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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 21 de junio de 2018, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA seguido contra el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 8.308.075, quien se encuentra requerido por la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), hoy artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468 y 453, numeral 3, todos del Código Penal venezolano y, asimismo, por la presunta comisión de la falta penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 eiusdem.
Dicho procedimiento de extradición activa fue iniciado por solicitud del abogado Henry Rafael Sandoval González, Fiscal Décimo Noveno Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha 31 de agosto de 2017, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona.
En esa misma fecha (21 de junio de 2018), se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2018-0000147 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, en efecto, observa que el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
9. Las demás que establezca la ley.
(…)”.
Precisamente, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, esta Sala determina su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ.
DE LOS HECHOS
En fecha 28 de abril de 2016, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, dictó decisión, a través de la cual señaló los hechos siguientes:
“… Luego del quiebre del que fuera uno de los hoteles más icónicos de la zona norte del estado Anzoátegui, el hoy Conjunto Residencial Doral Beach Tennis & Golf Club, en esta última década del milenio fue objeto de abandono, invasiones, destrucciones y violencia. Por lo que los miembros de la empresa administradora y la Junta de Condominio, desde el año 2009, en una asamblea de propietarios que per se es objeto de nulidad, asumieron una serie de atribuciones que sobrepasan a las facultades que le otorga la ley que rige la materia, a saber la Ley de Propiedad Horizontal, trayendo tales acciones al surgimiento de actos sancionados penalmente, puesto que hacían la entrega a través de un documento que los hoy imputados denominan ‘COMODATO’, pero cuyos efectos jurídicos son distintos a tal figura que contempla nuestro Código Civil, pues facultaban a una persona que no era el propietario ni tampoco una persona que dicho propietario autorizaba a que realizara cualquier acto de uso, goce y disfrute del bien inmueble entregado, procediendo esta persona a realizar cualquier acto de demolición, modificación y/o restauración que no eran ni consultadas ni aprobadas por el propietario.
Es menester resaltar ciudadana Juez, que desde la celebración de la asamblea de propietarios, en fecha 16 de mayo de 2009, en la que en dicha asamblea las respectivas juntas comenzaron a tomarse una serie de atribuciones que atentan los postulados previstos en el artículo 547 del Código Civil, concerniente a que nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Extralimitándose pues las atribuciones que le otorga la norma a la asamblea de propietarios en relación a que solo puede decidir sobre cosas comunes, tal como lo dispone el artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo el caso que en las asambleas posteriores (celebradas en fecha 06-04-2013, 17-05-2014 y 16-05-2015) todas sin la presencia correspondiente de las dos terceras partes, es decir, el Conjunto Residencial Doral Beach está conformado por 1312 apartamentos, siendo su 2/3 partes 875 propietarios, cantidad esta que no ejerció su derecho al voto en las actas de asambleas in comento procedieron a otorgarse una serie de facultades que violentan la propiedad privada de más de treinta (30) familias, cuyas familias no solo se encuentran a la espera desde hace un tiempo la devolución de ese bien inmueble que con tanto sacrificio obtuvieron y del que incluso pagan a su empresa o alguna entidad bancaria un crédito hipotecario, sino que además se encuentran algunos hasta pagando altos costos de canon de arrendamiento mientras el Estado venezolano dentro de las obligaciones que contrajo con la sociedad en la Carta Magna, le restituya a través del Estado Social y de Justicia, su preciada vivienda que [fue] entregada por una junta de condominio sin su autorización y que además deberán restaurar dichos inmuebles por cuanto fueron modificados sin su consentimiento, es decir, la erogación monetaria que deberán ejecutar las víctimas son sumamente altas en virtud de las actuaciones irregulares cometidas por la Junta Mayor, la Junta Principal y la Junta de Condominio. Quedando identificados durante el desarrollo de esta fase preparatoria los sujetos activos de la siguiente manera: LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ (Presidente de la Junta de Condominio del Doral Beach, Villas, Tennis & Golf Club), CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ (Vice-presidente de dicha Junta de Condominio), GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA (Representante Judicial de dicha Junta de Condominio); ARELIS MERCEDES CENTENO (Jefa de la Oficina de Mediación de Comodatarios) y ONEALY AYENSA PIÑATE MORA (abogada de la Oficina de Mediación de Comodatarios) personas estas que directa e indirectamente han venido ejerciendo acciones que atentan y van en detrimento de la restitución de los bienes inmuebles objetos de investigación a sus verdaderos propietarios….”.
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 29 de agosto de 2017, la abogada Marialby Patiño Nóbrega, Fiscal Provisoria Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui con Competencia en Delitos Comunes, inició investigación penal y solicitó orden judicial de aprehensión contra el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, en los términos siguientes:
“… CAPÍTULO III
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es que esta parte Fiscal solicita con carácter de urgencia, se decrete lo siguiente:
PRIMERO: Se libre la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, ARELIS MERCEDES CENTENO y ONEALY AYENSA PIÑATE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.075; V-12.597.451; V-12.980.482; V-8.314.635; V-14.343.028 respectivamente, han sido autores o partícipes en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), así como los (sic) punibles de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453.3 y 483, todos del Código Penal venezolano, y adicionalmente para la ciudadana ARELIS MERCEDES CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.314.635, los punibles (sic) de AMENAZAS, LESIONES, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 175, 413, 223 y 285 todos del Código Penal venezolano, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por encontrarnos ante la comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la norma in comento, el bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias que pertenezcan a los ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, ARELIS MERCEDES CENTENO y ONEALY AYENSA PIÑATE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.075; V-12.597.451; V-12.980.482; V-8.314.635; V-14.343.028 respectivamente, así como la clausura preventiva de cualquier local, establecimiento, comercio, club, casino, centro nocturno, de espectáculos o de industria vinculada donde los referidos ciudadanos aparezcan como accionistas.
TERCERO: Solicito la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que pudieran registrar a nombre de los ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, ARELIS MERCEDES CENTENO y ONEALY AYENSA PIÑATE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.075; V-12.597.451; V-12.980.482; V-8.314.635; V-14.343.028 respectivamente, a los fines de poder determinar en el curso de la investigación, si estos fueron empleados en la comisión del delito investigado determinar si su procedencia es ilícita, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”.
En fecha 31 de agosto de 2017, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, dictó decisión, mediante la cual libró orden de aprehensión contra el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, cuyo contenido parcial señala lo siguiente:
“… DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DECRETA (sic): ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, ARELIS MERCEDES CENTENO y ONEALY AYENSA PIÑATE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.075; V-12.597.451; V-12.980.482; V-8.314.635; V-14.343.028 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), así como los punibles de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453.3 y 483, todos del Código Penal venezolano, y adicionalmente para la ciudadana ARELIS MERCEDES CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.314.635, los punibles de AMENAZAS, LESIONES, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 175, 413, 223 y 285 todos del Código Penal venezolano, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los mencionados ciudadanos. Y así se decide. Cúmplase. …”.
En fecha 4 de diciembre de 2017, el referido Juzgado dictó orden de captura internacional en Código Rojo en Interpol, contra los ciudadanos LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, ARELIS MERCEDES CENTENO y ONEALY AYENSA PIÑATE MORA, titulares de las cédulas de identidad V-8.308.075; V-12.597.451; V-12.980.482; V-8.314.635 y V-14.343.028, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), hoy artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453, numeral 3, todos del Código Penal venezolano y, asimismo, por la presunta comisión de la falta penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 eiusdem.
En fecha 22 de mayo de 2018, el abogado Henry Rafael Sandoval González, Fiscal Provisorio Décimo Noveno Encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, solicitó que se iniciara de manera inmediata el procedimiento de extradición activa contra el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, a fin de trasladarlo y ponerlo a la orden de la justicia venezolana, ya que se tenía noticias de que dicho ciudadano se encontraba en la República Argentina y era requerido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona.
En fecha 23 de mayo de 2018, el aludido juzgado, en vista de la solicitud realizada por la representación del Ministerio Público, declaró el inicio del procedimiento de extradición activa y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal, señalando lo siguiente:
“… DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Fiscal Provisorio Décimo Noveno encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui y acuerda dar INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.308.675, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en los artículo 37 y 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic), así como los punibles (sic) de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453.3 y 483 todos del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 del Código Penal, 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones, y ordena la remisión de copia certificada del presente auto y de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la referida solicitud de extradición. Notifíquese. Cúmplase. …”.
En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio signado con el número 5108, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se lee lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes copia de la Comunicación N° 0251, de fecha 08 (sic) de mayo de 2018, recibida en fecha 10 de mayo, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República de (sic) Argentina, mediante el cual, adjunto copia de la Nota N° 3848/18, de fecha 03 (sic) de mayo de 2018, emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de ese país, la cual informa sobre la causa N° 6344/2018, caratulada ‘García Márquez Luis Ramón s/extradición’ en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y correccional Federal N° 9, seguida al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular del pasaporte N° 141.487.012, quien fue detenido el 23 de abril del 2018, en virtud de la Orden de Captura Internacional.
Asimismo, comunico que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición es de 30 días continuos, contados a partir de la fecha de recepción de la notificación, según lo establecido en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal-Ley 24.767…”.
En fecha 7 de junio de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0185, enviado por el Doctor Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se anexa memorándum enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. En dicho oficio se lee lo siguiente:
“… Con el compromiso histórico de fortalecer y llenar de fuerza transformadora a la Democracia Revolucionaria, que lidera nuestro Presidente Nicolás Maduro Moros, reciba un cordial saludo bolivariano y chavista, extensivo a todo su equipo.
Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad, de dar respuesta a su comunicación N° FTSJ-5-2018-0133, de fecha 27/04/2018, recibida por esta Dirección el día 30/04/2018.
Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.308-075. ‘Registra Movimientos Migratorios’. Se anexa hoja de datos certificados de los registros…”.
En esa misma fecha (7 de junio de 2018), se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, oficio alfanumérico FTSJ-5-2018-0186, enviado por el Doctor Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto con competencia para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se anexó oficio emitido por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual informó sobre los datos filiatorios del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ.
Los datos filiatorios mencionados son los siguientes:
“… Ante el compromiso histórico de fortalecer y llenar de fuerza transformadora a la Democracia Revolucionaria, reciba un cordial saludo bolivariano, extensivo a todo su equipo.
Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación N° FTSJ-5-2018-0134 de fecha 27-04-2018, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial 5.890 de fecha 31/07/2008.
Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano (a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.
GARCÍA MÁRQUEZ LUIS RAMÓN.
CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-8.308.075.
NOMBRE DE LOS PADRES: GARCÍA LUIS RAMÓN / MÁRQUEZ GLORIA.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: RÍO ARENAS, MUNICIPIO ARENAS, DISTRITO MONTES, ESTADO SUCRE EL 27/04/1961.
ESTADO CIVIL: SOLTERO.
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 70 DEL AÑO 1961 EXPEDIDA POR LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO ARENAS, ESTADO SUCRE EL 15/10/1969. ..”.
En fecha 12 de junio de 2018, se recibió oficio N° 5852, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Nuñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares, en el cual se desprende la siguiente información:
“… Me dirijo a usted en la oportunidad de remitir para su información y fines consiguientes copia de la Comunicación N° 0325, de fecha 31 de mayo de 2018, proveniente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada en la República Argentina, relacionada al procedimiento de extradición del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular del pasaporte N° 1414870012, mediante la cual informa que el plazo para formalizar la solicitud de extradición del referido ciudadano, finaliza el día 07 de junio de 2018.
En ese sentido, nuestra Misión Diplomática, procedió a solicitar en esa misma fecha, la prórroga, establecida en el artículo 50 de la Ley 24.767, de Cooperación Internacional en Materia Penal Argentina, de diez (10) días consecutivos una vez que se cumpla el plazo de 30 días.
Sin otro particular al que hacer referencia, hago propicia la ocasión para reiterar la seguridad de mi alta estima y consideración. …”.
En fecha 25 de junio de 2018, se recibió oficio N° 020819, enviado por el Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la opinión fiscal relativa al procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, cuyo contenido parcial es el siguiente:
“Noveno: En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal relativos a la procedencia de la extradición Activa, contra del (sic) ciudadano Luis Ramón García Márquez, titular de la cédula de identidad número V-8.308.075, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27 de abril de 1961, quien presenta Notificación Internacional Nro. A-2856/2018, por la Oficina Central Nacional INTERPOL Caracas y se encuentra requerido (sic) por justicia venezolana por la presunta comisión de los delitos de Asociación para Delinquir, Obstrucción a la Justicia, Extorsión, Estafa, Apropiación Indebida, Hurto Calificado, Desobediencia a la Autoridad, Amenaza, Lesiones, Ultraje a Funcionamiento Público e Instigación a Delinquir, previstos y sancionados en nuestro ordenamiento jurídico, quien se encuentra actualmente detenido en Buenos Aires, Argentina.
En consecuencia, a criterio de este Despacho la solicitud de Extradición Activa contra el ciudadano Luis Ramón García Márquez, de nacionalidad venezolana previamente identificado, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, correspondiendo su traslado a territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar continuidad a la causa que dio origen a la presente petición de Extradición. …”.
En la fecha antes mencionada (25 de junio de 2018), se recibió oficio emitido por el Doctor Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto con competencia para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hizo referencia a un oficio de fecha 3 de mayo de 2018, proveniente de la Dirección de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se remitió copia certificada de la tarjeta alfabética correspondiente al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ.
En fecha 27 de junio de 2018, la Secretaria de la Sala de Casación Penal emitió los siguientes oficios:
- N° 556 dirigido al Doctor Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
- N° 557, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y los registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana número 8.308.075.
