MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

La Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, integrada por los jueces Yajaira Margarita Mora Bravo (ponente), Miguel Ángel Cásseres González y Kena De Vasconcelos Venturi, en fecha 12 de marzo de 2010, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Indira Aray de Carvajal, Defensora Pública Penal Primera de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico -Extensión San Juan de los Morros, contra la sentencia condenatoria de fecha 23 de julio y publicada en fecha 30 de julio de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ, por el procedimiento de admisión de los hechos, a la adolescente (identidad omitida por disposición de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a cumplir la PENA DE DOS (02) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SIETE (07) MESES, por la comisión del DELITO de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3, del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “f” y “d”, en relación con los artículos 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Contra la decisión que antecede, propuso recurso de casación la ciudadana abogada Indira Aray de Carvajal, Defensora Pública Penal Primera de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros.

 

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

           

Recibido el expediente, en fecha 27 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha 03 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes a la audiencia oral y privada, la cual tuvo lugar en fecha 3 de mayo de 2011, con la asistencia de las partes.

 

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

“…en fecha 23 de abril de 2009 mediante Acta de Investigación Penal, suscrita por el Funcionario, Detective…Sub-Delegación Valle de la Pascua, del Estado Guárico, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: ‘…En esta misma fecha continuando con la investigación I-008-495 por uno de los delitos contra las personas iniciada mediante llamada telefónica de parte de la Dra. Anatomopatólogo MARIA FIGUEROA, informando que en la Morgue del Hospital Rafael Zamora Arévalo de esa localidad se encuentra el cuerpo sin vida de una recién nacida, presentando asfixia mecánica…en el área del quirófano se encontraba una adolescente presentando sangramiento por aborto, señalándole a la Dra. De guardia Karla que había abortado en el baño de su casa y el feto lo había botado por el desagüe. Posteriormente se presenta la ciudadana Carmen Valentina Pulido alegando que su sobrina Davianca Morales Pulido había dejado un recién nacido…en la casa de sus padres…el mismo se encontraba dentro de un tobo, reconociendo la familia el embarazo de esta, por lo antes señalado la Dra. refirió realizar la autopsia de ley arrojando como resultado asfixia mecánica’…”. (Sic).

 

DEL RECURSO

 

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana abogado, Indira Aray de Carvajal, Defensora Pública Penal Primera de Control, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, formuló su denuncia en un escrito dividido en tres partes, de la manera siguiente:

 

En una primera y segunda parte la cual describe con la denominación “I” y “II”, denuncia: La Infracción del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de aplicación y errónea interpretación. Señala la recurrente que:

 

“…la Corte de Apelaciones, incurrió en el mismo error que la instancia apelada, ratificó la sanción a imponer dictada, aplicando una rebaja muy por debajo del que resultaría de la rebaja de un tercio a la mitad, la sanción a imponer, una vez que se aplica la rebaja, esta no debe ser menor al tercio de la sanción a imponer. Así, en vez de rebajar como mínimo un tercio, es decir 1 año, rebajó solo seis meses, cuando la sanción ha debido quedar en dos años y no en 2 años y seis meses de privación de libertad.

La Corte para justificar la no rebaja del tercio consideró que la sentencia del Tribunal Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente…no se encuentra afectado del vicio de inmotivación, pues el A quo explica claramente los hechos y aplica de la misma forma el derecho, tal como quedó evidenciado en la parte motiva del fallo, además la regla general que el beneficio que trae la circunstancia de admitir los hechos conforme al procedimiento especial, es la rebaja de la penal, aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, atendiendo por supuesto a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…solicito al Tribunal Supremo de Justicia…la rectificación que proceda con respecto a la cantidad de la sanción a imponer, y aplique la rebaja de un tercio, tomando como base la sanción solicitada por el Ministerio Público que fue de 3 años de privativa de libertad y un año de libertad asistida, aplicando así, la norma 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente rebajando un año y quedando la sanción en 2 años de privativa de libertad…” (Sic).

