Magistrado Ponente Doctor ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

El 14 de febrero de 2011 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio N° 0772, del 8 de febrero de 2011, suscrito por la ciudadana GISELLE GONCALVES PEREIRA, Directora General (E) de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, mediante el cual remitió original de la Nota Verbal Nº 135, del 7 de febrero de 2011, procedente de la Embajada de Rumania acreditada ante el Gobierno Nacional, relacionada con la solicitud de extradición del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, nacido en Craiova, Rumania, el 15 de mayo de 1958.

 

El 14 de febrero de 2011, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal de la presente solicitud y se designó ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 El 23 de marzo de 2011, la Sala envió comunicación dirigida a la Fiscal General de la República, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En esa misma fecha, se solicitó información al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, acerca de la detención y sitio de reclusión del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, a fin de substanciar el procedimiento de extradición.

 

 

El 31 de marzo de 2011, se recibió escrito suscrito por el ciudadano abogado TUTANKAMEN HERNÁNDEZ ROJAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó la fijación de la audiencia pública, conforme a lo previsto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 6 de mayo de 2011, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consignó un escrito contentivo de la opinión de la Fiscal General de la República en relación a la solicitud de extradición del requerido, en el cual refirió:

“…En virtud de las normas anteriormente citadas, se observa que la Solicitud de Extradición del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, cumple con el Principio de la Doble Incriminación, toda vez que los hechos punibles que se le imputan en el país requirente son igualmente sancionados penalmente en nuestro país; aspecto éste de crucial importancia para determinar la procedencia del requerimiento formulado por las Autoridades rumanas (…) Establece el artículo 16, numeral 14 de la Convención de Palermo, que nada de lo dispuesto en su texto podrá interpretarse como la imposición de una obligación de extraditar si el Estado requerido tiene motivos justificados para presumir que la solicitud se ha presentado con el fin de perseguir o castigar a una persona por razón de su sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas o que su cumplimiento ocasionaría perjuicios a la posición de esa persona por cualquiera de esas razones. Asimismo, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece que no se concederá por delitos considerados como políticos o conexos con hechos de esta naturaleza (…) Ahora bien, basta efectuar una lectura de los hechos relatados en el Informe presentado por la Sala Penal del Tribunal de Dolj (folios 110 al 120 del expediente) así como de las calificaciones jurídicas atribuidas en los autos judiciales adjuntos a la Solicitud de Extradición, para concluir que no estamos en presencia de un delito político por su naturaleza o por conexión, sino común (…) En efecto, el ciudadano en cuestión fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por haberse determinado su participación en la comisión de los delitos de "Estafa en forma Agravante", "Falsedad en Escrituras bajo Firma Privada y "Blanqueo de Dinero", previstos y sancionados, los dos primeros, en los artículos 215 y 290 del Código Penal Rumano, respectivamente, y el último, en el artículo 23 de la Ley 656/2002 para la prevención y sanción del Blanqueo de Dinero; los cuales constituyen hechos punibles que atentan contra la propiedad, la fe pública y el orden socioeconómico del Estado requirente que no pueden catalogarse como políticos o conexos con éstos (…)Tampoco se desprende de las actas que conforman el expediente que el ciudadano PASCALAU ILE TUDOR haya sido perseguido y enjuiciado por los motivos discriminatorios enumerados en el numeral 14 del artículo 16 de la Convención de Palermo (…) Del citado expediente se desprende que actualmente la pena impuesta al ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, no es de muerte, ni a perpetuidad, ni privativa de libertad superior a treinta (30) años, según se infiere de las disposiciones penales sustantivas transcritas anteriormente. En este sentido, se da cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano (…) Cumpliéndose consecuencialmente, con el requisito de procedencia de la extradición, relativo a que el o los delitos por los cuales se ha requerido al preindicado ciudadano no se encuentren prescritos (…) Una de las particularidades que refleja el presente caso, es el enjuiciamiento en ausencia del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR por los Tribunales del Estado requirente (…) Ahora bien, frente a situaciones similares, la práctica internacional establece la posibilidad de someter la decisión sobre la procedencia o no de la Extradición de una persona juzgada en ausencia, a la condición de que el Estado requirente otorgue garantías suficientes para que el extraditurus conserve la facultad de solicitar una reapertura del Procedimiento Penal, o bien de acudir a los recursos legales para impugnar la decisión impuesta en su contra, respetándose así su Derecho a la Defensa y a ser oído. (…) En consecuencia, vista la declaración de culpabilidad en ausencia del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, y tomando en cuenta la prohibición implícita prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la de carácter expreso contemplada en el artículo 125, numeral 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público estima que, de ser declarada procedente la Extradición del mencionado ciudadano, deberá hacerse a condición de que el Estado requirente otorgue garantías suficientes de que se le brindará la posibilidad de pedir la reapertura del Procedimiento Penal instaurado en su contra, o bien que podrá hacer uso de los recursos previstos en ese Ordenamiento Jurídico para impugnar la decisión mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de "10 años de prisión”, así como la posibilidad de ser oido en dicho proceso judicial (…) En cuanto a la Detención Preventiva con fines de Extradición del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, es menester señalar que éste fue aprehendido por funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL, en fecha 26 de diciembre del año 2010, en atención a la Notificación Roja Internacional signada con el N° A­25767/125-2010, publicada el 10 de diciembre de 2010, a requerimiento de las autoridades de la República de Rumania (…) En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad, considera que la Solicitud de Extradición del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, presentada por la Embajada de Rumania acreditada ante el Gobierno Nacional, puede ser declarada procedente por esa Sala del Alto Tribunal de la República, siempre y cuando las Autoridades Competentes del Estado requirente otorguen garantías suficientes de que el referido ciudadano tendrá la facultad de optar por la reapertura del Procedimiento incoado contra él en ausencia, o bien hacer uso de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico interno rumano para impugnar la decisión condenatoria recaída en su contra…”.

