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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 2 de abril de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio número 9700-1901602, de fecha 21 de marzo de 2018, proveniente de la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, identificado con la cédula de identidad venezolana número 15.794.250, quien se encuentra solicitado por la República Francesa, mediante Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-398/1-2018, de fecha 12 de enero de 2018, emitida por la OCN-PARIS, de ese país, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, tipificados en los artículos 132-71, 222-36, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 y 222-51, 222-37, 450-1, 450-3 y 450-5 del Código Penal francés, en los artículos L.5132-7, L.5132-8, R.5132-74, R.5132-77 y R.5132-78 del Código de Salud Pública, en el artículo 1° del Decreto Ministerial del 22 de febrero de 1990, en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, en los artículos 38, 414, 417 y siguientes, 423 y siguientes, 432 bis y 435 del Código de Aduanas francés.
El 5 de abril de 2018, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:
“Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.
DE LOS HECHOS
En la Notificación Roja identificada con el alfanumérico A-398/1-2018, de fecha 12 de enero de 2018, emitida por la OCN-PARÍS, República Francesa, aparece solicitado el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, como prófugo buscado por ese país para un proceso penal. Se deja constancia de que en dicha difusión los hechos que se detallan son los siguientes:
“…A raíz de varias detenciones, los investigadores de la OCTRIS (Oficina central para la represión (sic) del tráfico (sic) ilícito (sic) de estupefacientes (sic)) descubrieron un tráfico conexo de cocaína que se llevaba a cabo entre Venezuela y Guadalupe, en particular por medio de ciudadanos de Dominica. El 11 de febrero de 2014, el ministerio fiscal de POINTE-A-PITRE declinó su competencia a favor del (sic) de la Jurisdicción Interregional especializada de PORI-DE-FRANCE. En la misma fecha se abrió una investigación judicial que permitió sacar a la luz una serie de pedidos de cocaína efectuados por un tal Dami Joseph THOMAS, alias ‘Jay’, ciudadano de Dominica, a varios proveedores venezolanos. El 26 de abril de 2014 THOMAS recibió y alojó a expensas propias, a un emisario de los proveedores venezolanos, identificado como Marcos Ángel LIZCANO PABÓN, nacido el 17 de mayo de 1981 en Venezuela. Durante la estancia de éste, ambos mantuvieron numerosos encuentros con futuros clientes. …”.
DE LAS ACTUACIONES
En la notificación roja identificada con el alfanumérico A-398/1-2018, de fecha 12 de enero de 2018, emitida por la OCN-PARÍS, República Francesa, aparece solicitado, para ser procesado penalmente, el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN. En esa notificación se señala lo que sigue:
“DATOS DE IDENTIFICACIÓN
(…)
Apellidos: LIZCANO PABÓN
Nombre: Marcos Ángel
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 17 de mayo de 1981- CARACAS-Venezuela
Idiomas que habla: español
Direcciones: Calle: AYANT DEMEURE CHEZ FREDERIC BAPTE FOUR CHAUX. Ciudad/Localidad SAINT-ESPRIT. Código Postal 97270. País Francias (sic). Región/Estado MARTINICA
(…)
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: 1) Importación de Estupefacientes en Banda Organizada; 2,3,4,5) adquisición, tenencia, transporte, ofrecimiento y cesión de estupefacientes, 6) participación en una asociación ilícita con vistas a la preparación de un delito o infracción castigado con 10 años y en particular los delitos de importación en banda organizada y tráfico de estupefacientes, 7) importación y contrabando de mercancías prohibidas, peligrosas para la salud, la seguridad o la moral pública.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: Hechos tipificados en los artículos 132-71, 222-36, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 y 222-51, del Código Penal Francés, los artículos L.5132-7, L.5132-8, R.5132-74, R.5132-77 y R.5132-78 del Código de Salud Pública, el artículo 1° del Decreto Ministerial del 22 de febrero de 1990 y la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, hechos tipificados en el artículo 222-37 y en los artículos 450-1, 450-3 y 450-5 del Código Penal; hechos tipificados en los artículos 38, 414, 417 y siguientes, 423 y siguientes, 432 bis y 435 del Código de Aduanas
Pena máxima aplicable: Años: 30
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número non mentionné Fecha de expedición 29 de mayo de 2017 Expedida o dictada por Autoridades judiciales de Fort-de-France País Francia
(…)
MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN: Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA: Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA: Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una persona privativa de libertad o de una orden de detención, en aplicación del artículo 10 (3) de la Decisión marco del 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea.
Avísese inmediatamente a la OCN PARIS Francia (referencia de la OCN: BCN/EXT/CB/LIZCANO PABÓN MARCOS ÁNGEL del 12 de enero de 2018) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona”.
El 15 de marzo de 2018, fue detenido el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, Base estado Carabobo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal suscrita por el detective Jorge Navarro, que a continuación se trascribe:
“… Encontrándome en la Isla de Margarita Estado (sic) Nueva Esparta, prosiguiendo con las investiganos (sic) relacionadas a la notificación roja número de control A-398/1-2018, en fecha 12-01-2018, publicada por la OCN-París…, en contra del ciudadano Marcos Ángel LIZCANO PABÓN, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/05/1981, titular de la cédula de identidad de (sic) número V- 15.794.250, me trasladé en compañía de los funcionarios Comisario Luis CARRILLO y el Inspector Agregado Glover CAÑIZALEZ, en vehículo particular, hacia el perímetro de esta ciudad con el propósito de realizas (sic) pesquisas de campo que nos permitieran ubicar y aprehender al ciudadano arriba mencionado como investigado, siendo las 20:30 horas encontrándonos en las adyacencias del Centro Comercial Sambil Margarita, Estado (sic) Nueva Esparta, logramos avistar a pocos metros de distancia a tres sujetos donde uno de ellos poseía las características fisionómicas similares a las del ciudadano investigado, por tal motivo plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones procedimos a darle la voz de alto solicitándole sus identificaciones, quedando identificados de la siguiente manera: … 3.- Marcos Ángel LIZCANO PABÓN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 36 años de edad, nacido en fecha 17/05/1981, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciado en el barrio Lagos, Carrera 5, número 26-04, Bucaramanga, Colombia, titular de la cédula de identidad de (sic) número V- 15.794.250, al percatarnos que el ciudadano Marcos es el requerido por la comisión, procedimos a realizar la aprehensión del mismo leyendo sus derechos enmarcados en el artículo 29° (sic) de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
El 16 de marzo de 2018, el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a cargo de la juez Nubia Lorena Guzmán, quien realizó la audiencia de presentación de detenido, de conformidad con lo pautado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición, dejándose constancia en el acta de lo siguiente:
“… PRIMERO: Visto que efectivamente el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN ha sido presentado por ante este Tribunal de Control, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal (sic) Penal y en atención a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respetando la norma constitucional en cuanto a su detención se refiere; SEGUNDO: Que de las actas aportadas por el Ministerio Público se evidencia que el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, está siendo requerido por la Jurisdicción Extranjera, específicamente Paris-Francia, en virtud de la Difusión Internacional por el (sic) delitos IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES, IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, de fecha 12-01-2018, según referencia número A-398/1-2018, publicada por la mencionada Oficina Central Nacional París. Por todos los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley ordena remitir mediante oficio a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la petición de EXTRADICIÓN PASIVA, solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. Marbenys Guilarte, del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN. Se acuerda en consecuencia que el ciudadano anteriormente identificado quede detenido preventivamente con las estrictas medidas de seguridad del caso, en la sede de la Dirección de la Policía Nacional, División de Investigaciones de INTERPOL Caracas, y la remisión de las presentes actuaciones a la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia para que se tramite en ese Máximo Tribunal lo relativo a la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del nombrado ciudadano. Se mantiene al ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN bajo la custodia de los Funcionarios adscritos a la Dirección de la Policía Nacional, División de Investigaciones de INTERPOL. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo la 01:45 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman. …”.