En fecha 28 de junio de 2018, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio signado con el alfanumérico FTSJ-5-2018-0210, emitido por el Doctor Tutankamen Hernández Rojas, Fiscal Quinto con competencia para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual hace referencia a una comunicación de fecha 11 de mayo de 2018, proveniente de la Dirección de Investigaciones de Interpol, mediante la cual remiten copia certificada de la notificación de alerta roja internacional proferida contra el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal venezolano, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano y, considerando que entre el Estado venezolano y la República Argentina no existe ningún tratado de extradición, se aplicará la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, en fecha 15 de diciembre de 2000, ratificada por nuestro país en fecha 13 de mayo de 2002, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.357, de fecha 4 de enero de 2002.
En tal sentido, respecto a la extradición, la referida Convención dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“… 4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo…”.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 8.308.075. Al respecto, se observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
El representante del Ministerio Público presentó, en fecha 22 de mayo de 2018, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, en los términos siguientes:
“… Sostiene el legislador, que en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticia del que imputado al cual se le haya acordado medida de privación judicial preventiva de libertad se halle en país extranjero solicitará al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición. En el presente caso esta Representación Fiscal tuvo conocimiento a través de comunicación N° 9700-190-2135, procedente de la División de Investigación de INTERPOL en donde informan que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ se encuentra detenido en Buenos Aires desde el 23/4/2018 por lo que siendo esta la oportunidad procesal adecuada, quienes suscribimos solicitamos formalmente ante este órgano jurisdiccional INICIE EL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN referido al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, quien se encuentra actualmente en Estados Unidos de América (sic) todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de Estados Unidos de América (sic), en fecha 19 de enero de 1922.
En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo (383 COPP) (sic), se solicita la remisión de las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que esta Sala en el lapso de treinta (30) días emita un pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la extradición. …”:
En fecha 23 de mayo de 2018, el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, declaró procedente la solicitud de la representación del Ministerio Público, presentada en fecha 22 de mayo de 2018; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, señalando lo siguiente:
“…DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Fiscal Provisorio Décimo Noveno encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui y acuerda dar INICIO AL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN, en contra del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.308.675, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en los artículo (sic) 37 y 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, así como los punibles (sic) de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453.3 y 483 todos del Código Penal venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 del Código Penal, 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en el Tratado de Extradición suscrito entre ambas naciones, y ordena la remisión de copia certificada del presente auto y de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, a los fines de considerar la procedencia de la referida solicitud de extradición. Notifíquese. Cúmplase. …”.
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, conforme con el artículo 8 de la referida Convención, que señala: “…Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo. …”.
Al respecto, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada, en fecha 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, con la indicación de los ilícitos penales que son objeto del presente procedimiento. En esa orden se destaca lo siguiente:
“…DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara (sic) DECRETA: ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, GABRIEL HUMBERTO MAZZALI ALDANA, ARELIS MERCEDES CENTENO y ONEALY AYENSA PIÑATE MORA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.308.075; V-12.597.451; V-12.980.482; V-8.314.635; V-14.343.028 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado (sic) en los artículos 37 y 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, así como los punibles de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453.3 y 483, todos del Código Penal venezolano, y adicionalmente para la ciudadana ARELIS MERCEDES CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-8.314.635, los punibles de AMENAZAS, LESIONES, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 175, 413, 223 y 285 todos del Código Penal venezolano, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud de los delitos, y llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los mencionados ciudadanos. Y así se decide. Cúmplase…”.
Además, la referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público; entre ellos, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:
“…CAPÍTULO II
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE MOTIVAN
De la revisión de los elementos convicción, correspondientes a las diligencias de investigación practicadas por el órgano policial y que reposan en las actas procesales del expediente con relación al caso, se aprecia lo siguiente:
1. ESCRITO DE QUERELLA ACUSATORIA, interpuesta por los ciudadanos: MARÍA ELENA GONZÁLEZ, MARLENE DEL VALLE GUAITA, GUSTAVO JOSÉ MOY y OTROS, en la cual exponen las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto de la investigación que fueron en detrimento de su posesión. (Folio 01 al 12).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que una de las víctimas despojadas de su propiedad.
2. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, de fecha 26-04-2013, celebrado entre ENRIQUE NAVARRO FARRAN y JOSEFINA PARAIRE DE NAVARRO (en su condición de vendedores) y MARLENE DEL VALLE GUAITA HERNÁNDEZ y JESÚS AMADOR HERNÁNDEZ… Sobre la adquisición de un inmueble signado con el número 289 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Cuya venta se encuentra inserta en el N° 2013.641. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 201.2.13.2.5604, del Folio real del año 2013, de fecha 26 de abril del año 2013, por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui (folio 48 al 57).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la víctima de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de la investigación signada con el número 289.
3. COPIA SIMPLE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, de fecha 26-04-2013, celebrado entre RODRIGO ÁLVAREZ PÉREZ y ROSSANA RAPHAELA HUAMAN DE PÉREZ,… (en su condición de vendedores) y GUSTAVO JOSÉ RODRÍGUEZ MOY… (en su condición de comprador). Sobre la adquisición de un bien inmueble signado con el número 2108 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Cuya venta se encuentra inserta en el N° 2010.630, Asiendo Registral 1 del inmueble matriculado con el número N° 201.2.13.2.588, del folio real de fecha 02 de noviembre del año 2010, por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (folio 62 al 68).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la víctima de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 2018.
4. COPIA SIMPLE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, de fecha 26-04-2013, celebrado entre OSCAR VILA MASOT… (en su condición de vendedor) y AGNESE DE UCHA… (en su condición de comprador). Sobre la adquisición de un bien inmueble signado con el número 6156 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Cuya venta se encuentra inserta en el N° 92, tomo 1ADC, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 26-12-1979, por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui (folio 151 al 156).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la víctima de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de la investigación signada con el número 6156.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONFORMAN LA PIEZA II
77. DENUNCIA interpuesta en fecha 21-9-2016, por el ciudadano DAVID AUGUSTO LÓPEZ ESPINOZA… actuando en nombre y representación del ciudadano ANTONIO JOSÉ VALENTINI MASSIANI…. en la cual expone que en el año 1980 la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y PROMOCIONES TURÍSTICAS (INPROTUR) vendió al ciudadano ANTONIO JOSE VALENTINI MASSIANI, un apartamento distinguido con el número 56 del inmueble Doral Beach, Villas Golf & Tennis.
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las víctimas despojadas de su propiedad signada con el número 56.
78. DOCUMENTO COMPRA-VENTA, de fecha 21-01-1980, celebrado entre OSCAR VILA MASOT… Actuando en nombre del sociedad mercantil PROTUR S.A (en su condición de vendedor) y ANTONIO VALENTINI MASSIANI… (en su condición de comprador), siendo el bien inmueble un apartamento distinguido con el número 56 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Golf & Tennis. Debidamente registrado entre el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo-estado Anzoátegui, inscrito bajo el N° 22, folio 133 al 140. Protocolo Primero. Tomo Sexto. Primer Trimestre del año en curso.
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la víctima de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 56.
79.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 29-09-2016, por la ciudadana: CARMEN LUISA (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: ‘Bueno el día de ayer cuando voy a mi apartamento 130 en el Conjunto Residencial DORAL BEACH, me encuentro con unos trabajadores comenzando a hacer unas remodelaciones en mi apartamento, luego habl[é] con el señor que se encontraba a cargo, luego habló con un ciudadano de nombre ANTONIO SÁNCHEZ, manifestando que no había hecho negocios con nadie, el mismo me manifestó que tenía un contrato de comodato con el condominio...’ Es todo. (Folio 152 al 153).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 130.
80.- DOCUMENTO COMPRA - VENTA, de fecha 21-01-1980, celebrado entre ÓSCAR VILA MASOT,… actuando en nombre de la sociedad mercantil PROTUR S.A. (EN SU CONDICIÓN DE VENDEDOR) y CARMEN LUISA GAMBOA TRUJILLO,… (en su condición de COMPRADOR), siendo el bien inmueble un apartamento distinguido con el número 130 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Golf & Tennis. Debidamente registrado ente (sic) el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo- estado Anzoátegui, en fecha 22-09-2006, inscrito bajo el N° 38, folio 357 al 364, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre, Número catastral 03-23- 03-03-01-02-30. (Folio 156 al 161).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la victima (sic) de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 130.
81.- DENUNCIA, interpuesta en fecha 27-10-2016, por la ciudadana: FRANCYS CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), en contra del ciudadano: LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, en virtud de que este ciudadano entregó a personas ajenas a la propietaria el inmueble signado con el número 627 en calidad de comodato, no dejando ingresar a la victima (sic) a su propiedad. (Folio 170 al 171).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 627.
82.- DOCUMENTO COMPRA - VENTA CON HIPOTECA DE PRIMER GRADO, de fecha 15-02- 2013, celebrado entre LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ,… actuando en nombre de la sociedad mercantil HOTELES DORAL C.A. (EN SU CONDICIÓN DE VENDEDOR) y FRANCYS CAROLINA MARTÍNEZ MEDINA,…. (En su condición de COMPRADORA), siendo el bien inmueble un apartamento distinguido con el número 627 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Golf & Tennis. Debidamente registrado ente (sic) el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo- estado Anzoátegui, en fecha 15-02-2013, inscrito bajo el № 2013.196, Asiento Registral del inmueble matriculado con el nro. 261.2.13.2.5164 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013. (Folio 173 al 180).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la víctima de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número.
83. DENUNCIA, interpuesta en fecha 05-12-2016, por los ciudadanos SOFIA BERROTERAN y GERARDO BUSTAMANTE, en su condición de Apoderados de los ciudadanos MICHELINA BIANCARDI DE CEFALO y CARLO NUNCIO CEFALO, en contra del Condominio Doral Beach en virtud de que este ciudadano entregó a personas ajenas a la propietaria el inmueble signado con el número 1102 en calidad de comodato, no dejando ingresar a la víctima a su propiedad (folio 184).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue la de (sic) las víctimas despojadas de su propiedad siganda (sic) con el número 1102.
84. DOCUMENTO COMPRA-VENTA, de fecha 25-11-2005, celebrado entre ALBERTO LODOLO DE GIORGIO (en su condición de vendedor) y los ciudadanos MICHELINA BIANCARDI DE CEFALO y CARLO NUNCIO CEFALO, (en su condición de compradores), siendo el inmueble un apartamento distinguido con el número 1102 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Golf & Tennis. Debidamente registrado entre (sic) el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo-estado Anzoátegui, en fecha 15-02-2013, inscrito bajo el N° 18, folio 11 al 168, Protocolo Primero. Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre, (folio 188 al 192). Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la víctima de autos, sobre uno d elos (sic) bienes inmuebles objeto de la investigación signada con el número 1102.
DE LOS ELEMENTOS DE CONFORMAN LA PIEZA III
01. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-03-2015, interpuesta por el ciudadano: LUIS (demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigo y demás Sujetos Procesales ), quien expuso lo siguiente ‘El día 28 de diciembre de 2006, mediante documento autenticado en la Notaría Pública de Barcelona, bajo el N° 20, Tomo 242…adquirí el apartamento distinguido con el N° 55 del inmueble denominado Doral Beach, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en esa oportunidad y luego de visitar las oficinas del condominio, en los días siguientes cancelé unas cuotas extraordinarias del condominio y me puse al día, es así que para el día 26 de Septiembre del año 2013, solicité un estado de cuenta del condominio, cuya copia consigno donde para esa fecha, adeudaba al condominio la suma de 4.855 Bs con 44 céntimos, y estaba esperando para iniciar las obras de reparación del apartamento, cancelar lo que estaba pendiente de condominio, lo cual pensaba hacer en fecha próxima, pero es el caso... que hace aproximadamente dos semanas me avisaron que en el apartamento de mi propiedad estaban efectuando obras de remodelación sin mi autorización y sin mi permiso. Me puse en contacto con la gente del condominio, concretamente con el Sr. CARLOS PÉREZ y con el Sr. VILAS y me informaron que mi apartamento había sido dado en comodato a un señor de nombre CRISTIAN BARRETO, por cuanto existía una deuda con el condominio que no había sido cancelada y que eso era una decisión de una asamblea de propietarios porque de otra manera no tendría dinero para continuar las obras de condominio, le manifesté que eso era totalmente ilegal que se me estaba violentando mi derecho de propiedad y ellos propiciaron una reunión con el ocupante CRISTIAN CASTRO, quien dijo que había gastado hasta ese monto en el apartamento la suma de 850.000 Bolívares, aproximadamente en las reparaciones y que si yo le devolvía esa cantidad, el me entregaba el apartamento pues en el condominio le habían prometido que le darían otro apartamento, el Sr. CRISTIAN BARRETO me comunicó que había suscrito un documento privado, que contenía el contrato de comodato con el Sr. LUIS GARCÍA quien es Ingeniero y Presidente de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach, donde le daban en comodato el apartamento de mi propiedad, mandé a revisar con un constructor lo que había hecho o las obras que se habían hecho en mi apartamento y este me manifestó que solo habían puesto una reja en la parte de atrás, una reja en la puerta de acceso, que habían demolido el baño, la cocina y habían hecho una división con bloques para sacar tres habitaciones y un recibo comedor y baño, que no había piso, que las paredes no habían sido frisadas y que lo que estaba reparado allí en su opinión no llegaba ni a 150.000 Bolívares, luego en una última conversación con el Sr. CRISTIAN BARRETO me dijo que le iba a continuar las obras y que él no paralizaría mas esas obras ni devolvería el apartamento sino le pagaba los 850.000 Bolívares que él había gastado. También me manifestó que él había pagado por concepto de comodato la suma de 80.000 Bolívares, ante esta situación, yo le manifesté que no estaba dispuesto a cancelar una suma tan elevada y que le exigía la devolución de mi apartamento... cabe destacar que estas personas pueden ser ubicadas en las oficinas del condominio Doral Beach y el Sr. Carlos Pérez quien es el encargado tiene en su poder la dirección y domicilio de todos ellos...’ Es todo. (Folio 2).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
02.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, suscrito entre el ciudadano PABLO CÉSAR CALDERÓN PINO, en su condición de apodado (sic) de la ciudadana GISELA PARRA MEJIAS (VENDEDORA) y el ciudadano: LUIS SIMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (COMPRADOR), siendo el objeto de venta, un bien inmueble distinguido con el número 55, ubicado en el inmueble DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, sector La Aquavilla, Jurisdicción Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya venta se encuentra asentada en la Notaría Pública Cuadragésima del Distrito Capital, bajo el № 82, tomo 61 de fecha 27-11-2006 y bajo el № 20, Tomo 242, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Primera de Barcelona, de fecha 28-12-2006. (Folio 09 al 12).
