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1)
Condenó al acusado FÉLIX ALBERTO MARTÍNEZ MOTA,
venezolano, con cédula de identidad N°
2)
Condenó al acusado JOSÉ ANTONIO PEÑA PEÑA,
venezolano, con cédula de identidad N°
3)
Condenó al acusado FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO,
venezolano, con cédula de identidad N°
4)
Condenó a los acusados OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ y JOSÉ ABREU OCANDO,
venezolanos, con cédulas de identidad Nros.
11.054.999 y 10.419.814, respectivamente, a la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN,
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO (CÓMPLICE CORRESPECTIVO), en perjuicio de quien en vida
respondiera al nombre de Edgar Josué Quintero, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICE CORRESPECTIVO), en agravio de las ciudadanas Irúa Coromoto García y Danitza Coromoto Buitriago; USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y SIMULACIÓN
DE HECHO PUNIBLE, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación
con el 424; 406, numeral 1, en concordancia con el 80 y 424; 281 y 239, todos
del Código Penal.
5)
Condenó al acusado JOSÉ BALDOMERO PEÑA CARRILLO,
venezolano, con cédula de identidad N°
6)
Condenó a los acusados JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, ALEXANDER
GERARDO ARRIETA JÍMENEZ, JORGE LUIS MAURERA CENTENO Y EDWIN MANUEL FLORES, venezolanos,
con cédulas de identidad Nros. 11.504.966, 10.889.389,
10.995.071 y 12.072.175, respectivamente, a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN,
por la comisión de los delitos de HOMICIDIO
CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICES CORRESPECTIVOS), en agravio de las
ciudadanas Irúa Coromoto
García, Danitza Coromoto Buitriago y Elizabeth Rosales Bracamonte y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,
tipificados en los artículos 406, numeral 1, en relación con el 80 y 424 y 281
del Código Penal.
7)
Condenó al acusado GENDRYS ENRIQUE MOLINA, venezolano y
con cédula de identidad N°
8)
Condenó a los acusados JORGE ELPIDIO ESCALONA ESAA, FERNANDO
JAVIER MORA ZAMORA, GERSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, FRANK ALBERTO SERRADA,
ALIRIO JOSÉ CAMEJO, JOSNEL DE JESÚS JAIME SOSA, JUAN CARLOS REYES, CARLOS
FELIPE COISCUO PRADA, WILL RONALD MONTES CHIRINOS, JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO,
DANILO ALFONSO ANGULO URBINA Y AMALIO RAFAEL BRAVO GARCÍA, venezolanos, con cédulas de identidad Nros: 11.683.162, 10.159.927, 8.295.422, 11.544.431,
11.843.885, 11.152.301, 6.344.287, 11.137.908, 9.558.913, 10.106.876 y
10.117.117, respectivamente, a la pena de CATORCE
(14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (CÓMPLICES
CORRESPECTIVOS), en perjuicio de
las ciudadanas Irúa Coromoto
García y Danitza Coromoto Buitriago y USO
INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 406, numeral 1, en
relación con el 80 y 424 del Código Penal.
9)
Condenó al acusado RICHARD TORO VARELA, venezolano y con
cédula de identidad
10)
Absolvió a los acusados OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ y RADAMÉS OLIVARES,
antes identificados, del delito de INTIMIDACIÓN
PÚBLICA (CÓMPLICE), previsto en los artículos 297 y 298, en relación con el
84, numeral 3, del Código Penal, materia de la acusación fiscal.
Contra
la decisión de la Corte de Apelaciones interpusieron recurso de casación los
respectivos abogados defensores de los nombrados acusados.
El Ministerio Público dio
contestación a los recursos de casación interpuestos y la Corte de Apelaciones
remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente,
el día 31 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se
designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.
Cumplidos los
trámites procedimentales del caso, pasa
DE LOS HECHOS
El
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, estableció los siguientes hechos:
“…en
fecha 27-06-05 en el sector de Kennedy, Parroquia Macarao,
donde los ciudadanos Leonardo Enrique González Lares, Elizabeth Yuleidys Rosales Bracamonte, Edgar Josué Quintero
Torrealba, Irua Coromoto Moreno García y Erick Miguel
Montenegro, luego de culminar un examen en
En lo concerniente al delito de
Uso Indebido de Arma de Fuego, atribuidos a los acusados (…) quedó plenamente
demostrado, en el debate que los antes mencionados acusados son funcionarios
policiales y militares de servicio, con amplios conocimiento en el uso de las
armas, que fueron instruidos y autorizados por el Estado Venezolano, a los
fines de utilizar las mismas en defensa, resguardo, protección de los
ciudadanos que habitan dentro del territorio y en legítima defensa, cuando
corra riesgo su propia vida, sin embargo, durante el desarrollo del juicio oral
y público, se evidenció que los prenombrados no hicieron uso de sus armas en
ninguno de estos casos para los cuales estaban autorizados... y tal
circunstancia surge acreditada por lo expuesto en Sala de Audiencia por el
experto Rubén Villamizar, quien aseveró haber practicado en el dorso de ambas
manos de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de Erick
Montenegro, Leonardo González y Edgar Quintero, así como de las ciudadanas Danitza Buitriago, Elizabeth
Rosales e Irúa Moreno, análisis de trazas de disparo,
a los fines de detectar la presencia de bario, antimonio y plomo, elementos que
sólo pueden detectarse cuando se ha accionado un arma de fuego, y en el caso
específico de las seis víctimas anteriormente señaladas, dichos análisis
resultaron negativos, con lo que se demuestra que dichas personas no accionaron
armas de fuego; por esta razón este juzgador aplica el principio fundamental de
inmediación y concentración que se unen con las máximas de experiencias, de
allí el veredicto de culpabilidad sobre la base de los argumentos anteriores,
en contra de los precitados ciudadanos, en la comisión del delito de Uso
Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281, conforme
al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
(…)
Durante el desarrollo del
Juicio oral y público, quedó plenamente demostrado la comisión del delito de Simulación
de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, ya
que las circunstancias que rodearon el hecho se evidenció que efectivamente los
ciudadanos PEÑA CARRILLO JOSÉ BALDOMERO, ABREÚ OQUENDO JESÚS ALBERTO, BARILE
SÁNCHEZ OLIMPIO, PEÑA PEÑA JOSÉ ANTONIO, MARTÍNEZ
MOTA FÉLIX ALBERTO y GARCÍA MALDONADO FRANKLIN JOSÉ, realizaron actividades con
las cuales modificaron el sitio donde acontecieron los sucesos, teniendo
conocimientos dichos funcionarios que con esta acción cometían un delito al
modificar la escena del crimen, lo cual queda reforzado con la deposición del
experto José Luis Cordero García, quien practicó la Reconstrucción de los
Hechos, quien durante su declaración refirió que al momento de inspeccionar el
sito del suceso específicamente el callejón donde fallecieron los ciudadanos
Erick Miguel Montenegro Sánchez y Edgar Josué Quintero Torrealba, pudo observar
en la parte más ancha unos impactos y algunos orificios que presentaban las
paredes y según su propio dicho, habían sido modificados, es decir, no era algo
liso, explicó que no era un solo golpe, por el contrario, tenía signos de
búsqueda, e indica que el lugar fue modificado, y tal aseveración resulta del
conocimiento que sobre el área tiene como experto, lo cual es suficiente para
crear en la convicción de este sentenciador, que los agentes cometieron el
delito de simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el artículo 239
del Código Penal, toda vez, que ya quedó demostrado que los mismos estuvieron en
los sitios del suceso antes descrito, a los fines de salvaguardar su
responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, los cuales
fueron cometidos por sus personas, debiendo en consecuencia, ser este fallo
CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código
Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
(…)
Ahora bien, en lo que respecta
al delito de encubrimiento, surge igualmente del convencimiento de este
sentenciador en atención de los medios de prueba que comparecieron a rendir su
testimonio a este juicio... dicho delito quedó consumado por los ciudadanos
RICHARD VARELA y BALDOMERO PEÑA CARRILLO, quienes fueron contestes en afirmar
que los mismos, eran los jefes superiores tanto de la comisión de la Dirección
de Inteligencia Militar (DIM) y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas, quienes integraban la comisión mixta
que se trasladaron al sector de Kennedy el día en que sucedieron los hechos y
giraban instrucciones a sus subalternos, para impedir el descubrimiento de los
verdaderos hechos y en consecuencia el castigo de los culpables, por lo que
este sentenciador comparte la calificación jurídica dada por la vindicta
pública, vale decir, el delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el
artículo 254 del Código Penal vigente, debiendo en consecuencia, dictar fallo
CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código
Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
(…)
En relación a este hecho, se
demostró que efectivamente en el locker asignado al funcionario Gendrys Enrique Molina, fue localizada una pulsera con la
inscripción de ‘ERICK’, la cual pertenecía al hoy occiso Erick Miguel
Montenegro Sánchez, hecho este corroborado con lo manifestado por los
funcionarios Abelardo José Brito Escalona, Juan Bautista García y Marco Rosales
Salas, quienes realizaron inventario a los lockers de los funcionarios
adscritos de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), refiriendo que
específicamente en el lockers del acusado se localizaron varias pertenencias,
entre ella una pulsera con la inscripción de ‘ERICK’…(Omissis)…
Por otra parte durante la
exposición de la ciudadana Danitza Buitriago, la misma aseguró que tenía dos años conociendo a
Erick y que este siempre llevaba una pulsera plateada que tenía la inscripción
de su nombre y al adminicular todas y cada una de las pruebas entre sí, surge
la plena convicción a este Juzgador que el acusado Gendrys
Molina, es el autor del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el
artículo 453 numeral 2 del Código Penal vigente, delito éste que se consuma con
el solo apoderamiento o sustracción del objeto, agravándose en este caso, al
momento que el agente se aprovecha de la desgracia particular del hurtado, como
lo fue el hecho que el mismo resultó muerto, en consecuencia, debe ser este
fallo CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del
Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.´
(…)
En el transcurso del Juicio
oral y público, quedó plenamente demostrado la comisión del delito de violación
de domicilio, previsto y sancionado en el artículo 184 del Código Penal, ya que
las circunstancias que rodearon el hecho se evidenció que efectivamente los
ciudadanos MARTÍNEZ MOTA FÉLIX ALBERTO y GARCÍA MALDONADO FRANLIN JOSÉ, son los
autores del delito antes referido, toda vez que momentos antes de que
ocurrieran los hechos objeto de este debate, los funcionarios integrantes de la
comisión mixta desplegaron una actividad de investigación que se llevó a cabo
en el sector por la muerte de un funcionario adscrito a la Dirección de
Inteligencia Militar, y estos procedieron a ingresar de manera arbitraria e
ilegal y sin la respectiva orden judicial a la vivienda correspondiente a la
ciudadana Simona Raga Yépez y su familia, procedieron a intimidarlos con su
presencia, esto está demostrado con la declaración de la referida ciudadana
quien al comparecer ante este tribunal afirmó que personas que se identificaron
como autoridad ingresaron a su vivienda vestidos de negro con capucha y
portando armas largas, interrogándola acerca de los hombres que habitan en
dicho lugar, respondiéndole que se encontraba en ese momento su yerno y su hijo
de nombre Ramón Antonio Plaza Raga, donde unos funcionarios proceden a sacar a
dichos sujetos de su residencia, mientras tanto el otro funcionario registró
algunas habitaciones, simultáneamente a este hecho escuchó muchas detonaciones;
siendo corroborado el dicho de esta ciudadana con lo manifestado por su hijo
Ramón Plaza Raga quien ante la Sala de Juicio además agregó que el funcionario
le requisó e interrogó en relación a un ciudadano al cual se refería como ‘El Edicito’... es cuando se avista un vehículo corsa y el
funcionario policial le manifestó textualmente lo siguiente: ‘Sí, y quién es
ese que va allí?’ refiriéndose al vehículo corsa en el cual se trasladaban los
estudiantes universitarios, indicándole que no sabía quien era, es en ese
momento cuando escucha muchísimas detonaciones retirándose los funcionarios a
buscar los vehículos tipo moto que portaban y se encontraban apartados de la
vivienda, para emprender la persecución del referido vehículo, por lo que los
acusados MARTÍNEZ MOTA FÉLIX ALBERTO y GARCÍA MALDONADO FRANKLIN JOSÉ actuaron
abusando de las funciones que tienen, violentando el derecho constitucional que
viene reconocido por las principales declaraciones internacionales de derecho
humano, tal como lo es la inviolabilidad del domicilio, que es uno de los
derechos que tiene mayor trascendencia jurídica, en el cual tiene como única
excepción el allanamiento de morada instrumento corrientemente utilizado para
la realización de este tipo de procedimiento, el cual en el presente caso no
fue cumplido ni solicitado, siendo que estos funcionarios irrumpieron en la
residencia de la ciudadana Simona Raga Yépez, por estas consideraciones el
presente fallo en consecuencia, debe ser CONDENATORIO, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
(…)
El Ministerio Público acusó al
ciudadano Peña Peña José Antonio, por la comisión del
delito de Alteración de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo
78 de la Ley Contra la Corrupción, delito este plenamente comprobado, toda vez
que el acusado en su rango de Mayor, teniendo plena competencia para la utilización
y disposición de los libros y otros registros que lleva la Dirección de
Inteligencia Militar, ejecutó maniobras sobre el libro destinado para el
asiento de entrada y salida de armamento perteneciente a esa dirección,
alterando y modificando el sentido y alcance de lo escrito en el folio 26 en
las pautas 23 y 28, donde se reflejaba el arma que portaba, consumando su
delito al colocar líquido corrector denominado... tipex
sobre lo ya escrito; a esta conclusión llegó este sentenciador con la declaración
de los expertos Alejandro Ródelo y Mayra Torrealba,
quienes al comparecer a la Sala de juicio ratificaron el informe por ellos
presentados, señalando que peritaron un libro perteneciente a la Dirección de
Inteligencia Militar, el cual se encontraba en buen estado de uso y
conservación, indicando que todo documento tiene un sentido original...
agregando que en esta materia el término fraudulento es el hecho de manipular
para cambiar la escritura lo cual cambia el sentido original, y como resultó
probado tal alteración sólo le favorece al acusado, por ello considera este
Juzgador, en atención a las reglas de la lógica y las máximas de experiencias
que el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA PEÑA es el autor
del precitado delito, y por ello lo ajustado a derecho es dictar un fallo
CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código
Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
(…)
Finalmente el Ministerio
Público acusó al acusado PEÑA CARRILLO JOSÉ BALDOMERO por la comisión del
delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo
277 del Código Penal, delito este que quedó plenamente comprobado con la
declaración de la ciudadana LILIANA URIBE quien al comparecer a la Sala… señaló
haber recibido de manos del Mayor Peña Carrillo un armamento el cual sólo
indicó que era personal, sin haber presentado documentos que lo acreditara para
portar el mismo, circunstancia esta suficiente para dar por acreditado el
delito in comento, siendo lo más ajustado a derecho es que este fallo sea
CONDENATORIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código
Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”.
DE LOS RECURSOS
RECURSO DE CASACIÓN
DE
PRIMERA DENUNCIA
La
abogada CARMEN SANDOVAL, Defensora Pública Sexta Penal del Área Metropolitana
de Caracas, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunció la infracción de los artículos 49, numerales 1, 2, 8 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15, 26 y 28 de la Ley
de los Órganos de Investigación Científicas, Penales y Crimininalísticas,
por cuanto la recurrida no subsanó las infracciones de las garantías
constitucionales ni los vicios procesales denunciados en el escrito de apelación
ejercido en contra de la sentencia impugnada. Agrega que su defendido fue
condenado con base en el supuesto cumplimiento de la cadena de custodia de las
evidencias colectadas y en su criterio no se cumplió con el procedimiento legal
establecido para dicha custodia, toda vez que se le permitió a una persona que
no era funcionario policial manipular las evidencias, contaminando las mismas. Expresa,
finalmente, que la Corte de Apelaciones, al no corregir el error en el cual
incurrió el Tribunal de Juicio, incurrió en el vicio de inmotivación, “porque si la Corte hubiera prestado atención
al cumplimiento de la cadena de custodia, otra decisión se hubiere producido”.
