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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El 25 de junio de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dio entrada a las actuaciones provenientes de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la remisión que hiciera la ciudadana Ana María Telles Lara, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, contentivas del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937.
El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, cometido en perjuicio de los ciudadanos Edinxon José Gregorio Hernández y Annelys Amada Marín Ruiz, según procedimiento de extradición activa iniciado a solicitud del abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA “Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 22 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, decisión 2C-2263-116, orden ratificada, mediante auto, publicado por el prenombrado tribunal, en fecha 26 de abril de 2019.
En fecha 26 de junio de 2019, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, asignándosele el serial alfanumérico AA30-P-2019-000117 y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 26 de junio de 2019, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal emitió los oficios siguientes:
N° 341, dirigido al Doctor Tarek Willians Saab, Fiscal General de la República, a fin de informarle sobre el procedimiento de extradición activa seguido al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 342, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitando información sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos que pudiera registrar el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937.
Siendo la oportunidad legal de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, la Sala pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición activa y, al efecto, observa que el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“… Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: …
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley. ...”.
El artículo antes referido otorga a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de las solicitudes de extradición, de conformidad con la Constitución, la ley, los tratados, convenios o acuerdos internacionales que en materia penal hayan sido suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer de la solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937.
DE LOS HECHOS
El abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA “Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, interpuso solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, en razón a los hechos siguientes:
“…En fecha 2 de abril de 2014, siendo aproximadamente a la 9: 00 (sic) horas de la noche fueron notificados funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, Municipio Cabinas (sic), sobre la ocurrencia de un accidente de tránsito ocurrido en la carretera ‘H’, sector H-5 de la ciudad de Cabinas (sic), en tal sentido se trasladó al sitio el funcionario Luis Barrios, cédula de identidad Nro. 17.627.670, donde logra identificar un vehículo PLACA AA7P78P … y un vehículo PLACA VBT09G … no encontrando en el sitio (sic) el (sic) conductor de este último vehículo, tratándose presuntamente del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- (sic) 19.748.937, seguidamente realizó levantamiento de los cadáveres que fueron identificados como: EDINXON JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ANNELYS AMADA MARIN RUIZ, quien era acompañante del conductor, los cadáveres fueron trasladados a la morgue del Hospital General de Cabinas (sic), posteriormente se trasladó a su comando, siendo las 12: 00pm (sic) se presentó el ciudadanos (sic) Edgar José Romero Meléndez, C.I. V- 4.709.265 de 58 años de edad, residenciado en la Urbanización la (sic) Concordia, calle Buenos Aires, Lote 4 # 5 Cabinas (sic), estado Zulia, quien manifestó ser el propietario del vehículo PLACA VBT09G … y el cual había sido presuntamente despojado horas antes por dos sujetos de corta edad, el mismo se encontraba en compañía de su hijo Edgar Romero C.I. V-19.748.937, estos ciudadanos presentaron una denuncia del C.I.C.P.C. nro. K-14-0059-0048, donde participaron a (sic) dicho cuerpo el robo del vehículo.
Ahora bien, esta representante fiscal ordena el inicio de la investigación, practicando varias diligencias de investigación, logrando constatar que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- (sic) 19.748.937. Concatenado esto al dicho de los testigos JENIBETH DE JESÚS VERA PIRELA, JAIME ANTULIO ROSENDO SAAVEDRA y JAIME ANTULIO ROSENDO, quienes para la fecha logran observar cuando presuntamente el vehículo PLACA VBT09G … se encontraba compitiendo (regateando) con una camioneta DIMAX, COLOR BLANCA TIPO PICK-UP.
En virtud de los hechos descritos, se solicitó ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito o tipo penal HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, con (sic) oficio No. 24-F7-2051-2016, de fecha 30 de octubre de 2016, la cual fue debidamente acordada según asunto penal VP11-P-2016-6320.
Delito este cuya acción penal para perseguirle no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que dicho hecho punible ocurrió en fecha 2 de abril de 2014, conforme a lo establecido en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones legales éstas que, traídas a la letra, son del tenor siguiente:
Artículo 405 C.P. (sic) El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.
DE LA OPINIÓN FISCAL
Con relación a la opinión del Ministerio Público en el proceso de extradición activa la Sala se ha pronunciado en decisión N° 82, de fecha 23 de marzo de 2018, indiciando lo siguiente
“…Continuando con las consideraciones del procedimiento de extradición la Sala una vez que recibe la documentación relacionada con la solicitud cumple con el deber de dirigir oficio al Ministerio Público, por lo que, siempre verifica lo previsto en la normativa citada ut supra, aun y cuando ya se considera que este se encuentra a derecho, precisamente por ser este el órgano que da inicio al procedimiento, atendiendo al principio de Unidad de Criterio y Actuación determinado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que señala: ‘…El Ministerio Público es único e indivisible, estará a cargo bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.
Destaca que el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y en la mayoría de los casos este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los Tratados de Extradición suscrito por los Estados partes, para dictar la decisión.