En esa misma fecha (16 de marzo de 2018), el referido juzgado de control, mediante oficio número 556-18, remitió las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
El 5 de abril de 2018, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:
- N° 228, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República, a fin de que emita su opinión sobre el presente procedimiento de extradición, en cumplimiento de lo estatuido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
- N° 229, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, con el objeto de que informe si existe alguna investigación fiscal que guarde relación con el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
- N° 230, dirigido al ingeniero Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad número 15.794.250, a nombre del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
- N° 231, dirigido al ciudadano Martín Tovar, Comisario Jefe de la División de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole que informe si el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN presenta algún registro policial en su contra.
En fecha 6 de abril de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio signado con el alfanumérico 2C-556-18, de fecha 16 de marzo de 2018, enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, mediante el cual remite el asunto penal identificado con el alfanumérico OP04-P-2018-000251, correspondiente al procedimiento de extradición pasiva iniciado por solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta con competencia en materia de Drogas, contra el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, en virtud de la notificación roja alfanumérica A-398/1-2008, instruida por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, tipificados en los artículos 132-71, 222-36, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 y 222-51, 222-37, 450-1, 450-3 y 450-5 del Código Penal francés, en los artículos L.5132-7, L.5132-8, R.5132-74, R.5132-77 y R.5132-78 del Código de Salud Pública, en el artículo 1° del Decreto Ministerial del 22 de febrero de 1990, en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, en los artículos 38, 414, 417 y siguientes, 423 y siguientes, 432 bis y 435 del Código de Aduanas.
En fecha 16 de abril de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio alfanumérico FTSJ-5-2018-0115, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informa que fue comisionado para ejercer la representación fiscal en el presente procedimiento de extradición pasiva, según comunicación alfanumérico DFGR-DAI-3-743-2018-0010018, de fecha 5 de abril de 2018, e igualmente en atención a la circular alfanumérica DFGR-DVFGR-DGAJ-DAI-DRD-003, de fecha 31 de julio de 2017.
En fecha 17 de abril de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, una diligencia presentada y firmada por los abogados Edgar José Pérez Guaraco y José Armando Guillén Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 116.951 y 114.025, respectivamente, mediante la cual consignaron el original del poder especial suscrito por el ciudadano requerido en extradición MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, otorgado a los abogados antes identificados, para que en su nombre y representación, conjunta o separadamente, defiendan sus derechos e intereses ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ante el Ministerio Público, así como ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Documento este avalado con sello húmedo y la rúbrica del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en El Rosal, Caracas.
En fecha 24 de abril de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 003934, de fecha 18 de abril de 2018, enviado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, contentivo de los movimientos migratorios que registra el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, desde el año 2005 hasta el año 2014.
En fecha 25 de abril de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el número 930, de fecha 13 de abril de 2018, enviado por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual especifica los datos filiatorios del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, según el contenido en la tarjeta alfabética, donde se lee que el lugar y fecha de nacimiento de dicho ciudadano fue en: “PETARE ESTADO MIRANDA EL 17-05-1981”, según “PARTIDA DE NACIMIENTO N° 872 DEL AÑO 1981 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA EL 03-06-1991”.
En fecha 3 de mayo de 2018, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia signada con el número 125, acordó NOTIFICAR a la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tenía para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, en relación con el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, en atención a las previsiones establecidas en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo XIII, numeral 4 de la Convención de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa.
En fecha 4 de mayo de 2018, fue recibido en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores el oficio número 383, de fecha 3 de mayo de 2018, suscrito por la Secretaria de la Sala de Casación Penal, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala, Doctor Maikel José Moreno Pérez, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia número 125, de fecha 3 de mayo de 2018.
En fecha 17 de mayo de 2018, se recibió, vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-3-1053-2018-15603, de fecha 14 de mayo de 2018, enviado por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante la cual informa que la Dirección General Contra la Delincuencia Organizada comunicó a dicha dependencia, en fecha 25 de abril de 2018, que no se evidenció la existencia de ninguna causa penal vinculada al ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio número 5091, de fecha 18 de mayo de 2018, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remite original de la nota verbal N° 2018-1305719, de fecha 14 de mayo de 2018, procedente de la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, anexando la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
En fecha 6 de junio de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-3-1181-2018-17529, de fecha 30 de mayo de 2018, enviado por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual informa que en ninguna de las Fiscalías adscritas a la Dirección General para la Protección de la Familia y la Mujer del Ministerio Público, cursa investigación penal relacionada con el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
En fecha 7 de junio de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0184, de fecha 1° de junio de 2018, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite copia certificada de los datos filiatorios correspondientes al ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, procedente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
En fecha 7 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fijó la audiencia oral para el 26 de junio de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordenó notificar al solicitado en extradición, al representante del Ministerio Público, a la defensa judicial del ciudadano requerido en extradición y al Estado requirente.
En fecha 19 de junio de 2018, se recibió una diligencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, presentada y firmada por los abogados Edgar José Pérez Guaraco y José Armando Guillén Quintero, mediante la cual renuncian al poder especial que les fuera conferido por el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
En fecha 21 de junio de 2018, se recibió un escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, presentado y firmado por el abogado José Luis Gámez Zerpa, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 123.485, mediante el cual el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN revoca a los abogados Edgar José Perez Guaraco y José Armando Guillén Quintero como sus defensores judiciales y, en su lugar, designa al abogado José Luis Gámez Zerpa.