La Sala, para
decidir observa:
La
defensa alega que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al no
corregir el vicio cometido por el Tribunal de Juicio, el cual valoró la prueba
de experticia de un proyectil colectados en el sitio del suceso y respecto al
cual no se cumplió con el procedimiento legal de la cadena de custodia.
Al
respecto se observa, que aun cuando la recurrente señala que tal vicio fue
denunciado en el escrito de apelación, de la revisión del mismo se advierte que
no consta que haya denunciado la violación de la cadena de custodia de una de
las evidencias colectadas, por lo que la Corte de Apelaciones no podía
pronunciarse en relación a tal vicio, pues de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, las cortes de apelaciones
sólo les corresponde resolver los puntos de la decisión que hayan sido
impugnados.
Por
las razones expuestas, esta Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Plantea
la defensa la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico
Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de
inmotivación al omitir comparar y analizar entre sí las testimoniales de los
ciudadanos EDELVIS DEL CARMEN GUERRA MOLERA, MARYURIS LAVIELA MÁRQUEZ GONZÁLEZ,
MIRIAM MERCEDES REYES y KENIA TOVAR REYES, testigos presenciales promovidos por
el Ministerio Público que al momento de rendir declaración manifestaron “que las personas que vieron estaban vestidos
con ropa de color negra, con capuchas negras”. Asimismo, expresó que con la
reconstrucción de los hechos quedaron demostrados los múltiples impactos recibidos
por el vehículo modelo Corsa, pero no quedó probado cuáles funcionarios eran
los que se encontraban en los sitios donde se efectuó la referida
reconstrucción. Además, en relación a la peritación de los dos proyectiles
entregados por los ciudadanos NANCY LOZADA y OMAR EDY, señaló que los expertos,
al rendir declaración ante el Tribunal de Juicio, no indicaron donde fueron
colectados los referidos proyectiles, “con
ello queda demostrado, que los mencionados ciudadanos no observaron el momento de
los hechos, no presenciaron las circunstancias de modo de perpetración del
delito, ni observaron las armas utilizadas por los ejecutores del delito,
razones suficientes para considerar que el sentenciador de la recurrida, no
corrigió la situación infringida por el Juez de Juicio”.
La Sala, para
decidir observa:
La
impugnante denuncia el vicio de inmotivación, alegando que la recurrida omitió
comparar y analizar entre sí las testimoniales de los ciudadanos EDELVIS DEL
CARMEN GUERRA MOLERA, MARYURIS LAVIELA MÁRQUEZ GONZÁLEZ, MIRIAM MERCEDES REYES
y KENIA TOVAR REYES, las actas de reconstrucción de los hechos y la experticia
de los dos proyectiles entregados por los ciudadanos NANCY LOZADA y OMAR EDY.
Ahora
bien, tal vicio de inmotivación, por falta de análisis y comparación de los
referidos elementos probatorios, no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones,
toda vez que la apreciación de las pruebas corresponde al tribunal de juicio,
ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las
mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e
inmediación.
Por
consiguiente, esta Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
TERCERA DENUNCIA
La
recurrente denunció la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, “por cuanto no
determinó en forma concreta, precisa y circunstanciada los basamentos jurídicos
de la sentencia definitiva”. Aduce que si se analiza la declaración de la
ciudadana SIMONA RAGA, se observa que ella no vio el rostro de las personas que
estaban dentro de su casa, por lo que mal pudo entonces el Tribunal de Juicio y
posteriormente la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones determinar que FÉLIX
MARTÍNEZ MOTA, fue uno de los funcionarios que, sin orden judicial, entró y
revisó la casa de la nombrada ciudadana. Señala que “el Juez en ningún momento determinó de forma precisa y circunstanciada
los hechos que el Tribunal dio por acreditados, de allí, que… está interpretando
erróneamente la norma jurídica, porque no adecuó los hechos al derecho”.
La Sala, para
decidir observa:
Al
igual que en la denuncia anterior, la recurrente alega el vicio de
inmotivación, pero esta vez por cuanto “el
juez en ningún momento determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos
que el Tribunal estimó acreditados”. Tal vicio, tampoco puede ser atribuido a la
Corte de Apelaciones, pues corresponde al Juzgado de Juicio, en virtud del
principio de inmediación, la valoración de las pruebas y con fundamento en
ellas, el establecimiento de los hechos.
De
conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso
de casación se interpondrá en contra de las decisiones de las cortes de
apelaciones, en los casos expresamente previstos en dicha disposición, por lo
que únicamente se puede denunciar en casación vicios atribuidos a dicha
instancia judicial.
Lo
expuesto es suficiente para desestimar, por manifiestamente infundada, la
presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO WILL RONALD MONTES CHIRINOS
PRIMERA, SEGUNDA Y
TERCERA DENUNCIA
El
abogado ANTONIO BARRIOS ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 35.812, en su carácter de defensor privado del nombrado
acusado, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal,
en las tres primeras denuncias alegó la infracción de los artículos 450 y 173 eiusdem, en
relación con los artículos 26, numeral 8, 49 y 257, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “por
falta de aplicación al no motivar la sentencia”. Alega que la Corte de
Apelaciones al resolver la primera denuncia del recurso de apelación propuesto,
“se limitó a transcribir la decisión del
Tribunal de Juicio y manifestar su conformidad con la misma, sin entrar a
analizar el punto recurrido”. Agrega que ni el Juez de instancia ni la
Corte de Apelaciones explican el porqué se condena a su defendido por la
comisión del delito de Homicidio Calificado Frustrado, no habiéndose
establecido la circunstancia calificante del delito de
Homicidio, ni las razones por las cuales se estableció que el mismo era
frustrado. Igualmente, señala que la Corte de Apelaciones, al igual que el juez
de Juicio, no pudo explicar los extremos de la complicidad correspectiva, no
llegándose a establecer cómo se llegó al convencimiento de que todos los
funcionarios integrantes de la comisión dispararon en contra del vehículo donde
se desplazaban los jóvenes estudiantes.
La Sala, para
decidir, observa:
En
las tres primeras denuncias, el impugnante alega la infracción de los artículos
173 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26,
49, numeral 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, “por falta de aplicación al no
motivar la sentencia”.
El
artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido,
está referido al procedimiento a seguir por la Corte de Apelaciones en caso de
apelación de autos y específicamente el último aparte señala que dicha
instancia judicial deberá resolver motivadamente con la prueba que se incorpore
y los testigos que se hallen presentes.
En
el presente caso, el recurso de casación fue propuesto en contra de la decisión
de la Corte de Apelaciones que declaró sin lugar la apelación interpuesta por
la defensa y parcialmente con lugar la ejercida por el Ministerio Público, en
contra del fallo condenatorio dictado por el Juzgado de Juicio, vale decir, que
el recurso de apelación fue interpuesto en contra de una sentencia, no en
contra de un auto, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones haber
infringido el citado artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta
de aplicación.
Por
otro lado, el impugnante no expresa en forma precisa y clara cómo la Corte de
Apelaciones incurrió en dicho vicio de inmotivación, limitándose a transcribir
extractos de la sentencia recurrida y jurisprudencia de la Sala Penal, siendo
los alegatos esgrimidos sobre una supuesta apreciación de los hechos, la
calificación de los mismos y la falta de comprobación de la complicidad correspectiva
de su patrocinado, confusos e imprecisos.
Además,
del planteamiento de las denuncias se evidencia que el recurrente pretende impugnar
la sentencia de Juicio, por no expresar las razones en las cuales se basó para
condenar a su defendido, en virtud de no estar comprobada la participación del
acusado en los hechos enjuiciados, así como las circunstancias calificantes del delito imputado (alevosía y el motivo
fútil).
El
recurrente no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, para la correcta fundamentación del recurso de
casación y tampoco cumple con la doctrina reiterada de la Sala en cuanto a la
forma como las cortes de apelaciones pueden incurrir en el vicio de
inmotivación de sentencia. Respecto a esto último, ha expresado la Sala, que “…no
constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los
fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto la falta de
motivación es imputable a las Cortes de Apelaciones, cuando no señalen los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales
se adopta la sentencia o cuando se omita cualquiera de las circunstancias
expuestas por el apelante en el recurso de apelación…” (Sentencia N° 395
del 17-07-2007, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).
Por
lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundadas,
las tres primeras denuncias del recurso de casación propuesto, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 465 ejusdem. Así se decide.
CUARTA, QUINTA, SEXTA,
SÉPTIMA y OCTAVA DENUNCIA
El
impugnante nuevamente denunció la infracción del artículo 450 y 173 del Código
Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49, numeral 8 y
257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por errónea
interpretación, en relación a la valoración de las pruebas en cuanto a los
siguientes aspectos: 1) Renuncia a ellas por parte de un coimputado que no
pertenece a la defensa técnica de Will Ronald Montes Chirinos. Según expresa,
esa defensa promovió la declaración de la Inspectora Jefe Cristina Colina,
quien practicó la Prueba de Análisis de Trazas de Disparos y las testimoniales
de otros ciudadanos, siendo admitidas dichas pruebas por el Juzgado de Control.
No obstante, la referida experta y los testigos promovidos, no se presentaron a
rendir declaración ante el Tribunal de Juicio, pese haberse solicitado la
conducción de los mismos por la fuerza pública, incumpliendo el juez con lo
dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Agrega que la
Corte de Apelaciones extendió al imputado Will Ronald Montes Chirinos, la
renuncia que de tales pruebas hicieron la defensa de otros coimputados, al
considerar que el abogado privado de éste no expresó su oposición a tal
solicitud. 2) No presentación en juicio de la prueba, acreditándola a
discreción y libre albedrío. Señala el recurrente que tanto la Corte de
Apelaciones como el juez de Juicio, dieron por probado las heridas sufridas por
la ciudadana Danitza Buitriago,
a pesar que la experta que practicó el examen médico forense, no declaró
durante el debate oral, no constando en autos las heridas sufridas y la parte
del cuerpo comprometida. 3) Alega que se opuso a que en el juicio oral se le
tomara declaración a la víctima Irua Coromoto Moreno
García, pues su testimonio no fue promovido como prueba, pero que sin embargo el
juez de Juicio permitió la evacuación de tal elemento probatorio, por
considerar que resultaba evidente el estado de salud de la víctima,
considerándola como una prueba nueva de conformidad con el artículo 359 del
Código Orgánico Procesal Penal. Señala que la Corte de Apelaciones, a sabiendas
que Irua Coromoto Moreno García es una de las
víctimas desde el principio, que no constituye bajo ninguna argumentación una
circunstancia o hecho nuevo en el desarrollo del debate, avaló la admisión y
valoración de dicho testimonio como prueba nueva. 4) Aduce que el Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la anuencia del
Ministerio Público, obtuvo ilícitamente la muestra del Análisis de Trazas de
Disparos, del imputado Will Montes Chirinos, cuando éste se encontraba
detenido, en contra de su voluntad y no permitiéndose el libre ejercicio de la
defensa al no tener acceso a un abogado. Agrega el impugnante, que si el
informe pericial de Análisis de Trazas de Disparos no fue valorado por el Tribunal,
por cuanto la experta que la realizó no acudió al juicio a rendir declaración, cómo
entonces se dio por demostrado que el nombrado acusado disparó contra las
víctimas. Agrega que la Corte de Apelaciones expresa que el juez de Juicio tomó
en consideración otras pruebas para establecer la responsabilidad de su
defendido, pero no expresa cuáles son esas pruebas que determinan que el mismo
disparó.
La Sala, para
decidir, observa:
El
impugnante, en la cuarta, quinta, sexta, séptima y octava denuncias, alega la
infracción de los artículos 173 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación con los artículos 26, 49, numeral 8 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, “al
interpretar erróneamente las disposiciones legales acerca de la valoración de
la prueba”.
Como
ya se expreso anteriormente, el artículo 450 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunciado como infringido, está referido al procedimiento a seguir por
la Corte de Apelaciones en caso de apelación de autos y en el presente caso, el
recurso de apelación fue interpuesto en contra de una sentencia, no en contra
de auto, por lo que mal podía la Corte de Apelaciones haber infringido la
referida disposición legal.
Por
otro lado, al estar referido el artículo 173 del Código Orgánico Procesal
Penal, a que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o
autos fundados, siendo una de las disposiciones que obliga a motivar los fallos
dictados, el mismo no guarda relación con el planteamiento de las denuncias
expuestas por el recurrentes, referido a la interpretación errónea de las
disposiciones legales acerca de la valoración de la prueba.
Además,
el recurrente pretende cuestionar la valoración de ciertas pruebas, vicio éste
que no puede atribuírsele a la Corte de Apelaciones, pues el análisis,
comparación y valoración de los elementos probatorios, así como el
establecimiento de los hechos, es una función propia del juez de juicio, en
virtud de los principios de oralidad, inmediación, concentración y contradicción
En
razón de lo expuesto, esta Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundadas, las denuncias cuarta, quinta, sexta, séptima y
octava del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado Will Ronald
Montes Chirinos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO JESÚS ABREU OCANDO
PRIMERA DENUNCIA
La
abogada MIRIAM NORIA GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 35.273, en su carácter de abogada defensora del ciudadano
JESÚS ABREU OCANDO, de conformidad con los artículos 460 y 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 26, 49 y 257
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 364, numeral 2, del citado Código, por cuanto la Corte de
Apelaciones no resolvió motivadamente lo denunciado por la defensa en el
recurso de apelación, en relación a falta de narración, por parte del juez de
Juicio, de los hechos concretos que fueron objeto de debate. Expresa que la
Corte de Apelaciones sencillamente desestimó los alegatos de la defensa, “en algunos puntos con absolución de la
instancia, en otros con manifiesta ilógicidad”.
La Sala, para
decidir, observa:
La
impugnante alega en esta primera denuncia que la Corte de Apelaciones no
resolvió motivadamente lo planteado en el recurso de apelación, alegando,
además de las normas constitucionales arriba mencionadas, la infracción del
artículo 364, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la
falta de enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del
juicio. Como se observa, el vicio denunciado no guarda relación con la norma
procesal que alega como infringida. Por otra parte, el referido numeral 2 del
artículo 364, como lo ha expresado la Sala en otras oportunidades, no puede ser
violentado por las cortes de apelaciones, toda vez que la enunciación de los
hechos y circunstancias objeto del juicio, corresponde, precisamente, al juez
que presenció el debate oral.
También
ha señalado la Sala, que al interponerse el recurso de casación no basta
señalar en forma vaga e imprecisa su inconformidad con el fallo que le es
adverso, siendo necesario que se exprese, de manera clara y precisa, el vicio
que se atribuye a la decisión recurrida, vale decir, la dictada por la corte de
apelaciones.
Con
fundamento en lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Alega
la impugnante la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
La Sala, para
decidir, observa:
La
recurrente denuncia la infracción de los artículos 22 y 364, numeral 3, del
Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones cuya infracción no puede serle
atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no
aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es
una función exclusiva de los jueces de juicio, quienes, en virtud del principio
de inmediación, han presenciado ininterrumpidamente el debate, correspondiéndole
entonces la apreciación de los elementos probatorios y en base a ellas el
establecimiento de los hechos.