En consecuencia es ineludible ponderar las premisas que surgen cuando existe la solicitud de extradición y el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión Fiscal y la persona se encuentra detenida transcurriendo en forma análoga el lapso predeterminado en los Tratados.
Es allí, cuando esta Sala considera dar preeminencia a la Garantía establecida en los artículos 26, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país, tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado y que este se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento. Ha sido consagrado en nuestra normativa, el debido proceso, destinado a establecer un conjunto de derechos y principios establecidos para proteger a todos los ciudadanos, frente a la omisión, el silencio, la dilación, la irresponsabilidad, la falta de equidad, así nace lo que se conoce como el debido proceso sustancial.
De tal manera, que existiendo la detención judicial de un ciudadano en otra Nación, es necesaria la actuación diligente en todos los ámbitos judiciales y administrativos y se procure dar respuesta oportuna, lo que justifica, evidentemente dar prioridad a dictar la decisión pues ya existe una positivización del Tratado en Legislación interna.
De la misma manera es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los Tratados Internacionales para presentar la solicitud formal de extradición aun y cuando la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada…”.
En la presente solicitud de extradición activa seguida al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, no ha sido consignada la opinión del Ministerio Público, sin embargo, la Sala considera ineluctable emitir pronunciamiento.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1, del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 382 al 385 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la procedencia o no de la solicitud de Extradición Activa, incoada contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937.
El Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6078, Extraordinario, del 15 de junio de 2012, en su Libro Tercero, “De los Procedimientos Especiales”, Título VI, artículo 382, establece que el procedimiento de extradición se rige por las normas de dicho Título, así como por los tratados, convenios y acuerdos internacionales vigentes en la República. Por su lado, el artículo 383 eiusdem regula el procedimiento de extradición activa, de la manera siguiente:
“…Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional...”.
En este sentido, la presente solicitud de extradición activa se resolverá con apoyo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, el Código Penal y el Acuerdo sobre Extradición suscrito entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914.
En tal sentido, el referido acuerdo dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ARTÍCULO I Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
ARTÍCULO II La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto.
…
ARTÍCULO III Cuando el crimen o delito motivo de la extradición, se ha cometido, o tentado, o frustrado, fuera del Estado que hace la demanda, podrá dársele curso a ésta, sólo cuando la legislación del Estado requerido autorice el enjuiciamiento de tales infracciones, cuando se cometan fuera de su jurisdicción.
ARTÍCULO IV No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco ese acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él. No se considerará delito político ni hecho conexo semejante, el atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un jefe de Estado. Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo será definitiva la decisión de las autoridades del estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
ARTÍCULO V Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: a) Si con arreglo a las leyes de uno o de otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición. b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado. c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
…
ARTÍCULO VII Cuando la persona reclamada se hallare procesada o condenada por el Estado requerido, la entrega, cuando a esto procediere, no se efectuará, sino cuando el reclamado sea absuelto o indultado o haya cumplido la condena o cuando de algún modo queda terminado el juicio.
ARTÍCULO VIII La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
ARTÍCULO IX Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional si media un aviso transmitido aun por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En casos de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional, solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por una autoridad de policía o por un juez de instrucción del lugar en donde se encuentre el prófugo. Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8º.
ARTÍCULO X No se ejecutará la pena de muerte a un reo sino cuando ésta está permitida en el país que lo entrega.
ARTÍCULO XI El extradido no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra Nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extradido deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondría su permanencia en el territorio de la Nación…”.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los requisitos necesarios para sustentar la solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937 y al respecto, observa lo siguiente:
DE LOS DOCUMENTOS PARA SOLICITAR LA EXTRADICIÓN ACTIVA
Los representantes del Ministerio Público presentaron, en fecha 14 de mayo de 2019, la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, en los términos siguientes:
“…Es el caso que, en fecha 6 de mayo de año 2019, según nota de correo emanada de la Dirección de Asunto Internacionales del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual informan que el imputado anteriormente identificado se encuentra detenido en virtud de la notificación roja de INTERPOL que pesa sobre dicho ciudadano, el cual es requerido por la autoridades de nuestro país.
Así las cosas, vistas la detención que le fuera practicada al prenombrado ciudadano en territorio extranjero de la República de Colombia y dado que el mismo se encuentra requerido por la justicia venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, previo requerimiento formalmente efectuado por el Ministerio Público, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o de abandonar al país, como en efecto sucedió, como medio de evadir la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho solicitar el trámite para su extradición.
En consecuencia el Ministerio Público actuando con observancia a los principios que rigen la extradición según los tratados suscritos por Venezuela, hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a los principios relativos al hecho punible, tenemos que el hecho que da lugar a la presente solicitud de extradición es constitutivo de delito, tanto en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela como en la República de Colombia, como en el caso en estudio, una identidad sustancial, (principio de la doble incriminación).
