Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 4 de mayo de 2011, la ciudadana abogada Gledys García Noriega de Malavé, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 31.234, en su condición de parte querellante, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO por presuntas irregularidades cometidas durante el proceso seguido en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a los ciudadanos querellados JULIÁN VILLARROEL RUÍZ y BOLÍVAR VILLARROEL RUÍZ, (sin identificación cursante en el expediente) en su carácter de Directivos de la empresa Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USURA, tipificados en el artículo 464 del Código Penal y en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigentes para el momento en que se cometieron los hechos.

 

El 5 de mayo de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está expresada en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

 

“(…) Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Asimismo, los artículos 106, 107, 108 y 109 ejusdem, disponen lo siguiente:

 

“(…) Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido (…)”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

HECHOS

 

La Sala deja constancia que en la presente solicitud de avocamiento, no cursan los hechos que sirvieron de fundamento a la querella, sin embargo de las actuaciones consignadas, se deduce que (…) Los ciudadanos JULIÁN VILLARROEL RUÍZ y Bolívar villarroel ruÍz en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente de la empresa Promociones e Inversiones Vericallar, C.A., comparecieron ante la Notaría Pública de Anaco en fecha 21 de mayo de 1997, donde registraron un contrato de pre venta de una parcela N° 21, calle 2, del Conjunto Residencial Vericallar, ubicada en la vía Los Pilones de Anaco, quedando inserto en los libros de autenticaciones, bajo el N° 12, Tomo 35, las cuales tenían que ser entregadas en un lapso de tiempo, no mayor de seis(6) meses(…) habiendo cumplido con los pagos regulares(...)”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

La solicitante señaló en su escrito lo siguiente: “(…) Actuando en esta oportunidad con la condición de PARTE QUERELLANTE, que tengo acreditada en el Asunto: BPO1-R-2010-000148, que aparece bajo esa nomenclatura según el JURIS 2000 llevado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, cuyo cuaderno por separado se conformó, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto el 25-06-09 por la suscrita contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui-extensión El Tigre, identificado con el Alfanumérico BJ11-P-2002-000212 con fecha 05-06-08; PERO ES EL CASO QUE LUEGO DE TRANSCURRIDO UN POCO MENOS DE DOS (02) AÑOS EL RECURSO DE APELACION ‘PRESUNTAMENTE’ DE MANERA FÍSICA HA INGRESADO AL TRIBUNAL COLEGIADO A-QUEM EN MENCIÓN razones por las cuales, amparada bajo la Tutela Judicial Efectiva, que brinda la concurrencia de los artículos: a) 14, 17 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; b) 8, 24 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos ‘Pacto de San José de Costa Rica’; ambos (02) aplicables en el ordenamiento jurídico adjetivo interno actual, con las condiciones establecidas en el artículo 23 de nuestro Texto Fundamental y c) 2, 3, 19, 21, 253 y 257 eiusdem ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal, preceptuado en la armonización de los artículos 26 y 49 ibídem ante ese órgano cúspide e integrante del Sistema de Justicia, ocurro con el debido acatamiento y muy respetuosamente, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a solicitar se proceda al avocamiento del mencionado Asunto BPO1-R-2010-000148, por las razones de hecho y de derecho que de seguidas se explana así:

CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO UNO (1) COMO EL LITERAL A:

DE LOS ANTECEDENTES:

PRIMERO:

Marcado ‘A’, se acompaña copia (y otras actuaciones, relacionadas entre sí), de cuyo contexto se infiere que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Barcelona), en el Asunto Principal: BJ1 1-P-2002-0002l2, relacionada con el Asunto: BPO1-R-2006-000151, con data 07-07-06, dictó decisión, declarando con lugar la apelación interpuesta por la suscrita (PARTE QUERELLANTE), contra la decisión dictada en fecha 15-02-06, por el Juzgado de Control N° 3 del mismo Circuito Judicial Penal (extensión territorial El Tigre), donde se decretó el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JULIÁN VILLARROEL RUÍZ y BOLÍVAR VILLARROEL RUÍZ, por ESTAFA Y USURA, por requerimiento del Ministerio Público. Pero es el caso que cuando el mencionado Tribunal Colegiado Ad-Quem, decide lo conducente y declara con lugar el dicho impulso de disposición procesal simple (Recurso de Apelación) (sic); anulando la decisión impugnada, ORDENANDO la celebración de la audiencia oral respectiva a los fines de debatir la solicitud de sobreseimiento, ante UN JUEZ DE CONTROL del mismo Circuito Judicial Penal distinto a la decisión allí revocada.