Las
cortes de apelaciones sólo pueden valorar aquellas pruebas que hayan sido
promovidas en el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el
artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
En
virtud de lo expuesto, la Sala considera procedente, desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Denuncia
la recurrente la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los 364, numeral 4,
y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de exposición concisa de
los fundamentos de hecho y de derecho. Expresa que la recurrida en su írrita
decisión vulneró los derechos de su representado “al resolver o pretender resolver un recurso de apelación frente a una
decisión condenatoria que se fundamenta no en verdaderos y contundentes
elementos probatorios que indiquen el grado de participación o no del acusado
en la comisión de un hecho punible, sino en meras conjeturas que no tienen
sustento en las experticias, deposiciones de testigos ni en los alegatos de la
defensa, simplemente surgen en la mente del juzgador, lo cual escapa al sistema
de la sana crítica para arribar a la arbitrariedad”. Alega que la Corte de
Apelaciones sólo ratifica el pretendido análisis del elenco probatorio
incorporado al debate, sin relacionar de manera alguna los elementos de
convicción, apreciar, ni mucho menos valorar las pruebas a favor o en contra. Agrega
que a su defendido no se le apreció, ni
valoró pruebas que se debatieron en juicio, como fueron las experticias “las
cuales salieron negativas”.
La Sala, para
decidir, observa:
La
impugnante denuncia, conjuntamente, la infracción de los artículos 26, 49 257
de la Constitución, en relación con los artículos 364, numeral 4, y 441 del
Código Orgánico Procesal Penal. Como ya se ha expresado a través de la
jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, el planteamiento en conjunto de
las referidas disposiciones procesales, es excluyente, pues, una cosa es la
falta de expresión de las razones de hecho o de derecho y otra distinta es la falta
de pronunciamiento sobre uno de los aspectos denunciados en la apelación.
Por
otra parte, la recurrente alega la infracción de las referidas disposiciones “por falta de exposición concisa de los
fundamentos de hecho y de derecho”, pero posteriormente, en la
fundamentación de la denuncia hace referencia a que la recurrida vulneró los
derechos del acusado al confirmar un fallo condenatorio que es cuestionable por
no fundamentarse en verdaderos y contundentes elementos probatorios que
indiquen el grado de participación o no del acusado. Además alega que “no se le apreció y mucho menos valoró
pruebas que se debatieron en el juicio, como concluyentes a su favor” y que
“ni el juez de Juicio ni la Sala Quinta
de la Corte de Apelaciones indican cuál es el sustento probatorio que acredite
culpabilidad”. La impugnante pretende que la Corte de Apelaciones analice y
compare pruebas, lo que le está vedado, por corresponderle dicha labor, en
virtud del principio de inmediación, al juez que ha presenciado el debate
ininterrumpidamente.
Lo
expuesto es suficiente para desestimar, por manifiestamente infundada, la
presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico
Procesal Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
Alega
la impugnante la infracción del artículo 424 del Código Penal, por indebida
aplicación, señalando que la Corte de Apelaciones corroboró, en los mismos términos
que el Tribunal de Juicio, la calificación jurídica en cuanto a la complicidad
correspectiva, sin análisis alguno que le sea propio, esbozando los mismos
elementos y sin motivar porqué considera que la calificación dada por el juzgador
se ajusta al caso de autos. Expresa que tal disposición es violatoria del
derecho de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 49, numeral 2, de
la Constitución, pues, en su criterio, es como “una especie de comodín que envuelve en una manta inculpatoria a todo
aquel que de alguna manera estuviese relacionado directamente con los hechos,
culpándole ante la imposibilidad de que el sistema logre realmente demostrarlo”.
Agrega que: “Ante esta situación, se hace inminente la violación en la que incurre
la recurrida en mantener en vigencia este artículo guillotina, capaz de hacer
que varias personas cuya participación en hechos punibles no ha sido
comprobada, sean condenados a purgar pena por ello, siendo impretermible
su declaratoria de inconstitucionalidad, deber que tienen todos los jueces de
la República”.
La Sala, para
decidir, observa:
La
impugnante alega error de derecho en la calificación de la participación del
acusado Jesús Abreu Ocando, en los hechos imputados,
alegando la infracción del artículo 424 del Código Penal, por indebida
aplicación. No obstante, además de no transcribirse los hechos establecidos,
con lo cual la Sala no puede constatar si los mismos encuadran o no en la
disposición legal denunciada como indebidamente aplicada, cuestiona los hechos,
al argumentar que no existe un sólo elemento de convicción que relacione al
nombrado acusado con la materia objeto de la investigación.
Es
jurisprudencia reiterada de la Sala que para denunciar error de derecho en la
calificación hay que estar conforme con los hechos establecidos o probados, pues,
en dicho caso, el impugnante está de acuerdo con lo establecido por el
tribunal, pero no con la calificación jurídica atribuida a los mismos.
Las
razones expuestas son suficientes para desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO Y JORGE LUIS MAURERA
CENTENO
PRIMERA DENUNCIA
El
abogado LUIS EDUARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 87.256, en su carácter de defensor de los acusados
JUAN CARLOS APOSTOL ROMERO y JORGE LUIS MAURERA CENTENO, de conformidad con el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los
artículos 46, numeral 3 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 125, numeral 3, 197,
199, 200, 237 y 238 del citado Código. Alega que la muestra para realizar la
experticia de Análisis de Trazas de Disparos, fue obtenida de manera ilegal, pues,
sus defendidos no estuvieron asistidos de su abogado de confianza, practicada
por funcionarios que no tenían los conocimientos y habilidades requeridas para
ello y violada la cadena de custodia, al haberse realizado fuera de las
instalaciones del Laboratorio de Microbiología del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, todo ello corroborado por el dicho del
funcionario Rubén Darío Villamizar Piñango, quien fue
uno de los encargados de recabar las muestras y cuya declaración no fue
apreciada por el Tribunal de Juicio. Agrega que lo expuesto fue denunciado
oportunamente en el recurso de apelación y la Corte de Apelaciones se limitó a
señalar que en el procedimiento estuvo presente un fiscal del Ministerio
Público en derechos fundamentales, lo cual no se compadece con lo expuesto por
el nombrado funcionario, al expresar que en el momento de tomar las muestras
sólo estaban, además de los acusados, sus dos compañeros de trabajo.
En
esta misma denuncia el recurrente alegó la infracción de los artículos 49, numeral
1, de la Constitución, en concordancia con los artículos 13, 14, 22, 239, 340,
354 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se vulneró el
principio de oralidad y la finalidad del proceso, así como la apreciación de
las pruebas, por la incomparecencia al juicio oral y público de la experto
Cristina Colina, quien practicó las experticias de ATD a los acusados, con lo
cual el juez de Juicio, al no ordenar la comparecencia de dicha experta por la
fuerza pública, dejó de apreciar una prueba fundamental para la defensa.
Expresa que “la declaración de la experto
(…) permitía a esta defensa demostrar la no participación de mis defendidos en
los hechos por los cuales fueron condenados, por cuanto al juez prescindir de
este experto y no apreciar la prueba del ATD en su decisión crea la duda
razonable acerca de la participación efectiva o no de los funcionarios en los
hechos por los cuales fueron acusados”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
impugnante alega la infracción de varias disposiciones legales, argumentando la
falta de apreciación de las pruebas (declaración del ciudadano Rubén Darío
Villamizar Piñango), obtención ilegal de las muestras
para la realización de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos y la falta
de conducción, por la fuerza pública, de la experta Cristina Colina, a los
efectos de que rindiera declaración en el juicio oral y público sobre la referida
experticia. Como se observa, se impugna la apreciación de la prueba materia del
debate oral, vicio que no puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, por
corresponder dicha labor al juzgador de juicio.
En
relación al planteamiento de falta de pronunciamiento de la Corte de
Apelaciones, sobre lo denunciado en la apelación, es de observar que dicho vicio
no se corresponde con las disposiciones legales que se alegan infringidas, pues,
dicha instancia judicial sólo puede infringir por vicios de inmotivación, los
artículos 173, 364, numeral 4, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con
fundamento en lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
El
impugnante denuncia la infracción del artículo 364, numeral 3, del Código
Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. Señala que la recurrida
omitió pronunciarse sobre el análisis y comparación de todos los medios
probatorios que hubiesen podido determinar de manera precisa, circunstanciada y
motivada las circunstancias de tiempo, modo y lugar con respecto a la
participación de sus representados en los hechos por los cuales se les acusó y
condenó.
La Sala, para
decidir, observa:
El
recurrente denunció la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código
Orgánico Procesal Penal, numeral que por estar referido a la determinación
precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados, no
puede ser vulnerados por la Corte de Apelaciones, ya que a la misma no le
corresponde establecer o acreditar hechos, lo que es propio del tribunal de
Juicio.
En
relación con este punto, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…la violación del referido numeral, no puede ser cometida
por las Cortes de Apelaciones, pues no es ante ella que se celebra el juicio
oral, debiendo atenerse a los hechos establecidos o acreditados por el Tribunal
de Juicio, lo contrario sería una violación del principio de inmediación
(artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal….”. (Sentencia Nº 330 del 3 de julio de 2008, ponencia de la
Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
En consecuencia, la Sala considera
procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO JOSÉ BALDOMERO PEÑA CARRILLO
PRIMERA DENUNCIA
El
abogado LUIS EDUARDO VILLANUEVA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 87.256, en su carácter de defensor del acusado
JOSÉ BALDOMERO PEÑA CARRILLO, de conformidad con el artículo 460 del Código
Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 49, numeral 1,
del Texto Fundamental, en concordancia con los artículos 13, 14, 22, 239, 340,
354 y 357 del citado Código Orgánico, por cuanto la Corte de Apelaciones “no apreció el contenido total de nuestra
denuncia y obvió las partes que explicaban y prueban lo que se refiere al
principio de oralidad y no tomó en consideración aquellas pruebas que
exculpaban a mi defendido”. Agrega que en la apelación se explicó la
pertinencia de la comparecencia de la experta Cristina Colina, al juicio oral y
público, quien practicó las experticias de ATD a los acusados, con lo cual el
juez de Juicio, al no ordenar la comparecencia de dicha experta por la fuerza
pública, dejó de apreciar una prueba fundamental para la defensa. Expresa que “la declaración de la experto era
necesaria, tal como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal
Penal, por su condición de Jefa del Laboratorio de Microanálisis del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de que ratificara
las experticias de ATD realizadas por ésta a mis defendidos, lo cual si era
relevante y permitía a esta defensa demostrar la no participación de mis
defendidos en los hechos por los cuales fueron condenados, por cuanto al juez
prescindir de este experto y no apreciar la prueba del ATD en su decisión crea
la duda razonable acerca de la participación efectiva o no de los funcionarios
en los hechos por los cuales fueron acusados”.
La Sala, para
decidir, observa:
Al
igual que en el anterior recurso, el abogado Luis Eduardo Villanueva Torres,
esta vez como defensor del acusado José Baldomero Peña Carrillo, alega la
infracción de varias disposiciones legales, argumentando que la Corte de
Apelaciones no se pronunció sobre lo denunciado en la apelación, es de observar
que dicho vicio no se corresponde con normas que se alegan infringidas, pues,
dicha instancia judicial sólo puede infringir por vicios de inmotivación los
artículos 173, 364, numeral 4, 441 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
otra parte, plantea el impugnante la obtención ilegal de las muestras para la
realización de la experticia de Análisis de Trazas de Disparos y falta de
conducción por la fuerza pública de la experta Cristina Colina, a los efectos
de que rindiera declaración en el juicio oral y público sobre la experticia de
Análisis de Trazas de Disparo practicada sobre muestras colectadas al acusado; vicio
que por estar referido a la valoración de la prueba materia del debate oral, no
puede ser atribuido a la Corte de Apelaciones, por corresponder dicha labor al
juzgador de Juicio.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Alega
el impugnante la infracción del artículo 198 del Código Orgánico Procesal
Penal, señalando que no se le dio justo valor a lo expresado en la referida
disposición y se incurrió en su errónea interpretación, al expresar que “con las pruebas evacuadas en juicio fueron
lo suficientemente contundentes para llenar el convencimiento del juez de
instancia”, lo que, según el impugnante, es incongruente y contradictorio,
pues el referido artículo en su último aparte establece que “El tribunal puede prescindir de la prueba
cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”, lo cual fue
silenciado por la Corte de Apelaciones “y
es mal interpretado lo planteado por ésta al referirse únicamente al primer
aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la
prueba no fue limitada, sino que se
prescindió de ésta y no puede considerarse que sea un hecho notorio demostrado
con otras pruebas (…) quien disparó (…), si los acusados (…) hayan verdaderamente
participado de manera efectiva en los hechos que se le acusan y que en virtud
de esto no fueron valoradas, apreciadas y se haya prescindido de pruebas
determinantes (ATD y declaración de la experto que las realizó)”.
La Sala, para
decidir, observa:
Nuevamente,
bajo el argumento de la errónea interpretación del artículo 198 del Código
Orgánico Procesal Penal, el impugnante pretende imputarle a la Corte de
Apelaciones, supuestos vicios que por estar referidos al análisis y valoración
de las pruebas (experticia de ATD y declaración de la experta que la practicó),
sólo puede ser atribuidos al Tribunal de Juicio, al cual corresponde la
apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos.
Por
lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia. Así se
decide.
TERCERA DENUNCIA
El
recurrente alega la infracción de los artículos 46, numeral 3, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los
artículos 125, numeral 3, y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, “ya que en nuestra segunda denuncia
interpuesta en nuestro recurso de apelación basada en el artículo 452 ordinal
2° del Código Orgánico Procesal Penal, decidida por la Sala Quinta de la Corte
de Apelaciones, denunciamos la obtención ilegal de pruebas, lo cual no fue
tomado en consideración por el juez de Juicio quien no valoró, ni apreció la
declaración del funcionario Rubén Darío Villamizar Piñango”,
de cuya declaración, según dice el recurrente, se desprende que existen serios
indicios de que la prueba de ATD fue obtenida de manera ilegal, ya que al
momento de recabar la muestra, los acusados no se encontraban asistidos de un
abogado de confianza, fue practicada por funcionarios que no tenían los conocimientos
y habilidades requeridas para ello y violada la cadena de custodia al haberse
realizado fuera de las instalaciones del Laboratorio de Microbiología del
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La Sala, para
decidir, observa:
Al
igual que las denuncias anteriores, el recurrente plantea la obtención ilegal
de las muestras para la realización de la experticia de Análisis de Trazas de
Disparos y falta de conducción por la fuerza pública de la experta Cristina
Colina, a los efectos de que rindiera declaración en el juicio oral y público
sobre la realización de dicha experticia; tales vicios, por estar referido al
material probatorio y por haber ocurrido en la etapa preparatoria del proceso y
en la de juicio, no pueden ser atribuidos a la Corte de Apelaciones.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, YOSNEL DE JESÚS
JAIME SOSA Y DANILO ALFONSO ANGULO URBINA
PRIMERA DENUNCIA
El
abogado WILMER JESÚS MALDONADO GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 67.025, en su carácter de defensor de los
nombrados acusados, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 22 y 364, numerales 3 y
4, eiusdem,
por falta de aplicación. Expresa que el sentenciador no analizó ni comparó los
elementos probatorios, “lesionando la
sana crítica y la lógica porque no establece la congruencia entre esos
elementos probatorios, produciendo en consecuencia inmotivación”. Agrega
que el juzgador no comparó la “confesión
calificada” de FERNANDO MORA ZAMORA, con la declaración de las víctimas, ni
con las declaraciones de los ciudadanos Edelvis del
Carmen Guerra Molina, Ramón Antonio Plaza Raga y Rosa Ángela Bracamonte de
Rosales. Indica, además, que la “confesión
calificada” del nombrado acusado, se fortalece con la declaración del
experto Rubén Darío Villamizar Piñango, “quien fue el funcionario experto para
realizar las experticias de Análisis de Trazas de Disparo (ATD), pudiéndose
observar que nuestros representados Fernando Javier Mora Zamora y Yosnel de Jesús Jaime no están entre los funcionarios
policiales o de inteligencia que resultaron positivos en tal experticia”.
