REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA 

SALA DE CASACIÓN PENAL

 

Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

 

Con fecha cinco (5) de mayo de 2009, es recibida ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal compulsa mediante oficio No. 327-09, emanado del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la causa llevada a los ciudadanos JOSEPH FOUAD GERGES y MARIE BELL SARKIS DE GERGES entre otros, identificados con las cédulas de identidad 14202109 y 17301112 respectivamente, bajo la participación criminal de cómplices en la  comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, establecido en el único aparte del artículo 442, en relación al artículo 99 y 83 (numeral 3), todos del Código Penal Venezolano.

 

Actuación la cual una vez dada en cuenta en la Sala de Casación Penal, se le asignó el número  de  causa  AA30-P-2009-171,  siendo  designada  la  ponencia  a  la  Magistrada Dra. MIRIAN DEL VALLE MORANDY.

 

Reasignándose la ponencia el quince  (15)  de  diciembre  de  2009  al  Magistrado Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.

 

Ahora bien, acordada la destitución del Magistrado ELADIO APONTE APONTE por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo el procedimiento legal establecido se constituyó nuevamente la Sala de Casación Penal el veintitrés (23) de marzo de 2012,  siendo en consecuencia materializada tal acción con estricto apego a la designación de los Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,  publicada el ocho (8) de diciembre 2010 en la respectiva Gaceta Oficial bajo el No. 39.569. Correspondiéndole  así incorporarse a la Sala en el orden determinado, al Magistrado Doctor PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, sobre quien recayó las ponencias de las causas previamente asignadas al prenombrado ciudadano.

 

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente acción, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

ACTUACIONES PROCESALES

 

Dio origen al presente proceso la acusación privada presentada el veinte (20) de septiembre de 2007 por el ciudadano CARLOS MARTÍNEZ LÓPEZ, identificado con la cédula de identidad 2824594, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 8958 (procediendo en nombre propio), en contra de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO, TANNOUS FOUAD GERGES, JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, a los dos primeros bajo la participación criminal de perpetradores (único aparte del artículo 442, en relación al artículo 99 ambos del Código Penal), el tercero de los señalados como cooperador inmediato (único aparte del artículo 442, en relación al artículo 99 y 83 eiusdem),  y a los dos últimos de los ciudadanos identificados, como cómplices (único aparte del artículo 442, en relación al artículo 99 y 83 numeral 3 ibídem).

 

El veintiséis (26) de septiembre de 2007, mediante auto dictado por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó notificar al acusador privado de conformidad a lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de subsanar la omisión en que incurrió en su escrito concerniente a los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 401 eiusdem, específicamente en los numerales 1 y 2 (folio 110 de la pieza No. 1 del expediente).

 

El tres (3) de octubre de 2007, el  ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ (acusador privado) consignó ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito subsanando omisiones de la acusación privada (folios 112 y 113 de la pieza No. 1 del expediente).

 

En esa misma fecha, el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación privada interpuesta por el ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ (folios 114 al 116 de la pieza No. 1 del expediente).

 

El veintinueve (29) de octubre de 2007, el ciudadano CARLOS ERNESTO RAMÍREZ solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación por carteles de los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, TANNOUS FOUAD GERGES, JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, requerimiento acordado por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto de esa misma fecha (folios 16 al 18 de la pieza No. 2 del expediente).

 

El doce (12) de noviembre de 2007, el ciudadano CARLOS ERNESTO RAMÍREZ, una vez más solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, la citación por carteles de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, lo que fue igualmente acordado por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en auto de igual fecha (folios 23 y 24 de la pieza No. 2 del expediente).

 

El diez (10) de enero de 2008, el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, libró boletas de citación a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, a los fines de darse por notificados de la admisión de la acusación presentada en su contra, y designaran un abogado que los representara en la causa. De la misma manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó que podrían ser trasladados a la sede del tribunal por la fuerza pública. En esa misma fecha, el tribunal emitió oficio al Director de la Policía Municipal de Baruta remitiendo las referidas boletas de notificación, solicitándole procediera a la localización y traslado por la fuerza pública de los referidos ciudadanos (folios 110 al 112 de la pieza No. 2 del expediente).