SEGUNDO:

Marcado ‘B’, se acompaña copia de la PIEZA VI, relacionada con el Asunto Principal BJ1 1- P-2002-000212, de cuya conjugación entre otras cosas se infiere que el Tribunal de Control N° 3 (El Tigre), con la ‘presunta’ intención de darle cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Apelaciones con fecha 07-07-06, materialmente incorporó a los autos las correspondientes BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, que según lo ordenado por la decisión de nuestra Corte de Apelaciones, debían realizarse notificando la oportunidad en que había de celebrarse la Audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento, peticionada por la Vindicta Pública. Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, presentándole las excusas de rigor de antemano, si observan las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN cursantes a los folios 3 al 11, podrán apreciar que todas tienen en común, que la notificación es para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR; pero si observan el acta cursante al folio 12, leerán que la misma se encuentra encabezada por el subtítulo ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO (Por qué ocurrió tal discordancia?). Esa misma cadena de discordancia se repitió con las BOLETAS DE NOTIFICACIÓN cursantes a los folios 13, 14, 15, 16 (donde se notifica la fijación de la Audiencia Preliminar); pero en el acta cursante al folio 17, de igual forma en su encabezamiento se lee el subtítulo ACTA DE DIFERIMIENTO DE LA AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO. Para no hacer repetitivo y extensa la narración de los hechos debo señalarles que habiéndose diferido el acto identificado por el Tribunal de Control N° 3 en una ‘rara’ confusión AUDIENCIA PRELIMINAR O AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO, la misma bajo ningún concepto se realizó y luego de cometer en múltiples oportunidades el confundir la audiencia preliminar con la audiencia oral de sobreseimiento con fecha 05-06-08 (folio 164) en la parte motiva de su decisión, fundamenta la misma en el hecho de los múltiples diferimientos que se habían producido para la celebración de la Audiencia Oral para debatir el sobreseimiento (NO OLVIDEMOS QUE SI BIEN ES CIERTO, SE LIBRARON MÚLTIPLES BOLETAS DE NOTIFICACIÓN, NO ES MENOS VERÍDICO QUE EN VARIAS DE ELLAS RESULTÓ DISCORDANTE EL MOTIVO, UNAS NOTIFICABAN QUE ERA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EN OTRAS, QUE ERA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO). En tal sentido se hace necesario acotar que según el criterio de la ciudadana Juez de Control N° 03, se había notificado tácitamente mediante escritos donde requería copia de las actuaciones (ver folios 173 y siguientes) y los últimos folios de la Pieza en mención (marcado ‘B’).

En perfecta y adecuada correspondencia con la argumentación plasmada en el inmediato anterior, debo señalarles que del contenido cursante al folio 199, recibido en la Corte con data 11-07-06 (folio 200), se infiere entre otras cosas que con vista en el artículo 174 (párrafos finales), que la parte le asiste el derecho de constituir otro domicilio procesal (aplicable al procedimiento penal como norma supletoria de Derecho común -ver Sentencia N° 2831, del 29-09-05, Expediente N° 03-3181, dictada en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ). Con el humilde pretendido de resultar lo más explícita posible debo indicar que como domicilio procesal antes de que se produjera la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Barcelona), con fecha 07-07-06 (ver anexo ‘A’), se indicaba como domicilio procesal de la suscrita, aquel ubicado en Sector ‘Las Vegas’, Calle Real, N° 1-A, de la Ciudad y Municipio Autónomo Anaco, estado Anzoátegui y como nuevo domicilio procesal se estableció Urbanización Vericallar, Casa N 21, también de la Ciudad y Municipio Autónomo Anaco, Estado Anzoátegui; pero tal derecho legal (el del cambio de domicilio procesal) bajo ningún concepto fue respetado por el Tribunal de Control N° 3 antes de decidir decretar el sobreseimiento de la causa (ver folio 8, 21, 43, 108, respectivamente). Y lo más grave aún ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, es que con fecha 14-03-08 (folio 192 al 196); entre otras cosas le requerí al Tribunal A-quo fijara la audiencia para debatir el sobreseimiento, siendo que el dicho tribunal mediante auto fechado 27-03-08 (folio 197), acordó LIBRARME BOLETA DE NOTIFICACIÓN A MI ANTIGUO DOMICILIO PROCESAL. Y ya para cerrar el tópico tratado debo denunciar que el Tribunal A-quo (Control N° 3 -El Tigre-), desconoce que de acuerdo con la posición jurisprudencial de la Sala Constitucional plasmada mediante las Sentencias: 1) N° 1735, del 15-07-05, Expediente N° 04-2750; 2) N°3181, fechada 21-1045, Expediente N° 04-2650, ambas (02) emitidas con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDOÓN HAAZ; y 3) N° 3563, del 29-11-05, Expediente N° 05- 0308, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY; palabras más, palabras menos, entre otras cosas se colige, que en los sitios donde exista el SISTEMA JURIS 2000 (como sucede en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión: Barcelona-El Tigre), como las partes consignan sus escritos, diligencias, bien por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o el Servicio de Alguacilazgo, no tienen contacto directo con el expediente y salvo que de manera expresa en su petición identifiquen las sentencias, fallo o pronunciamiento, etc, no se materializa la notificación tácita o presunta, a la cual se contrae el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Dicho en otras palabras el Tribunal A-quo, nunca tuvo la sana intención de notificarme formal y debidamente para así poder ejercer a cabalidad mis derechos, a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa.

