Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

El 12 de febrero de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia recibió, mediante oficio identificado con el número 0075-19, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el expediente relacionado con el procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido al ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 80.773.297, quien se encuentra solicitado por la República de Colombia, mediante Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-1400/4-2018, de fecha 18 de abril de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, de ese país, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, HURTO CON AGRAVANTES, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE”, previstos en el Código Penal colombiano.

En fecha 12 de febrero de 2019, se dio entrada al presente asunto y, el 13 de febrero de 2019, se dio cuenta de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer el procedimiento de extradición activa o pasiva se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el numeral 1, del artículo 29, que establece lo siguiente:

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala [Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley...”.

Atendiendo a lo anterior, corresponde a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal el conocimiento de las solicitudes de extradición de conformidad con las leyes y los tratados o convenios internacionales que en materia penal hayan sido ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala determina su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición pasiva.

DE LOS HECHOS

En la Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-1400/4-2018, de fecha 18 de abril de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, aparece solicitado el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, buscado por ese país, describiendo los hechos siguientes:

“… A través de una investigación judicial se logró establecer que SEGURA VARGAS John Edison alias ‘BARBAS’, es uno de los principales líderes de un Grupo (sic) de Delincuencia (sic) Común (sic) Organizada (sic) que delinque en la ciudad de Bogotá, dedica (sic) al secuestro y al homicidio, donde SEGURA VARGAS es el responsable de los hechos ocurridos el día 07 (sic) de abril de (sic) presente año cuando ESTEBAN CAMILO OJEDA ERAZO Subteniente de la Policía Nacional fue desaparecido en horas de la noche.

Mediante actividades de [la] policía judicial se logra establecer que se realizaron transacciones con la tarjeta de crédito de ESTEBAN CAMILO OJEDA ERAZO, por lo que todo indicó, que se trataba de un secuestro en la ‘modalidad paseo millonario’ posteriormente fue hallado el día 11/04/2018 (sic) el cadáver de (sic) Subteniente de la Policía Nacional…”.

DE LAS ACTUACIONES

En la tantas veces nombrada Notificación Azul, identificada con el alfanumérico B-1400/4-2018, de fecha 18 de abril de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, contra el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, por la presunta comisión de los siguientes delitos: “SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, HURTO CON AGRAVANTES, TORTURA o ACTOS DE BARBARIE”, previstos en el Código Penal colombiano, se señala lo siguiente:

“Número de Expediente: 2018/34752

(…)

SITUACIÓN: Buscado

Atención: Armado, Peligroso, Violento.

1. DATOS DE IDENTIFICACIÓN

(…)

Apellido: SEGURA VARGAS

Nombre: John Edison

Lugar y fecha de nacimiento: 10 de junio de 1985 -BOGOTÁ D.C.- CUNDINAMARCA - Colombia.

Nacionalidad: Colombia (comprobada) (sic)

Apodo: ‘BARBAS’

Apellido de Origen: SEGURA VARGAS

Ocupación: MESERO

Idiomas que habla: español

Regiones/países donde pudiera desplazarse: Panamá, Venezuela.

Documentos de Identidad

Nacionalidad: Colombia (sic)

Tipo: Número nacional de identidad

Número: 80773297

Fecha de expedición: 5 de agosto de 2003

Lugar: BOGOTÁ D.C.- CUNDINAMARCA

País: Colombia

(…)

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

Código del delito:

SECUESTRO O DETENCION ILEGAL, HURTO CON AGRAVANTES, TORTURA O ACTO DE BARBARIE

(…)

Datos complementarios sobre el caso:

Esta persona es solicitada por la fiscalía (sic) 43 Delegada Ante (sic) El Gaula De Bogota, mediante orden de captura No 10 del 14 de abril de 2018 por el delito de Secuestro Extorsivo Agravado, Tortura, Hurto Calificado y Agravado y Homicidio Agravado, dentro del radicado No 110016000050201812295

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

LOCALIZACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presenta interés para una investigación policial.