 

El veintiocho (28) de enero de 2008, el ciudadano CARLOS ERNESTO RAMÍREZ presentó escrito ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, solicitando que se le de continuidad al proceso respecto a los ciudadanos JOSÉ DE JESÚS PALMAR MORALES, LEOCENIS MANUEL GARCÍA OSORIO y TANNOUS FOUAD GERGES, y se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación prevista en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó que se separe la causa respecto a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES (folios 141 al 145 de la pieza No. 2 del expediente).

 

El dieciocho (18) de febrero de 2008, el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, separó la causa en cuanto a los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, por no haber comparecido ante ese tribunal (folio 159 de la pieza No. 2 del expediente).

 

Posteriormente la defensa de los acusados solicitó la nulidad de dicho auto y la reposición de la causa al estado que se realizara la citación de los ciudadanos JOSEPH GERGES FOUAD y MARIE BELLE SARKIS DE GERGES, a lo que se opuso la parte acusadora. El dieciocho (18) de marzo de 2009 el tribunal de la causa DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud de nulidad de la defensa (folios 307 al 315 de la pieza No. 3 del expediente).

 

El veinticinco (25) de marzo de 2009, la defensa ejerció recurso de apelación en contra de esta última decisión del dieciocho (18) de marzo de 2009.

 

En esa misma fecha, el ciudadano abogado LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ ENRIQUE,  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17744, solicitó ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas la “activación del procedimiento especial de EXTRADICIÓN”, contra los ciudadanos “JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES” (folios 278 y siguientes de la pieza No. 3 del expediente).

 

Este mismo día veinticinco (25) de marzo de 2009, el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud de la parte acusadora acordó mediante auto compulsar las actuaciones  y remitir las mismas a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (folio 327 de la pieza identificada como “2-3 Compulsa” del expediente).

 

El veintitrés (23) de abril del 2009, el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió la compulsa de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de “ tramitar la solicitud de Extradición requerida por la parte Querellante en contra de los acusados antes referidos en el presente caso” (folio 36 de la pieza No. 4 del expediente).

 

II

LOS HECHOS

 

En su escrito acusatorio, señaló el querellante que “a partir del lunes 3 de septiembre de 2007 Tannous Fouad Gerges ‘Tony’, cobijado en la firma de dos autores materiales o perpetradores, desató una campaña difamatoria en mi contra en el periódico ‘Reporte Diario de la Economía’ como puede verse del contenido de las notas allí publicadas”.

 

III

SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

 

El requirente en su escrito, expuso:

 

“ocurro para solicitar la activación del procedimiento especial de EXTRADICIÓN, contra los co-acusados de autos JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES,  y  lo  hago en  los siguientes términos: 1.- en virtud de la gran preocupación mostrada por los defensores de los procesados TANNOUS FOUAD GERGES y JOSÉ JESÚS PALMAR respecto a la ubicación de los también procesados JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES para que se le siga este juicio en comunidad con ellos, y visto que fue la propia abogada YISEL SOARES PADRÓN, defensora del antes mencionado reo TANNOUS FOUAD GERGES quien primero informó formalmente en autos que dichas personas (que son familiares de su defendido) se habían ausentado del país desde hace ocho años; y por cuanto las diligencias practicadas ante la DIEX resultaron nugatorias, informamos al Tribunal que instamos privadamente la realización de una investigación propia que confirmó que dichos co-acusados se encuentran residenciados en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos de Norte América, tal y como se evidencia de su identificación personal en los documentos de identidad anexos al presente escrito, que están debidamente certificados y apostillados en aquél país, documentos que se acompañan. 2. En consecuencia de lo expuesto, y en mi condición de apoderado de la parte acusadora, pido en nombre del acusado CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ que este Honorable Tribunal ACTIVE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE EXTRADICIÓN previsto en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.1. A mayor abundamiento sobre la certeza que tales personas, vale decir, los reos JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES se encuentran radicados en el Estado de Florida de los Estados Unidos de Norte América, consigno también copia certificada y apostillada de los recaudos donde consta que ellos se divorciaron allá y uno de ellos volvió a contraer nupcias con otra persona, una dama de origen cubano, constando allí oficialmente la dirección de residencia. Pido igualmente la devolución de estos recaudos previa certificación en autos. 3. La presente petición es procedente en derecho, dado que la norma del artículo 392 antes señalada es aplicable al caso por remisión expresa del artículo 26 eiusdem; y en este proceso la acusación privada que se formalizó contra los mencionados JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES, una vez admitida, se equipara al acto acusatorio fiscal en delitos de acción pública, máxime cuando contra dichos reos aquí se dictó un Mandato de Conducción que consta en autos y del cual acompañamos copia certificada íntegra de las actuaciones contenidas en…[la] presente compulsa, a los fines de que se instrumente dicho proceso de EXTRADICIÓN”. (Sic). (Resaltado, subrayado y mayúsculas del escrito).

