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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
El 17 de abril 2018, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 216-18, emanado del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico 22C-19.754-18 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, identificado en el expediente con la cédula de identidad V- 6.900.992 y pasaporte español 44812497X; requerido por las autoridades judiciales del Reino de España, según Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-3086/3-2018, de fecha 21 de marzo de 2018, emanada por la OCN MADRID- España, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Orense, por el delito de “MALVERSACIÓN”, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal Español.
En fecha 18 de abril de 2018, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA
Conforme con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “…Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.
De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ. Así se declara.
II
DE LOS HECHOS
Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN MADRID- España, y plasmados en la Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-3086/3-2018, son los siguientes:
“… El investigado en su condición de administrador concursal del patrimonio de varios concursados, actuó de forma continuada con el ánimo de apoderarse ilícitamente del dinero integrante del patrimonio cuya gestión tenía encomendada. Con tal finalidad de enriquecerse de forma injusta e ilícita procedió a abrir varias cuentas bancarias de cuyos fondos eran titulares los concursales, y con posterioridad realizó transferencias bancarias a su favor. El importe total de las cantidades que se apropió el investigado suma 399.828 €, cantidad que no ha devuelto...”
III
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en el expediente, Notificación Roja signada con el alfanumérico A-3086/3-2018, emitida por las autoridades del Reino de España, publicada el 21 de marzo de 2018, contra el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“… N° de control: A-3086/3-2018
País solicitante: España
N° de expediente: 2018/23086
Fecha de publicación: 21 de marzo de 2018
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
DATOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: LOPEZ (sic) Rodríguez (sic)
Nombre: Alberto Jesús
Sexo: Masculino
Fecha y lugar de nacimiento: 25 de marzo de 1964- Caracas - Venezuela
Idiomas que habla: Español
Regiones/ países a donde pudiera desplazarse: Venezuela
Documentos de identidad:
Nacionalidad:
Nacionalidad |
Tipo |
Número |
Fecha de expiración |
España |
Número nacional de identidad |
44812497X |
|
España |
Pasaporte |
PAD216117 |
16 de agosto de 2026 |
CASO
País |
Fecha |
España |
Del 2010 al 2016 |
Exposición de los hechos:
“El investigado Alberto Jesús LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic) fue nombrado administrador por el Juzgado de primera (sic) instancia (sic) n° 4 de Orence (sic) en los procedimientos concursales acumulados 1190/2009, 1193/2009 y 1244/2009. Aceptó el cargo el 13.01.2010. El investigado en su condición de administrador concursal del patrimonio de varios concursados, actuó de forma continuada con el ánimo de apoderarse ilícitamente del dinero integrante del patrimonio cuya gestión tenía encomendada. Con tal finalidad de enriquecerse de forma injusta e ilícita procedió a abrir varias cuentas bancarias de cuyos fondos eran titulares los concursales, y con posterioridad realizó transferencias bancarias a su favor. El importe total de las cantidades que se apropió el investigado suma 399.828 €, cantidad que no ha devuelto.”
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Delito de malversación (sic)
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprime el delito: ART. 432 del Código Penal.
Pena máxima aplicable: Años: 8
Orden de detención europea
Diligencias previas 1521/2017 |
19 de marzo de 2018 |
Juzgado de Instrucción n° 2 de Orence (sic) |
Firmante (nombres y Apellidos): Luis DOVAL PEREZ (sic)
¿Figuran los delitos anteriormente mencionados en la lista de 32 delitos que no requieren el control de la doble tipificación de los hechos a los que hace referencia la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea (2002/584/JAI) de 13 de junio de 2002? Si
¿En el caso de condena a cadena perpetua, se puede aplicar alguna reducción de la pena (revisión en el caso de que la solicite el reo o una vez éste haya cumplido 20 años de la pena, o en aplicación de medidas de clemencia)? Si
¿Prevé asimismo la orden de decomiso y la entrega de bienes que puedan servir como pruebas, o de bienes que la persona buscada haya adquirido gracias al delito cometido? Si
Dispone la Secretaría General de una copia de la orden de detención europea en idioma del país solicitante? No
MEDIDAS QUE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN:
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA:
Esta solicitud debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente. Se solicita la detención y entrega de la mencionada persona con miras a su procesamiento penal, o a la ejecución de una pena privativa de libertad o de una orden de detención, en aplicación del artículo 10 (3) de la Decisión marco del 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea.
Avísese inmediatamente a la OCN MADRID España (referencia de la OCN: EEG1/A5054 del 20 de marzo de 2018) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL en caso de localizar a esta persona…”. (Folio 5 del expediente).