Elemento de convicción que aporta a la investigación la titularidad del bien inmueble objeto de investigación que ostenta el ciudadano LUIS SIMÓN JIMÉNEZ RODRÍGUEZ.
03.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07/05/2015, rendida por el ciudadano: LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, quien expuso: ‘Bueno lo que ocurre es que en el Conjunto Residencial Doral Beach existen unos apartamentos en estado de abandono, entonces la asamblea de propietarios del año 2014, decidió otorgarlos en comodato, como una manera de sanear la urbanización...antes de proceder a la entrega de comodatos, se hizo una comunicación a través de la prensa escrita, solicitando que apareciera el propietario y nunca apareció hasta ahora que aparece el señor LUIS JIMÉNEZ manifestando ser el dueño, pero en ningún momento se ha pretendido despojar al propietario...que todo eso tiene un costo y quien debe cancelarlo es él y tratar de llegar a un acuerdo...’ (Folio 14).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
04.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 05-10-2015, interpuesta por el ciudadano: MARIO (demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: ‘Yo vengo a denunciar al personal del condominio del Doral Beach de nombres: presidente de Condominio Ing. Luis García....abogado del condominio Gabriel Mazalli... administrador o gerente Carlos Pérez...la doctora Piñate...mi apartamento que es el 172-1C lo compré el 13 de julio de 1989, registrado en de Registro del Distrito Sotillo del estado Anzoátegui, donde tuve que salir del país por motivos personales, dure dos meses, al regresar me encuentro que están tumbando todo dentro del apartamento ...donde me rompieron el seguro de la reja violando la seguridad de mi apartamento...volver a mi casa el cual tengo 25 años viviendo en ella y que tuve que dejar dos meses por salud...(folio 17).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
05.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 21/10/2015, formulada por el ciudadano RICHARD JESÚS PEREIRA, titular de la cédula de identidad V-17.654.993, en contra del CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB y a su empresa ADMINISTRADORA HOTELES DORAL, C.A., en la cual expone: En fecha 03 (sic) de agosto de 2012 hice una reserva de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto de inmuebles denominado DORAL BEACH...el 19 de septiembre de 2013, se protocoliza el documento de venta de mi apartamento por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui...quedando inscrito con el No 2013.1458, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 261.2.13.2.6410 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013... El 08 de marzo me comunique (sic) con la administración para conocer el monto de mi deuda...la secretaria me dice que mi apartamento esta (sic) en el departamento legal porque fue dado en Comodato... y me informan que tengo que pagar una supuesta deuda a los comodatarios que le fue asignado mi apartamento, limitando de esta forma el acceso que tengo a mi apartamento, a mi derecho de propiedad que es un derecho real por excelencia... ¿Quien autorizó a la administración a entregar a tercera personas mi apartamento en comodato? (folio 20).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
06.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA VENTA e HIPOTECA DE PRIMER GRADO y CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, suscrito entre el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL C.A. (VENDEDOR) y el ciudadano: RICHARD AYMYR D’ JESÚS PEREIRA (COMPRADOR), siendo el objeto de venta, un apartamento tipo A, distinguido con el № 2149, el cual forma parte del Conjunto de inmuebles denominado DORAL BEACH VILLAS TENNIS & GOLF CLUB, construido sobre la parcela H-234, situado en la Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico EL Morro, Sector La Aquavilla, en Jurisdicción del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, identificado con el código catastral 03-23-03-09-02-01-49. Cuya venta se encuentra asentada en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 19 de septiembre del año 2013, inscrito bajo el № 2013.1458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el № 261.2.13.2.64.10, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. (Folios 21 al 30).
Elemento de convicción que aporta a la investigación la titularidad del bien inmueble objeto de investigación que ostenta el ciudadano RICHARD AYMYR D' JESÚS PEREIRA.
07.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 15-10-2015, interpuesta por la ciudadana YULIMAR MOUCHATE YOHONDI (demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: ‘Vengo a denunciar a la señora ARELYS CENTENO, motivado a que me amenaza de muerte vía telefónica y personalmente por un problema con un apartamento ubicado en el DORAL BEACH, en Vespucio, Municipio Sotillo... PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde ocurrieron los hechos antes narrados? CONTESTO: ‘Eso ocurrió en las áreas comunes del Conjunto Residencial del Doral Beach... el día de hoy 11-09-2015 a las 04.30 de la tarde’. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la razón por el cual se suscito el problema en cuestión? CONTESTO: ‘Porque ella entregó mi apartamento en comodato y no le interesa que yo aparezca reclamando la propiedad. (Folio 32).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
08.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, interpuesto por el ciudadano DARWING ROMERO, apoderado judicial del ciudadano JESÚS LEONARDO GOITE MARÍN, titular de la cédula de identidad V- 20.712.167, en el cual expone lo siguiente: ‘el día 02 de Octubre del año 2014, la ciudadana CARMEN ALIDMERYS MARÍN CABELLO... compra un inmueble como apoderada, según consta en documento autenticado en la Notaría de Anaco... de fecha 02-10-2013, dejándolo anotado bajo el № 11, Tomo 114 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría y posteriormente protocolizado ante el REGISTRO PUBLICO (sic) DEL MUNICIPIO PEDRO MARÍA FREITES DEL ESTDO (sic) ANZOÁTEGUI, en fecha 05-06-2014, bajo el № 07, Folio 67, Tomo 3 del Protocolo de Transcripción del año 2014, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas Golf & Tennis, con el № 144 código catastral 03-23-03-09-01-02-44, ubicado en la parcela H-234, Avenida Américo Vespucio, Sector Aquavilla del Complejo Turístico El Morro... propiedad de mi representado JESÚS LEONARDO GOITE MARÍN, así las cosas el inmueble antes identificado se encontraba completamente solvente... es por lo que en el mes de Febrero (sic) de 2015, la señora CARMEN ALIDMERYS MARÍN CABELLO, se trasladó al Condominio Doral Beach, para solicitar el estatus de la deuda del inmueble antes mencionado para hacer los pagos correspondientes, informándole que se había pautado una nueva cuota especial correspondiente a la construcción de un estacionamiento, en virtud de que los apartamentos no contaban con puestos fijos. En esta oportunidad CARMEN ALIDMERYS MARÍN CABELLO, madre de mi representado, les pregunta que cuando puede iniciar las remodelaciones para el inmueble 144 propiedad de su hijo JESÚS LEOANRDO (sic) GOITE MARÍN, respondiéndole los directivos... que esa etapa todavía no había sido entregada porque aún no se había iniciado las adecuaciones que fueron canceladas con la primera cuota extraordinaria correspondiente a las tuberías y conductos de servicios públicos... tampoco se habían hecho las reparaciones pautadas para el techo del inmueble, ni las paredes exteriores del edificio, por lo tanto tendría que esperar que ellos la llamaran y le avisaran, para proceder a la restauraciones en el inmueble propiedad de mi representado... posteriormente para el mes de Mayo de 2015, se entera mi representado que el condominio Doral Beach decidió ceder su propiedad en comodato, sin su autorización, sin una notificación previa a sus teléfonos, a sus correos, para explicarle las acciones que pensaban tomar, para ese momento el edificio estaba sin terminar, era imposible habitarlo en esas condiciones y mi representado estaba el aviso que le iba a hacer el condominio para hacer las remodelaciones pertinentes para poder ocuparlo.... posteriormente se sostuvo conversación con la doctora ARELIS CENTENO, quien prometió revisar el caso pues ella misma considero que se había cometido un error al incluir este apartamento entre los destinados a entregar en comodato, mi representado no pudo tener contacto nuevamente con la Dra. ARELIS CENTENO. ... existe un acta extraordinaria de asamblea de condominio de fecha 16 de Mayo (sic) de 2015, donde se relaciona lista de inmueble que serían dados en comodato, publicada el 25 de Mayo donde aparece el apartamento de mi representado JESÚS LEONARDO GOITE MARÍN, antes mencionado signado con el número 144... Pero para esta fecha ya el inmueble antes mencionado había sido dado en comodato e inclusive se habían iniciado remodelaciones...’. (Folios 36 al 40).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
09.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, suscrito entre la ciudadana SARA MIREYA PALACIOS M, en su condición de APODERADA del ciudadano PEDRO FELIPE RADA (VENDEDOR) y el ciudadano: JESÚS LEONARDO GOITE MARÍN (COMPRADOR) representado por la ciudadana CARMEN ALIDMERYS MARÍN CABELLO, siendo el objeto de venta un apartamento distinguido con el № 144, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Golf Club, parcela H-234, Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, Jurisdicción Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, cuya venta se encuentra asentada en el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 03 (sic) de Octubre (sic) del año 2014, inscrito bajo el № 2012.11340, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el № 261.2.13.2.387 8 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Folios 49 al 55).
Elemento de convicción que aporta a la investigación la titularidad del bien inmueble objeto de investigación que ostenta el ciudadano JESÚS LEONARDO GOITE MARÍN.
10.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 29-10-2015, interpuesto por la ciudadana MARÍA IRENE GUILLEN DE SALAZAR, titular de la cédula de identidad V-3.992.435, en la cual manifestó: ‘En fecha 08 de octubre de 2009, hice una reserva de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el conjunto de inmuebles denominado DORAL BEACHS VILLAS TENNIS & GOLF CLUB. Parcela H-234, apto tipo A, № 225, de 52,08 mts 2, por un monto de Bs. 145.000... siendo debidamente autenticado por ante (sic) Tercera de Puerto del estad (sic) Anzoátegui, con fecha 08 de octubre de 2009...se protocoliza el documento definitivo de venta de mi apartamento, por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo del estado Anzoátegui, el 13 de diciembre de 2013, quedando inscrito con el No 2013.2378. Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 261.2.13.2.7299 y correspondiente al folio real del año 2013...me informan que debo cumplir con la obligación de cancelar las cuotas de condominio, cuestión que he cumplido. A principios del mes de octubre del presente año 2015, me encontré con la sorpresa que en mi inmueble se estaban realizando algunos trabajos de remodelación internos...es el caso que al preguntar por estas reparaciones internas se me informó que la administración del condominio vendió mi propiedad…había decidido dar un contrato al ciudadano Gustavo Figuera…el me ha impedido ingresar a mi apartamento alegando que ha cancelado al condominio la compra del estacionamiento, que no tiene nada que ver con mi propiedad’. (folio 64 al 67).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las víctimas despojada de su propiedad.
11. COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, celebrado en fecha 13/12/2013, entre CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad V-12.597.541 (sic) y ALMIDA JUANA IBARRA DE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-40.35.117 (sic), en su condición, la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES TURÍSTICAS DORAL (INTUDORA), C.A. de PRESIDENTE Y DIRECTORA, DE (VENDEDORES) y la CIUDADANA MARÍA IRENE GUILLEN DE SALAZAR, titular de la cedula de identidad V-3.992.435 del apto N° 225, parcela H-234 conjunto residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento inscrito bajo el N° 2013.2378, asiento registral 1 de inmueble matriculado con el N° 261.12.13.3.7299, correspondiente al Libro de Folio Real año 2013, de los lbiros (sic) llevados por el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo (Folios 74 al 76)
Elemento de convicción que aporta a la investigación la titularidad del bien inmueble objeto de investigación que ostenta la ciudadana MARÍA IRENE GUILLEN DE SALAZAR.
12.-ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 14/10/2015, interpuesto por el ciudadano DARWIN ROMERO, apoderado judicial del ciudadano ZIAD MIKHAEL BATOUR, titular de la cédula de identidad V-23.512.960 (sic), en contra del ciudadano LUIS GARCÍA, ARELYS CENTENO y AYENSA PIÑATE, ya que en el mes de Febrero (sic) del año 2015, los representantes del referido condominio entregaron bajo la modalidad de comodato un inmueble de su propiedad identificado con el N° 5160, parcela H-234, ubicado en el DORAL BEACH, en Vespucio Municipio Sotillo- (folios 81 al 87)
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojada de su propiedad
13. COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, suscrito entre SARA MIREYA PALACIOS, en su condición de apoderada del ciudadano PEDRO FELIPE RADA (VENDEDOR) y ZAID MIKHAEL BATOUR (COMPRADOR), siendo el objeto de la venta un apartamento distinguido con el № 5160, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Glof Club, Parcela H-234, Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Autónomo de Juan Antonio Sotillo, con código catastral 03-23-03-09-05-03-60. Cuya venta quedo inscrita bajo el № 2012.1350, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el № 261.2.13.2.3888 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. (Folios 88 al 102).