TERCERO:

Marcado ‘C’, se acompaña ‘Dossier’ contentivo de diferentes escritos presentados por la suscrita, de cuya concatenación se infiere que con data 25-06-09, interpuse el correspondiente recurso de apelación y por último el 10-05-2010; vale decir, poco menos de un (01) año de haber interpuesto el dicho recurso de apelación, donde requería que el cuaderno por separado a conformarse como consecuencia de la interposición del dicho impulso de disposición procesal simple (apelación) debía ser enviado a los fines indicados en el artículo 450 y siguientes del COPP, a la Corte de Apelaciones (Barcelona).

CUARTO:

Marcado ‘D’, se anexa acción de amparo constitucional identificada con el alfanumérico electrónico: BPO1-0-2010-000001, en contra del Tribunal de Control N° 03, extensión Territorial El Tigre y el Servicio de Alguacilazgo del dicho Circuito Judicial Penal y extensión Territorial, por el retardo en el trámite del recurso de apelación en franca violación de mis derechos al Debido Proceso, Defensa y Tutela Judicial eficaz, consagrados en los artículos 49 y 26, respectivamente de la Ley de Leyes. En perfecta y adecuada concatenación con la acción de Amparo Constitucional, me voy a permitir reproducir a continuación ‘extractos’ el contenido de la sentencia signada con el N° 153, fechada 25-02-11 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS DELGADO ROSALES, en la Sala Constitucional, así: ‘(...) Ahora bien, antes de efectuar el respectivo análisis a los fines de declarar la homologación del desistimiento realizado, ESTA SALA EN CUMPLIMIENTO DE SU DEBER DE ADMINISTRAR JUSTICIA Y COMO MÁXIMA GARANTE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES ENTRE LOS CUALES SE ENCUENTRAN EL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO, NO PUEDE OBVIAR LA CONFUSIÓN EN QUE INCURRIÓ LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO POR LA ABOGADA GLEDYS GARCÍA DE MALAY. En efecto, la referida Corte de Apelaciones declaró la inadmisibilidad del amparo constitucional interpuesto por la mencionada abogada, por cuanto ‘él (sic) accionante omitió consignar la información requerida en cuanto al poder o la designación o juramentación de defensor para actuar ante [ese] Tribunal Constitucional y que por tanto, al no subsanar ‘las omisiones existentes en la Acción de Amparo interpuesta, [y] no consignar poder o copia certificada del acta de designación que acreditare su condición de querellante’, el amparo ejercido resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

AL RESPECTO, TANTO DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL EXPEDIENTE COMO DE LA DECLARACIÓN EMITIDA POR LA MISMA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN SU DECISIÓN DEL 7 DE JULIO DE 2006 MEDIANTE LA CUAL DECLARÓ CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REFERIDA ABOGADA CONTRA LA DECISIÓN DICTADA ORIGINARIAMENTE QUE DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA PENAL, SE OBSERVA QUE LA ABOGADA GLEDYS GARCÍA DE MALAVÉ ACTUÓ COMO PARTE QUERELLANTE TANTO EN LA CAUSA PENAL QUE ORIGINÓ EL AMPARO EJERCIDO COMO EN SEDE CONSTITUCIONAL. POR LO QUE MAL PUEDE LA REFERIDA CORTE DE APELACIONES REQUERIRLE LA CONSIGNACIÓN DE ALGÚN INSTRUMENTO PODER QUE ACREDITE SU REPRESENTACIÓN, YA QUE DICHA ABOGADA NO ESTÁ ACTUANDO BAJO MANDATO ALGUNO SINO MÁS BIEN EN SU PROPIO NOMBRE.