Al mismo tiempo, se observa que los hechos por los cuales está siendo investigado el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, son constitutivos, según la ley especial venezolana de delitos, entiéndase Código Penal Venezolano, cuya pena corporal de prisión excede en su límite mínimo de ocho años, y no está castigado con pena de muerte o cadena perpetua en la legislación venezolana (principio de la mínima gravedad del hecho y principio relativo a la pena).
Igualmente, es menester dejar sentado que el referido ciudadano, deberá ser traído ante la justicia venezolana, a los fines de ser juzgado por sus jueces naturales, por la comisión de los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, dado que los mismos fueron cometidos con anterioridad al procedimiento que hoy se efectúa (principio de la especialidad).
Es de suma importancia señalar que los delitos que motivan la presente solicitud de extradición, y que, al mismo tiempo, están siendo investigados por la representación del Ministerio Público, no constituyen de modo alguno delitos de tipo políticos, entiéndanse delitos puros ni los llamados delitos políticos relativos, y tampoco guardan alguna relación de conexidad con los delitos de índole político, previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Principio de la no entrega por delitos políticos).
Por último, y no menos importante, se debe señalar, que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, es venezolano, siendo éste uno de los requisitos exigidos tanto en la legislación venezolana como en los tratados internacionales, para proceder a realizar la solicitud de extradición.
Así las cosas, y con el análisis previamente efectuado, se demuestra que la presente solicitud, cumple con todos y cada uno (sic) de las formalidades y principios exigidos, relativos a la EXTRADICIÓN, por lo que, en consecuencia, estima el Ministerio Público que el pedimento que hoy se efectúa cumple con todos los requisitos de procedibilidad para ser acordado.
En fundamento a lo anterior, es menester tener en cuenta el contenido del artículo 405 de la norma sustantiva penal antes citada.
Del artículo transcrito ut supra, se observa que la extradición debe siempre acordarse sobre la base, como en el presente caso, de un auto de privación judicial preventiva de libertad, el cual fue debidamente decretado, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 primer (sic) aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función del (sic) Control del estado Zulia, Cabimas, mediante el cual, después, de analizar los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, concluyo (sic) contundentemente que en el presente caso, se configuran los extremos de fondo a los cuales hace referencia el artículo 236, en sus numerales 1, 2 y 3, así como también los requisitos exigidos en el artículo 237, numerales 1, 2, 3 y 4 y parágrafo primero del mismo artículo, en concordancia con el artículo 238 numeral 1 eiusdem, es decir, en el presente caso se presume por mandato legal el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse, en caso de una eventual condena, supera ampliamente en su término máximo de (sic) diez años, dado que los delitos por los cuales están siendo investigados, a saber HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, establece pena corporal superior a diez (10) años en su límite máximo, igualmente señaló la Juez (sic) que en el caso concreto existe también peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de actos concretos de investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 238 ibidem.
Al mismo tiempo se constata que en dicho auto, de fecha 22 de octubre de 2016, mediante el cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ut supra mencionado, se expresa claramente tanto los tipos penales imputados, así como los hechos que dan origen a la investigación, y que actualmente son verificados por el Ministerio Público y las normas procesales utilizadas como fundamento en el presente caso.
Para mayor abundamiento se trascribe el contenido del artículo 236 del Texto (sic) Adjetivo (sic) Penal (sic), que sirvió de fundamento al tribunal (sic) de Control para dictar la privación preventiva de libertad, siendo éste del tenor siguiente:
…
En este mismo orden de ideas, resulta imprescindible traer a colación lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…
Sostiene el legislador en el artículo precedente, que cuando el Ministerio Público tuviere noticias, de que el imputado al cual se le haya acordado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se halle en país extranjero, solicitara (sic) al Juez de Control inicie el procedimiento de Extradición.
En el presente caso, esta representación Fiscal, tuvo conocimiento de la detención efectuada en territorio de la República de Colombia del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ , apareciendo como país solicitante Venezuela, encontrándose actualmente privado de libertad en el mencionado país, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 383 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En fecha 23 de mayo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, declaró procedente la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, acordó el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, señalando lo siguiente:
“… Por los fundamentos supra analizados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENAR (sic) EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LOPEZ (sic), titular de la cedula (sic) de identidad Nro V - (sic) 19.748.937 … a quien le fue decretada Orden de Aprehensión, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO (sic) DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano (sic), el perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de EDIXON JOSE (sic) GREGORIO HERNANDEZ (sic) y ANNELYS AMADA MARIN RUIZ, actualmente detenido previamente en la República de Colombia…”.
Aunado a lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia de los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo VIII, del Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa el 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva realizada en fecha 19 de diciembre de 1914, que establece:
“…La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada…”.