SEGUNDA DENUNCIA
El
recurrente alega “la violación de los
artículos 80, 405 y 424 del Código Penal en correspondencia con los artículos
22 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación a la sana crítica e
infracción de inmotivación, en correspondencia con el artículo 460 eiusdem, en su modalidad de indebida aplicación e
interpretación errónea”. Para fundamentar su denuncia alega que “en el tipo de complicidad correspectiva, se
supone que el autor es cualquiera de ellos y en conjunto son cómplices del
hecho principal. Lo que significa que debe probarse sin dudas la participación
de los imputados en el hecho, que actuaron con dolo y que hay relación causal
entre su presencia o participación con el hecho principal. Sin duda que la
norma 424 CP (sic) establece una inconstitucional presunción de culpabilidad.
Da por supuesto que cada uno de ellos realiza por sí la totalidad de la acción
típica, cuestión por lo demás absurda en el presente caso, dado el carácter de
las lesiones y los impactos –número- encontrados en el vehículo. Analicé que
son pocos los impactos de bala lo que significa que por máximas de experiencia
que no todos dispararon, porque si todos lo hubiesen hecho al menos en el
vehículo hubiese tantos impactos como personas sean los imputados”. Agrega
que “la sentencia recurrida entre otros
vicios sólo se limitó a transcribir las declaraciones rendidas por quienes
comparecieron a la audiencia oral, pero no realizó un análisis comparativo e
idóneo de los testimonios aportados, determinar la confiabilidad que le merecía
uno u otro, explicar o sostener que hechos consideró probados con estos
testimonios, de los mismos se revelan hechos indicantes que dieron lugar a
indicios. El no razonó ni expresó ¿Qué dedujo de ellos? Y, es en virtud de la
falta de análisis crítico, ausencia de razonamientos y haciendo uso de
arbitrariedad, que consideró culpables a los acusados, violando su derecho a
conocer del porque fueron apreciados culpables (…). Además incurre en violación
indirecta de la ley al establecer un falso supuesto, como es la presencia
simultanea de todos los imputados en los sitios al momento de ocurrir los hechos
constitutivos de delito, pues es una apreciación errónea de los hechos”.
TERCERA DENUNCIA
El
impugnante denuncia la infracción de los artículos 49, numeral 2, de la
Constitución de la República, 8 y 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación. Para fundamentar su denuncia el
recurrente trascribió la normativa constitucional sobre la presunción de
inocencia y realizó diversas apreciaciones sobre tal garantía, citando diversos
opiniones de autores nacionales e internacionales al respecto, para finalizar
señalando que “si hay duda sobre su
culpabilidad se debe dictar preclusión en la calificación o absolución en la
sentencia, pues, es principio universal de rectitud y prudencia que es
preferible absolver al culpable que condenar al inocente, por los perjuicios y
dados los graves e irreparables daños que le causan al inocente condenado y por
la cruel incertidumbre de los demás miembros de la sociedad que temen ser
presas de fallos injustos”.
CUARTA DENUNCIA
En
esta oportunidad el recurrente planteó “la
infracción indirecta de la ley quebrantándose los artículos 22 y 199 del COPP y
49 numeral 1 de la CRBV, en la modalidad de error de hecho, configurándose el
vicio de inmotivación, quebrantando el artículo 173 COPP en correspondencia con
el artículo 460 eiusdem”. Expresa que conforme a
las declaraciones de las víctimas Elizabeth Rosales, Irua Moreno y Danitza Buitriago y de la
ciudadana Rosa Ángela Bracamonte de Rosales, no todos los funcionarios
dispararon, ni todos participaron en la comisión del delito de Homicidio Frustrado,
por lo que “el juzgador debió apreciar
esas declaraciones y compararlas integralmente conforme a la doctrina
jurisprudencial de la Sala (…), por lo que en este caso en el examen quebrantó
las leyes de la lógica y las máximas de experiencia, pero además faltó a la
motivación, pues dio cuenta de los razonamientos que le sirvieron de base para
su decisión”.
QUINTA DENUNCIA
En
esta denuncia el recurrente alega “la
infracción indirecta de la ley quebrantándose el artículo 363 del COPP y
numeral 1 del artículo 49 de la CRBV, por indebida aplicación y violación del
artículo 22 COPP, por violación de la sana crítica en su modalidad de
quebrantamiento de la lógica y las máximas de experiencia, conforme al artículo
460 eiusdem”. Señala que el juzgador al no tomar
en consideración las circunstancias de hechos descritas en la acusación,
respecto al armamento asignado a cada uno de los funcionarios que participaron
en los hechos, quebrantó el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al
no establecer la congruencia entre el contenido material y sustantivo de la
acusación y la decisión que toma, “además
quebranta la sana crítica, al no aplicar las leyes de la lógica y las máximas
de experiencia, pues si hubiese considerado esos hechos descritos con el
soporte probatorio presentado por el Ministerio Público, no podía arribar a la
conclusión de la complicidad correspectiva”.
SEXTA DENUNCIA
En
esta oportunidad el impugnante denuncia “la
infracción de la ley quebrantándose el artículo 424 del Código Penal en
correspondencia con los artículos 363 y 364 numerales 3 y 4 COPP y que viola
garantías procesales sustantivas conforme al artículo 49 numeral 6 CRBV, por
indebida aplicación y errónea interpretación, además violación del artículo 22
COPP, por quebrantamiento de la sana crítica en su modalidad de lesión a las
reglas de la lógica, conforme al artículo 460 eiusdem”.
Aduce que “la sentencia recurrida se
reduce a realizar un listado y transcripción de elementos sin evaluación
crítica y lógica para fundamentar
SÉPTIMA DENUNCIA
Plantea
el recurrente “la infracción del artículo
1, 7 y 357 COPP por faltar al deber de imparcialidad y no cumplir mandatos legales;
artículo 26 de la CRBV en el derecho a la imparcialidad del juez, todo en
concordancia con el artículo 460 COPP, por falta de aplicación de los referidos
artículos”. Expresa que entre las pruebas ofrecidas por el Ministerio
Público, se encuentra “la prueba de
experticia que exonera de culpabilidad” a sus representados, pero al no
asistir al debate oral la experta que la realizó, dicha prueba no fue
apreciada. Agrega que el juez de Juicio al no ordenar la comparecencia de la
experta que practicó la experticia de Análisis de Trazas de Disparos, por la
fuerza pública, quebrantó lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico
Procesal Penal.
OCTAVA DENUNCIA
El
recurrente denunció la “violación de la
ley en cuanto hay falta de motivación en lo que respecta a la acreditación del
delito de uso indebido de arma de fuego, conforme al artículo 22 y 173 del
COPP, 49 numeral 1 de la CRBV, en correspondencia con el artículo 460 del COPP”.
Expresa que “la recurrida, no manifiesta
el proceso de decantación, para determinar que el día de los hechos, es decir,
el 27 de junio de 2005, FERNANDO JAVIER MORA ZAMORA, YOSNEL DE JESÚS JAIME SOSA
y DANILO ALFONSO ANGULO, en actos que eran ajenos a su defensa personal o el
cumplimiento del deber, hicieron uso de arma de reglamento y que efectivamente
realizaron actos de conducta –que estén probados- para estar incurso en la
tipificación de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el
artículo 281, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Ha
debido señalar la recurrida, que medios de prueba estimó, valoró y apreció para
señalar que nuestros representados realizaron el delito imputado, pero calla al
respecto e inexplicablemente enlaza el hecho que las presuntas víctimas
resultaran negativas en la existencia de bario, antimonio y plomo con las
identidades de nuestros defendidos”.
NOVENA DENUNCIA
“Se denuncia
la infracción del artículo 8 y 19 del COPP, artículo 49, numeral 2 por la
aplicación del artículo 424 del CP, en concordancia con los artículos 460 COPP
por infracción de ley y falta de aplicación, y artículos 7 y 334 CRBV por falta
de aplicación”. Aduce el recurrente que tanto
el juzgador de instancia como la Corte de Apelaciones, una vez establecidos los
hechos, inmediatamente procedieron a la aplicación de la complicidad
correspectiva, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, a la
presunción de inocencia. Agrega que al existir incompatibilidad entre la
Constitución y una norma jurídica, los jueces deberán darle supremacía a
aquella y aplicar al caso concreto la norma que colide con ésta, por lo que
solicita a esta Sala, la desaplicación del artículo 426 del Código Penal (derogado)
“al caso sub judice por violentar
palmariamente el ordinal 2 del artículo 49 constitucional, que establece el
derecho a la presunción de inocencia… máxime que hay evidencias graves de quienes
fueron los autores de los disparos, con base a la prueba de ATD, el armamento
asignado y declaraciones de testigos y funcionarios”.
La Sala, para
decidir, observa:
Como
se puede observar, de la simple lectura de las nueve denuncias planteadas por
el impugnante, los vicios alegados son atribuidos al juzgador de la primera
instancia. En efecto, alega la falta de análisis de los elementos probatorios,
así como el no haber analizado “la
confesión calificada” del acusado FERNANDO MORA ZAMORA, con las declaraciones
de las víctimas y de los testigos (primera denuncia); que “no aparece probado por ningún lado… el tipo de complicidad
correspectiva” y que “se incurre en
un falso supuesto …pues no había la intensión de matar o lesionar” (segunda
denuncia); que no quedó probada la culpabilidad de sus defendidos, por lo que
el juzgador quebrantó la garantía constitucional de la presunción de inocencia,
la cual es contraria a la complicidad correspectiva (tercera y novena denuncia);
que está probado en autos que no todos los funcionarios dispararon y que no
todos participaron en la comisión del delito de Homicidio Frustrado, “el juzgador debió apreciar esas
declaraciones y compararlas integralmente” (cuarta denuncia); igualmente
alega el recurrente que “el juzgador al
no tomar en cuenta las circunstancias de hecho descritas en la acusación
quebranta el artículo 363 COPP” (quinta denuncia); que en el presente caso
puede verse claramente que sus representados no realizaron ningún acto
reprochable, pues no existe prueba de que ellos dispararon en contra de las
víctimas (sexta denuncia); argumenta que “las
investigaciones realizadas por el Ministerio Püblico…
en la oferta de pruebas presentadas con la acusación, se contiene prueba de
experticia que exonera de responsabilidad a nuestros representados…el juez de
Control como juez de garantías debió haber tomado decisión al respecto”
(séptima denuncia); alega también la “violación
de la ley en cuanto hay falta de motivación en lo que respecta a la
acreditación del delito de uso indebido de arma de fuego” (octava
denuncia).
Conforme
al artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo
puede interponerse en contra de las decisiones dictadas por las cortes de
apelaciones que resuelven el recurso de apelación sin ordenar la celebración de
un nuevo juicio oral.
Además,
en todos los planteamientos expuestos por el recurrente objeta el análisis y
valoración de la prueba materia del debate oral y público, vicio que sólo puede
ser atribuido al juez de Juicio, al cual corresponde la valoración de la prueba
y el establecimiento de los hechos.
Por
otra parte, en algunas de las denuncias, los planteamientos fueron
contradictorios, como alegar la falta de aplicación de unas normas y al mismo
tiempo argumentar que las mismas no se aplicaron correctamente (tercera
denuncia). En otras, se alegó conjuntamente vicios que deben ser denunciados
separadamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, como lo fue la denuncia en conjunto de la infracción
de normas sustantivas referidas a la calificación de los hechos establecidos y
al mismo tiempo alegar la inmotivación del fallo (segunda y sexta denuncia).
Lo
expuesto es suficiente para desestimar, por manifiestamente infundado, el
recurso de casación propuesto por la defensa de los acusados FERNANDO JAVIER
MORA ZAMORA, YOSNEL DE JESÚS JAIME SOSA y DANILO ALFONSO ANGULO URBINA, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS ALEXANDER GERARDO ARRIETA JIMÉNEZ, ALIRIO JOSÉ
CAMEJO Y GENDRYS ENRIQUE MOLINA
ÚNICA DENUNCIA
Los
abogados ROBERTO TARICANI LOZADA y FRANCISCA SALVO TANTINO, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.232 y 41.267,
respectivamente, en su carácter de defensores de los nombrados acusados, de
conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron
la infracción del artículo 456, segundo aparte, eiusdem, por falta de resumen,
análisis y comparación de todos y cada uno de los elementos cursantes en autos,
lo cual “quebrantó irreversiblemente el
artículo 49, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, atinente al error judicial, violando en consecuencia el debido
proceso penal”. Alegan la inmotivación de la recurrida, por cuanto “los respetables integrantes de la Corte de
Apelaciones (…), se limitan a indicar que es FALSO lo afirmado por el apelante,
y que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos, que el
recurrente considera no fue realizada, se encuentra en el texto íntegro del
fallo de la primera instancia”. Agregan que la recurrida estaba obligada a
expresar sus propias razones de hecho y de derecho, “previo resumen, análisis y comparación de los elementos constantes en
autos, por el cual considera que la sentencia estaba motivada y que por ende,
estaba suficientemente probados los hechos determinantes de los presuntos
delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA,
USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y HURTO CALIFICADO…”
La Sala, para
decidir, observa:
Los
impugnantes alegan la infracción del artículo 456, segundo aparte, del Código
Orgánico Procesal Penal, argumentando que la recurrida omitió expresar sus
propias razones de hecho y de derecho, “previo
resumen, análisis y comparación de los elementos constantes en autos, por el
cual considera que la sentencia estaba motivada y que por ende, estaba
suficientemente probados los hechos determinantes de los presuntos delitos”.
Los
impugnantes, alegando un supuesto vicio de inmotivación, pretenden que la Corte
de Apelaciones resuma, analice y compare los elementos probatorios. En virtud
del principio de inmediación, corresponde al juez de Juicio el análisis y
valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base a dicha
apreciación, el establecimiento de los hechos. De tal manera que no se puede
atribuir a las cortes de apelaciones la falta de análisis y valoración de las
pruebas, tal como lo hicieron los recurrentes.
En
tal sentido, esta Sala Penal en la sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004,
con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, estableció:
“...las Cortes de Apelaciones
en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la
determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman
acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a
los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las
mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...”.
No
está bien fundamentada la presente denuncia, por lo que la Sala considera
procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ
PRIMERA DENUNCIA
Los
abogados HÉCTOR SÁNCHEZ y JULIO CÉSAR BOLÍVAR MUÑOZ, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.824 y 26.931,
respectivamente, en su carácter de defensores del nombrado acusado, de
conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron
la infracción de los artículos 406 y 424 del Código Penal, por indebida
aplicación, y 366 del citado Código Orgánico, por falta de aplicación. Señalan
que los hechos establecidos con respecto a la víctima Edgar Josue Quintero
Torrealba, en relación a que este fue asesinado con un proyectil único a la
cabeza proveniente de un arma larga, lo cual se desprende de las declaraciones
de las ciudadanas Miriam Mercedes Rotjes y Kenya
Tovar Rotjes, constituyen una absolución con respecto
al acusado OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ. Agregan que adminiculadas las declaraciones
de las nombradas ciudadanas, en cuanto al arma de reglamento que portaba el
acusado, con la experticia practicada por la médico forense Rodainah
Nasser, en la cual dejó constancia de que la muerte de Edgar Josue Quintero
Torrealba, se produjo debido a hemorragia subdural por herida de arma de fuego
de proyectil único a la cabeza, concatenada con el protocolo de autopsia
suscrito por el médico anatomopatólogo Franklin Pérez, donde corrobora lo
anteriormente expuesto, se concluye que el acusado no tuvo ningún grado de
participación en el hecho, pues en el informe en el cual consta la relación de
armas, se observa que el acusado portaba una pistola Browning,
SEGUNDA DENUNCIA
En
esta oportunidad denuncian los recurrentes la infracción de los artículos 281
del Código Penal, por indebida aplicación, y 366 del Código Orgánico Procesal
Penal, por falta de aplicación, por cuanto “quedó
perfectamente demostrado que el arma que portaba nuestro patrocinado ese fatídico
día, era la de reglamento, es decir, arma corta, tipo pistola, marca Browning,
TERCERA DENUNCIA
Alegan
los impugnantes la infracción de los artículos 239 del Código Penal, por
indebida aplicación y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de
aplicación, “por cuanto quedó
perfectamente demostrado en el recorrido del juicio oral y público, la evidencia
que arrojó la planimetría (inspección ocular), fijación fotográfica y los
dibujos fijados con el testigo flecha en este caso, sobre los elementos
físicos, químicos y humanos, ubicados por los funcionarios adscritos a la
División de Análisis y Reconstrucción de los Hechos del Cuerpo de
Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C),
ciudadanos OMAR GIL WERNEY, WILMER JOSÉ MOLINA BRAVO, ODIVIER GREGORIA CARMONA
BASTARDO, ROGER JOSÉ MOYA BENÍTEZ, HÉCTOR LUIS APARICIO ROJO, LUIS RAMÓN PARADA
MOTA y NELSON ANÍBAL SANTANA RAMÍREZ. Asimismo, quedó plenamente demostrado en
el juicio, que los hechos no ocurrieron por enfrentamiento entre funcionarios y
víctima, por lo que nuestro defendido con respecto a su actuación en los mismos
no tenía porque darle apariencia de verdad, ya que no cometió ningún delito”.