Si disponen de información sobre este caso, les rogamos la transmitan a la OCN BOGOTÁ Colombia (referencia de la OCN: 2018-11801/ASJUR-ARPL del 17 de abril de 2018) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.”.

El 21 de diciembre de 2018, fue detenido el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Caucagua, estado Bolivariano de Miranda, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según se lee del acta de investigación penal que a continuación se transcribe:

“…En esta misma fecha, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado Franyer SÁNCHEZ, adscrito a esta Sub Delegación deja constancia de la siguiente diligencia de Investigación (sic) efectuada en la presente averiguación: ‘Encontrándome en labores de investigaciones en compañía de los funcionarios Comisario Jefe Manuel ARENAS, Jefe de esta Sub Delegación, Inspector Agregado Manuel ALONZO (sic) y el Detective Agregado Luis ESPAÑA (sic), a bordo de la unidad identificada, marca Toyota, modelo Tacoma, en las adyacencias de Despacho, específicamente en la Casco Central de Caucagua, Calle (sic) El Placer, vía pública. Parroquia Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, lugar en el cual procedimos a detenernos y descender de la unidad, donde le dimos la voz de alto a varios sujetos que se encontraban reunidos en la precitada dirección, posteriormente solicitamos a los mismos sus documentos de identidad y uno de ellos nos exhibió una hoja emitida por la Prefectura del Municipio Montes, Estado Sucre, en la cual se puede leer entre otros ‘REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - GOBIERNO DEL ESTADO SUCRE - SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO - PREFECTURA DEL MUNICIPIO MONTES - CUMANACOA - ESTADO SUCRE - CONSTANCIA - QUIEN SUSCRIBE T.S.U. LUIS ALEXANDER MARIANI CORONADO,  PREFECTO DEL MUNICIPIO MONTES, ESTADO SUCRE, POR MEDIO DE LA PRESENTE HAGO CONSTAR QUE EL (LA) CIUDADANO (A) HENRRY JESÚS SALMERÓN RIVERO, FECHA DE NACIMIENTO 14/04/1979, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 14.389.656, EXTRAVIÓ SU DOCUMENTO, QUE CONSTA DE: CÉDULA DE IDENTIDAD, CARNET DE LA PATRIA,- CONSTANCIA QUE TENDRÁ UNA DURACIÓN DE TREINTA (30) DÍAS, A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA, PARA QUE SE HAGA (sic) TODOS LOS TRÁMITES PERTINENTES AL CASO. - CONSTANCIA QUE SE EXPIDE POR PARTE DE LA INTERESADA EN CUMANACOA, MUNICIPIO MONTES, ESTADO SUCRE A LOS 15 DÍAS DE OCTUBRE DE 2018 - T.S.U. LUIS MARIANI -PREFECTO DEL MUNICIPIO MONTES’, asimismo logramos percatarnos de que el ciudadano mantenía una actitud nerviosa y evasiva, por tal motivo le solicitamos que nos acompañara hasta nuestra sede, donde una vez presente el ciudadano en cuestión sin ningún tipo de coacción o apremio indicó que no lo verificaran en el sistema porque la constancia en cuestión no le pertenecía y que esa no era su identidad, que su verdadera identidad es: JOHN SEGURA VARGAS, COLOMBIANO, NACIDO EN BOGOTÁ, EA (sic) 10/06/1985, DE 33 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE LA CÉDULA DEIDENTIDAD COLOMBIANA 80.773.297, y que no portaba identificación ya que se encuentra SOLICITADO por COLOMBIA por que (sic) lo relacionan con un delito cometido en contra de un funcionario de la Policía Nacional de Colombia. Una vez obtenida dicha información procedí a efectuar (sic) telefónica a nuestra sede de INTERPOL - CARACAS, siendo atendido por el Comisario Jefe Argenis Pérez, a quien le suministre (sic) dicha información y luego de un breve momento me informo (sic) que efectivamente el ciudadano es cuestión se encuentra BUSCADO por la INTERPOL-COLOMBIA, según expediente 2018/34752, con NOTIFICACIÓN AZUL (Localizar (sic), identificar u Obtener (sic) información sobre una persona de interés en una investigación criminal), de control B-1400/4-2018, por los delitos de SECUESTRO EXTORISVO (sic) AGRAVADO, TORTURA, HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, Y HOMICIDIO AGRAVADO, según orden de captura 10 del 14 de abril de 2018, dentro del radicado 110016000050201812295, referencia de la OCN: 2018-11801/ASJUR-ARPLC del 17 de abril de 2018 y la Secretaria General de la OIPC-INTERPOL, en el cual funge como víctima el Sub Teniente Camilo Esteban Ojeda Erazo, Funcionario (sic) de la Policía Nacional de Colombia, hecho ocurrido en fecha 07 de abril del año en curso, por tal motivo, el funcionario Detective Agregado Luis ESPAÑA, facultado por el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la respectiva inspección corporal no sin antes inquirirle si portaba algún tipo de elemento de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, lo cual éste negó poseer, asimismo el Comisario Jefe Manuel Arenas, Jefe de este Despacho, ordenó que dicho ciudadano fuese puesto a la orden de la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público, por lo que le fueron impuestos sus Derechos Constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal indicando el ciudadano detenido entender (sic) lo que se le expone por cuanto su idioma es el español, de igual forma se le permite comunicarse con un familiar, conocido o defensor de confianza a fin de que notifique sobre su condición actual, realizando una llamada a un amigo a quien le informó sobre su detención; acto seguido se efectúa llamada telefónica al abogado Nelson Requena, Fiscal 8vo del Ministerio Público del Estado Miranda Circunscripción Barlovento, quien se dio por notificado del procedimiento realizado y a su vez indicó que se le notificara a una Fiscalía de Competencia Internacional, por lo que se procede a efectuar llamada telefónica a la Abogada Keyla SOLORZANO, Fiscal Nacional, en materia de Cooperación Internacional en lo Penal, adscrita a la Dirección de Asuntos (sic) internacional del Ministerio Público, quien se dio por enterada y notificada de todo lo antes expuesto, asimismo indicó que este es un procedimiento de extradición pasiva según lo tipificado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