Al respecto, la Sala verificó la existencia de una solicitud de orden de aprehensión, interpuesta por los abogados Ronald Cobarrubia Cortesia y Ana Karola Guerra Pimienta, “Fiscal Provisorio y Fiscal Interina Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”, en fecha 22 de octubre de 2016, destacándose de la misma, lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN DE LA SOLICITUD
En virtud de los hechos narrados anteriormente, y del resultado de las investigaciones preliminares y del análisis realizado de las actas se observa que el ciudadano anteriormente identificado pudiera tener participación en el hecho, según se puede observar de las actas procesales donde se logró identificar al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. V.- (sic) 19.748.937, por la presunta comisión (sic) como AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con (sic) Sentencia [N° 490] emanada de Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 (sic), cometido en perjuicio de quien (sic) en vida respondiera (sic) al (sic) nombre (sic) de los ciudadanos EDINXON JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ANNELYS AMADA MARÍN RUIZ, del hecho punible antes mencionado, por lo que es necesario traerlo al proceso para hacerle del conocimiento de los hechos punibles que el Ministerio Público le pretende atribuir, y pueda ejercer su derecho a la defensa.
De las anteriores actuaciones practicadas por los Órganos (sic) de Investigación (sic) Penal (sic), observa esta presentación Fiscal:
PRIMERO: Que de las mismas surgen fundados y suficientes elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del código (sic) penal (sic) en concordancia con Sentencia emanada de Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 (sic), cometido en perjuicio de quien (sic) en vida respondiera (sic) al (sic) nombre (sic) de los ciudadanos EDINXON JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ANNELYS AMADA MARÍN RUIZ, pues el cúmulo de las actuaciones practicadas por los órganos actuantes hasta el momento, se evidencia que existe una participación directa del ciudadano supra identificado en este hecho punible.
Así mismo hacemos las consideraciones siguientes; la conducta del ciudadano EDGAR JOSE ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V - (sic) 19.748.937, encuadra de manera precisa en el delito de Homicidio a título (sic) de dolo (sic) eventual (sic), por cuanto la voluntad libre y consciente del ciudadano no se modificó frente a la representación que tenía de lo posible. Así lo refiere el autor Carlos Fontán Ballestra cuando expone: ‘si la representación del resultado posible o el conocimiento de la naturaleza delictuosa de su obrar no detiene al autor en su acción, entonces es evidente que lo acepta...’ ‘...El hecho que la previsión del resultado no detenga al autor en su acción, le constituye en culpable a título de dolo.’
De allí, que Fontán afirme que: ‘El fundamento del dolo eventual está en el razonamiento que permite concluir en que los resultados cargados a ese título, si bien es cierto que no han sido queridos directamente, no se han dejado tampoco de quererlos, puesto que no se han evitado; por eso dice Beling que no es ‘necesario precisamente que el autor lo quiera, sino que basta con que no lo quiera.’ Es por ello que estos representantes fiscales concluyen que la conducta del ciudadano debe estimarse a título doloso, pues su actuar volitivo le expulsa del ámbito culposo, observándose claramente una situación de dominio y de control sobre el camino de su conducta y en efecto no desiste de su actuar revestido del impulso de su voluntad, lo cual fue exclusivamente responsabilidad de su querer llevar adelante su acto, en consecuencia no podría enmarcarse dentro del ámbito de ninguno de los parámetros de la conducta culposa pues ella implica que el sujeto no tiene la conciencia de producir resultados dañosos, su actuar es inocentemente descuidado, y aunque voluntario porque es libre, no es intencional, no existe propósito criminal al cual dirigirse y estas expresiones no encuentra cabida ni asidero en los hechos que han dado origen a esta causa penal’.
Por esta razón afirman los doctrinarios que el hecho criminoso que finalmente se produce debe cargarse a la cuenta de los actos voluntarios del sujeto. Es decir, el hecho le pertenece bajo la forma dolosa de expresión del comportamiento, por haber sido previsto por él y asumido como parte de su comportamiento voluntario.
En fecha 12/04/2011 (sic), la Sala de Casación (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia produce la decisión Nro. 490 en el expediente 10-0681, con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero, en la que con (sic) carácter (sic) vinculante (sic): ‘Sentencia que, con (sic) carácter (sic) vinculante (sic), interpreta que no sólo viola el principio de legalidad y, por ende, el debido proceso (artículo 49.6 (sic) constitucional) y la tutela judicial efectiva (artículo 26 eiusdem) reconocer la existencia de una norma que realmente no está prevista en el ordenamiento jurídico, sino también desconocer una norma jurídica que sí forma parte de él como es la que contempla el tipo base de homicidio doloso, prevista en el artículo 405 del Código Penal, la cual no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y el de tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual), y así se establece con carácter vinculante’.