La Sala, para
decidir, observa:
En
las tres denuncias planteadas por los recurrentes, alegan la infracción de los
artículos 407, 424, 281 y 239 del Código Penal, por indebida de aplicación y
366 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Expresan que
al no estar probada la participación del acusado OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ, en la
comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Complicidad
Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación de Hecho Punible, el
juzgador ha debido dictar sentencia absolutoria.
Los
recurrentes denuncian la infracción de las referidas normas sustantivas, pero se
limitan a realizar un análisis personal de las pruebas evacuadas durante el
debate y a expresar los hechos que, en su criterio, se derivan de ellas,
evidenciándose confusión en la fundamentación del recurso ya que el vicio alegado
es de error de derecho y no el análisis de elementos probatorios, que es lo que
se deduce de los planteamientos expuestos.
Los
impugnantes cuestionan los hechos establecidos por el Juzgado de Juicio,
respecto a los delitos por los cuales fue condenado el acusado OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ,
con lo cual no podrían denunciar error de derecho en la calificación jurídica,
pues, tal como lo ha expresado la Sala en varias oportunidades, cuando se alega
error de derecho, el impugnante, además de transcribir los hechos probados,
deberá aceptarlos tal como fueron establecidos, discutiendo sólo el
encuadramiento de esos hechos en la norma denunciada como infringida. En el
caso específico, los recurrentes no están de acuerdo con los hechos probados
por el juzgador al considerar que no está demostrada la participación del
acusado en los delitos materia de la acusación, con lo cual el vicio pretendido
sería un error en la apreciación de las pruebas.
Por
otra parte, los impugnantes no indican la manera cómo la Corte de Apelaciones
incurrió en el vicio denunciado, siendo oportuno recordarles que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurso de casación sólo puede ser interpuesto en contra de las decisiones
dictadas por las cortes de apelaciones al conocer del recurso de apelación y en
las cuales no hayan ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Por
las razones expuestas, esta Sala de Casación Penal considera procedente
desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por
la defensa del acusado OLIMPIO BARILE SÁNCHEZ, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO EDWIN MANUEL FLORES
ÚNICA DENUNCIA
Los
abogados HÉCTOR SÁNCHEZ y OLGA BIGOTTI TREJO, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los números 36.824 y 22.733, respectivamente,
en su carácter de defensores del nombrado acusado, de conformidad con el
artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron la infracción de
los artículos 364, numerales 2 y 4, y 441 eiusdem, por falta de aplicación.
Expresan que la Corte de Apelaciones no explicó en su sentencia porqué
consideró que el Juzgado de Juicio dejó establecida la culpabilidad del acusado
ADWIN MANUEL FLORES, en la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en
grado de Complicidad Correspectiva, Uso Indebido de Arma de Fuego y Simulación
de Hecho Punible. Aducen que la recurrida “al
confirmar la sentencia de Juicio, sólo se limitó a señalar los medios de prueba
evacuados... indicando que dichas pruebas eran suficientes para establecer su
participación, sin explicar ni fundamentar su participación como cómplice en el
hecho, limitándose a señalar que el fallo recurrido estaba ajustado a derecho”.
La Sala, para
decidir, observa:
Los
recurrentes denuncian la infracción de los artículos 364, numeral 2 y 4, y 441
del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. Como ya se ha expresado
a través de la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala, las cortes de
apelaciones no podrían infringir el referido artículo 364, numeral 2, por estar
referido el mismo a la enunciación de hechos y circunstancias objeto del
juicio, lo que atañe al juzgador de la primera instancia. Por otra parte, alegan
la infracción del artículo 441 del Código adjetivo, pero la fundamentación del
recurso (falta de expresión de las razones por las cuales confirmó el fallo de
Juicio) no guarda relación con lo dispuesto en dicha norma, referida a la
competencia de los tribunales que conozcan de los recursos, limitada al
conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión
que han sido impugnados.
Por
otra parte, advierte la Sala, que mal puede la Corte de Apelaciones explicar en
su sentencia “…porqué el juez séptimo de
juicio llegó al convencimiento que nuestro representado EDWIN MANUEL FLORES,
participó como cómplice en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE
FUEGO…”; por cuanto es al tribunal de la primera instancia, al cual
corresponde emitir la sentencia condenatoria y fundamentar con base a los
hechos y el derecho la culpabilidad del acusado.
En
tal sentido, ha sostenido la Sala que: “…El
conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de
manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y
de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida.
Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos
nuevos o considerando o desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de
instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza
el sistema acusatorio…” (Sentencia N° 394 del 7-8-2006, ponencia de
En
razón de lo expuesto, la Sala estima procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa del acusado EDWIN
MANUEL FLORES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO FRANK ALBERTO SERRADA
PRIMERA DENUNCIA
El
abogado JOSÉ ANTONIO VILLARROEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el N° 59.540, en su carácter de defensor del acusado FRANK
ALBERTO SERRADA, “de conformidad con el
artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, denunció la infracción de
los artículos 13 y 12 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento y
omisión de formas sustanciales de los actos, al valorar el juzgador los medios
de pruebas que produjo el Ministerio Público, sin indicar el objeto de las
mismas. Agrega, que la decisión del Juzgado Séptimo en función de Juicio, dejó al
acusado en una total indefensión, vulnerando de esta forma el derecho
constitucional a la defensa, consagrado en el artículo 49, numeral 2, del
referido Código penal adjetivo, pues basó su decisión solamente en las
declaraciones rendidas por las víctimas y los expertos, las cuales se
contraponen a la verdad de los hechos. Luego de trascribir parte de las
declaraciones de las víctimas y de los expertos, el impugnante, finalmente
indicó que: “Con la valoración de las
testimoniales antes descritas resultó violado el artículo 22 de la Norma
adjetiva Procesal Penal, por la sentencia impugnada, puesto que los jueces de
la Corte Quinta de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial hizo caso omiso
del deber que allí se indica de procurar la estabilidad del respectivo juicio,
evitando o corrigiendo la falta o faltas que pudiesen anular cualquier acto
procesal, nulidad ésta que en conformidad con dicho precepto legal deberá
decretarse cuando se haya dejado de cumplir en el acto respectivo, vale decir,
falta de valoración de algún medio probatorio, o de alguna formalidad esencial
a su vez”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
impugnante alega la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, disposición que al estar referida a la apreciación de las pruebas no
puede ser infringida por las cortes de apelaciones, toda vez que dicha labor
corresponde al juzgador de la primera instancia, quien ha presenciado el debate
y en base a las pruebas evacuadas en juicio le corresponde el estableciendo de
los hechos.
Además,
el recurrente atribuye el vicio denunciado tanto al juzgador de Juicio como a
la Corte de Apelaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459
del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación sólo puede ser
propuesto en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones
que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral.
En
razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
El
recurrente denunció la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “en la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se observan situaciones
que no fueron precisadas por el a quo ni por el a-quem,
con los cuales se violaron normas de orden público, así como el debido proceso,
el derecho a la defensa, derecho a la igualdad de las partes en el proceso, el
derecho a ser oído así como el de la tutela judicial efectiva”. Según
expresa, la acusación fiscal fue admitida sin que el representante del
Ministerio Público indicara el objeto de las pruebas ofrecidas.
La Sala, para
decidir, observa:
Ha
sido jurisprudencia reiterada de la Sala que no se puede denunciar la violación
de principios y garantías constitucionales aisladamente, sin indicar al mismo
tiempo la norma de procedimiento que se considere infringida. En el presente
caso, el impugnante alega la violación de los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin relacionarlos con la
disposición procesal infringida por el vicio denunciado.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
TERCERA DENUNCIA
En
esta oportunidad el recurrente alegó la infracción del artículo 22 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto el juzgador de Juicio y la recurrida
incurrieron en “incongruencia negativa”
al omitir pronunciarse sobre los alegados presentados por la defensa.
La Sala, para
decidir, observa:
Nuevamente
el impugnante alega la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal
Penal, disposición que, como ya se expresó, no puede ser denunciada como
infringida por las cortes de apelaciones por cuanto la apreciación de las pruebas
corresponde al juez de Juicio, a quien en virtud del principio de inmediación
corresponde la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos.
En
consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente
denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
El
recurrente denunció la infracción de los artículos 190, 191 y 195 del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto “en
autos se constata la existencia de un vicio procesal que acarrea la reposición
de la causa y que el juez de alzada en su deber de analizar la sentencia
recurrida así como todos los actos del proceso no se percató ni observó las
denuncias hechas por la defensa, en cuanto a la recolección de evidencias
técnicas que fueron aportadas por los representantes del Ministerio Público y
evacuadas por el Tribunal en Función de Juicio, así como otros medios de
convicción que fueron aportados por la representación fiscal y que no fueron
evacuadas en juicio, aunado al carácter contradictorio de las testimoniales
rendidas tanto por las víctimas, testigos y expertos, haciendo un silencio
absoluto que conlleva a generar la existencia de un desorden en los actos
procesales y de las formas y las técnicas en que fueron valoradas dichas
pruebas”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
planteamiento expuesto por el recurrente es confuso, pues denuncia la
infracción de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal,
alegando que en autos existe un vicio de carácter procedimental que acarrea la
reposición de la causa, y que la Corte de Apelaciones, en su deber de analizar
la sentencia recurrida y todos los actos del proceso, no observó las denuncias
hechas por la defensa. No expresando el impugnante de manera clara y precisa
cuáles fueron esos vicios procesales no observados por la recurrida, y que
acarrean la nulidad del proceso y la consiguiente la reposición de la causa.
Por otra parte, tampoco señala cuáles fueron las denuncias planteadas en la
apelación respecto a los vicios de procedimiento que no fueron conocidas por la
Corte de Apelaciones.
Conforme
a lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurso de casación se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se
indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren
violados por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación,
expresando de que modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos
que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.
No
cumple, pues, el impugnante con lo establecido en el citado artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la correcta fundamentación de la
denuncia propuesta, en razón de lo cual se desestima, por manifiestamente
infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA
Alega
el impugnante que: “en esta denuncia
vengo a plantear un error en el establecimiento de los hechos que cometió el
sentenciador al haber omitido por parte del experto ELIECER RIVAS colectante de la prueba de ATD (Trazas de Disparos) y el
correspondiente análisis de la misma experto CRISTINA COLINA, expertos estos
que según sus respectivos informes, describen con elemental certeza que mi defendido
ciudadano Frank Alberto Serrada, salió positivo en dichas pruebas y el experto
RUBEN VILLAMIZAR dejó sentado en juicio oral y público que el lapso máximo para
colectar un análisis de trazas de disparo (ATD) debe de realizarse dentro de
las 72 horas siguientes de haber ocurrido disparos con arma de fuego por algún
ciudadano. Caso en el cual a mi defendido le fue hecha esa colecta un día
posterior de ocurrido los hechos… ignorando esta defensa, el porque siendo
elemental efectuar la prueba técnica de macerado del ánima del cañón del arma
de reglamento que portaba el día de los hechos, prueba esta que a groso modo
permitiría establecer la data de los disparos de la mencionada arma.
Incurriendo el juez de instancia en silencio de una probanza fundamental para
dictar una decisión no acorde a la dictada por el Juzgado Séptimo en Función de
Juicio…”.
La Sala, para
decidir, observa:
En
la presente denuncia el recurrente atribuye el vicio denunciado al juzgador de Juicio,
dejando de observar lo dispuesto en el artículo 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, en cuanto a que el recurso de casación sólo puede ser propuesto
en contra de las decisiones dictadas por las cortes de apelaciones que
resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio
oral.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
SEXTA DENUNCIA
Alega
el recurrente la infracción de los artículos 22 y 222 del Código Orgánico
Procesal Penal, en relación con el 508 del Código de Procedimiento Civil, por
falta de aplicación, por cuanto la recurrida no se pronunció sobre las pruebas
promovidas y evacuadas en los autos, “omisión
que fue determinante en el dispositivo del fallo porque de haber sido analizada
por el sentenciador hubiesen quedado demostrados los hechos en los cuales se
fundamentó, sin ni siquiera haber realizado un análisis detallado de las
probanzas que cursan en los autos, lo que deja ver que sentenció la causa con
inobservancia de la obligación que tienen los jueces de analizar todas las
pruebas que cursen en los autos por así disponerlo y ordenarlo el Código
Adjetivo procesal Penal y la Ley Procesal Civil aplicable al caso de marras”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
recurrente alega la infracción de los artículos 22, 222 del Código Orgánico
Procesal Penal y 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de
aplicación, sin indicar la forma como fueron infringidos cada uno de estos
artículos y sin explicar la relación que existe entre estas normas y el vicio
denunciado.
Además,
el vicio alegado, omisión de análisis de pruebas, sólo puede ser atribuido al
juzgador de Juicio, a quien corresponde el análisis y valoración de las
pruebas, así como el establecimiento de los hechos.
En
razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
SÉPTIMA DENUNCIA
Denunció
el impugnante la infracción del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal,
por cuanto “el juez al dar por demostrado
la existencia de culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del
ciudadano Frank Alberto Serrada, invirtiendo la carga de los medios probatorios
que exculpan a mi defendido, violando de forma flagrante el juez de la
recurrida supuestos de hecho que se contraponen al sentido de la verdad y formándose
una falsa representación en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar
en que tuvieron origen los hechos, haciendo el juez una falsa apreciación del
orden legal probatorio para producir un fallo condenatorio sin argumentación
sólida”.
La Sala, para
decidir, observa:
Es
jurisprudencia reiterada de la Sala que no es admisible la denuncia aislada de
las normas rectoras del proceso penal, en razón de que dichos textos contienen
formulaciones abstractas y generales que la ley señala al juez para el recto
cumplimiento de su función decisoria. Dada pues, la naturaleza genérica de
dichos artículos, la denuncia de éstos debe ser adminiculada con el precepto
particular y concreto que el juzgador hubiera violado al apartarse de los
aludidos principios generales.
En
el presente caso, el impugnante alega la violación del artículo 8 del Código
Orgánico Procesal Penal, sin relacionarlo con ninguna norma de procedimiento y
sin señalar de manera precisa, la forma como la recurrida incurrió en la
infracción denunciada, limitándose a expresar que el juez violó dicha disposición
al dar por demostrado la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del
acusado, labor que es propia del juzgador de Juicio y no de la Corte de
Apelaciones.