El 23 de diciembre de 2018, la abogada Francisth Marisol Hernández, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior en colaboración con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de Guarenas estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, dio inicio a la correspondiente averiguación penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma data (23 de diciembre de 2018), el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, fue presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, efectuándose la audiencia de presentación de imputado, expresando los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión en igual fecha, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento de extradición pasiva, dejándose constancia en el acta y en el auto fundado de lo siguiente:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

“…Ahora bien de (sic) esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ‘… La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título...’.

Como quiera que de las presentes actuaciones se evidencia la aprehensión del ciudadano John Edison Segura Vargas, cédula de identidad 80.773.297, de nacionalidad Colombiana, nació en fecha 10-06-1985, de 33 años de edad, estado civil, Soltero (sic), de profesión u oficio: Mesero, residenciado en: Sector el Torreón, Edificio (sic) 14, piso 05, apartamento 5-7, Guarenas, Municipio Maza , en virtud de la solicitud de alerta azul según el folio 9 de la presentes actuaciones que se encuentra incurso en los delitos de Secuestro Extorsivo Agravado Tortura, Hurto Calificado y Agravado, y Homicidio Agravado (sic) donde figura como víctima (OCCISO) el ciudadano ESTEBAN CAMILO OJEDA ERAZO, se encuentra solicitado por la Fiscalía 43 Delegada ante el G.A.U.L.A. (sic) de Bogotá Colombia, mediante el (sic) la orden de captura de fecha 14-04-2018 dentro del radicado N° 110016000050201812295 número control B 1400/4-18, número de expediente 2018/34752 y de acuerdo a lo ordenado por el legislador en el artículo 387 en su segundo aparte se ordena la Remisión (sic) de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia, una vez conste en autos la comunicación emanada del Consulado de Colombia, a los fines de dar cumplimiento al procedimiento de extradición, conforme a los tratados Internacionales (sic), Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el (sic) Código Orgánico Procesal Penal, y el Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lodos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL (sic) EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se acuerda Oficiar (sic) al Consulado de Colombia a fin de informar que el mismo se mantendrá detenido y a la orden de este Juzgado en la sede del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cancagua, Municipio Acevedo del estado Bolivariano de Miranda, todo ello de conformidad a lo establecido en los articulo 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda a los fines de garantizar el derecho a la salud de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el traslado del mencionado ciudadano a la Sede (sic) de Medicatura (sic) Forense (sic) más cercano a fin de verificar el estado de salud actual del mismo…”.