 

En la segunda parte de la denuncia señala que:

 

“… Si bien es cierto, que discrecionalmente tiene el Juez la facultad de rebajar de un tercio a la mitad, una vez que se aplica la rebaja esta no debe ser menor al tercio de la sanción a imponer. Así en vez de rebajar como mínimo un tercio, que seria la sanción a imponer dos años, rebajó solo seis meses, considerando que estaba aplicando correctamente la norma 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño niña y del adolescente. Incurrió en errónea interpretación la Corte de Apelaciones, al creer que podía rebajar la sanción por debajo del tercio de la sanción a imponer, cuando la ley lo obliga a rebajarla como mínimo un tercio, una vez, que considera, procedente la rebaja….solicitando…a la Sala Penal, la rectificación que proceda con respecto a la cantidad de la sanción a imponer, y aplique la rebaja de un tercio, tomando como base la sanción solicitada por el Ministerio Público que fue de 3 años de privativa de libertad y un año de libertad asistida, aplicando así, la norma 583 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y del adolescente, rebajando 1 año y quedando la sanción en 2 años de privativa de libertad...”.  (Sic). 

 

En una tercera parte, la cual describe con la denominación “III”, denuncia la infracción del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por falta de aplicación. Señala que la Corte de Apelaciones no tomó en consideración el mencionado artículo para poder establecer la medida que debe aplicarse, expresando:

 

“…Si, bien es cierto que en la dispositiva del fallo cuando CONFIRMA la decisión del Tribunal a quo, señala los artículos 620 literal “f” y “d”, en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo literal “a”, todos de la

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que dicha decisión simplemente se limitó a transcribir los elementos de convicción explanados por la defensa, para luego terminar concluyendo y ASI SE DECIDE. Incurriendo igualmente en falta de motivación, violentándose los derechos fundamentales a la adolescente Davianca Morales, al punto que señala como sanción penas, cuando en la Ley especial que rige la materia se trata de sanciones socio-educativas

Solicitando…anule la sentencia impugnada y se aplique lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…aplicando así la norma 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”. (Sic).

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto los planteamientos expuestos por la defensa en el recurso de casación están referidos a que la Corte de Apelaciones confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Control, el cual sancionó a la acusada adolescente con pena privativa de libertad sin efectuar la rebaja de pena que correspondía a la misma por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar, esta Sala procede a resolverlos conjuntamente.

 

El Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, al imponer la sanción a la adolescente (identidad omitida), por haber admitido los hechos materia de la acusación fiscal, expresó:

 

“…De acuerdo a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el Procedimiento especial de admisión de los hechos, como fórmula de solución anticipada….este Tribunal lo considera procedente y le impone la Privación de Libertad, por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses, los cuales resultan de rebajar Seis (6) Meses al lapso solicitado por el Ministerio Público y Libertad Asistida por el Lapso de Siete  (7) Meses, los cuales resultan de rebajar Cinco (5) Meses al lapso solicitado por el Ministerio Público, en virtud de que la señalada disposición Procesal otorga criterio discrecional para el Juez según las circunstancia para rebajar el tiempo que corresponde de Un Tercio a la Mitad de la sanción aplicable, la señalada normativa de carácter procesal, a los efectos de la sanción que toma este despacho, debe ser armonizada con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica en el presente caso por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que en casos como el de autos, dicha disposición autoriza al Juez de obrar según su prudente arbitrio, resultando ser lo más equitativo o racional, en obsequio de la Justicia y la Imparcialidad.

            En el presente asunto se trata, como consta de autos, de un caso complejo por cuanto se trata de un Delito Grave como lo es el Homicidio Intencional. Por lo que en consecuencia debe existir una ponderación en la sanción a imponer en estos casos y es por ello que en uso del poder discrecional que se le otorga a los Jueces en el ya referido artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por ello que se impone la sanción que se describe en la parte dispositiva del…fallo. Todo ello conforme a lo previsto en los artículos 405 del Código Penal en concordancia con los artículos 620 literales “c” y “f”, 626 y 628 literal 2” y 533 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tomando igualmente en consideración la Finalidad y Principios primordialmente educativos y el cual se complementarán, con la participación de  la familia y el apoyo de especialistas….

En cuanto a la sanción de Libertad Asistida que le fue impuesta a la adolescente…por el Lapso de Siete (7) meses la misma será cumplida de manera sucesiva, es decir una vez cumpla la sanción Privativa de Libertad…” (Sic).

 

Como se observa, el Tribunal Primero de Control al efectuar el cálculo de la sanción privativa de libertad a imponer a la adolescente (identidad omitida), luego que ésta admitiera los hechos, sólo rebajo seis (6) meses al lapso de tres (3) años solicitado por el Ministerio Público como sanción privativa de libertad para la acusada, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en perjuicio de su hija recién nacida. El juzgador justificó la rebaja en la discrecional otorgada al juez en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a las circunstancias de proporcionalidad e idoneidad.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, confirmó el cálculo de la sanción privativa de libertad realizado por el juzgador de la primera instancia y, en consecuencia, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa.