 

 

IV

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 391 al 399 del Código Orgánico Procesal Penal, y está atribuida a esta Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

 

“Son  competencias  de  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de   Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Tratándose el presente caso de una solicitud de extradición activa, corresponde señalar el contenido del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y de la solicitud de “activación del procedimiento especial de EXTRADICIÓN”, contra los ciudadanos “JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES”.

 

Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930 del cuatro (4) de septiembre de 2009, en el artículo 392 sobre el procedimiento de extradición establece:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

De las disposiciones legales ut supra transcritas, se evidencia que tanto para el momento de ocurrencia del hecho por el cual se solicita la “activación del procedimiento especial de EXTRADICIÓN” contra los ciudadanos “JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES”, como en la normativa vigente, la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición activa.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse acerca de la “activación del procedimiento especial de EXTRADICIÓN” contra los ciudadanos “JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES”. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

            El presente caso se trata de una solicitud de “activación del procedimiento especial de EXTRADICIÓN” contra los ciudadanos “JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES”, efectuada el veinticinco (25) de marzo de 2009, estando vigente tanto para ese momento como para el de la ocurrencia del hecho objeto de esta causa, el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.558 del catorce (14) de noviembre de 2001, señalando el contenido del artículo 392 del referido cuerpo normativo en cuanto al procedimiento de extradición activa, que:

 

“Cuando se tuviere noticias de que un imputado respecto del cual el Ministerio Público haya presentado la acusación y el Juez de control haya dictado una medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, el Juez de Control se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia con copia de las actuaciones en que se funda. En caso de fuga de quien esté cumpliendo condena, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez de ejecución. El Tribunal Supremo de Justicia, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional”. (Resaltado de la Sala).

 

            De la normativa anteriormente transcrita, devienen el procedimiento y los requisitos necesarios para el procedimiento de extradición activa, donde destaca:

 

1.- Que el Ministerio Público haya presentado la acusación.

2.- Que haya sido dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de una persona que se encuentre en un país extranjero.

3.- Que el Juez de Control o de Ejecución según el caso, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia con copias de la documentación en que se funde la solicitud de extradición.

4.- Que previa la revisión de los requisitos de ley, y oída la  opinión del Ministerio Público, el Tribunal Supremo de Justicia declarará si es procedente o no solicitar la extradición.

 

De conformidad a ello, puede afirmarse que constituye exigencia para la procedencia de la extradición activa, la acusación por parte del Ministerio Público, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero para el caso de la extradición activa, la documentación base de la solicitud de extradición  y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

 

Por estas razones, el tribunal competente (según sea el caso) deberá proceder tanto a la revisión de los requisitos de ley exigidos para decretar el inicio o no del trámite de la extradición como de la documentación correspondiente que será remitida al Tribunal Supremo de Justicia para el estudio correspondiente.