En fecha 8 de febrero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, remitió mediante oficio identificado con el número 0075-19, las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de febrero de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-7-89-19-2619, de fecha 11 de febrero de 2019, suscrito por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, constatándose que su contenido parcial, es el siguiente:

Me dirijo a usted en la oportunidad de hacer referencia al oficio dirigido a esa egregia Sala, …de fecha 15-01-2019, a través del cual se le informó sobre la aprehensión del ciudadano HENRY JESÚS SALMERON RIVERO, titular de la cédula de identidad N°  V-14.389.656 (sic) sobre quien recae NOTIFICACIÓN AZUL, N° B-1400/4-2018…

Al respecto, cumplo con hacer de su conocimiento que, en el oficio in comento, el ciudadano aprehendido fue identificado como Henry Jesús Salmerón Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-14.389.656 (sic), siendo que dicho error obedece, a que al momento de aprehensión, éste (sic) portaba un documento presuntamente emitido por la Prefectura del Municipio Montes del Estado (sic) Sucre del cual se desprende, entre otras cosas:

CONSTANCIAS

(Omissis). Quien suscribe T.S.U….Prefecto del Municipio Montes, Estado (sic) Sucre, por medio de la presente hago constar que el la ciudadano (a) Henrry José Salmerón Rívero, Fecha (sic) de Nacimiento (sic) 14/04/79 de estado civil Soltero, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 14.389.656 extravió su documento, que consta de Cédula (sic) de Identidad (sic), Carnet (sic) de la Patria (…)

Sin embargo al momento de ser interpelado, el hoy aprehendido,…en cuanto a la veracidad de dicho documento, el mismo refirió que esos datos no se correspondían con sus datos de identificación, y que su verdadera identificación se correspondía a: JHON (sic) EDISON SEGURA VARGAS, COLOMBIANO; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD COLOMBIANA 80.773.297, siendo que al ser verificados dichos datos en la Dirección de Investigaciones de INTERPOL; los funcionarios actuantes, obtuvieron como respuesta que sobre el mencionado ciudadano recae NOTIFICACIÓN AZUL B-1400/4-2018, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO o DETENCIÖN ILEGAL; HURTO CON AGRAVANTES, Tortura o ACTOS DE BARBARIE

En virtud de lo expuesto, se hace de su conocimiento que el nombre correcto de la persona sobre quien se sigue el procedimiento de Extradición Pasiva es el ciudadano JHON (sic) EDISON SEGURA VARGAS; COLOMBIANO; NACIDO EN BOGOTÁ: EN FECHA 10/06/1985, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad colombiana 80.773.297…”.

En fecha 22 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal publicó decisión N° 27, en el proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, cuya dispositiva es del tenor siguiente:”….Sobre la base de todas las ideas expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene, desde el día siguiente de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición, y la documentación judicial necesaria que la sustente, en el procedimiento de extradición seguido al ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana número 80.773.297, en atención a las previsiones del artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano…”.

En la misma fecha (22 de febrero de 2019), la Sala, emitió el oficio número 92, dirigido a la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, anexando copia certificada de la sentencia indicada ut supra, con ocasión al proceso de extradición pasiva seguido al ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, a los fines legales consiguientes.