Elemento de convicción que aporta a la investigación la titularidad del bien inmueble objeto de investigación que ostenta el ciudadano ZAID MIKHAEL BATOUR.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE CONFORMAN LA PIEZA IV
14.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 08-12-2015, interpuesto por la ciudadana: VIVIANA VANESSA DIEZ MOREY, en cuyo escrito expone lo siguiente: ‘...en fecha 03 de Octubre de 2013 realice la reserva de la Villa 222 ubicada en el Conjunto Residencial Doral Beach... según documento de protocolización bajo el № 01 Folio 1 al 6, Tomo 23, 3er trimestre, Protocolo Primero, de fecha 24/09/2004 ante el Registro Subalterno del Municipio Juan A. Sotillo de Puerto la Cruz, inscrito bajo la ficha catastral 03-23-03-09-02-02-22... seguidamente en fecha 21 de Octubre de 2013 se firmó un Contrato de Promesa Bilateral de Compra - Venta ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz entre mi persona Viviana Diez y los señores José Carlos Julio Leguizamón... y la señora Rosa Ángela Velandria de Leguizamón... luego de dicha firma, en fecha 22 de Noviembre de 2013 se realizó una transferencia a favor del Sr. José Carlos Julio Leguizamón por Bsf. 100.000.00 bajo el número de referencia TE0002744962, es decir, para la fecha se le han entregado 750.000,00 al señor Leguizamón correspondiente a la negociación de la Villa 222... en vista... que no pude lograr una negociación con el Sr. Leguizamón acepte (sic) el aumento de precio a 1.500.000,00 e introduje por ante el Registro los derechos para la firma del inmueble lo antes posible, ya que para este punto me encontraba muy preocupada sobre la posición tan cambiante del Sr. Leguizamón... sin embargo a finales de Enero del año 2014 aparece el Sr. Leguizamón vía telefónica ahora alegando que para llevar a cabo la firma [que] debo también paga[r] la comisión de venta y otro aumento de precio, obviamente ante tal pedido no pude aceptar, ya que una vez irrespeto los términos acordados inicialmente en la negociación... me decido contratar un escritorio jurídico de respetada trayectoria, el cual introdujo como Demanda de Cumplimiento de Contrato en fecha 29/09/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, según expediente № BP02-V-15- 1452... quiero aclarar y dejar por sentado que en todo momento me encuentro visitando el inmueble regularmente y reitero el cual posee reja y llave de mi propiedad y al momento de instalárselas fue notificada al Condominio, ya que sin su permiso es imposible realizar ningún trabajo. Sin embargo el pasado viernes 27 de diciembre de 2015 me dirijo como siempre al inmueble Villa 222 a guardar un material, tal como lo había hecho en otras oportunidades y me encuentro con un personal de la contratista del Sr. Gerardo no se me proporcionó otro dato que realizaban modificaciones al inmueble debido a que este había sido entregado en COMODATO al señor MOISÉS... me dirijo al condominio... en respuesta el Sr. Carlos Pérez me responde que no conoce el caso... el lunes a las 08:00 am me dirijo al Lobby específicamente al condominio y el Oficial de Seguridad me notifica que tengo la entrada prohibida al condominio y que me dirija a la oficina legal que se encuentra en la parte de afuera del lobby... desde el primer momento la Dra. Arelis Centeno empezó a gritar, dijo que el proceso de demanda que tengo … entre otras barbaridades interrumpiendo mi parlamento.... en vista de lo anterior y en mi desesperación como madre porque me siento desprotegida y arrebatada de mi único patrimonio y de mi hijo, fui por mis abogados y decido entrar a la villa ...estaba un señor abriendo un candado de una cadena que habían colocado en dicho apartamento, se identificó como contratista y entré con él, sin hacer fuerza ni empujar a nadie como es más que obvio en mi estado de embarazo, esto también se encuentra en las grabaciones de voz... la Dra. Arelys insistía una y otra vez en que entramos a la fuerza y de una manera violenta a pesar de que el señor de la contratista aclaro (sic) que no fue así... en donde sacó a mi abogada a empujones y trat (sic) de hacer lo mismo con mi madre, mi madre y yo no nos salimos del inmueble pues nos encerró con una cadena y un candado por fuera... donde la doctora grita Yo Arelys Centeno las voy a encerrar y soy responsable, además realizaron un acta entre ella y un grupo de comodatarios que entraban todos al mismo tiempo a decir barbaridades para intimidar psicológicamente tales como mija cuando se te muera tu hijo allí adentro no podrás librar eso de la conciencia... estuvimos encerradas desde las 07:00 pm hasta las 08:10 aproximadamente que llegó la Policía de Sotillo y una representante de la Defensoría del Público (sic), la Dra. Virginia Afanador. Me imagino que la Dra. Arelys fue advertida porque justo 6 minutos antes la Dra. abrió el candado...’ (Folios 07 al 10)
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
15.- DOCUMENTO OPCIÓN A COMPRA, de fecha 21/10/2013, celebrado entre los ciudadanos JOSÉ CARLOS LEGUIZAMON LEGUIZAMON, titular de la cédula de identidad V-13.538.674 y ROSA ÁNGELA VELANDIA DE LEGUIZAMON, titular de la cédula de identidad V-13.887.667, y VIVIANA VANESSA DIEZ MOREY, titular de la cédula de identidad V-14.987.994, sobre la villa № 222, Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, debidamente notariado ante Tercera (sic) de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui-Municipio Sotillo, en fecha 21/10/2013, anotado bajo el № 52, Tomo 225.- (folios 35 al 41).
Elemento de convicción que aporta a la investigación el artificio usado por el ciudadano JOSÉ CARLOS LEGUIZAMON LEGUIZAMON, para obtener un provecho económico de la víctima VIVIANA VANESSA DIEZ MOREY.
16.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 08/01/2016, interpuesta por la ciudadana JANEETT (sic) TERESA ROJAS DE BARRERA, titular de la cédula V-6.056.354, quien expuso lo siguiente: ‘denuncio ante este despacho la invasión de un apartamento de mi propiedad ubicado en el Doral Beach Villas Golf & Tennis... identificado con el número 6112. adquirí este inmueble como consta en documento protocolizado de fecha 31 de Agosto (sic) de 2007 en el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quedando registrado bajo el Número 08, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre de 2007... Desde el año 2007 a la fecha de hoy el condominio no ha terminado la remodelación del apartamento, fuimos en innumerables oportunidades a ver los avances de la obra y nos decían que el proceso era lento y otras justificaciones. En el año 2014 pedí una relación de la deuda del condominio y para finales de Julio 2014 yo tenía una deuda de 474,00 Bs y para el mes de agosto incluyeron una cuota especial para la construcción de un estacionamiento por el monto de 174.170,00 para la fecha el apartamento no estaba habitable pues la constructora de la Junta de Condominio estaba haciendo trabajos de acometidas en todos los apartamentos. En Junio (sic) del año 2015, fui a la administradora [d]el condominio y nos hicieron entrega de una llave de la puerta del apartamento, al ver el apartamento observamos que este estaba lleno de escombros productos de los trabajos... a inicios de Octubre (sic) de 2015 fui otra vez al apartamento y con nuestra llave entramos al apartamento y vimos que la remodelación no había avanzado en nada... el día 07 de Enero (sic) (de 2016) fui a mi apartamento... vi que habían hecho remodelaciones internas sin mi autorización y no pude entrar al apartamento por no tener llave de la reja. Al averiguar en vigilancia... y revisar el listado... veo que la persona que aparece en mi apartamento 6112 es otra persona de nombre MARÍA TOVAR. (Folio 48 al 49).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
17.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA - VENTA, suscrito entre GASTÓN LAZZARI GORDILS, en representación del ciudadano FRANCISCO DE GURUCEAGA (VENDEDOR) y JANNETT TERESA ROJAS DE BARRERA (COMPRADOR), siendo el objeto de la venta un apartamento distinguido con el № 6112, ubicado en el Condominio Doral Beach Villas, Tennis & Glof Club, Parcela H-234, Avenida Américo Vespucio del Complejo Turístico El Morro, Sector La Aquavilla, Jurisdicción del Municipio Autónomo de (sic) Juan Antonio Sotillo, con código catastral 03-23-09-09-06-03-12. Cuya venta quedo inscrita bajo el № 08, Folio 60 y del 69 al 75, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo, Tercer Trimestre, por ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 31-08-2007 (folios 50 al 52).
Elemento de convicción que aporta a la investigación la titularidad del bien inmueble objeto de investigación que ostenta la ciudadana JANNETT TERESA ROJAS DE BARRERA.
18.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 20/01/2016, interpuesta por el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA, titular de la cédula V-8.322.536, en contra de CARLOS PÉREZ y ARELYS CENTENO, quienes sin su autorización dieron en calidad de ‘comodato’ un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach, identificado con el No 138, parcela H-234, cuyos sujetos estaban haciendo remodelaciones sin su autorización, así como también la perdida de varios utensilios para la construcción (folio 62). Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
19.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA - VENTA, celebrado en fecha 25/08/2014, entre SARA MIREYA PALACIOS M, titular de la cédula de identidad V-3.839.117, en su condición de APODERADA del Ciudadano PEDRO FELIPE RADA, titular de la cédula de identidad V-10.784.727 (VENDEDOR) y el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA, titular de la cédula V-8.322.536 (COMPRADOR) siendo el objeto del contrato: un apartamento signado con el número №138, parcela H-234, del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento inscrito bajo el № 2012.1332, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el № 261.2.13.2.3870 correspondiente al Libro de Folio Real año 2012, de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo (folios 63 al 68).- Elemento de convicción que aporta a la investigación la titularidad del bien inmueble objeto de investigación que ostenta el ciudadano OMAR DAVID GARCÍA.
20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-01-2016, rendida por el ciudadano: DOUGLAS (demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: ‘Bueno la situación fue que el día Domingo, nosotros fuimos al apartamento del Doral Beach 138, con el señor Omar David García, a realizar labores de construcción, ya veníamos trabajando pero se para (sic) un tiempo la obra por causa de un robo, fuimos al apartamento a buscar un termo, cuando intento abrir las puertas y estas estaban cambiadas, observo por la parte de abajo de la puerta y detallo que hay varías cosas que no nos pertenecen aparte de esto observo que están trabajando y él me dice que no había empezado a laborar, nos trasladamos al apartamento y se da cuenta que si estaban trabajando en ese apartamento, después de esto él me informa que venga el lunes, cuando llega ese día, llegamos nuevamente al apartamento y nos damos cuenta que había gente trabajando, el señor Omar le pregunta a los que estaban trabajando quien los había contratado para trabajar en ese apartamento, ellos respondieron que había sido el dueño, posteriormente al rato llegó el supuesto dueño y paralizaron el trabajo, después el señor Omar cambio nuevamente los cilindros de las cerraduras, luego nos trasladamos al condominio el señor Omar conversó con la señora Aracelis y esta tenía un tono agresivo y desafiante, después entran en una oficina y ella los encierra en una oficina, duraron casi media hora encerrado, había una persona que decía que mientras la señora Aracelis no diera la orden, ellos no salían y esta señora amenazó públicamente que le quitaría su apartamento, después el día martes me traslado con el señor Omar García al apartamento a colocar unos seguros a las puertas, pero los de seguridad le niegan el acceso al Doral y cuando lo buscan en el listado él no se encuentra como propietario de ningún apartamento...’. Es todo (folio 77 al 79).
Elemento de convicción este que aporta la conducta delictual desplegada por la ciudadana ARELIS CENTENO.
21. DENUNCIA, de fecha 26-01-2016, rendida por la ciudadana BRUNINGS SANDRA (demás identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso: ‘…soy propietaria del apartamento 545, ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach, resulta que en el mes de marzo yo fui a mi apartamento a ver como estaba y aún estaba el terreno tal cono lo compre, en el año 2013, resulta que me faltaba registrar el apartamento e hice todo el papeleo y lo registré, cuando la señora que le di la autorización para que cesara todas las solvencias, fue al condominio del Doral para colocarlo al día, me informaron que el apartamento lo habían dado en comodato a una persona desconocida y no me ha querido decir, el hecho la Abogada…nos dijo que según el apartamento tiene dos años y medio habitado con aire acondicionado y todo, resulta que es mentira porque yo fui en marzo y el apartamento estaba tal cual como lo compré, tampoco me ha permitido entrar, me acerqué al apartamento y pude tomarle fotos me percaté que no estaba habitado, solo le habían colocado rejas, puerta y cerámicas, pero no había nadie…’. Es todo. (folio 79 al 80).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las víctimas despojadas de su propiedad.
22. ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 16/02/2016, interpuesto por el ciudadano EDWIN SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JUDITH DE LUCAS EREÑO, en contra del CONDOMINIO DORAL BEACH, CARLOS PÉREZ y LIGIA NATERA, quienes entregaron en calidad de comodato un inmueble de su propiedad ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club, identificado con el N° 4142. (folios 81 al 85).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las víctimas despojadas de su propiedad.
23. COPIA DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, celebrado entre MONICA E. MARTÍNEZ… (vendendora) y la ciudadana JUDITH DE LUCA EREÑO …(comprador) siendo el objeto del contrato, un bien inmueble (apartamento) identificado con el número del N° 4142, parcela H-234, Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento inscrito bajo el N° 28, folios del 237 al 243, Protocolo Primero, Tomo 15, tercer trimestre de 2006, de los libros llevados por el Registro Público Juan Antonio Sotillo, de fecha 23-09.2004. (folios 92 al 99).
Elemento de convicción que aporta a la investigación la titularidad del bien inmueble objeto de investigación que ostenta el ciudadano (sic) JUDITH DE LUCA EREÑO.