 

En este sentido, según las pormenorizadas previsiones del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, constituía deber del juez o jueza ante quien se hiciera el requerimiento de extradición activa, verificar si: 1.- Efectivamente existía una causa penal en contra del requerido en extradición, presentándose la respectiva acusación; 2.- Sobre el mismo se materializaba una medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada conforme  a   las   previsiones   del   artículo  250  del  Código  Orgánico  Procesal   Penal; 3.- Constaba que el ciudadano requerido se encontraba en el extranjero; 4.- Había constancia donde estuviese el requerido en extradición, a los fines de determinar el destinatario de la solicitud de extradición activa; 5.- La solicitud era debidamente fundamentada, y 6.- Existía la documentación pertinente y necesaria que permitiera el estudio y pronunciamiento respectivo y definitivo sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, pudiendo incluso realizar las primeras acciones pertinentes para la obtención de cualquier documentación faltante, y cuyas resultas fuesen necesarias para el pronunciamiento que debía verificar la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Para que subsiguientemente, una vez recibida la solicitud de extradición activa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ejecute la revisión de los requisitos de procedencia de la solicitud, constatando que existía Tratado de Extradición entre los países requirente y requerido, no se trate de un delito político, no esté previsto para el delito una pena de muerte ni cadena perpetua, el hecho objeto de la causa sea considerado delito en ambos países requirente y requerido (principio de la doble incriminación), el delito no se encuentre prescrito, exista constancia del país donde se encuentre, y conste opinión del Fiscal o Fiscala General de la República, para posteriormente declarar la procedencia o no de la solicitud de extradición activa.

 

Siendo por lo tanto imprescindible enfatizar que el tribunal de control no es un simple tramitador de una solicitud de extradición activa (como actuó en la presente causa), ya que por el contrario, la Sala de Casación Penal ha venido precisando en sus decisiones, que a dicha instancia le corresponde una función específica dentro del proceso de extradición, y de su incumplimiento se derivan diferencias legales tales que impiden la tramitación de la misma.

 

Y concretamente, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 394 del veintiséis (26) de octubre de 2011, señaló:

 

No obstante, la Sala considera que para decidir sobre la procedencia o no de la extradición activa de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, se requiere impretermitiblemente que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones del Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas “… acuerde el inicio del procedimiento de extradición…”, tal y como lo manda el encabezado del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal citado supra y la solicitud realizada por el Ministerio Público ante dicho Juzgado, el 19 de mayo de 2011. En consecuencia, la Sala de Casación Penal acuerda la REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, PARA QUE CONOZCA DE LA SOLICITUD DE INICIO DEL TRÁMITE DE LA EXTRADICIÓN ACTIVA de la ciudadana LUZ MARINA GUTIÉRREZ, en aplicación de los artículos 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 392 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide”. (Negrillas y mayúsculas de la decisión).

 

De ahí que, no es concebible en el procedimiento de extradición activa que el tribunal de control lo tramite ante esta Sala sin haber verificado la existencia de los requisitos desarrollados en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal.  

 

Actuación indebida, a través de la cual el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demuestra un desconocimiento y una evidente desaplicación del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

          Sobre el particular,  la Sala de Casación Penal en sentencia No. 502 del siete (7) de octubre de 2008 manifestó: “la Sala Penal es del criterio de declarar procedente una solicitud de extradición cuando concurre en el expediente, además de otros requisitos, una medida de privación judicial preventiva de libertad”.

 

            Y en los mismos términos se pronunció mediante sentencia No. 491 del tres (3) de agosto de 2005, expresando:

 

 “La Sala constató que esta solicitud no cumple con las exigencias contenidas en el artículo transcrito por cuanto la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia anuló el fallo dictado por el Juzgado Octavo de Control de ese Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana MIREN ISABEL ZABALA VITORIA. Por ello se declara improcedente el requerimiento de extradición activa”.