En fecha 7 de marzo de 2019, se recibió vía correspondencia  el oficio N° 743-19, de fecha 14 de febrero de 2019, suscrito por la ciudadana Mildred Brito, Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en cuyo contenido destaca la información siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 62, de fecha 13/02/2019, referida al ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, cedula de identidad colombiana 80.773.297.

Al respecto cumplo con informar NO EXISTE REGISTRO, en nuestros Archivos (sic) ni en la base de datos SAIME, con los datos suministrados. Cabe destacar, para determinar la identidad del precitado ciudadano, es necesario, enviar copia del Pasaporte, Primera (sic) Visa (sic) Vigente (sic), copia de la cédula de identidad extranjera otorgada en territorio venezolano para su verificación. …”.

En fecha 15 de marzo de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-I6-170-2019-4087, de fecha 7 de marzo de 2019, suscrito por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en cuyo texto se aprecia lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo da la comunicación N° 61, de fecha 13 de febrero de 2019, a través de la cual requiere información si cursa investigación fiscal relacionada con el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, quien es requerido por el Gobierno de la República de Colombia.

Al respecto cumplo con informarle, que se libraron comunicaciones a las Direcciones Generales del Ministerio Público a fin de verificar si en las Oficinas Fiscales, han tenido conocimiento si cursa investigación alguna relacionada con el referido ciudadano. …”.

En fecha 13 de mayo de 2019, la Sala emitió oficio número 247, dirigido a la ciudadana Eulalia Tabares Roldán, Directora General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. El texto del referido oficio es el siguiente:

“…Cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, me dirijo a usted, para solicitar sírvase informar a esta Sala, la fecha cierta de la notificación realizada a la República de Colombia, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que sustenta el proceso de extradición pasiva seguida al ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana número 80.773.297, según lo decidido en la sentencia N° 27, dictada por esta Sala en 22 de febrero de 2019….”.

En fecha 31 de mayo de 2019, se recibió vía correspondencia, el oficio DFGR-DAI-I6-422-2019-8608, de fecha 30 de mayo de 2019, suscrito por el abogado Álvaro Cabrera, Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, en cuyo texto destaca lo siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo da la comunicación N° 61, de fecha 13 de febrero de 2019, a través de la cual requiere información si cursa investigación fiscal relacionada con el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, quien es requerido por el Gobierno de la república (sic) de Colombia.

Al respecto cumplo con informarle, que se recibió respuesta por parte de la Dirección General de Actuación Procesal y las direcciones (sic) de Delitos Comunes y Contra la Corrupción, en la que informan que luego de verificar en los archivos de las Oficinas Fiscales adscritas a esas dependencias, se comprobó que no cursa investigación alguna relacionada con el mencionado ciudadano.…”.

En fecha 18 de junio de 2019, se recibió vía correspondencia el oficio N° 2556, de fecha 25 de marzo de 2019, suscrito por el ciudadano Luis Santiago Rodríguez González, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. El texto de la referida comunicación es el siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a usted en esta oportunidad de dar respuesta a su comunicación N° 62, fecha 13/02/2019 (sic), recibida por esta Dirección el día 13/02/2019 (sic), y en relación a (sic) contenido me permito informarle, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimiento (sic) Administrativos, que el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS; titule (sic) de la cedula (sic) de identidad E-80.773.297 no aparece registrado en nuestro sistema de movimientos migratorios….”.

DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA

El Estado venezolano, en relación con el procedimiento de extradición, sea esta activa o pasiva, verifica las condiciones de su procedencia con un alto sentido de responsabilidad. Por lo tanto, reconoce la extradición como una obligación moral, en consonancia con los principios del Derecho internacional; no obstante, de acuerdo con su autodeterminación, se reserva la más absoluta libertad para conceder o negar la solicitud de extradición, si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional, o si no se encuentra en conformidad con la razón y la justicia.