IGUAL OBSERVACIÓN SE REALIZA RESPECTO DEL REQUERIMIENTO ORDENADO POR EL MENCIONADO ÓRGANO JURISDICCIONAL EN CUANTO A LA NECESIDAD DE CONSIGNAR LA DESIGNACIÓN O JURAMENTACIÓN DE LA REFERIDA ABOGADA COMO DEFENSORA, PUES LA MISMA NO ACTUÓ NI COMO APODERADA JUDICIAL NI COMO DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS JULIÁN VILLARROEL RUIZ Y BOLÍVAR VILLARROEL, COMO LO AFIRMÓ LA CORTE DE APELACIONES EN SU AUTO DEL 14 DE ENERO DE 2010, POR EL CONTRARIO. DE LAS ACTAS PROCESALES Y DE LA PROPIA DECLARACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI SE DESPRENDE. QUE LA ABOGADA GLEDYS GARCÍA DE MALAVÉ CONSTITUYE PARTE QUERELLANTE EN EL JUICIO INSTAURADO POR ÉSTA CONTRA LOS MENCIONADOS CIUDADANOS. LAS ANTERIORES CONSIDERACIONES LAS REALIZA LA SALA, A FIN DE DETERMINAR LA CAPACIDAD PROCESAL DE LA ABOGADA GLEDYS GARCÍA DE MALAVÉ PARA DESISTIR DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO. PRESUPUESTO ESTE QUE QUEDA ESCLARECIDO EN EL CASO DE AUTOS, PUES VISTO QUE LA MENCIONADA ABOGADA NO ACTÚA BAJO MANDATO ALGUNO SINO EN NOMBRE PROPIO COMO PARTE QUERELLANTE. NO REQUIERE POR TANTO DE INSTRUMENTO PODER ALGUNO QUE LA FACULTE DE MANERA EXPRESA PARA DESISTIR DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO Y, VISTO QUE LA SITUACIÓN JURÍDICA PLANTEADA NO IMPLICA LA VIOLACIÓN AL ORDEN PÚBLICO NI AFECTA LAS BUENAS COSTUMBRES, ESTA SALA ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR LA ABOGADA GLEDYS GARCÍA DE MALAVÉ RESPECTO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDO POR DICHA ABOGADA CONTRA LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN QUE ÉSTA INTERPUSO CONTRA LA DECISIÓN DICTADA 5 DE JUNIO DE 2008 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. ASÍ SE DECIDE (...)’. (El destacado en negritas, mayúsculas y subrayado, apreciados de manera conjunta, son agregados). Y

QUINTO:

Marcado ‘E’, se anexa ‘Dossier’ de cuyo contexto entre otras cosas se colige: a) Que el Recurso de Apelación interpuesto por quien suscribe (GLEDYS GARCÍA NORIEGA de MALAVÉ -Parte Querellante-), interpuesto con fecha 25-06-09, ‘presuntamente’ ingresó a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Barcelona), con data 30-06-10; vale decir, luego de transcurrido once (11) meses y veinticinco (25) días, de haber sido interpuesto aquél. b) Que el dicho Tribunal Ad-quem, por distintas razones, no ha emitido el pronunciamiento de rigor, no obstante de haber transcurrido más de diez (10) meses, de haber recibido los autos (Recurso de Apelación). Que desde el 01-02-10, vale decir, se le requirió al precitado Tribunal Colegiado, copia certificada del cuaderno separado conformado por mandato del artículo 448 (único aparte) del COPP, pero es el caso que no obstante de haber transcurrido más de un (01) año, las mismas no me han sido expedidas EN DEFINITIVA. Ciudadanos Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, nos encontramos frente a un recurso de apelación interpuesto el 25-06-09, y no obstante a que para el momento de celebrarse el presente acto a través del escrito de marras, ha transcurrido casi dos (02) años, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Barcelona), inicialmente, incurrió en lo que nuestra Sala Constitucional llamó confusión, para negarme la acción de Amparo Constitucional intentada con el propósito de que mis derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Carta Magna, me fueran respetados; y si a esa confusión le añadimos que nuestra Corte de Apelaciones (Barcelona) ha permanecido muda por espacio de más de un (01) año en relación a la petición de copia certificada del cuaderno separado que fuera acompañado por la suscrita al momento de intentar el respectivo recurso de apelación, también en franca violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 51, respectivamente. Presentando mis excusas de antemano resulta de suma importancia señalar, que los querellados por los delitos de USURA Y ESTAFA, resultan ser ‘presuntamente’ los ciudadanos JULIÁN VILLARROEL RUÍZ y BOLÍVAR VILLARROEL RUÍZ; uno de los cuales (o los dos) hasta el mes de Junio de 2006, desempeñaba o desempañaban el cargo como DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO DOS (02) COMO EL LITERAL B: DEL DERECHO: -1- Del contexto de la posición jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional mediante las Sentencias: 1) N° 1198, del 16-05-03, Expediente N° 03-0588, dictada con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN; y 2) N° 1169, fechada 22-11-10, Expediente N° 100750, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ; entre otras cosas, palabras más, palabras menos, entre otras cosas se infiere: que LOS ARTÍCULOS 26 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA ESTABLECEN QUE TODA PERSONA TIENE DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE JUSTICIA PARA HACER VALER SUS DERECHOS E INTERESES Y OBTENER DE ELLOS OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA. ASIMISMO, EL ARTÍCULO 177 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL ESTABLECE LOS PLAZOS QUE TIENE EL JUEZ PENAL PARA DECIDIR RESPECTO DE LAS PETICIONES QUE SEAN HECHAS POR LAS PARTES. DE ALLÍ QUE CUANDO EL JUEZ DE LA CAUSA DECIDIÓ POSTERGAR SU DECISIÓN RESPECTO DE LAS SOLICITUDES HECHAS POR LA DEFENSA HASTA LA CELEBRACIÓN DE UNA AUDIENCIA PRELIMINAR QUE HA SIDO DIFERIDA EN VARIAS OPORTUNIDADES LESIONÓ LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO LUIS ENRIOUE GUEVARA MEDINA CUYA VIOLACIÓN FUE DENUNCIADA. (Posición jurisprudencial esta que se invoca por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial). Y -II- Por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, del Fallo N° 1027, del 26-05- 05, Expediente N° 03-3048, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE, en la Sala Constitucional ‘(...)Al respecto, observa la Sala que la accionante denunció el extravío del expediente y la Corte de Apelaciones para decidir la acción de amparo emitió varios oficios solicitando información al respecto, de los cuales determiné que, en efecto, no constaba el paradero del mismo. En efecto, cursa al folio 23 del presente expediente Oficio N° 7116 del 25 de agosto de 2003, remitido por la actual Juez del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual envía el acta N° 21, levantada el 15 de agosto de 2003 por el Secretario de ese tribunal, donde se dejó constancia de lo siguiente: ‘(...) que en reiteradas oportunidades físicamente, la causa asignada bajo el número 3 U-13 71-03, no cursa por ante el Despacho del Tribunal ni por el Archivador de Causas ubicado en el archivo Central’.