24.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 22/06/2015, interpuesto por el ciudadano CARLOS DAVID GÓMEZ PALACIOS, titular de la cédula de identidad V-2.767.383, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH YOSCAR VILA MASOT, exponiendo lo siguiente: ‘...debido a que se han violado mis derechos al igual que a mis hermanos, como co-propietarios de un inmueble ubicado en la Av. Américo Vespucio, Conjunto Residencial Doran Beach, apartamento 355...me he acercado hasta las oficinas del Condominio para solicitar la deuda adquirida en los últimos meses, a fin de ponerla al día y en la primera visita me comunicaron que no había sistema, luego fui nuevamente y me informaron que no me podían indicar el monto adeudado ya que lo habían entregado en ‘Comodato’, sin ninguna comunicación previa...me indicaron que me pusiera en contacto con el abogado del Doral para negociar ‘la deuda’...en vista de lo sucedido me dirigí al inmueble, notando que habían violentado la puerta de seguridad y colocado cerradura nueva y noté que estaban efectuando remodelaciones en el interior’. (Folio 121).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
25.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA - VENTA, de fecha 27/03/1980, celebrado entre el ciudadano ÓSCAR VILAS, en su carácter de Presidente de la Compañía Inversiones y Promociones Turísticas (INPROTUR, S.A.) (VENDEDOR) y la ciudadana GRACIELA PALACIOS DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V-806.574 (COMPRADOR), siendo el bien inmueble objeto de venta, un apartamento distinguido con el número 355 del Conjunto ‘Doral Beach Villa Golf & Tennis’, notariado por ante la Notaría Publica Novena de Caracas, en fecha 27 de marzo de 1980, quedando anotado bajo el No 149, Tomo 6. (Folios 122 al 132).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
26.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/07/2015, rendida por el ciudadano CARLOS GÓMEZ (demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso: ‘Yo soy Co-Propietario de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Doral Beach...ANDRÉS BARRIOS, quien presuntamente firmó un contrato de comodato con los administradores del condominio...hemos sostenido diferentes conversaciones con el señor LUIS GARCÍA y CARLOS PÉREZ...y no ha sido posible solucionar este problema, ...yo quiero dejar claro que no quiero ejercer acción legal contra el supuesto comodatario ya que lo considero otra víctima estafada por el condominio al igual que yo y mis hermanos, ya que las acciones deben estar dirigidas contra la junta de condominio...’.
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
27.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-08-2015, suscrita por el funcionario SARGENTO PRIMERO LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 75, en la cual deja constancia que se trasladó hasta el Conjunto Residencial Doral Beach, en donde obtuvieron conocimiento que el apartamento 355, le fue dado en comodato a un ciudadano identificado como ANDRÉS BARRIOS. (Folio 160).
Elemento de convicción que aporta la identificación parcial del ciudadano que la junta de condominio le entregó en calidad de comodato el apartamento propiedad del ciudadano CARLOS GÓMEZ.
28.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 10/08/2015, practicada por el funcionario SARGENTO PRIMERO LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento 75, en la siguiente dirección: APARTAMENTO No 355, DEL EDIFICIO 3-B, CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH. (Folio 161).
Elemento de convicción que aporta la existencia física y características del bien inmueble de que es copropietario el ciudadano CARLOS GÓMEZ.
29.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18/09/2015, rendida por la ciudadana ONELYS DEL VALLE VÁSQUEZ SIFONTES (demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso: ‘vengo con la finalidad de atestiguar por el ciudadano CARLOS DAVID GÓMEZ PALACIOS, nos dirigimos en reiteradas ocasiones solicitando la deuda del condominio al ciudadano CARLOS PÉREZ...nos manifestó que no había sistema ...nos enteramos de forma sorpresiva que el apartamento No 355 esta dado en comodato, el cual nunca fue mostrado por el señor CARLOS PÉREZ ni el señor LUIS GARCÍA...negando la entrada en la vigilancia al apartamento...reja de seguridad...la misma fue violada por el condominio...seguidamente nos dirigimos a la Alcaldía al Departamento de planificación y Urbanismo y los funcionarios nos aseguraron que en ningún momento ellos habían autorizado que dicho apartamento se encontraba en abandono, el apartamento se encuentra solo y negándole totalmente el acceso al mismo a sus propietarios... Es todo. (Folio 164).
Elemento de convicción que aporta que el ciudadano CARLOS PÉREZ estaba en conocimiento que la victima (sic) de autos estaba en proceso para remodelar y colocar habitable su bien inmueble.
30.- COPIA SIMPLE DE ASAMBLEA, inscrita bajo el No 16, folio 74, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2014, de fecha 30-05-2014, por ante el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui. Asamblea esta que obtuvo un quorum de 375 propietarios, siendo uno de los puntos lo siguiente: ‘CUARTO:... ratificar la implementación y otorgamiento de contratos de comodatos a los ciudadanos que deseen adquirir títulos ejecutivos contentivos de las acreencias a favor del Condominio, que pesan sobre los propietarios que aún no han cancelado su cuota extraordinaria de Condominio...’ siendo sometido dicho punto a votación en la que se obtuvo según dicha asamblea lo siguiente: ‘PUNTO CUARTO... fue aprobado con...275 votos a favor. (Folio 169 al 173).
Elemento de convicción que aporta la existencia del artificio con la que junta directiva y de condominio se hace ostentar la titularidad de los bienes inmueble.
31.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 28-09-2015, suscrita por el ciudadano: ANDRÉS BARRIOS MAZA, en su condición de Comodatario del Apartamento 355 del Conjunto Residencial Doral Beach, parcela H-234, en el cual expone que personas desconocidas quienes se identificaron como propietarios del referido inmueble solicitándole la paralización de los trabajos de remodelación que realizaba en el inmueble y que el mismos les fuese entregado. . (Folio 210 al 212).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue engañado uno de las víctimas, bajo un supuesto contrato de comodato para ocupar un bien inmueble que no pertenece a la Junta de Condominio.
32.- Copia simple de ‘Contrato de Comodato’ suscrito entre el ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad № V-8.308.075, en su condición de Presidente de Hoteles Doral C.A. (COMODANTE) y el ciudadano:ANDRÉS BARRIOS MAZA, titular de la cédula de identidad No V-8.308.075. (Comodataria) sobre un bien inmueble identificado con el número 355 del Conjunto Residencial Doral Beach & Golf Club, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Parcela H-234, Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Moro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. (Folio 213 al 214).
Elemento de convicción este que aporta el medio de comisión usado por el ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, para obtener un provecho económico injusto.
33.- INFORME № D-OC-AN-014. de fecha 02-11-2015, suscrito por la Ing. NAUDY MEZERON, adscrita al Departamento Local de Gestión de Energía C/S Metropolitano, relacionado a Evaluación del Sistema Eléctrico de Distribución de las Acometidas y Puntos de Suministro del Condominio Doral Beach Tennis & Golf Club... en el cual llegó a las siguientes conclusiones:
1- La energía suministrada por la operadora (Corpoelec) es medida en dos puntos de suministros en media tensión (13,8 KV) a través de los NIC: 1848607 y NIC 1848608.
2.- Existen (09) transformadores tipo Padmounted de distintas capacidades que se utilizan en el suministro de energía del condominio, total KVA instalado
3325.
3.- El Condominio Doral Beach Tennis & Golf Club está conformado por 1304 inmuebles, 9 zonas y 32 sectores o módulos para la distribución eléctrica de las acometidas
4.- Las instalaciones eléctricas en media tensión (13.8KV) presentan condiciones de riesgo por deterioro, por incumplimiento de normas de canalizaciones eléctricas y por el estado actual de las mismas.
5.- No están los espacios destinados a la distribución eléctrica aptos para realizar la contratación individual de los inmuebles, se deben instalar módulos de distribución y mediación de acuerdo a las normativas vigentes y al Código Eléctrico Nacional... Y aportó las siguientes recomendaciones:
1.- Revisar y adecuar las condiciones fuera de norma, a nivel de las instalaciones eléctricas en media tensión (12,8 Kv) acometidas y centros de transformación.
2.- El condominio Doral Beach Tennis & Golf Club, debe realizar la adecuación de los espacios y la instalación de los gabinetes de distribución y medición a fin de realizar la contratación individual de los inmuebles. (Folio 262 al 289).
Elemento de convicción que aporta acerca de las condiciones eléctricas que presente el Conjunto Residencial objeto de investigación.
34.- INFORME № DDESANZ-2015-005. de fecha 06-11-2015, suscrita por la Ingeniero MORELIA RODRÍGUEZ, en su condición de Jefe de División de Desarrollo de CORPOELEC, en la cual deja constancia de lo siguiente: ‘se pudo verificar en sitio luego de realizar la inspección el cambio de usuario de hotel a urbanismo comprobando lo siguiente: a) dichas instalaciones no cumplen con los requisitos mínimos necesarios y condiciones eléctricas mínimas exigidas por el código eléctrico nacional, ni las normas que actualmente nos rigen, b) No existen gabinetes de mediación y distribución adecuados para la instalación de contadores de energía de manera individual, c) Interruptores instalados y fijados en superficie de madera, espacios con materiales y desperdicios d) Tableros sin identificación. Las instalaciones eléctricas en media tensión (13.8 Kv) presentan condiciones fuera de normas a nivel de los centros de transformación y alimentadores eléctricos lo cual constituye una condición de riesgos para los usuarios de esta zona, esta División en esas condiciones NO PODRÍA EMITIR HABITALIDAD. Recomendaciones: 1.- El condominio Doral Beach Tennis & Golf Club, debe realizar la adecuación de los espacios y la instalación de los gabinetes de distribución y mediación a fin de realizar la contratación individual de los inmuebles y obtener la HABITAVILIDAD (SIC) de este punto, el cual el Conjunto Residencial NO POSEE. (Folio 290 al 291).
Elemento de convicción este que aporta no solo las condiciones pe igrosas en que se encuentra el conjunto residencial objeto de investigación, el cual NO CUENTA CON LA HABITABILIDAD.
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PIEZA V
35.- DENUNCIA, de fecha 07-09-2015, interpuesta por la ciudadana: YULIMAR MOUCHATE (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: ‘...al ingresar el día Jueves 03 de Septiembre del presente año a su apartamento, en el transcurso de la mañana, aproximadamente a las 10:00 am, ubicado en el Doral Beach... personas desconocidas me prohibieron la entrada a la propiedad, cuando me dirigía a comenzar la instalación de la cocina y seguidamente a las remodelaciones en general, estas personas me negaron el acceso al departamento de manera agresiva, manifestando palabras obscenas, amenazantes, manifestando que son abogados del Condominio y que dicho apartamento fue dado en comodato a otra persona y que para yo acceder tenía que pagar según una demolición que no fue autorizada por mí, demolieron un baño y dos paredes donde iba ubicada la cocina, causando un daño a la propiedad perteneciente a mi madre de nombre GEORGETTE YOHONDI DE MOUCHATE...’Es todo. (Folio 04 al 05).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
36.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 11-09-2015, suscrita por el funcionario PRIMER TENIENTE COLIBA IBARRA ROBERT, adscrito al Destacamento No 521 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual deja constancia que se trasladó en compañía de los funcionario SARGENTO PRIMERO ARROYO ALVARADO YELKER ANTONIO, SARGENTO PRIMERO MALAVE MARCANO y SARGENTO PRIMERO USECHE SIERRA ANYELI, hacia el Apartamento 51-54 del Conjunto Residencial Doral Beach & Tennis Golf de la Ciudad de Puerto la Cruz - Estado Anzoátegui a fin de practicar diligencias de investigación penal pertinentes al caso, donde una vez en el lugar fueron atendidos por la ciudadana MOUCHATE YOHONDI YULIMAR a fin de ingresar al Conjunto Residencial donde les fue negado el acceso por parte del personal de seguridad del condominio, por lo que una vez agotado el diálogo procedieron a ingresar por el estacionamiento el cual se encontraba abierto, logrando llegar al apartamento en cuanto el cual se encontraba cerrado con una puerta que la denunciante manifestó no haber colocado, pudiendo observar la comisión que dicho apartamento se encontraba desocupado y con señales de estar siendo remodelado, acto seguido se presentó la ciudadana ALIMAR MERCEDES MONTANA BORGES, quien manifestó ser asistente de la oficina de mediación del condominio, procediendo la denunciante a solicitar vía telefónica un cerrajero, quien hizo acto de presencia y procede a abrir el apartamento, el cual ingresó la comisión en compañía de la denunciante y la testigo antes mencionada. Acto seguido cuando la comisión termino su trabajo hizo acto de presencia una ciudadana identificada como ARELIS CENTENO, la misma con insultos palabras obscenas, gritos y amenazas contra la comisión, incitó a la violencia a un grupo de vecinos conformado por aproximadamente cien personas, por lo que la comisión procedió a retirarse del lugar, así mismo deja constancia que la referida ciudadana le decía a la denunciante PRIMERO TE MANDO A MATAR ANTES DE QUE RECUPERES EL APARTAMENTO... MALDITA PERRA, Y TU TENIENTICO... TU NO SABES CON QUIEN TE METISTE, YO MANDO MAS QUE TU GENERAL FREITES YA VAS A VER LO QUE TE VA A PASAR.... (Folio 29 al 30).
Elemento de convicción este que aporta la existencia del bien inmueble propiedad de la víctima así como la conducta pre-delictual de la ciudadana ARELIS CENTENO.
37.- INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 11-09-2015, practicada por el PRIMER TENIENTE COLINA IBARRA ROBERT, adscrito al Destacamento No 521 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH. APARTAMENTO 5154. SECTOR LA AQUAVILLA, UBICADO EN LA PROLONGACIÓN DE LA AVENIDA AMERICO VESPUCIO DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (Folio 32 al 37).
Elemento de convicción que aporta la existencia física y características del bien inmueble del que es propietario la ciudadana.
38.- COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO COMPRA-VENTA, celebrado en fecha 07/11/2014, entre SARA MIREYA PALACIOS M, titular de la cédula de identidad V-3.839.117, en su condición de APODERADA del ciudadano PEDRO FELIPE RADA, titular de la cédula de identidad V-10.784.727 (EN SU CONDICIÓN DE VENDEDORA) y la ciudadana GEORGETTE YAHONDI DE MOUCHATE, titular de la cédula de identidad _V-9.295.719. (EN SU CONDICIÓN DE COMPRADORA) de un apartamento signado con el No 5154, parcela H-234, Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento inscrito bajo el No 2012.1311, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el № 261.2.13.2.3849 correspondiente al Libro de Folio Real año 2012. De los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo. (Folio 53 al 61).
Elemento de convicción que aporta la cualidad de propietario que ostenta la ciudadana GEORGETTE YAHONDI DE MOUCHATE, sobre el bien inmueble número 234 del Conjunto Residencial Doral Beach.
