Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

En fecha 3 de mayo de 2010, los abogados David Alfredo Manrique Maluenga y Rafael Guillermo Matos Esté, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.230 y 64.485 respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V-15.942.026 y ELDEMARO GREGORIO ISEA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.200.638, presentaron por ante la Sala de Casación Penal escrito de solicitud de avocamiento.

En el Capítulo I denominado de la “Competencia de la Sala de Casación Penal para conocer de la solicitud de avocamiento”, señalan los solicitantes que la competencia de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, para tramitar la presente solicitud de avocamiento, se debe remitir al numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

A su vez el artículo 18 eiusdem, en sus tres últimos apartes faculta al Máximo Tribunal, en sus distintas Salas, para recabar de oficio o a petición de la parte interesada, cualquier expediente o causa de su competencia, a fin de resolver si asume el conocimiento del asunto, con el objetivo de solventar violaciones graves o de escándalos al ordenamiento jurídico que perjudique entre otros, la imagen del Poder Judicial, y se hayan desatendido o mal tramitado, los recursos ordinarios oportunamente ejercidos.

En el Capítulo II, titulado de la “Procedencia del Avocamiento por cumplirse con los requisitos de forma exigidos por la Ley”, señalan los solicitantes que la causa seguida a su defendido ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, se encuentra ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Que con la interposición de la presente petición, pretenden que la Sala de Casación Penal se avoque al conocimiento de la causa, referida a la presunta comisión de diversos hechos punibles, específicamente el de cómplice simple en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 405 y 84 ordinal 3°, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Johnny Alexander Burrachio y cómplice simple en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1° en relación con los artículos 405, 80, 82 y 84 ordinal 3° todos del Código Penal, en relación con el artículo 88 ibidem, en perjuicio del ciudadano Reinaldo Jesús Montilla.

Expresan que las irregularidades que hacen procedente la solicitud de avocamiento, fueron expresamente reclamadas, pero sin éxito en el curso del proceso que se le sigue a su defendido Jesús Gregorio Montilla Flores, de la siguiente manera:

Señalan que en fecha 21 de enero de 2009, siendo la oportunidad a la que se contrae el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos Jesús Gregorio Montilla Flores y Eldemaro Gregorio Isea Ruiz, hicieron formal oposición a la persecución penal, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

Transcriben los solicitantes parte del escrito interpuesto por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y posteriormente señalan que una de las excepciones opuestas por la Defensa es la pretensión de obtener la declaratoria de sobreseimiento a favor del ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, detenido sin justa causa, desde el 28 de enero de 2008, hasta la fecha de celebración de la audiencia preliminar del 18 de mayo de 2009, toda vez que la acusación interpuesta por el Ministerio Público no contenía fundamento para justificar su enjuiciamiento, en razón de que los elementos de convicción en que se apoyó, no soportan las conclusiones vertidas en el acto conclusivo, ni sobre la materialidad de los delitos que se le imputaron, como tampoco de su culpabilidad.

Señalan igualmente que, bastará con dar una lectura a la descripción de los hechos, contenida en el escrito acusatorio, para advertir que la representación fiscal derivó la complicidad del ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, en los delitos imputados durante el acto de imputación, únicamente por ‘haberse bajado del vehículo’.

Posteriormente los solicitantes indican que, como se dejó constancia en el acta de audiencia preliminar, el representante fiscal dio lectura a la totalidad del escrito acusatorio, pretendiendo subsanar oralmente amparándose en el artículo 330 en su ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, múltiples defectos de forma y fondo que afectan el acto conclusivo.     

Transcriben los solicitantes parte de los alegatos realizados en la audiencia preliminar y los alegatos expuestos por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para luego señalar que el “Ministerio Público realizó en su exposición, menciones de carácter general carentes de fundamentación objetiva, llegando incluso al extremo de aseverar que nuestro único alegato, fue la argumentación de una causa de justificación, lo cual no se ajusta a la realidad de nuestros planteamientos pues, como se destacó en párrafos precedentes, en lo atinente al ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores (quien a todas luces se encuentra en una posición distinta a la de nuestro co-defendido, ciudadano Eldemaro Gregorio Isea Ruiz), se arguyó la ausencia de fundamento serio que acreditara en fase preparatoria su participación incluso en la modalidad de cómplice simple, en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 405 y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con los artículos 405, 80, 82 y 84, ordinal 3°, todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 88 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos Johnny Alexander Burrachio y Reinaldo Jesús Montilla, respectivamente”.   