En la mencionada sentencia, se usa como base de su fundamento una cita del maestro José Rafael Mendoza Troconis, precisamente para establecer las diferencias entre el dolo eventual con la culpa típica y la culpa con previsión. Así se indica que ‘en la culpa típica lo que hay es posibilidad de la representación del resultado y en el dolo eventual, representación de la posibilidad del resultado en efecto el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- (sic) 19.748.937, se representa la posibilidad del resultado antijurídico, asume la representación de su actuación, sin mayor influencia que la de su voluntad libre, demostrando dominio y control de sus actos como se evidenció del testimonio de los testigos presencial (sic). Sigue expresando la cita que ‘también en la llamada culpa con previsión se representa el agente como posible el evento. La sola diferencia está en que no lo ratifica, como en el dolus eventualis, y por el contrario, si estuviere seguro el autor de la producción del resultado, no proseguiría su conducta. En la culpa llamada con revisión, el sujeto espera de su habilidad, o de su fortuna, que el resultado no sobrevenga’. Como ha quedado suficientemente demostrado en este escrito acusatorio, no sólo el adolescente imputado le representó la posibilidad de lo que su conducta representaba, sino que además no se detuvo para evitarla conociendo y aceptando el riesgo que la misma representaba, siguió adelante y reforzó su actuación dolosa, no existiendo posibilidad de enmarcar su conducta en el ámbito culposo. El autor José Orlando Gómez López, citando a jurista argentino Eugenio Raúl Zaffaroni, al estudiar el tema del dolo eventual y su diferencia con el ámbito culposo, centra como punto de estudio el análisis-de (sic) la voluntad del actor, e indica que para que pudiera pensarse en una conducta esplendente de culpa, debe existir una ‘voluntad de evitación’ eficaz, es decir, solo cuando además de confiar en la evitación del resultado, se ha realizado realmente la puesta en marcha de contrafactores (sic) para la evitación del resultado accesorio representado como posible; el prever el posible resultado y pensar solo en que se evitará sin hacer nada efectivo para que no se produzca sigue siendo en realidad dolo. Con un sentido ilustrativo y de consolidación de los conceptos acá expresados, en el que se considera que la conducta del adolescente imputado se corresponde con el homicidio intencional, es de buen provecho citar un extracto de la aludida sentencia que pretende dar una definición acerca del dolo eventual, lo cual hace explicando que el agente en: ...en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro.
SEGUNDO. Asimismo dichas actuaciones constituyen fundados y serios elementos de convicción para estimar que los investigados han tenido participación en la comisión del hecho punible desprendido del cúmulo de las actuaciones practicadas por esta Representación Fiscal.
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: ‘La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica: ‘La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora. En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el ciudadano, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables’.
TERCERO: Igualmente, considera esta Representación Fiscal, que existe una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer por parte del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- (sic) 19.748.937, para someterse al proceso penal, aunado a la entidad del daño causado, asimismo también concurre un peligro de obstaculización del proceso y de la búsqueda de la verdad, además que es un hecho altamente reprochable. En virtud de lo cual esta Representación Fiscal solicita la aprehensión judicial, a fin de imponerlos de los hechos en su contra con las garantías y derechos que le otorga la Constitución y la Ley, y les sea aplicada una medida de coerción personal que asegure las finalidades del proceso
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito ante ese Tribunal lo siguiente: 1.- ORDEN DE APREHENSIÓN. De conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los (sic) ciudadanos (sic): 1.- EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V.- (sic) 19.748.937, [de] 26 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 17-07-1990 (sic), RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÓN CONCORDIA, CALLE BUENOS ARIES, LOTE 4, MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA. Por estar presuntamente incursos (sic) como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con Sentencia emanada de Sala Constitucional de fecha 12/04/2011 (sic), cometido en perjuicio de quien (sic) en vida respondiera (sic) al (sic) nombre (sic) de los ciudadanos EDINXON JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ANNELYS AMADA MARÍN RUIZ. El Órgano Encargado de practicar las diligencias, será el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Cabimas, por ser el organismo al cual esta Representación Fiscal le comisiono (sic) el inicio de la investigación…”.
De igual forma, la Sala constató la existencia de una orden de aprehensión dictada, en fecha 22 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, lo cual es conforme con la exigencia de un auto de detención dictado por un tribunal competente, con la indicación de los ilícitos penales. En esa orden de aprehensión se destaca lo siguiente:
“…En virtud de tales consideraciones, observa esta juzgadora que evidentemente surgen suficientes elementos para accionar la ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, según lo previsto en el artículo 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.748.937, por la presunta comisión (sic) como AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/02/2011 (sic), cometido en perjuicio de quien (sic) en vida respondiera (sic) al (sic) nombre (sic) de los ciudadanos EDINXON JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ y ANNELYS AMADA MARÍN RUIZ, y a tal efecto se designa a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cabimas, al fin de que el mismo pueda ser aprehendido…”.
La referida orden de aprehensión se sustentó en diferentes actos de investigación, realizados por el Ministerio Público. En tal sentido, se distinguen los siguientes elementos de convicción procesal:
1) Acta Policial, de fecha 2 de Abril del 2014, suscrita por el funcionario Luis Barrios, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
2) Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 2 de abril del 2014, suscrita por el funcionario Luis Barrios, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
3) Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 2 de abril del 2014, suscrita por Luís Barrios, adscrito a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.
4) Acta de Investigación, de fecha 21 de abril de 2014, suscrita por el Detective Jefe Saúl Méndez, funcionario adscrito a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5) Acta de Entrevista, de fecha 8 de mayo de 2014, realizada a la ciudadana Jenibeth de Jesús Vera Pirela.