En fecha 21 de junio de 2018, se recibió un escrito en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, presentado y firmado por el abogado José Luis Gámez Zerpa, mediante el cual solicitó la libertad sin restricciones del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, por considerar que el país requirente no consignó la documentación necesaria que fundamente el pedido de extradición o en su defecto su posible juzgamiento en territorio venezolano, según lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 25 de junio de 2018, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, lo siguiente:
- Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0201, de fecha 19 de junio de 2018, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consignó copias certificadas de la notificación roja internacional proferida contra el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, procedente de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL.
- Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0204, de fecha 20 de junio de 2018, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consigna, una vez más, copias certificadas de la notificación roja internacional emitida en contra el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, procedente de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL.
- Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0207, de fecha 20 de junio de 2018, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consigna copias certificadas de los movimientos migratorios correspondientes al ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, procedente de la Dirección de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería.
- Oficio número 6194, de fecha 18 de junio de 2018, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual informó que remitió a la Embajada de la República Francesa, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, el oficio número 63, de fecha 7 de junio de 2018, contentivo de la notificación de la celebración de la audiencia oral en fecha 26 de junio de 2018.
- Oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0205, de fecha 20 de junio de 2018, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consignó, una vez más, copias certificadas de la notificación de roja internacional emitida contra el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, procedente de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL.
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió vía correspondencia en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio identificado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0206, de fecha 20 de junio de 2018, enviado por el abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual consignó, una vez más, copias certificadas de la notificación roja internacional proferida contra el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, procedente de la Dirección de Investigaciones de INTERPOL.
En fecha 26 de junio de 2018, se recibió escrito ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, presentado y firmado por el abogado José Luis Gámez Zerpa, inscrito en el Inpreabogado con el número 123.485, mediante el cual solicita el traslado del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, a la Medicatura Forense por considerar que éste presenta “Disturbios Neurológicos con Alteraciones Cardiovasculares”, quien además, a su decir, tiene antecedentes Psicológicos y Psiquiátricos desde su adolescencia, con tratamiento farmacológico el cual no le está siendo suministrado en la actualidad.
En fecha 26 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal, celebró la audiencia pública, en presencia del abogado Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, y del abogado José Luis Gámez Zerpa, defensor judicial del requerido en extradición, quien igualmente manifestó sus consideraciones con relación a la presente solicitud. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, quien hizo uso del mismo. Se deja constancia que los representantes de la Embajada de la República Francesa, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, no asistieron al acto. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 382 y 386 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, efectuando las siguientes consideraciones de Ley:
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De Los Procedimientos Especiales”; Título VI, artículo 382, establece, que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como, por los Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales suscritos por la República, y, el artículo 386, regula la extradición pasiva de la siguiente manera:
“Fuentes.
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.
“Extradición Pasiva.
Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida…”.
A tal efecto, esta solicitud de Extradición Pasiva será resuelta con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal, así como Convención Bilateral de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, y los Principios de Derecho Internacional que sobre Extradición se encuentran desarrollados en el mencionado instrumento jurídico.
En el aludido tratado se hace mención a lo siguiente:
“Artículo I
Objeto
Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las “Partes.
Artículo II
Delitos que dan lugar a la extradición
“… 1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología.
2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente”.
(…)
“Artículo V
Nacionalidad
1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito. 2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada.”.
(…)
“Artículo IX
Documentación requerida
Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:
a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.
b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.
c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente.
d. La calificación del (de los) tipo (s) penal (es) mencionado (s) y el texto legal que define y sanciona el delito.
e. Las normas que establecen el cálculo de la prescripción de la acción penal, para el caso de los procesados o imputados, o de la pena, para los condenados, previstas en la legislación de la Parte requirente, así como las actuaciones que pudieron interrumpir la prescripción del (de los) delito (s) o la pena, conforme a la legislación de la Parte requirente”.
En consonancia con lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Penal procede a verificar la documentación aportada por el Estado solicitante, con el objeto de comprobar si la misma cumple con los requerimientos tanto de forma como de fondo, para la procedencia de la solicitud de extradición presentada.
Destacan, entre los documentos presentados, debidamente traducidos del idioma francés al idioma español, los siguientes:
Cursa al folio 205 del expediente, escrito suscrito por el Fiscal de la Nación de la República Francesa, abogado Robert Ampuy, contentivo de la solicitud de extradición, cuyo contenido es el siguiente:
“... N/REF: B 31-062/18
Con la presente, anexo al original de la solicitud de extradición, los documentos anexados con su traducción en idioma español, concerniente a Marcos Ángel LIZCANO PABÓN arrestado en VENEZUELA bajo la base de orden de Arresto emitido (sic) por el Juez Instructor del Tribunal de Gran Instancia de Fort de France el 11 de enero de 2018, por el Fiscal de la Nación ante el Tribunal de Gran Instancia de Fort de France luego de una Orden de Arresto emitido (sic) el 29 de mayo de 2017 por la Sra. JOLY, Vice-Presidenta a la Instrucción ante el Tribunal de Gran Instancia de Fort France.
Esta expedición sigue la transmisión adelantada de estos mismos documentos, por mensaje electrónico el…2018.
Tengo el honor de solicitarle transmitir esta solicitud de extradición a las Autoridades Venezolanas (sic) competentes, bajo el fundamento del Convenio bilateral de extradición firmado el 24 de noviembre de 2012 en Caracas, publicado en Francia por decreto del 25 de noviembre de 2015.
(…)
VISTO la Orden de Arresto Europeo expedido (sic) por el Señor Fiscal de la Nación de Fort de France el 05 de abril de 2017;
CONSIDERANDO el cual resulta contra:
Marcos Ángel LIZCANO PABÓN
Nacido el 17/05/1981 en CARACAS (VENEZUELA)
de nacionalidad venezolana
Pistas dejan presumir que participó a (sic) los siguientes hechos:
Importación de producto de estupefacientes en banda organizada.
…
2,3,4,5) Adquisición, detención, transporte, oferta o cesión de productos de estupefacientes.
…
6) Participación a (sic) una asociación para delinquir en vista de la preparación de un crimen o un delito castigado de 10 años de encarcelamiento y sobre todo los crímenes de importación en banda organizada y los delitos de tráfico de estupefacientes.
…
7) Importación y contrabando de mercancía prohibidas peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad pública.