En virtud de la mencionada Notificación Roja, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 2 de abril de 2018, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:
"…En esta misma fecha, continuando con las labores de investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A-3086/3-2018, de fecha 21-03-2018, emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol España, por el Delito de Malversación de fondos, en contra del ciudadano de nacionalidad venezolana Alberto Jesús LÓPEZ RODRÍGUEZ, fecha de nacimiento 25-03-1964, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad V-6.900.992, el mismo también posee nacionalidad Española, se realizaron previamente varías pesquisas documentales y tecnológicas, con la finalidad de ubicar, identificar y capturar al prófugo en referencia, logrando establecer una dirección fiscal ubicada en Chacao, municipio Chacao… estado Miranda…, una vez en el lugar procedimos a ingresar a dicha empresa observando, una persona de sexo masculino del cual pudimos percatarnos que presenta las características físicas similares al ciudadano requerido por la comisión; en vista de lo antes expuesto procedimos abordar a este ciudadano quienes previamente identificados como funcionarios de esta institución policial manifestó ser Alberto Jesús LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, 54 años de edad, fecha de nacimiento 25-03-1964, estado civil soltero, profesión u oficio contador público, residenciado en…, titular de la cédula de identidad V-6.900.992, al corroborar la identidad del mismo y ser la persona requerida por la comisión, el Inspector Agregado José HERNÁNDEZ, procedió a realizarle la revisión corporal respectiva, amparados en los artículos 191° (sic) y 192° (sic), del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 119° (sic) ejusdem de las reglas de actuación policial, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente le fueron leídos y otorgados los Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49° (sic) ordinal 5o (sic), y sus derechos como imputado en el artículo 127° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, nos trasladamos junto con el detenido, hasta la División de Investigaciones de Interpol, con la finalidad de proseguir con las investigaciones. (Resaltado del texto original). (Folios 3 y 4 del expediente).
En fecha 3 de abril de 2018, la abogada Keyla Solorzano, Fiscal Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional del Ministerio Público, en la audiencia para oír al imputado, celebrada ante el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó solicitud del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, en los siguientes términos:
"… En mi condición de representante del Ministerio Público, conforme a las atribuciones constitucionales y legales que me han sido conferidas, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad № V-6.900.992, de nacionalidad VENEZOLANA y ESPAÑOLA, pasaporte N° 079171012 nacido en fecha: 25-03-1964, estado civil: soltero, de 54 años de edad, de profesión: Contador Público, quien fue detenido según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 02-04-2018, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a continuación paso a exponer: En virtud de las pesquisas relacionadas con la Notificación Roja Internacional № A-3086/3-2018, publicada en fecha 21-03-2018, por la OCN-MADRID (ESPAÑA), se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios: Detective Agregado FABIÁN ARENAS e Inspectores Agregados JOSÉ HERNÁNDEZ y MARÍA DUARTE, quienes se trasladaron a la sede la empresa M.L.A., C.A.; ubicada en el Municipio Chacao del estado Miranda, lugar donde se desempeña como recepcionista el precitado ciudadano. Una vez en el lugar procedieron a identificar al ciudadano: ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien se encuentra solicitado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN № 2 DE ORENSE, en virtud de las Diligencias Previas № 1521/2017 en el cual se investiga la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 432 DEL CÓDIGO PENAL ESPAÑOL, el cual tiene como límite máximo de la pena 10 AÑOS. Cabe destacar, según se desprende de la Notificación Roja, que el ciudadano: ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, fue nombrado el 13-01-2010, como Administrador Concursal por el Juzgado de Primera Instancia № 04 de Orense, en los Procedimientos Concúrsales Acumulados 1190/2009, 1193/2009 y 1244/2009 convirtiéndose así en el administrador del patrimonio de varios Concursados cuyos nombres no se especifican, desprendiéndose de la investigación que adelantan dichas autoridades, que el referido ciudadano, se apropió ilícitamente y de forma continuada del patrimonio que le fue encomendado bajo esta figura. Se señala además, que el mencionado ciudadano aperturó varias cuentas bancarias de cuyos fondos eran titulares los concursados y con posterioridad transfirió fondos a cuentas propias. Se estima en 399.828,50 € (Euros) la cantidad total apropiada, la cual no ha sido reintegrada. Según se extrae del acta policial, en el Procedimiento de Aprehensión (sic) se cumplieron con las formalidades de Ley, realizándose la respectiva Inspección Corporal conforme al Art. (sic) 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), no encontrando evidencias de interés criminalístico, asimismo; se le informó de manera verbal los derechos que lo asisten, de acuerdo a