6) Acta de Entrevista, de fecha 8 de mayo de 2014, realizada al ciudadano Jaime Antulio Rosendo Saavedra.
7) Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2014, realizada al Detective Jefe Saúl Méndez, adscrito a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8) Acta de Entrevista, de fecha 28 de abril de 2014, realizada al Detective Jefe Saúl Méndez, adscrito a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
9) Acta de Entrevista, de fecha 29 de abril de 2014, realizada al Detective Jefe Saúl Méndez, adscrito a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
10) Acta de Entrevista, de fecha 5 de mayo de 2014, realizada al Detective Jefe Saúl Méndez, adscrito a la Sub Delegación Cabimas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
11) Protocolo de Autopsia, de fecha 6 de mayo del 2014, suscrito por la Experta Profesional II y Anatomo Patóloga Forense Madeline Fernández, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Edinxon José López Materan.
12) Protocolo de Autopsia, de fecha 6 de mayo del 2014, realizado por la Experta Profesional II y Anatomo Patóloga Forense Madeline Fernández, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Annelys Amada Marín Ruiz.
13) Análisis Técnico de Contenido Telefónico, suscito por el Sargento Segundo Rivera Ortiz José David, Militar adscrito al Grupo Anti-Extorsión y Secuestro 11 Zulia, Sección Costa Oriental del Comando Nacional Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana.
14) Acta de Entrevista, de fecha 4 de marzo de 2016, realizada al ciudadano Luis Enrique Barrios Droez.
15) Acta de Entrevista, de fecha 6 de julio de 2016, realizada al ciudadano Jaime Antulio Rosendo Saavedra.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia de los documentos que fundamentan la orden de aprehensión y, del mismo modo, la orden de inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, quien es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 22 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, cometido en perjuicio de los ciudadanos Edinxon José Gregorio Hernández y Annelys Amada Marín Ruiz.
Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega de los ciudadanos solicitados y su enjuiciamiento en nuestro país.
A tal efecto, de acuerdo con el principio de territorialidad, se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente; según el principio de doble incriminación, el delito previsto en el Estado requirente, por el que se solicita la extradición, debe estar tipificado también en la legislación del Estado requerido; que la pena aplicada no sea mayor a treinta (30) años, pena perpetua, infamante o pena de muerte, conforme con el principio de limitación de las penas; asimismo, que la acción penal y la pena no se encuentren prescritas, conforme con el principio de no prescripción de la acción penal y de la pena; que el delito no sea político ni conexo con alguno de esa naturaleza, a la luz del principio de no entrega por delitos políticos; la no procedencia por faltas o penas menores a las establecidas en los tratados y acuerdos suscritos entre los Estados vinculados al procedimiento de extradición, en rigor del principio de la mínima gravedad del hecho. Así como que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, sean por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición y no por otro, en atención al principio de especialidad del delito. Asimismo, se debe verificar la nacionalidad del ciudadano solicitado, a fin de cumplir con el principio de no entrega del nacional, en caso de que el ciudadano solicitado sea venezolano y no haya adquirido la nacionalidad venezolana con intenciones fraudulentas de evadir el procedimiento penal o la condena impuesta por otro Estado. Y, naturalmente, que el procedimiento de extradición se tutele por los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos entre la República Bolivariana de Venezuela y otros países o, a falta de estos, que se tutele por el principio de reciprocidad internacional, que consiste en el deber que tienen los países de prestarse ayuda mutua para la represión del crimen.
Con respecto al principio de territorialidad, se observa que el artículo I, del Acuerdo sobre Extradición, dispone:
“…Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas…”.
Así las cosas, en la orden de aprehensión dictada, en fecha 22 de octubre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se destaca que los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición ocurrieron en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 2 de abril de 2014, específicamente en la “carreter*a ‘H’, sector H-5, de la ciudad de Cabimas”. Tal aseveración encuentra sustento en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición activa, interpuesta por el representante del Ministerio Público.
En cuanto al principio de la doble incriminación del delito, el artículo VIII del referido tratado refiere: “En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida”. En este sentido, la Sala deja constancia que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, es el de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, cometido en perjuicio de los ciudadanos Edinxon José Gregorio Hernández y Annelys Amada Marín Ruiz.
En tal sentido, el artículo 405 del Código Penal venezolano establece lo siguiente:
“…El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años…”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia, número 490, de fecha 12 de abril del 2011, de carácter vinculante, ha dispuesto en lo que respecta al término (dolo eventual), lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.
Los cuerpos legales están fundamentalmente compuestos por reglas, pero también por principios, valores y, ocasionalmente, definiciones. El rol de la doctrina jurídica es determinar esa normatividad, interpretarla, sistematizarla, formar conceptos, definiciones, teorías, plantear instituciones e, incluso, principios. Por su parte, la jurisprudencia también aplica una serie de operaciones intelectuales dirigidas a desentrañar el contenido y alcance de la ley, valiéndose generalmente de la doctrina y otras fuentes del Derecho para alcanzar ese cometido, esta vez, en orden a la recta aplicación del ordenamiento jurídico.