Para ello, la Sala se rige por el contenido del artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.860, del 30 de diciembre de 1999, reimpresa en la Gaceta Oficial N° 5.453, Extraordinario, del 24 de marzo de 2000; el artículo 6 del Código Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 5.763, Extraordinario, del 16 de marzo de 2005, reimpreso en Gaceta Oficial N° 5.768, Extraordinario, del 13 de abril de 2005; y los artículos 382, 386, 387 y 388 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078, Extraordinario, del 15 junio de 2012, que establecen los principios fundamentales que tutelan el procedimiento de extradición. Los referidos artículos disponen:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 69. La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.

Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas.”

Código Penal:

Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero no podrá tampoco concederse por delitos políticos ni por infracciones conexas con estos delitos, ni por ningún hecho que no esté calificado de delito por la ley venezolana.

La extradición de un extranjero por delitos comunes no podrá acordarse sino por la autoridad competente, de conformidad con los trámites y requisitos establecidos al efecto por los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela y que estén en vigor y, a falta de éstos, por las leyes venezolanas.

No se acordará la extradición de un extranjero acusado de un delito que tenga asignada en la legislación del país requirente la pena de muerte o una pena perpetua.

En todo caso, hecha la solicitud de extradición, toca al Ejecutivo Nacional, según el mérito de los comprobantes que se acompañen, resolver sobre la detención preventiva del extranjero, antes de pasar el asunto al Tribunal Supremo de Justicia.”

Código Orgánico Procesal Penal:

Fuentes.

Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título”.

Extradición Pasiva.

Artículo 386. Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar.

Artículo 387. Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido.

Artículo 388. Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

En este orden de ideas, debe la Sala determinar cuáles son los requisitos formales que han de exigirse, en el presente caso, de cara a la procedencia de la extradición. Con este propósito, se requiere entonces acudir al sistema de fuentes que regula esta materia en el ordenamiento jurídico venezolano.

En primer lugar, la Sala advierte que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela no existe algún tratado bilateral en materia de extradición. No obstante, se verifica el Acuerdo, suscrito entre las Repúblicas de Venezuela, Ecuador, Perú, Bolivia y Colombia, firmado en Caracas, el 18 de julio de 1911, denominado también “Acuerdo Bolivariano”, y su respectivo canje de notas, en el cual los Estados Parte, respecto de la entrega mutua de procesados o condenados por las autoridades judiciales de estos, acordaron, entre otras cosas, lo siguiente:

Artículo Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o su sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiere verificado en él. 

(…)

Artículo La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

Artículo Se efectuará la detención provisional del prófugo si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°”.

El referido acuerdo se integra con el Convenio, por cambio de notas, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor”.

Se aprecia que en las leyes venezolanas que regulan los procedimientos de extradición no existen normas específicas que señalen requisitos formales para estimar la procedencia de esta. De modo que se torna imperioso acudir, a la normativa citada, que por lo general recoge principios de Derecho Internacional generalmente aceptados, y de ella, derivan los requisitos siguientes: (A) Solicitud formal de extradición, realizada por los correspondientes agentes diplomáticos; (B) copia, debidamente autorizada, del mandamiento de prisión o auto de detención; (C) declaraciones, en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención; (D) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado; (E) Copia debidamente certificada de la documentación y (F) copia de las leyes o textos aplicables al caso concreto.

Aunado a lo anterior, la solicitud formal de extradición debe indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada, incluyendo datos filiatorios y las señas particulares correspondientes; y, en los supuestos en que las solicitudes sean emitidas en un idioma distinto al castellano, la documentación debe entonces estar debidamente traducida a este idioma.

La Sala de Casación Penal observa, también, que los mencionados requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, por cuanto el Estado requirente puede entregar la documentación necesaria, dentro de un lapso otorgado para tal fin.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez recibido el expediente en la Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones detalladas con anterioridad, se verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, por parte de la República de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

En efecto, solo cursa en el expediente la Notificación Azul identificada con el alfanumérico B-1400/4-2018, de fecha 18 de abril de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, contra el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de: “SECUESTRO O DETENCIÓN ILEGAL, HURTO CON AGRAVANTES, TORTURA O ACTOS DE BARBARIE, previstos en el Código Penal colombiano.