…
TIENE EL HONOR hacer llegar la presente solicitud de extradición de Marcos Ángel LIZCANO PABÓN conformemente a los elementos de siguientes hechos:
Seguido de varios arrestos, los investigadores del OCTRIS (Oficina Central contra la Represión del Tráfico Ilícito de estupefacientes) descubrieron un tráfico conexo de cocaína operado entre Venezuela y Guadalupe sobre todo por intermediario de individuos de Dominica. El 11 de febrero de 2014, la Fiscalía de Pointe á Pitre relevaba a favor de la Jurisdicción Inter Regional Especializad (sic) de Fort de France. Una información judicial fue abierta el 11 de febrero de 2014.
Los investigadores permitieron materializar pedidos de cocaína pasados por Damian Joseph THOMAS alias ‘Jay’, un individuo de Dominica, con los proveedores venezolanos.
El 26 de abril de 2014, acogió y alojó por su cuenta un emisario de proveedores venezolanos identificado como siendo Marcos Ángel LIZCANO PABÓN, nacido el 17/05/1981 de Venezuela.
Durante su estadía, ambos multiplicaron las citas con los futuros clientes. Entre esos, el llamado Gilles TINVAL fue identificado, sobre todo por haber financiado la estadía de Marcos Ángel LIZCANO PABÓN. El 20 de junio de 2014, Marcos Ángel LIZCANO PABÓN sus socios le comunicaron el punto de GPS del transbordo situado aproximadamente a 60 millas de las costas guadalupenses. El transbordo tuvo lugar y los investigadores arrestaron a diferentes protagonistas. 50 panes (sic) de cocaína por un peso total de 53 kilogramos fueron encontrados.
Sin embargo cuestionado por varios protagonistas del tráfico, Marcos Ángel LIZCANO PABÓN negó cualquier implicación en los hechos ante los investigadores y ante el juez instructor. Fue imputado y puesto en detención provisoria el 1ero de julio de 2014 antes de ser liberado bajo control judicial el 09 de marzo de 2016. Teniendo en cuenta de la violación de las obligaciones de presentación al control judicial, el juez instructor emitió una orden de arresto contra el interesado el 29 de mayo de 2017.
En el estado actual, el caso está en vía de ser clausurado, el magistrado instructor habiendo transmitido el expediente al Procurador de la nación el 19 de febrero de 2018 con el fin de tomar sus requisiciones ante el reenvío probable de Marcos Ángel LIZCANO PABÓN ante el Tribunal Correccional. Con este fin, la extradición, de Marcos Ángel LIZCANO PABÓN se considera necesaria.
Por consiguiente, los hechos antes mencionados no están cubiertos por la prescripción, tengo el honor solicitar a las Autoridades Judiciales de Venezuela la extradición de Marcos Ángel LIZCANO PABÓN conformemente a los términos de las (sic) orden de arresto europeo expedido en su contra el 11 de enero de 2018 por el Procurador de la nación (sic) ante el Tribunal de Gran Instancia de Fort de France luego de una Orden de Arresto expedido (sic) el 29 de mayo de 2017 por la Magistrada JOLY, Vice- presidenta de la (sic) instrucción ante el Tribunal de Gran Instancia de Fort de France.
Para este propósito, plazca a las Autoridades Judiciales de Venezuela encontrar, los documentos adjuntos a la presente, motivando la solicitud francesa de extradición de Marcos Ángel LIZCANO PABÓN…”.
Constan al folio 209 del expediente, las disposiciones penales en las que se basan para el enjuiciamiento ejercido en contra del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
Consta al folio 213 del expediente, orden de arresto emitida por el Tribunal de Gran Instancia de Fort-de-France, de fecha 29 de mayo de 2017, suscrita por la vicepresidenta encargada de la Instrucción ante el Tribunal de Gran Instancia de Fort-de-France, abogada Marie-Agnés Joly, dictada contra el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, siendo su contenido el siguiente:
“… LIZCANO PABÓN Marcos Ángel
Nacido el 17 de mayo de 1981 en CARACAS (VENEZUELA)
Actualmente sin domicilio conocido
y teniendo como anterior en casa del Sr., BAPTE Frédéric Four á Chaux 97270 Saint Esprit
Susceptible de encontrarse en cualquier lugar, sobre todo en Dominica, Guadalupe y/o en Venezuela y otros países de América del Sur;
Puesto bajo control judicial, en fuga.
Sexo: M
Nacionalidad: Venezolana
Imputado por siguientes hechos:
- Por haber en el departamento de Guadalupe, Venezuela y en aguas internacionales, en todo caso en la jurisdicción de la JIRS de Fort de France, entre el 1ero de octubre de 2013 y el 11 de febrero de 2014, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempos no cubierto prescripción, importado estupefaciente en banda organizada…
…
- Por haber en el departamento de Guadalupe, Venezuela y en aguas internacionales, en todo caso en la jurisdicción de la JIRS de Fort de France, entre el 1ero de octubre de 2013 y el 11 de febrero de 2014, en todo caso en el territorio nacional y desde tiempos no cubierto prescripción, transportado, sin autorización administrativa, una substancia o planta clasificada como estupefaciente…”.
Además consta al folio 215 del expediente, un anexo contentivo de la Orden de Arresto Europeo, suscrita por el Vice Fiscal Benoit Fontaine, cuyo contenido es el siguiente:
“… La presente orden fue emitida por una autoridad judicial competente. Solicito que la persona mencionada abajo sea arrestada y puesta a las autoridades judiciales con fines del ejercicio de seguimiento penales o de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad.
a) Informaciones relativas a la identidad de la persona buscada:
Apellidos: LIZCANO PABON
Nombres: Marcos Ángel
…
Sexo: masculino
Nacionalidad: venezolana
Fecha de nacimiento: 17/05/1981
Lugar de nacimiento: Caracas (VENEZUELA)
Residencia y/o dirección conocida: habiendo vivido en casa de Frédéric BAPTE, Four á Chaux, 97270 Saint-Esprit
Si conocido: la o los idiomas que la persona buscada entiende: español
Rasgos distintivos/descripción de la persona buscada: ninguno
…
b) Decisión en cual se basa la orden de arresto europeo:
Orden de arresto o decisión judicial teniendo la misma fuerza: orden de arresto con fecha del 29 de mayo de 2017 de Marie-Agnés JOLY, Juez de instrucción del Tribunal de Gran Instancia de Fort de France.
Tipo: Orden de arresto
Sentencia ejecutoria: NADA- Instrucción en curso
Referencia: N° Fiscalía: 14 042 000038 N° de la Instrucción: JIRS B14/06
c) Indicaciones sobre la duración de la pena
Duración máxima de la pena o medida de seguridad privativas de libertad la cual puede ser pronunciada por la infracción/las infracciones cometida (s): 30 años de encarcelamiento criminal
Duración de la pena o medida de aseguramiento privativas de libertad infligida:/
Pena restante por efectuar:/
d) Indique si el interesado compareció personalmente al fallo que conllevó a la decisión:
…
e) Infracción (es):
La presente orden se reporta en total a 10 infracciones.