 

            Igualmente, la sentencia No. 15 del treinta (30) de enero de 2007, manteniendo el criterio reiterado de la Sala ratificó que:

 

“La Sala de Casación Penal del estudio de las actuaciones constató que esta solicitud de extradición no cumple con las exigencias contenidas en el artículo transcrito… no obra en contra del ciudadano IGNACIO GUILLERMO CONTRERAS IRIBARREN alguna medida de privación judicial preventiva de libertad. Por lo tanto, se declara improcedente el requerimiento de extradición activa”.

 

            Establecido lo anterior, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató como ha debido hacerlo y era función del tribunal de control, que no existe decisión judicial alguna mediante la cual se haya decretado en contra de los ciudadanos “JOSEPH GERGES FOUAD y MARIBEL SARKIS DE GERGES (de quienes se solicita la extradición)  la privación judicial preventiva de libertad, requisito sine qua non para pedir con sustento legal el inicio del procedimiento de extradición activa conforme al citado artículo 392.

 

          Es por ello, que al no existir en la presente causa una medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos requeridos en extradición activa, es imposible que un órgano jurisdiccional competente pueda decretar la “activación” del procedimiento de extradición, por no existir uno de los requisitos determinante que así lo permita.

 

          De los señalamientos anteriores se evidencia que en la presente causa, el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incumplió los requisitos y el procedimiento establecido en el Título VI del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento de Extradición Activa, convirtiéndose en un simple tramitador para remitir la documentación a esta Sala de Casación Penal, lo que violenta flagrantemente los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva (plasmados en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como el procedimiento establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto necesario para poder dar inicio al procedimiento de extradición activa de los ciudadanos “JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES, por lo que se considera que en la presente causa no hay solicitud de extradición alguna sobre la cual decidir. Así se decide.

 

          Por las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad del “Auto del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, mediante el cual remitió a este Tribunal Supremo de Justicia los recaudos presentados por la parte “actora”  en el proceso, a los fines indicados en el artículo 392 del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con el mismo se incumplió con el procedimiento legal establecido para el inicio del procedimiento de extradición.

 

            En consecuencia, sobre la base del dispositivo anterior, se ordena reponer la causa al estado que el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conozca de la solicitud del ciudadano abogado JOSÉ LUIS TAMAYO RODRÍGUEZ, apoderado judicial del ciudadano CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ ENRIQUE, para la “activación” del procedimiento de extradición activa de los ciudadanos “JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES y de considerarlo procedente y ajustado a derecho decrete el inicio o no del procedimiento de extradición de los referidos ciudadanos, para lo cual deberán remitirse las presentes actuaciones al tribunal de origen, esto conforme a las previsiones señaladas en el presente fallo.

         

          Visto lo anterior, se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los fines que de un adecuado manejo y tramitación al procedimiento de extradición activa establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo igualmente los señalamientos realizados en el presente fallo. Así se decide.

 

          Aunado a esto, es obligante referirse a las atribuciones del Ministerio Público en el proceso de extradición activa, en virtud de haberse evidenciado en la revisión de las actas procesales de la presente causa, que dicha representación del Estado Venezolano, se ha abstenido expresamente y en forma reiterada de participar en lo relacionado a la solicitud de extradición activa de los ciudadanos JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES”, argumentando que existe en criterio de dicha institución, un obstáculo legal al tratarse de un delito de acción privada.

 

          Al respecto, es imprescindible referirse a las atribuciones y deberes que corresponden al Ministerio Público dentro del procedimiento de extradición, para determinar si es conforme a derecho la actuación del mismo dentro de la presente causa.

 

          Como punto inicial, necesario es indicar el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que destaca como atribución del Ministerio Público:

 

Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

          Por su parte, los numerales 1 y 2 del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señalan como competencias de estos funcionarios del Estado:

 

“1.- Velar por el efectivo cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, acuerdos y convenios internacionales, válidamente  suscritos  y  ratificados  por  la  República, así como las demás leyes. 2.- Garantizar el debido proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República, actuando de oficio o a instancia de parte”.