 

Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

 

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

 

La referida norma regula la institución de la admisión de los hechos en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que el imputado adolescente decida acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el mismo tendrá derecho en caso de que se le sancione con privación de libertad, a una rebaja de tiempo comprendida entre un tercio a la mitad.

 

En el presente caso, el Juzgado Primero de Control, ante la admisión de los hechos materia de la acusación fiscal, por parte de la adolescente (identidad omitida), rebajó a la sanción privativa de libertad por un lapso de tres (3) años solicitada por el Ministerio Público, sólo seis (6) meses, cuando lo mínimo a rebajar era un (1) año, correspondiente a un tercio de los tres (3) años de sanción privativa de libertad solicitada por el fiscal.

 

Ante la admisión de los hechos, cuando el juzgador de Control decide aplicar la rebaja correspondiente, debe hacerla dentro de los límites establecidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, deberá rebajar la sanción privativa de libertad solicitada por la representación fiscal, entre un tercio a la mitad.

 

De tal manera que el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, al no aplicar la rebaja de la sanción privativa de libertad dentro de los límites establecidos en el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, incurrió en la errónea aplicación de la referida disposición legal. Así se decide.

 

Ante la declaratoria anterior, lo procedente sería que la Sala rectificara la pena impuesta a la adolescente, no obstante, en la audiencia oral y privada efectuada con ocasión de oír a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifestó que a través de un requerimiento que hizo al Fiscal que estuvo encargado de la investigación en el presente caso, tuvo información de que la adolescente sancionada (identidad omitida), con anterioridad a la interposición del recurso de casación por parte de la defensa, obtuvo la revisión y modificación por parte del Tribunal Único de Ejecución, de la sanción que le fue impuesta, siéndole otorgada la libertad por haberse sustituido la sanción privativa de libertad por reglas de conducta.

 

Ante lo expuesto por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la Sala solicitó al Tribunal Penal de Ejecución, Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Guárico, la remisión del expediente original al Tribunal Supremo de Justicia. Recibidas las actuaciones, se pudo constatar lo siguiente:

 

1.- En fecha 7 de agosto de 2009, el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante auto, ordenó la remisión del expediente al Tribunal Único de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes (Folio 45, pieza 2).

 

2.- El 10 de agosto de 2009, el referido Tribunal Primero de Control, “por cuanto en esta misma fecha fue recibido por Secretaría, recurso de apelación, contra la decisión publicada en fecha 30-07-2009”, ordenó dejar sin efecto la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, “a los fines de tramitar y darle curso legal al recurso antes mencionado”. (Folio 47, pieza 2).

 

3.- En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de Control, mediante auto, ordenó lo siguiente: “Visto el auto que antecede de fecha 10 de agosto de 2009 y por cuanto ya fue tramitado el Recurso de Apelación N° JP01-R-2009-159, se ordena la inmediata remisión del presente asunto, seguido a la adolescente (identidad omitida), al Tribunal Único de Ejecución de esta Sección Penal de Adolescentes, a los fines de que se siga su curso legal”.  (Folio 49, pieza 2).

 

4.- El 21 de septiembre de 2009, el Tribunal Único de Ejecución, Sección Adolescente, del Circuito Judicial del Estado Guárico, acordó darle entrada al expediente contentivo de la causa seguida a la adolescente (identidad omitida). (Folio 51, pieza 2).

 

5.- En fecha 23 de septiembre de 2009, el referido Tribunal de Ejecución procedió a ejecutar el fallo dictado en contra de la adolescente (identidad omitida) de fecha 30 de julio de 2009, estableciendo que la sanción privativa de libertad se cumpliría definitivamente el día 23 de octubre de 2011 y la libertad asistida el día 23 de mayo de 2012. (Folio 52, pieza 2).

 

6.- En fecha 12 de marzo de 2010, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa. (Folio 190 de la pieza 1, remitida a esta Sala con ocasión de la interposición del recurso de casación).

 

7.- El 23 de abril de 2010, la Defensora Pública Primera, abogada Indira Aray, solicitó ante el Juzgado Único de Ejecución la revisión de la medida privativa de libertad con la cual fue sancionada la adolescente (identidad omitida). (Folio 125, pieza 2).