 

 

El 14 de junio de 2011, se realizó la audiencia pública para oír los alegatos de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

La Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de la República de Rumania, según el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

 

PUNTO PREVIO

 

El 14 de junio de 2011, el ciudadano José Ángel Fajardo Díaz, Defensor Público Segundo (S) ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en representación del ciudadano Pascalau Ile Tudor, consignó escrito en el cual adujo lo siguiente:

 

“En el preámbulo de la audiencia fijada por esa honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia para el día de hoy, de acuerdo a lo previsto en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Pascalau Ile Tudor, manifestó a esta Defensa que es nacional venezolano, toda vez que nació en la ciudad de Caracas, con ocasión a que sus padres, para la fecha, formaban parte de una Orquesta Sinfónica Rusa, y motivado a una gira por Latinoamérica ocurrió su nacimiento (…) En virtud de tal información suministrada por el ciudadano requerido, esta Defensa Pública, plantea una incidencia, a los fines de que esa Sala de Casación Penal, considere tal circunstancia y se acoja al lapso previsto en la norma ut supra, con el objeto de poder consignar ante esa autoridad, el documento que acredite la nacionalidad venezolana del ciudadano Pascalau Ile Tudor, teniendo presente la relevancia de tal circunstancia, toda vez que pudiéramos estar en presencia de una prohibición constitucional y legal, tal como lo dispone el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 del Código Penal venezolano…”.

 

 

            El 22 de junio de 2011, se recibió ante la Sala, copia certificada de un acta signada con el número 74, procedente de la Dirección de Registro Civil Oficina Subalterna de Registro Civil Parroquia Santa Rosalía, en la cual se dejó constancia que el 30 de diciembre de 1960, fue presentado en dicha Parroquia, el ciudadano Pascalau Ile Tudor.

 

            El 29 de junio de 2011, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó información al Registrador Civil de la Oficina Subalterna de Registro Civil, respecto a si la documentación relativa al acta N°74, del 20 de junio de 2011 y la transcripción del libro número IV, del año 1960, corresponde a los libros, asientos y firmas llevados por esa dependencia registral. Así mismo solicitó la certificación del acta N° 3274, del 30 de diciembre de 1960, cursante al folio 162 del libro IV, del año 1960 y de las actas próximas anteriores y posteriores a la misma.

 

            En esa misma fecha, el ciudadano Carlos Alberto Piñero, Registrador Civil Parroquial de la Parroquia Santa Rosalía, remitió las certificaciones requeridas e informe en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

 “…se presentó en este Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía el Dr. Luis Alberto Añez de la Fiscalía 5° ante el Tribunal Supremo de Justicia para verificar la autenticidad del acta de nacimiento del presunto ciudadano venezolano PASCALAU ILE TUDOR, solicitando la colaboración de este servidor público Registrador Civil Carlos Alberto Piñero, quien a su vez prestó personalmente la colaboración (…) Procedieron a revisar el libro que a continuación detallo: año 1960 de la cuarta numeración (tres mil), acta 3274, folio 162; comprobándose que dicha acta de este presunto ciudadano venezolano es incoherente, no está correlativo con los números de folios 156 y 157 (…) En la dicha revisión del libro, el registrador descubre ante el Abogado Adjunto que el acta de este folio fue insertada en el medio de los folios antes mencionados y demostrando así que el folio 162 fue arrancado de este mismo libro. Presentando falsificación de firmas del ciudadano Jefe Civil, secretario, Presentante, testigos y sellos del año del libro…”.

 

 

Visto lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que no se encuentra acreditado que el ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, sea nacional, por cuanto la documentación consignada, en la cual se asentó que el referido ciudadano fue presentado ante la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador, de la ciudad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela y que consta en las actuaciones, no fue certificada por el Registrador de dicha dependencia y la misma no corresponde con las actas insertas, en el libro IV, del año 1960, llevado por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la referida Parroquia.

 

Por tanto, se exhorta a la Fiscalía General de la República realizar todas las gestiones tendientes a investigar las presuntas irregularidades respecto a la naturaleza, certeza y validez de los documentos que fueron consignados ante esta Sala.     

 

 

En tal virtud, el procedimiento de extradición respecto al ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, se tramitará teniéndose al mismo como extranjero, y atendiendo a lo que tal efecto, prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. 

 

 

SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA EXTRADICIÓN

 

Consta en el expediente la solicitud de extradición del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, formulada por la República de Rumania, remitida mediante la Nota Verbal N° 135, del 7 de febrero de 2011, en la cual refiere:

 

“Dicha solicitud está hecha por el Ministerio de Justicia de Rumania y se basa en la Convención de las Naciones Unidas contra la criminalidad transnacional organizada (…) Dicho ciudadano rumano fue apresado el 28 de diciembre de 2010 por oficiales de la División de Investigaciones INTERPOL Caracas y actualmente se encuentra recluso en la sede de la Brigada de Intervención Rápida de Caracas…”.

