de
telefonía celular de su propiedad, y al ciudadano Ángelo Caro Siracusa le
solicitan que se tape los ojos, sustrayéndole las llaves del vehículo marca
Aveo, color blanco placas BBP-14, lo hacen abordar el vehículo en la parte de
atrás, y comienzan a realizar un recorrido por la ciudad, hasta que
funcionarios policiales, que fueron alertados por el ciudadano Cayetano
Pascual Gómez Meléndez, logran observar el vehículo, lo persiguen y este
vehículo se detiene y se realiza un intercambio de disparos entre los
ocupantes del vehículo Aveo y los funcionarios policiales a la altura del
Barrio Don Juancho, donde es detenido el ciudadano STARKY PÉREZ BERMÚDEZ y se
le incauta entre sus vestimentas un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro
Beretta, modelo 92FS, de fabricación Italiana, calibre 9mm, serial H86013Z”.
III
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
El
recurrente plantea como única denuncia, a la cual denomina “PRIMERA
DENUNCIA”, que la Corte de Apelaciones “hizo una introspección de la declaración de la
Víctima de una manera parcial como se puede apreciar en los fundamentos de
hecho y de derecho de la Decisión”, es decir, en criterio del recurrente el
referido órgano jurisdiccional analizó parcialmente una prueba, y por ello
considera que violó por errónea aplicación el artículo 16 del Código Orgánico
Procesal Penal.
Al efecto, la
disposición considerada como infringida dispone:
“Los jueces o juezas que han de
pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la
incorporación de las pruebas de 1as cuales obtienen su convencimiento”.
Este artículo
se refiere al principio de inmediación, norma jurídica de importancia fundamental
en los procedimientos judiciales orales, presentándose como uno de sus
aspectos característicos. La inmediación exige que la sentencia deba ser
dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre
las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al
proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema
procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de
juicio.
La
inmediación se verifica con mayor intensidad en torno a la relación existente
entre el juzgador y el sujeto procesal que emite una declaración en sentido amplio.
De ahí que, este principio se manifieste con primacía en aquellos casos donde
el tribunal deba percibir deposiciones, bien de testigos o expertos, y en especial
de las partes, pues lo que se persigue es que la persona con la competencia
para decidir, acceda con la máxima cercanía posible, tanto al contenido de
las propias declaraciones como a la forma en que esas declaraciones son
proferidas, lo que incluye la expresión corporal, la actitud, el tono de la
voz, y todos aquellos aspectos del discurso que no pueden conocerse mediante
la lectura de unas actas escritas.
Como consecuencia de lo expuesto, la Corte de Apelaciones
sólo puede sentenciar sobre la base de los hechos establecidos por el
tribunal de juicio, ya que los mismos son recibidos por las Cortes de Apelaciones al
igual que la Casación, vale decir, de forma predeterminada por el tribunal de
juicio.
A las
Cortes de Apelaciones están limitadas de establecer hechos nuevos, incluso a
partir de la adminiculación de las pruebas (aunque hayan sido debidamente
incorporadas al proceso ante el tribunal y en la fase correspondiente),
precisamente porque no se produjo la inmediación que exige expresamente el
Código Orgánico Procesal Penal.
Los procedimientos
judiciales al estar informados por los principios de oralidad, concentración,
publicidad e inmediación, que es la norma bajo análisis, deben desarrollarse de
manera que el juez o la jueza presencie en una posición de privilegio el modo
como se van incorporando las pruebas y los debates que se van generando en
torno a ellas, colocando en lugares disímiles al juzgador de juicio y al de
apelación, quien solamente podría en aras de garantizar la inmediación, asumir
de manera directa el debate probatorio, si se efectuara un nuevo juicio en su
presencia. Sin embargo, ello no es lo que ocurre en el proceso penal patrio, donde
la función del tribunal superior se reduce a verificar que la sentencia
dictada por el tribunal de juicio cumpla con las previsiones del ordenamiento
jurídico, quedando impedido de valorar pruebas, aunque de hecho pueda
reproducirlas mediante la lectura de actas, o incluso, en video, puesto que
se pierde la oportunidad que debe tener el juez o la jueza de acceder por sí
mismo a la corporeidad de los elementos probatorios y de percibir y regular el
debate de las partes.
Conforme a
lo expuesto, puede aseverarse de manera general que una Corte de Apelaciones
al valorar pruebas, para
modificar los hechos establecidos por el tribunal de la recurrida, estaría actuando fuera de su
competencia funcional, y en consecuencia, dicha conducta es contraria a
derecho, por lo que sería necesario anularla.
