![]() |
Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Vistos.
Dio origen
al presente juicio la denuncia interpuesta el 25 de septiembre de 2001 por el
ciudadano ISIDRO MANUEL HIDALGO GONZÁLEZ, acerca de que los OCHENTA ANIMALES
VACUNOS, UN TORO, UN CABALLO y ONCE MAUTES que se encontraban en el fundo
“PLATANICAL”, no formaban parte de la venta del mencionado inmueble y que le
exigió al ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUÁREZ (comprador) su devolución y
éste se negó.
El Fiscal Cuarto del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano
abogado VÍCTOR ARMIÑO ALTUNA GARCÍA, solicitó al juez de control la
desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO MANUEL
HIDALGO GONZÁLEZ.
El Tribunal Primero de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana
juez abogada ANA YSABEL MARCANO
VELÁSQUEZ, el 13 de febrero de 2003 declaró con lugar la desestimación de la
denuncia planteada por el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó, pese a tal
desestimación, la entrega de los
animales (que el Ministerio Público puso a su disposición) al ciudadano ISIDRO
MANUEL HIDALGO GONZÁLEZ.
El
ciudadano abogado MELANIO JESÚS TREJO, Defensor del ciudadano OSWALDO ANTONIO
MONTOYA SUÁREZ, interpuso recurso de apelación en lo que respecta a la entrega
de los animales.
La Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces
abogados ALEXIS PARADA PRIETO (presidente y ponente), MARIELA CASADO ACERO y
ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, el 3 de abril de 2003 declaró sin lugar el recurso de
apelación interpuesto por el Defensor y de oficio anuló la decisión del
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.
Contra esa decisión
interpuso recurso de casación el Defensor del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA
SUÁREZ.
El 5 de mayo de 2003 la
Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.
El 14 de diciembre de
2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 27 de mayo de 2003 se designó
ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN. El 18
de junio de 2003 se le reasignó la ponencia al Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Se cumplieron los
trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.
El
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las
sentencias recurribles en casación y en este sentido dispone:
“Artículo
459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser
interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en
su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una
pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la
sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio
Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación
de penas inferiores a las señaladas.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
Por tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Apure no es susceptible de impugnación mediante recurso de
casación pues ordena la celebración de una nueva audiencia en un Tribunal de
Control. En efecto la sentencia
impugnada decidió:
“...PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de
apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado MELANIO DJESUS (sic) TREJO, del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUÁREZ, contra la
decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial
Penal de fecha 13-02-03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo
450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por
el Tribunal Primero de Control de este
Circuito Judicial Penal de fecha 13-02-03, conforme a lo previsto en los
artículo 257 de la Constitución Nacional; 13; 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control de este
Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, tome
decisión en relación con la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del
Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial...”.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal arriba transcrita y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se declara inadmisible. Así se decide.
Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de casación
interpuesto por el Defensor del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUÁREZ.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTIÚN días del mes de JULIO de
dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El
Magistrado Presidente de la Sala,
El Magistrado Vicepresidente de la Sala,
La Magistrada,
La Secretaria de la Sala,
LINDA MONROY
DE DÍAZ
EXP. N°
2003-0195
AAF/ag
Quien
suscribe, BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Magistrada de la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con
base a las razones siguientes:
En fecha
19 de noviembre de 2001, se recibió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio
Público, denuncia proveniente de la Sección de Investigaciones Penales del
Destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela,
con sede en Las Cotúas del Municipio Biruaca, Estado Apure, interpuesta por el
ciudadano Isidro Manuel Hidalgo González, manifestando entre otras cosas que:
“...hace
aproximadamente unos seis meses, yo vendí el fundo de mi propiedad,
“PLATANICAL”, al señor OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ, por la cantidad de
treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,oo). El contrato mío con él,
fue el siguiente, que él me pagaría el dinero en el plazo de dos meses a partir
de la fecha que yo le entregara el fundo, dentro de los terrenos del fundo que
yo le vendí, también está la cantidad de 80 animales vacunos, 40 vacas paridas,
cada una, con becerros de dos o más meses; un toro, un caballo y once mautes de
un peso aproximado de 200 kilogramos cada uno, de los cuales todos son de mi
propiedad, herrados con hierro de cría de la siguiente figura ( ), todos estos animales no se
encontraron en el contrato de venta del fundo, y el señor OSWALDO ANTONIO
MONTOYA sabe muy bien esto, este señor después de seis meses, transcurrida la
venta del fundo, y ahora se niega a entregarme mi ganado que yo dejé en el
fundo el día 15 de agosto del presente año, se presentó a mi casa de residencia
y me dijo que le entregara el hierro de cría y quemador de mi ganado, alegando
que ahora se me cancelaría en su totalidad sic...”.
En fecha
11 de noviembre de 2000, la ciudadana Verónica Rosario Castellanos, en su
condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure,
interpuso escrito por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial
Penal del Estado Apure, en el cual expuso que “es una situación atípica, no prevista
en nuestro Código Penal, por lo que este hecho denunciado, pese a que se inició
una investigación en la cual se pudo evidenciar que el hecho denunciado e
investigado no reviste carácter penal, por lo que obviamente surge un obstáculo
para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción
pública en nombre del Estado, y así lo asume quien suscribe”.
Vistas las
consideraciones, solicitó así la representante del Ministerio Público se
decretara la desestimación de la presente investigación, de acuerdo con el
artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Presidente de la Sala,
Alejandro Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La Magistrada Disidente,
Blanca Rosa Mármol de León
La Secretaria,
Linda Monroy de Díaz
V.S. Exp. N° 03-0195(AAF)