 

En la solicitud de extradición, el Ministerio de Justicia de Rumania indicó:

 

“…Del llamado PASCALAU ILIE TUDOR, hijo de Constantin y de Silvia, nacido el 15 de mayo de 1958 en Craiova, Rumanía (…) Se solicita la extradición a fin de cumplir la pena de 10 años de prisión, impuesta al arriba indicado por el Tribunal de Dolj, Sala de lo Penal (…) por la sentencia penal núm.247 del 28 de mayo de 2007, recaída firme y ejecutiva (sic), el Tribunal de Dolj ha dispuesto sobre el inculpado PASCALAU ILIE TUDOR, lo siguiente: - la condena a una pena de 10 años de prisión por haber perpetrado la infracción de estafa en forma agravante, prevista y penada en el artículo 215, los párrafos (1), (2), (3) y (5) del Código Penal Rumano; - la condena a una pena de 1 año de prisión por haber perpetrado la infracción de falsedad en escrituras bajo firma privada, prevista y penada en el artículo 290 del Código Penal Rumano; - la condena a una pena de 5 años de prisión por haber perpetrado la infracción de blanqueo de dinero, prevista y penada en el artículo 23, el párrafo (1), los apartados a) y c) de la Ley 656/2002 para la prevención y sanción del blanqueo de dinero, así como para la institución de medidas de prevenir y luchar contra la financiación de los actos de terrorismo (…) Al mismo tiempo la instancia hace constancia de que el inculpado es reincidente, dado que en la sentencia núm 50 del 24 de abril de 2003 dictada por el Juzgado de Sibiu ha sido condenado a una pena de 7 años de prisión por la comisión de la infracción de proxenetismo (prevista en el artículo 329, los párrafos (1) y (2) del Código Penal y a una pena de 1 año de prisión por la comisión de la infracción de corrupción sexual, prevista en el artículo 202 del Código Penal Rumano. Por esta última pena ha intervenido el indulto (…) Teniendo en cuenta los efectos jurídicos de la reincidencia, el Tribunal de Dolj ha dispuesto la revocación del beneficio del indulto por la pena de 1 año de prisión impuesta por el Juzgado de Sibiu (…) Como consecuencia de la confusión de las penas impuestas y de la aplicación de las disposiciones legales incidentes en caso de reincidencia post-condena, la instancia a dispuesto que PASCALAU Ilie Tudor cumpla  la pena más grave de 10 años de prisión, disponiendo también la inhabilitación, durante 2 años después de cumplida la pena de prisión para los siguientes derechos: derecho de elegir y de ser elegido en autoridades públicas o funciones electivas públicas, el derecho de ocupar una función o de ejercer un empleo o desarrollar una actividad de la misma naturaleza que la utilizada por el condenado al cometer la infracción….”.

           

Tal instancia judicial, acompañó los documentos siguientes:

           

“…copia certificada de la sentencia penal núm.247, del 28 de mayo de 2007 del Tribunal de Dolj; copia certificada de la decisión penal núm.197, del 29 de octubre de 2007 de la Corte de Apelación de Craiova; copia certificada de la sentencia penal núm.500/2003, dictada por el Tribunal de Sibiu; copia certificada de la decisión penal núm.362/2003 del Tribunal de Sibiu; copia certificada de la decisión penal núm.146/2004 dictada por la Corte de Apelación de Alba Iulia; copia certificada de la orden de cumplimiento de la pena de prisión núm.267 del 16 de noviembre de 2007; exposición de los hechos por los cuales se solicita la extradición; disposiciones legales…”.

           

En el informe suscrito por la Sala de lo Penal, del Tribunal de Dolj, Rumania, consta lo siguiente:

 

“La descripción detallada de los hechos por los cuales se solicita la extradición del inculpado PASCALAU ILIE TUDOR: Del acta de acusación resulta que la inculpada Seftulescu Georgeta, en su calidad de consejera de la DGFPS de Dolj ha realizado de manera ficticia el procedimiento previsto en la Ordenanza del Gobierno 70/1997 sobre la recuperación del IVA en cuantía de 3.703.467.000 lei al inculpado Pascalau Ilie Tudor, quien después de cobrar en dos plazos dicha suma, salió del país (…) A finales del mes de enero de 2004, el inculpado Pascalau Ilie Tudor conoció mediante un intermediario, al inculpado Vulcan Dan y a iniciativa del primero, que tenia antecedentes penales de la misma naturaleza, acordaron poner en práctica un plan fraudulentamente concebido para obtener de manera ilícita la recuperación del IVA (…) En este sentido, el inculpado Pascalau Ilie Tudor sugirió que los documentos necesarios lleven una fecha del mes de diciembre de 2003 (…) El hecho se ha materializado fácilmente unos días más tarde, cuando el inculpado Vulcan Dan emitió la factura núm.4783725 con la fecha 17.12.2003, conteniendo prestación de servicios software sin cubrimiento real, en valor de 23.195.400.000 lei, de los cuales 3.703.467.000 lei en concepto de IVA (…) Dicho documento, firmado por los inculpados Vulcan Dan y Pascalau Ilie Tudor, en calidad de repesentante de la SC TREASURE SOLUTION SRL de Sibiu la SC G.S.M. SRL de Craiova, ha constituido el documento base que dio lugar a la obligación a cargo del Estado, de modo que, después de realizado por la inculpada Seftulescu Georgeta, en calidad de consejera de la D.G.F.P.S. de Dolj, del procedimiento previsto en la Ordenanza del Gobierno 70/1997 sobre la reintegración del IVA, la suma de 3.703.467.000 fue cobrada en dos plazos por el inculpado Pascalau Ilie Tudor, quien salió del país después de cobrar dicho dinero…”.