En
consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente
denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
OCTAVA DENUNCIA
El
impugnante denunció la infracción del artículo 22 y 199 del Código Orgánico
Procesal Penal, “en lo referido a la
aplicación de máximas de experiencia, también por falsa aplicación”. Señala
que el sentenciador de la alzada condenó al ciudadano Frank Alberto Serrada, a
una pena infamante, apartada de toda logicidad
jurídica, apreciando elementos no acordes a todas aquellas circunstancias que
de una u otra forma patentizan que el mismo estuviese incurso en los delitos
por los cuales fue condenado.
La Sala, para
decidir, observa:
El
vicio denunciado por el recurrente en la presente denuncia, referido a que el
sentenciador de la alzada condenó al ciudadano Frank Alberto Serrada, “apreciando elementos no acordes a todas
aquellas circunstancias que de una u otra forma patentizan que el mismo
estuviese incurso en los delitos por los cuales fue condenado”, sólo puede
ser atribuido al juzgador de Juicio, al cual corresponde, en virtud del
principio de inmediación, la apreciación de las pruebas y el establecimiento de
los hechos.
En
razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
NOVENA DENUNCIA
Alega
el recurrente la infracción de los artículos 424 del Código Penal y 49 de la
Constitución de
La Sala, para
decidir, observa:
En
la presente denuncia, el impugnante nuevamente atribuye el vicio denunciado al
juzgador de Juicio, incumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 459 del
Código Orgánico Procesal Penal, en relación a que el recurso de casación sólo
puede ser interpuesto en contra de las decisiones dictadas por las cortes de
apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un
nuevo juicio oral.
En
consecuencia, se desestima, por manifiestamente infundada, la presente
denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DÉCIMA DENUNCIA
Finalmente,
el recurrente denunció la infracción del artículo 88 del Código Penal, “por errónea aplicación de la recurrida que
en la parte dispositiva” condena al
acusado Frank Alberto Lozada, por las lesiones sufridas por las víctimas Irua Coromoto Moreno García y Danitza Coromoto Buitriago Gamboa. Señala
que “el juez al dictar el fallo
condenatorio no observó cual de las víctimas presenta el delito más grave, pues
subsumió dicha aplicación de tal dispositivo en igualdad de pena. Incurriendo
de igual forma el sentenciador en inobservancia de la ley, al no aplicar la
norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, referida a las atenuantes
que operan a favor del ciudadano Frank Alberto Serrada, con lo que incurre
flagrantemente en violación de la ley y del deber que tienen los jueces de
aplicar aquellos preceptos legales que beneficien al condenado”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
recurrente alega la infracción del artículo 88 del Código Penal, por errónea
aplicación, no obstante cuestiona los hechos establecidos por el juzgador de
Juicio, lo que evidencia confusión en cuanto al correcto planteamiento de la
denuncia, ya que el recurso de casación sólo procede en contra de las
decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, tal como lo dispone el
artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por
consiguiente, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ
PRIMERA DENUNCIA
El
abogado PAUL NEWBURY THOMAS VIELMA, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 39.575, en su carácter de defensor del acusado
JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 460 del Código Orgánico
Procesal Penal, denunció la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los
artículos 173, 364, numeral 4, y 441 del citado Código, por falta de
aplicación. Expresa que la Corte de Apelaciones al conocer de la primera
denuncia del recurso de apelación por él propuesto, respondió de manera
genérica, poco precisa, dejando de expresar los fundamentos de su decisión de
confirmar el fallo dictado por el Juzgado de Juicio, el cual omitió nombrar al
acusado JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, en la motiva de la sentencia, no
obstante resultar condenado en la parte dispositiva por la comisión de los
delitos de Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva
y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Señala el recurrente que el vicio en el cual
incurrió el juez de la primera instancia, la Corte de Apelaciones lo consideró
como “un error involuntario” y que el hecho de no haber sido nombrado el
acusado en la motiva de la sentencia, no significa que no se le haya encontrado
culpable. Agrega que la vaguedad de los alegatos empleados por la Corte de
Apelaciones alcanzan a manifestar que si el sentenciador hubiese querido
absolver al acusado lo hubiese hecho expresamente, cuando lo ajustado a derecho
habría sido establecer claramente las razones que estimó concluyentes para
llegar a la convicción de culpabilidad. Según expresa, los integrantes de la
Corte de Apelaciones incurren en inmotivación del fallo al no indicar cuáles
fueron las pruebas que a su criterio fueron evacuadas en el juicio y que
resultan determinantes para condenar al acusado, limitándose la Corte de
Apelaciones a reproducir las pruebas del debate oral sin mencionar como se
aplican al caso concreto. Por otra parte, señala que ni el juez de Juicio ni la
recurrida indican los hechos constitutivos de las circunstancias calificantes del delito de homicidio por el cual resultó
condenado el acusado.
SEGUNDA DENUNCIA
El
impugnante denunció la infracción de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los
artículos 173, 364, numeral 4, y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por
falta de aplicación, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre
uno de los puntos alegados por la defensa en el recurso de apelación, referido
a las contradicciones en las cuales incurrieron los dos expertos adscritos al
Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al declarar
sobre el calibre del proyectil que se encuentra alojado en el glúteo de la
víctima Elizabeth Rosales. Según expresa, uno de los expertos manifestó que al
observar el proyectil reflejado en la radiografía así como el orificio dejado
por el mismo al pasar por la superficie del vehículo, se puede evidenciar que el
calibre del proyectil es de 5.56, pero el otro experto señaló que basado en el
diámetro del referido orificio era imposible establecer el calibre y por ende
el tipo de arma por el cual fue disparado. Aduce el impugnante, que la
importancia de la resolución del punto planteado estriba en que al acusado José
Manuel Salazar Rodríguez, se le atribuye un arma HK calibre 5.56 y la ciudadana
Elizabeth Rosales presenta una herida producida por arma de fuego a la altura
del glúteo y es esa herida la que aparece controvertida por la declaración
diametralmente opuesta de los expertos, razón por la cual era preciso conocer
cuáles elementos brindaban convicción al juzgador para condenar al acusado por
la comisión del delito Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad
Correspectiva en perjuicio de la nombrada ciudadana, pero ni el Tribunal de Juicio
ni la Corte de Apelaciones se pronunciaron al respecto.
La Sala, para
decidir, observa:
El
impugnante alega en la primera y segunda denuncia, la infracción de los
artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en relación con los artículos 173, 364, numeral 4, y 441 del Código
Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, planteamiento que es
excluyente, al ser diferente la falta de expresión de las razones de hecho o de
derecho, de la omisión de pronunciamiento sobre uno de los aspectos denunciados
en la apelación, pues, o la Corte de Apelaciones se pronunció sobre lo alegado,
dejando de expresar las razones en las cuales se basó para declarar con o sin
lugar el recurso u omitió pronunciarse sobre tal aspecto.
En
consecuencia, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundadas, la primera y segunda denuncia del recurso de casación propuesto por
la defensa del acusado JOSÉ MANUEL SALAZAR RODRÍGUEZ, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TERCERA DENUNCIA
Igualmente,
con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 456 eiusdem, por
falta
de aplicación. Expresa que “al haberse
realizado la audiencia el 5 de junio de 2007, la Corte tenía hasta el 19 del
mismo mes y año para emitir su decisión. A pesar de ello, la Sala 5 de la Corte de
Apelaciones… emitió su fallo el 23 de julio de 2007. Es decir, más de 30 días
después de haberse vencido el plazo otorgado por el supra mencionado artículo”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
expediente contentivo de la presente causa es bastante voluminoso (más de 40
piezas), constituyendo la decisión dictada por la Corte de Apelaciones
setecientos diecinueve (719) folios, lo que a simple vista justifica que la
referida instancia judicial se haya tomado el tiempo denunciado por el
recurrente para publicar su decisión. Por otra parte, es de señalar que el
recurrente no indica la razón por la cual la violación de la ley alegada
amerita la nulidad del fallo recurrido, lo cual es necesario a los fines de la
utilidad de la casación.
Por
lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE
PRIMERA DENUNCIA
Los
abogados ANDRÉS PUGA ZABALETA y ROMMEL ALEXANDER PUGA GONZÁLEZ, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.404 y 99.349, en
su carácter de defensores del acusado FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciaron
la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4, eiusdem, por cuanto la recurrida
desechó los alegatos de fondo de la defensa, considerando únicamente sólo parte
de éstos. Expresan que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de
Apelaciones, incurrieron en la figura de falso supuesto, ya que en ningún caso quedó
demostrado la participación del nombrado acusado en los hechos que se le
imputan, aunado a que no basta para emitir una sentencia condenatoria que se
presuma la forma como ocurrieron los hechos. Agregan que la recurrida confirma
lo establecido por el juez de Juicio respecto a que el acusado “realizó las maniobras necesarias a los fines
que su compañero le fuese posible accionar su arma en contra de la víctima,
realizando así la acción preparatoria necesaria para que el autor ejecute el
acto consumativo del delito, participando de esta manera indirectamente en la
consumación del mismo”, sin señalar los elementos de convicción que
demuestran la conducta desplegada por el acusado. Señalan, además, que mal
puede el juzgador condenar a su representado “debido a la imposibilidad de determinar el grado de responsabilidad de
cada uno”, y ante la falta de determinación de los funcionarios que
dispararon. Indicó, por otra parte, que el juez de Juicio se limitó a enunciar
y transcribir una serie de elementos, sin indicar con cuáles de ellos quedó
demostrada la responsabilidad del indiciado en el delito de Uso Indebido de
Arma de Fuego. Según dice, resulta ilógico que se fundamente una decisión
condenatoria en la deposición de un experto, el cual luego de describir el
sitio del suceso y lo encontrado en éste, indicó que el lugar fue modificado, no
quedando demostrado que fue el acusado FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO, el que
simuló las huellas de un hecho punible. En relación al delito de Violación de Domicilio,
expresan los recurrentes que tampoco quedó acreditada la responsabilidad del
mencionado acusado, pues según la declaración de la víctima, propietaria de la
vivienda donde supuestamente entraron los funcionarios sin orden judicial, ella
no vio la cara de los funcionarios, por cuanto éstos llevaban capuchas, por lo
que resulta imposible determinar quienes fueron los funcionarios que cometieron
tal delito.
La Sala, para
decidir, observa:
Los
recurrentes denuncian la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4, del
Código Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida omitió los alegatos
de fondo presentados por la defensa en el recurso de apelación, limitándose a
considerar únicamente algunos aspectos de esos alegatos. Tal planteamiento no
se corresponde con la mencionada disposición legal, referida a que la sentencia
deberá contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de
derecho.
Por
otra parte, los recurrentes atribuyen tanto al Tribunal de Juicio como a la
Corte de Apelaciones, el haber incurrido en un falso supuesto al establecer la
participación del acusado en los hechos que se le imputan, sin señalar los
elementos de convicción que demuestran la conducta desplegada por el acusado en
la comisión de los delitos de Homicidio Calificado Frustrado (Cómplice Correspectivo), Uso Indebido de Arma de Fuego, Simulación
de Hecho Punible y Violación de Domicilio. Tales vicios sólo pueden ser
atribuidos al juzgador de la primera instancia, al respecto, es de observar que
de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las
cortes de apelaciones que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral. Además, los vicios denunciados son
cuestiones propias del juzgado de la primera instancia.
No
cumplen, los impugnante con lo establecido en el citado artículo 462 del Código
Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la correcta fundamentación de la denuncia
propuesta, en razón de lo cual se desestima, por manifiestamente infundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Alegan
los recurrentes la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico
Procesal Penal, “por cuanto la Corte de
Apelaciones dejó de aplicar el Derecho a la defensa, a la tutela judicial
efectiva y el principio de la legalidad contemplados en los artículos 26, 49 y
131 de la Constitución de
La Sala, para
decidir, observa:
Alegan
los recurrentes la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico
Procesal Penal, que consagra la libertad de las pruebas, pero no precisa en
forma clara y precisa, cómo fue erróneamente interpretada y cuál sería según su
criterio, el sentido correcto que ha debido dársele, limitándose a expresar vagamente
su desaprobación en cuanto a la conformidad que la Corte de Apelaciones dio a
la decisión del Tribunal de Juicio.
Según
jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncie la
errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a
señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue
infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación
correcta que según él deba dársele.
Por
lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
TERCERA DENUNCIA
Alegan
los recurrentes la infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida carece de motivación,
al no expresar el porqué considera que el fallo de instancia no incurrió en el
vicio de inmotivación alegado en la apelación, limitándose la Corte de
Apelaciones a transcribir fragmentos de la recurrida y a validar todo lo decidido
por el juez de instancia, sin señalar los elementos de hecho y de derecho en
los cuales convalida la sentencia apelada. Para fundamentar su denuncia, señala que:
“…la Corte de Apelaciones 5°
(…) no expresó con motivación propia y clara el porqué considera que el fallo
de instancia recurrido no adolece del vicio de inmotivación, tal como lo prevé
lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en
relación al artículo 173 ejusdem, normas adjetivas
procedimentales estas, las cuales refieren la obligación que tienen los jueces
de las Cortes de Apelaciones que conocen de las apelaciones de decidir
motivadamente (…).
Se evidencia que por el
contrario el Tribunal de alzada se limitó a transcribir fragmentos de la
recurrida y a convalidar todo lo decidido por el Juez de Instancia, pero en
ningún caso motivó expresamente en que fundó y cuáles elementos de hecho y de
derecho convalidó dicha sentencia. (…).
En el caso de marras, hay una
falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, ya que al revisar el desarrollo
del debate oral y las actas que integran el presente proceso, se evidencia la
vulneración de los derechos de nuestro defendido por cuanto la sentencia
dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no está ajustada a
derecho, ya que en el caso de nuestro defendido no quedó probado su
culpabilidad con ninguno de los elementos de convicción evacuados en el juicio
por la Vindicta Pública…”.
Luego
de transcribir el contenido de los artículos 406, 84, 80, 424, 281, 239 y 185
del Código Penal, el impugnante expresó que: “…en cuanto a los delitos imputados, la Sala de Apelaciones en su
decisión estaba en el deber jurídico de realizar una motivación concisa y
detallada de cada uno de los elementos de convicción que daban por demostrado
la culpabilidad de nuestro defendido, lo que no realizó a Corte, por cuanto no
existía elemento alguno que pudiera demostrar que nuestro defendido incurrió en
alguno de los injustos penales…”.
La Sala, para
decidir, observa:
Los
recurrentes alegan el vicio de inmotivación, pero cuando fundamentan la
denuncia sólo se limitan a cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal de
Juicio, pues según su criterio “…no está
ajustada a derecho, ya que en el caso de nuestro defendido no quedó probado su
culpabilidad con ninguno de los elementos de convicción evacuados en el juicio…”.
Pretendiendo los impugnantes que la Corte de Apelaciones ignore los hechos
establecidos por el Tribunal de la causa y establezca nuevos hechos, al expresar
que: “…En cuanto a los delitos imputados,
la Sala de Apelaciones en su decisión estaba en el deber jurídico de realizar
una motivación concisa y detallada de cada uno de los elementos de convicción
que daban por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido...”. Es
evidente el cuestionamiento que hacen los recurrentes a la calificación de los
hechos imputados, objetando, a su vez, los hechos probados por el sentenciador.
La Sala Penal en
jurisprudencia reiterada ha señalado que el
conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de
manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y
de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia
recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo
hechos nuevos o considerando o desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal
de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que
garantiza el sistema acusatorio.
También
ha señalado la Sala, que al interponerse el recurso de casación no basta
señalar su inconformidad con el fallo que le es adverso, siendo necesario que
se exprese, de manera clara y precisa, el vicio que se atribuye a la decisión
recurrida, vale decir, la dictada por la corte de apelaciones.