Sin lugar a dudas, pretender que los textos legales sean compendios de doctrina o jurisprudencia implicaría desnaturalizar la propia idea de la Ley, además de atentar contra una serie de principios fundamentales, entre los que se encuentra la propia seguridad jurídica. La Ley pretende regular conductas a través de prohibiciones y mandatos, mientras que la doctrina y la jurisprudencia persiguen interpretar, sistematizar y formular juicios de valor sobre aquella (y otras fuentes del Derecho), la primera con una finalidad científica, mientras que la segunda con el objeto de aplicarla…”.
Por su parte, en el Código Penal Colombiano (Ley 599 de 2000), publicada en el diario oficial N° 44.079 de fecha 27 de julio de 2008, en relación al delito antes mencionado, prevé lo siguiente:
“…Artículo 22. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar…”.
“…Artículo 103. Homicidio. El que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses…”.
Adicionalmente, cabe señalar que el artículo II del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), contempla lo siguiente:
“…La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio, infanticidio, asesinato, envenenamiento y aborto…”.
Existiendo identidad sustancial en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto en las legislaciones tanto del Estado requirente como en el requerido, así como también en el acuerdo suscrito por ambos, queda entonces satisfecho el requisito de procedencia que impone el principio de la doble incriminación del delito.
También, se exige que los delitos no sean políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza, de acuerdo con el principio de no entrega por delitos políticos, tal como lo prevé, en el segundo párrafo del artículo IV del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano), suscrito por ambos Estados contratantes, se establece que: “…No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él…”. En relación con dicho principio, la Sala verificó, en el presente asunto, que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, objeto del presente procedimiento de extradición activa, tiene como finalidad tutelar el bien jurídico de la vida, de modo que se descarta que el presente procedimiento de extradición se corresponda con delitos políticos ni conexos con alguno de esa naturaleza.
Por otra parte, exige el procedimiento de extradición, que la acción penal no se encuentre prescrita, conforme con el principio relativo a la prescripción de la acción penal, establecido en el artículo V, del tantas veces mencionado Acuerdo sobre Extradición, cuyo contenido parcial refiere: “…Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado”.
No obstante, la Sala pasará a verificar la prescripción de la acción penal de los delitos establecidos en la legislación penal venezolana como en la colombiana, ello en aras de comprobar el efectivo cumplimiento del principio al que se hace referencia.
De antemano, es necesario advertir que, a los efectos del cálculo del tiempo de la prescripción de la acción penal, se considera el término medio de la pena que ha de aplicarse a los delitos potencialmente imputados, en virtud del artículo 37 del Código Penal venezolano. Término medio que se obtiene al sumar el límite mínimo y el límite máximo del quantum de la pena aplicable al hecho punible del que se trate y, luego, esa sumatoria se divide entre dos.
“…Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara (sic) en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94…”.
De igual forma, los artículos 108 y 109, de manera respectiva, también rigen lo relativo a la prescripción de la acción penal, de la siguiente manera:
“…Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de prisión mayor de siete años sin exceder de diez.
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses, o multa mayor de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.
Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso (sic) la continuación o permanencia del hecho.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara (sic) en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial…”.
En este sentido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, la prescripción empezará a computarse, para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, y para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución.
Ahora bien, en el presente caso, el lapso de prescripción de la acción penal comenzará a contarse a partir del 2 de abril de 2014, fecha en que ocurrieron los hechos, razón por la cual, conforme con lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, el cual establece una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal venezolano, el término medio de la pena aplicable es de quince (15) años de presidio, por lo que la acción penal prescribe a los quince (15) años, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 108 ibídem.
Ahora bien, en el caso de la legislación de la República de Colombia, su Código Penal establece en el artículo 83, en lo concerniente a la prescripción de la acción penal lo siguiente:
“…La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad. Lo anterior se aplicará también en relación con los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria y de quienes obren como agentes retenedores o recaudadores…”.
En tal sentido, el Código Penal colombiano establece, para el delito de Homicidio, una pena máxima de prisión de cuatrocientos cincuenta (450) meses; por lo tanto, a efecto de determinar las prescripción en el presente caso, se tomara como referencia el primer párrafo, del artículo antes transcrito, por ende, la prescripción de la acción penal no deberá exceder de los veinte (20) años, en consecuencia, considerando que los hechos que dieron lugar a la presente causa, se materializaron en el 2014, se concluye que el delito por el cual se fundamentó la presente solicitud de extradición, no ha prescrito.
Visto lo anterior, la Sala constata que efectivamente la acción penal para perseguir el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, no ha prescrito, toda vez que no ha transcurrido en su totalidad el lapso de prescripción establecido tanto en el artículo 108 del Código Penal venezolano, como el 83 del Código Penal colombiano.