los Art. (sic) 49 de la CRBV y 127 del COPP, así como el motivo de la aprehensión. Como parte del procedimiento, se deja constancia, de haber verificado en las actas, la práctica del RECONOCIMIENTO MÉDICO DEL APREHENDIDO, LA LECTURA DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO, PLANILLA DE RESEÑA Y VERIFICACIÓN ANTE EL SAIME, VERIFICACIÓN ANTE SIIPOL-CICPC, la cual arrojó que el mismo no presenta Registros en la Base de Datos. Una vez expresadas las circunstancias que motivaron su aprehensión, esta Representación Fiscal, pasa a dejar constancia de haber verificado de manera verbal ante la URDD del Palacio de Justicia y ante el Sistema de Seguimiento de Casos del Ministerio Público, si el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, figura como parte en algún proceso penal siendo negativo el resultado. En tal sentido, se solicita conforme al Art. (sic) 386 del COPP (sic) se inicie el PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN PASIVA y por consiguiente, se remitan las actuaciones a la Sala de Casación Penal del TSJ, conjuntamente con la documentación respectiva, quien es competente para verificar el cumplimiento de los requisitos que hacen procedente la Extradición, entre ellos; los Principios Generales que regulan la materia de Extradición como lo son: a) Principio de Doble incriminación. b) Principio de la Mínima Gravedad del Hecho. c) Principio de la Especialidad. d) Principio de la no entrega por delitos políticos. e) Principio de la no entrega de los Nacionales. f) Principios relativos a la Acción Penal. g) Principio relativo a la Pena, así como; los presupuestos del Tratado de Extradición entre la República de Venezuela y el Reino de España, suscrito en Caracas el 04-01-1989 y publicado en la Gaceta Oficial № 34.476, de fecha 28-05-1990, en vigor desde el 30-09-1990. Asimismo, se solicita se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD CON FINES EXTRADICIÓN, tal como lo establece el procedimiento en cuestión. Respecto a la presente solicitud, es menester señalar que la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia № 298 de fecha 01-08-2012, con Ponencia de la Magistrada Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, ratificó la norma procesal en el sentido de considerar la Detención Preventiva en cumplimiento de la Notificación Roja Internacional, mientras el país requirente prepara los documentos necesarios para el trámite de la Extradición...”. (Folios 17 y 18 del expediente).
En fecha 3 de abril de 2018, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó los siguientes pronunciamientos:
“…este TRIBUNAL VIGÉSIMO SEGUNDO (22°) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguientes términos: Primero: Referente al Procedimiento solicitado por la representación fiscal conforme al artículo 386 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, como es el Procedimiento de Extradición Pasiva, este Juzgado acuerda el mismo en virtud de lo principio que rige (sic) el procedimiento de extradición, como lo es EL PRINCIPIO DE DOBLE INCRIMINACIÓN, siendo que el delito de MALVERSACIÓN DE FONDOS. Asimismo, considera pertinente resaltar, la vigencia de la CONVENCIÓN INTERÁMERICANA SOBRE EXTRADICIÓN, publicada en Gaceta Oficial № 2955 extraordinaria, de fecha 11-05-1982, del cual son parte los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos (OEA), entre ellos Venezuela y Perú (sic), en la cual se reafirma el propósito de perfección la Cooperación Internacional en materia jurídico-penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad con Fines de Extradición, referente al ciudadano ALBERTO JESUS (sic) LOPEZ (sic) RODRÍGUEZ (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD № 6.900.992, hasta que el Tribunal Supremo de Justicia emita decisión referente a la Extradición. TERCERO: Se ordena expedir a las partes, copia simple de la presente acta, conformen (sic) al petitorio formulado en el curso de la audiencia. Quedan las partes debidamente notificadas de lo decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folio 19 del expediente).
El 18 de abril de 2018, el Presidente de la Sala de Casación Penal, libró oficio N° 318, dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, Doctor Tarek Williams Saab, a los fines de informarle sobre el inicio del proceso de extradición llevado en la presente causa, con el objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, en esa misma fecha, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, libró oficios números: 319, dirigido al Doctor Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, donde se le solicitó que informara a la Sala, si cursaba alguna investigación fiscal relacionada con el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ; 320, al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se le solicitó información sobre el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, con respecto a los datos filiatorios, movimientos migratorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos correspondientes a la cédula de identidad V- 6.900.992; y 321, al Comisario Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole que remitiera a esta Sala, el Registro Policial que presenta el ciudadano requerido ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, quien, como se ha venido señalando, aparece identificado en el expediente con la cédula de identidad V- 6.900.992 y pasaporte español 44812497X.