Descripción de las circunstancias en las cuales la o las infracciones fueron cometidas e incluso el momento (la fecha y la hora), el lugar como también el grado de participación de la persona buscada a la infracción o a las infracciones.
Seguido de varios arrestos, los investigadores de OCTRIS (Oficina central contra la represión del Tráfico Ilícito de estupefacientes) descubrieron un tráfico conexo de cocaína operado entre Venezuela y Guadalupe sobre todo por intermediario de individuos de Dominica. El 11 de febrero de 2014, la Fiscalía de Pointe á Pitre relevana a favor de la Jurisdicción Inter Regional Especializad (sic) de Fort de France. Una información judicial fue abierta el 11 de febrero de 2014.
Las investigaciones permitieron materializar pedidos de cocaína pasados por Damian Joseph THOMAS alias ‘Jay’, un individuo de Dominca, con los proveedores venezolanos.
El 26 de abril de 2014, acogió y alojó por su cuenta un emisario de proveedores venezolanos identificado como siendo marcos Ángel LIZCANO PABÓN, nacido el 17/05/1981 en Venezuela.
Durante su estadía, ambos multiplicaron las citas con los futuros clientes. Entre esos, el llamado Gilles TINVAL fue identificado, sobre todo por haber financiado la estadía de Marcos Ángel LIZCANO PABÓN. El 20 de junio de 2014, Marcos Ángel LIZCANO PABÓN sus socios le comunicaron el punto de GPS del transbordo situado aproximadamente a 60 millas de las costas guadalupenses. El transbordo tuvo lugar y los investigadores arrestaron a diferentes protagonistas, 50 panes de cocaína por un peso total de 53 kilogramos fueron encontrados. Sin embargo cuestionado por varios protagonistas del tráfico, marcos Ángel LIZCANO PABÓN negó cualquiera implicación en los hechos ante los investigadores y ante el juez instructor. Fue imputado y puesto en detención provisoria el 1 ero de julio de 2014 antes de ser liberado bajo control judicial el 09 de marzo de 2016.
Teniendo en cuenta de la violación de sus obligaciones de presentación al control judicial, el juez instructor emitió una Orden de arresto contra el interesado el 29 de mayo de 2017.
Importación de producto de estupefaciente en banda organizada
…
2,3,4,5) Adquisición, detención, transporte, oferta o cesión de productos de estupefacientes.
…
6) participación a una asociación para delinquir en vista de la preparación de un crimen o un delito castigado de 10 años de encarcelamiento y sobre todo los crímenes de importación en banda organizada y los delitos de tráfico de estupefacientes
…
7) Importación y contrabando de mercancía prohibida peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad pública
…
f) Otras circunstancias pertinentes en este caso (informaciones facultativas NB: es posible incluir aquí observaciones sobre la extra-territorialidad, los actos interruptivos de prescripción y otras consecuencias de la infracción.
g) La presente orden se relaciona igualmente al decomiso y a la entrega de los objetos que pueden servir de pieza de convicción.
La presente orden se relaciona igualmente al decomiso y a la entrega de los objetos adquiridos por la persona buscada con motivo de la infracción.
Descripción de los objetos (y lugar donde se encuentran) (si son conocidos).
h) La infracción o las infracciones por la cual o las cuales esta Orden fue emitida es o son castigada de una pena o medida de seguridad privativa de libertad a carácter de perpetuidad o han tenido como efecto una tal pena o medida: NO
El sistema jurídico francés prevé la aplicación de medidas de clemencia a los cuales la persona puede pretender en virtud de la legislación en vista de la no ejecución de esta pena.
i) Autoridad judicial que ha emitido la orden:
FISCAL DE LA NACIÓN DE FORT DE FRANCE (JIRS: JURISDICCIÓN INTER-REGIONAL DE LUCHA CONTRA LA CIMINALIDAD ORGANIZADA). …”.
Consta al folio 224 del expediente, exhorto internacional, contentivo del acta de interrogatorio policial del encausado, de fecha 27 de junio de 2014, suscrito por la persona encausada, la traductora y el oficial de Policía Judicial.
Visto lo anterior, la Sala constató que en el caso sub examine fue remitida la documentación judicial certificada y traducida al idioma castellano, correspondiente a la solicitud de extradición pasiva del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, en fecha 21 de mayo de 2018, por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
DE LA OPINIÓN FISCAL
El ciudadano Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la atribución contenida en el numeral 15, del artículo 25, de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el numeral 16, del artículo 111, del Código Orgánico Procesal Penal, emitió opinión en la presente solicitud de Extradición Pasiva del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, incoada por parte de la República Francesa, en la que concluyó lo siguiente:
“…el Ministerio Público a mi cargo y dirección, estima que debe ser declarada improcedente la solicitud de Extradición Pasiva contra el ciudadano Marcos Ángel Lizcano Pabón, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17 de mayo de 1981, identificado con el número de cédula venezolana Nro. V- 15.974.250, quien presenta Notificación Roja Internacional Nro. A-398/1-2018[,] publicada el 12 de enero de 2018, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol París-Francia, con ocasión a Orden de Arresto expedida el 29 de mayo de 2017 por el Tribunal de Gran Instancia de Fort-de-France, por la comisión de los delitos de Importación de estupefacientes en banda organizada, Adquisición, detención, transporte, oferta o cesión de productos estupefaciente; Participación aun (sic) asociación para delinquir en vista de la preparación de un crimen o un delito castigado de 10 años de encarcelamiento y sobre todo los crímenes de importación en banda organizada y los delitos de tráfico de estupefacientes; importación y contrabando de mercancía prohibidas peligrosas para la salud, la seguridad o la moralidad pública, teniéndose que no cumple con los parámetros legales exigidos para su entrega, debiendo ser juzgado en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en atención al principio de no extradición de connacionales, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 6 del Código Penal venezolano. …”.
Visto lo anterior, la Sala concluye que se cumplió con uno de los requisitos formales de la extradición pasiva, específicamente el referido a la presentación de la solicitud formal de extradición y documentación que la sustente y, en consecuencia, se realizó la audiencia a que hace referencia el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo V, literal A, numeral 1, de la Convención Bilateral de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa.