ASÍ LAS COSAS RESULTA EVIDENTE QUE EN EL CASO DE AUTOS, AL EXTRAVIARSE EL EXPEDIENTE CONTENTIVO DE LA CAUSA N° 3U-1371-03, SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO JOSÉ MARTÍN CORDERO TERÁN, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO SE VIOLARON LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS EN LA CAUSA; TODA VEZ QUE ANTE LA AUSENCIA DE EXPEDIENTE, ES IMPOSIBLE QUE SE PUBLIQUE EL FALLO QUE SUPUESTAMENTE CONDENÓ AL IMPUTADO E IMPIDE A LAS PARTES EL EJERCICIO DE LOS RECURSOS QUE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PREVÉ PARA IMPUGNARLO. ESTA GRAVÍSIMA SITUACIÓN FÁCTICA, NO SÓLO OCASIONA UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES DE TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS, SINO QUE ADEMÁS, EMPAÑA LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL COMO MÁXIMO ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y CONSTITUYE UN HECHO PREOCUPANTE QUE ESTA SALA NO PUEDE DEJAR DE CONDENAR ENÉRGICAMENTE. UNA VEZ DETERMINADO LO ANTERIOR, MAL PODÍA LA DECISIÓN OBJETO DE LA PRESENTE CONSULTA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO, CUANDO EVIDENTEMENTE LA MISMA RESULTA A TODAS LUCES PROCEDENTE. EN CONSECUENCIA DEBE ESTA SALA CONSTITUCIONAL COMO GARANTE DEL TEXTO FUNDAMENTAL Y DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS CIUDADANOS, REVOCAR EL FALLO OBJETO DE CONSULTA Y DECLARAR CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, POR CUANTO ES EVIDENTE QUE EN EL PRESENTE CASO, SE VULNERARON LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA DEFENSA DE LAS PARTES POR LO CUAL SE ORDENA COMO RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, LA RECONSTRUCCIÓN DE LA CAUSA N° 3U-1371-03; SI AÚN NO SE HA REALIZADO, Y SE ORDENA LA REMISIÓN DE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO A LA INSPECTORÍA GENERAL DE TRIBUNALES PARA QUE ABRA LAS INVESTIGACIONES CORRESPONDIENTES Y ADOPTE LAS SANCIONES A QUE HUBIERE LUGAR. ASÍ SE DECLARA...’. (El destacado en negritas, mayúsculas y subrayado, son propios). CAPÍTULO IDENTIFICADO TANTO CON EL NÚMERO TRES (03) COMO EL LITERAL C: DEL PETITORIO: Con vista a toda la argumentación de hecho y de derecho explanada con antelación y visto que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui (Barcelona), en los trámites del Recurso de Apelación identificado con el alfanumérico electrónico: BPOI-R-20l0-000148, relacionado con el Asunto Principal: BJ11-P-2002-000212 (en tal sentido marcado ‘F’, se acompaña certificación suscrita por la ciudadana Secretaría del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui-extensión El Tigre, donde se corrobora que la suscrita - GLEDYS GARCÍA NORIEGA de MALAVÉ- tiene incoada Querella por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y USURA, en contra de los ciudadanos JULIÁN VILLARROEL RUÍZ y BOLÍVAR VILLARROEL RUÍZ), está actuando en franco desafío de los principios de ‘Seguridad Jurídica’ o ‘Confianza legítima’. Razón por la cual tomando en consideración el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ocurro al poder discrecional que le otorga el legislador patrio en la dicha norma, a fin de someter a su consideración la argumentación de hecho y de derecho señalada a lo largo y ancho del documento de marras y de considerarlo procedente, SE AVOQUE al conocimiento de la ya identificada causa. Como corolario, a renglón seguido me voy a permitir citar y conjugar varias decisiones de nuestro Alto Tribunal, pronunciadas en sus Salas Constitucional y de Casación Penal, donde se ha hecho referencia a los principios en mención a fin de evitar que en nuestro ordenamiento jurídico se establezca un caos creando incertidumbre e inseguridad en el mismo, toda vez que muchos de los jueces de nuestro país, por vía del Control Difuso de la Constitucionalidad establecido en el artículo 334 de la Carta Magna, ‘dejan’ por omisión la posición doctrinal o jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal (en tal sentido, marcada ‘G’, se acompaña copia de la Comunicación emanada de la Inspectoría General de Tribunales, fechada 03-03-10, de cuyo contexto se infiere, palabras más, palabras menos, ‘la reincidencia” de nuestra Corte de Apelaciones, en lo que respecta a la doctrina o jurisprudencia que le ha sido invocada por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial). Manteniendo un debido orden en las ideas en desarrollo, a renglón seguido se copia así: DE LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 334 DE LA LEY DE LEYES DE LA OBLIGACIÓN ENTRE OTROS, DE LOS JUECES DE LA REPÚBLICA DE APLICARLO DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE, A FIN DE MANTENER INCÓLUME LOS PRINCIPIOS DE ‘SEGURIDAD JURÍDICA’ O ‘CONFIANZA LEGÍTIMA’ ‘EXPECTATIVA PLAUSIBLE’ DE ‘LEGALIDAD’ Y ‘ORDEN PÚBLICO’: Expresiones más, expresiones menos, es jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro ALTO TRIBUNAL, establecida en sus SALAS: CONSTITUCIONAL mediante los Fallos: 1) N° 93, fechado 06-02-01, Expediente N° 1529, dictado con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; b) N° 873, de 08-05-02, Expediente N° 01-2559, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J, GARCÍA GARCÍA; e) N° 1687, del 18-06-03, Expediente N° 03- 0183, dictado con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; d) N° 3057, fechado 14-12-04, Expediente N° 04-1973, emitido bajo la ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ; y e) N° 954, fechado 21-09-10, Expediente N° 10-0657, dictado con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; b) CASACIÓN PENAL, plasmada a través de la Sentencia: N° 03, del 10-01-02, Expediente N° 2001- 0578, dictada con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAU (todos los cuales -Fallos y Sentencias- que se invocan por aplicación analógica, extensiva y como PRECEDENTE JUDICIAL), Todos los Jueces de la República y las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD, establecido en el artículo 334 de la LEY DE LEYES, se encuentran en la impretermitible obligación de corregir las decisiones (y situaciones de hecho) que se aparten del criterio interpretativo establecido por la SALA CONSTITUCIONAL, bien de oficio o a petición de parte, cuando tales Sentencias o Fallos son invocados por aplicación analógica, extensiva y como precedente judicial, pues la Sala Constitucional palabras menos, configuran la conceptualización de los principios de: ‘Seguridad Jurídica’ o ‘Confianza Legítima’ y ‘Expectativa Plausible’).