El 18 de abril de 2018, se recibe un escrito, suscrito por el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, donde expresa su voluntad de designar como sus defensores privados en la presente causa, al abogado Omar Manuel Mora Tosta y la abogada Sarahy del Valle Ramírez Camero, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.073 y 85.409, respectivamente.
En fecha 2 de mayo de 2018, se recibe vía correspondencia, el oficio O-9700-18-0194-03049, de esa misma fecha, enviado por el Comisario Wilber Ortega, Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual informa a la Sala, que:
“…el ciudadano (a) ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, C.I. V- 6.900.992, ante el Sistema de Investigación e Información policial, presenta los siguientes registros policiales hasta la fecha 02/05/2018:
ESTATUS |
FECHA DE DETENCIÓN |
DESPACHO/ ORGANISMO |
TIPO DE DELITO |
EXPEDIENTE N° |
DETENIDO |
02/04/2018 |
DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DE POLICÍA INTERNACIONAL |
MANEJO INDEBIDO DE CUENTAS BANCARIAS |
NO INDICA |
En fecha 2 de mayo de 2018, se recibe vía correspondencia, el oficio FTSJ-4-0108-2018, de fecha 27 de abril de 2018, enviado y suscrito por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien informa que mediante comunicación DFGR-DAI-3-849-2018, emanada de la Dirección de Apoyo Jurídico del despacho del Fiscal General de la República, de fecha 25 de abril de 2018, fue comisionada para cumplir con lo establecido en el numeral 16 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, así como para realizar las demás actuaciones que sean jurídicamente pertinentes, en el procedimiento de extradición pasiva seguido contra el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de Malversación, previsto y sancionado en el artículo 432 del Código Penal español.
En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 5047, de fecha 18 de mayo de 2018, enviado por la ciudadana Esquía Rubín de Celis Núñez, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, el cual hace referencia lo siguiente:
“…Me dirijo a usted en la (sic) remitir para su información y fines consiguientes original de la Nota Verbal N° 103 de fecha 09 de mayo de 2018, recibida en esta Oficina en fecha 11 del mismo mes y año, proveniente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante de la cual adjuntó original de la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ…”
El 7 de mayo de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-4-0157-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, enviado por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el oficio distinguido con el alfanumérico DGCDO-424-18, de fecha 23 de mayo de 2018, suscrito por la ciudadana Arlin Askuiel Omaña Vélez, Directora General (E) Contra la Delincuencia Organizada, adscrita al Ministerio Público, en el cual se lee:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez dar respuesta a la comunicación recibida en esta Dirección General con el N° de oficio FTSJ-J-4-0117-2018 de fecha 27/04/2018, donde solicito (sic) información si en contra el ciudadano Alberto de Jesús López Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-6.900.992, se le sigue investigación penal, por alguna de las fiscalías adscritas a las direcciones a mi cargo, por el delito de Malversación, requerido por el Reino de España.
En tal sentido, las direcciones de líneas adscritas a esta Dirección General, informaron que No (sic) cursa ninguna investigación en contra del referido ciudadano...”
El 15 de mayo de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio distinguido con el N° 1170, de fecha 27 de abril de 2018, enviado por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó a la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“…Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo a su comunicación N° 320, de fecha 18-04-2018, atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en los artículos 158 y 160 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, Gaceta Oficial N° 5.890 de fecha 31/07/2008.
Al respecto de su solicitud, se especifican en relación anexa el DATO FILIATORIO del ciudadano(a), respectivamente, SEGÚN LO CONTENTIVO EN LA TARJETA ALFABÉTICA, en virtud de contribuir con la investigación que adelante el despacho a su cargo.
ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ.//
CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.900.992.//
NOMBRE DE LOS PADRES: (…)
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS, PARROQUIA CANDELARIA, DEPARTAMENTO LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL, EL 25-03-1964.//
ESTADO CIVIL: SOLTERO.//
DOCUMENTOS PRESENTADOS:
PARTIDA DE NACIMIENTO N° 1444, AÑO 1964, EXPEDIDA POR LA PREFECTURA CIVIL DE LA PARROQUIA CANDELARIA, MUNICIPIO (sic) LIBERTADOR, DISTRITO FEDERAL EL 16/01/1969…”. (Folio 49).
El 23 de mayo de 2018, se recibe una diligencia presentada por la abogada Sarahy del Valle Ramírez Camero, donde anexa escrito suscrito por su persona y por el abogado Omar Manuel Mora Tosta, en el cual informan a la Sala sobre su renuncias como abogados defensores del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ.