Ahora bien, la Sala pasa a verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para la entrega del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN y su enjuiciamiento en el país requirente, considerando la normativa nacional e internacional suscrita entre los Estados partes.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea perpetua o pena de muerte, conforme al principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados Parte, conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Destacando que muchos de los principios de Derecho internacional sobre extradición están establecidos en la Convención de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, suscrita en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, se encuentran desarrollados en el mencionado instrumento jurídico, y en tal sentido se destaca el contenido de los siguientes artículos:
“Artículo III
Denegación de la extradición
La extradición no será concedida:
1. Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos con estos. A los efectos de este Convenio en ningún caso se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno de una de las Partes, o de un miembro de su familia.
2. Cuando la Parte requerida tenga razones fundadas para considerar que la solicitud de extradición es presentada con la finalidad de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, sexo, credo, nacionalidad, opiniones políticas o sea sometida a trato cruel, inhumano o degradante.
3. Cuando, de conformidad con su legislación, corresponda a los tribunales de la Parte requerida conocer del delito que ha motivado la solicitud.
4. Cuando la extradición se solicita por un delito por el cual la persona ya ha sido juzgada con una sentencia definitivamente firme en la Parte requerida o por un tercer Estado, o cuando la persona ha recibido una medida de amnistía o indulto en la Parte requerida.
5. Cuando la acción penal o la pena estuviesen prescritas según la legislación de cualquiera de las Partes.
6. Cuando la extradición se refiera a delitos exclusivamente militares.
7. Cuando la persona sea solicitada para ser juzgada o para cumplir una sentencia dictada por un tribunal de excepción, ad hoc o que tenga ese carácter en la Parte requirente.
Artículo IV
Denegación facultativa
La extradición podrá ser denegada, cuando el delito por el cual se solicite se haya cometido fuera del territorio de la Parte requirente, y la legislación de la Parte requerida no prevea la persecución del mismo delito cometido fuera de su territorio.
Artículo V
Nacionalidad
1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito.
2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada.
Artículo VI
De las penas
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte, penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años.
2. La Parte requerida podrá conceder la extradición cuando la Parte requirente ofrezca garantías suficientes de reexaminar las penas a perpetuidad o superiores a treinta (30) años con el objeto de no aplicarlas o ejecutarlas si ya han sido impuestas. …”.
Al examinar el principio de territorialidad, se verifica de los documentos remitidos por el Estado requirente, que se sigue una investigación de carácter penal al ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, por los hechos presuntamente cometidos en la República Francesa, en el año 2014. De manera que, se cumple con la exigencia derivada del principio de Territorialidad.
Con respecto al principio de doble incriminación, se evidencia que en la Convención de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, suscrita en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, no establece los ilícitos penales por los cuales debe solicitarse la extradición, no obstante, de los documentos remitidos por la República Francesa, se destaca que los delitos por los cuales es requerido el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN son los de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, tipificados en los artículos 132-71, 222-36, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 y 222-51, 222-37, 450-1, 450-3 y 450-5 del Código Penal francés, en los artículos L.5132-7, L.5132-8, R.5132-74, R.5132-77 y R.5132-78 del Código de Salud Pública, en el artículo 1° del Decreto Ministerial del 22 de febrero de 1990, en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, en los artículos 38, 414, 417 y siguientes, 423 y siguientes, 432 bis y 435 del Código de Aduanas del mencionado país. Dichos artículos establecen, respectivamente, lo siguiente:
Código Penal francés:
“Artículo 222-36: La importación y exportación ilícitas de estupefacientes son castigadas de diez años de encarcelamiento y de 7.500.000 euros de multa.
Estos hechos son castigados de treinta años de reclusión criminal y de 7.500.000 euros cuando son cometidos en banda organizada.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativos al periodo de seguridad son aplicables a la infracción prevista por el presente artículo.
Artículo 222-37: El transporte, la tenencia, la oferta, la cesión, la adquisición o el empleo de estupefaciente son castigados de 10 años de encarcelamiento y de 7.500.000 de euros de multa.
Los dos primeros párrafos del artículo 132-23 relativo al período de seguridad son aplicables a la infracción prevista por el presente artículo.
Artículo 450-1: Constituye una asociación para delinquir cualquier grupo formado o cualquier entendimiento establecido en vista de preparar, concretizado por uno o varios hechos materiales, de uno o varios crímenes o uno o varios delitos castigados de la menos cinco años de encarcelamiento.
Cuando las infracciones preparadas son crímenes o delitos castigados de 10 años de encarcelamiento, la participación a una asociación para delinquir es castigado de 10 de encarcelamiento y de 150.000 euros de multas. …”.
Afín con los tipos penales indicados anteriormente, en el ordenamiento jurídico venezolano, la Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.510, de fecha 5 de septiembre de 2010), vigente para el momento de la consumación de los hechos, establecía:
“Artículo 149. Tráfico
Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. 43 Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años. …”.
Por su parte, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, de fecha 30 de abril de 2012) en el Capítulo III, correspondiente a los delitos contra el orden público, dispone lo siguiente:
“Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
De manera que, es dable asegurar que los ilícitos por los cuales hacen referencia los artículos 132-71, 222-36, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 y 222-51, 222-37, 450-1, 450-3 y 450-5 del Código Penal francés, los artículos L.5132-7, L.5132-8, R.5132-74, R.5132-77 y R.5132-78 del Código de Salud Pública, el artículo 1° del Decreto Ministerial del 22 de febrero de 1990, en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, los artículos 38, 414, 417 y siguientes, 423 y siguientes, 432 bis y 435 del Código de Aduanas del país requirente, poseen identidad con los tipos penales previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.510, de fecha 5 de septiembre de 2010), y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, de fecha 30 de abril de 2012).
Asimismo, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, suscrita en la ciudad de Viena, el 20 de diciembre de 1988, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela el 16 de julio de 1991, cuya Ley Aprobatoria fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, dispone en sus artículos 3 y 6, lo siguiente:
“… Artículo 3
DELITOS Y SANCIONES
1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
A) I) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica. …”.
(…)
Artículo 6
EXTRADICIÓN
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
(…)
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición. …”.
Continuando con el examen de la solicitud de extradición pasiva, prescribe el artículo VI de la Convención de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, lo siguiente “No se concederá la extradición cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte, penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años. …”.
Asociado a lo expuesto, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la libertad personal, establece que no se aplique al condenado la cadena perpetua, ni la aplicación de una pena que en su límite máximo exceda de treinta años.