En virtud de lo expuesto,
la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la
presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
CUARTA DENUNCIA
Los
recurrentes alegan la inobservancia del artículo 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no realizó una exposición
concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y “la apreciación por parte del Tribunal según la sana crítica observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia de cada una de las pruebas evacuadas, con que pruebas se demuestra
la participación de nuestro defendido, en los ilícitos sentenciados”.
Agregan que “no es admisible frente al
derecho de controversia que, sin haber analizado cada uno de los elementos
probatorios o tras valorar sólo parte de ellos, el juez afirme en su decisión
que existe una motivación por el juez a-quo, pero sin razonar y motivar su
decisión, por cuanto lo único que hace es transferir cada una de las pruebas
debatidas en el juicio oral, pero no señala cuál es el vínculo de causalidad
con cada una de ellas y los acusados de autos”.
La Sala, para
decidir, observa:
Los
impugnantes denuncian la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la recurrida, al no realizar una
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y por afirmar que
la decisión del juez de Juicio estaba motivada “sin haber analizado cada uno de los elementos probatorios”.
En
virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de Juicio el análisis
y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base a dicha
apreciación, el establecimiento de los hechos. De tal manera que no se puede
atribuir a las cortes de apelaciones la falta de análisis y valoración de las
pruebas, tal como lo hizo el recurrente.
En
razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia, de conformidad con el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
QUINTA DENUNCIA
En
esta oportunidad los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos
406, numeral 1, y 84, numerales 2 y 3, del Código Penal. Expresan que la Corte
de Apelaciones realizó una indebida aplicación de las referidas normas cuando
confirma la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado, sin
establecer cuáles son los elementos de convicción procesal que adecua el injusto
penal a la conducta desplegada por su defendido. Señalan, además, que tanto la
Corte de Apelaciones como el Tribunal de Juicio, incurrieron en la infracción
denunciada al partir de un falso supuesto, ya que en ningún caso se demostró la
participación del acusado en los hechos imputados, a parte de que no se puede
emitir una sentencia condenatoria con sólo presumir cómo ocurrieron los hechos.
SEXTA DENUNCIA
Alegan
los recurrentes la infracción del artículo 424 del Código Penal, por indebida
aplicación. Expresan que ninguna de las pruebas señaladas por el Tribunal de Instancia,
así como las consideraciones del Tribunal de Alzada, permiten determinar la
participación del acusado como cómplice correspectivo
en la comisión del delito de Homicidio Calificado. Agregan que en cuanto a la
responsabilidad del acusado Franklin García Maldonado, la Corte de Apelaciones,
se limitó a enunciar y transcribir una serie de elementos, pero en ningún caso
los individualizó, ni señaló con cuáles de esos elementos quedó demostrada su
responsabilidad.
SÉPTIMA DENUNCIA
Denuncian
los recurrentes la infracción del artículo 281 del Código Penal, por indebida
aplicación. Alegan que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones
dieron por acreditado el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, toda vez que
lo único que quedó demostrado en el juicio oral es que la prueba de Análisis de
Trazas de Disparos, no se efectuó, no estableciéndose que el acusado haya
accionado su arma de fuego de forma indebida en contra de las víctimas. Señalan
que el juez de instancia se limitó a enunciar y transcribir una serie de
elementos, sin individualizarlos ni señalar con cuáles de ellos quedó
demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Uso Indebido de Arma
de Fuego.
OCTAVA DENUNCIA
Alegan
los recurrentes la infracción del artículo 239 del Código Penal, por indebida
aplicación. Expresan que resulta ilógico que se fundamente una decisión
condenatoria en la declaración del experto, quien, luego de describir el sitio
del suceso y lo encontrado en éste, indicó que el lugar fue modificado, pero no
quedó demostrado que fue el acusado el que simuló las huellas de un delito.
Agregan que la Corte de Apelaciones incurrió en el mismo vicio que el Juez de
Instancia, al limitarse a enunciar y transcribir una serie de elementos, pero
en ningún caso los individualizó ni señaló con cuáles de esos elementos quedó
demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de Simulación de Hecho
Punible.
NOVENA DENUNCIA
Finalmente,
denuncian los recurrentes la infracción del artículo 184 del Código Penal, por
cuanto no quedó demostrada la responsabilidad del acusado en el delito de
Violación de Domicilio, pues con la declaración de la víctima se demuestra que
los funcionarios que entraron a su vivienda se encontraban encapuchados, por lo
que resulta evidente que es imposible determinar quienes cometieron el referido
delito. Señala que “en la decisión
dictada por la Sala de Apelaciones, no se mencionan los elementos subjetivos y
objetivos del tipo penal y sin realizar un análisis razonado de los hechos, del
derecho y de los elementos de convicción, lo sentencia a cumplir la pena
señalada”.
La Sala para
decidir, observa:
Los
impugnantes alegan en las denuncias quinta, sexta, séptima, octava y novena, la infracción de los artículos 406,
numeral 1, 84, numerales 2 y 3, 424, 281, 239 y 184 del Código Penal, por
indebida aplicación. Cuestionan la calificación jurídica dada por el juzgador,
pero a la vez manifiestan su inconformidad con los hechos establecidos, al considerar
que las pruebas evacuadas durante el debate no demuestran la participación del
acusado Franklin José García Maldonado, en los delitos imputados por el
Ministerio Público.
La
Sala, de manera reiterada ha establecido que cuando se alega error de derecho,
por indebida aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos
dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los mismos, mal
podría alegarse error de derecho en la calificación jurídica del delito.
Por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por
manifiestamente infundadas, las denuncias quinta, sexta, séptima, octava y novena del recurso de casación propuesto por
la defensa del acusado Franklin José García Maldonado. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS JORGE ELPIDIO ESCALONA ESAA, GELSON ALEXANDER
CARPIO HENRÍQUEZ, JOSÉ ANTONIO PEÑA PEÑA Y JUAN
CARLOS REYES RUIZ
PRIMERA DENUNCIA
Con
fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado
DONALDO BARROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 14.379, en su carácter de defensor de los nombrados acusados denunció la
infracción de los artículos 456 y 173 eiusdem, por falta de aplicación. Expresa que la Corte de
Apelaciones omitió la aplicación de las referidas disposiciones al resolver la
denuncia de infracción del artículo 364, numeral 2, ibídem, por no expresar el juzgador de Juicio los hechos y
circunstancias objeto del juicio. Agrega que la
recurrida al resolver la referida denuncia “se limitó a desarrollar una errónea interpretación del artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal”, no logrando remediar el vicio de inmotivación
cometido por el juez de Juicio, “y en su
propio y disperso razonamiento, trató infructuosamente de convalidarlo”.
SEGUNDA DENUNCIA
El
impugnante alega la infracción de los artículos 456 y 173 del Código Orgánico
Procesal Penal, por falta de aplicación. Señala que en el recurso de apelación
alegó que el juez de Juicio vulneró el artículo 364, numeral 3, eiusdem, al confundir el imperativo legal
contenido en dicho ordinal y que la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre esta
denuncia hizo una errada interpretación de la referida norma al tratar de
convalidar el vicio en el cual incurrió el sentenciador.
TERCERA DENUNCIA
Nuevamente
denuncia el recurrente la falta de aplicación de los artículos 456 y 173 del
Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones, omitió
pronunciarse sobre lo alegado en el recurso de apelación respecto a la omisión,
por parte del sentenciador, de la determinación precisa y circunstanciada de
los hechos que el tribunal estimó acreditados, dejando la Corte de Apelaciones
de emitir un razonamiento propio que permitiera conocer las razones por las
cuales declaró sin lugar la denuncia en cuestión.
La Sala, para
decidir, observa:
En
las tres primeras denuncias planteadas, el recurrente alega la infracción de
los artículos 456 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En los dos primeros
planteamiento aduce, por una parte que la Corte de Apelaciones omitió la
aplicación de las referidas disposiciones al resolver la denuncia de infracción
del artículo 364, y por la otra, que
la recurrida al resolver la referida denuncia “se limitó a desarrollar una errónea interpretación del artículo 364 del
Código Orgánico Procesal Penal”, por lo que, dichos planteamientos resultan
imprecisos y confusos, no pudiéndose conocer realmente la pretensión del
impugnante.
En
la tercera denuncia, se alega que la Corte de Apelaciones, omitió pronunciarse
sobre lo alegado en el recurso de apelación respecto a la omisión por parte del
sentenciador de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
tribunal estimó acreditados, lo cual no guarda relación con las normas que
denuncia como infringidas. Ante tal alegato ha debido el recurrente denunciar
como infringido el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, que
atribuye la competencia al tribunal que resuelva el recurso, únicamente en
cuanto a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados.
En
razón de lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundadas, la primera, segunda y tercera denuncias del recurso
de casación propuesto por la defensa de los acusados JORGE ELPIDIO ESCALONA
ESAA, GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, JOSÉ ANTONIO PEÑA PEÑA
y JUAN CARLOS REYES RUIZ. Así se decide.
CUARTA DENUNCIA
El
impugnante denuncia la infracción del artículo 424 del Código Penal, por error
de derecho en la calificación del delito de “Homicidio Calificado Frustrado en grado de Complicidad Correspectiva”,
en perjuicio de las ciudadanas Elizabeth Rosales Bracamonte, Danitza Coromoto Buitriago e Irua Coromoto Moreno
García. Señala que la recurrida no razonó cómo llegó a la conclusión de que la
complicidad correspectiva sería aplicable al caso concreto, limitándose a
señalar una serie de argumentos para tratar de demostrar que el a-quo no incurrió en ningún vicio al
condenar a los acusados por la comisión del referido delito, omitiendo analizar
lo alegado en la apelación sobre la falta de individualización de las conductas
desplegadas por cada uno de los acusados.
QUINTA DENUNCIA
En
esta oportunidad el recurrente denuncia la infracción del artículo 424 del
Código Penal, por “error de derecho en la
calificación del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad
Correspectiva, en perjuicio de Edgar Josue Quintero”. Para fundamentar su
denuncia, expresó que habiéndose probado con el protocolo de autopsia que el
motivo de la muerte del nombrado ciudadano fue una hemorragia interna producida
por un único disparo a la cabeza, “entonces
por vía de consecuencia se sabe que una persona fue la que realizó el disparo,
de forma que debe concluirse que el resto de los disparos resultaron
irrelevantes en el resultado letal de este ciudadano”, por lo que estarían
dados los supuestos de la complicidad correspectiva. Agrega que en este caso, “la modalidad del homicidio lo sería el de
error en la persona, sin que se pudiera llenar, desde el punto de vista
probatorio, la responsabilidad de ninguna de las personas a quienes se le ha
atribuido una participación no probada”.
La Sala, para
decidir, observa:
En
relación a la cuarta y quinta denuncia, en las cuales se alega la infracción
del artículo 424 del Código Penal, por error de derecho en la calificación de
los delitos de Homicidio Calificado Frustrado (Complicidad Correspectiva), en
perjuicio de las ciudadanas Elizabeth Rosales Bracamonte, Danitza
Coromoto Buitriago e Irua Coromoto Moreno García, y Homicidio Calificado (Complicidad
Correspectiva), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Edgar
Josue Quintero, se observa que en ambas denuncias el impugnante se limitó a
señalar los argumentos expuestos en el recurso de apelación en relación al
referido error de derecho, sin indicar los hechos dados por probados por el
juzgador de Juicio, los cuales en su criterio fueron erróneamente calificados.
Al
respecto, es criterio reiterado de la Sala que cuando se denuncie error de
derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de
una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos
dados por probados por el juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala
pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo
penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación
jurídica dada fue la correcta.
Por
las razones expuestas, la Sala considera procedente desestimar, por
manifiestamente infundadas, las denuncias cuarta y quinta del recurso de
casación propuesto por la defensa de los acusados JORGE ELPIDIO ESCALONA ESAA,
GELSON ALEXANDER CARPIO HENRÍQUEZ, JOSÉ ANTONIO PEÑA PEÑA
y JUAN CARLOS REYES RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465
del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE
PRIMERA DENUNCIA
EL
abogado ANDRÉS PUGA ZABALETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 18.404, en su carácter de defensor del acusado RICHARD
VALERA TORO, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunció la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4, eiusdem, por
cuanto la recurrida al momento de conocer del recurso de apelación propuesto
sólo tomó en cuenta algunos alegatos, omitiendo considerar la defensa de fondo.
Expresa que tanto el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones,
incurrieron en la figura de falso supuesto, ya que no quedó demostrado la
participación del nombrado acusado en los hechos que se le imputan, aunado a
que no basta para emitir una sentencia condenatoria que se presuma la forma
como ocurrieron los hechos. Agrega que ninguna de las pruebas señaladas por el
tribunal de instancia, así como de las consideraciones del Tribunal de Alzada,
permiten determinar la participación del acusado en el delito de Simulación de
Hecho Punible, pues las pruebas técnicas debatidas en el juicio oral, no
demuestran que el mismo, haya alterado el sitio del suceso o haya dado órdenes
al respecto. Señala que la Corte de Apelaciones al omitir el debido análisis y
comparación de las pruebas constitutivas de cada uno de los delitos imputados y
de la culpabilidad de cada uno de los acusados, dejó de expresar las razones de
hecho de su determinación judicial.
La Sala, para
decidir, observa:
El
recurrente denuncia la infracción del artículo 364, numerales 2 y 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, expresando que la recurrida omitió los alegatos de
fondo presentados por la defensa en el recurso de apelación, limitándose a
considerar únicamente algunos aspectos de esos alegatos. Tal planteamiento no
se corresponde con la mencionada disposición legal, referida a que la sentencia
deberá contener la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido
objeto del juicio y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de
derecho.
Por
otra parte, el recurrente atribuye tanto al Tribunal de Juicio como la Corte de
Apelaciones, el haber incurrido en un falso supuesto al establecer la
participación del acusado en los hechos que se le imputan, sin señalar los
elementos de convicción que demuestran la conducta desplegada por el acusado en
la comisión del delito de Simulación de Hecho Punible. Tales vicios sólo pueden
ser atribuidos al juzgador de la primera instancia. Al respecto, es de observar
que de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurso de casación sólo puede ser propuesto contra las decisiones de las
cortes de apelaciones que resuelvan el recurso de apelación sin ordenar la
realización de un nuevo juicio oral.
No
cumple, pues, el impugnante con lo establecido en el citado artículo 462 del
Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la correcta fundamentación de la
denuncia propuesta, en razón de lo cual se desestima, por manifiestamente
infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 eiusdem. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Denuncian
el recurrente la errónea interpretación del artículo 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, “por cuanto la
Corte de Apelaciones dejó de aplicar el Derecho a la defensa, a la tutela
judicial efectiva y el principio de la legalidad contemplados en los artículos
24, 26, 49 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
ya que mal puede el juzgador interpretar una norma y aplicarla al caso
concreto, en detrimento de los Derechos y Garantías Procesales que asisten a
los justiciables”. Expresa que se evidencia la errónea interpretación de la
referida disposición porque si se interpreta en forma restrictiva su contenido,
dicha limitación se refiere a los medios de prueba ofrecidos para demostrar un
hecho o circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las
pruebas ya practicadas, por lo que resulta inoficioso aplicarla al caso
concreto, ya que no se trataba de pruebas con las que fuese a demostrar la culpabilidad
de su defendido en los delitos que se le imputan.
La Sala, para
decidir, observa:
Alega
el recurrente la errónea interpretación del artículo 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, que consagra como uno de los requisitos de la
sentencia la expresión concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, pero
no precisa en forma clara y precisa, cómo fue erróneamente interpretada y cuál
sería, según su criterio, el sentido correcto que ha debido dársele,
limitándose a expresar someramente su desaprobación en cuanto a la conformidad que
la Corte de Apelaciones dio a la decisión del Tribunal de Juicio.