El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, NO ES RELAJABLE POR LAS PARTES NI POR EL JUEZ por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley. POR ESA RAZÓN LA SALA HA ESTABLECIDO DE FORMA REITERADA QUE NO ES POTESTATIVO DE LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO.

VI- La alteración de los trámites esenciales del procedimiento QUEBRANTA EL CONCEPTO DE ORDEN PÚBLICO, CUYA FINALIDAD TIENDE A HACER TRIUNFAR EL INTERÉS GENERAL DE LA SOCIEDAD Y DEL ESTADO SOBRE LOS INTERESES PARTICULARES DEL INDIVIDUO, POR LO QUE SU VIOLACIÓN ACARREA LA NULIDAD DEL FALLO Y DE LAS ACTUACIONES PROCESALES VICIADAS, TODO ELLO EN PRO DEL MANTENIMIENTO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y DE LA IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, QUE ES EL INTERÉS PRIMARIO EN TODO JUICIO.

VII- En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de las excepciones, y también mediante el amparo constitucional, pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante algunos de estos procedimientos y se declarara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, EL TRIBUNAL QUE HAYA TENIDO CONOCIMIENTO DEL ACTO VICIADO CUYA NULIDAD SE ESTÁ PIDIENDO DEBERÁ ACORDARLA POR APLICACIÓN DEL PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 190 DEL COPP EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 191 EIUSDEM CUANDO SE TRATE DE NULIDADES ABSOLUTAS. ESTO CONSAGRA LA CONDICIÓN DE DEDUCIBILIDAD DE LAS NULIDADES REFERIDAS POR EL MAESTRO GIOVANNI LEONE Y REFERIDO A QUE LAS PARTES PUDEN INVOCARLA NULIDAD EN CUALQUIER INSTANTE DEL JUICIO.