 

Posteriormente señalan los solicitantes que el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ejerció Recurso de Apelación en contra del sobreseimiento decretado a favor de su representado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, fundamentándose en el artículo 447 ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y contraviniendo lo preceptuado en el artículo 448 eiusdem, pues omitió precisar en que consistía el gravamen irreparable causado por la recurrida.

Transcriben los solicitantes parte del escrito interpuesto por el Ministerio Público y del escrito de contestación realizados por ellos, para luego señalar que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público, acordando la declaratoria de la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, sólo y en cuanto al ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, y por ende del pronunciamiento dictado en fecha 18 de mayo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano.          

 

En el Capítulo III denominado “De la procedencia del avocamiento por cumplirse con los requisitos de fondo exigidos por la ley”, expresan los solicitantes que en el Capítulo V del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones titulado “Consideraciones para decidir”, luego de hacer referencia a las motivaciones ofrecidas por el acusador del estado para impugnar el pronunciamiento de la decisión emitida por el Tribunal de Control, pero no los argumentos de la defensa, realizó diversas menciones relativas al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Transcriben los solicitantes parte de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones y posteriormente señalan que contrario al enfoque que venía desarrollándose en la motiva del fallo, se dejó dicho que en nuestro sistema procesal penal, si bien es cierto existen diversas causales para decretar el sobreseimiento, se estableció que “en esta fase sólo se requiere la posibilidad de autoría o participación del imputado, más no la certeza de culpabilidad; por cuanto esa certeza solo se alcanza con el debatir de las pruebas en el Juicio Oral y Público”.  

Señalan que bajo ningún concepto la defensa planteó cuestiones propias del debate oral y público, muy por el contrario denunciaron la omisión fiscal, al no haber fijado en forma precisa y circunstanciada la conducta de su defendido, pues consideran que hay ausencia de elementos de convicción que acrediten la autoría y participación de su defendido.

De igual manera señalan los solicitantes que ignorando el grave vicio que adolece el escrito acusatorio, la Corte de Apelaciones transcribió la totalidad de los elementos de convicción enumerados por el Ministerio Público, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar, en lo atinente al ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, y por ende el pronunciamiento emitido por el a-quo, que había declarado con lugar la excepción opuesta por la defensa (artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal), y como efecto de ello dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.     

Que dicho pronunciamiento resulta grave, en el sentido de que se ordena que la causa sea pasada nuevamente a fase intermedia, para celebrar la audiencia preliminar y resolver la excepción planteada por la defensa en esa etapa.   

Posteriormente indican que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponde conocer de la causa rechazará los planteamientos de la defensa al formular la excepción opuesta, lo cual vulnera flagrantemente la garantía inherentes al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados  en los artículos 49.1 y 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo además, los dispositivos contenidos en los artículos 326.2, 328.1 y 330.4 de la Ley Adjetiva Penal vigente.      

En el Capítulo VI denominado “Del perjuicio causado al ciudadano Eldemaro Gregorio Isea Ruiz”, expresaron que del escrito presentado por ante el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Caracas, ofrecieron como medio de prueba el testimonio del ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, pero que en virtud de la resolución judicial pronunciada por la Corte de Apelaciones, se ha causado un grave perjuicio pues lesiona el derecho a la defensa del ciudadano Eldemaro Gregorio Isea Ruiz, al retrotraer la causa y hacer surgir nuevamente la cualidad de imputado al ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, lo cual impide la incorporación del mismo como testigo en el proceso que se le sigue al ciudadano Eldemaro Gregorio Isea Ruiz.