 

          La normativa anteriormente transcrita es pertinente al caso bajo estudio, por cuanto se trata de actuaciones propias a un proceso judicial específicamente en materia de extradición, soportado sobre principios y garantías, donde además de las normas internas entran en consideración, tal y como lo establecen los supuestos de estos textos legales, normas de carácter internacional, tratados y convenios suscritos por nuestro país, por lo que la obligación del Ministerio Público en estos supuestos es velar por los intereses del Estado al que representa, del proceso y de todo ciudadano sin distinción alguna, por lo que cualquier limitante que se refiera no deriva de texto legal alguno.

 

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5930 del cuatro (4) de septiembre de 2009, sobre el procedimiento de extradición establece:

 

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución.”.

 

          De la disposición normativa transcrita, se evidencia la participación directa del Ministerio Público como representante del Estado Venezolano en el procedimiento de extradición activa. Atribución  que no ha estado limitada por la entidad del tipo penal que se trate, atribuyéndosele actualmente en forma exclusiva al Ministerio Público la función de solicitar al Juez competente el inicio del procedimiento de extradición, sin limitante de ninguna naturaleza.

 

          En tal sentido, en cuanto a los delitos a instancia de parte, el Ministerio deberá actuar en un primer caso bajo la solicitud o requerimiento del particular (víctima, querellante) o sin tal requerimiento en los supuestos establecidos en el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

 

Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código. Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada previstos en los Capítulos I, II y III, Título VIII, Libro Segundo del Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales. Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos están imposibilitados o complicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.”.

 

          Sobresaliendo como normas que establecen la participación del Ministerio Público dentro del procedimiento de extradición, sin distinción de la naturaleza del delito que se trate, el artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 25 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuando establecen la obligación de opinar en los procesos de extradición, especificando:

 

          Artículo 108 numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal:

 

Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal…16. Opinar en los procesos de extradición”.

 

          Artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

 

“Son deberes y atribuciones del Fiscal o la Fiscala General de la República…15.- Opinar e intervenir, directa o a través de los o las fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia en los procedimientos relativos a la ejecución de actos de autoridades extranjeras, en los de extradición y cuando alguna ley especial disponga su intervención. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la notificación correspondiente”.

 

          Con fundamento a la normativa y consideraciones realizadas, se precisa la obligatoria participación de los representantes del Ministerio Público (de acuerdo a sus respectivas competencias) en los procesos de extradición activa, sin distinción alguna si se trata de un delito de acción pública o a instancia de parte, como parte de buena fe, garante y supervisor del cumplimiento de los procesos penales, los derechos y garantías de todos los ciudadanos, y de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

 

          Bajo este contexto, en los delitos de acción privada el solicitante deberá dirigirse al Ministerio Público para que el mismo conforme a las previsiones legales solicite el inicio del procedimiento de extradición activa al tribunal competente si así lo considerare procedente,

 

          Una vez llegado el procedimiento de extradición activa a esta Máxima Instancia Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente prevalece la obligatoria participación del Ministerio Público en los procedimientos de extradición activa, donde le corresponde presentar a la representación del órgano, de conformidad con lo establecido en el numeral 16 del artículo108, artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 15 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, su opinión jurídica sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa presentada en el proceso penal.

 

            Por las razones señaladas, y a los efectos indicados en el presente fallo, se ordena remitir copia de la presente decisión a la Fiscala General de la República, a los fines de asegurar que los funcionarios de ese despacho emitan sus pronunciamientos en el procedimiento de extradición activa conforme a los señalamientos realizados en la presente decisión. Así se decide.

 

 

 

DECISIÓN

 

          Por lo expuesto anteriormente el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

          PRIMERO: Considera que en la presente causa, NO HAY SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ALGUNA SOBRE LA CUAL DECIDIR, por cuanto no existe pronunciamiento judicial por parte del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordando el inicio del procedimiento de extradición activa, de los ciudadanos “JOSEPH FOUAD GERGES y MARIBEL SARKIS DE GERGES”.

 

          SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD del auto del Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del  veinticinco (25) de marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

          TERCERO: ORDENA REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que de un adecuado manejo y tramitación al procedimiento de extradición activa establecido en el artículo 392 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo igualmente los señalamientos realizados en el presente fallo.