39.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 31/08/2015, interpuesto por la ciudadana TAREK MAIME, titular de la cédula de identidad V-15.664.504, en contra de CONDOMINIO DORAL BEACH, CARLOS PÉREZ y LEONIZA VILLARROEL, en la cual manifestó Comparece (sic) el 31 de agosto de 2015 y manifiesta que le fue otorgado en Comodato un inmueble ubicado en el Doral Beach bajo el No 2101, que la junta de condominio le ofrece el inmueble para poder solventarla deuda que presuntamente tenía el apartamento, que le prometieron que una vez apareciera el dueño de este apartamento, el mismo debía cancelarle todos los gastos ocasionados por la remodelación. Que apareció la dueña del apartamento y cambió la cerradura del inmueble y se metió y no quiere pagarle lo que el invirtió allí como lo establece el contrato de comodato que le firmó la Junta de Condominio del Doral Beach (Folio 76 al 77).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
40.- Copia simple de ‘Contrato de Comodato’ suscrito entre el ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 8.308.075. En su condición de Presidente de Hoteles Doral C.A. (COMODANTE) y el ciudadano: TAREK SHAUKI NAIME YORDI, titular de la cédula de identidad No V-15.664.504. (Comodatario) sobre un bien inmueble identificado con el número 5131 del Conjunto Residencial Doral Beach & Golf Club, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Parcela H-234, Sector La Aquavilla del Complejo Turístico El Moro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. (Folio 81 al 82).
Elemento de convicción este que aporta el medio de comisión usado por el ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, para obtener un provecho económico injusto.
41.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-09-2015, interpuesta por la ciudadana: ISABEL MERCEDES (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: ‘Vengo a denunciar que en el año 2013 compre apartamento en el Conjunto Residencial Doral Beach, al ciudadano señor JORGE MOUBAYYED quien bajo un poder otorgado por la ciudadana GEZEL TAHHAN DE BOUBAYYED quien era la propietaria de dicho apartamento, donde en el día de ayer fue al apartamento y observé que unos trabajadores están realizando trabajos de remodelación, donde le pregunté que hacían ellos allí y me manifestaron que una señora de nombre que no recuerdo los había contratado para realizar esos trabajos, incluso tenían un pase de entrada emitido por el Condominio, los vecinos me manifestaron que la junta de condominio estaba dando esos apartamentos bajo la figura de comodato, eso fui y hable de nuevo con los obreros que estaban allí donde me informaron que el día lunes fuera y hablara con la señora, no entiendo porque el condominio se toma estas atribuciones que no le competen...’ Es todo. (Folio 99).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad.
42.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 06-09-2015, interpuesta por la ciudadana: AGNESE LOMBARDO (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien expuso lo siguiente: ‘Comparezco ante esta Representación Fiscal a los fines de denunciar a la junta directiva del condominio del Conjunto Residencial Doral Beach ya que hace aproximadamente veinte días me enteré que hay una persona desconocida reconstruyendo mi apartamento No 6156, ya que la junta directiva del condominio le vendió mi apartamento a esta persona, dándolo en comodato, siendo que yo cancelé la reconstrucción de ese apartamento el cual tengo desde hace cuarenta años, siendo yo la legítima propietaria, actualmente poseo las llaves de la reja principal... de esto es testigo el señor Guacheque ya que lo había contratado como albañil y él se topó con este hecho, resulta que ahora este sujeto desconocido alega que compró el inmueble al condominio y que yo debo cancelarle las remodelaciones ...’ Es todo. (Folio 103 al 104).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 6156.
43.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/09/2015 interpuesta por la ciudadana MARLENE GUAITA DE HERNÁNDEZ, (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), en contra de los ciudadanos LUIS GARCÍA, CARLOS PÉREZ y ARELYS CENTENO, en la cual manifestó entre otras cosas que en fecha 26 de abril de 2013 compró un inmueble en DORAL BEACH, signado con el No 289 a los señores Enrique Navarro Farfán y Josefa de Navarro, que la compra quedó registrada bajo el número 2013.641, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 261.2.13.2.5604. y correspondiente al folio Real del año 2013, que los señores Navarro cancelaron al condominio del Doral Beach una cuota especial para la colocación de una puerta principal y otras; que para marzo del 2014, el edificio 2C donde se encuentra el apartamento 289 aun se encontraba inhabitable y que posiblemente para el mes de octubre de 2014 lo entregarían...en abril del 2015 le dicen que no pueden entregarle el apartamento porque debe pagar una cuota extraordinaria de 265.000 bolívares por concepto de puesto de estacionamiento, que el 21 de septiembre fue a la oficina del condominio para cancelar su deuda y le indicaron que no aparece registrada y su apartamento fue dado en comodato y que debía entenderse con la abogada AYENSA PIÑATE. (Folio 107 al 111).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 289.
44.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/09/2015, interpuesta por la ciudadana LISNEL PÉREZ LUGO, (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con. lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), en contra del ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quien sin su autorización entregó bajo comodato a ÁNGEL JOAO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-19.013.743 de un inmueble de su propiedad ubicado en conjunto Residencial Doral Beach, identificado con el No 1114. (Folio 114 al 116).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 1114.
45.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30/09/2015, interpuesta por la ciudadana MADDY ZULEIMA (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), en contra del CONDOMINO DORAL BEACH, por cuanto realizaron la entrega de dos inmuebles propiedad de sus hermanas a personas desconocidas bajo la modalidad de comodato, cuyos inmuebles están signados con los números 2110 y 2134. (Folio 114 al 118).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con los números 2110 y 2134.
46.- COPIA DE PODER ESPECIAL APOSTILLADO, suscrita por la ciudadana: MADDY ZULEIMA LOZADA PARRA, titular de la cédula de identidad No V-4.111.333, en su condición de apoderada de la ciudadana CARMEN CAROLINA LOZADA PARRA, titular de la cédula de identidad No V- 11.505.534. Otorgando PODER ESPECIAL en cuanto administración, representación judicial, gestión y derecho al ciudadano: DARWIN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.488.736. Sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No 2134, código catastral 03-23-03-09-02-03-34 ubicado en el Edificio DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS. Según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 29/12/2005, bajo el No 16, folio 129 al 133, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2005... Documento este asentado bajo el No 027, tomo 0129 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda de Barcelona, en fecha 23-09-2015. (Folio 119 al 122).
Elemento de convicción este que aporta la legitimación activa de una de las victimas (sic) de autos.
47.- COPIA DE PODER ESPECIAL APOSTILLADO, suscrita por la ciudadana: MADDY ZULEIMA LOZADA PARRA, titular de la cédula de identidad No V-4.111.333, en su condición de apoderada de la Sociedad Mercantil ALUMINIOS DEL SUR C.A. según documento autenticado en la Notaría Pública de Lechería... de fecha 18/08/2008, anotado bajo el No 42, tomo 133, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 09/12/2009, bajo el No 08, folio 58 al folio 64, Protocolo Tercero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2009. Otorgando PODER ESPECIAL en cuanto a la representación judicial gestión y derecho al ciudadano: DARWIN JOSÉ ROMERO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No V- 15.488.736. Sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el No 2110, código catastral 01-13-03-23-03-09-02-03-10, ubicado en el Edificio DORAL BEACH VILLAS GOLF & TENNIS. Según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, de fecha 29-11-2007, bajo el No 62, tomo 204, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. (Folio 123 al 126).
Elemento de convicción este que aporta la legitimación activa de una de las victimas (sic) de autos.
48.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/09/2015, interpuesta por la ciudadana MARÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-5.142.246, en contra de ROSALÍA NATASHA MÉNDEZ, CONDOMINIO DORAL BEACH VILLAS y CARLOS PÉREZ, en la cual expuso: ‘Vengo a denunciar a la ROSALÍA NATACHA MÉNDEZ MIJARES...Y AL CONDOMINIO DEL DORAL BEACH VILLAS TENIS & GOLF CLUB, en diciembre del 2014 concluí el negocio y la compra del apartamento 590 del Conjunto Residencial Doral Beach. En enero de 2015 acudí al condominio en busca de información y autorización para entrar al apartamento y dar inicio a la planificación y arreglos del mismo, siendo negada mi petición por aun no tener documento de propiedad registrado (solo notariado). A partir de entonces inicie los trámites de registro con muchas trabas ...concluyo al registro del apartamento el 1 de julio de 2015, acudiendo nuevamente días después a la oficina de condominio a entregar la copia del documento de propiedad registrado haciéndome creer la secretaria del condominio la actualización de datos...en dos ocasiones intenté entrar al conjunto residencial a visitar el apartamento sin ser posible porque vigilancia no me lo permite por no aparecer en el listado de propietarios y el 08 de septiembre me informa un vigilante que mi apartamento había sido asignado en comodato...la Dra. AYENSA PINATE...me informan que el comodato está autorizado y permitido por ellos bajo un contrato privado acordado por los propietarios del Conjunto Residencial Doral Beach, autorizado por la junta de condominio…’ (Folio 129 al 131).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 509.
49.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 03/03/2016, interpuesto por la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad V-11.000.680, en contra de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE PÉREZ GONZÁLEZ, CONDOMINIO DORAL BEACH, ARELYS CENTENO y AYENSA PIÑATE, con quienes firmo contrato de comodato en fecha 10/06/2013, en relación al inmueble No 153, ubicado dentro del Conjunto Residencial Doral Beach. Siendo el caso que posteriormente desprendieron las rejas de seguridad entregando el inmueble en calidad de comodatos a otras personas. (Folio 154 al 158).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los imputados obtenían un provecho económico injusto sobre bienes muebles que no son de su propiedad.
50.- Copia simple de ‘Contrato de Comodato’ suscrito entre el ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No V- 8.308.075. En su condición de Presidente de Hoteles Doral C.A. (COMODANTE) y la ciudadana: MARÍA SUSANA JIMÉNEZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad No V-11.000.680 (Comodatario) sobre un bien inmueble identificado con el número 153 del Conjunto Residencial Doral Beach & Golf Club, ubicado en la Avenida Américo Vespucio, Parcela H-234, Sector La Aquaviila del Complejo Turístico El Moro, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. . (Folio 159 al 161).
Elemento de convicción este que aporta el medio de comisión usado por el ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, para obtener un provecho económico injusto.
51.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 09/03/2016, interpuesto por la ciudadana LESME FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.565.520, en contra de los ciudadanos CONDOMINIO DORAL BEACH y AJENSA PIÑATE, quienes entregaron un inmueble de su propiedad identificado con el No 535, ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a una persona identificada como JOHAN RAMÍREZ. (Folio 172 al 174).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 535.
52.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA VENTA, celebrado en fecha 27/03/2015, entre SARA MIREYA PALACIOS M, titular de la cédula de identidad V-3.839.117, en su condición (sic) ciudadano PEDRO FELIPE RADA, titular de la cédula de identidad V-10.784.727, de APODERADA del y la ciudadana LESME FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-13.565.520, del apto № 535, parcela H-234, conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento inscrito bajo el № 2012.1315, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el № 261.2.13.2.3853 correspondiente al Libro de Folio Real año 2012. De los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo.-(Folio 175 al 201).
Elemento de convicción que aporta la titularidad de uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 535 que tiene la víctima.
53.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07/08/2015, interpuesta por el ciudadano RODRÍGUEZ GUSTAVO, titular de la cédula de identidad V-8.254.294, en contra del CONDOMINIO DORAL BEACH AJENSA PIÑATE, quienes entregaron un bien inmueble de la víctima en calidad de comodato a la ciudadana: DARLYN GONZÁLEZ, identificado con el No 2108, ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach. (Folio 215 al 217).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 2108.
54.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 04/04/2016, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GÓMEZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-3.957.243, en contra de los ciudadanos representantes del CONDOMINIO DORAL BEACH, quienes entregaron un inmueble de su propiedad ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach, signado con el número 198, en calidad de comodato, a personas desconocidas sin su autorización. (Folio 220 al 222).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 198. .
55.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 05/04/2016, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO GERARDO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad V-4.995.202, en contra de los ciudadanos CONDOMINIO DORAL BEACH Y AJENSA PIÑATE, quienes entregaron un inmueble de su propiedad identificado con el No 562, ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a personas desconocidas sin su autorización. (Folio 224 al 225).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 562.
56.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA - VENTA, celebrado en fecha 17/09/2008, entre NELSON GABRIEL BUSTAMANTE BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-1.759.175, en su condición De PROPIETARIO, y el ciudadano FRANCISCO GERARDO CIPRIANI, titular de la cédula de identidad V-4.995.202, del apto No 562 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento inscrito bajo el No 30.
Folio 273 al folio 278, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año en curso, de los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo.- (Folio 227 al 229).
Elemento de convicción que aporta la titularidad de uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 562 que tiene la víctima.
57.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL № 0253. CON SEIS (06) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 16-05-2016, practicada por el funcionario DETECTIVE JORGE LEÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Puerto la Cruz, en la siguiente dirección: CONJUNTO RESIDENCIAL DORAL BEACH, ESPECÍFICAMENTE EN EL ÁREDE (sic) LA ZONA 03, APARTAMENTO 153-1B, UBICADO EN LA AVENIDA AMERICO VESPUCIO, ADYACENTE AL CENTRO COMERCIAL CARIBBEAN MALL, PARROQUIA PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, PUERTO LA CRUZ- ESTADO ANZOÁTEGUI... tratándose de un sitio de los denominados CERRADOS (Folio 292 al 299).
Elemento de convicción que aporta las características individualizantes internas y externas del apartamento No 153-1B, el cual fue entregado en calidad de COMODATO a la ciudadana: MARÍA JIMÉNEZ.