En alusión al principio de la mínima gravedad del hecho, contenido en el artículo V, del Acuerdo ya señalado. Ese artículo establece lo siguiente:
“…Tampoco se ordenará la extradición en los casos siguientes:
a). Sin con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada en el hecho por el cual se solicita la extradición. (…)”.
Al respecto, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito de la mínima gravedad del hecho, considerando que la pena máxima prevista para el delito tantas veces mencionado supera los seis meses, evidenciándose además que el presente procedimiento se sigue por delitos graves y no por faltas.
En este sentido, verificó la Sala que, en el presente asunto, se cumple con el requisito en mención, considerando que la pena prevista en el ordenamiento jurídico venezolano, para el delito antes señalado, en su límite máximo, supera los seis meses.
Conforme con el principio de limitación de las penas, de acuerdo con el artículo X, del Acuerdo sobre Extradición, ya referido: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo, sino cuando ésta está permitida en el país que la entrega…”. No obstante, en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano, se consagra, respectivamente, lo siguiente:
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 43. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. ...”.
“…Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
(…)
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Código Penal venezolano:
“…Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
En este procedimiento de extradición se garantizara que la pena potencialmente aplicable no sea de carácter perpetuo, infamante o pena de muerte. Tampoco podrá superar los treinta (30) años, en función de las garantías constitucionales establecidas en los artículos 43 y 44, numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 94 del Código Penal venezolano.
De la misma forma, en atención al principio de especialidad del delito, la Sala afirma que la presente solicitud de extradición activa deberá proceder solo para el enjuiciamiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, tal como lo dispone de acuerdo con el artículo XI, del Acuerdo sobre Extradición, antes prenombrado, el cual cita: “…El extradido (sic) no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición…”.
Y, finalmente, conforme con el principio de no entrega del nacional, el Estado requerido debe verificar si el ciudadano solicitado en extradición es su nacional por nacimiento o por naturalización. En este último supuesto, además, debe comprobar que esa nacionalidad no haya sido adquirida con el fin fraudulento de evadir un procedimiento penal o una condena impuesta por otro Estado. En relación con este principio, el Código Penal venezolano dispone en su artículo 6 lo que sigue:
“…Artículo 6. La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada. ...”.
De conformidad con lo expuesto en la solicitud de extradición, objeto de estudio, se determinó que el ciudadano requerido: EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, es de nacionalidad venezolana, identificado en el expediente como titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, también, se verificó el cumplimiento de los requisitos que impone los principios generales sobre la extradición. Ergo, determina la Sala de Casación Penal que la presente solicitud de extradición activa, se encuentra fundamentada en la legislación nacional e internacional antes citada.
Con fundamento en lo anterior, el Estado venezolano solicita a la República de Colombia la entrega del ciudadano venezolano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, conforme con el artículo I, del Acuerdo sobre Extradición entre Colombia, Venezuela, Ecuador, Bolivia y Perú, firmado en Caracas, en fecha 18 de julio de 1911, con aprobación del Poder Legislativo Nacional venezolano en fecha 18 de junio de 1912 y ratificación del Poder Ejecutivo Nacional venezolano, realizada el 19 de diciembre de 1914, el cual dispone que los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente los individuos procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes.
Así pues, se verificó el cumplimiento de los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición y, atendiendo a las consideraciones expuestas, observa la Sala de Casación Penal que la solicitud de extradición activa propuesta contra el ciudadano venezolano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, se fundamenta en la legislación nacional e internacional antes citada.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de los artículos 1 y 127, numeral 12, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Sobre las consideraciones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia la EXTRADICIÓN del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgado en territorio venezolano por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 266, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 1, del artículo 29, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano y artículo I del Acuerdo de Extradición antes referido. Así se declara.
GARANTÍAS
En virtud de la declaratoria precedente, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República de Colombia que el ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en la República de Colombia, para el cumplimiento de la pena que se le imponga.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia LA EXTRADICIÓN del ciudadano EDGAR JOSÉ ROMERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.748.937, de nacionalidad venezolana, para su enjuiciamiento penal en territorio venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado y será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, “en concordancia con la sentencia [N° 490] emanada de la Sala Constitucional de fecha 12/4/2011”, con las debidas seguridades y garantías constitucionales y procesales penales, consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos: 19, relativo al principio de no discriminación; 45, referente a la prohibición de desaparición forzada de personas; 49, sobre el debido proceso; 46, numeral 1, sobre el derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de ser sometido a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; y 272, alusivo al derecho que tiene la persona condenada a un sistema penitenciario que asegure su rehabilitación y que no podrá ser juzgado por otros hechos distintos a los señalados en la solicitud de extradición, cometidos con anterioridad a la referida solicitud. De la misma manera, en caso de dictarse una sentencia condenatoria contra el ciudadano solicitado, se tomará en consideración el tiempo de su detención en la República de Colombia, para el cumplimiento de la pena que se le imponga.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, copias certificadas de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado, La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG/
Exp. AA30-P-2019-117