A tal efecto, es menester constatar cuál es la pena establecida para el delito de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA, ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES, y en este sentido tenemos, que el ilícito penal tipificado en los artículos 222-36 y 222-37, en relación con los artículos 132-71, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 y 222-51, del Código Penal Francés, los artículos L.5132-7, L.5132-8, R.5132-74, R.5132-77 y R.5132-78 del Código de Salud Pública, el artículo 1° del Decreto Ministerial del 22 de febrero de 1990 y la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, establece una pena cuyo límite máximo es de diez (10) años y, adicionalmente, prevé una sanción de carácter pecuniario: el pago de siete millones quinientos mil euros (7.500.000 €).
Por su parte, dispone el artículo 450-1, en el que se tipifica el delito de PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA, en relación con los artículos 450-3 y 450-5 del Código Penal Francés y los artículos 38, 414, 417 y siguientes, 423 y siguientes, 432 bis y 435 del Código de Aduanas, una pena de diez (10) años de encarcelamiento y suplementariamente el pago de una multa de ciento cincuenta mil euros (150.000 €).
En relación con nuestra legislación, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas establece una pena de prisión de quince (15) a veinticinco (25) años. Y el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone una pena de seis (6) a diez (10) años de prisión.
En consecuencia, se descarta la aplicación de condenas como la pena de muerte, cadenas a penas perpetuas o infamantes, y conforme con el principio de limitación de las penas este requisito se encuentra satisfecho.
Con respecto a la prescripción de la acción penal, el artículo III, numeral 5, de la Convención de Extradición vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, señala expresamente: “… La extradición no será concedida: … 5. Cuando la acción penal o la pena estuviesen prescritas según la legislación de cualquiera de las Partes. …”.
Se observa que esta norma, está vinculada con el principio de no prescripción de la acción penal y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 706-31 del Código Penal francés, se señala el tiempo necesario para aplicar la prescripción de la acción penal, en los términos siguientes:
“La acción pública de crímenes mencionados en el artículo 706-26 [que reenvía en los artículos 222-34 a 222-40 del Código Penal] se prescribe por treinta años.
(…)
La acción pública relativa a los delitos mencionados al artículo 706-26 [que reenvía a los artículos 222-34 a 222-40 del Código Penal] se prescribe por veinte años. …”
Por otra parte, el artículo 271 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone la imprescriptibilidad de los delitos constitutivos del tráfico de estupefacientes, cuyo contenido es el siguiente:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes. El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil…”. (Destacado de esta Sala).
En el mismo sentido, el artículo 30 la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), establece que “No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.
De los artículos citados ut supra podemos afirmar que los delitos IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, por los cuales es requerido el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, fueron cometidos en al año 2014, cuando “…Fue imputado y puesto en detención provisoria el 1ero de julio de 2014 antes de ser liberado bajo control judicial el 09 de marzo de 2016. Teniendo en cuenta de la violación de las obligaciones de presentación al control judicial, el juez instructor emitió una Orden de arresto contra el interesado el 29 de mayo de 2017…”, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 706-26 del Código Penal Francés, la acción penal prescribirá según sea el caso, por treinta (30) y veinte (20) años, y en el caso de nuestra legislación la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen claramente que no prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar estos tipos de delitos.
De lo antes expuesto se colige, que no ha obrado el transcurso del tiempo en la República Francesa, y, que en nuestro país, no es procedente la prescripción en este tipo de delitos, en consecuencia se concluye que la acción penal no está prescrita para los ilícitos señalados.
Continuando con el examen de la solicitud de extradición presentada por la República Francesa, se destaca que el artículo III, numeral 1, de la Convención Bilateral de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, lo siguiente: “La extradición no será concedida: 1. Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos con estos. …”.
Es evidente que los delitos de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, no son delitos políticos, ni conexos con delitos políticos, por el contrario, se trata de delitos que atentan contra la salud pública, de manera que se descarta que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, sean de dicha índole.
Prosiguiendo con el examen de la solicitud de extradición pasiva, se debe verificar la no procedencia de esta por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos y ratificados entre los Estados Partes, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho. Este principio también se encuentra establecido en el artículo II, numeral 1, de la Convención Bilateral de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, el cual señala lo siguiente: “1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. …”.
Atendiendo lo anterior, ha quedado establecido que los ilícitos por los cuales se ha solicitado en extradición el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, son por IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, los cuales prevén una pena superior a dos (2) años, y en ambas legislaciones contemplan sanciones de: límite máximo de diez (10) años de prisión, en el Código Penal Francés y en caso de Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.510, de fecha 05 de septiembre de 2010), señala una pena de veinticinco (25) años de prisión en su límite máximo, y la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, de fecha 30 de abril de 2012), dispone una pena de diez (10) años en su límite máximo, por lo que, se cumple con el principio de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas para ambas legislaciones superan los dos (2) años.
Continuando con el análisis de la solicitud de extradición, el artículo XI, numeral 1, de la Convención Bilateral de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, prescribe lo siguiente: “… 1. La persona entregada de conformidad con este Convenio no será detenida, juzgada ni sujeta a ninguna otra restricción de su libertad personal en la Parte requirente por delitos cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición y no incluidos en ella. …”. Al asociar el artículo anterior a la presente solicitud de extradición del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, se evidencia que está siendo requerido por los delitos de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, y no se observó en la documentación judicial enviada ningún otro ilícito.
Por último, se observa que el artículo V, numeral 1, de la Convención Bilateral de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, dispone lo siguiente: “… Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito. …”.
La Sala constata, que el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, solicitado por la República Francesa, posee la nacionalidad venezolana, tal como consta en los datos filiatorios que fueron remitidos a esta Sala mediante el oficio número 930, de fecha 13 de abril de 2018, enviado por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual especifica que el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, según el contenido en la tarjeta alfabética, nació en “PETARE ESTADO MIRANDA EL 17-05-1981”, según “PARTIDA DE NACIMIENTO N° 872 DEL AÑO 1981 EXPEDIDA POR LA JEFATURA CIVIL DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA EL 03-06-1991”.
Precisando que el proceso de extradición en la legislación venezolana, se encuentra regido por diversos principios, entre los cuales sobresale el de la no entrega del nacional, consagrado en la Convención tantas veces aludida y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el artículo 69, que establece:
“Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”. (Resaltado de la Sala).
En relación con la nacionalidad, el artículo 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 32. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
Toda persona nacida en el territorio de la República...”.
En el mismo orden de ideas, el artículo 6 del Código Penal, respecto al régimen de extradición de un nacional, establece:
“Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”.
Por su parte, el artículo 9, numeral 1, de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía, dispone que:
“Artículo 9. Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en territorio de la República…”.
De igual forma, el artículo 12 de la citada Ley, expresa que: “…La nacionalidad venezolana por nacimiento no podrá ser revocada o suspendida, ni de alguna otra forma disminuida o privada por ninguna autoridad…”.