         

          CUARTO: ORDENA REMITIR copia de la presente decisión a la Fiscala General de la República a los fines de asegurar que los funcionarios de ese organismo público emitan sus pronunciamientos en el procedimiento de extradición activa conforme a los señalamientos realizados en la presente decisión

 

Publíquese y  regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en    Sala   de    Casación   Penal,    en  Caracas   a   los   veinte   (20)  días  del  mes   de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

 

 

   La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                                                        La Magistrada,

 

 

                                                                        BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

El Magistrado,

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES  

 
                                                                              El Magistrado,

 

 

    PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA

(Ponente)

                                                                      

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EXP. Nº 2009-171

PJAR

 

 

VOTO SALVADO

 

 

Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las consideraciones siguientes: 

 

De conformidad con el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que al imputado que se halla en país extranjero, le haya sido acordada una medida cautelar de privación de libertad antes de que el Ministerio Público solicite al Juez de Control que se inicie el procedimiento de la extradición activa y que además, el Ministerio Público haya presentado acusación, por lo tanto, las referidas medidas deben cumplirse para que sea procedente la extradición.

 

Al respecto, la sentencia dictada por la mayoría de esta Sala expresa lo siguiente:

“De la normativa anteriormente transcrita, devienen el procedimiento  los requisitos necesarios para el procedimiento de extradición activa, donde destaca:

1.- Que el Ministerio Público haya presentado la acusación

2.- Que haya sido dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de una persona que se encuentre en un país extranjero…”.

  (Negrillas de la Magistrada disidente)

 

 

Además, la sentencia dictada por la mayoría de la Sala establece que “…de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató como ha debido hacerlo y era función del tribunal de control, que no existe decisión judicial alguna mediante la cual se haya decretado… la privación judicial preventiva de libertad…”.

 

Es necesario aclarar que en el presente caso, la falta de una medida de privación judicial preventiva de libertad, se debe a que la solicitud de extradición activa hecha por Luis Tamayo Rodríguez, abogado del ciudadano Carlos Ramírez López Enrique, contra Joseph Fouad Gerges y Marie Bell Sarkis de Gerges, versa sobre la causa seguida a los ciudadanos ya identificados por la comisión del delito de Difamación Agravada Continuada bajo la participación criminal de cómplices, siendo este un delito de instancia privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Penal.

 

Los delitos que ameritan acusación de la parte agraviada  y que de conformidad con el artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, se ventilan mediante el procedimiento especial establecido en el título VII Del Procedimiento en los Delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte (eiusdem), son delitos que afectan bienes jurídicos de menor entidad en comparación con aquéllos de acción pública, razón por la cual el legislador con base en el principio de proporcionalidad estableció penas de baja cuantía, tal y como se observa en el caso del delito de Difamación, que según el artículo 442 del Código Penal la pena máxima sería de cuatro años de prisión, cuando el delito se cometiere en documento público, escritos o a través de otros medios de publicidad, divulgados o expuestos al público. Delito en el que rara vez se solicitan y mucho menos se decretan medidas de privación privativas de libertad, de conformidad con el principio de afirmación de la misma, establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De acuerdo con lo explicado anteriormente, resulta obvio que el legislador no consideró la posibilidad de solicitar la extradición de imputados por delitos de acción dependiente de instancia de parte. Razón por la cual, resulta inútil que la sentencia ordenara “…REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de un adecuado manejo y tramitación al procedimiento de extradición activa…”, que fue solicitado por Luis Tamayo Rodríguez, abogado del ciudadano Carlos Ramírez López Enrique, contra Joseph Fouad Gerges y Marie Bell Sarkis de Gerges, ya que el legislador no contempló la extradición para los delitos de acción privada.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.-

 

 

La Magistrada Presidenta,

            

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,       La Magistrada Disidente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                            El Magistrado,

 

 

Héctor Coronado Flores                            Paúl José Aponte Rueda

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González       

 

BRMdL/jsi

VS. EXP N° 09-171 (PJAR)