El 29 de mayo de 2018, se recibió una diligencia presentada por el abogado Luis Ignacio Ramírez García, inscrito en el Inpreabogado con el N° 32.737, en el cual consigna escrito firmado por el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, donde expresa su voluntad de designarlo como su defensor privado en la presente causa.
El 29 de mayo de 2018, se recibió vía correspondencia, el oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-4-0164-2018, de fecha 28 de mayo de 2018, enviado por la abogada María Cristina Vispo López, Fiscal Cuarta Provisoria del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite el oficio N° 005034, de fecha 8 de mayo de 2018, suscrito por el ciudadano Julio Velazco, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en el cual hace referencia a lo siguiente:
“… de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cumplo con informarle que el ciudadano: ALBERTO JESUS (sic) LOPEZ (sic) RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad V- 6.900.992, ´Registra Movimientos Migratorios´…”
El 7 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal fijó la audiencia prevista en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de junio de 2018, y notificó a las partes.
El 26 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal celebró la Audiencia Pública, en presencia de: los ciudadanos Rafael Campos Barquin y Daniel Salgado, representantes de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en calidad observadores, la ciudadana abogada Desireé Alejandra Vitale de Arias, Fiscal Cuarta Suplente del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; del abogado Luis Ignacio Ramírez García, defensor privado, quien no consignó escrito contentivo de los alegatos expuestos. Se le concedió el derecho de palabra al solicitado en extradición, quien hizo uso del mismo. La Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 390 eiusdem para dictar su fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, referidas a la aprehensión del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, en virtud de la Notificación Roja Internacional distinguida con el alfanumérico A-3086/3-2018, de fecha 21 de marzo de 2018, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades del Reino de España, por el delito de de MALVERSACIÓN, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal Español, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por el Reino de España, observa:
En el presente caso, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, basándose en una Notificación Roja Internacional signada con alfanumérico A-3086/3-2018, de fecha 21 de marzo de 2018, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-MADRID, según la cual dicho ciudadano aparece requerido por el Juzgado de Instrucción N° 2 de Ourense, por el delito de MALVERSACIÓN.
Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero reservándose sin embargo, la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contraría los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva.
El procedimiento de extradición pasiva previsto en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que “…Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se halle en territorio de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida...”. (Subrayado de la Sala).
El artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:
“…Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.
Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.
El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos…”
Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:
“…Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”
Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“…la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas el 4 de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, publicado en Gaceta Oficial N° 34.476 del 28 de mayo de 1990.
Los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 15 y 18 del citado Tratado disponen:
“…ARTÍCULO 1
Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente que consista en pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 2
1. Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.
4. La extradición procede respecto a los autores, cómplices y encubridores, cualquiera que sea el grado de ejecución del delito.”
ARTÍCULO 4
1. En materia de delitos fiscales, contra la hacienda Pública, de contrabando y relativos al control de cambios, la extradición se concederá, con arreglo a las disposiciones de este tratado, si los hechos reúnen los requisitos del artículo 2.
ARTÍCULO 5
1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado requirente jurisdicción para conocer de ese delito.
2. El Estado requerido podrá denegar la extradición cuando según su propia legislación, sea competente para juzgar a la persona cuya extradición se solicita por el delito en que se funda la petición. Si la extradición es denegada, por este motivo el Estado requerido someterá el caso a las autoridades competentes y comunicará la decisión al Estado requirente, a petición de éste.
ARTÍCULO 6
1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter. A los efectos de este Tratado, en ningún caso se considerarán delitos políticos:
a) El atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno, o de un miembro de su familia:
b) Los delitos comprendidos en Tratados Multilaterales que impongan a las Partes, en caso de no conceder la extradición, someter el asunto a sus propias autoridades judiciales; y,
c) Los actos de terrorismo, entendiendo por tales:
Los atentados contra la vida, la integridad corporal o la libertad de las personas que tengan derecho a una protección internacional, incluidos los agentes diplomáticos;
El rapto, la toma de rehenes o el secuestro arbitrario; y,
La utilización de bombas, granadas, cohetes, armas de fuego automáticas o cartas o paquetes con explosivos ocultos, en los casos en que dicha utilización represente un peligro para las personas.
2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos.
ARTÍCULO 8
1. Cuando el reclamado fuere nacional de la Parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley, la cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquélla.
2. Si la Parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la Parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquél. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
ARTÍCULO 10
No se concederá la extradición:
a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o "ad hoc" en la Parte requirente;
b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y
c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición.