58.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04/05/2016, interpuesta por la ciudadana LUISA RAMONA VALDEZ, titular de la cédula de identidad V-3.021.496, en contra de los representantes del CONDOMINIO DORAL BEACH CARLOS PÉREZ, quienes entregaron un inmueble de su propiedad identificado con el No 588, ubicado dentro del Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a personas desconocidas sin su autorización. (Folio 300 al 301).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 588.
59.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO COMPRA - VENTA, celebrado en fecha 06/11/2009, entre HÉCTOR DAVID TORRES TORO, titular de la cédula de identidad V- 12.895.309, en su condición De PROPIETARIO (VENDEDOR) y la ciudadana: LUISA RAMONA VALDEZ LAVADI, titular de la cédula de identidad V-3.021.496. (COMPRADORA), sobre un bien inmueble signado con el No 588 del conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Cédula catastral 03-23-03-09-05-02-88. (Folio 303 al 307).
Elemento de convicción que aporta la titularidad de uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 562 que tiene la víctima.
60.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 23/05/2016, interpuesto por el ciudadano WILMAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.432.982, en contra de los ciudadanos CONDOMINIO DORAL BEACH, LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, LUCY EUGENIA SALAZAR GARCÍA y ARELYS CENTENO, quienes entregaron un inmueble de su propiedad identificado con el No 0054, ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a personas desconocidas sin su autorización. (Folio 308 al 311).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 0054.
61.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 23/05/2016, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO MURILLO TIMAURY, titular de la cédula de identidad V-4.627.050, en contra de los ciudadanos CONDOMINIO DORAL BEACH, CARLOS PÉREZ, GABRIEL MAZZARI, AYENSA PIÑATE, LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, GARCÍA Y ARELYS CENTENO, quienes entregaron un inmueble de su propiedad identificado con el No 5176, ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a personas desconocidas sin su autorización. (Folio 312 al 313).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 5176.
62.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE VENTA, entre los ciudadanos EVELIA DE LAS MERCEDES RAMOS VILLAVICENCIO, ALBERTO ALEJANDRO VILLAVICENCIO RAMOS y OSWANNY MILAGROS GONZÁLEZ MATA, titulares de la cédula de identidad V-8.439.246, V-20.062.164 y 17.761.719, respectivamente (VENDEDORES) y el ciudadano FRANCISCO MURILLO TIMAURY, titular de la cédula de identidad V-4.627.050 (COMPRADOR) del apto No 5176, parcela H-234, del conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento inscrito bajo el No 30, folio 273 al folio 278, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, Tercer Trimestre del año en curso, de los libros llevados por el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo, en fecha 23/12/2014. (Folio 317 al 322).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la victima (sic) de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 5176.
63.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 03/05/2016, interpuesto por la ciudadana JANITZIA SALAZAR MARTÍN, titular de la cédula de identidad V-9.488.941, en contra de la directiva CONDOMINIO DORAL BEACH, CARLOS PÉREZ, ARELYS CENTENO y AYENSA PIÑATE, quienes entregaron un inmueble de su propiedad identificado con el No 782, ubicado dentro del Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a personas desconocidas sin su autorización. (Folio 323 al 325).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 782.
64.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE VENTA, HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y CERTIFICACIÓN DE GRÁVAMEN, celebrado en fecha 25/01/2013, entre LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.308.075, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., y la ciudadana JANITZIA SALAZAR MARTIN, titular de la cédula de identidad V-9.488.941, del apto No 782, del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento inscrito bajo el No 2013.49, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 261.2.13.2.5020, correspondiente al libro de folio real del año 2013. (Folio 336 al 347).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la victima (sic) de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 782.
65.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/08/2016, formulada por la ciudadana CARMEN ADILIA ALFONZO DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad V-5.193.563, en contra del Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach, quienes entregaron un inmueble de su propiedad identificado con el No 510, ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a personas desconocidas sin su autorización, cuyas personas han realizado cambios en el bien inmueble. (Folio 350).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 510.
66.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 03/08/2016, formulada por los ciudadanos CLAUDIO BOLATRE COLMENARES y EMILIO BOLATRE COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad V-4.025.794 y 3.701.006, respectivamente, herederos de los ciudadanos EMILIO BOLATRE MARTÍNEZ y TERESITA COLMENARES, en contra del Condominio del Conjunto Residencial Doral Beach, quienes entregaron un inmueble propiedad de sus causantes identificado con el No 948, ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a un ciudadano identificado como RICARDO JOSÉ VALDIVIESO RENGEL, sin su autorización. (Folio 353 al 354).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 948.
67.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 10-10-2016, interpuesta por los ciudadanos FEDERMAN FERRER y BEATRIZ AMELIA MÉNDEZ, en su condición de APODERADOS JUDICIALES de los ciudadanos JOSÉ CARLOS JULIO LEGUIZAMON y ROSA ANGELA VELANDIA DE LEZGUIZAMON, quienes denuncian al Condominio Doral Beach y a las personas que habitan el inmueble signado con el número 7112, el cual es de su propiedad. (Folio 361 al 365).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 7112.
68.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE VENTA v LIBERACIÓN DE HIPOTECA, celebrado en fecha 22-02-1989, entre ÓSCAR ALZOLAY B., titular de la cédula de identidad V-2.799.098, en su carácter de VENDEDOR y la ciudadana JOSÉ CARLOS JULIO LEGUIZAMON LEGUIZAMON, titular de la cédula de identidad V-13.538.674, del apto No 7112 del Conjunto Residencial Doral Beach Villas Tennis & Golf Club. Documento INSERTO en el n° 61, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Tercera de Caracas. (Folio 372 al 376).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la victima (sic) de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 7112.
69.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 20-07-2015, interpuesta por la ciudadana: NINOSKA RIVERA LANZ (Demás datos de identificación se reservan de conformidad con lo establecido en la Ley para la Protección de Victimas (sic), Testigos y Demás Sujetos Procesales), quien entre otras cosas que le fue entregado un apartamento en comodato, signado con el № H-234. (Folio 385 al 386).
Elemento de convicción que aporta la existencia de la acción delictual por parte de los sujetos activos a través de una pregunta (sic) figura jurídica denominada COMODATO.
70.- DENUNCIA, de fecha 16/03/2016, Formulada por el ciudadano GIANFRANCO CULTRERA en representación del ciudadano OFIR JOSÉ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad V-17.273.000, en contra de HOTELES DORAL, C.A. y LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, quienes entregaron un inmueble identificado con el No 889, parcela H-234 ubicado dentro del [Conjunto] Residencial Doral Beach, el cual le había sido cedido en calidad de comodato a personas desconocidas a pesar de que este lo tenía ya como comodato. Así como también le sacaron de dicho inmueble las cosas que tenía guardada (folio 003 al 004)
Elemento de convicción que aporta las características individualizantes internas y externas del apartamento No 153-1B, el cual fue entregado en calidad de COMODATO al ciudadano: OFIR JOSÉ BETANCOURT.
71.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 17/05/2016, interpuesta por los ciudadanos PARADA ALONSO GUILLERMO y AIRAMY MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad V-4.211.885 y V-6.368.259 en contra del condominio DORAL BEACH y los ciudadanos LUIS GARCÍA MÁRQUEZ y CARLOS PÉREZ (vicepresidente del referido condominio), a quienes les entregaron los inmuebles identificado con los No 5140 y 733, parcela H-234 ubicado dentro del Residencial Doral Beach, en calidad de comodato a personas desconocidas sin su autorización y bajo la misma figura del comodato, (folio 007 al 008)
Elemento de convicción que aporta las características individualizantes internas y externas del apartamento No 5140 y 733, el cual fue entregado en calidad de COMODATO a los ciudadanos: PARADA ALONSO GUILLERMO y AIRAMY MARTÍNEZ.
72.- COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE COMODATO, de fecha 02/12/2013, celebrado entre Hoteles Doral, C.A, representada por su presidente de nombre LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.308.075 y el ciudadano PARADA ALONSO GUILLERMO y AIRAMY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-4.211.885, sobre el inmueble identificado con el No 5140, parcela H-234. (Folio 010 al 012).
Elemento de convicción este que aporta el medio de comisión usado por el ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, para obtener un provecho económico injusto.
73.- COPIA SIMPLE DE CONTRATO DE COMODATO, de fecha 10/07/2013, celebrado entre Hoteles Doral, C.A, representada por su presidente de nombre LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.308.075 y la ciudadana AIRAMY MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad V-6.368.259, sobre el inmueble identificado con el No 733, parcela H-234. (Folio 018 al 020).
Elemento de convicción este que aporta el medio de comisión usado por el ciudadano LUIS GARCÍA MÁRQUEZ, para obtener un provecho económico injusto.
74.- ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 15/06/2016, interpuesto por el ciudadano DARWING ROMERO, apoderado judicial de los ciudadanos ANÍBAL PUENTES FERRARAS e ILDA MARITZA LIMA JUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad V-6.085.520 y V-3.560.150, en contra del ciudadano LUIS GARCÍA, CARLOS ÓSCAR VILLA MASOT y CONDOMINIO DEL DORAL BEACH, quienes entregaron un inmueble de su propiedad identificado con el No 5124, ubicado dentro del [conjunto] Residencial Doral Beach, en calidad de comodato, a personas desconocidas sin su autorización. (Folio 021 al 031).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 5124.
75.- DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA, celebrado en fecha 26/05/1980, entre los ciudadanos ÓSCAR VILA MASOT, titular de la cédula de identidad V-6.144.102, en su carácter de presidente de la empresa INVERSIONES Y PROMOCIÓN TURISTICAS (INPROTUR) y los ciudadanos ANÍBAL PUENTES FERRARAS e ILDA MARITZA LIMA JUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad V-6.085.520 y V-3.560.150, debidamente registrado ante el Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el № 3, Folios 17 al 24, Protocolo Primero, (folio 064 al 069).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la victima (sic) de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 5124.
76.- DENUNCIA, de fecha 04/07/2016, formulada por el ciudadano FREDDY NICASIO MACHADO ARQUELLO, titular de la cédula de identidad V-23.997.687, en su condición de propietario del inmueble identificado con el No 7138, modulo 7B, en contra del Condominio Doral Beach, quienes en fecha 01/07/2016, cambiaron las cerraduras de su apartamento, entregándoselo a otras personas, siendo el caso que al entrevistarse con uno de los encargados del condominio este le informó que debía cancelar la cantidad de 300.000,00 Bolívares de honorarios ya que el inmueble había sido traspasado como comodato (folio 102).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 7138.
77.- COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO DE VENTA. HIPOTECA DE PRIMER GRADO y CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, de fecha 03/10/2013, celebrado entre LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.308.075, actuando en nombre de la sociedad mercantil HOTELES DORAL, C.A y FREDDY NICASIO MACHADO ARGUELLO Y ROXIOMARA MAGO PÉREZ. Debidamente registrado ente el Registro Publico del Municipio Juan Antonio Sotillo- estado Anzoátegui, inscrito bajo el No 2013.1756, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 261.2.13.2.6701, correspondiente al libro de folio real del año 2013. (Folio 104 al 119).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la victima (sic) de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 7138.
78.- DENUNCIA, de fecha 11/07/2016, formulada por el ciudadano FÉLIX ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.296.224, propietario del inmueble identificado con el No 7120, en contra del Condominio Doral Beach, quienes en fecha 04/07/2016, LE NEGARON EL PASO AL CONJUNTO RESIDENCIAL, siendo informado que su apartamento identificado con el No 7120, parcela H-234, había sido entregado en calidad de comodato a otras personas (folio 134 al 138).
Elemento de convicción que aporta una de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue una de las victimas (sic) despojadas de su propiedad signada con el número 7120.
79.- DOCUMENTO DE VENTA. HIPOTECA DE PRIMER GRADO Y CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN, de fecha 03/10/2013, celebrado entre LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V- 8.308.075, actuando en nombre de la Sociedad Mercantil HOTELES DORAL, C.A y FÉLIX ANTONIO LUGO RODRÍGUEZ y KEILA VIRGINIA CARRION DE LUGO, titulares de las cédulas de identidad V-8.296.224 y V- 12.576.200, respectivamente.
Debidamente registrado ente el Registro Público del Municipio Juan Antonio Sotillo- estado Anzoátegui, inscrito bajo el No 2013.1534, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No 261.2.13.2.6485 correspondiente al libro de folio real del año 2013. (Folio 137 al 153).
Elemento de convicción que aporta la titularidad que tiene la victima (sic) de autos, sobre uno de los bienes inmuebles objeto de investigación signada con el número 7120.
Por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUSTINO GUZMAN RODULFO SALAZAR (sic), titular de la cédula de identidad V-3.760.752, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en los artículo 37 y 45 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo respectivamente; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro (sic); así como los punibles de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453.3° y 483 todos del Código Penal venezolano, y adicionalmente para la ciudadana ARELIS MERCEDES CENTENO, titular de la cédula de identidad № V-8.314.635, los punibles de AMENAZAS, LESIONES, ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICOS E INSTIGACIÓN A DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 175, 413, 223 y 285 todos del Código Penal venezolano. Y ASÍ SE DECIDE…”.
Así mismo, se verificó, de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta 23 de mayo de 2018, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la representación del Ministerio Público, que el ciudadano requerido fue aprehendido en la República Argentina, tal como se lee a continuación:
“…Ahora bien, ciudadano Juez se recibio (sic), comunicación emanada de la Dirección de Asuntos Internacionales de esta Institución, haciendo de nuestro conocimiento que por ante este Despacho recibieron comunicación N° 9700-190-2135 procedente de la División de Investigaciones INTERPOL en donde informan que el ciudadano hoy solicitado en extradición se encuentra detenido en Buenos Aires desde el 23/4/2018…”.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada la existencia de los documentos que acredita el inicio del procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, quien aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad venezolana número 8.306.075, y es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión dictada, en fecha 23 de mayo de 2018, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), hoy artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453, numeral 3, todos del Código Penal venezolano y, asimismo, por la presunta comisión de la falta penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 eiusdem.
