Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del Recurso de Casación interpuesto el 5 de Abril de 2011, por parte del ciudadano Wuilmer Ramón Meléndez Arias, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.554, en su condición de abogado defensor de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA MATOS MONDRAGÓN, YUBISAIDA YEISILET BARRIOS MATOS, HELEN JULIT BARRIOS MATOS, WILFREDO ALEJANDRO BRICEÑO CANELÓN y JULIO MIGUEL LEÓN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 6.517.683,  21.103.496,  21.103.494, 18.003.623 y 23.189.327 respectivamente, contra la sentencia dictada el 22 de Marzo de 2011, por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Veneci Blanco García (ponente), Verónica Zurita Pietrantoni (presidente) y Franz Ceballos Soria, la cual ordenó que un Tribunal distinto al que dictó el fallo impugnado, fije la celebración de una nueva audiencia y DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia oral para oír los imputados, celebrada el 14 de enero de 2011, ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, constituido por la Juez Yuko Huriuchi Yamashita, quien hizo los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Por (sic) cuanto faltan diligencias de investigación por evacuar esta Juzgadora decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto en el artículo 373 último aparte, 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se (sic) admite la Precalificación dada a los hechos por la representante Fiscal, en virtud que la conducta presuntamente desplegada por los imputados a autos los ciudadanos: MARÍA ESPERANZA MATOS MONDRAGON, YUBISAIDA YEISILET BARRIOS MATOS y HELEN JULIET BARRIOS MATOS, el delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro vigente, en cuanto a los ciudadanos: JULIO MIGUEL LEÓN BASTARDO y WILFREDO ALEJANDRO BRICEÑO CANELÓN(…) precalificó los (sic) delito de: CÓMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, concatenado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal vigente, precalificación esta que puede variar en el transcurso de la investigación, TERCERO: Se (sic) decretan a favor de las ciudadanas: MARIA ESPERANZA MATOS MONDRAGON, YUBISAIDA YEISILET BARRIOS MATOS y HELEN JULIET BARRIOS MATOS(…)Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones periódicas cada (08) días y en relación a los ciudadanos: JULIO MIGUEL LEÓN BASTARDO y WILFREDO ALEJANDRO BRICEÑO CANELÓN (…) se le (sic) acuerda imponer Libertad Plena sin ningún tipo (sic) sin restricciones, por cuanto que (sic) no se encuentran llenos los extremos establecido (sic) en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: se acuerda librar el respectivo oficio al organismo aprehensor, informando de lo aquí decidido. QUINTO: se deja constancia que el presente acto concluyó siendo las 1:00 horas de la tarde…”.

 

El 13 de Abril de 2011 se dio entrada al presente expediente, remitido por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, se asignó la ponencia y le correspondió conocer a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por último, la Sala observa que el Recurso de Casación fue interpuesto en tiempo hábil.

HECHOS

            Según el Acta de Investigación Penal de la Sub Delegación el Llanito de fecha 13 de enero de 2011, los hechos son los siguientes:

“…el funcionario Inspector Jefe Abg. ZABALA Ronald…deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este despacho, siendo la 01:00 hora de la tarde de la presente fecha se presentó la ciudadana MILLER KAUFFMANN WENDY… que se instruye por ante este despacho, por la comisión de uno de los Delitos Contra La Ley de Extorsion (sic) y Secuestros, manifestando que el día de hoy en horas de la mañana se apersonó a su residencia la ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS, quien funge como una de las personas investigadas en la presente causa en mención, solicitándole de manera agresiva y violenta la cantidad de 160.000 bs (sic), dejándole saber que si lo hacia (sic), iban a proceder en contra de su persona, por tal motivo pasaría a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy por dicha dirección a retirar el mencionado dinero. Por todo lo antes expuesto y siendo las 01:30 de la tarde, se comformo (sic) comisión policial integradas (sic) por los funcionarios: Sub- Inspector MARQUEZ EmilioORTEGA LUISHERNANDEZ OscarORTIZ Jesús…y Agente LEAL Gustavo…a bordo de vehículos particulares; hacia la calle Santa Ana, Urbanización Santa María, quinta Mi Abuelito, diagonal a la Unidad Educativa Martines (sic) Centeno; Municipio Sucre, Estado Miranda, lugar el cual la ciudadana MILLER KAUFFMANN WENDY FRANCESCA, le va a hacer entrega de la cantidad de 5000 bs (sic) como parte de lo exigido, a la ciudadana MARIA ESPERANZA MATOS; una vez en el precitado lugar y luego de mezclarnos y confundirnos entre los transeúntes, procedimos a realizar una vigilancia estática en las adyacencias de la misma, a fin de esperan (sic) a la ciudadana en cuestión; siendo las 3:00 horas de la tarde se apersonaron a dicho lugar un vehículo marca FIAT…donde se bajo (sic) una ciudadana con las siguientes características físicas, tes morena, contextura gruesa, cabello de color negro, tipo crespo, como de 38 años de edad, portando como vestimenta una licra de color amarilla y una blusa de colores varios, de igual manera sosteniendo en sus brazos un bolso elaborado en tela de colores beige, rosado y verde; así como dos motocicletas…tripulada la primera de ellas, (sic) por dos personas de ambos sexos (masculino y femenino), y la otra conducida por una persona de sexo masculino, seguidamente luego de intercambiar palabras con dichos motorizados la ciudadana antes descrita procedió a ingresar a la residencia que funge como una Guardería Infantil, en donde se encontraba ubicada la ciudadana MILLER KAUFFMANN WENDY; luego de haber transcurrido cierto tiempo observamos salir del interior del inmueble a dicha ciudadana, llevando consigo el mismo bolso que portaba al ingresar, pero con la diferencia que el mismo se notaba con mayor volumen dirigiéndose en paso apurado hacia el lugar en donde la aguardaban los ciudadanos motorizados, en vista de la proximidad de ambos se procedió de inmediato a abordar a la ciudadana en cuestión, por lo que en compañía de dos testigos…se le solicitó a la misma un documento de identificación, quedando identificada de la siguiente manera: MARIA ESPERANZA MATOS MONDRAGON…de igual manera se procedió a verificar lo que la misma portaba dentro del bolso que colgaba entre sus manos, logrando ubicar en el interior del mismo una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentivo de la cantidad de Mil quinientos (1500) billetes de papel moneda de aparente curso legal de la denominación de dos bolívares y cuatrocioentos (sic) (400) billetes de papel moneda de 5.000 bolívares, de igual manera se le incautó un teléfono celular marca SAMSUNG... por tal motivo procedimos a practicarle la aprehensión… consecutivamente se abordo (sic) a los sujetos que se encontraban en las motocicletas y el vehículo Fiat Regata quedando identificados los mismos que tripulaban la motocicleta matricula (sic) AD5CA6AM, como: LEON BASTARDO JULIO MIGUEL…y YUBISAY YETSILE BARRIOS MATOS… así como el tripulante de la motocicleta matricula (sic) ABP764, identificado como: BRICEÑO CANELON WUILFREDO ALEJANDRO…”.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente realizó la única denuncia, con base en las siguientes consideraciones:

“Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la violación de la ley, por indebida aplicación, del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal , y al respecto alego lo siguiente:

Ciudadanos Magistrados en fecha 21 de enero de 2011, la ciudadana SORIYER PARRA PEREZ, actuando como Fiscal 11° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto el recurso de apelación contra el fallo dictado por (sic) Juzgado Decimos (sic) Cuarto (14) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 14 de enero del 2011 el cual otorgó a mis defendidos UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad del (sic) articulo (sic) 256 ord (sic) 3 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) en virtud de la apelación fui emplazado en fecha 24 de enero de 2011 dando contestación al recurso en fecha 09 de febrero del 2011, en su oportunidad legal, el cual denuncie (sic) que el recurso interpuesto por la ciudadana fiscal era Extemporáneo como lo establece el Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.

Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición. para (sic) la fecha que interpuso el recurso de apelación contra en (sic) fallo dictado por el honorable tribunal, han transcurrido más de cinco (5) día (sic) es decir de la manera siguientes (sic): el día del fallo fue viernes 14 de enero, empecemos a contar sábado 15,domingo (sic) 16, lunes 17, martes 18, miércoles 19, jueves 20, viernes 21de (sic) enero del 2011; ósea (sic) han transcurrieron (sic) cinco días contínuos, venciendo en esa fecha miércoles 19, de enero, el lapso para interponer el recurso de apelación, por consiguiente dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea.”

…OMISISS…

PETITORIO

De todo lo anterior se concluye entonces, que el cómputo para ejercer el recurso de apelación contra el auto que decreto (sic) la medida cautelar de libertad , (sic) debe ser en atención al contenido del citado artículo del Código Orgánico Procesal Penal, El (sic) error el cual (sic) incurrió la recurrida infringió los artículos 448 y el primer aparte del articulo (sic) 172 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) , (sic) que lo procedente y ajustado a derecho (sic) en este caso, es declarar CON LUGAR EL RECURSO DE CASACION y anular la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal que declaró admisible los recursos de apelación propuestos por la ciudadanas (sic) SORIYER PARRA PEREZ…”.

 

La Sala para decidir observa:

El artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Decisiones recurribles

Artículo 459. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusado o acusada particular o acusado o acusada privado hayan pedido la aplicación de pena inferiores a las señaladas.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.”

 

De conformidad con el artículo transcrito y visto que la decisión recurrida no forma parte de las decisiones que son recurribles mediante el Recurso de Casación, puesto que la sentencia dictada por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no declara el fin del proceso ni impide su continuación, sino que por el contrario, ordena que un Tribunal de Control distinto fije la celebración de una nueva audiencia de presentación de imputados, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es desestimar por inadmisible el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION

Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el ciudadano WUILMER RAMÓN MELÉNDEZ ARIAS, defensor privado de los ciudadanos MARÍA ESPERANZA MATOS MONDRAGÓN, YUBISAIDA YETZILET BARRIOS MATOS, HELEN JULIET BARRIOS MATOS, JULIO MIGUEL LEÓN y WILFREDO ALEJANDRO BRICEÑO CANELÓN.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los                 19 días del mes de Julio de dos mil once.  Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

                   

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada Ponente,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                                Héctor Coronado Flores

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González       

BRMdL/jsi

RC. EXP N° 11-134