ARTÍCULO 11
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
2. Sin embargo, la extradición puede ser concedida si la parte requirente diese seguridades suficientes de que la persona reclamada no será ejecutada y de que la pena máxima a cumplir será la inmediatamente inferior a la privativa de libertad a perpetuidad o de que no será sujeta al cumplimiento de penas atentatorias a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.”
También los artículos 15 y 18, disponen lo siguiente:
“…ARTÍCULO 15
1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.
2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12;
b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y,
e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias.
ARTÍCULO 18
1. La Parte requerida comunicará a la Parte requirente, por la vía del artículo 15, su decisión respecto de la extradición.
2. Toda negativa, total o parcial, será motivada.
3. Si se concede la extradición, las Partes se pondrán de acuerdo para llevar a efecto la entrega del reclamado, que deberá producirse dentro del plazo establecido por las leyes del Estado requerido o, en su defecto, en el plazo de treinta días.
4. Si la persona reclamada no fuere recibida dentro del plazo aplicable, será puesta en libertad y la Parte requirente no podrá reproducir la solicitud por el mismo hecho…”
De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por los Estados partes, a saber: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.
Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva, deben indicar de manera precisa, las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.
De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes; y, en los casos en que las solicitudes sean emitidas en idioma distinto al castellano, la documentación deberá estar debidamente traducida al mismo.
De todo lo anteriormente mencionado, es preciso señalar, que si la persona requerida en extradición es nacional del Estado venezolano, es necesario acompañar los elementos probatorios que permitan el juzgamiento en caso que el inculpado sea procesado en territorio venezolano, siempre y cuando lo solicite el Estado requirente, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal venezolano.
Ahora bien, revisados como han sido los recaudos que acompañan la Nota Verbal N° 103, de fecha 9 de mayo de 2018, procedente de la Embajada del Reino de España, acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la documentación judicial, relacionada con la solicitud formal de extradición del ciudadano, ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ; se constata, en los mismos, lo siguiente:
1- Auto de solicitud de extradición del imputado, suscrito por la Juez María José Rodríguez, Letrado de la Administración de Justicia del XDO. De Instrucción N° 2 de Ourense.
2- Auto de Prisión, de fecha 3 de abril de 2018, suscrito por la Juez María José Rodríguez, Letrado de la Administración de Justicia del XDO. De Instrucción N° 2 de Ourense.
3- Copia certificada de las disposiciones legales aplicables al presente caso.
4- Solicitud de orden de prisión, acordada por la Sección de Cooperación Jurídica Internacional de la Fiscalía Provincial de Ourense.
5- Datos Filiatorios y fotográficos del solicitado en extradición.
Ahora bien, al analizar la documentación enviada por el Reino de España, se evidencia que el presente caso cumple con los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país. Así la Sala de Casación Penal, considera que se satisfacen los siguientes:
Los principios que rigen la extradición, establecen condiciones de procedencia tanto para la entrega del ciudadano solicitado como para el juzgamiento o cumplimiento de la pena en el país requerido, para lo cual la Sala de Casación Penal pasa a verificar, si en el presente caso se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país.
Estos son:
a) Principio de Territorialidad: De acuerdo con este principio se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Tratado Bilateral de Extradición. Al respecto, de las actas que conforman la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial respectiva, se pudo constatar, que el delito por el cual se solicitó la extradición del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, fue cometido en el territorio del estado requirente (Reino de España), específicamente en la población de Ourense, donde el ciudadano requerido fue designado como administrador por el Juzgado de Primera Instancia N° 4, en los procedimientos concursales acumulados 1190/2009, 1193/2009 y 1244/2009.
b) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la presente solicitud debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido. En el presente caso, encontramos que al ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, se le atribuye en el Reino de España la presunta comisión del delito de MALVERSACIÓN, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal de dicho país, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 432.
1. La autoridad o funcionario público que, con ánimo de lucro, sustrajere o consintiere que un tercero, con igual ánimo, sustraiga los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión de tres a seis años e inhabilitación absoluta por tiempo de seis a diez años.
2. Se impondrá la pena de prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si la malversación revistiera especial gravedad atendiendo al valor de las cantidades sustraídas y al daño o entorpecimiento producido al servicio público. Las mismas penas se aplicarán si las cosas malversadas hubieran sido declaradas de valor histórico o artístico, o si se tratara de efectos destinados a aliviar alguna calamidad pública.
3. Cuando la sustracción no alcance la cantidad de 4.000 euros, se impondrán las penas de multa superior a dos y hasta cuatro meses, prisión de seis meses a tres años y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de hasta tres años...”