VIII- LO IMPORTANTE ES RESALTAR QUE HA SIDO CRITERIO REITERADO DE ESTA SALA EL APLICAR LA NULIDAD DE OFICIO EN BENEFICIO DEL IMPUTADO O EN INTERÉS DE LA LEY PARA DISTINGUIR LOS DOS SUPUESTOS DE VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO SEGÚN SE REFIERA A LOS PRINCIPIOS O GARANTÍAS A FAVOR DEL IMPUTADO O SEGÚN SE TRATE DE ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRADICCIÓN O INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS Y CONDICIONES PREVISTAS EN LA LEY PROCESAL, EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEMÁS LEYES, TRATADOS, CONVENIOS Y ACUERDOS INTERNACIONALES, LAS CUALES SON GARANTÍAS APLICABLES A CUALQUIERA DE LAS PARTES QUE INTERVENGAN EN EL PROCESO. Y

IX- El Juez incurre en conducta indebida en el ejercicio de su función, SI SE NEGARE ACEPTAR EL PRECEDENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL EN EL MOMENTO DE DECIDIR, ACERCA DE UN CASO SIMILAR, SITUACIÓN EN LA CUAL, LA INOBSERVANCIA DEL PRECEDENTE, DEBE SER SANCIONADA JURÍDICAMENTE. Es todo (…)”.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le otorga al Máximo Tribunal de la República, en todas sus Salas, la potestad de conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, de una causa, en el estado y grado en que se encuentre en cualquier Tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad.

 

De acuerdo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal, se advierte que la admisibilidad de una solicitud de avocamiento debe cumplir con los siguientes requisitos de forma 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier Tribunal de Instancia; 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma, es decir, si la causa se refiere a hechos punibles, le compete a la Sala Penal; 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de algún recurso dentro del proceso.

 

Asimismo deben cumplir con los requisitos de fondo, siendo estos:1.- Que el proceso sometido a consideración de la Sala Penal debe ser un caso grave, que haya generado escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, la violación al debido proceso garantizando en nuestra Ley Fundamental, además de un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y 2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es decir, el ejercicio de tales recursos han sido infructuosos por cuanto no se ha solucionado el asunto sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional o fueron resueltos erróneamente.

 

Tal criterio fue reiterado por esta Sala, de la forma siguiente: “(…) Ahora bien, tal y como lo ha dicho la Sala, el avocamiento (y el procedimiento por el cual se rige) tiene carácter extraordinario, pues la intervención de la máxima instancia judicial penal se aparta del ámbito de la casación para ordenar el proceso penal seguido ante los tribunales de instancia, en consecuencia, no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto éste es un medio de protección procesal aplicable sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana.

Aunado a las formas y condiciones concurrentes descritas, es necesario que se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido para restituir la situación jurídica lesionada: está claro, entonces, que esta última circunstancia es acumulativa a las anteriores para que proceda la solicitud(…) .( Sentencia N°. 202, del 9 de mayo de 2006)

 

 

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al señalar las circunstancias concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos de graves desórdenes procesales, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática que, una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales circunstancias persiguen reafirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por el Máximo Tribunal.

 

Ahora bien, en el presente caso, la ciudadana querellante GLEDYS GARCÍA NORIEGA DE MALAVÉ señaló que existe un desorden y una demora procesal por supuestas irregularidades cometidas durante el proceso seguido en el Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui a los ciudadanos querellados JULIÁN VILLARROEL RUÍZ y BOLÍVAR VILLARROEL RUÍZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA y USURA, tipificados en el artículo 464 del Código Penal y en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

 

Así mismo, señaló una serie de irregularidades durante el proceso, que a su juicio violentan la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio de legalidad.

 

Es oportuno indicar, que el 9 de junio de 2011, se recibió vía fax por ante la Secretaría de esta Sala, el Oficio N° 550/2011 de la misma fecha, suscrito por el Juez Presidente del Circuito Judicial del estado Anzoátegui, en el que remite informes del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre y de la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, cuyo tenor es el siguiente: “(…) en este sentido este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, revisada como ha sido la presente causa y el sistema iuris 2000, observa que en fecha 05-06-08 se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho de la investigación, (…) siendo su situación jurídica en libertad y actualmente la causa se encuentra en trámite en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana querellante GLEDYS GARCÍA MALAVÉ, en fecha 25-06-2009, el cual se encuentra en trámite, esperando las resultas de la boleta de emplazamiento del abogado GIOVANNI MÉNDEZ PINO, en su carácter de defensor de los querellados BOLÍVAR VILLARROEL RUÍZ y JULIÁN VILLARROEL RUÍZ.