 

 

Con relación al análisis de las pruebas, el referido Tribunal indicó:

 

 

“…La SC TREASURE SOLUTION SRL de Sibiu ha sido fundada por el ciudadano austríaco Roland Schatz y tenía en Sibiu un espacio donde procesaba en sistema informático datos de intermediar fuerza laboral, que se publicaban luego en internet. En el mes de mayo de 2003, dicha firma cesó su actividad, siendo desempleado el personal y la base técnico material siendo exportada a India (…) el inculpado Vulcan Dan fue contactado por Roland Schatz quien lo rogó a encargarse de la liquidación de la SC TREASURE SOLUTION SRL de Sibiu (…) se firmó un mandato por el cual éste último era apoderado exclusivamente a liquidar la firma (…) Nunca la SC TRASURE SOLUTION SRL de Sibiu operó, según las declaraciones de la contable y del administrador de la firma, con tales sumas que las resultadas de los contratos 3 y 4/2004 y nuca realizó programas informáticos (…) Por intermedio del testigo Vulcu Ion, Munteanu Adrian conoció a Vulcan (…) el inculpado Vulcan Dan se desplazó a Craiova donde contactó a Pascalau Ilie Tudor, el cual posteriormente vino a Sibiu donde volvieron a encontrarse, estableciendo las premisas de la posterior transacción de venta consecutiva de servicios software por la SC AMC UNITES SRL de Sibiu a SC GSM SRL de Craiova (…) la firma de los dos contratos por el inculpado Vulcan Dan fue resultado de las conversaciones llevadas a eso del 10.11.2004 con Pascalau Ilie Tudor y Dragusin Adrian (Munteanu), representantes de las firmas implicadas en las transacciones ilícitas que constituyeron la premisa de la recuperación del IVA (…) A dicha fecha, el testigo Munteanu Adrian sabía que la SC AMC UNITES SRL de Sibiu no tenía como objeto tal actividad y el inculpado Vulcan Dan conocía, por un lado, cuáles son los límites de su mandato conferido por el dueño de la SC TREASURE SOLUTION SRL de Sibiu, Roland Schatz y, por otro lado, lo ficticias que son las transacciones contratadas onerosamente (…) el fin perseguido tanto por el inculpado Vulcan Dan como por Pascalau Ilie Tudor no podría ser que el de obtener mediante transacciones ficticias, antedatadas, la recuperación ilícita del IVA (…) Para conceder garantía de la transacción a contratar en el Municipio de Sibiu con la SC TREASURE SOLUTION SRL de Sibiu y la SC AMC United SRL y la posibilidad de plasmar el contrato de asociación en participación del 09 de diciembre de 2003, el inculpado Pascalau Ilie Tudor extiende el objeto de la actividad de la SC G.S.M. SRL, cuyo socio era junto con Sasana Maluca Daiana, inclusive para la fabricación de surtidos confeccionados de textiles y vestidos de piel (…) En la fecha 01-12-2003, antes de las transacciones de Sibiu, el mismo inculpado, para que eventualmente escape a la responsabilidad criminal en caso de descubrirse su actividad delictual, otorga poder a la testigo Dumitru Florentina a representar la sociedad en las relaciones comerciales con los socios de asuntos para elaborar y firmar contratos tanto ante las entidades bancarias para realizar todas las operaciones bancarias de la sociedad, lo que si lo hace posteriormente, firmando el contrato ficticio de asociación con la firma SC BECTON DICKINSON INTERNATIONAL BV y el acta firmada por la inculpada Seftulescu Georgeta del 04.02.2004 (…) Con el mismo objeto, después de realizada la transacción con la SC TREASURE SOLUTION SRL de Sibiu en la fecha 13-01-2004, los socios GSM SRL de Craiova, el inculpado Pascalau Ilie Tudor y Sasana Maluca respectivamente, decidieron excluir a Pascalau Ilie Tudor de la sociedad y conceder su aporte al capital social a la testigo Dumitru Florentina, asi como cambiar la denominación de la sociedad en la SC MOHAIR CONF SRL de Craiova (…) se registró en la Dirección de Investigación de las infracciones de Criminalidad Organizada y Terrorismo (...)

 

       

En el procedimiento de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad, por una parte, acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva  la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

Al respecto, los artículos 6 del Código Penal y 391 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:

 

“Artículo 6. La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no este calificado de delito por la ley venezolana. La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de estos, por las leyes venezolanas…”.

 

“Artículo 391. La extradición se rige por las normas de este TITULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

 

La Sala Penal advierte, que entre la República Bolivariana de Venezuela  y  la República de Rumania no existe tratado de extradición. Sin embargo, en anteriores oportunidades la Sala ha resuelto de conformidad con el Derecho Internacional, tomando en cuenta para ello los diversos Tratados de Extradición suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otros países y que son leyes vigentes en la República, así como, en atención al Principio de Reciprocidad Internacional, que consagra el derecho de igualdad y mutuo respeto entre los Estados, la posibilidad de brindarse y asegurarse un trato idéntico, y la obligación de cooperación del Estado requerido, en materia de extradición.

 

          Adicionalmente, la presente solicitud de extradición se analiza, con apoyo en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el Código Penal y la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, aprobada por la Asamblea Legislativa Nacional y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.357, del 4 de enero de 2002, en la que tanto la República Bolivariana de Venezuela como la República de Rumania son Partes.

 

En tal sentido, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes, los cuales se resumen en los siguientes:

 

-         Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

 

-         Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

 

-         Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

 

-         Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos. (artículo 355).

 

-         No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

 

 

 

 

Ahora bien, las normas en las cuales se sustenta la condena del requerido, y los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, conforme a la traducción y legalización correspondiente, son las siguientes:

 

Artículo 215 del Código Penal Rumano. Estafa

 

"Inducir a error a una persona, presentando como verdadera un hecho mentiroso (sic) o como mentiroso un hecho verdadero, con el fin de conseguir para sí o para otro un beneficio material injusto y si se haya proporcionado un daño, se castiga con pena de prisión de 6 meses a 12 años.