Expresan que previamente a la resolución de la presente solicitud de avocamiento, y dada la naturaleza de las violaciones constitucionales y procesales denunciadas, solicitan se acuerde dictar medida cautelar innominada de suspensión del juicio oral y público, relacionado con la causa seguida en el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal en Caracas, el cual se encuentra fijado para el 6 de mayo del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto se resuelva el avocamiento.      

 

En el Capítulo VII titulado “Petitorio”, solicitaron a la Sala, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se avoque al conocimiento de la causa signada bajo el número 13.237-08, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, seguida en contra del ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, numeral 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los tres últimos apartes del artículo 18 ejusdem, en virtud de lo cual deberá solicitar la inmediata remisión a su despacho, conjuntamente con todo los recaudos relacionados con la misma, ordenando la paralización de la causa, con el objetivo de solventar las graves y alarmantes violaciones al ordenamiento procesal penal vigente ocurridas en el curso de esta, las cuales sin duda alguna perjudican la imagen y buen nombre del Poder Judicial.

 SEGUNDO: Acuerde dictar medida cautelar innominada de suspensión del juicio oral y público, en la causa signada bajo 517-09, nomenclatura del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Caracas, seguida en contra del ciudadano Eldemaro Gregorio Isea Ruiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objetivo de solventar las graves y alarmantes violaciones al ordenamiento procesal que han sido denunciadas en el presente escrito, las cuales sin duda alguna perjudican la imagen y buen nombre del Poder Judicial.

TERCERO: Declare CON LUGAR la presente solicitud de avocamiento a fin de hacer valer el derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49.1 y 3, 26 y 51, de nuestra carta fundamental y a fin de reparar el perjuicio causado, en contra del ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ANULE de conformidad con lo pautado en los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, el pronunciamiento de fecha 15/12/09 emitido por la Sala Décima (10°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por estar viciado de nulidad absoluta, al violentar las garantías constitucionales antes referidas y los dispositivos contenidos en los artículos 326.2, 328.1,330.4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.             

 

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este Tribunal Supremo de Justicia, y concretamente el numeral 48 prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o NO al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

En virtud de ser de naturaleza Penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la misma, de conformidad con la parte “in fine” del primer aparte del artículo 5 de la ley que rige la materia.

   

A los fines de decidir, la Sala observa:

 

Del avocamiento interpuesto se desprende que los solicitantes señalan que la decisión emitida por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, les ha causado un grave perjuicio cuando declaró con lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Ministerio Público y acordó la nulidad absoluta de la audiencia preliminar en relación al ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, por ante el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto se celebrará nuevamente dicha audiencia, y se resolverá la excepción planteada por la defensa en esa etapa, aunado a ello se retrotrae la causa y hace surgir otra vez la cualidad de imputado para el ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, lo cual impide la incorporación del mismo como testigo en el proceso que se le sigue al ciudadano Eldemaro Gregorio Isea Ruiz.

 

Señalan igualmente los solicitantes que el Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores (artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal), y como efecto de ello dictó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores y dictó auto de apertura a juicio al ciudadano Eldemaro Gregorio Isea Ruiz.    

 

Se desprende igualmente del escrito interpuesto, que los solicitantes indican que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tribunal a quien corresponde conocer de la causa, rechazará los planteamientos de la defensa al formular la excepción opuesta, lo que evidentemente a entender de los solicitantes vulnera flagrantemente “la garantía inherentes al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho de petición y oportuna respuesta”, establecidos en los artículos 49.1 y 3, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incumpliendo de igual manera los artículos 326 ordinal 2°, 328 ordinal 1° y 330 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en actas, que en fecha 15 de diciembre de 2009, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el siguiente pronunciamiento:

