Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.

 

Dio origen al presente juicio la denuncia interpuesta el 25 de septiembre de 2001 por el ciudadano ISIDRO MANUEL HIDALGO GONZÁLEZ, acerca de que los OCHENTA ANIMALES VACUNOS, UN TORO, UN CABALLO y ONCE MAUTES que se encontraban en el fundo “PLATANICAL”, no formaban parte de la venta del mencionado inmueble y que le exigió al ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUÁREZ (comprador) su devolución y éste se negó.

 

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ciudadano abogado VÍCTOR ARMIÑO ALTUNA GARCÍA, solicitó al juez de control la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano ISIDRO MANUEL HIDALGO GONZÁLEZ.

 

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de la ciudadana juez abogada ANA YSABEL  MARCANO VELÁSQUEZ, el 13 de febrero de 2003 declaró con lugar la desestimación de la denuncia planteada por el Ministerio Público, de acuerdo con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó, pese a tal desestimación,  la entrega de los animales (que el Ministerio Público puso a su disposición) al ciudadano ISIDRO MANUEL HIDALGO GONZÁLEZ.

 

El ciudadano abogado MELANIO JESÚS TREJO, Defensor del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUÁREZ, interpuso recurso de apelación en lo que respecta a la entrega de los animales.

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los ciudadanos jueces abogados ALEXIS PARADA PRIETO (presidente y ponente), MARIELA CASADO ACERO y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, el 3 de abril de 2003 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor y de oficio anuló la decisión del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación el Defensor del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUÁREZ.

 

El 5 de mayo de 2003 la Corte de Apelaciones remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal y el 27 de mayo de 2003 se designó ponente a la Magistrada Doctora BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN.  El 18  de junio de 2003 se le reasignó la ponencia al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia.

 

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuáles son las sentencias recurribles en casación y en este sentido dispone:

 

Artículo 459. Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

Por tanto, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure no es susceptible de impugnación mediante recurso de casación pues ordena la celebración de una nueva audiencia en un Tribunal de Control.  En efecto la sentencia impugnada decidió:

 

...PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado abogado MELANIO DJESUS (sic) TREJO, del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUÁREZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-02-03, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el  Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13-02-03, conforme a lo previsto en los artículo 257 de la Constitución Nacional; 13; 190 y  191 del Código Orgánico Procesal Penal.  En consecuencia, se ordena a un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal distinto al que pronunció la decisión anulada, tome decisión en relación con la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial...”.

 

 

 En consecuencia, sobre la base de la disposición legal arriba transcrita y según el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se declara inadmisible. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE  el recurso de casación interpuesto por el Defensor del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUÁREZ.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTIÚN días del mes de JULIO de dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

EXP. N° 2003-0195

AAF/ag

 

VOTO SALVADO

 

Quien suscribe, BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base a las razones siguientes:

 

En fecha 19 de noviembre de 2001, se recibió por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, denuncia proveniente de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 68 del Comando Regional N° 6 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en Las Cotúas del Municipio Biruaca, Estado Apure, interpuesta por el ciudadano Isidro Manuel Hidalgo González, manifestando entre otras cosas que:

“...hace aproximadamente unos seis meses, yo vendí el fundo de mi propiedad, “PLATANICAL”, al señor OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares (35.000.000,oo). El contrato mío con él, fue el siguiente, que él me pagaría el dinero en el plazo de dos meses a partir de la fecha que yo le entregara el fundo, dentro de los terrenos del fundo que yo le vendí, también está la cantidad de 80 animales vacunos, 40 vacas paridas, cada una, con becerros de dos o más meses; un toro, un caballo y once mautes de un peso aproximado de 200 kilogramos cada uno, de los cuales todos son de mi propiedad, herrados con hierro de cría de la siguiente figura (         ), todos estos animales no se encontraron en el contrato de venta del fundo, y el señor OSWALDO ANTONIO MONTOYA sabe muy bien esto, este señor después de seis meses, transcurrida la venta del fundo, y ahora se niega a entregarme mi ganado que yo dejé en el fundo el día 15 de agosto del presente año, se presentó a mi casa de residencia y me dijo que le entregara el hierro de cría y quemador de mi ganado, alegando que ahora se me cancelaría en su totalidad sic...”.