El engaño perpetrado utilizando apellidos o cualidades mentirosas u otros medios fraudulentes (sic), se castiga con pena de prisión de 3 a 15 años. Si el medio fraudulente (sic) constituye por sí mismo una infracción se aplican las reglas del concurso de infracciones.

Inducir a error a una persona con motivo de celebrar o ejecutar un contrato, de manera que, sin aquel error, el engañado no hubiera firmado o ejecutado el contrato en las condiciones estipuladas, se sanciona con la pena prevista en los párrafos anteriores, según las distinciones presentados (sic) en los dichos párrafos.

Extender un cheque sobre una entidad de crédito o una persona, sabiendo que para valorificar (sic) el cheque no hay la provisión o el cubrimiento necesario, así como retirar, después de extendido el cheque, la provisión total o parcialmente, o prohibir al girado de pagar antes de vencer el plazo de presentación, con el fin mostrado en el párrafo 1, si se ha causado un perjuicio al poseedor del cheque, se sanciona con la pena prevista en el párrafo 2.

La estafa que tuvo consecuencia sumamente graves (sic) se castiga con pena de prisión de 10 a 20 años e inhabilitación de algunos derechos”.

 

Artículo 288 del Código Penal Rumano. Falsedad Material en Escrituras Oficiales.

 

"La falsificación de una escritura oficial contrahaciendo el escrito o subescrito o alterando dicha escritura mediante cualquier modo, de tal naturaleza que produzca consecuencias jurídicas, se castiga con pena de prisión de 3 meses a 3 años.

La falsificación prevista en el párrafo anterior cometido por un funcionario en ejercicio de sus facultades. Se castiga con pena de prisión de 6 meses a 5 años.

Están asimiladas a las escrituras oficiales los billetes, tickets o cualquiera otros impresos (sic) que conllevan consecuencias jurídicas.

La tentativa se castiga".

 

Artículo 290 del Código Penal Rumano. Falsedad en Escrituras bajo Firma Privada.

 

"Falsificar una escritura bajo firma privada por uno de los modos mostrados en el artículo 28~ si el perpetrador emplea la escritura falsificada o lo entrega a otra persona para utilizarla, con el fin de producir consecuencias jurídica~ se castiga con pena de prisión de 3 meses a 2 años o con multa.

La tentative (sic) se castiga".

 

 

Artículo 23 de la Ley N° 653/2002 Sobre la Prevención y Sanción del Blanqueo de Dinero. Blanqueo de Dinero.

 

"(1) Constituye infracción de blanqueo de dinero y se castiga con pena de prisión de 3 a 12 años:

 

(a) el cambio y la transferencia de bienes conociendo su ilícita procedencia, a fin de ocultar o disimular la ilícita procedencia de dichos bienes o con el fin de ayudar a una persona que había perpetrado la infracción de la cual proceden los bienes a sustraerse al seguimiento, juicio o cumplimiento de la pena.

(b) ocultar o disimular la verdadera naturaleza de la procedencia, ubicación, disposición circulación o la propiedad de los bienes proceden de la comisión de las infracciones.

(c) obtener, tener o utilizar bienes conociendo su ilícita procedencia.

(2) La asociación o el inicio de una asociación la adhesión o apoyo, bajo cualquier forma, de tal asociación, a fin de perpetrar infracciones de blanqueo de dinero, se castiga con pena de prisión de 5 a 15 años.

(3) La tentativa se castiga".

 

Tales ilícitos penales se encuentran previstos en nuestra legislación nacional, como el delito de Estafa, Falsedad de Acto Público y Falsedad y Alteración de Documento Privado, tipificados en los artículos 462,  319 y 321 del Código Penal, respectivamente; así como el delito de Legitimación de Capitales, tipificado en el artículo 4 (numeral 1º) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.281 del 27 de septiembre de 2005, respectivamente, los cuales prevén taxativamente lo siguiente:

 

Artículo 462 del Código Penal Venezolano. Estafa.

 

"El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:

 

1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.

 

2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.

 

El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte.

 

Artículo 319 del Código Penal Venezolano. Falsedad de Acto Público.

 

"Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin expidiendo una copia contraria a la verdadera que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie/ o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años. "

Artículo 321 del Código Penal Venezolano. Falsedad y Alteración de Documento Privado.

 

"El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documento, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses. "

 

 

Artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Legitimación de Capitales.

 

“Quien por sí o por interpuesta persona sea propietaria o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen deriva, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves, será castigado con prisión de ocho a doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.

 

La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

 

1. La conversión transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar  o encubrir  el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

2.        El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen,

ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

3.        La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

 

4.        El resguardo, inversión transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

 

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos. "

 

 

Respecto al delito de Legitimación de Capitales (denominado como el delito de Blanqueo de Dinero en la legislación de Rumania), la Sala considera oportuno hacer las consideraciones, que siguen:

 

El delito de legitimación de capitales, en sus diferentes modalidades, pretende primeramente alejar los beneficios económicos producto del delito, del hecho mismo que los produjo, recurriendo ocasionalmente, a disgregar en diferentes lugares, tanto las actividades como a los autores de este delito, con la finalidad de imposibilitar la ubicación y persecución penal de estos.

 

Por su parte, sobre este tipo penal, la Sala de Casación Penal, en la Sentencia  N° 338 del 4 de agosto de 2010 indicó lo siguiente:

 

“…mediante la legitimación de capitales, se pretende incorporar  el beneficio económico producto del crimen al sistema financiero, siendo en derivación esta actividad, un factor determinante para que se siga con el ciclo delictivo, y el mantenimiento de la asociación ilícita en la sociedad, razón por la cual el Estado Venezolano es frontal en la erradicación de este tipo de conductas…”.