Así, al hacer la adecuación de tales conductas punibles en nuestra legislación venezolana, encontramos que las mismas se pueden subsumir en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece lo siguiente:
“…Cualquiera de las personas señaladas en el artículo 3 de la presente Ley que se apropie o distraiga, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público o 14 en poder de algún organismo público, cuya recaudación, administración o custodia tengan por razón de su cargo, será penado con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa del veinte por ciento (20%) al sesenta por ciento (60%) del valor de los bienes objeto del delito. Se aplicará la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario público…”
Con base a la normativa citada, tanto del país requirente como del país requerido, esta Sala de Casación Penal concluye, que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, es decir, que los hechos que motiven la extradición sean considerados delitos en ambas legislaciones.
Cabe destacar, que de ser declarada improcedente la presente solicitud de extradición, corresponderá a la instancia competente (Tribunal de Primera Instancia en lo Penal), determinar la disposición en la cual habrá de subsumir los hechos por los cuales es requerido el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ.
c) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas (artículo 2, numeral 1, del Tratado de Extradición), así como que la pena asignada al delito o delitos que motivan la extradición no sea menor de dos (2) años. En el caso que nos ocupa la extradición es solicitada por el delito de MALVERSACIÓN, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal español, el cual prevé una pena mayor al mínimo exigido por el citado instrumento legal, así como en la legislación venezolana es considerado un delito grave que tiene una pena asignada de tres (3) a diez (10) años de prisión.
d) Principio de especialidad del delito: Sujeto a que la entrega, juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud.
Debe destacarse, que el principio de especialidad no puede significar una declinación de soberanía para el Estado requirente, ni para el caso en que la misma proceda, supuesto en el cual cabe el diferimiento de la entrega, ni para el caso en que deba declararse improcedente, ya que en tal supuesto el Estado requerido, en ejercicio de su potestad punitiva, puede procesar debidamente y de ser el caso, condenar a una persona que haya delinquido en su territorio. (Sent. N° 336, de fecha 10/08/2016, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
e) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza, lo cual en el presente caso queda suficientemente claro, que el delito de MALVERSACIÓN es un delito común que atenta contra la administración pública, no conexo con delitos políticos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Tratado de extradición.
f) Principio de la no prescripción: Conforme al cual (artículo 10, literal “b” del Tratado de Extradición), no puede haber prescrito la acción penal o la pena para el delito o delitos por los cuales se solicita la extradición.
En el presente caso, el delito que se le atribuye al ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, es considerado en la legislación venezolana, como un delito no susceptible de configurarse bajo esa forma de extinción del proceso, por cuanto es imprescriptible.
Con relación a este particular, el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 271. “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes...”
De igual forma, con respecto a la prescripción en la legislación penal del país requirente, el Código Penal español; establece lo siguiente:
“…Artículo 131.
1. Los delitos prescriben :
A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.
A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.
A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.
A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y lo delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.
2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.
3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.
Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.
4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave…”
Según el artículo precedentemente transcrito, en la legislación española, la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, en virtud de que el delito de MALVERSACIÓN, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal español, comporta una pena en su límite máximo de seis (6) años de prisión, y la Ley expresamente señala un tiempo de prescripción de diez (10) años, por lo que no es posible considerar la prescripción de la acción penal, por cuanto desde el año 2010, fecha en que ocurrieron los hechos no ha transcurrido en tiempo establecido en dicha normativa para que ello ocurra, conforme con el principio de no prescripción previsto en el artículo 10, literal “b”, del Tratado de Extradición suscito entre ambos países.
g) Principio de limitación de las penas: Según el cual no se concederá la extradición por aquellos delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas de seguridad corporal que expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes, según lo preceptuado en el artículo 11, numeral 1 del Tratado de Extradición, tal como se evidencia en el presente caso, ninguna de las penas que habría de aplicarse ante una eventual condena son de tal naturaleza.
En tal sentido los artículos 43 y 44 numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:
“…Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…”
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3. La pena no puede transcender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de libertad no excederán de treinta años...”
Por su parte, el artículo 94 del Código Penal, dispone:
“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley...”
Al examinar las actuaciones que cursan en el expediente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia observa, que aún cuando el Reino de España solicitó la extradición del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, existe un elemento de fondo que impide la concesión de la misma, la cual es su nacionalidad, por cuanto el requerido es venezolano por nacimiento, tal como se evidencia del oficio 1170 de fecha 27 de abril de 2018, suscrito por la ciudadana Yasmín Matiz, Directora de Verificación y Registro de Identidad del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, recibido en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15 de mayo de 2018. (Folio 49).
Al respecto, el único aparte del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
"…La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas...”
Asimismo, el artículo 6 del Código Penal, establece:
"…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana...”