(…) Esta Superioridad cumple con informarle que en fecha 02-07-2010 se recibió en esta Corte el presente recurso de apelación (…) conjuntamente con la causa principal N° BJ11-P-2002-0000212. En fecha 07-07-2010 se acordó devolver el presente recurso, a los fines de que sean notificados los querellados y sea agregada una nueva certificación de los días de audiencia, a fin de la admisibilidad o no del mismo. (…) En fecha 06-10-2010 reingresó el recurso de apelación acompañado de la causa principal. En fecha 07-10-2010 esta Corte acordó devolver nuevamente el recurso por cuanto evidenció que la certificación de días de audiencia que riela al folio 49 del presente recurso existe incongruencia y que en fecha 07-07-2010 esta alzada acordó su devolución para su debida corrección, observándose que el error no fue subsanado, es por lo que acordó nuevamente devolverla al mentado tribunal.(…) En fecha 30-3-2011 esta Corte acordó ratificar los oficios de fecha 17-02-2011 y 04-03-2011 solicitando el presente recurso al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre. En fecha 11-04-2011 se recibió Oficio N° 2962/2011 emanado del mentado Tribunal, mediante el cual remiten a esta Corte el recurso de apelación acompañado de la causa principal. En fecha 13-04-2011 fue remitido al Tribunal antes mencionado, a los fines de que sea subsanada la incongruencia en la certificación de días de audiencia porque el error no fue subsanado. En fecha 30-05-2011 ésta acordó solicitar el presente recurso al Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a los fines de que ese Tribunal inserte el auto de certificación de audiencias transcurridas desde que se da por notificada la recurrente Dra. Gledys García de Malavé, hasta la interposición del recurso de apelación, y es el caso que hasta la presente fecha no ha sido devuelta a esta instancia (…)”, verificando la Sala que la presente causa no se encuentra paralizada.

 

De lo planteado específicamente en la solicitud de avocamiento, se evidencia que en el presente caso aún está pendiente la admisibilidad o no del recurso de apelación, por cuanto aún se encuentra en trámite ante el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, esperando las resultas de la boleta de emplazamiento del abogado Giovanny Méndez Pino, en su carácter de defensor de los querellados BOLÍVAR VILLARROEL RUÍZ y JULIÁN VILLARROEL RUÍZ.

 

La Sala considera oportuno reiterar que en el desarrollo de los procesos penales pueden presentarse graves violaciones, pero no por ello las partes deben recurrir directamente a la vía del avocamiento, desvirtuando el orden legal establecido para la resolución de conflictos de esta naturaleza, omitiendo las formas sustanciales del proceso. Así se desprende, de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios (…)”. (Resaltado de la Sala)

 

Así mismo, la Sala de Casación Penal en casos análogos como el presente ha señalado: “(…) El avocamiento, es una figura jurídica establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le confiere, la facultad para conocer bien sea de oficio o a petición de parte, cualquier causa en el estado y grado en que se encuentre, en los tribunales de instancia.

Sobre esta institución legal, la Sala Penal ha fijado criterio en cuanto a las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

Así mismo, la Sala que esté conociendo del avocamiento, revisará que la materia sea de su competencia y que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no. (Sentencia Nº 62 del 5 de abril de 2005).

En la presente solicitud se desprende, que la defensora de las ciudadanas (…), alega que ha transcurrido un tiempo considerable, posterior a la fecha de la interposición del recurso de apelación, en contra del auto por el cual le fue negada la prescripción de la causa seguida a las referidas ciudadanas y, no se ha constituido “la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara”. (…)

Constituida la Corte Superior Accidental de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que pueda conocer del caso, (…) la Sala de Casación Penal decide, que continúe el curso natural de la misma, respetándose el orden procesal y legal. Por lo tanto, se ordena a la alzada accidental que conozca y resuelva el recurso de apelación pendiente (que es el medio de impugnación idóneo para esta etapa del proceso), con la urgencia que el caso amerita.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide (…)”. (Sentencia de la Sala de Casación Penal  Nº 525 del 4 octubre de 2010)

 

En este orden de ideas, la solicitante podrá disponer de los medios de impugnación expresamente establecidos en la Ley, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, también es cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el establecimiento de los derechos supuestamente transgredidos.

 

En consecuencia, no se cumplen las condiciones concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, razón por la cual debe declararse INADMISIBLE.

 

No obstante la anterior decisión, la Sala de Casación Penal, considera oportuno hacer un llamado de atención a los jueces integrantes del Juzgado de Control N° 3, extensión El Tigre y de la Corte de Apelaciones del identificado Circuito Judicial Penal, a los fines que en el lapso inmediato posible, continúe el curso natural de la causa y se admita o no se admita el recurso de apelación ejercido por la querellante ciudadana GLEDYS GARCÍA NORIEGA DE MALAVÉ, con la urgencia que el presente caso amerita, de acuerdo con los principios de la tutela judicial efectiva y celeridad procesal, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en cumplimiento de los lapsos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal

 

La declaratoria anterior, no obsta para que se pueda presentar una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando la pretensión aducida no haya sido resuelta o cuando se susciten nuevas circunstancias.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República  por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana querellante GLEDYS GARCÍA NORIEGA DE MALAVÉ.

 

Se ordena remitir copia certificada de la decisión al Tribunal que conoce de la causa.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

DNB/

AVOC. 2011-164.