En atención a las disposiciones antes referidas, la Sala de Casación Penal deja claramente establecido, que en la legislación venezolana rige el principio de la “no entrega de nacionales”, el cual “…se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano sería sacrificar el deber de protección del Estado para sus súbditos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales…”. (Vid: Sentencia N° 532 del 21 de octubre de 2009, Sala Accidental de Casación Penal).
En el presente caso, se evidencia que la petición de extradición de la República Francesa, recae sobre el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, quien es venezolano por nacimiento, tal como se hizo referencia anteriormente.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal concluye que es improcedente la Extradición Pasiva del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, formulada por la República Francesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 32, numeral 1, y 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 6 del Código Penal venezolano; el artículo 9, numeral 1, y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía. Así se decide.
Siendo así, el artículo V, numeral 2, de la Convención Bilateral de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013, dispone lo siguiente:
“Artículo V
Nacionalidad
(…)
2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal correspondiente. A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada. …”.
Sobre este particular, es necesario acotar que tanto la República Francesa como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, lo que incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda suponer un aporte para la persecución de los delitos cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido. En este sentido, los artículos 7 y 8 de la referida Convención disponen lo que sigue a continuación:
“… Artículo 7
ASISTENCIA JUDICIAL RECÍPROCA
1. Las Partes se prestarán, a tenor de lo dispuesto en el presente artículo, la más amplia asistencia judicial recíproca en las investigaciones, procesos y actuaciones judiciales referentes a delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3.
2. La asistencia judicial recíproca que ha de presentarse, de conformidad con el presente artículo, podrá ser solicitada para cualquiera de los siguientes fines:
A) Recibir testimonios o tomar declaración a personas;
B) Presentar documentos judiciales;
C) Efectuar inspecciones e incautaciones;
D) Examinar objetos y lugares;
E) Facilitar información y elementos de prueba;
F) Entregar originales o copias auténticas de documentos y expedientes relacionados con el caso, inclusive documentación bancaria, financiera, social y comercial;
G) Identificar o detectar el producto, los bienes, los instrumentos u otros elementos con fines probatorios.
(...)
Artículo 8
REMISIÓN DE ACTUACIONES PENALES
Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del Artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia…”.
Por ello, recibida la documentación judicial necesaria por parte del Estado requirente, y no obstante, haber sido declarada la improcedencia de la extradición pasiva del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, por ser de nacionalidad venezolana por nacimiento, la Sala verificó el cumplimiento de los demás requisitos que hacen procedente someter el presente asunto a las autoridades venezolanas competentes, con el fin de que se proceda judicialmente contra el mencionado ciudadano. En tal virtud, y a fin de evitar la impunidad en el presente caso, el Estado venezolano, representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, asume para con la República Francesa, el firme compromiso de continuar con el conocimiento y juzgamiento de los hechos objeto de la solicitud de extradición y la presunta participación en los mismos del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
Por consiguiente, se acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Francesa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.
Asimismo, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Francesa, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se mantiene la medida de coerción personal contra ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva realizada por la República Francesa del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, de nacionalidad venezolana comprobada y titular de la cédula de identidad V- 15.794.250, de conformidad con lo establecido en los artículos: 32, numeral 1, y el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal venezolano, el artículo 9, numeral 1 y el artículo 12, ambos de la Ley de Nacionalidad y Ciudadanía; y el artículo V de la Convención Bilateral de Extradición suscrita entre la República Bolivariana de Venezuela y la República Francesa, en la ciudad de Caracas, en fecha 24 de noviembre de 2012 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013.
SEGUNDO: el Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME EL FIRME COMPROMISO con la República Francesa, que se realizarán los trámites necesarios con el fin de procesar al ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN, en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, tipificados en los artículos 132-71, 222-36, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 y 222-51, 222-37, 450-1, 450-3 y 450-5 del Código Penal francés, en los artículos L.5132-7, L.5132-8, R.5132-74, R.5132-77 y R.5132-78 del Código de Salud Pública, en el artículo 1° del Decreto Ministerial del 22 de febrero de 1990, en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, en los artículos 38, 414, 417 y siguientes, 423 y siguientes, 432 bis y 435 del Código de Aduanas, los cuales aparecen tipificados en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.510, de fecha 5 de septiembre de 2010), y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, de fecha 30 de abril de 2012).
TERCERO: se ACUERDA remitir toda la documentación, enviada por la República Francesa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Nueva Esparta, a fin de dar inicio al proceso penal, para el enjuiciamiento del ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes.
CUARTO: se INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Francesa, los elementos probatorios existentes que considere pertinentes presentar, a través de su representante en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento del hecho punible presuntamente cometido por el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN y, en consecuencia, dicte el acto conclusivo que corresponda en el lapso establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de IMPORTACIÓN DE ESTUPEFACIENTES EN BANDA ORGANIZADA; ADQUISICIÓN, TENENCIA, TRANSPORTE, OFRECIMIENTO Y CESIÓN DE ESTUPEFACIENTES; PARTICIPACIÓN EN UNA ASOCIACIÓN ILÍCITA CON VISTAS A LA PREPARACIÓN DE UN DELITO O INFRACCIÓN CASTIGADO CON 10 AÑOS Y EN PARTICULAR LOS DELITOS DE IMPORTACIÓN EN BANDA ORGANIZADA Y TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES e IMPORTACIÓN Y CONTRABANDO DE MERCANCÍAS PROHIBIDAS, PELIGROSAS PARA LA SALUD, LA SEGURIDAD O LA MORAL PÚBLICA, tipificados en los artículos 132-71, 222-36, 222-40, 222-41, 222-43, 222-44, 222-45, 222-47, 222-48, 222-49, 222-50 y 222-51, 222-37, 450-1, 450-3 y 450-5 del Código Penal francés, en los artículos L.5132-7, L.5132-8, R.5132-74, R.5132-77 y R.5132-78 del Código de Salud Pública, en el artículo 1° del Decreto Ministerial del 22 de febrero de 1990, en la Convención Única sobre Estupefacientes del 30 de marzo de 1961, en los artículos 38, 414, 417 y siguientes, 423 y siguientes, 432 bis y 435 del Código de Aduanas, los cuales aparecen tipificados en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.510, de fecha 5 de septiembre de 2010), y en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, de fecha 30 de abril de 2012).
QUINTO: se mantiene la medida de coerción personal contra el ciudadano MARCOS ÁNGEL LIZCANO PABÓN.
Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, este último a fin de que notifique a la República Francesa sobre el contenido de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente.-
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM/
Exp. AA30-P-2018-000087.