 

Este delito, al igual que otros ilícitos transnacionales, se rigen bajo las legislaciones internas de cada país, siendo necesario para la persecución y penalización, la cooperación internacional, para evitar que la actividad ilícita se escape de la oportuna y necesaria persecución penal; de no ser así, redundaría en el mantenimiento e incremento de esta actividad ilícita, en la comunidad internacional.

 

Tal circunstancia, justifica la inquietud de la comunidad  internacional, en combatir y perseguir el delito referido en la presente solicitud de extradición, por ser éste un delito grave, cuyo origen puede darse en una determinada nación, y sus efectos pueden expandirse dentro de la comunidad internacional, con los efectos colaterales al no ser producto de actividades lícitas, con control fiscal por parte de los Estados receptores.

 

Dentro de las actividades adelantadas en esta materia, se ha buscado la unificación de criterios, en cuanto a la definición de estos delitos transnacionales, y es así como en el numeral 1 del artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, se tipifica el Blanqueo de Capitales de la forma siguiente:

 

“… 1. Cada Estado Parte adoptará, de conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno, las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) i) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que esos bienes son producto del delito, con el propósito de ocultar o disimular el origen ilícito de los bienes o ayudar a cualquier persona involucrada en la comisión del delito determinante a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos;

ii) La ocultación o disimulación de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, disposición, movimiento o propiedad de bienes o del legítimo derecho a éstos, a sabiendas de que dichos bienes son producto del delito;

b) Con sujeción a los conceptos básicos de su ordenamiento jurídico:

i) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de su recepción, de que son producto del delito;

ii) La participación en la comisión de cualesquiera de los delitos tipificados con arreglo al presente artículo, así como la asociación y la confabulación para cometerlos, el intento de cometerlos, y la ayuda, la incitación, la facilitación y el asesoramiento en aras de su comisión…”.

 

En la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela  y de la cual también forma parte la República de Rumania, se establecen lineamientos y procedimientos en materia de extradición y específicamente con relación a los delitos descritos en dicha Convención. En tal sentido el artículo 16 (numerales 1, 7 y 9) prevén:

 

El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido (…) La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entra otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición…”.

 

 

De las disposiciones transcritas, se evidencia el cumplimiento del principio de la doble incriminación exigido en el artículo 6 del Código Penal venezolano, toda vez que, al analizar la documentación enviada por la República de Rumania y la legislación venezolana, se evidencia que los hechos por los cuales fue juzgado el ciudadano PASCALAU ILE TUDOR y requerido a fin de cumplir la condena, son ilícitos tanto en el país requirente como en el requerido; además el delito cometido por el referido ciudadano, no comporta en el país requirente pena de muerte o perpetua ni excede del límite máximo de treinta años, ni son de naturaleza política o conexos con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal.

 

Así mismo, de las actuaciones se constató que el solicitado, es requerido a fin de cumplir la pena de diez (10) años de prisión, según la orden de cumplimiento de pena de prisión número 267, del 16 de noviembre de 2007, extendida por el Tribunal de Dolj, Rumania; evidenciándose que hasta la presente fecha no ha transcurrido la prescripción de la pena impuesta, tanto en el país requirente, ni conforme a nuestra legislación nacional, al establecer expresamente el artículo del 112 del Código Penal, lo siguiente:

 

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

 

          En tal sentido, se observa que, el término para la prescripción de la pena impuesta al ciudadano PASCALAU ILE TUDOR de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación, son quince (15) años de prisión, lapso que no ha transcurrido en el presente caso.

 

            Ahora bien, respecto a la notificación de alerta roja internacional y detención preventiva del solicitado en extradición, es oportuno referir lo siguiente:

 

          La Organización Internacional de Policía Internacional (INTERPOL), presta servicios y coadyuva en el logro de los fines perseguidos por la extradición. Una de sus funciones más importantes consiste en ayudar a las fuerzas policiales de los ciento ochenta y seis (186) países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización.

 

          Así, la notificación roja (alerta roja), se utiliza para solicitar la detención preventiva con miras a la extradición de una persona buscada, y se sustentan en una orden de detención o resolución judicial, es decir, no puede existir la alerta roja sin que previamente se expida una orden de detención o una resolución judicial por parte del Estado requirente.

 

          El fundamento jurídico de este tipo de notificaciones, es la orden de detención o la sentencia judicial dictada por las autoridades judiciales del país interesado.

 

          Así encontramos, que muchos de los países miembros, consideran que la notificación roja de INTERPOL equivale a una detención preventiva válida, y en varios convenios bilaterales y multilaterales de extradición, como por ejemplo, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros,  el Convenio de Extradición de la Comunidad Económica de los Estados del África Occidental (CEDEAO) y el Tratado Modelo de las Naciones Unidas sobre la Extradición, reconocen a INTERPOL como un conducto oficial para trasmitir solicitudes de detención preventiva. 

         

          En el presente caso se observa, que la alerta roja fue emitida con ocasión a una resolución judicial dictada contra el ciudadano PASCALAU ILE TUDOR la cual se encuentra en copia certificada del folio 163 al 168 del expediente.

 

          No obstante lo anterior, la alerta roja de INTERPOL requiere inexorablemente un control jurisdiccional en la República Bolivariana de Venezuela, acorde con los principios constitucionales y penales previstos en la Constitución y Leyes de la República; pues lo contrario, conllevaría  una sujeción a la ejecutabilidad de órdenes judiciales extranjeras, sin verificación constitucional y legal alguna en la República.