“…DECLARA CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y, en consecuencia, se DECLARA la NULIDAD  ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar, sólo y en cuanto al ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES; y por ende del pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa, en fecha 15 y 18 de mayo de 2009, cuyos pronunciamientos fueron motivados en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; producto de la resolución de la Primera Denuncia respecto a la excepción opuesta por la Defensa del ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que generó el Sobreseimiento de la Causa seguida al mencionado ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES; y de los actos subsiguientes, relativos a la Audiencia Preliminar sólo en cuanto  al ciudadano  JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, con excepción de los que se desprenden del presente Recurso de Apelación, interpuesto en esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y, ORDENA que un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal distinto del Tribunal a quo realice nueva Audiencia Preliminar y se prenuncie con respecto a la Excepción presentada por la Defensa el ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES que generó el Sobreseimiento de la Causa seguida al mencionado ciudadano; por lo que se REPONE la Causa seguida al ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, al estado en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar sólo en cuanto al ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, celebrada en fecha 15 y 18 de mayo de 2009, ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, y de la resolución de la mencionada excepción, que generó tal Sobreseimiento…”.

   

En fecha 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció en los siguientes términos:

“…Vista la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15-12-09, mediante la cual Declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ABG. EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, Fiscal Décimo Octavo (18°) del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, conforme  a lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Declaró la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, sólo y en cuanto al ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, y por ende del pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en esta causa, en fecha 15 y 18 de mayo de 2009, cuyos pronunciamientos fueron motivados en fecha 28 de mayo de 2009, por el Tribunal Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial  Penal, esto producto de la primera Denuncia respecto a la excepción opuesta por la Defensa del referido ciudadano, relativa a la falta de requisitos formales para intentar la Acusación, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, que generó el Sobreseimiento de la Causa seguida al referido ciudadano, y de los actos subsiguientes  relativos a la Audiencia Preliminar sólo en cuanto al ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, con excepción de lo que se desprende del referido recurso de Apelación, interpuesto en Sala 10 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenó que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito distinto del Tribunal a quo, realice nueva Audiencia Preliminar y se prenuncie con respecto a la Excepción presentada por la Defensa el ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, que generó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ut supra, por lo que se repuso la causa seguida sólo en cuanto al referido ciudadano, al estado en que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, razón por la cual este Juzgado acuerda fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día viernes veintinueve (29) de enero de 2010, a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes y Cítese a la Víctima. Cúmplase…”.

 

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó convocatoria para la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, de acuerdo al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

 

1)                             En fecha 29 de enero de 2010, solo compareció el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no compareció el imputado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ni sus defensores privados abogados David Manrique y Rafael Matos Esté.

2)                             En fecha 11 de febrero de 2010, compareció a la audiencia preliminar el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y las víctimas Reinaldo Montilla y Carmen Tibisay Barrios, asistidos por el abogado Juan Bautista Mirabal, no compareció el imputado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ni sus defensores privados abogados David Manrique y Rafael Matos Esté.

3)                             En fecha 1° de marzo de 2010, compareció a la audiencia preliminar el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y las víctimas Reinaldo Montilla y Carmen Tibisay Barrios, asistidos por el abogado Juan Bautista Mirabal, no compareció el imputado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ni sus defensores privados abogados David Manrique y Rafael Matos Esté.

4)                              En fecha 15 de marzo de 2010, compareció a la audiencia preliminar el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y las víctimas Reinaldo Montilla y Carmen Tibisay Barrios, asistidos por el abogado Juan Bautista Mirabal, no compareció el imputado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ni sus defensores privados abogados David Manrique y Rafael Matos Esté.

5)                             En fecha 15 de abril de 2010, compareció a la audiencia preliminar el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y las víctimas Reinaldo Montilla, Carmen Tibisay Barrios y Palmerino Burracchio Taroquini, asistidos por el abogado Juan Bautista Mirabal, no compareció el imputado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ni sus defensores privados abogados David Manrique y Rafael Matos Esté. El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal que se libre la orden de aprehensión contra el ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores y se paralice la causa hasta tanto sea aprehendido.

6)                             En fecha 29 de abril de 2010, compareció a la audiencia preliminar el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y las víctimas Reinaldo Montilla, Carmen Tibisay Barrios y Palmerino Burracchio Taroquini, asistidos por el abogado Juan Bautista Mirabal, no compareció el imputado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ni sus defensores privados abogados David Manrique y Rafael Matos Esté.