Por otra parte, es menester resaltar cuál es el objeto que posee la denominada Notificación Azul Internacional, la cual constituye un instrumento o mecanismo, destinado a obtener información sobre una persona que presente un interés para una investigación policial, o su localización, y es comúnmente empleado internacionalmente.

Sobre las difusiones o notificaciones azules internacionales, la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, denominada INTERPOL, en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de la Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1° de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones azules.

El artículo 88 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones azules, lo siguiente:

“…1. Las notificaciones azules se publicarán con miras a:

a) Obtener información sobre una persona que presente interés para una investigación policial, o

b) Localizar a una persona que presente un interés para una investigación policial, o

c) Identificar a una persona que presente un interés para una investigación policial…”.

Del artículo arriba citado, es palmario que la notificación azul está dirigida a aquellos sujetos involucrados en una investigación policial, y ésta persigue tres fines esenciales, el primero, obtener información que guarde relación con la persona vinculada a la investigación policial; el segundo, ubicar o localizar, igualmente al sujeto vinculado a la investigación, y por último la identificación y detalles de esa persona.

En el caso objeto de examen, el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, fue localizado y aprehendido en territorio venezolano, en virtud de la Notificación Azul B1400/4-2018, de fecha 18 de abril de 2018, emitida por la OCN-Bogotá, República de Colombia, por estar presuntamente vinculado a una investigación policial.

En razón de lo anterior, se verificó la detención con fines de extradición del ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, a través de sentencia N° 27, de fecha 22 de febrero de 2019, la Sala de Casación Penal ordenó notificar a la República de Colombia, del término perentorio de noventa (90) días continuos, contados desde el día siguiente de su notificación efectiva, para que dicho país requirente presentara la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria que la soporte; lapso que se encuentra establecido en el canje de Notas, que integra el Acuerdo Bolivariano de Extradición, para la interpretación del Artículo 9° del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición, de septiembre de 1928, según la Legación de Colombia número 66, de fecha 6 de septiembre de 1928, y según comunicación número 1662/2, de la Dirección de Política Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, de fecha 21 de septiembre de 1928, en el cual se establece la aceptación definitiva por ambos países de la interpretación “de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor.

Con relación al lapso aludido, se observa que este se encuentra vencido con creces, sin que la República de Colombia, presentara la solicitud formal de extradición del ciudadano requerido, acompañada por la documentación judicial necesaria que la sustentara, tal como lo establece, el

“…Artículo 8° La solicitud de extradición deberá ser acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo solo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán en originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.”

Así las cosas, este órgano jurisdiccional debe reiterar que la falta de presentación de la solicitud formal de extradición, así como de la documentación judicial pertinente, dentro del lapso legal establecido, acarrea la inmediata libertad del aprehendido.

Ahora bien, verificado el objeto de la Notificación Azul y una vez constatado, que la persona sobre la cual recae este instrumento ha sido ubicada y aprehendida en el territorio venezolano, tal como se acredita en el caso sub examine, donde se pudo evidenciar que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron en fecha 21 de diciembre de 2018, la aprehensión del ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, quien fue colocado a disposición del Ministerio Público y presentado formalmente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, el 23 de diciembre de 2018, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para posteriormente remitir las actuaciones a la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal.

Adicionalmente, este Alto Tribunal de la República atiende a las previsiones contenidas en el sistema jurídico venezolano vigente, para traer a colación que, en observancia del artículo 2 de nuestra Carta Magna, la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros: la vida, la libertad, la justicia y, en general, la preeminencia de los derechos humanos; además, uno de los fines esenciales del Estado venezolano es el respeto de la dignidad de la persona (artículo 3 constitucional).