         

          Con relación a la aprehensión del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, la Sala de Casación Penal, estima necesario precisar lo siguiente:

 

          La solicitud de arresto provisional, efectuada por las autoridades del país requirente, es una petición regular en el procedimiento especialísimo de extradición, por cuanto constituye el elemento fundamental para dar eficacia a las finalidades perseguidas por la extradición; en el caso  particular, consta en las actuaciones, que la República de Rumania, solicitó la búsqueda internacional del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR y posterior al requerimiento de su arresto, acompañó la documentación judicial necesaria; es decir, tramitó una solicitud formal de extradición justificada documentalmente.

 

Respecto a la detención con fines de extradición, la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de la que nuestro país como el país requirente forman parte, establece en el artículo 16 (numeral 9) lo siguiente:

 

 “A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición”.

 

          Ahora bien, es un deber fundamental para el estado requerido, atender las garantías individuales inherentes a la dignidad humana y la intervención de la autoridad judicial nacional, es una garantía para el perseguido, a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

 

          Si bien es cierto, la detención policial con ocasión a la alerta roja internacional, se reviste de una presunción iuris tantum de legalidad y validez, encuentra su límite en lo que estipula nuestra legislación en el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello en razón, a la garantía de control judicial, que establece lo siguiente:

 

Artículo 396. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella (…) Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten (…) El Tribunal de Control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.”.

 

          De acuerdo a lo antes trascrito, una vez que la persona sobre la cual existe una alerta roja, en virtud de la orden de búsqueda internacional con fines de extradición, o en el caso, que en relación a la persona solicitada internacionalmente, se haya tenido conocimiento que se encuentre en el país y en tal virtud, fue ordenada su aprehensión por un Tribunal en Funciones de Control, debe ser presentada ante esa instancia judicial y en ambos supuestos, con las actuaciones que sustenten la detención.

 

          Efectuado dicho procedimiento, el Tribunal en Funciones de Control, deberá emitir pronunciamiento respecto al periculum in mora, conforme dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y respecto a la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, como establece el artículo 396 eiusdem, a fin de enfrentar el procedimiento de extradición en el Estado requerido y decidir sobre la procedencia o no de una medida de coerción.

 

          En el caso que nos ocupa, el ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, se encuentra detenido en la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a consecuencia  de la alerta roja internacional, cuya copia certificada está inserta en los folios 163 al 168 de las actuaciones, pero no fue puesto a la orden de un Tribunal en Funciones  de Control, al momento de producirse su aprehensión por parte de las autoridades venezolanas.

 

          No obstante, la omisión en el proceso legal y formal, que conllevó a la eventual violación a la garantía del debido proceso, cesó en la oportunidad que dicho ciudadano, fue puesto a la orden de esta máxima autoridad judicial, a los fines de efectuar la audiencia prevista en el artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal y decidir sobre la medida de privación de libertad y extradición del solicitado. Tomando en consideración, lo dispuesto en el artículo 7 (numeral 5º) de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y artículo 9 (numeral 3º) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, que disponen:

“Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un lazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio”.

“Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

 

          Por ello, surge la necesidad de dar verdadera eficacia a la justicia punitiva, que evite la impunidad en los casos donde presuntos responsables pretenden sustraerse del alcance de una persecución penal, refugiándose en territorio de otro Estado y no hacer nugatoria la acción de la Ley Penal, mediante un sentido de conveniencia y cooperación. Por ello, la extradición en sí, descansa sobre un poderoso principio de solidaridad universal para el cumplimiento de la justicia.

 

          No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal considera necesario advertir, a las diferentes autoridades competentes, inclusive al Ministerio Público, a fin de evitar trasgresiones como la observada en el presente caso, el deber de dar estricto y cabal cumplimiento al procedimiento de extradición, pautado en la legislación vigente.

 

          Importa asentar, que el cumplimiento del procedimiento de extradición no es potestativo, ni discrecional de los órganos de investigación, ni del Ministerio Público, por el contrario, es de obligatorio cumplimiento, en cuyo caso todos los funcionarios deben adecuar sus actuaciones a las previsiones legales vigentes.

 

          En derivación, todo aquel funcionario del Estado Venezolano que tenga conocimiento, que una determinada persona ha sido objeto de una solicitud de detención con fines de extradición, deberá, so pena de las responsabilidades legales, notificar al Ministerio Público para que inicie el procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

 

          Por tanto, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, a las autoridades respectivas, a los fines legales consiguientes.

 

          Respecto al juzgamiento en ausencia del solicitado en extradición, la Sala de Casación Penal, observa lo siguiente:

 

          El Tribunal de Dolj, Sala de lo Penal, de Rumania, mediante sentencia Nº 247, condenó al ciudadano PASCALAU ILE TUDOR a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y dos (2) años de inhabilitación para los derechos del artículo 64, los apartados a), b) y c) del Código Penal de Rumania, y en dicho fallo, dejó constancia que el referido ciudadano fue llevado a juicio en contumacia, arrestado preventivamente, mediante el acta de acusación del Ministerio Público (Dirección de Investigación de las Infracciones de Criminalidad Organizada y Terrorismo de Dolj) número 183D/P/2005 por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 215, los párrafos 1, 2, 3 y 5 del Código Penal, el artículo 290, artículo 23, párrafo 1, apartados a) y c) de la Ley 656/2002, con la aplicación del artículo 33, apartado a) y aplicación del artículo 37, apartado a) todos del Código Penal de Rumania.

 

          Así mismo, consta en las actuaciones, que durante el proceso seguido en su contra, le fue designado un defensor de oficio, quien estuvo presente en  la oportunidad de realizarse la audiencia pública y pronunciamiento de condena, e igualmente se evidencia, que la defensa técnica designada para tal fin, y de acuerdo a la legislación rumana, ejerció los recursos legales en contra de los pronunciamientos dictados por los distintos tribunales en contra del inculpado PASCALAU ILE TUDOR.