Corresponde ahora constatar el cumplimiento de los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de algún sujeto para su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; de acuerdo con el principio de doble incriminación, el delito previsto en el estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta años, pena perpetua o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción; que el delito no sea político ni conexo, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los Tratados y Acuerdos suscritos entre los Estados parte, conforme al principio de la mínima gravedad del hecho, así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, de acuerdo al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a los fines de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con el fin fraudulento de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y naturalmente, el procedimiento de extradición se rige por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre Venezuela y otros países, y a falta de estos, se regirá por el Principio de Reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Con respecto al principio de territorialidad, se verificó, de la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, que el representante del Ministerio Público describió que los hechos tuvieron lugar en el Conjunto Residencial Doral Beach, Tennis & Golf, ubicado en la zona norte del estado Anzoátegui, esto es, en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, sobre la comisión del delito dentro del Estado requirente.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, la referida Convención establece en el artículo 1: “El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. …”. En el caso objeto de análisis, el Estado venezolano requiere al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), hoy artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453, numeral 3, todos del Código Penal venezolano y, asimismo, por la presunta comisión de la falta penal de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, prevista y sancionada en el artículo 483 eiusdem. A continuación, se citan las normas penales que comprenden los referidos delitos:
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada:
“…Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 13. Obstrucción a la administración de justicia. Quien obstruyere la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será castigado del siguiente modo: 1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones. 2. Si es infligiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de cuatro a seis años de prisión. 3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, será castigado con pena de seis a ocho años de prisión, e igual pena se aplicará al funcionario público o auxiliar de la justicia que lo aceptare o recibiere. 4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.
Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
“…Capítulo III
De los delitos contra el orden público
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
(…)
Capítulo V
De los delitos contra la administración de justicia
Obstrucción a la administración de justicia
Artículo 45. Quien obstruya la administración de justicia o la investigación penal en beneficio de un grupo de delincuencia organizada o de algunos de sus miembros, será penado o penada de la manera siguiente:
1. Si es por medio de violencia, con pena de seis a ocho años de prisión, sin perjuicio de la pena correspondiente al delito de lesiones.
2. Si es infringiendo el temor de grave daño a una persona, su cónyuge, familia, honor o bienes, o bajo la apariencia de autoridad oficial, con pena de ocho a doce años de prisión.
3. Si es prometiendo o dando dinero u otra utilidad para lograr su propósito, con pena de doce a dieciocho años de prisión, igual pena se aplicará al funcionario público o funcionaria pública, o auxiliar de la justicia que lo acepte o reciba.
4. Si destruye, modifica, altera o desaparece evidencias o datos acumulados por cualquier medio, con pena de ocho a doce años prisión…”.
Ley contra el Secuestro y la Extorsión:
“…CAPÍTULO III
DE LA EXTORSIÓN
La extorsión
Artículo 16. Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero; bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos…”.
Código Penal venezolano:
“…CAPÍTULO III
De la estafa y otros fraudes
Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.
2. Infundiendo en la persona ofendida el temor de un peligro imaginario o el erróneo convencimiento de que debe ejecutar una orden de la autoridad.
El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”.
“Artículo 466. El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada”.
“Artículo 468. Cuando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y el enjuiciamiento se seguirá de oficio”
“Artículo 453. La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:
(…)
3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación.
(…)”.
“…LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS EN GENERAL
TÍTULO I
De las Faltas Contra el Orden Público
CAPÍTULO I
De la desobediencia a la autoridad
Artículo 483. El que hubiere desobedecido una orden legalmente expedida por la autoridad competente o no haya observado alguna medida legalmente dictada por dicha autoridad en interés de la justicia o de la seguridad o salubridad públicas, será castigado con arresto de cinco a treinta días, o multa de veinte unidades tributarias (20 U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.)”.
Igualmente, cabe señalar que los delitos antes descritos también se encuentran tipificados en el Código Penal argentino, de la manera siguiente:
“…Capítulo II
Asociación ilícita
ARTICULO 210. - Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión”.
“…Capítulo XIII. Encubrimiento.
ARTICULO 277
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer. …”.
“Capítulo III
Extorsión
ARTICULO 168. - Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a diez años, el que con intimidación o simulando autoridad pública o falsa orden de la misma, obligue a otro a entregar, enviar, depositar o poner a su disposición o a la de un tercero, cosas, dinero o documentos que produzcan efectos jurídicos.
Incurrirá en la misma pena el que por los mismos medios o con violencia, obligue a otro a suscribir o destruir documentos de obligación o de crédito. …”
“…Capítulo IV
Estafas y otras defraudaciones
ARTICULO 172. - Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño.
ARTICULO 173.- Sin perjuicio de la disposición general del artículo precedente, se considerarán casos especiales de defraudación y sufrirán la pena que el establece:
7. El que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico, tuviera a su cargo el manejo, la administración o el cuidado de bienes o intereses pecuniarios ajenos, y con el fin de procurar para sí o para un tercero un lucro indebido o para causar daño, violando sus deberes perjudicare los intereses confiados u obligare abusivamente al titular de éstos…”.
“…TITULO VI
DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD
Capítulo I
Hurto
ARTICULO 162. - Será reprimido con prisión de un mes a dos años, el que se apoderare ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena. …”.
Advierte la Sala que existe identidad sustancial de los tipos penales que se mencionan a continuación: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), hoy artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453, numeral 3, todos del Código Penal venezolano; por lo que, queda satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.
La Sala de Casación Penal destaca, además, que al ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ también se le atribuyó la presunta comisión de la falta prevista en el artículo 483 del Código Penal venezolano. No obstante, no es adecuado afirmar que, en relación con esta falta igualmente se encuentra verificado el cumplimiento del principio de la doble incriminación, ya que, en virtud del principio de mínima gravedad del hecho, las extradiciones deben proceder exclusivamente para la persecución de delitos, mas no por faltas penales. En consecuencia, en el presente asunto no se tomará en consideración la extradición por la falta descrita como DESOBEDIENCIA LA AUTORIDAD, prevista en el artículo 483 del Código Penal venezolano.
Del mismo modo, en observancia del principio de no entrega por delitos políticos, la Sala verificó que los delitos objeto del presente asunto están estrechamente vinculados a la delincuencia organizada, la administración de justicia o atentan contra la propiedad, de manera que se descarta que el presente procedimiento de extradición activa se corresponda con delitos políticos.
Por otra parte, en atención al principio relativo a la no prescripción de la acción penal, de acuerdo a la legislación venezolana, se analiza lo que sigue.
En primer lugar, se determina el término medio (pena normalmente aplicable) para cada delito. El delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR establece una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión; siendo su término medio cinco (5) años de prisión. El de OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, en el caso del numeral 4, del artículo 13 de la Ley especial que lo contempla, prevé una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio aplicable es cinco (5) años; el delito de EXTORSIÓN acarrea una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión: su término medio es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión; el delito de ESTAFA señala una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión: su término medio es tres (3) años de prisión; el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA conlleva una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, igualmente, su término medio es de (3) años de prisión; y finalmente, el delito de HURTO CALIFICADO acarrea una pena cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo su término medio seis (6) años de prisión.
Adicionalmente, se observa que, en el presente caso, estamos en presencia de delitos presuntamente cometidos en grado de continuidad, por lo que el inicio del lapso para la prescripción debe operar desde el día en que cesó la conducta delictiva, esto es: el 16 de mayo de 2015, según se desprende de la descripción de los hechos narrados por el Ministerio Público.
Por cuanto así lo establecen los artículos 108 y 109 del Código Penal, al señalar:
(…)Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción pena prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años
sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o
menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto
de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión
del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a
seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.),
o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento
cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
“Artículo 109 (…) Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.
No obstante, advierte la Sala, en cuanto a la prescripción de la acción penal, que el artículo 110 del referido Código, establece:
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si este se fugare”.
En el caso bajo examen, se evidencia de las actuaciones que los hechos iniciaron en el año 2009. Sin embargo, la causa se paralizó, en virtud de la decisión dictada, en fecha 31 de agosto de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, a través de la cual acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano hoy requerido en extradición, quedando así interrumpido el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano.
Ampliando lo anterior, de la transcripción del artículo 110 del Código Penal, se resalta que el lapso de prescripción de la acción penal debe comenzar a computarse desde la fecha en que ocurrió el acto interruptivo, es decir: el 31 de agosto de 2017, fecha en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, extensión Barcelona, acordó la medida preventiva privativa de libertad. Y desde esa fecha (31 de agosto de 2017) solo han transcurrido diez (10) meses, por lo que se concluye que la acción penal para perseguir los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EXTORSIÓN, ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y HURTO CALIFICADO, no se encuentra prescrita, toda vez que no ha obrado el transcurso del tiempo requerido para tal fin.
Por su parte, el Código Penal argentino, en cuanto a la prescripción de la acción penal, contempla lo siguiente:
“…ARTICULO 62.- La acción penal se prescribirá durante el tiempo fijado a continuación:
1º. A los quince años, cuando se tratare de delitos cuya pena fuere la de reclusión o prisión perpetua;
2º. Después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción exceder de doce años ni bajar de dos años;
3º. A los cinco años, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua;
4º. Al año, cuando se tratare de un hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal;
5º. A los dos años, cuando se tratare de hechos reprimidos con multa.
ARTICULO 63.- La prescripción de la acción empezará a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito o, si éste fuese continuo, en que cesó de cometerse…”.
En el caso sub examine, según lo establecido en el Código Penal de la República Argentina, la pena máxima reflejada en los artículos 210, 168, 172, 173 numeral 7, 162 y 277 es de “…prisión de tres (03) a diez (10) años, cinco (05) a diez (10) años, un (01) mes a seis (06) años; de la misma manera un (01) mes a seis (06) años, un (01) mes a dos (02) años, y finalmente seis (06) meses a tres (03) años…”, respectivamente. Y siendo estos los tiempos máximos de la pena fijados en el Código Penal argentino, no es posible considerar la prescripción de la acción penal, evidenciándose que hasta la presente fecha no ha transcurrido el tiempo necesario para considerar la extinción de la acción penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, se concluye que de conformidad con las legislaciones de la República Bolivariana de Venezuela y de la República Argentina, la acción penal para perseguir los delitos objetos del presente procedimiento de extradición no se encuentra prescrita.
Conforme con el principio de la mínima gravedad del hecho, el artículo 7 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo en fecha 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Estado Venezolano en fecha 13 de mayo de 2002, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.357, en fecha 4 de enero de 2002, establece: “La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición. …”.
Al respecto, verificó la Sala que en el presente asunto se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que las penas máximas previstas para cada uno de los delitos tantas veces mencionado superan los seis meses, evidenciándose que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas, que conllevan pena mayor de seis meses.
En concreto, los delitos presuntamente cometidos por el ciudadano requerido en extradición, comprenden penas de: prisión de cuatro (4) a seis (6) años, por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQIUR; prisión de cuatro (4) a seis (6) años, por el delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA; prisión de diez (10) a quince (15) años, por el delito de EXTORSIÓN; prisión de uno (1) a cinco (5) años, para el delito de ESTAFA; prisión de uno (1) a cinco (5) años, para el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; y prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, para el delito de HURTO CALIFICADO.
Continuando con el examen de la presente solicitud y conforme con el principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicada no será perpetua o de muerte, ni mayor de treinta años, en correspondencia con las garantías previstas en los artículos 43 y 44, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Código Penal venezolano:
“…Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua o infamante, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo consagrado en el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.
De la misma forma, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, la presente solicitud de extradición activa procederá para el enjuiciamiento de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), hoy artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453, numeral 3, todos del Código Penal venezolano.
Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el artículo 6 del Código Penal venezolano establece:
“…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada...”.
Conforme con lo expuesto en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad venezolana N° 8.308.075, todo acreditado mediante la obtención de sus datos filiatorios, que son del contenido siguiente:
“…GARCÍA MÁRQUEZ LUIS RAMÓN…CÉDULA DE IDENTIDAD N°: V-8.308.075… NOMBRE DE LOS PADRES: (…) LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: RÍO ARENAS, MUNICIPIO ARENAS, DISTRITO MONTES, ESTADO SUCRE EL 27/04/1961. …”.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República Argentina la entrega del ciudadano venezolano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad venezolana número 8.308.075, de nacionalidad venezolana, lo cual es conforme con el artículo 1 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, que prevé: “El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido. …”.
Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, y atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa del ciudadano venezolano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.308.075, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia declara PROCEDENTE solicitar a la República Argentina la EXTRADICIÓN del ciudadano venezolano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.308.075, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de Derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por los delitos señalados, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 1° de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita en la ciudad de Palermo, en fecha 15 de diciembre de 2000, ratificada por el Estado venezolano en fecha 13 de mayo de 2002, con publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.357, en fecha 4 de enero de 2002. Así se declara.
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Argentina, que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.308.075, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), hoy artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro; ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453, numeral 3, todos del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Igualmente, será tomado en consideración el tiempo de su detención, en caso de una eventual sentencia condenatoria. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todas las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República Argentina LA EXTRADICIÓN del ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V-8.308.075, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República Argentina, que el ciudadano LUIS RAMÓN GARCÍA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad V-8.308.075, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, previstos y sancionados en los artículos 6 y 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada (derogada), hoy artículos 37 y 45, respectivamente, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley contra el Secuestro y la Extorsión; ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 462, 468, 453, numeral 3, todos del Código Penal venezolano, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación, 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas, 49, sobre el debido proceso, 46 numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y 272, referente al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado, en caso de que sea dictada sentencia condenatoria, y que no podrá ser juzgados por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. Igualmente, será tomado en consideración el tiempo de su detención, en caso de una eventual sentencia condenatoria.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
Ponente.-
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJGM
Exp. AA30-P-2018-000147.