Precisamente, el derecho a la libertad, como derecho humano inherente a toda persona, y su inviolabilidad, es reconocido con carácter de supremacía jurídica en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y a nivel legal, en el ámbito adjetivo penal, se consagra, por un lado, la afirmación de la libertad, en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y, por otro lado, el respeto a la dignidad humana, en el artículo 10 eiusdem.

Las disposiciones normativas indicadas, ineludiblemente, orientan la actuación del Estado venezolano en una expresión eminentemente garantista, en procura de la promoción y resguardo de los derechos y garantías de las personas. Ergo, al plasmarse y conformarse en el presente asunto, esas mismas normas obligan a la República Bolivariana de Venezuela, por conducto del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a considerar que el ciudadano  JOHN EDISON SEGURA VARGAS, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana 80.773.297, debe gozar plenamente de su derecho a la libertad, en beneficio simultáneo de su derecho a la dignidad humana, es por lo que, esta Sala considera que lo más ajustado a Derecho es declarar la libertad sin restricciones del ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, todo ello sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente dicha petición formal es consignada con la documentación judicial que la sustente.

Sin embargo, existe para la Sala una situación ineluctable de advertir, y es precisamente, el desconocimiento de la forma cómo el ciudadano tantas veces mencionado ingresó al territorio venezolano. Lo anterior se asevera de la comunicación de fecha 25 de marzo de 2019, signada con el número 2556, suscrita por el ciudadano Luis Santiago Rodríguez González, Director de Verificación de Registro e Identidad del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en la cual señaló, entre otras cosas, lo siguiente “…JOHN EDISON SEGURA VARGAS, titular de la cedula (sic) de identidad E-80.773.297 no aparece registrado en nuestro sistema de movimientos migratorios…”, de manera qué la Sala ignora su status migratorio en nuestro país y por tanto, se presume una situación irregular.

Aunado a lo anterior, el ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, aparece identificado en las actuaciones como ciudadano colombiano, con la cédula de ciudadanía colombiana N° 80.773.297. De allí, que es evidente la irregularidad de la condición o situación del ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS en nuestro país, con fundamento en la información suministrada por las autoridades administrativas competentes.

Al respecto, la Ley de Extranjería y Migración publicada en la Gaceta Oficial N° 37.944, del 24 de mayo de 2004, sobre la condición o situación irregular de un extranjero en nuestro territorio consagra en el artículo 38, como causa de deportación lo siguiente:

“(…) Estarán sujetos a la medida de deportación del territorio de la República, los extranjeros y extranjeras que estén incursos en alguna de las siguientes causales:

1.- Los que ingresen y permanezcan en el territorio de la República sin el visado correspondiente (…)”.

Ante tales supuestos, el artículo 40 de la mencionada ley especial, obliga a “(…) Toda autoridad que tenga conocimiento de que un extranjero o extranjera se encuentra incurso en alguna de las causales de deportación o expulsión previstas en esta Ley, notificará sin dilaciones a la autoridad competente en materia de extranjería y migración, a los fines del inicio del procedimiento administrativo correspondiente (…)”.

Con fundamento en los artículos precedentemente citados, esta Sala de Casación Penal acuerda notificar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, para que determine la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar y, en consecuencia, se ordena colocar al ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, a la orden de dicha dependencia, en calidad de detenido, por ser este el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

DISPOSITIVO

En atención a todo lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: acuerda NOTIFICAR al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a los fines de que determine la apertura del procedimiento administrativo a que hubiere lugar, en contra del ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, identificado en el expediente con la cédula de ciudadanía colombiana N° 80.773.297

SEGUNDO: ORDENA colocar al ciudadano JOHN EDISON SEGURA VARGAS, a la orden de la referida dependencia, en calidad de detenido, por ser este el órgano administrativo competente para determinar la condición y situación del referido ciudadano en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                        La Magistrada,

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                  La Magistrada,

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                  YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

EJMG/

Exp. AA30-P-2019-37