 

En fecha 11 de noviembre de 2000, la ciudadana Verónica Rosario Castellanos, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, interpuso escrito por ante el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en el cual expuso que “es una situación atípica, no prevista en nuestro Código Penal, por lo que este hecho denunciado, pese a que se inició una investigación en la cual se pudo evidenciar que el hecho denunciado e investigado no reviste carácter penal, por lo que obviamente surge un obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública en nombre del Estado, y así lo asume quien suscribe”.

 

Vistas las consideraciones, solicitó así la representante del Ministerio Público se decretara la desestimación de la presente investigación, de acuerdo con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.      

El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, el 13 de febrero de 2003, DECLARO CON LUGAR la solicitud de desestimación de la denuncia planteada por el Ministerio Público y ORDENO la entrega al ciudadano Isidro Manuel Hidalgo González, de veinticuatro animales vacunos, entre vacas y novillas de diferentes razas y colores, nueve animales vacunos becerros orejanos de hierros y señales, un animal equino (caballo), los cuales se encuentran depositados en el Fundo “El Tesoro”, vía El Tocal, San Fernando de Apure, Estado Apure; y por último decretó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En fecha 3 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ y ANULO de OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del mismo Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y ORDENO que otro Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, tomara decisión en relación con la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2000, realizada por la ciudadana Verónica Rosario Castellanos, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure.

 

II

Ha observado quien aquí disiente, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al anular de oficio la sentencia que le fuera sometida a su consideración por vía de apelación interpuesta por la defensa del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ, y ordenar que otro Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, resolviera sobre la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2000, efectuada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, ciudadana Verónica Rosario Castellanos, basándose para ello en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ha reformado la sentencia en perjuicio del apelante.

Obviamente, la Corte de Apelaciones se extralimitó en su sentencia, pues debió circunscribirse a resolver la solicitud de la defensa del ciudadano OSWALDO ANTONIO MONTOYA SUAREZ, en relación con la orden emitida por el Tribunal de Control, de entregar al ciudadano Isidro Manuel Hidalgo González, veinticuatro animales vacunos entre vacas y novillas de diferentes razas y colores, nueve animales vacunos becerros orejanos de hierros y señales, un animal equino (caballo), los cuales se encuentran depositados en el Fundo “El Tesoro”, vía El Tocal, San Fernando de Apure, Estado Apure, atendiendo a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que le atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Resulta paradójico y hasta incoherente que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, en “aras de la justicia y a que no se hayan vulnerado derechos o garantías Constitucionales, atendiendo a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Nacional y a lo dispuesto por el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”, ordene la devolución de las actuaciones a un Tribunal de Control distinto al que pronunció la decisión anulada, para que se pronuncie en relación a la solicitud de fecha 11 de noviembre de 2000, interpuesta por la ciudadana Verónica Rosario Castellanos, Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, solicitud que se basó en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que los hechos denunciados, en entender de la representante fiscal “es una situación atípica, no prevista en nuestro Código Penal, por lo que este hecho denunciado, pese a que se inició una investigación en la cual se pudo evidenciar que el hecho denunciado e investigado no reviste carácter penal, por lo que obviamente surge un obstáculo para que la Vindicta Pública, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública, en nombre del Estado y así lo asume quien suscribe”, violentando así el principio de la no reformatio in peius, que genera la seguridad jurídica para el apelante, así como el debido proceso previsto en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Por las razones anteriormente expresadas, salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                                   

 

Rafael Pérez Perdomo                       

La Magistrada Disidente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/gmg.-

V.S. Exp. N° 03-0195(AAF)