 

          Por  tal motivo, el referido ciudadano hoy solicitado en extradición, tuvo conocimiento del proceso incoado en su contra, antes de abandonar el territorio de Rumania, el 18 de febrero de 2004, y  posteriormente al ser declarado en rebeldía, se le garantizó el derecho a la defensa, al proporcionársele un defensor para el juicio, el cual ejerció los recursos legales correspondientes.

 

          Ahora bien, el artículo 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (….) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete…”.

 

          En este contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado de forma expresa lo siguiente:

 

“…La prohibición prevista en el Código Orgánico Procesal Penal relativa al juicio en ausencia configura una garantía del derecho al debido proceso y a la defensa de manera tal de evitar que se juzgue a un ciudadano a sus espaldas, esto es, sin haberle imputado los delitos y sin darle oportunidad de contestar y probar lo conducente para su defensa (…) Sin embargo, la prohibición del denominado juicio en ausencia debe ser entendida como un mecanismo para garantizar el derecho al debido proceso y a la defensa del imputado en causa penal, no pudiendo configurarse como un mecanismo que vaya en detrimento de éste o limite su derecho a ser juzgado en libertad…”. (Sentencia N° 384 del 27 de marzo de 2001).

 

“…La situación descrita obliga a la Sala, llamar la atención sobre el hecho de que los imputados eludan la acción de la justicia o se desconozca su paradero y pretendan un juicio en ausencia contrario con el derecho que tiene todo ciudadano de hallarse presente en el proceso, dispuesto en el artículo 14.3.d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual se relaciona con el derecho a un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 840 del 9 de agosto de 2010).

 

         

          Se evidencia, que en el Estado Venezolano no se admite que a un determinado ciudadano se le siga un proceso en ausencia, garantía que además está presente en Tratados y Convenios Internacionales válidamente suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

         

          En correspondencia con ello, la Sala observa, que del contenido de la alerta roja internacional, cuyo texto consta del folio 163 al 168 del expediente, se aprecia lo siguiente:

 

“Convicción/Sentencia: N° 247, dictada el 28 de mayo de 2007 por el Tribunal Dolj, Rumania. (El sujeto no estaba presente en el tribunal cuando la sentencia se dictó pero tuvo suficiente aviso del juicio o la oportunidad de tramitar su defensa; el sujeto tuvo o tendrá la oportunidad de tener un nuevo juicio del caso en su presencia)”.

 

          Así mismo, la Sala encuentra que está vigente, la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, del cual forma parte la República de Rumania, según  decisión del Consejo de la Unión Europea del 25 de abril de 2005, que entró en vigencia el 1° de enero de 2007.

 

          El artículo 5 (numeral 1) del referido instrumento jurídico, establece lo siguiente:

“…cuando la orden de detención europea se hubiere dictado a efectos de ejecutar una pena o una medida de seguridad privativas de libertad impuestas mediante resolución dictada en rebeldía, y si la persona afectada no ha sido citada personalmente o informada de otra manera de la fecha y el lugar de la audiencia que llevó a la resolución dictada en rebeldía, la entrega estará sujeta a la condición de que la autoridad judicial emisora dé garantías que se consideren suficientes para asegurar a la persona que sea objeto de la orden de detención europea que tendrá la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa en el Estado miembro emisor y estar presente en la vista…”.    

 

          En consecuencia, de acuerdo a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la norma comunitaria vigente en Rumania contenida en la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, conveniente es requerir a la República de Rumania, como condición para la entrega del mismo, la garantía que el ciudadano PASCALAU ILE TUDOR solicitado en extradición, pueda, de así considerarlo, interponer los recursos procesales  contra la sentencia dictada en su ausencia, y la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa y estar presente; en definitiva, a que se resguarden todos los derechos y garantías que le corresponde en las causa objeto de la extradición.

          La Sala de Casación Penal concluye, que lo procedente y ajustado a Derecho es conceder la extradición del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, al Gobierno de la República de Rumania, cuya detención expresa ha sido ordenada mediante orden de cumplimiento de la pena de prisión Nº 18/2010 del 6 de abril de 2010, por el Tribunal de Dolj, Sala de lo Penal.  Así se decide.

DECISIÓN

 

 

Por las razones antes expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA:

 

1. PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN del ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, nacido en Craiova, Rumania, el 15 de mayo de 1958, presentada por el Gobierno de la República de Rumania.

 

2. De acuerdo a las normas constitucionales y criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela,  y en atención a la norma comunitaria vigente en Rumania contenida en la Decisión Marco del Consejo, del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros de la Unión Europea, se requiere a la República de Rumania, como condición para la entrega del mismo, la garantía que el ciudadano PASCALAU ILE TUDOR, pueda de así considerarlo, interponer los recursos procesales contra la sentencia dictada en su ausencia, y la posibilidad de pedir un nuevo proceso que salvaguarde los derechos de la defensa y estar presente; en definitiva, a que se resguarden todos los derechos y garantías que le corresponden, en la causa objeto de la extradición.

3. Se exhorta a la Fiscalía General de la República realizar todas las gestiones tendientes a investigar las presuntas irregularidades respecto a la naturaleza, certeza y validez de los documentos que fueron consignados ante esta Sala.

Notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, así como a la Fiscal General de la República.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once. Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

 

 

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                           

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

                                                                                                                                                                                La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

           

                    El Magistrado,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      Ponente

 

                                                                                                                                                                    El Magistrado,

 

 

                                                                                                                                                                                                                                            HÉCTOR CORONADO FLORES

 

  

 

                                                                                  La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 2011-054

ERAA.