Según
jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Penal, cuando se denuncie la
errónea interpretación de una disposición legal, el recurrente está obligado a
señalar cuál fue la interpretación dada a la norma que a su juicio fue
infringida, porqué fue erradamente interpretada y cuál es la interpretación
correcta que según él deba dársele.
Además,
el impugnante alega que: “se evidencia la
errónea interpretación de la referida disposición porque si se interpreta en
forma restrictiva su contenido, dicha limitación se refiere a los medios de
prueba ofrecidos para demostrar un hecho o circunstancia, cuando haya quedado
suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas, por lo que resulta
inoficioso aplicarla al caso concreto”, vicio que no se corresponde con la
infracción del artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, que
como ya se dijo está referido a la expresión concisa de los fundamentos de
hecho y de derecho, como uno de los requisitos de la sentencia.
Por
lo expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundada, la presente denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así
se decide.
TERCERA DENUNCIA
Denuncia
el impugnante la falta de aplicación de los artículos 173 y 364, numeral 4, del
Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida carece de
motivación, al no expresar el porqué considera que el fallo de instancia no
incurrió en el vicio de inmotivación alegado en la apelación, limitándose la
Corte de Apelaciones a transcribir fragmentos de la recurrida y a validar todo
lo decidido por el juez de Juicio, sin señalar los elementos de hecho y de
derecho en los cuales convalida la sentencia apelada. Para fundamentar su
denuncia, señala que: “…En el caso de
marras, hay una falta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, ya
que al revisar el desarrollo del debate oral y las actas que integran el presente
proceso, se evidencia la vulneración de los derechos de nuestro defendido por
cuanto la sentencia dictada por el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no
está ajustada a derecho, ya que en el caso de nuestro defendido no quedó
probado su culpabilidad con ninguno de los elementos de convicción evacuados en
el juicio por la Vindicta Pública. (…) en cuanto a los delitos imputados, la
Sala de Apelaciones en su decisión estaba en el deber jurídico de realizar una
motivación concisa y detallada de cada uno de los elementos de convicción que
daban por demostrado la culpabilidad de nuestro defendido, lo que no realizó a
Corte, por cuanto no existía elemento alguno que pudiera demostrar que nuestro
defendido incurrió en alguno de los injustos penales…”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
recurrente alega el vicio de inmotivación, pero cuando fundamenta la denuncia
sólo se limita a cuestionar la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio,
pues según su criterio “…no está ajustada
a derecho, ya que en el caso de nuestro defendido no quedó probado su
culpabilidad con ninguno de los elementos de convicción evacuados en el juicio
(…). En cuanto a los delitos imputados, la Sala de Apelaciones en su decisión
estaba en el deber jurídico de realizar una motivación concisa y detallada de
cada uno de los elementos de convicción que daban por demostrado la
culpabilidad de nuestro defendido...”.
El
impugnante pretende que la Corte de Apelaciones, a través del análisis de los
elementos de prueba, establezca nuevamente los hechos, lo que le está vedado a
dicha instancia judicial, por cuanto, en virtud del principio de inmediación,
el análisis y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base
a dicha apreciación, el establecimiento de los hechos, corresponde al juez de
Juicio.
En virtud de lo expuesto,
las Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la
presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del
Código Orgánico Procesal Penal. Así se
decide.
CUARTA DENUNCIA
El
recurrente alega la inobservancia del artículo 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida no realizó una exposición
concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y “la apreciación por parte del Tribunal según la sana crítica observando
las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de
experiencia de cada una de las pruebas evacuadas, con que pruebas se demuestra
la participación de nuestro defendido, en los ilícitos sentenciados”.
Agrega que “no es admisible frente al
derecho de controversia que, sin haber analizado cada uno de los elementos
probatorios o tras valorar sólo parte de ellos, el juez afirme en su decisión
que existe una motivación por el juez a-quo, pero sin razonar y motivar su
decisión, por cuanto lo único que hace es transferir cada una de las pruebas
debatidas en el juicio oral, pero no señala cuál es el vínculo de causalidad
con cada una de ellas y los acusados de autos”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
impugnante denuncia la infracción del artículo 364, numeral 4, del Código
Orgánico Procesal Penal, por inmotivación de la recurrida, al no realizar una
exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho y por afirmar que
la decisión del juez de Juicio estaba motivada “sin haber analizado cada uno de los elementos probatorios”.
En
virtud del principio de inmediación, corresponde al juez de Juicio el análisis
y valoración de las pruebas evacuadas durante el debate, y en base a dicha
apreciación, el establecimiento de los hechos. De tal manera que no se puede
atribuir a las cortes de apelaciones la falta de análisis y valoración de las
pruebas, tal como lo hizo el recurrente.
No
está bien fundamentada la presente denuncia, por lo que la Sala considera
procedente desestimarla, por manifiestamente infundada, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
QUINTA DENUNCIA
Denuncia
el impugnante la infracción del artículo 254 del Código Penal, por cuanto la
Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria dictada en contra de su
representado por el delito de Encubrimiento, sin establecer cuáles son los
elementos de convicción que se adecuan a la conducta de éste. Expresa que tanto
el Tribunal de Juicio como la Corte de Apelaciones, incurrieron en la figura de
falso supuesto, ya que en ningún caso quedó demostrada la participación del
nombrado acusado en los hechos que se le imputan, aunado a que no basta para
emitir una sentencia condenatoria que se presuma la forma como ocurrieron los
hechos.
La Sala, para
decidir, observa:
El
recurrente alega la infracción del artículo 254 del Código Penal, por indebida
aplicación. Cuestiona la calificación jurídica dada por el juzgador, pero a la
vez manifiesta su inconformidad con los hechos establecidos, al considerar que
las pruebas evacuadas durante el debate no demuestran la participación de su
representado en el delito de Encubrimiento.
La
Sala de manera reiterada ha establecido que cuando se alega error de derecho
por indebida aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos
dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los mismos, mal
podría alegarse error de derecho en la calificación jurídica del delito.
Por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.
SEXTA DENUNCIA
Finalmente,
denunció el impugnante la infracción del artículo 239 del Código Penal, por
indebida aplicación. Señala que ninguna de las pruebas apreciadas por el
Tribunal de Instancia, “así como las
consideradas por el Tribunal de Alzada”, permiten determinar la
participación del acusado en el delito de Simulación de Hecho Punible. Agrega
que “resulta ilógico que se fundamente
una decisión condenatoria en la deposición del experto, el cual luego de
describir el sito del suceso y lo encontrado en el, indicó que el lugar fue
modificado, pero dónde quedo demostrado que fue nuestro patrocinado el que
simuló las huellas de un delito, qué otro elemento de convicción entrelazado
con dicha declaración llevó al juez a determinar la participación del mismo en
el delito por el cual se le declaró culpable”.
La Sala, para
decidir, observa:
Nuevamente
el impugnante alega la infracción de una norma sustantiva –artículo 239 del
Código Penal-, sin respetar los hechos dados por probados, lo que resulta
contradictorio, pues, si se cuestionan los hechos establecidos mal podría
discutirse su encuadramiento en la norma que se alega como vulnerada.
Por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.
RECURSO DE CASACIÓN
DE LA DEFENSA DEL ACUSADO CARLOS FELIPE COISCOU PRADA
PRIMERA DENUNCIA
EL
abogado PABLO RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 79.466, en su carácter de defensor del acusado CARLOS FELIPE
COISCOU PRADA, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal
Penal, denunció la infracción de los artículos 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y 441 del citado Código Orgánico, por falta
de aplicación. Alega que la Corte de Apelaciones no resolvió los puntos que
específicamente planteó en las denuncias primera y segunda del recurso de
apelación, vulnerando la tutela judicial efectiva al omitir el deber de decidir
de acuerdo a lo alegado. Aduce que denunció en la apelación la falta de
análisis y comparación de las pruebas evacuadas en juicio (primera denuncia) y
que no obstante, la recurrida se limitó a transcribir el fallo del a-quo y posteriormente señalar que éste sí
analizó, comparó y explicó detalladamente todas y cada una de las pruebas.
Asimismo, expresa que alegó en la apelación que el juzgador no acreditó cuál
fue la conducta asumida por el acusado para incurrir en el delito de Uso
Indebido de Arma de Fuego, “cuando las
experticias de iones nitrito y nitrato practicadas al arma y a la ropa del
procesado dieron un resultado negativo” (segunda denuncia), y que en esta
oportunidad la recurrida “trato de
explicar otro hecho no relacionado con la denuncia”.
La Sala, para
decidir, observa:
El
impugnante denuncia la infracción de los artículos 26 de la Constitución y 441
del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Corte de Apelaciones omitió
pronunciarse sobre las dos denuncias planteadas en la apelación. No obstante,
también aduce que la referida instancia judicial al conocer de las referidas
denuncias se limitó a transcribir el fallo apelado y a señalar que sí se
analizaron y compararon las pruebas debatidas en juicio y que en relación a la
segunda denuncia, la Corte de Apelaciones trató de explicar otro hecho no
relacionado con su planteamiento.
Como
se observa, el vicio alegado por el impugnante no guarda relación con la
infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pues resulta
evidente que la recurrida sí se pronunció sobre lo alegado en la apelación y
que lo discutido por el recurrente es la falta de expresión de las razones de
derecho en las cuales se fundamentó la recurrida para declarar sin lugar los
puntos planteados, ante lo cual debió denunciarse la infracción de artículo
364, numeral 4, eiusdem.
Por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.
SEGUNDA DENUNCIA
Igualmente,
con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el
recurrente denunció la infracción del artículo 132 eiusdem, por falta de aplicación.
Expresa que en la cuarta denuncia del recurso de apelación alegó la omisión de
la formalidad prevista en el artículo 349 ibídem,
al negársele al acusado su derecho a declarar en cualquier momento durante el
juicio, ante lo cual la Corte de Apelaciones declaró sin lugar dicha denuncia
por considerar que el acusado intervino durante el debate y tomó la palabra
después de las conclusiones, “es decir la
Corte de Apelaciones le dio valor de ‘declaración’ a esas aclaraciones”,
olvidando el contenido del artículo 132, el cual le da derecho de declarar y
también de ser repreguntado por las partes.
La Sala, para
decidir observa:
El
recurrente le atribuye a la Corte de Apelaciones la falta de aplicación del
artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está referido al
objeto de la declaración del imputado, en cuanto a que éste podrá declarar lo
que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye y que tanto el fiscal
como el defensor podrán dirigirle las preguntas que consideren pertinentes.
Teniendo
en cuenta el contenido de la referida disposición, resulta evidente que la
Corte de Apelaciones no podría infringir dicha norma por falta de aplicación,
pues la misma sólo contiene prescripciones sobre el objeto de la declaración
del imputado, la cual siempre debe girar en torno al hecho que se le atribuye.
Por
consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal, la Sala estima procedente desestimar, por
manifiestamente infundada, la presente denuncia. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando Justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada
y sellada en el
Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
en Caracas, a los veintisiete (27) días
del mes de julio de 2010. Años 199° de
El Magistrado Presidente,
Eladio Aponte Aponte
La
Magistrada Vicepresidenta,
Deyanira Nieves Bastidas Blanca Rosa Mármol de León
El
Magistrado Ponente,
La
Secretaria,
HMCF/cc
Exp. Nº 2007-0472
VOTO SALVADO
Yo,
Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de
La
mayoría de esta Sala desestimó todas las denuncias del Recurso de Casación
interpuesto por la representación de la defensa de los acusados en el caso
ocurrido en el Barrio Kennedy de
Al
respecto estimo que existen en el Recurso interpuesto varias denuncias que
deben ser admitidas, a saber:
En
cuanto al Recurso de Casación interpuesto por
Al
respecto considero que la mención del artículo 450 de
En
cuanto al Recurso de Casación interpuesto por
Considero
que la denuncia se encuentra conforme con las exigencias del artículo 462 ibidem, por cuanto expresa la norma infringida por errónea
interpretación del artículo 22 y la falta de motivación de la sentencia
impugnada en casación.
Respecto
a lo anterior he manifestado, en anteriores oportunidades, que si bien es
cierto que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece cómo
deben apreciarse las pruebas y a quién le corresponde tal labor, no es menos
cierto que las Cortes de Apelaciones sí pueden infringir dicha disposición por falta
de aplicación, cuando aprecien las pruebas a las cuales se refieren los
artículos 450 y 456 eiusdem, según el caso.
Ahora bien, es importante
destacar que éste no sería el único caso en el cual pudiese denunciarse la
infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de las
Cortes de Apelaciones, ya que éstas pudiesen infringirlo por errónea
interpretación, cuando sancionen o no la indebida aplicación de la norma
por el Tribunal de Juicio, como sería que ese tribunal haya apreciado las
pruebas conforme a un sistema legal de valoración de pruebas derogado o no,
autorizado por el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, también pudiera
darse el vicio de falta de motivación, en el cual no sería necesario indicarse
la norma infringida, cuando
En este caso, el tribunal
de juicio es el llamado a aplicar la norma y
En cuanto al Recurso de Casación
interpuesto por
Respecto del Recurso de
Casación interpuesto por
En relación con el Recurso
de Casación interpuesto por
Con respecto al Recurso de
Casación interpuesto por la representación de
En relación con la única
denuncia del Recurso de Casación interpuesto por
La segunda denuncia del Recurso
de Casación interpuesto por
Así pues, existen plurales
denuncias referidas al vicio de falta de motivación de la decisión de
Es de acotar que en el
presente caso, a pesar del prolongado retardo de la presente decisión, no ha
operado la prescripción ordinaria ni extraordinaria de la acción penal, lo cual
significa, que aún es posible la revisión del caso en el supuesto de que
proceda declarar con lugar alguna de las denuncias interpuestas, sea por vicios
en la motivación o por errónea apreciación de las pruebas que cursan a los
autos.
Por ello, tal como lo expliqué
anteriormente, debieron ser admitidas las denuncias del Recurso de Casación, a
los fines de preservar y respetar el principio al debido proceso mediante una
decisión ajustada al sentido de justicia.
Por otra parte,
Quedan de esta manera
expuestas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión.
Fecha ut supra.
El
Magistrado Presidente,
Eladio
Aponte Aponte
Deyanira
Nieves Bastidas Blanca Rosa
Mármol de León
El
Magistrado,
Héctor
Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
Gladys
Hernández González
BRMdeL/hnq.
VS. Exp. N° 07-0472 (HCF)
En
la sentencia antes transcrita aparece que fue dictada el 27 de octubre de 2010;
sin embargo, en el texto original de la referida sentencia aparece que fue
dictada el 27 de octubre de 2009; por tal razón el 14 de octubre de 2010 la
Sala de Casación Penal dictó un auto que subsanó tal fecha y el mismo es del
tenor siguiente:
Caracas,
14 de octubre de 2010
200º y 151º
La suscrita, Secretaria de la
Sala de Casación Penal, hago constar que revisada como ha sido la sentencia N°
304 dictada por esta Sala el 27 de julio de 2010, en el juicio seguido al
ciudadano FRANKLIN JOSÉ GARCÍA MALDONADO y otros; se observó que en la página
número 109 de la referida sentencia (folio 618 de la pieza N° 45-45 del
expediente) al identificar el año de publicación se colocó erróneamente
"2009" siendo lo correcto indicar que dicha sentencia corresponde al
año "2010".
Tal afirmación se puede
evidenciar en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia, en la
Cuenta Diaria correspondiente a la Sala de Casación Penal publicada el 27 de
julio de 2010.
En consecuencia, la fecha de publicación
de la sentencia N° 304 dictada por esta Sala es el veinte y siete (27) de
julio de 2010, de lo cual doy fe.
Agréguese el presente auto al
expediente original para que surta los
efectos legales consiguientes.
La
Secretaria de la Sala,
Doctora
Gladys Hernández González
Exp.
Nº AA30-P-2007-000472
GHG/jjm.