Siendo ello así, se evidencia que el principio que establece nuestra legislación es la "no entrega del nacional", el cual se basa principalmente en la idea de que conceder la entrega de un venezolano, sería sacrificar el deber de protección del Estado para con sus ciudadanos (que es a su vez un derecho de éstos) y sustraerlos de sus jueces naturales.
De lo anterior, se evidencia, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal, que son los instrumentos legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela y que rigen la materia de extradición en nuestro país. Por ello, se declara improcedente la extradición del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ. Así se decide.
No obstante la anterior declaratoria, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, observa lo siguiente:
El Reino de España, solicitó la extradición del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de MALVERSACIÓN, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal Español.
Ahora bien, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra, que las relaciones internacionales de la nación están orientadas a la cooperación, respeto y bienestar, entre otros, y el artículo 6 del Código Penal establece que "…La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.” (Subrayado de la Sala).
Sobre este particular, es necesario acotar, que tanto el Reino de España como la República Bolivariana de Venezuela suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo, adoptada por la Asamblea Nacional de las Naciones Unidas el 15 de noviembre de 2000, marco jurídico necesario para la cooperación internacional con miras a combatir, entre otras cosas, actividades delictivas como el blanqueo de dinero, la corrupción, los delitos contra el patrimonio cultural y los crecientes vínculos entre la delincuencia organizada transnacional y los delitos de terrorismo, entre otros, y cuyo artículo 18 incluye el suministro de información, elementos de prueba, realización de procedimientos y todo lo que pueda suponer un aporte para la persecución de los delitos, cuando no sea procedente la extradición y se proceda al juzgamiento en el país requerido.
Con base en los lineamientos establecidos en la referida Convención, la cual establece la forma de proceder para solicitar asistencia jurídica entre los países parte, la Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite al Reino de España a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición y que le son atribuidos al ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, a los fines de continuar con el proceso penal en su contra, ello sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto. Al efecto, las gestiones del Ministerio Público con relación a cumplir con este propósito y las que lleve a cabo en el procedimiento respectivo, son independientes de la notificación que habrá de realizar en el menor tiempo posible el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores de la presente sentencia, y dichas gestiones, particularmente las efectuadas en el proceso correspondiente, se regirán por la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2018, al ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ.
Igualmente, y en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados integrantes de la comunidad internacional para con sus ciudadanos, la República Bolivariana de Venezuela, asume el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en aquél país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 43 (prohibición de pena de muerte), 44 (derecho a la libertad personal), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (debido proceso), 272 ( el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito), derecho a la asistencia jurídica, que en caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, derecho a la asistencia consular, derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como de recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, el derecho a la salud (previsto en el artículo 83 del texto constitucional), la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, y que de existir una sentencia condenatoria en su contra será computado el tiempo que estuvo detenido con motivo al presente proceso de extradición.
En virtud del pronunciamiento anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ordena remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar continuidad al proceso penal que cursa contra el ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ. Igualmente ordena, remitir copia certificada de la presente decisión, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, para que oficie lo conducente al Reino de España. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad N° V- 6.900.992, requerido por el Reino de España, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, para que solicite al Reino de España, a través de sus representantes en nuestro país, que recabe todas las actuaciones y cualquier elemento probatorio que estime necesario, para el esclarecimiento de los hechos que dieron origen al presente procedimiento de extradición pasiva, por el delito de MALVERSACIÓN, previsto y penado en el artículo 432 del Código Penal Español, con base en los principios de cooperación internacional en materia judicial.
TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de proseguir con el proceso penal que cursa en contra del ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ.
CUARTO: La República Bolivariana de Venezuela ASUME el firme compromiso ante el Reino de España, que al ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, se le seguirá juicio penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos cometidos en aquél país, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), 43 (prohibición de pena de muerte), 44 (derecho a la libertad personal), 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano), 49 (debido proceso), 272 ( el derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado en caso que el mismo resulte condenado por el señalado delito), derecho a la asistencia jurídica, que en caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, derecho a la asistencia consular, derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como de recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley, el derecho a la salud (previsto en el artículo 83 del texto constitucional), la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad, y que de existir una sentencia condenatoria en su contra será computado el tiempo que estuvo detenido con motivo al presente proceso de extradición.
QUINTO: RATIFICA la medida judicial de privación preventiva de libertad impuesta por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril de 2018, al ciudadano ALBERTO JESÚS LÓPEZ RODRÍGUEZ.
SEXTO: ORDENA remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con el fin de cumplir con la debida notificación al Reino de España, del contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
YBKD/
Exp. Nº 2018-105