7)                             En fecha 13 de mayo de 2010, compareció a la audiencia preliminar el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la víctima Reinaldo Montilla y Palmerino Burracchio Taroquini, asistidos por el abogado Juan Bautista Mirabal, no compareció el imputado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ni sus defensores privados abogados David Manrique y Rafael Matos Esté y la víctima Carmen Tibisay Barrios no asistió.

8)                             En fecha 27 de mayo de 2010, compareció a la audiencia preliminar el Fiscal 18° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y la víctima Palmerino Burracchio Taroquini, no compareció el imputado ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores, ni sus defensores privados abogados David Manrique y Rafael Matos Esté y las víctimas Carmen Tibisay Barrios y Reinaldo Montilla, así como tampoco el abogado de las víctimas Juan Bautista Mirabal.

 

La Sala de Casación Penal, a través de la Secretaría solicitó información relacionada con el estado actual de la presente causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 29 de junio de 2010, se recibió vía fax oficio número 4-C-438-10 de fecha 3 de junio de 2010, del cual se desprende:

“…OFICIO N° 4-C-438-10

CIUDADANO:

JUEZ DE LA DIVISIÓN DE APREHENSIÓN

DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS.

SU DESPACHO

Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio BOLETA DE ENCARCELACIÓN N° 052-10, librada por ese tribunal a nombre del ciudadano JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 15.942.026, en virtud de que este Tribunal en esta misma fecha dictó decisión mediante la cual ORDENA SU APREHENSIÓN y una vez aprehendido deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, done quedará recluido a la orden de este Tribunal…”.

 

El debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impone que toda persona a quien se le haya iniciado un proceso penal está en el derecho de que le sean notificados los delitos por los cuales está siendo investigado, a ser oído, de obtener de los órganos encargados de impartir justicia un pronunciamiento motivado, así como de recurrir contra dicho pronunciamiento, a los fines de que pueda ejercer sus derechos, igualmente el proceso exige la presencia del procesado en determinados actos.    

En el presente caso se observa, que el ciudadano Jesús Gregorio Montilla Flores no se ha presentado voluntariamente a la audiencia preliminar varias veces convocada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ejerza su derecho a la defensa y exponga nuevamente los alegatos de la excepción opuesta por su abogado defensor, establecida en el artículo 28, numeral 4°, literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el aparte undécimo, es claro en señalar las condiciones concurrentes para entrar a conocer una causa por la vía del avocamiento, las cuales son, casos graves o escandalosas violaciones que una vez reclamadas mediante los recursos existentes, ordinarios o extraordinarios, hayan resultado negadas por desatención o mala tramitación, tales condiciones persiguen confirmar la especial atribución dada a la Sala correspondiente, para conocer de una causa por vía excepcional, de allí que, si las violaciones que pueden presentarse en los procesos penales han sido reclamadas y no resueltas por las razones mencionadas, la situación referida alcanzaría la gravedad necesaria para ser conocida por este Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso, ya que como se explicó anteriormente el imputado no compareció a la audiencia convocada en ocho (8) oportunidades, lo cual trajo, como consecuencia que se ordenará su aprehensión.

 

En consecuencia, la Sala observa que en este caso no se han dado las circunstancias y supuestos excepcionales que justifiquen un avocamiento, por lo que declara INADMISIBLE la presente solicitud interpuesta por  los abogados David Alfredo Manrique Maluenga y Rafael Guillermo Matos Esté, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos Jesús Gregorio Montilla Flores y Eldemaro Gregorio Isea Ruiz.

 

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la solicitud de Avocamiento interpuesta por los  abogados David Alfredo Manrique Maluenga y Rafael Guillermo Matos Esté, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos JESÚS GREGORIO MONTILLA FLORES y ELDEMARO GREGORIO ISEA RUÍZ.

 

Se ORDENA REMITIR copia certificada de esta decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los   21   días del mes de julio de dos mil diez.  Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Eladio Aponte Aponte

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,      La Magistrada Ponente,

 

Deyanira Nieves Bastidas              Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

Avoc. Exp. N° 10-0129