A
partir de este razonamiento, la apelación penal se diferencia claramente de la apelación ordinaria
prevista en el Código de Procedimiento Civil, puesto que no permite a las Cortes
de Apelaciones controlar en una segunda oportunidad el ejercicio de la acción
por parte del Ministerio Público o del querellante, según corresponda, así
como las defensas del acusado, mediante un reexamen de los alegatos y las
pruebas. Lo que las Cortes de Apelaciones realizarán queda circunscrito a evaluar
si el fallo apelado se generó en concordancia con el ordenamiento jurídico, y
en particular sobre el tema probatorio, si las pruebas son lícitas, si fueron
valoradas de forma lógica, y en general, si fueron adminiculadas de acuerdo
con las previsiones legales, y en caso contrario, lo anularán para que sea sustituido por otro.
En este orden de ideas, la Corte de Apelación no es competente para
recibir ni valorar pruebas tendientes al establecimiento de los hechos, como
sí deben hacerlo los tribunales en funciones de juicio, de modo que en caso
de dictar una decisión propia deberá fundamentarse en los hechos que haya
fijado el juzgador del fallo cuya verificación fue solicitada al juzgador
superior, sin que exista algún caso que permita erigir hechos nuevos a partir
de la valoración de cada una de las pruebas debatidas en la fase de juicio.
Por tal
razón, a esta Sala de Casación Penal le corresponde verificar si efectivamente
la Corte de Apelaciones valoró pruebas para emitir una sentencia nueva en
sustitución de la emitida por el Tribunal en Funciones de Juicio No. 2 del Circuito Judicial
Penal del Estado Yaracuy.
Al
respecto, en el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, se estableció:
“Con estas declaraciones adminiculadas
con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que logró
el rescate de la víctima, quedó probada la privación de libertad que fue
objeto el ciudadano ANGELO SIRACUSA, para determinar sin equívocos que fue
objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué decían ellos por
teléfonos? Respondió AQUÍ VA; también señaló a la pregunta de la defensa
acerca si habían hecho alguna prueba de voz, la víctima señaló que no, solo
cuando le preguntaron el tono de hablar, el respondió que tenía tono
maracucho, y en efecto el ciudadano STARKI es oriundo del Estado Zulia, según
se desprende de sus datos filiatorios. En el caso en marras, ha quedado
fijado en el debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de
libertad al ciudadano Ángelo Siracusa para secuestrarlo, al responder el
testigo víctima que cuando hablaban por teléfono, señalaban que “AQUÍ VA”;
por su parte quedó probado y fijado en actas que dicho ciudadano es el dueño
de una venta de repuestos, y también quedó fijado en el debate con la
declaración de los funcionarios actuantes en el rescate, que todo se inició
en razón que la información que se manejaba era que habían secuestrado a un
ciudadano y que además la intención era privar de libertad a este ciudadano,
situación que quedó fijada cuando de la declaración del ciudadano CAYETANO
PASCUAL GÓMEZ MELÉNDEZ, se desprende que decidieron fue llevarse al ciudadano
Ángelo Siracusa. Todo ello quedó fijado en el debate oral y público, lo cual
hace arribar a esta única corte a la conclusión a que se está en presencia de
un delito de secuestro conforme lo establece el artículo 460 del Código Penal
y no como erradamente lo señaló la Juez, Tentativa de Robo de Vehículo,
previsto en el artículo 7 de la Ley Especial sobre Hurto y Robo de Vehículos
Automotores…Estas declaraciones al ser adminiculadas con las rendidas por las
víctimas, hacen establecer a esta Alzada, que la Jueza sin lugar a dudas,
incurrió en un error de derecho al calificar los hechos narrados como
tentativa de robo de vehículo, cuando en verdad los hechos se subsumen al
tipo penal de secuestro previsto y sancionado en el artículo 460 del Código
Penal, por cuanto la víctima fue privada ilegítimamente de su libertad, por
unos sujetos entre ellos el hoy acusado STARKI PÉREZ BERMÚDEZ, quien al ser
aprehendido momentos después de haberse llevado a la víctima ANGELO SIRACUSA,
le fue incautada el arma de fuego con la que fue sometido y un teléfono
celular cuya propiedad no pudo determinarse, contrariamente a como lo afirmó
la recurrida, de los hechos fijados sí quedó comprobada la intención de
secuestrar a la víctima, por cuanto éste era el objetivo, tal como quedó
establecido cuando al someter al ciudadano ANGELO SIRACUSA y CAYETANO PASCUAL
GÓMEZ, deciden llevarse es a ANGELO SIRACUSA, ello quedó probado con la
declaración de estos dos testigos víctimas; además también quedó probado con
las declaraciones de estos ciudadanos y la de los funcionarios actuantes en
el procedimiento que logró el rescate de la víctima, que se trataba de un
ciudadano dueño de una venta [de] repuestos, establecimiento comercial
ubicado en esta ciudad de San Felipe, afirmaciones que hace este órgano
Colegiado con base a los hechos fijados en el debate oral y público”.