 

8.- En fecha 20 de mayo de 2010, se celebró audiencia oral ante el referido Tribunal de Ejecución, con la asistencia de la defensa, el Ministerio Público y la adolescente, y en la cual acordó lo siguiente:

 

“…PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa…y le sustituye la sanción Privativa de Libertad a la adolescente…y se le impone la sanción contenida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente en su literal “b” consistente en Reglas de Conducta, la cual deberá cumplir con la obligación de estudiar, por  lo que deberá presentar las constancias ante este Tribunal, por el lapso de un (01) año y cinco (5) meses, lo cual resulta de determinar el lapso que le falta por cumplir de Privativa de Libertad y lo que ha cumplido, es decir un (01) año y un (1) mes, así como la contenida en el literal  “d” consistente en Libertad Asistida, por el lapso de siete (7) meses, cumplirá con presentaciones mensuales por ante el Psicólogo del Centro de formación Integral…ambas sanciones deberán ser cumplidas de manera simultaneas. SEGUNDO: Se determina que la sanción culminará de cumplir definitivamente la sanción de Reglas de Conducta en el mes de octubre de 2011 y la libertad Asistida en el mes de diciembre de 2010. TERCERO: Se le concede la  libertad desde la sala a la adolescente…”. (Folio 158, pieza 2).

 

9.- En fecha 31 de mayo de 2010, la Defensora Pública Primera, abogada Indira Aray, en representación de la adolescente (identidad omitida), interpuso recurso de casación en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación. (Folio 221, de la pieza 1, remitida a esta Sala con ocasión de la interposición del recurso de casación).

 

10.- El 2 de marzo de 2011, Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Estado Guárico, Extensión San Juan de los Morros, realizó el siguiente pronunciamiento:

 “…PRIMERO: Se declara la cesación de la sanción libertad asistida impuesta a la adolescente:…en consecuencia se extingue los efectos penales de la sanción LIBERTAD ASISTIDA en virtud del vencimiento absoluto en su  aspecto temporal y el cabal cumplimiento de la misma. SEGUNDO:  se ordena cesar las consecuencias penales derivadas de la sanción LIBERTAD ASISITIDA, se insta a la adolescente…a seguir con el cumplimiento de la sanción REGLAS DE CONDUCTA….TERCERO: Se ordena notificar a las partes…”.  (Folio 204, pieza 2).

 

Ahora bien, del anterior recuento procesal se observa que la adolescente (identidad omitida), obtuvo una revisión de la sanción privativa de libertad por un lapso de dos (2) años y seis (6) meses, impuesta por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y en consecuencia, le fue otorgada la libertad en virtud de la sustitución de la referida sanción por reglas de conducta.

 

En razón de lo expuesto, considera esta Sala que la corrección de pena que corresponde hacer a esta Sala, luego de dejar establecido el vicio en el cual incurrió el referido Juzgado de Control, sería inútil, pues, con anterioridad a la presente decisión el Juzgado Único de Ejecución del referido Circuito Judicial Penal, cambió la sanción privativa de libertad impuesta a la hoy joven adulta por reglas de conducta, acordando, en consecuencia, la libertad de la misma.

 

Asimismo, esta Sala observa que pese a la interposición del recurso de apelación, el Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Guárico, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Único de Ejecución, a los fines de la ejecución del fallo dictado en contra de la adolescente,  y a su vez remitió copias certificadas de las actuaciones a la Corte de Apelación, para que conociera de la apelación interpuesta, inobservándose lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que en el procedimiento penal la interposición de un recurso suspende la ejecución de la decisión que, mediante aquél, sea impugnada.

 

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal, insta al Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial del Estado Guárico, y en general, a todos los tribunales de instancia, del referido Circuito Judicial, para que, en lo sucesivo, en virtud del efecto suspensivo del recurso de apelación y a los fines de evitar decisiones contradictorias o inútiles (como ocurrió en el presente caso), no ordenen la ejecución de ninguna decisión contra la cual esté pendiente la resolución de dicho recurso, asegurándose de la remisión del expediente original a la Corte de Apelaciones. Así se advierte.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de la adolescente cuya identidad se omite por disposición legal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los diecinueve (19)  días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Ninoska Beatriz Queipo Briceño

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                                                                                                                                 La Magistrada,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas                                                                                                                                                                                                       Blanca Rosa Mármol de León 

 

 

El Magistrado,                                                                                                                                                                                                                              El Magistrado Ponente,

 

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                                                                                                                                                                                                 Héctor Manuel Coronado Flores                     

 

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

 

 

HMCF/

Auto Nº 2010-0319