A pesar de la
insistencia de la Corte de Apelaciones de afirmar que la decisión que emite
es un simple cambio de calificación jurídica con fundamento en los hechos
establecidos por el tribunal de juicio (único competente para ello), es
evidente que la Corte de Apelaciones entró a valorar pruebas para establecer
hechos nuevos, como se advierte del párrafo transcrito, y en concreto de los
extractos que se transcriben a continuación:
“Con estas declaraciones adminiculadas
con la de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que logró
el rescate de la víctima, quedó probada la privación de libertad que fue
objeto el ciudadano ANGELO SIRACUSA, para determinar sin equívocos que fue
objeto de un secuestro cuando a la pregunta fiscal ¿Qué decían ellos por
teléfonos? Respondió AQUÍ VA…. En el caso en marras, ha quedado fijado en el
debate oral y público, que el objetivo del acusado era privar de libertad al
ciudadano Ángelo Siracusa para secuestrarlo, al responder el testigo víctima
que cuando hablaban por teléfono, señalaban que ´AQUÍ VA´…”.
Al aseverar lo anterior, la
Corte incurrió en el error de analizar pruebas como si se tratara de un
procedimiento escrito donde la falta de inmediación autoriza a la alzada a
revisar de nuevo los argumentos de las partes y las pruebas incorporadas al
proceso, para tomar otra decisión. Ello en lugar de limitarse a verificar si
el pronunciamiento del tribunal de juicio era conforme a derecho, y en el
caso contrario anularlo para que otro tribunal de juicio emitiera una
decisión al respecto, o efectivamente cambiara la calificación jurídica, pero
sobre la base de los hechos determinados. No debiendo por ende haber valorado
pruebas para establecer hechos nuevos, como lo es la determinación de la
intención de secuestrar, lo cual no fue precisado por el juzgador de juicio
durante el desarrollo del debate.
Aunado a que la Corte de
Apelaciones continuó indicando:
“Estas declaraciones al ser adminiculadas
con las rendidas por las víctimas, hacen establecer a esta Alzada, que la
Jueza sin lugar a dudas, incurrió en un error de derecho al calificar los
hechos narrados como tentativa de robo de vehículo, cuando en verdad los
hechos se subsumen al tipo penal de secuestro”.
En esta
aseveración, la propia Corte reconoce que está valorando pruebas para
concluir en un cambio en la calificación jurídica, actuación que no le
corresponde al referido sentenciador colegiado, por no haber presenciado el
debate (argumentativo y probatorio) de modo directo y personal, tal y como lo
exige el Código Orgánico Procesal Penal.
Por
consiguiente, para la Sala lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON
LUGAR el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ
GAMARRA,
en su condición de defensor privado del ciudadano STARKY PÉREZ
BERMÚDEZ; ANULAR la decisión dictada el veintiuno (21) de marzo de
2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Yaracuy que condenó al ciudadano acusado STARKY JOSÉ PÉREZ a cumplir
la pena de veintiún (21) años y seis (6) meses de prisión, por la perpetración
de los delitos de SECUESTRO y PORTE ILÍCITO DE ARMAS y lo absolvió
por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del
ciudadano CAYETANO PASCUAL GÓMEZ MELÉNDEZ; y REPONER la causa
al estado que una Sala de Apelaciones distinta a la que conoció dicte una
nueva sentencia con prescindencia de los vicios especificados, y en
cumplimiento de lo ordenado en este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta
los pronunciamientos siguientes:
1) Declara CON LUGAR el
recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado MIGUEL ALFREDO BERMÚDEZ GAMARRA, en su condición de
defensor privado del ciudadano STARKY PÉREZ BERMÚDEZ.
2) ANULA la decisión dictada el veintiuno (21) de marzo de 2011 por la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que condenó al
ciudadano acusado STARKY JOSÉ PÉREZ a cumplir la pena de veintiún
(21) años y seis (6) meses de prisión, por la perpetración de los delitos de SECUESTRO
y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, y lo absolvió por la
comisión del delito de ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano CAYETANO
PASCUAL GÓMEZ MELÉNDEZ.
3) REPONE la causa al estado que una
Sala de Apelaciones distinta a la que conoció, dicte una nueva sentencia con
prescindencia de los vicios señalados, y en cumplimiento de lo ordenado en
este fallo.
Publíquese, regístrese
y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, a los (20) días
del mes de julio del año 2012. Años: 202° de
la Independencia y 153° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
NINOSKA QUEIPO BRICEÑO
La Magistrada Vicepresidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
La Magistrada,
BLANCA
ROSA MÁRMOL de LEÓN
El Magistrado,
HÉCTOR CORONADO FLORES
El Magistrado,
PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA
(Ponente)
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EXP. No. 2011-000287
PJAR.
|